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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333002-2021-00260-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 6800133330022021-00260-01 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Ramiro Vásquez Giraldo givara1946@gmail.com Demandado Municipio de Bucaramanga – Concejo Municipal notificaciones@bucaramanga.gov.co juridica@concejodebucaramanga.gov.co notificacionesjudiciales@concejodebucaramanga.gov.co bibianamanrique@gmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Deber judicial de motivación suficiente hace parte de la legitimidad de la administración de justicia. Deber de proteger zonas de conservación del recurso hídrico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramiro Vásquez Giraldo, contra la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. La demanda fue interpuesta por el señor Ramiro Vásquez Giraldo, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 137 del CPACA; para lo cual solicitó, que se declare la Nulidad del Acuerdo Municipal No. 001 de fecha 12 de enero de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga “por medio del cual se autoriza al alcalde de Bucaramanga para adquirir los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y el Decreto Reglamentario 953 de 2013”.

Como normas violadas y concepto de la violación en que se sustenta la pretensión anulatoria, expuso el demandante, que el acto administrativo cuestionado, desconoce el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 que modificó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, así como el Decreto 953 de 2013; para lo cual, 1 Ver documento “1_680013333002202100260001EXPEDIENTEDIGI20220608141459” registrado en el índice 00009 de SAMAI – Gestión en otros despachos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 argumentó, que la autorización para la adquisición de los predios de importancia estratégica para la conservación hídrica, no se soportó en las “decisiones técnicas ambientales”. Frente a ello, afirmó, que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 953 de 2013, para la “identificación, delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos”, las autoridades ambientales deben establecer los “lineamientos técnicos para la consecución”; aunado a lo anterior, precisó, que las autoridades ambientales deben acompañar “técnicamente” a las entidades territoriales.

En tal sentido, señaló, que el Acuerdo No. 001 de 2021 adolece de los “anexos de orden técnico”, así como de los “soportes técnicos ambientales para el establecimiento y mantenimiento de áreas para la adquisición de predios para garantizar la conservación de recursos hídricos” realizados por la CDMB y, que los núcleos forestales identificados en el artículo 1 del Acuerdo No. 001 de 2021 no tienen soporte técnico en las áreas priorizadas por la CDMB. 2.

Contestación de la demanda. En defensa de la legalidad del Acuerdo No. 001 de fecha 12 de enero de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga “por medio del cual se autoriza al alcalde de Bucaramanga para adquirir los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y el Decreto Reglamentario 953 de 2013”; el a quo vinculó al proceso al Municipio de Bucaramanga y al Concejo Municipal de Bucaramanga2. 2 Corporación Política que si bien no tiene capacidad para ser parte por ausencia de personalidad jurídica debiendo ser representada por el Municipio de Bucaramanga, conforme lo dispone el inciso final del artículo 159 del CPACA, al entender de la Sala si ostenta en estos procesos (del contencioso pleno de legalidad), una capacidad procesal que le permite intervenir en el juicio en pro de la defensa de legalidad del acto administrativo, en tanto fue la Corporación Pública que expidió el acto acusado; luego, si bien no se puede tener como parte procesal, no puede ser un obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; más aún cuando se vinculó a la persona jurídica del cual hace parte, lo que no significa que se demandó a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos.

Al respecto, puede extrapolarse, mutatis mutandis, las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 radicación: 1800112331000200400500 01 (1976-2013), en la que se consideró, respecto de las Contralorías Territoriales, que dado que cumplen una función pública tienen capacidad tanto para ser parte como para obrar en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción: “Cabe reconocer que, de la posibilidad de realizar imputaciones jurídicas a la contraloría departamental en razón de su existencia legal, sus atributos y funciones, se sigue su capacidad procesal por el hecho de ejercer facultades y realizar y proferir actos imputables como entidad pública cuyas particularidades la hacen apta para ser parte en un juicio.

En consecuencia, la contraloría territorial puede ser tenida como parte en juicio dada su capacidad para ser titular directa de relaciones jurídicas creadas a partir del ejercicio ordinario de sus poderes. En razón de su condición de organismo público de control con funciones atribuidas por la Constitución y la ley, también es sujeto con legitimación en la causa pasiva de acciones procesales en la medida en que es titular de la relación jurídica material concerniente a lo que se demanda de ella en este proceso, respecto de lo cual tiene la capacidad de responder frente a la pretensión del actor.

En estas circunstancias, no cabe duda para la Sala respecto a que la contraloría departamental cuenta con la legitimación por pasiva para afrontar, como parte, la acción procesal mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo que profirió, que fue demandado y que es el objeto del actual proceso, sobre lo cual deberá pronunciarse el juez de lo contencioso administrativo.” Igual consideración se puede realizar de los Concejos Municipales en la medida que, de conformidad con la Constitución Política, tienen a su cargo el ejercicio de la función administrativa.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 2.1. Del Municipio de Bucaramanga3. Por intermedio de apoderado debidamente constituido, el Municipio de Bucaramanga dio contestación de la demanda. De esta manera, como razones de defensa de la legalidad del Acuerdo Municipal demandado indicó, que “contempla todas las precisiones técnicas requeridas, para que se invistiera al Burgomaestre de las facultades pro tempore de enajenación de bienes inmuebles con el fin de salvaguardar las fuentes hídricas que surten al Municipio de Bucaramanga”, en tanto se dio en el marco de la discusión ante el Concejo Municipal, se cumplió con el procedimiento del Decreto 953 de 2013, así mismo, la autorización dada en el Acuerdo “se soporta, en los estudios técnicos previos emitidos por parte de la autoridad ambiental CDMB, de identificación de los bienes relacionados en el acto administrativo, como estratégicamente objeto de reserva hídrica, teniendo en cuenta, las áreas de importancia delimitadas y priorizadas por la autoridad ambiental”.

Por otra parte, se dispuso en el acto administrativo censurado, que “previo a la adquisición de un predio ya identificado dentro del área estratégica, es necesario contar el apoyo y estudio técnico o certificado emitido por parte de la autoridad ambiental (parágrafos 3 y 5 del artículo 1)”. De igual forma, la selección de los predios a adquirir se realizó con el apoyo del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.

Luego, en su sentir, existe una errónea y ambigua interpretación por parte del actor. Adicionalmente, adujo, que los predios determinados no sólo obedecen a las zonas de estratégicas aprobadas por la CDMB a través de los POMCA (Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica), sino que también el Municipio de Bucaramanga ha venido realizando estudios y proyectos que fueron recogidos como la línea ambiental en el Acuerdo 013 de 2020, por el cual se aprobó el Plan de Desarrollo Municipal de Bucaramanga para el período 2020-2023, el cual se encuentra “alineado y articulado con las líneas y directrices del Ministerio de Medio Ambiente y lo definido en el documento LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA DEFINICIÓN DE AREAS Y ECOSISTEMAS ESTRATEGICOS EN LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS del año 2015”; igualmente, las áreas de importancia estratégica, están identificadas en el artículo 8 del Acuerdo 011 de 2014 por el cual se establece el POT de Bucaramanga.

Así las cosas, aseveró, que “la determinación e identificación de los predios estratégicos no ha sido caprichosa como lo aduce la parte demandante, sino que corresponde a los estudios, sectorizaciones realizadas por la autoridad ambiental, en la gestión conjunta de la regulación y protección de la Cuenca del Alto Lebrija, la cual nace en el Páramo de Santurbán y que además abastece de agua al Área metropolitana de Bucaramanga y de diez (10) Municipios más”. 3 Ver documento “13_6800133330022021002600013EXPEDIENTEDIGI20220608141500” registrado en el índice 00009 de SAMAI – Gestión en otros despachos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 2.2. Del Concejo Municipal de Bucaramanga4. En defensa de la legalidad del Acuerdo No. 001 de 2021, manifestó, que fue expedido en virtud de las competencias atribuidas por “art. 313 No. 1, 3 y 9 de la Constitución Política, el art. 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, Decreto Ley 2811 de 1974, art. 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art. 106 de la Ley 1151 de 2007, así como por el art. 210 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2013”; cumpliéndose con los debates y, así mismo, el acto administrativo se ajustó al “plan de desarrollo 2020-2023 "BUCARAMANGA, UNA CIUDAD DE OPORTUNIDADES", Línea Estratégica 2.

BUCARAMANGA SOSTENIBLE, UNA REGIÓN CON FUTURO; programa: GOBERNANZA DEL AGUA, NUESTRA AGUA, NUESTRA VIDA; Meta de Bienestar: "AUMENTAR A 200 HECTÁREAS LAS ÁREAS DE PRESERVACIÓN DE ZONAS DE ABASTECIMIENTO HÍDRICO, COMO FACTORES DE DESARROLLO ECONÓMICO Y DE BIENESTAR SOCIAL"”. Señaló, además, que el acto administrativo cuenta con los estudios técnicos previos que “datan desde el año 2017, a partir del Acuerdo 036 que facultó al alcalde municipal en el mismo sentido y con posterioridad, para el año 2018 con el Acuerdo 046.

Empero como el que se censura es el expedido el 12 de Enero de 2021, se destaca que fue objeto de debate para el 23 y 27 de diciembre de 2020 cumpliendo de esta manera cumple con las formalidades que se le exigen para su producción” Por otra parte, afirmó, que en el acto administrativo demandado, se advirtió que las “facultades concedidas al señor alcalde municipal de Bucaramanga para la adquisición y mantenimiento de los predios en mención sería previa identificación, selección y determinación de la autoridad ambiental de conformidad con lo reglado en el artículo 4 del Decreto 953 de 2013, por lo que en consecuencia, la eventual compra de los predios que se requerían para la conservación de recurso hídrico que surtían agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no resultaba caprichosa ni aleatoria sino precedidos por concepto que emitiera la autoridad ambiental según estudios técnicos”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) resolvió negar la pretensión de nulidad del Acuerdo No. 001 de 20215. Al considerar que el acto administrativo demandado no adolece de ninguno de los cargos de nulidad presentados en su contra, a saber: infracción de las normas en que debería fundarse y de expedición irregular, por cuanto el acto administrativo “…cumplió con los requisitos esenciales para su producción, así como los elementos para predicar su existencia y validez. // 52.

De igual forma, cumple con los elementos para predicar su eficacia, pues, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad 4 Ver documento “11_6800133330022021002600011EXPEDIENTEDIGI20220608141500” registrado en el índice 00009 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 5 Ver índice 00057 de SAMAI – Gestión en otros despachos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 que lo abriga, cumple con el requisito de publicidad establecido en el art. 65 de la Ley 1437 de 2011, y, además, goza de firmeza…”.6 III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el señor Ramiro Vásquez Giraldo interpuso recurso de apelación7.

Como fundamento de su desacuerdo con la posición del a quo, argumentó: Que el a quo, sustentó “su decisión sin un previo análisis normativo y jurisprudencial prudente que realmente dé cuenta de un juicio de legalidad frente a los cargos endilgados en la demanda”, limitándose en su análisis a “defender la posición que expusieron los testigos llevados a declarar por las entidades demandadas”.

Consideró, además, que la sentencia recurrida presenta “tres yerros”, a saber: El “A quo no desarrollo (sic) un estudio pertinente sobre los actos administrativos demandados y si los mismos eran acordes con la norma, es decir si su contenido resultaba jurídicamente idóneo para revocarlo o si debía confírmalo”, frente al cual precisó, que no existe en la sentencia una argumentación sólida del porqué el acto administrativo no es contrario al ordenamiento jurídico en que debería fundarse.

Así mismo, indicó, que de acuerdo con la exposición realizadas por los testigos y las consideraciones de la sentencia, se tiene que los predios “que se señalan en los núcleos forestales que se indican en el Acuerdo 001 de 2021, fueron escogidos directamente por las especificaciones y consideraciones técnicas del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga”, lo que demuestra que el Acuerdo presenta “falencias en cuanto a su componente legal” pues no tuvo en cuenta criterios dados por la CDMB que es autoridad ambiental, dando cumplimiento al Decreto 953 de 2013; luego, en su sentir, los predios fueron seleccionados irregularmente.

Por otra parte, como segundo punto de disentimiento frente al fallo de primera instancia, señaló, la “falta de motivación de la decisión para justificar la legalidad del acto acusado”, el cual fundamentó en que el Juez de instancia, se limitó a decir que el “acuerdo no contraviene ninguna disposición normativa, por tanto, no hay elementos axiales para declarar su nulidad, pero sorprende que no haya expuesto una mayor explicación jurídica que sustente la anterior posición”, omitiendo, con ello, pronunciarse respecto de los cargos de nulidad expuestos en la demanda; así mismo, insistió el recurrente, que “la información que consigna el Acuerdo 001 de 2021 no corresponde con la información técnica que emite la CDMB como autoridad ambiental en cuanto a las áreas de importancia estratégica para el recurso hídrico que surten de agua al Área Metropolitana de Bucaramanga, ello quiere decir que alguno de los predios que están inciertos (sic) en el Artículo 1 del acuerdo municipal demandado, no están precisamente en estas áreas de importancias estratégicas 6 Nota aclaratoria: Como quiera que uno de los cargos o reproches formulados por el recurrente en contra de la decisión de primera instancia se circunscriben en cuestionar la motivación de la decisión, insistiendo que la decisión se realizó sin una argumentación sólida; las consideraciones en que se basó el a quo, se ilustrarán con mayor profundidad, en las consideraciones para decidir tal problema jurídico. 7 Ver índice 00059 de SAMAI – Gestión en otros despachos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 previamente delimitadas por la CDMB, por tanto, su adquisición no puede ser efectuada a la luz de lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto 953 de 2013”. Finalmente, como tercera replica en contra del fallo de primera instancia, indicó, que se presenta un “vicio de intelección por interpretación errónea del cuerpo del acuerdo demandado”, como argumento del cargo afirmó, que se equivocó el a quo al considerar que “no era necesario aplicar los soportes de orden técnico que se exigen en el Decreto 953 de 2013, pues básicamente el acto demandado es una mera autorización para que el Alcalde municipal adquiera a título de compra predios que hagan parte de áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surten de agua al acueducto metropolitano de Bucaramanga y que los criterios técnicos contenidos en el decreto 953 de 2013 se aplicaran de forma posterior cuando el Alcalde proceda a materializar las facultades otorgadas”; pues, en su sentir, dicho planteamiento tendría validez si la autorización conferida hubiera sido general sin especificación alguna, en tanto la autorización que se le otorgó fue expresa frente a los núcleos forestales que fueron identificados; en consecuencia, respecto de aquellos predios se debía tener el concepto técnico previo conforme al Decreto 953 de 2013.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación8, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

No obstante, en esta etapa procesal, no se presentaron actuaciones de las partes procesales, ni del Ministerio Público. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 8 Ver índice 00014 de SAMAI.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 2. Delimitación del problema jurídico. De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, previsión constitucional a partir de la cual se desarrolló el principio de la non reformartio un pejus, el cual se ha establecido, junto con el principio de la congruencia (artículo 281 del C.G.P.), en el marco fundamental de competencia para el Juez de segunda instancia, al imponerle como límite de la decisión las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia; de manera clara, el artículo 328 del CGP prescribe, que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”; de donde los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los aspectos que se puede analizar de oficio, como son los que tienen que ver con los presupuestos procesales de la acción (competencia, caducidad o legitimación de las partes) o, en aquellos eventos en los cuales se hace exigible del Juez superior evitar la consolidación de situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales, exigencia que parte del principio pro homine9, de prevalencia del derecho sustancial y de las garantías judiciales que se derivan de la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 8 de la CADH.

Así, en el presente asunto se advierte de los hechos controvertidos, que el a quo negó la pretensión anulatoria del Acuerdo Municipal No. 001 de fecha 12 de enero de 2021, al considerar, que el acto administrativo no sólo fue expedido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 953 de 2013, sino que de igual manera, la autorización otorgada al Alcalde Municipal de Bucaramanga para la adquisición de los inmuebles, tuvo por fundamento estudios técnicos y las certificaciones expedidas por la CDMB, al margen que los criterios y procedimientos del Decreto 953 de 2013 deben ser observados sólo para materializar las facultades otorgados y no, como un elemento esencial para la validez del acto administrativo.

Frente a la anterior decisión, el señor Ramiro Vásquez Giraldo presentó recurso de apelación, cuestionando, a modo general, por una parte, la motivación realizada por el a quo, en tanto que, en su sentir, la sentencia no contiene un análisis normativo y jurisprudencial respecto de los cargos de la demanda. A partir de lo anterior, censuró el recurrente que, contrario a lo concluido por el Juez de instancia, los núcleos forestales que menciona el Acuerdo No. 01 de 2021 no fueron seleccionados atendiendo a un concepto técnico de la CDMB como autoridad ambiental, sino que los mismos surgieron de las especificaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en consecuencia, no se cumplió con el Decreto 953 de 2013.

Así mismo, reprochó el impugnante, que algunos predios que se mencionan en el acto administrativo, no hacen parte de las áreas de importancia estratégica previamente delimitadas por la CDMB. Finalmente, el recurrente aseveró, que diferente a lo que 9 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 284 de 2006, advirtió que “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre”. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 concluyó el a quo, la autorización otorgada al Alcalde Municipal para la adquisición de los predios no fue genérica, sino que la misma se otorgó frente a los núcleos forestales identificados, luego los parámetros del Decreto 953 de 2013 exigían que se contara con un concepto técnico ambiental previo.

Pues bien, a partir de la interpretación integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala en primer lugar, deberá determinar si la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto por insuficiencia y/o ausencia de debida motivación10. Definido lo anterior, de una forma generalizada se advierte, que las censuras que plantea el recurrente en contra del acto administrativo y, por contera de la sentencia de primera instancia, se hacen consistir en la ausencia del concepto técnico ambiental frente a los predios identificados en los núcleos forestales discriminados en el artículo 1 del Acuerdo No. 001 de 2021; por lo tanto, necesariamente le corresponde a la Sala establecer, si resultaba ser un requisito indispensable para la expedición del Acuerdo Municipal enjuiciado, en los términos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 (modificada por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011) y el Decreto Reglamentario 953 de 2013, la realización previa de un concepto ambiental por la CDMB para otorgar la autorización de adquirir los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.

En caso de que la respuesta que se brinde al planteamiento sea positiva, se analizará si dicha exigencia se cumplió en el caso concreto y, si debía realizarse frente a la totalidad de los predios que integran el núcleo forestal; en tanto que, por economía del razonamiento, en el evento que la respuesta sea negativa al primer planteamiento, la Sala se abstendrá de analizar las demás réplicas del recurso de apelación. Finalmente, en caso de que se configure alguna causal para declarar la nulidad del Acuerdo Municipal demandando, la Sala tendrá que analizar los efectos de la decisión anulatoria. 3.

Del Acto administrativo demandado. La pretensión anulatoria se dirige contra la totalidad del Acuerdo Municipal No. 001 de fecha 12 de enero de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga11; cuyo texto, en lo que interesa a la decisión que le corresponde a esta Corporación tomar, es el siguiente: “…ACUERDO N° 001 10 La Corte Constitucional en la sentencia SU 635 de 2015 recordó, que la motivación de la sentencia implica el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional; en este sentido, indicó, que la ausencia o indebida motivación comprende el “defecto sustantivo” al establecer que, aquel “surge de la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren, convirtiéndose en una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Lo anterior, por cuanto se cumple con la obligación de que los fallos judiciales deben ser públicos, y las decisiones serán objetivas y justas”. 11 Ver folios 43 a 88 del documento “1_680013333002202100260001EXPEDIENTEDIGI20220608141459” registrado en el índice 00009 de SAMAI – Gestión en otros despachos. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 (12 ENERO DE 2021) “Por medio del cual se autoriza al alcalde de Bucaramanga para adquirir los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y el Decreto Reglamentario 953 de 2013” EL CONCEJO DE BUCARAMANGA En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el art. 313 No. 1, 3 y 9 de la Constitución Política, el art. 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, Decreto Ley 2811 de 1974, art. 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art. 106 de la Ley 1151 de 2007, así como por el art. 210 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2013, y CONSIDERANDO (…) 10.

Que mediante Acuerdo No. 046 del 13 de diciembre de 2018, el Concejo de Bucaramanga AUTORIZÓ al Alcalde del Municipio de Bucaramanga, "y hasta el 31 de diciembre de 2019, para la adquisición de los predios que hagan parte de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten y surtirán de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, previamente identificados, seleccionados y determinados por la autoridad ambiental de conformidad con el artículo 4 del Decreto 953 de 2013", los cuales constituyen en los núcleos forestales: Caneyes, Honda Bélgica, La Granja, La Flora, Arbolito, Bachiga, Monsalve, Pantanos, Povedas, Volcanes, La Judía, Los Alpes, Tembladal, Pirgua, Golondrinas, Arnania, El Brasil, La Mariana, Embalse, Gualilo y Berlín. 11.

Que si bien, se ha realizado revisión técnica y jurídica de bienes inmuebles que se encuentran dentro los veintiún (21) núcleos forestales anteriormente referidos; algunos de ellos han presentado impedimentos o condiciones (saneamiento predial) que no permiten la adquisición de dichos predios, situación que es generalizada en el territorio nacional, y que conlleva a identificar alternativas de predios que se encuentren ubicados en las cuencas abastecedoras del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que sean de importancia estratégica declaradas por la Autoridad Ambiental o que se encuentren delimitados dentro de un instrumento de planificación en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico. 11.1 Los Criterios Técnicos para la adquisición de los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, es el siguiente: a. Población abastecida por los acueductos beneficiados con la conservación del área estratégica dentro del cual está ubicado el predio. b. Presencia en el predio de corrientes hídricas, manantiales, afloramientos y humedales. c. Importancia del predio en la recarga de acuíferos o suministro hídrico. d. Proporción de coberturas y ecosistemas naturales poco o nada intervenidos presentes en el predio. e. Grado de amenaza de los ecosistemas naturales por presión antrópica. f. Fragilidad de los ecosistemas naturales existentes. g. Conectividad ecosistémica.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 h. Incidencia del predio en la calidad del agua que reciben los acueductos beneficiados. 11.2 El procedimiento que el municipio de Bucaramanga realizara para la adquisición de predios de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico, el cual se enuncia a continuación: a. Estudio Técnico base de los predios de importancia estratégica: Este corresponde a la identificación de las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico, ubicados en las cuencas de los ríos Surata, Tona, y Frio, en los municipios de Bucaramanga, Tona, Charta, Matanza, Surata, California, Vetas y Floridablanca, que abastecen de agua al municipio de Bucaramanga. b. Facultades del Alcalde para la compra de los predios por fuera de Bucaramanga: Corresponde al acuerdo aprobado por el Concejo de Bucaramanga, que faculta al alcalde para adquirir predios de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico. c. Estudios Técnicos y jurídicos para predios con interés de venta: la Alcaldía de Bucaramanga podrá mediante convenio interadministrativo con el acueducto metropolitano de Bucaramanga, gestionar con mayor celeridad la elaboración de los documentos técnicos y jurídicos que viabilicen la adquisición de los predios que tengan interés de venta.

Es importante mencionar que dichos predios deberán contar con la certificación expedida por la autoridad ambiental, de que los mismos corresponden a predios de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico. Una vez se tenga conocimiento de los predios que tengan interés de venta, se utilizan los criterios establecidos en el artículo 5 del Decreto 953 de 2013, con el fin de determinar en cuales se adelantaran los estudios técnicos y jurídicos necesarios para adelantar una posterior negociación. d. Negociación de los predios: con la información técnica y jurídica generada del proceso anterior, se hará la negociación con los titulares del derecho real de dominio de los inmuebles, con el fin de conocer si los mismos aceptan o niegan la oferta presentada por el municipio de Bucaramanga. e. Estudio de títulos: El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP dará viabilidad a la compra del predio. f. Comité Técnico: Una vez seleccionados los predios que cuentan con documentos técnicos y jurídicos, el comité técnico seleccionara los predios para la compra de los mismos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del municipio. g. Compra de predios: Una vez se cuente con los predios seleccionados por el comité técnico, se procederá a realizar la compra de los predios. h. Comodato: En los casos que se requiere 12.

Que el presente Proyecto de Acuerdo se ajusta a lo señalado en el Plan de Desarrollo 2020-2023 "BUCARAMANGA, UNA CIUDAD DE OPORTUNIDADES", Línea Estratégica 2. BUCARAMANGA SOSTENIBLE, UNA REGIÓN CON FUTURO; programa: GOBERNANZA DEL AGUA, NUESTRA AGUA, NUESTRA VIDA; Meta de Bienestar: "AUMENTAR A 200 HECTÁREAS LAS ÁREAS DE PRESERVACIÓN DE ZONAS DE ABASTECIMIENTO HÍDRICO, COMO FACTORES DE DESARROLLO ECONÓMICO Y DE BIENESTAR SOCIAL”.

(…) ACUERDAN ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar al Alcalde Municipal de Bucaramanga, una vez se publique el presente Acuerdo y durante la vigencia 2020-2021, para la adquisición y mantenimiento de los predios que hagan parte de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recurso hídrico que surten y surtirán de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, previamente identificados, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 seleccionados y determinados por la Autoridad Ambiental, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 953 de 2013, y que se relacionan a continuación:

1. NÚCLEO FORESTAL CANEYES. (…)

2. NÚCLEO FORESTAL HONDA BÉLGICA. (…)

3. NÚCLEO FORESTAL LA GRANJA. (…)

4. NÚCLEO FORESTAL LA FLORA. (…)

5. NÚCLEO FORESTAL ARBOLITO. (…)

6. NÚCLEO FORESTAL BACHIGA. (…)

7. NÚCLEO FORESTAL MONSALVE. (…)

8. NÚCLEO FORESTAL PANTANOS. (…)

9. NÚCLEO FORESTAL POVEDAS. (…)

10. NÚCLEO FORESTAL VOLCANES. (…)

11. NÚCLEO FORESTAL LA JUDÍA. (…)

12. NÚCLEO FORESTAL LOS ALPES. (…)

13. NÚCLEO FORESTAL TEMBLADAL. (…)

14. NÚCLEO FORESTAL PIRGUA. (…)

15. NÚCLEO FORESTAL GOLONDRINAS. (…)

16. NÚCLEO FORESTAL ARNANIA. (…)

17. NÚCLEO FORESTAL EL BRASIL. (…)

18. NÚCLEO FORESTAL LA MARIANA. (…)

19. NÚCLEO FORESTAL EMBALSE. (…)

20. NÚCLEO FORESTAL GUALILO. (…)

21. NÚCLEO FORESTAL BERLÍN. (…) Parágrafo Primero: Se entiende que los predios que hagan parte de la subdivisión predial de los anteriores códigos catastrales producto del desenglobe o segregación de los mismos, se darán por incluidos dentro de la autorización otorgada por el presente Acuerdo. Parágrafo Segundo: Para efectos de la selección de predios y su adquisición estos estarán sujetos al resultado que arroje el estudio de títulos, delimitación catastral, avalúos, entre otros, con el propósito de verificar si los mismos presentan o no algún tipo de limitación de dominio o procesos judiciales en curso y pendientes de decisión, con medida cautelar registrada que impidan el proceso de negociación del predio, se continuará con la adquisición del predio del inventario definido en el presente artículo.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 Parágrafo Tercero: Dentro del proceso de selección y adquisición de predios, se solicitará el apoyo técnico de la Autoridad Ambiental de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 953 de 2013. Parágrafo Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 953 de 2013, el Municipio de Bucaramanga podrá invertir los recursos de que trata el artículo 1 1 1 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, por fuera de su jurisdicción, siempre que los predios que componen el área seleccionada para compra, mantenimiento o pago por servicios ambientales, sea considerada estratégica y prioritaria para la conservación de los recursos hídricos que surtan el respectivo acueducto municipal, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 953 de 2013.

Parágrafo Quinto: La adquisición de los demás predios que puedan surgir y que estén ubicados en las cuencas abastecedoras del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (subcuenta del río Surata y subcuenta del río Frío), deberán tener la viabilidad de la Autoridad Ambiental — CDMB, o que se encuentren delimitados dentro de un instrumento de planificación en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico.

Parágrafo Sexto: La Administración Municipal entregará informe semestral mediante anexo al Informe de Gestión de la Secretaria de Salud y Ambiente, donde se describan las actividades realizadas para cada predio relacionado en el Acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Autorizar al Alcalde de Bucaramanga, para que suscriba los contratos y/o convenios a que haya lugar a título de compraventa, permuta o cualquier otro título traslaticio de dominio en favor del municipio de Bucaramanga, para la adquisición de los predios que integran las Áreas de Importancia Estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, previamente identificados, seleccionados y determinados por la Autoridad Ambiental.

ARTÍCULO TERCERO. Autorizar al Alcalde de Bucaramanga, para que, de conformidad con los fines señalados en el presente acuerdo, proceda a suscribir los documentos que se requieran tales como actos administrativos, apropiaciones, certificaciones y registros presupuestales, actuaciones judiciales, de escrituración y registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO CUARTO. Declarar de utilidad pública e interés social los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, cumpliendo los requisitos de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, aplicándose el procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto 953 de 2013, para la adquisición de predios priorizados, sea mediante negociación directa y voluntaria o por expropiación administrativa de bienes inmuebles que se encuentran únicamente dentro de la jurisdicción del municipio de Bucaramanga.

ARTÍCULO QUINTO. Autorizar al Alcalde del Municipio de Bucaramanga, para que dentro del proceso de adquisición de los predios que integran las Áreas de Importancia Estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 388 de 1997, literal j), en concordancia con los artículos 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y artículo 6 del Decreto Reglamentario 953 de 2013.

ARTÍCULO SEXTO. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 (…)”. Delimitado el objeto de la decisión y, el contenido del acto administrativo demandado sobre el cual debe recaer el control de legalidad en esta instancia a partir del juicio de corrección que el recurrente solicita sobre la sentencia de primer grado; centrará su atención la Sala en dar respuesta a los problemas jurídicos que fueron planteados. 4.

Decisión del primer problema jurídico: Del deber de motivar las decisiones judiciales. De conformidad con el artículo 278 del CGP, las sentencias, como manifestación del poder jurisdiccional, son aquellas providencias en las cuales se “deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”; en la cual, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996, se deben referir “todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” y, la decisión debe “utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensión de los destinatarios”, a tal punto que “la claridad, pertinencia, concreción y suficiencia de la argumentación que fundamenta la decisión, el análisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garantías del debido proceso”, son parámetros para evaluar el factor cualitativo de la calificación de servicios Jueces y Magistrados.

Empero, debe hacerse claridad, que el deber de motivar las decisiones judiciales, como lo tiene establecido el estándar jurisprudencial de la Corte Constitucional, conforma, junto con otras garantías judiciales, un halo de protección e irreductible de los derechos al debido proceso12, a la defensa y de acceso a la administración de justicia; en tanto, se ha dicho, que “la obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez”, de ahí que, se le exija al “un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta”13.

En este sentido, se tiene, que el deber de motivación de los fallos de los Jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; al respecto, la Corte Interamericana 12 La Corte Constitucional, en la Sentencia T 214 de 2012 manifestó, que “4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.

Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”. 13 Sentencia C 145 de 1998.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 de Derechos Humanos, en reiterada jurisprudencia14, ha explicado que ella es útil para demostrar que ha existido una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de arbitrariedades: “Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos.

El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida.

De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.” Amén de lo expuesto, repárese, que la exigencia o deber de motivación de las decisiones judiciales, de acuerdo con el Código Iberoamericano de Ética Judicial, se “orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”.

Frente a lo cual, catedráticos de la filosofía del derecho como Manuel Atienza han señalado, que la práctica jurídica, encargada de resolver problemas prácticos, consiste en razonar, esto es, en justificar mediante argumentos las decisiones15, lo que en últimas, convierte a la motivación en un elemento consustancial a la idea de derecho en el marco del Estado Constitucional de Derecho16, a tal punto que el discurso justificativo que se contiene en la motivación de las decisiones judiciales, es lo que permite superar el “déficit de legitimidad democrática, de legitimidad de origen” del Juez17; de ahí que, el artículo 20 del Código Iberoamericano establezca, que una decisión judicial que carece de motivación, es “arbitraria, solo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica justificada lo permita”18.

Así mismo, Manuel Atienza y Rodolfo Luis Vigo, expertos convocados por la Cumbre Judicial Iberoamericana para la redacción del Código Iberoamericano de Ética Judicial, indicaron19, respecto del principio de motivación, lo siguiente: 14 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153;

Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153. 15 Conforme con el artículo 19 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, la motivación implica “expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente validas, aptas para justificar la decisión”. 16 Cfr. Atienza, M., El sentido del Derecho, Ariel, Barcelona, 2004, p. 254. 17 Cfr. Atienza, M., Constitución y argumentación, Universidad de Alicante. 18 En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2009, “el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido”. 19 Ver Publicación original contenida en Código Iberoamericano de Ética Judicial, La Ley, Buenos Aires, 2006, p.p. 1-14 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 “…Nos parece que en este principio es donde mayor innovación y originalidad introduce el Código Modelo.

En efecto, la idea central es que una decisión que carece de motivación “es, en principio, una decisión arbitraria, sólo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica justificada lo permita” (art.20); conviene subrayar que el término utilizado en relación con las decisiones inmotivadas es “tolerar” y que para llegar a ello se requiere que alguna norma jurídica “justificada” lo permita.

El deber ético judicial de motivar consiste en “expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente validas, aptas para justificar la decisión” (art.19). Consiguientemente, aparece en dicha exigencia un reclamo que remite a la lógica formal, pero también a otros criterios no estrictamente formales que, sin embargo, tienen como límite el Derecho vigente (art.27).

Si bien el deber de motivar se refiere tanto a materia de hechos como de Derecho, el mismo adquiere un peso específico cuando se trata de decisiones restrictivas o privativas de derechos o cuando el juez cuenta con un poder discrecional para adoptar la decisión. La motivación no consiste en la mera invocación de las normas aplicables ni tampoco en la mera referencia genérica a la prueba producida, sino que debe el juez procurar señalar el peso o significación que adquieren los argumentos fácticos o normativos en orden a respaldar la decisión adoptada.

La obligación de motivación tiene como finalidad (art.18) legitimar al juez, facilitar un apropiado funcionamiento de las impugnaciones procesales, controlar el poder del juez y contribuir a la justicia de las decisiones proveyéndolas de la racionalidad y de razonabilidad…” De acuerdo con lo anterior, es claro que la motivación corresponde a un mecanismo legitimador de la administración de justicia, en la medida que aleja los riesgos de arbitrariedad o subjetividad del funcionario judicial; así mismo, debe anotarse, que la argumentación racional que conforma la justificación de la decisión, se encuentra reflejada en el análisis objetivo, reflexivo y jurídico de los elementos de juicio incorporados al plenario20.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional estimó que la ausencia de motivación, así como los defectos graves en su enunciación, conlleva a la invalidación de la sentencia, incluso a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela21; pues la razón es palmaria, en la medida que una providencia que carezca de justificación racional (motivación), al margen que no guarda plena garantía del debido proceso y de la administración de justicia, no satisface las condiciones para ser tenida como tal, ello por cuanto adolecería de una de sus partes esenciales, a saber, la ratio decidendi; precísese que las sentencias, como lo ha recordado la Corte Constitucional en la sentencia T 407 de 2016, se componen de 3 partes, a saber: “decisum”, “ratio decidendi” y los “obiter dicta” o “dictum”, veamos: “…las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T 214 de 2012. 21 Al respecto, ver entre otras decisiones, la sentencia SU 635 de 2015.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 funcionario.”22 En consecuencia, es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares23, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.24 De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.25…” Ahora bien, para efectos de establecer si una providencia adolece de motivación o presenta defectos graves en su enunciación, la Sala tomará, mutatis mutandis, las reglas que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 – 2016) ha establecido para determinar el yerro por deficiencia en la motivación, según las cuales se puede presentar por siguientes modalidades: “…Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente.

(3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita.

La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva.

Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. (…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo ” Pues bien, a partir de las consideraciones expuestas pasa la Sala a decidir, conforme se indicó en el punto número 2 “Delimitación del problema jurídico” de la parte considerativa de esta providencia; si la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto por insuficiencia y/o ausencia de debida motivación. 22 Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 23 Sobre el particular, en la sentencia T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez.

Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).” 24 En relación con el contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte señaló que “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.

Igualmente consultar T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 25 Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 Al respecto se tiene, que los argumentos que esgrimió el a quo para negar la pretensión anulatoria, son26: 1.

Que el acto administrativo demandado tiene como “fuente material”, que el “agua como recurso indispensable para la vida en condiciones dignas y justas27, deba ser protegida”. Así mismo, como “fuentes formales”, el Acuerdo demandado tiene “la Constitución Política, que contempla una protección de orden constitucional al derecho al agua que se fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues esta normatividad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, se erige como normas con rango constitucional que sirven como pautas de interpretación de los derechos que hacen parte del sistema jurídico colombiano”; el artículo 313 Superior, en tanto establece la facultad de los “Concejos Municipales” para “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de la que corresponden al Concejo”.

Igualmente, señaló el a quo, que la decisión administrativa cuestionada “consideró dentro de sus insumos normativos, la Ley, basándose principalmente en la Ley 99 de 1993, Decreto Ley 2811 de 1974 y Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, esta última la cual, en el numeral 3º del parágrafo 4º del art. 18, que modifica el art. 32 de la Ley 136 de 1994, señala: "Parágrafo 4.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: Enajenación y compraventa de bienes inmuebles ” y, el Decreto 953 de 2013 reglamentario de la Ley 99 de 1993. 2. Después de realizar un recuento enunciativo de las pruebas que integran el proceso, indicó frente al cargo de nulidad de “infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo”, que el Acuerdo demandado fue expedido en sujeción de las normas constitucionales y legales, así como con sujeción del procedimiento dispuesto en el Decreto 953 de 2013; para lo cual consideró, que: “…el acto administrativo demandado se ocupa exclusivamente del otorgamiento de la autorización de las facultades mencionadas, tal y como lo ratificó los testigos Jhon Alexander Vivas Ramos y Daniel Bocanegra Rincón; no obstante, de la revisión del contenido del Acuerdo 001 de 2021, se vislumbra claramente que si se tuvo en cuenta la normatividad citada, pero su aplicación es posterior conforme al ejercicio precisamente de dichas funciones; es decir, el cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 953 de 2013, deben ser observados por el ente territorial para materializar las facultades otorgadas al señor Alcalde de Bucaramanga, más no es un elemento esencial para la validez del Acuerdo demandado. 40.

Por tales razones, el Despacho considera que los lineamientos del Decreto 953 de 2013, no son de indispensables en el acuerdo por medio del cual se le otorgan facultades al Alcalde Municipal, esto es, no es requisito o elemento de validez, pues en dichas facultades el concejo con fundamento 26 Ver índice 00057 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 27 El artículo 365 de la Carta Política, establece: “los Servicios Públicos Domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Ver también, los contenidos de la Ley 142 de 1994. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 en la Constitución, la Ley y los Reglamentos, le dan poder para adelantar acciones que con posterioridad en los actos subsiguientes deben ajustarse al Decreto 953 de 2013, conforme quedó probado.” 3.

Respecto del cargo de nulidad de “expedición irregular”, aseveró, que: “…el Acuerdo 001 de 2021, tomó dentro de sus fuentes, soportes técnicos y jurídicos aplicables con posterioridad a su expedición, tales como la certificación de la autoridad ambiental, que, en este caso, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, debe expedir y que condiciona para la materialización del acto demandado (el uso de las facultades otorgadas al Alcalde), al suministro técnico y aval correspondiente de dicha entidad, para determinar si un predio es apto o no para ser objeto de enajenación. 45.

Aunado al análisis anterior, encuentra el Despacho que, el acto demandado, tampoco adolece de falsa motivación, pues los argumentos fundamentales para su expedición son en efecto los consignados en el cuerpo del acto administrativo, y no obra prueba alguna de que los motivos sean otros distintos a la adquisición de predios para la protección de bienes inmuebles ubicados en zona de protección por su relevancia directa en el recurso hídrico del cual se abastece el Municipio de Bucaramanga y otros municipios aledaños. 46.

Sumado a ello, considera el Despacho que, el acto demandado, en efecto contempló normatividad y procedimientos que ocupan el campo o área técnica, pero que deben ser analizados con posterioridad a la expedición del mismo, es decir, para el caso en concreto, encontramos que el Acuerdo 001 de 2021, tomó dentro de sus fuentes, soportes técnicos y jurídicos aplicables con posterioridad a su expedición, tales como la certificación de la autoridad ambiental, que, en este caso, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, debe expedir y que condiciona para la materialización del acto demandado (el uso de las facultades otorgadas al Alcalde), al suministro técnico y aval correspondiente de dicha entidad, para determinar si un predio es apto o no para ser objeto de enajenación.” De esta manera, de la lectura del fallo impugnado advierte la Sala que las conclusiones que manifestó el a quo, se presentan como argumentos insuficientes, en la medida que no da las razones por las cuáles, consideró, que “los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 953 de 2013 (sic)”, deben ser cumplidos “para materializar las facultades otorgadas al señor Alcalde de Bucaramanga, más no es un elemento esencial para la validez del Acuerdo demandado”, como se advierte al decidir cada uno de los planteamientos de nulidad que realizó el demandante; es decir, no especificó a cuales de los requisitos o exigencias señaladas en el Decreto 953 de 2013 hacía referencia, sin justificar por qué aquellas debían cumplirse al ejecutar la facultad conferida por la Concejo Municipal de Bucaramanga para adquirir los predios de importancia estratégica.

Recuérdese que la motivación es uno de los deberes fundamentales de todos los jueces: “motivar adecuadamente sus fallos” (artículo 42 numeral 7 del CGP); labor que exige explicitar las razones que orientaron cada una de sus determinaciones; pues, en términos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil28, la correcta sustentación de las sentencias es: 28 Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, radicación 15001-31-10-002-2009-00186-01, SC4656-2020.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 “…la forma como se legitiman las soluciones dadas en ellas a los conflictos sometidos a composición judicial; como se desvirtúa la arbitrariedad de las mismas; como se garantiza el derecho de impugnación de las partes frente a los pronunciamientos jurisdiccionales; como se facilita la labor de quienes deben resolver los recursos que se interpongan; y, en general, es el más importante aporte que los jueces hacen para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, entre otros, los de 'facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan" y "asegurar" tanto "la convivencia pacífica" como "la vigencia de un orden justo" (art. 2°, Constitución Política).

Como de antaño lo tiene explicado esta Corporación: El principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.

De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular (se subraya)29…” (subrayas encontradas en el texto original).

Con esa misma lógica, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2015 (radicación SC 2009 00241 01) ya había advertido, que es deficiente “la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido”.

En esa medida, como se ha explicado, motivar es justificar con razones adecuadas una resolución judicial pues ello cumple la función de legitimación democrática de la jurisprudencia ante la sociedad, además de hacer posible el control procesal. En consecuencia, los planteamientos indicados en el fallo de primera instancia no presentaron argumentos completos; luego, la censura planteada por el recurrente en contra del fallo de primera instancia debe prosperar, pero no por ello debe accederse a la pretensión de nulidad del Acuerdo No. 001 de 2021, en tanto frente al mismo le corresponderá a la Sala realizar ahora el control de legalidad; pues la insuficiencias de una debida motivación, le impone al Juez de segunda instancia complementar la sentencia del inferior, más aún cuando tal que la parte perjudicada con tal omisión presentó el recurso de apelación reprochando la motivación del a quo. 29 CSJ, SC del 24 de agosto de 1998, Rad. n.° 4821.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 Precisado lo anterior, la Sala debe establecer si, resultaba ser un requisito indispensable para la expedición del Acuerdo Municipal enjuiciado, en los términos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 (modificada por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011) y el Decreto Reglamentario 953 de 2013, la realización previa de un concepto ambiental por la CDMB para otorgar la autorización de adquirir los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 4.

Decisión del segundo problema jurídico: De la autorización de adquirir los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos. Exigencias y procedimiento para su adopción. Como se indicó en punto número 2 “Delimitación del problema jurídico” de la parte considerativa, de una forma generalizada se advierte, que las censuras que plantea el recurrente en contra del acto administrativo y, por contera de la sentencia de primera instancia, se hacen consistir en la ausencia del concepto técnico ambiental frente a los predios identificados en los núcleos forestales discriminados en el artículo 1 del Acuerdo No. 001 de 2021; por lo tanto, necesariamente le corresponde a la Sala establecer, si resultaba ser un requisito indispensable para la expedición del Acuerdo Municipal enjuiciado, en los términos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 (modificada por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011) y el Decreto Reglamentario 953 de 2013, la realización previa de un concepto ambiental por la CDMB para otorgar la autorización de adquirir los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.

Ahora bien, en caso de que la respuesta que se brinde al planteamiento sea positiva, se analizará si dicha exigencia se cumplió en el caso concreto y, si debía realizarse frente a la totalidad de los predios que integran el núcleo forestal; en tanto que, por economía del razonamiento, en el evento que la respuesta sea negativa al primer planteamiento, la Sala se abstendrá de analizar las demás réplicas del recurso de apelación. En esas circunstancias, la Sala, a efectos de argumentar la decisión que prohijará respecto del problema jurídico que suscita su atención en este acápite, realizará el estudio de los fines estatales a los que debe sujetarse la destinación de los recursos públicos de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, para proceder a la adquisición de los predios para la protección de las cuencas hídricas que abastecen a los acueductos y la sujeción de esas actividades a los deberes de corrección que les exigen a las partes acompasar sus actuaciones con el interés general.

Así las cosas, debe indicarse, que el marco de la Constitución Ecológica, integrada a partir de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 8 49, 58, 79, 80, 95, 365 y 366 superiores, se advierte que el “saneamiento ambiental” se fundamenta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad; aspecto que Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 guarda una íntima relación con el derecho a gozar de un ambiente sano30 y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente.31 En igual sentido, el señalamiento constitucional de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado32, permite comprender la existencia de competencias de las distintas autoridades públicas, en el marco del principio de colaboración armónica, dirigidas a la protección de la biodiversidad, a la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, así como a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

De igual manera, en el marco constitucional del Estado Social de Derecho, se tiene la concreción del derecho fundamental al agua33, garantía que está, no sólo en relación directa con el servicio público de acueducto34, sino que además, como lo ha advertido el Consejo de Estado, el agua es imprescindible tanto para la sostenibilidad de los ecosistemas35; no en vano el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente dispuesto en el Decreto 2811 de 1974, 30Al respecto, ver la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Rad.

N.º 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP), en la que señaló lo siguiente: “[…]En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, […] “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. 31 Imperativo categórico que, de acuerdo con H. Jonas, puede sintetizare en “Actúa de tal manera que las consecuencias de tu acción sean compatibles con una futura existencia humanamente digna, es decir, con el derecho de la humanidad a subsistir por tiempo indeterminado”, citado en Häberle, Peter.

El Estado Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2007. 32 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-223 de 2024, recordó, que la jurisprudencia ha definido los servicios públicos domiciliarios como aquellos que “se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”.

Para cumplir dicho fin, ha desarrollado y reconocido su carácter fundamental: “a) [d]e conformidad con el artículo 365 de la Carta, el servicio público domiciliario puede ser prestado de manera directa o indirecta por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia sobre los mismos. b) Tiene un punto terminal en las viviendas o en los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa. c) Está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en concreto y de manera directa, atendiendo a las reales circunstancias fácticas en las que se encuentra”. // De esta manera, los servicios públicos domiciliarios se instituyen en instrumentos que permiten asegurar la realización de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes. // El artículo 365 de la Constitución Política dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Además, según el artículo 366 “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. // Para la concreción material y efectiva de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de los artículos en mención, resulta indispensable que el Estado propenda por unas condiciones que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población a partir de la garantía real de igualdad y respeto por el postulado de la dignidad humana, en un Estado Social de Derecho como el nuestro.” 33 En la sentencia T-058 de 2021, la Corte Constitucional señaló que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, y conforme a la interpretación que el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el “Comité DESC”) realizó de los artículos 11 y 12 del Pacto en la Observación General 15 de 2002 (relativos a los derechos “a un nivel de vida adecuado” y al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”).

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución, según el cual, la carta de derechos dispuesta en el texto constitucional es enunciativa y dinámica, de forma que, al ser el agua potable para consumo humano una condición inherente a la vida, aun cuando no figure expresamente en la Constitución, podrá ser integrada a la misma”. 34 Frente a lo cual, la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-223 de 2024, que “si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto lleva a una grave vulneración de las facetas constitutivas del derecho fundamental al líquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilidad”. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, radicación No. 63001-23-33-000-2019-00024-01. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 dispuso en el artículo 137 del Decreto 2811, las “aguas destinadas al consumo doméstico humano” son objeto de protección especial. Ahora bien, con la finalidad de controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible de resiliencia en los acueductos, la Ley 99 de 1993, contempla como instrumento de protección (para lo que interesa al objeto de decisión al que se enfrente a la Sala), en el artículo 111 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 vigente al momento de la expedición del Acuerdo demandado, la adquisición y mantenimiento de áreas de importancia estratégica para conservación de los recursos hídricos; que en lo pertinente dice: “…Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.

Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. <Inciso derogado por el artículo 23 del Decreto Ley 870 de 2017> Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas.

Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio.

Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin…” La anterior disposición normativa, fue reglamentada por el Decreto 953 de 2013 y, en el artículo 4 dispuso, respecto de la “Identificación, delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica”, que: “….

Para efectos de la adquisición de predios o la implementación de esquemas de pago por servicios ambientales por parte de las entidades territoriales, las autoridades ambientales deberán previamente identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico.

En ausencia de los instrumentos de planificación de que trata el presente artículo o cuando en estos no se hayan identificado, delimitado y priorizado las áreas de importancia estratégica, la entidad territorial deberá solicitar a la autoridad ambiental competente que identifique, delimite y priorice dichas áreas…” (énfasis de la Sala).

Respecto de las anteriores normas, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 proferida en el expediente con radicación No. 63001-23-33-000-2019-00024-01, indicó: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 “…De la lectura de los artículos 111 de la Ley 99 de 1993 y 4° del Decreto 953 de 2013 resulta claro que las áreas que tienen incidencia dentro del proceso de prestación del servicio público domiciliario de acueducto son de interés público y deben ser adquiridas de forma prioritaria por las entidades territoriales concernientes, previa delimitación por parte de la autoridad ambiental.

Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 15 de diciembre de 2005, explicó lo siguiente: […] El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 ordena a todas las entidades territoriales invertir un porcentaje (…) de sus ingresos para adquirir áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos. Ahora bien, como en las zonas de páramo, subpáramo, áreas de influencia de nacimientos de aguas y de estrellas fluviales, zonas de recarga de acuíferos y bosques de niebla se encuentran áreas que indiscutiblemente generan una alta oferta del recurso hídrico, ellas eventualmente pueden resultar estratégicas para la finalidad perseguida por el artículo 111 aún considerando su carácter macro ambiental, de lo cual no sigue que sean las únicas susceptibles de la inversión dicha.

En efecto, es evidente de una parte, que no todos los departamentos ni, muchos menos, todos los municipios cuentan con estas zonas de manejo especial y, de otra, que la conservación del recurso hídrico es un asunto de interés público nacional. (…) En este sentido, es pertinente señalar que para conservar el recurso hídrico que surten de agua a los acueductos municipales y distritales, es necesario centrar la atención no solamente en las fuentes de agua sino en todas las áreas que tienen incidencia dentro del proceso de prestación de este servicio público domiciliario también llamado servicio público domiciliario de agua potable.

De este modo, la identificación de las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surte de agua los acueductos municipales y distritales, parte necesariamente de un estudio técnico y científico del entorno en que se aprovecha y usa el recurso, pues como anota el ambientalista Germán Márquez "los ecosistemas estratégicos deben entenderse como parte diferenciables del territorio donde se encuentra funciones naturales de las cuales depende, de manera especial y significativa, bienes y servicios ecológicos vitales para el mantenimiento de la sociedad y de la naturaleza"; dentro de tal concepto cabe comprender ciertos páramos, sabanas o cuencas que juegan papeles fundamentales en el sostenimiento de procesos naturales, sociales, económicos, ecológicos o de otra índole, tales como las fuentes de agua o de alimentos; no se trata tan sólo de áreas importantes para la biodiversidad, sino de aquéllas que cumplan otras funciones de soporte vital para la sociedad, a través de la prestación de bienes y servicios ecológicos fundamentales como la provisión de agua para la población. Aunque todas las áreas y ecosistemas del país son importantes, hay algunas de ellas que son vitales para la buena marcha de la sociedad".

Las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales dependerán entonces de las condiciones actuales y futuras de generación del recurso y de las actividades que deban emprenderse para garantizar su uso eficiente, atendiendo la preservación y optimización de los bienes y servicios ambientales […]36…” 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto de 15 de diciembre de 2005. No. 1689, CP. Flavio Augusto Rodríguez Arre. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 Así las cosas, es claro que que la obligación de adquirir los inmuebles o adoptar un esquema de pago por servicios ambientales sobre los predios ubicados en “áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surte de agua los acueductos municipales y distritales” recae de manera principal en los municipios y en los departamentos.

Empero, el proceso de identificación, delimitación y priorización de estas áreas de importancia estratégica fue encomendado a las autoridades ambientales, quienes deben identificar los sectores que serán adquiridos con los recursos contemplados en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Dicho en otros términos, existe un trabajo coordinado entre distintas autoridades, como lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de fecha 29 octubre de 2015 radicación No. 66001233100020100034301: “…Por su parte, la adquisición de los inmuebles con los recursos destinados por la ley está orientada a la conservación de las áreas de importancia estratégica para la generación y suministro de agua potable, asunto sobre el que se destacan los siguientes aspectos: i) se trata de un proceso que debe ser coordinado entre los entes territoriales y la corporación autónoma regional de la jurisdicción, habida cuenta que, en su calidad de máxima autoridad ambiental, tiene la función de “…adelantar… con el apoyo de las entidades territoriales los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales”, como lo dispone el artículo 108 de la misma ley; ii) en ese mismo orden, si bien el deber legal de destinar el 1% del porcentaje de los ingresos recae sobre los departamentos y municipios, no es menos cierto que sobre la corporación autónoma regional recae la función de adelantar los planes de cofinanciación necesarios para adquirir las áreas, de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y iii) el principio de colaboración, exigido desde las disposiciones constitucionales y el artículo 108 citado, requiere de un proceso previo de planeación, por parte de los entes territoriales y la autoridad ambiental, que permita establecer, priorizar e identificar las áreas estratégicas y los predios a adquirir, tal como lo exigen las disposiciones de la Ley 99 de 1993, con sujeción a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario (art. 63).

En efecto, las corporaciones autónomas regionales tienen a su cargo la función principal de “….administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”…” Por otra parte, en relación con la selección de predios, consagró el Decreto 953 de 2013 en el artículo 5, que “Las entidades territoriales con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción, deberán seleccionar al interior de las áreas de importancia estratégica identificadas, delimitadas y priorizadas por la autoridad ambiental competente, los predios a adquirir, a mantener o a favorecer con el pago por servicios ambientales”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 En esas condiciones, evidencia la Sala que, el legislador declaró de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, correspondiendo a las autoridades ambientales de la respectiva jurisdicción, en el caso concreto a la CDMB tal como se aduce en la demanda, definir las áreas prioritarias a ser adquiridas con los ingresos corrientes de los departamentos o municipios, en el porcentaje destinado para ello, conforme a la norma antes transcrita.

Ahora bien, teniendo en cuenta que para otorgar la autorización al Alcalde Municipal de Bucaramanga que sustente la decisión de adquisición de predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al acueducto y que fueron discriminados en el artículo primero del Acuerdo demandado, era necesario contar, previamente, con un concepto ambiental y, que conforme se enunció en la delimitación del problema jurídico, el principal reparo del demandante se contrae a que no se advierte la existencia del mismo; le corresponde a la Sala determinar si dicha exigencia se cumplió en el caso concreto y, si debía realizarse frente a la totalidad de los predios que integran el núcleo forestal.

Sin embargo, frente a este argumento, discurre la Sala, que la autorización emanada por la corporación pública al mandatario del Municipio de Bucaramanga, por una parte, condicionó la adquisición de los bienes inmuebles al concepto previo favorable de la autoridad ambiental competente, conforme a las previsiones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y reglamentado por el Decreto 953 de 2013; lo que impide determinar que se haya dejado de lado su contenido.

Lo anterior, si se analiza que la autorización conferida en el artículo 1 del Acuerdo No. 001 de 2021, de conformidad con los parágrafos tercero y quinto, estaba condicionada, en todo caso, al apoyo técnico de la autoridad ambiental; veamos: “…Parágrafo Tercero: Dentro del proceso de selección y adquisición de predios, se solicitará el apoyo técnico de la Autoridad Ambiental de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 953 de 2013.

(…) Parágrafo Quinto: La adquisición de los demás predios que puedan surgir y que estén ubicados en las cuencas abastecedoras del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (subcuenta del río Surata y subcuenta del río Frío), deberán tener la viabilidad de la Autoridad Ambiental — CDMB, o que se encuentren delimitados dentro de un instrumento de planificación en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico…” No obstante la conclusión anterior, la Sala también advierte que en el caso concreto, en el Acuerdo No. 01 de fecha 21 de enero de 2021 se identificaron en el artículo 1, disposición a través de la cual se autorizó al Alcalde Municipal de Bucaramanga (…) para la adquisición y mantenimiento de los predios que hagan Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 parte de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recurso hídrico que surten y surtirán de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, previamente identificados, seleccionados y determinados por la Autoridad Ambiental”, 21 núcleos forestales o áreas de importancia estratégica (ver acápite número 3 “Del Acto administrativo demandado” de la parte considerativa de esta sentencia) y, en cada núcleo forestal se identificaron una serie de predios a partir de su número de matrícula catastral37.

Así mismo, se tiene, que de acuerdo con los debates del proyecto ante el Concejo Municipal de Bucaramanga38, los predios señalados en el Acuerdo demandado hacen parte de un conjunto de 1534 predios que han sido identificados a partir del POMCAS39 de la cuenca del río Suratá (Alto Lebrija40) que fue realizado por la CDMB. De igual forma, se advierte, que la determinación de los predios surgió de un “Estudio Técnico Base”, en el que participaron actores como la CDMB, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Medio Ambiente, aplicando los criterios del Fondo del Agua de Bucaramanga; quienes, conforme se dejó dicho en los debates ante el Concejo Municipal, determinaron a partir de criterios técnicos las áreas ecosistémicas estratégicas de prioridad, garantizando, además, que se adquieran predios por encima de las bocatomas del acueducto.

Así, se advierte de los debates realizados, que la hoja de ruta para la adquisición de los predios de conservación presenta los siguientes pasos: 37 Ver folios 43 a 88 del documento “1_680013333002202100260001EXPEDIENTEDIGI20220608141459” registrado en el índice 00009 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 38 Ver primer debate en COMISION - DICIEMBRE 23 DE 2020 y segundo debate en PLENARIA VIRTUAL - DOMINGO 27 DE DICIEMBRE 2020 Hora: 9:00 A.M Pruebas allegadas por el Concejo Municipal de Bucaramanga – documento “13_6800133330022021002600013EXPEDIENTEDIGI20220608141500” registrado en el índice 00009 de SAMAI – Gestión en otros despachos. 39 Planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. 40 https://www.cdmb.gov.co/lineamientos-ambientales/insumos-planes-de-desarrollo/planes-de-ordenacion-y- manejo-de-cuencas-hidrograficas-pomcas Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 En igual sentido, se advierte de la contestación de la demanda del Municipio de Bucaramanga, que se “celebró el Convenio Inter Administrativo a título gratuito con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga con el fin de “Asesorar al Municipio en la selección de predios de interés por adquirir teniendo en cuenta su ubicación en zonas de recarga hídrica, condiciones técnicas y administrativas de los mismos, dada la experiencia adquirida por el Acueducto Metropolitano en aspectos relacionados con los procesos de planificación para llevar a cabo la protección y conservación de áreas de recarga hídrica, para lo cual actuara como asesor durante todo el proceso de selección y adquisición de los predios aptos para llevar a cabo actividades de protección y conservación de cuencas(selección y procesos de negociación” 41.

Bajo este entendido, puede la Sala colegir, que en todo caso la identificación, delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, tuvo por criterio base, los Planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, en especial del rio Suratá y Alto Lebrija; los cuáles, fueron elaborados por la CDMB, tal como lo exigen las disposiciones de la Ley 99 de 1993, con sujeción a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario (artículo 63 ejusdem).

De igual manera, se tiene, como lo señaló el Municipio de Bucaramanga al momento de realizar la defensa del Acuerdo demandado, que la adquisición de los predios de importancia estratégica es una política que se encuentra articulada en la línea ambiental del Municipio de Bucaramanga del Acuerdo 013 de 2020 que aprobó el Plan de Desarrollo Municipal de Bucaramanga para el período 2020- 2023.

Por otra parte, debe advertirse que el demandante no suministró explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar que los 21 núcleos forestales identificados en el 41 Ver folio 2 del documento “13_6800133330022021002600013EXPEDIENTEDIGI20220608141500” registrado en el índice 00009 de SAMAI – Gestión en otros despachos. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 acuerdo demandado no fueron identificados como áreas ecosistémicas estratégicas a partir de los POMCAS elaborados por la CDMB; así como tampoco aportó pruebas que le permitieran a la Sala realizar una contrastación de los predios identificados en cada núcleo forestal.

Frente a lo cual, debe decirse, que tal actividad probatoria resultaba innata al derecho de acción de quien acude al aparato judicial para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a la disposición acusada. Lo que demuestra que la parte demandante no honró en debida forma la carga probatoria, pues de acuerdo con el artículo 167 del CGP, le correspondía llevar al Juez los elementos que componen la verificación de las afirmaciones sobre la cual construye su hipótesis – razón de la demanda –, debiendo procurar al construir su fórmula probática cubrir todos los aspectos que permitan al Juez hacer, si vale el término, un razonamiento silogístico, esto es, la aplicación de la norma al hecho y de subsunción al hecho en la norma o, como lo ilustra el aforismo latino, da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho); puesto que, toda decisión judicial en la cual se garantiza la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma, parte de las pruebas del supuesto fáctico; más aún cuando se debate la legalidad de un acto administrativo que escapa la órbita de una labor meramente interpretativa de las normas y, que exige la valoración de elementos de juicios que se puedan confrontar con la presunción de legalidad que impone el artículo 88 del CPACA.

Frente a lo cual, debe aclararse, que los argumentos planteados en la demanda no pueden considerarse como una negación indefinida y, que en esa medida se beneficie de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP (inversión de la carga de la prueba); pues como se indicó, el artículo 88 del CPACA establece que los actos administrativos están amparados por una presunción de legalidad, es decir, que han sido expedidos de conformidad con las normas jurídicas pertinentes; de ahí que es quien pretenda su nulidad el que debe aportar la prueba de que no se han llenado los requisitos exigidos por la ley; dicho en otro términos, no basta afirmar el hecho de que no se han cumplido tales requisitos, sino que debe probárselo debidamente, porque no se trata de una negación indefinida, institución que fue creada en los eventos en los que exista Imposibilidad de su prueba; aspecto que no se presenta en el sub judice el mismo demandante presenta, según se afirma en la demanda, “Documento Excel de los predios identificados de la CDMB en el marco del Decreto 953 de 2013”42 empero, como se indicó, no suministró explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar que los 21 núcleos forestales identificados en el acuerdo demandado no fueron identificados como áreas ecosistémicas estratégicas a partir de los POMCAS elaborados por la CDMB; así como tampoco aportó pruebas que le permitieran a la Sala realizar una contrastación de los predios identificados en cada núcleo forestal.

Recuérdese, además, que la regla de las negaciones indefinidas no está para suplir la deficiencia probatoria, de ahí que la inversión de la carga de la prueba no opera con simplemente negar la ocurrencia de un hecho, pues casos hay en los que su definición permite demostrar la negativa, como sucede frente a la presunción de legalidad de los actos administrativos; nótese como, a pesar de tratarse las causales de nulidad que se establecen en el artículo 137 del CPACA en negaciones del 42 Ver documento “1_680013333002202100260001EXPEDIENTEDIGI20220608141459” registrado en el índice 00009 de SAMAI – Gestión en otros despachos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 demandante frente a la validez del acto administrativo, sí posee las herramientas procesales que le permitan acreditarla; en este sentido, el Consejo de Estado en forma pacífica ha aceptado que “en los juicios en los que se pone en entredicho el acto que se demanda, responden al carácter de rogado de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trata del estudio de la legalidad de los actos administrativos, en tanto éstos se encuentran cobijados por la presunción del mismo nombre, “de legalidad”, que corresponde desvirtuar a quien está interesado en lograr la nulidad de dicho acto; como lo dice la doctrina “el carácter de presunción legal tiene su importancia procesal, ya que invierte la carga de la prueba; la persona que tiene a su favor una presunción adopta una posición más cómoda que otra que no la tenga, ya que no tiene por qué probar aquellos hechos incluidos en la esfera de la presunción. Esto significa que el recurrente, ante un tribunal contencioso administrativo, deberá probar la ilegitimidad del acto pero no por el juego de la carga de la prueba, sino porque la parte demandada (de la que procede el acto) goza de dicha presunción”43.

Por ende, la negación o afirmación indefinidas son sólo aquellas que no son susceptibles de demostración a través de ningún medio de convicción, pues implican cargas procesales imposibles de acatar, de allí que estén eximidas de prueba en los términos del artículo 167 del CGP44. Ahora bien, el hecho que en la identificación de priorización de los predios que integran cada núcleo forestal participara el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, al entender de la Sala no conlleva a la invalidación del Acuerdo demandado; ello, por cuanto se ha explicado, la determinación de las áreas estratégicas se elaboró a partir de los POMCAS que fueron elaborados por la CDMB, pero además, porque el diseño institucional del régimen de los servicios públicos domiciliarios del Estado Social de Derecho integrado en la Ley 142 de 1994, los prestadores protegerán y conservarán las áreas de especial importancia ecológica en donde realicen labores trascendentales para el desarrollo de su objeto, como lo es la captación del recurso hídrico.

En efecto, los prestadores no pueden olvidar que su propiedad cumple con los siguientes fines sociales: “ARTÍCULO

11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: (…) 11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad. 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA.

Bogotá D. C., uno (1) de marzo de dos mil seis (2006). Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04901-01(15471) 44 Así lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil al señalar: “En cuanto al alcance de las negaciones de las partes, en sus escritos y declaraciones en el curso del proceso, la sola atestación de falta de ocurrencia de una determinada situación, no implica que se configuren los efectos del inciso segundo del artículo 177 del estatuto procesal civil.

Los mismos dependen de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y no se contraponen a afirmaciones previas que se pretenden desvirtuar. Así las cosas, no es suficiente con que se diga que algo dejó de pasar para que se releve al interesado de las cargas que le imponen las normas adjetivas…” CSJ SC9072 de 2014, 11 jul., rad. 2007-00601.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. (…)” La anterior exigencia, es desarrollo de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, en tanto establecen que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y, en esa medida, cumplen un mandato teleológico tendiente a lograr el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. De ahí que, a partir del principio de interpretación conforme, debe indicarse que la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales; así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, existe un trabajo coordinado entre distintas autoridades para la identificación, delimitación y priorización de predios de interés prioritario para la protección de zonas de importancia hídrica Amén de lo expuesto y, dada la importancia del recurso hídrico, el artículo 59 de la Ley 9 de 1979 encomendó a “las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario” la función de “ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recarga para evitar su contaminación”.

En consecuencia, la salvaguarda de los ecosistemas estratégicos que permiten la adecuada prestación del servicio de acueducto es una actividad que el ordenamiento jurídico también le encomendó a los prestadores del servicio. Por ende, en nada vicia el Acuerdo Municipal No. 0001 de 2021, el hecho que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga participara en la caracterización de los predios que pertenecen a las áreas estratégicas de conservación. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se demostraron los vicios de ilegalidad propuestos por en la demanda; de ahí que la consecuencia lógica imponga la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero no por las razones expuestas por el a quo, sino por el análisis realizado en esta sentencia. 5.

Costas. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en el presente asunto en la medida que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 6800133330022021-00260-01 Judicial de Bucaramanga; en consecuencia, NIEGASE la pretensión de nulidad Acuerdo Municipal No. 001 de fecha 12 de enero de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga “por medio del cual se autoriza al alcalde de Bucaramanga para adquirir los predios que integran las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y el Decreto Reglamentario 953 de 2013”; pero no por las razones expuestas por el a quo, sino por el análisis realizado en esta sentencia..

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Salvamento de voto [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada