Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 68001333300120250003401 ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE NURIA DIAZ OVIEDO nurymarcelatorresbecerra@gmail.com ACCIONADOS SANITAS E.P.S. notificajudiciales@keralty.com; notificaciones@colsanitas.com; notificaciontutelas@epssanitas.com;
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL – ADRES notificaciones.judiciales@adres.gov.co; notificaciones.judiciales1@adres.gov.co LA PREVISORA SEGUROS notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; RADICADO Y LINK EXPEDIENTE DIGITAL: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333300120250003401680 0123 ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 2 TEMA Revoca para tutelar derecho de petición y mínimo vital – inicio de actuación administrativa de reembolso constituye ejercicio del derecho de petición - Obligación de LA PREVISORA DE SEGUROS de remitir certificado del cupo total del SOAT y del saldo existente, si lo hubiere.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga. I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes la parte demandante señaló los siguientes: El día 16 de marzo mi hija Yurleydy Valentina Torres Díaz se desplazaba en la motocicleta de placa JYX39G marca Benelli modelo 2023 como pasajera. Sobre las 5:40 am, el vehículo colisionó fracturándose humero izquierdo y causando traumatismo del plexo braquial.
Producto del accidente mi hija requería una cirugía microquirúrgica de reconstrucción de plexo braquial a la mayor brevedad posible y antes de los 6 meses. LA PREVISORA refirió no poder realizar el procedimiento ya que el cupo del SOAT no era suficiente para la intervención. SANITAS EPS manifestó que no podían iniciar ningún proceso hasta que el cupo SOAT no estuviera completado en su totalidad.
ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 3 Ante la negativa de prestar el servicio radique acción de tutela bajo el radicado 68001-43- 03-005-2024-00053-00 y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN fallo lo siguiente: La orden impartida no fue acatada por LA PREVISORA, ni mediante desacato. SANITAS EPS por el contrario procedió a enviar a mi hija con ortopedista, el cual la remitió de forma prioritaria con especialista PLEXO BRAQUIAL.
La cita con el especialista jamás se dio ya que SANITAS EPS no cuenta con esta especialidad autorizando nuevamente ortopedista dejándonos en un punto en el que ya no contábamos con el tiempo máximo establecido para realizar la intervención. Mi hija tuvo “CIRUGÍA MICROQUIRÚRGICA DE RECONSTRUCCIÓN DE PLEXO BRAQUIAL”, de conformidad con su diagnóstico clínico de: “S423- FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL HUMERO, H922- OTORRAGIA Y S143-TRAUMATISMO DE ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 4 PLEXO BRAQUIAL” el 24 de agosto de 2024 de forma particular, solicitando créditos y con pagos de intereses.
La cirugía debía practicarse porque ella quedo sin movimiento de su brazo izquierdo, situación que representaba un perjuicio irremediable y tanto SANITAS EPS como LA PREVISORA tenían pleno conocimiento y requería la reconstrucción de su brazo para recuperar la movilidad. El desacato fue cerrado por hecho superado y ninguna entidad respondió por los gastos quirúrgicos de mi hija.
Realice la entrega de documentos a SANITAS EPS por recobro el día 27 de diciembre de forma presencial ya que lo había solicitado por la página en oportunidades anteriores y la respuesta era que se debía desplazar la titular a la oficina a radicar la solicitud, pero mi hija estuvo incapacitada hasta el día 26 de enero de 2025 con diagnóstico de S143 TRAUMATISMO PLEXO BRAQUIAL.
Una vez radicados los documentos fui contactada por SANITAS EPS quien solicito anexar factura al detalle de los costos e insumos utilizados en el procedimiento, la certificación de LA PREVISORA y el informe quirúrgico, récord de anestesia, los cuales fueron aportados el día 9 de enero de 2025. No he tenido respuesta por parte de SANITAS EPS a mi solicitud, la información dada por la asesora fue que se tramitaba con los tiempos de un derecho de petición, es decir 15 días, los cuales ya se superaron.
A la fecha no tengo como realizar los pagos de la obligación adquirida por la intervención de mi hija y he tratado de pagar los intereses, solicitando espera del desembolso de SANITAS EPS. Acudí a SANITAS EPS para solicitar información de mi petición y la respuesta que me dieron fue que el dinero sería reembolsado pero que el proceso había sido ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 5 remitido a Bogotá por la cuantía del procedimiento, manifestaron que no tenían fecha estimada de respuesta, que debía esperar, también me informaron que solicitara una nueva certificación a LA PREVISORA de costos y prestadores para verificar si quedaba saldo del seguro SOAT.
LA PREVISORA hasta la fecha se ha negado a entregar los certificados de la entidades y costos facturados, los asesores manifiestan que no los ha realizado la contabilización y que aún no registra en el sistema, tampoco un certificado donde se evidencie si quedan saldos pendientes a favor de mi hija. Mi situación es muy difícil económicamente y solo requiero que se surta el debido proceso, ya que mi calidad de vida, mi paz y mi salud también se ha visto comprometida durante este tiempo.
SANITAS EPS cuenta con toda la documentación que me requirió y aporte hasta el 9 de enero y a la fecha ya se encuentra configurado un silencio administrativo positivo. 2. PRETENSIONES. «PRIMERO: Ordene a SANITAS EPS entregue la respuesta a mi solicitud sin más dilataciones.
SEGUNDO: Ordene SANITAS EPS realice la devolución del recobro por concepto de CIRUGIA DE PLEXO BRAQUIAL.
TERCERO: Ordene a LA PREVISORA a aportar la certificación requerida por SANITAS EPS respecto a los costos y entidades que atendieron a mi hija, con los saldos a su favor.
CUARTO: Ordene a LA PREVISORA trasladar el saldo a favor de mi hija por concepto SOAT a SANITAS EPS para surtir el debido proceso.» II. TRAMITE PROCESAL ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 6 A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos, a la entidad accionada para que se pronunciara: • ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Informa que, de acuerdo con la normativa que rige la entidad debe declararse la falta de legitimación por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones reconocer el recobro solicitado por la accionante y atendiendo a que de los hechos descritos y del material probatorio aportado tampoco se logra advertir que la entidad haya desplegado alguna conducta que hubiere vulnerado los derechos invocados por la accionante. • PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Refiere que no tiene relación directa ni indirecta con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que la accionante expone con la demanda, ni con los hechos que motivan la acción de tutela, al considerar que no existe un nexo causal entre la situación planteada por la accionante y la actividad que desarrolla la entidad aseguradora, por lo que solicita sea desvinculada del presente trámite constitucional.
Considera que no es una entidad prestadora de servicios de salud, pues su objeto social y actividad económica están enfocados exclusivamente en la prestación de servicios de seguridad y la gestión de riesgos asegurables, conforme a su estructura legal y certificación de existencia. Sostiene que la atención médica de las víctimas de accidentes de tránsito corresponde a las IPS y según el ordenamiento jurídico colombiano, La Previsora ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 7 S.A. no tiene el deber legal de prestar este servicio, ya que su actividad está limitada al sector de seguros, no a la prestación de servicios de salud.
Afirma que el SOAT no requiere convenios ni autorizaciones previas para que las instituciones de salud brinden atención médica a las víctimas, pues la compañía aseguradora tiene como carga cubrir los gastos hasta el tope de la cobertura indicada por la ley de acuerdo con el artículo 2.6.1.4.1.3 del Decreto 780 de 2016, el prestador de servicios de salud es el titular para presentar las reclamaciones ante la aseguradora.
Finalmente aduce que, cuenta con canales habilitados para recibir las reclamaciones correspondientes a gastos médicos derivados del accidente de tránsito señalado por la parte accionante y en tal sentido, una vez agotado el límite de cobertura del SOAT para gastos médicos, es responsabilidad exclusiva de la EPS a la que la víctima esté afiliada asumir los gastos adicionales para garantizar su salud e integridad. • EPS SANITAS S.A.S. Refiere que no existe sustento jurídico del cual se logre endilgar responsabilidad a la entidad respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa.
Sostiene que, en el caso concreto la agenciada fue atendida por el SOAT aseguradora LA PREVISORA, por lo que no es la EPS en cuestión la que brinda los servicios médicos hasta no cumplir con el tope máximo del SOAT. Trae a colación el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal y promovido por la aquí accionante, para resaltar que la orden emitida a cargo de la PREVISORA SEGUROS en el numeral cuarto de ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 8 la parte resolutiva, era la realización de la cirugía en cuestión y que, atendiendo al tipo de coberturas, es ante esta que debe solicitarse el respectivo reembolso.
Agrega que, la EPS por su parte le ha brindado todas las atenciones medico asistenciales relacionadas con la patología de “S143-TRAUMATISMO DE ´PLEXO BRAQUILA” posterior al procedimiento quirúrgico de 24 de agosto de 2024, salvaguardando los derechos fundamentales de la accionante y actuando conforme a la normatividad vigente, por lo que solicita se declare la presente tutela improcedente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo Del Circuito Judicial De Barrancabermeja dispuso: «…PRIMERO: DECLARAR que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la EPS SANITAS S.A.S., no han vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora NURIA DIAZ OVIEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta legitimación en la causa por pasiva de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, por las razones expuestas. …» Luego de citar el material probatorio relevante, la A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando en síntesis lo siguiente: «Superado el anterior análisis y descendiendo al caso en concreto, la parte accionante acude la vía de tutela con en el propósito de que se proteja el derecho fundamental de petición el cual habría sido presentado ante la EPS SANITAS desde el 27 de diciembre de 2024, sin que la fecha de presentación de la tutela se hubiere dado respuesta.
ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 9 Para el efecto, fue aportado como anexo al escrito de tutela, el formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, diligenciado, del cual se desprende que el valor de la factura FHIC-756740 ascendió a DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($ 12.384.213) y del cual se infiere que, obedece a la petición mencionada por la parte actora objeto del presente mecanismo constitucional; no obstante, no se advierte, ni de este, ni de los demás anexos de la demanda, constancia de que el mismo hubiere sido radicado en la fecha indicada por la accionante y ante las entidades accionadas.
El anterior requisito tampoco ha sido acreditado por alguna de las entidades accionadas, quienes a través de sus contestaciones se limitaron a establecer la responsabilidad y participación de las mismas en el pago del recobro solicitado, empero, no dieron cuenta de la veracidad de la petición que dijo la parte actora haber elevado, circunstancia de la cual tampoco es posible inferirlo Argumento anterior que, en lugar de dar mayor credibilidad al dicho de la aquí accionante, pone en duda sobre la certeza de que el trámite respectivo hubiere invocado ante la entidad.
Así las cosas, se concluye que, ante la imposibilidad de tener por acreditada que la petición en cuestión hubiere sido radicada ante las entidades accionadas, no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición de la accionante, pues se reitera, no se acreditó que se haya iniciado actuación alguna ante la EPS SANITAS.». IV.
IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión la accionante concurre a señalar lo siguiente: Se tenga en cuenta que el debido proceso es respecto al reembolso del valor de la cirugía realizada de forma particular, de la cual radicó los documentos en la oficina de SANITAS EPS en Bucaramanga y a la fecha no le han respondido. ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 10 Que si la PREVISORA que es la responsable del cupo del SOAT que atendió a su hija no le entrega constancia alguna del saldo del mismo en ninguna oficina ni SANITAS EPS quien debía garantizar la salud y la integridad de su hija, como tendría conocimiento que el cupo de SOAT no alcanzaba para la cirugía. Con esta actuación se concluye que ni LA PREVISORA, ni SANITAS EPS son responsables de la salud de su hija ni de responder por el reembolso del pago particular del procedimiento pese a lo dispuesto en el artículo 14 relacionado con el reconocimiento de reembolsos.
Que, si el médico Ortopedista envía remisión urgente con especialista de plexo braquial y no lo tenía SANITAS EPS no es una imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Que no entiendo porque desde la primera tutela a SANITAS EPS no se le impuso la obligación de la prestación del servicio de salud y se excusen con que es la PREVISORA la que debía cubrir con esta labor, pero esta a su vez evite su responsabilidad con fundamento en que el cupo NO ES SUFICIENTE y que la misma entidad certifique el cupo a favor para trasladar la misma información a SANITAS EPS quien le pide este DOCUMENTO.
¿Que dónde está la garantía de respuesta a su solicitud?, ¿dónde está la responsabilidad de la salud y la integridad de las personas?, ¿dónde está el debido proceso? V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 11 Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.
Examen de Procedencia de la presente acción de tutela: 2.1 De la Legitimación en la causa 2.1.1 Por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso. Es así que, este requisito se cumple, puesto que la tutelante hace uso de la acción de amparo agenciando a su hija, por tal motivo, está legitimada para actuar. 2.1.2 Por pasiva.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de la entidad accionada -LA PREVISORA DE SEGUROS y SANITAS EPS-, así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que esta entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva respecto de la agenciada. 2.2.
De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 12 término adecuado. En el presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 2.3.
Subsidiariedad. La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo; aspecto que se encuentra acreditado por tratarse del derecho de petición. Ahora como en el presente caso la parte demandante también alega vulneración del derecho al debido proceso, el que alega corresponde al no pago del reembolso, es del caso señalar que este no podría considerarse mientras no exista el pronunciamiento de la EPS, frente a quien se aduce se elevó la petición. 3.
Problema Jurídico 3.1 ¿vulneran las demandadas el derecho de petición de la accionante, frente a la no respuesta a la solicitud de fecha 27 de diciembre de 2024 complementada el 09 de enero de 2025 y por tanto debe ordenarse respuesta del mismo? 4. Tesis. 4.1 Si, por las razones que pasan a exponerse. 5. Marco jurisprudencial 5.1.
Derecho de Petición ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 13 Respecto al derecho de petición la H Corte Constitucional en sentencia C-818/11 sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. “Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (..) 6. Caso concreto Conforme a lo expuesto en la impugnación, es claro que la parte demandante insiste en que Sanitas EPS no ha dado respuesta a su petición de fecha 27 de diciembre de 2024 complementada acorde a lo solicitado por esta misma el 9 de enero de 2025.
La A quo en su sentencia señaló que en el expediente no existía constancia de radicación de la petición ante la aquí demandada y que en tal sentido era imposible exigirle una respuesta. Sin embargo, con la presentación del recurso la tutelista allegó documento que en opinión de esta Sala probaría la radicación de la solicitud de lista de chequeo para reembolsos médicos nivel nacional ante Sanitas con fecha de recibido 28 de diciembre de 2024 en la oficina Bucaramanga.
ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 14 Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelista inicio una actuación -reembolso- ante la EPS Sanitas y a la fecha no existe un pronunciamiento de su parte o por lo menos de esto no existe prueba en el expediente. Cabe recordar que el artículo 13 de la ley 1437 de 2011 señala que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Lo ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 15 que permite concluir que el trámite de reembolso comprende el derecho de petición y en tal sentido debe atenderse en los términos señalados y cumpliendo con los requisitos jurisprudenciales citados, esto es, de forma oportuna, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y debe ponerse su respuesta en conocimiento del peticionario.
Así las cosas, se dispondrá revocar la sentencia apelada para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante, ordenándose a SANITAS EPS que si aún no lo hubiere hecho en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a responder la petición elevada por la demandante según se probó el 28 de diciembre de 2024, para tal efecto deberá resolverla de fondo, en forma clara, precisa, congruente y ser puesta en conocimiento de la tutelista.
De otra parte, y aun cuando respecto a la Previsora no encontró este Tribunal que se hubiese elevado petición alguna, observa la Sala que, la accionante menciona que uno de los requerimientos de la EPS para atender su solicitud de reembolso es un certificado del cupo total del SOAT y del saldo existente, si lo hubiere, el cual no ha podido obtener, razón por la que se le ordenara a LA PREVISORA DE SEGUROS para que de forma inmediata y directa remita a la EPS dicho documento, lo anterior por cuanto la tutelista manifiesta la afectación a su derecho al mínimo vital al carecer de recursos para seguir pagando los créditos de que tuvo que valerse para costear la cirugía que requería su hija luego del accidente.
Esta orden se impone en atención a que esta Corporación considera no es una carga que deba asignársele a la demandante y se trata de una información que se encuentra en manos de esta entidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 16 PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición respecto de la EPS SANITAS y el derecho al mínimo vital en cuanto a LA PREVISORA DE SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a SANITAS EPS que si aún no lo hubiere hecho en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a responder la petición elevada por la demandante según se probó el 28 de diciembre de 2024, para lo cual deberá resolverla de fondo, en forma clara, precisa, congruente y ser puesta en conocimiento de la tutelista, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a LA PREVISORA DE SEGUROS para que de forma inmediata y directa remita a la EPS un certificado del cupo total del SOAT y del saldo existente, si lo hubiere, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 19/2025. ACCION DE TUTELA 68001333300120250003401 17 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado