SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Págs. 2 a 7 archivo No. 01 OneDrive) A. Pretensiones Persigue la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDO-2018-01272 del 11 de mayo de 2018 proferida por la subdirección de determinación de obligaciones de la UGPP, así como de la Resolución No. RDC 2019-000743 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en contra de la resolución atrás señalada.
A título de Radicado expediente: 68001333300220200001701 Parte Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y TRANSPORTADORES UNIDOS “COTAXI” con Nit. No. 890.200.218 Correo electrónico: gerencia@cotaxi.com.co Parte Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.edu.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción procedimiento administrativo de determinación fiscal. 2 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. restablecimiento del derecho solicita de declare improcedencia de la sanción allí impuesta. B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que la parte demandante se dedica a la actividad de transporte de pasajeros.
Agrega que, la UGPP el día 31 de marzo de 2014, le envió requerimiento de información contable con el fin de que allegara información correspondiente a los periodos del 1º de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013. Sostiene que, el 4 de abril de 2014, la jefe de contabilidad de la sociedad demandante, solicitó que le dejasen enviar la información solicitada como reposaba en el sistema contable en ese momento, pues desprocesarla le generaba un riesgo.
Agrega que el 11 de abril de 2014, la UGPP le concedió un plazo adicional de 30 días para entregar la información requerida. Indica que el 24 de abril, la jefe de contabilidad se puso en contracto con la entidad demandada, nuevamente solicitando colaboración, sin que le dieran respuesta alguna. No obstante, agrega que, envió la información solicitada por la entidad demandada el 15 de mayo de 2014.
Señala que el día 24 de junio de 2014, la entidad demandada emitió liquidación parcial de sanción por el envió de información incompleta, respecto del cual indica que, el día 15 de julio de 2014 dio respuesta solicitando la inaplicación de la sanción impuesta. Agrega que el día 1º de noviembre de 2014, la entidad demandad envió una segunda liquidación parcial, en la que nuevamente solicitó información. Posteriormente, señala que el 20 de septiembre de 2017, la UGPP profirió pliego de cargos No. RPC-2017-00097 del 19 de septiembre de 2017, y seguidamente, profirió la Resolución No. RDO-2018-01272 del 11 de mayo de 2018, sancionando a la parte demandante.
En contra de la sanción, sostiene que, interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con Resolución No. RDC-2019-000743 del 21 de mayo de 2019, confirmando la sanción impuesta. C. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, arts. 2, 4, 13, 29, 83, 95, 286, 228 y 383 de la Constitución Política, los arts. 102-2, 107 del E.T., art. 3º del CPACA y art. 48 y 49 Código de Comercio.
El concepto de violación: falta de motivación por 3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. violación de la Constitución Política, aplicación indebida de la norma, falta de aplicación de las normas de obligatorio cumplimiento, interpretación errónea, y la omisión de la entidad demandada de tener en cuenta hechos que estaban plenamente demostrados en el proceso y que si se hubiesen considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Archivo No. 03 OneDrive) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley, y conforme las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados.
Sostiene que la parte demandante incurrió en el hecho sancionable de no entregar la información solicitada, por lo que se configuró la conducta sancionable de no envío de información dentro del término establecido para ello. Agrega que cuenta con la facultad de imponer las sanciones previstas en el art. 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que la sociedad demandante no logró demostrar dentro de la oportunidad legal correspondiente los supuestos de hecho alegados.
Precisa que la parte demandante hizo entrega parcial de la información solicitada. Indica que las liquidaciones parciales fueron proferidas y calculadas conforme la facultad señalada en el art. 5º del Decreto 3033 de 2013. Advierte que el hecho de haber incurrido en un error involuntario al proferir la segunda liquidación parcial de manera incorrecta no exonera al aportante del deber de entregar la información solicitada en las condiciones y características indicadas en el requerimiento de información, máxime cuando aclaró tal situación en la respuesta al derecho de petición del 18 de abril de 2017.
Finalizó su escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA Una vez adelantado el trámite procesal en primera instancia, en providencia proferida el 12 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga (archivo 24 OneDrive), ordenó el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. (Archivo No. 30 OneDrive) Resuelve textualmente: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)». Como fundamento de su decisión, el a quo realizó el estudio de cada uno de los cargos así: i. violación al debido proceso como consecuencia de la falta de claridad y la violación a la garantía de seguridad jurídica sobre la información requerida: Sostuvo el a quo que, si bien la parte actora señaló la presunta contradicción que pudo haber cometido la UGPP en la expedición de actos de trámite, precisó que los mismos no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues precisó que, se excluyen de su control, salvo que se incurra en una incongruencia, en principio formalmente, entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio, pues se podría llegar a concluir que la administración excedió el ámbito de competencia para sancionar, supuesto que no se acreditó dentro del presente proceso.
Igualmente precisó que, no se señalaron las falencias respecto de los actos definitivos. ii. falsa motivación en la presunta exigencia de parámetros contables: Indicó la primera instancia que la conducta imputada por la administración tributaria consistió en la presunta omisión en el envío de dos tipos de documentación, por un lado, la totalidad de los auxiliares contables de causación y pago de nómina, y por otro, los auxiliares contables de servicios y diversos.
En ese sentido, señaló que fue así como la administración imputó la conducta referida, es decir «la omisión por dejar de presentar una información requerida». Igualmente indicó que, fue sancionado en atención a que como se acredito en el expediente administrativo, la sociedad demandante envió la información de forma parcial. Concluyendo que, no se lograron acreditar los vicios de nulidad alegados por la parte demandante.
V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA (Archivo No. 30 OneDrive) La parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, como argumentos de defensa, señaló sus inconformidades respecto de los dos 5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01.
Partes: COTAXI Vs. UGPP. cargos así: Respecto del primero, indicó que los actos administrativos por el cual fue sancionado así como el que resolvió el recurso de reconsideración son actos definitivos, pero a su vez, se basan en las actuaciones surtidas dentro del procedimiento, como lo son, los requerimientos de información, pliego de cargos, y otros proferidos dentro del proceso tributario.
Precisó su inconformidad señalando que, si bien la falencia fue en un acto de trámite no significa que no vulnere el debido proceso, pues los actos definitivos se fundamentan en los actos de trámite. E indica que los actos de trámite tienen efectos jurídicos en la legislación tributaria como es el caso del requerimiento de información, que interrumpe la firmeza de las declaraciones para el caso de la acción fiscalizadora de la UGPP.
Reitera que, el error de la UGPP en los actos de trámite indujo a una sanción de mayor valor. Respecto el segundo cargo de impugnación, relativo a la falsa motivación en la presunta exigencia de parámetros contables, refirió que, dio respuesta al requerimiento inicial de información en la que entregó la información respectiva de las cuentas de servicios y diversos, según documento de fecha 15 de mayo de 2014.
VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 25 de marzo de 2021 (actuación No. 02 SAMAI), quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de abril de 2021 (actuación No. 04 SAMAI), ingresando el expediente al Despacho Ponente para fallo el 21 de octubre de 2022. Se destaca en este trámite que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución La Sala lo plantea y resuelve teniendo en cuenta la reseña que antecede, en especial, el escrito de apelación. 6 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. PJ 01. ¿Dentro de la actuación administrativa adelantada por la UGPP, se acreditó la vulneración al debido proceso? Tesis: No. PJ 02. ¿Resulta procedente revoca la sentencia de primera instancia por cuanto la parte demandante acreditó haber dado cumplimiento en debida forma al requerimiento de información? Tesis: No. Fundamento Jurídico: Análisis del marco jurisprudencial y de las pruebas.
Las contribuciones parafiscales de la protección social. La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», dispuso que el Estado garantizará a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual es prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral y en su art. 4° estipuló: «La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones». Así mismo, en el art. 204, se establecieron los montos y la distribución de las cotizaciones, señalándolos los montos para los trabajadores independientes, los pensionados, servidores públicos, entre otros.
Por su parte, con la Ley 1151 de 2007, en el art. 1561 ordenó la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que entre otras funciones tiene a su cargo: «ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la 1 Corregido por el art. 1º del Decreto 1193 de 2012. 7 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social». Ahora bien, la Ley 1607 de 2012 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones», señaló la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, disponiendo que, la UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de las omisiones e inexactitudes, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
Agregó la normativa que, la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, señalando la misma disposición, los términos con los que cuenta la administración para iniciarlo, así como las sanciones procedentes.
Análisis de las pruebas. Del material probatorio obrante al expediente se encuentra acreditado que la UGPP mediante oficio del 25 de marzo de 2014 No. 20146200876081 profirió requerimiento de información a la parte demandante, respeto del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, e igualmente obra respuesta al requerimiento de información suministrada por la parte aquí demandante.
Para tal efecto, procede la Sala a señalar la información solicitada y brindada a continuación: No. Requerimiento de información Fecha 25 de marzo de 2014 (Pág. 204 a 206 PDF 01). Respuesta requerimiento información Fecha 15 de mayo de 2014 (Pág. 194 a 196 PDF 01). 1 Balances de prueba de los periodos solicitados con las siguientes condiciones: (…) «Me permito aclarar que el software Xeo no cuenta con el informe de balance de prueba, y en su lugar se utiliza el libro mayor y balances (…)». 2 Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos con las siguientes condiciones (…). «No se tiene identificado por empleado el valor a pagar por salario, lo anterior debido a que se maneja una sola cuenta puente con tercero 1960- COTAXI (…)». 3 Nóminas mensuales de salarios con las siguientes condiciones (…). «Se envían nominas correspondiente a los 36 meses (…)». 8 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. 4 Libro mayor y balances de los periodos solicitados, con corte anual (…). «Estos se envían generados por tercero y generados en Excel (…)». 5 Si la empresa tiene vinculados aprendices del SENA (…). «Se envían carpeta llamada contratos de aprendices SENA (…)». 6 Si la empresa tiene vinculados pensionados por vejes activos (…). «Se envía carpeta llamada resoluciones de pensionados COTAXI (…)». 7 Si la empresa tiene trabajadores extranjeros (…). «Se informa que COTAXI actualmente no tiene trabajadores extranjeros vinculados laboralmente ni por servicios». 8 Copia de las convenciones (…). «No existe sindicato (…)». 9 Si la empresa tiene la nómina tercerizada o contrada (…). «No se encuentra tercerizada». 10 Relación de las planillas PILA (…). «Estas se envían en formato Excel requerido en carpeta llamada Planillas seguridad social (…)». 11 Otros documentos o información adicional (…) «Se envían fotocopias de las nóminas de conductores de los conductores 2011, 2012 y 2013 (…)».
Obra correo electrónico de fecha 4 de abril de 2014, por medio del cual la parte demandante solicitó en relación con el requerimiento No. 2, que, se le permitiera enviar la información como reposaba en su sistema contable (Pág. 203 PDF 01), posteriormente, en correo de fecha 23 de abril de 2014, en el que informó que el reporte no se encontraba suficientemente adelantado (Pág. 202 PDF 01).
Reiterada el día 24 de abril (Pág. 200 PDF 01). La entidad demandada, profirió liquidación parcial de sanción por envío de información incompleta el día 18 de junio de 2014, en que la señaló que una vez revisados los archivos remitidos, advirtió que la información fue remitida de manera parcial, haciendo referencia a los «Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con las cuentas contables de servicios y diversos», motivo por el cual procedió con el cálculo de la sanción en la suma de $549.700 (Pág. 192 a 193 PDF 01).
Respecto del cual, la parte demandante solicitó la inaplicación de la sanción (Pág. 186 a 187 PDF 01). Con oficio del 26 de octubre de 2016, la entidad demandada profirió segunda liquidación parcial de sanción, en la que refirió que la información faltante correspondía a los «balances de prueba», liquidando la sanción parcial en la suma de $118.872.625 (Pág. 182 a 185 PDF 01).
El 10 de noviembre de 2016, la parte demandante dio respuesta al requerimiento de información, en el que señaló que, «la empresa Cotaxi tenía contratado a la empresa XEO software, 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. quienes eran los encargados de proveer el sistema de nómina y contabilidad, por lo cual esta entidad emitió comunicación y/o certificación en la cual informaban que este sistema de nómina, no contaba con el informe «balance de prueba» y que en su defecto utilizan el informe “libro mayor y balance (…)», para lo cual anexó el certificado en mención. (Pág. 178 a 179 PDF 01).
Mediante oficio del 28 de marzo de 2017, suscrito por la entidad demandada, informó a la sociedad demandante del beneficio de reducción de sanción de conformidad con el art. 319 de la Ley 1819 de 2016 (Pág. 174 a 177 PDF 01). Al respecto, la p. demandante dio respuesta con oficio de fecha 27 de marzo de 2017, solicitando el archivo de la liquidación parcial, alegando lo relacionado con que el software Xeo no contaba con el informe de balance de prueba (Pág. 150 a 153 PDF 01).
La UGPP dio respuesta a la comunicación elevada por la parte demandante el 28 de marzo de 2017, aclarando que la información faltante correspondía a «auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos de la vigencia 2013» e igualmente, lo invitó a acceder al beneficio de reducción de la sanción (Pág. 142 a 148 PDF 01).
Entre tanto, obra Derecho de petición elevado por la parte demandante, radicado el 12 de abril de 2017 (Pág. 140 PDF 01). Posteriormente, la entidad demandada profirió pliego de cargos No. RPC-2017- 00097 del 19 de septiembre de 2017, por configurarse el presunto incumplimiento por la empresa Cotaxi con el suministro en forma incompleta de la información solicitada, configurándose la conducta señalada en el numeral 3° del art. 179 de la Ley 1607 de 2012.
Puntualizó: «Que el aportante no ha completado la información solicitada gasta la fecha en que se expide el presente acto, teniendo en cuenta que hace falta entregar en su totalidad los auxiliares contables de causación y pago de nómina y los auxiliares contables de servicios y diversos año 2013», precisando que a la parte aquí demandante se le otorgaron plazos adicionales para la entrega de información (Pág. 134 a 138 PDF 01).
Al respecto la parte demandante se pronunció, señalando que no aceptaba los cargos planteados, señalando que en los actos administrativos proferidos por la UGPP, propuso sanciones por no enviar información, y en cada liquidación señaló diferentes tipos de información, precisando que esta fue entregada desde el inicio, por lo que solicitó el archivo del procedimiento (Pág. 117 a 125 PDF 01). 10 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. La entidad aquí demandada, profirió la Resolución No. RDO-2018-01272 del 11 de mayo de 2018, por medio de la cual emitió la resolución sancionatoria por suministrar información solicitada de manera incompleta (Pág. 95 a 101 PDF 01).
Luego de relacionar cada una de las respuestas dadas por Cotaxi, señaló: «Es de anotar que el punto No. 2 del requerimiento de información, se solicitó con el objeto de que esta Unidad pudiera adelantar el proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales, donde se exigiera la entrega de: Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nomina y de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes condiciones: (…) Nótese como en el mismo requerimiento se señaló la estructura mínima con la cual se debía remitir la información, y una vez verificados cada uno de los archivos entregados y que reposan en el expediente, estos están incompletos y además no cuentan con el “No. Identificación beneficiario” siendo esta información básica y esencial para poder adelantar el proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social en contra de la cooperativa.
Por otra parte, en lo que respecta a la manifestación del aportante, según la cual los auxiliares contables de causación y pago de la nómina, y de servicios y diversos, se pueden observar dentro del libro mayor y balances, se precisa que si bien se recibió esta último, no es posible extraer de él la información de los auxiliares en las condiciones exigidas por la Unidad en el Requerimiento de Información, pues como se observa, el libro mayor y balances allegado viene consolidado por año, y la Unidad requiere la información detallada por mes y por tercero, de suerte que no es dable afirmar que allí se pueda encontrar la información solicitada para adelantar el proceso de determinación(…)».
Finalmente, en el referido acto administrativo sancionó a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos, por suministrar información solicitada en forma incompleta por la suma de $195.830.625. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida resolución (Pág. 104 a 113 PDF 01), el cual fue resuelto con la Resolución No. RDC-2019-00743 del 21 de mayo de 2019 (Pág. 59 a 91 PDF 01), en la que confirmó la sanción impuesta.
Del caso. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado que la UGPP en uso de sus facultades legales, emitió requerimiento de información a la parte demandante, Cotaxi, a fin de que suministrara la 11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01.
Partes: COTAXI Vs. UGPP. información allí relacionada. Al respecto, Cotaxi, el 15 de mayo de 2014 dio respuesta al requerimiento, sin embargo, de la revisión de la información allegada, la UGPP advirtió que no fue entregada en su totalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP, profirió la liquidación parcial de sanción de fecha 18 de junio de 2014, posteriormente, una segunda liquidación parcial de sanción de fecha 26 de octubre de 2016.
El 28 de marzo de 2017, informó a la cooperativa demandante del beneficio de reducción de sanción. Seguidamente profirió pliego de cargos del 19 de septiembre de 2017 y la sancionó con Resolución No. RDO-2018-01272 del 11 de mayo de 2018, acto administrativo confirmado por la Resolución No. RDC-2019-00743 del 21 de mayo de 2019. Ahora bien, la parte demandante, en el escrito de apelación sostiene le fue vulnerado el debido proceso por la UGPP toda vez que, se presentaron unas falencias en los actos de trámite, y de manera concreta, respecto de la información que la UGPP señalaba como faltante.
En ese orden de ideas, de la revisión de las actuaciones administrativas adelantadas, se advierte que si bien, en la segunda liquidación parcial de sanción se indicó que los documentos faltantes correspondían al «balance de prueba», lo cierto es que en la liquidación parcial de sanción, en la respuesta dada por la UGPP el 28 de marzo de 2017, así como en el pliego de cargos, se señaló que los documentos faltantes correspondían a los «auxiliares contables de causación y pago de nómina y los auxiliares contables de servicios y diversos año 2013».
Así las cosas advierte la Sala que si bien durante la actuación administrativa, la autoridad fiscal señaló otros documentos como faltantes, lo cierto es que aclaró tal situación, y fue así como respecto del cargo de la documentación faltante de «auxiliares contables de causación y pago de nómina y los auxiliares contables de servicios y diversos año 2013», lo incluyó en el pliego de cargos y sancionó a la cooperativa demandante, existiendo congruencia en ellos.
Por otro lado, respecto del derecho al debido proceso, este constituye una garantía fundamental a favor de todos los ciudadanos, en la medida que se entiende como una fuente de protección frente a una posible actuación desmedida de las autoridades cuando estas se desvíen, de manera injusta, del reglamento jurídico vigente. En ese orden de ideas, pese a que en la segunda liquidación parcial de sanción se señalaron otros documentos faltantes, la Sala 12 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. concluye que en el procedimiento de determinación oficial no se vulneró el debido proceso de la parte demandante, pues respecto de la omisión señalada en el pliego de cargos, fue sancionado, respetándose así las garantías propias del procedimiento administrativo y por ende, del debido proceso.
Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico, relacionado con el argumento expuesto por la parte demandante, relativo a que dio cumplimiento y allegó la información requerida en la respuesta del 15 de mayo de 2014. Al respecto, de la revisión de la actuación administrativa encuentra que la UGPP, al analizar la información dada en la respuesta del 15 de mayo de 2014, encontró respecto de los auxiliares de las cuentas contables que: «Realizados los cruces correspondientes con el balance de prueba del 2013, fue posible evidenciar que no fueron allegados los siguientes auxiliares. – Auxiliares de causación y pago de la nomina Nos. 510518- 510521- 510524 -510527 (…) de la vigencia 2013, en formato Excel. – Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos Nos. 51101008- 511020 (…) para la vigencia 2013, en formato Excel».
Y fue así como en la Resolución No. RDO-2018-01272 del 11 de mayo de 2018, por medio de la cual la UGPP sancionó al demandante, señaló respecto de la información de los «auxiliares contables de causación y pago de nómina y los auxiliares contables de servicios y diversos año 2013», que además de que se encontraba incompleta, la aportaba no fue remitida en las condiciones y con la información solicitada, como el era con la inclusión del numero de identificación de beneficiario, e igualmente, precisó que dicha información no podía extraerse de los libros de mayor y balances, toda vez que se encontraba consolidado por años y se requería de manera detallada mes por mes y por terceros.
Así mismo, en la Resolución No. RDC-2019-00743 del 21 de mayo de 2019, precisó que la obligación del aportante no se limitaba a suministrar la información, sino que además esta debía cumplir las condiciones indicadas por la administración, como su completitud, la legibilidad de datos, y los términos consignados en ella. En ese orden de ideas, de la revisión del expediente, no se encuentra acreditado que la parte demandante hubiese entregado la información solicitada por la UGPP en los términos señalados en el requerimiento de información, si bien la 13 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. parte demandante alegó en el procedimiento, que de la información aportada se podía extraer tal información, lo cierto es que no fue allegada conforme los parámetros e indicaciones dadas por la autoridad administrativa.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala se configuraron los supuestos de hecho para la imposición de la sanción, en contra de la demandante, pues se advierte que no se acreditó la entrega de la información solicitada bajo los parámetros e indicaciones de la UGPP, motivo por el cual este argumento de apelación tampoco está llamado a prosperar.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demandada. C. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal, en atención a que el recurso de apelación, no hay lugar a condenar en costas a dicho extremo procesal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Devolver el expediente al juzgado de origen previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI una vez en firme este proveído.
Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 05/2025. Los Magistrados, Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente 14 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia Exp. 680013333002-2020-00017-01. Partes: COTAXI Vs. UGPP. [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica- Salvamento de Voto] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.