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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333002-2022-00149-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, Veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001333300220220014 9016800123 RADICADO: 680013333002-2022-00149-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RUTH MARY BUSTAMANTE ZAMBRANO abgmargaritaarredondo@hotmail.com negritacia59@hotmail.com DEMANDADO: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSQUIATRICO SAN CAMILO notificacionesjudiciales@hospitalsancamilo.gov. co ardila-abogados-asociados@hotmail.com LLAMADOS EN GARANTÍA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO notificacionesjudicialeslaequidad@laequidadseg uros.coop dianablanco@dlblanco.com SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD – INTEGRASALUD gestionintegrasalud@gmail.com juridica@core.com.co SEGUROS GENERALES SURAMERICANA notificacionesjudiciales@suramericana.com.co carloshumbertoplata@hotmail.com notificaciones@platagrupojuridico.com Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 029 TEMA Contrato realidad.

Se acreditó la relación de subordinación durante el lapso laborado, teniendo en cuenta que las actividades hacían parte de la misionalidad de la dependencia. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 2024, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir en segunda instancia este proceso, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante La demandante concurrió a la administración de justicia para procurar que se declare la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconozca y pague los salarios, emolumentos prestacionales, teniendo en cuenta todos los factores salariales y bonificaciones, dineros que canceló por concepto de retención en la fuente y pago de estampillas de los referidos contratos, horas extras, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: Indicó que estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo para desempeñar el cargo de ayudante de oficina de talento humano. Lo hizo por medio de contratos de prestación de servicios, inicialmente, de forma directa desde el 1 de octubre de 2008 hasta el mes 31 de marzo de 2017.

También trabajó desde el 1o de abril del año 2017 al 2 de agosto de 2021 por medio del sindicato INTEGRASALUD. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 Sostuvo que en la ejecución de los contratos se le asignaron funciones, deberes y obligaciones propias de personal de planta de carácter permanente, horarios, y llamados de atención por su superior jerárquico, el cual era un trabajador de planta de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo.

Citó como normas violadas de rango constitucional los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 53, 123 y 125. Legales: Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3078 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación adujo que en su caso se configuraron los elementos de la relación laboral, por lo que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, se le deben reconocer las pretensiones de la demanda.

B. Posición de la parte demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO: Adujo que no se encontraban configurados los elementos constitutivos del contrato realidad. Precisó que la entidad en materia contractual se rige por el derecho privado, garantizando la continuidad en la prestación de los servicios públicos en salud.

Por ello y de acuerdo con su objeto social, la estructura de la planta de personal y el presupuesto asignado, se contrata la ejecución de actividades, debido a la ausencia de personal suficiente que las asuma y ejecute, no estando sometido el personal contratado a subordinación laboral, ni a limitación alguna de sus derechos, teniendo en cuenta, además, la naturaleza del contrato.

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, ORGANISMO COOPERATIVO: Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante participó en calidad de afiliada en la ejecución de los contratos colectivos celebrados entre la ESE – Hospital Psiquiátrico San Camilo y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – INTEGRASALUD, vinculación que es ajena al contrato laboral por definición jurisprudencial.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 Como argumentos de defensa, alegó la inexistencia de relación laboral entre la demandante y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, la prescripción y la buena fe.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A: Al contestar la demanda, manifestó que las pretensiones de la demanda son ajenas al objeto contractual plasmado en las Pólizas de Seguro de Cumplimiento No. AA056364 y AA059548, toda vez que durante la relación contractual la entidad demandada no solicitó la cobertura de ninguna contingencia con estas pólizas.

SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD, INTEGRASALUD: Adujo que no se estructuraron los elementos del contrato porque: (i) pese a que la demandante realizó prestación personal del servicio, lo hizo como afiliada partícipe para la ejecución del contrato sindical con la E.S.E.; (ii) tampoco estuvo subordinada ni bajo la dependencia de un patrono, ya que la misma fue afiliada partícipe en ejecución del contrato sindical y (iii) el sindicato compensó a la afiliada partícipe por su contribución en la ejecución del contrato sindical.

C. Sentencia apelada El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral, especialmente, al probarse la continua dependencia de la demandante frente al desarrollo de las actividades que realizó en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo.

El juez concluyó que la demandante prestó servicios en forma directa con la Empresa Social del estado – Hospital Psiquiátrico San Camilo en el período comprendido entre 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2017 y que, de las declaraciones rendidas por los testigos, se podía destacar que estaba sujeta al cumplimiento de un horario, que dependía directamente de los mismos horarios de los empleados de esa entidad.

Además, la ejecución de sus labores siempre se hizo en forma subordinada al jefe de la Oficina de Talento Humano del Hospital Psiquiátrico San Camilo. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 Indicó que las actividades desarrolladas por la demandante no tuvieron vocación transitoria o pasajera; por el contrario, fueron permanentes, habituales e ininterrumpidas desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2017.

El juez negó el reconocimiento de la relación laboral durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – INTEGRASALUD hoy CORE O.S, por el periodo comprendido entre el 1º de abril del año 2017 al 2 de agosto de 2021, en la medida en que en estos existió un contrato laboral con todos sus efectos.

Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, reconoció lo siguiente: « PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo oficio ESE HPSC R-2021-3319 y R 2021-3336 del 23 de diciembre de 2021, expedido por el jefe Oficina de Talento Humano de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSQUIÁTRICO SAN CAMILO a través del cual, le negó a la accionante el reconocimiento de una relación laboral.

En su lugar, RECONOCER la relación laboral existente entre la señora RUTH MARY BUSTAMANTE ZAMBRANO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSQUIÁTRICO SAN CAMILO, a partir del 1 de octubre de 2008 hasta el mes 31 de marzo de 2017, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSQUIÁTRICO SAN CAMILO: 2.1. RECONOCER Y PAGAR a la señora RUTH MARY BUSTAMANTE ZAMBRANO las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 hasta el mes 31 de marzo de 2017, teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 2.2.

RECONOCER Y PAGAR los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad debió trasladar a los fondos correspondientes durante el tiempo que prestó sus servicios de manera subordinada - comprendido entre el 1 de octubre de 2008 hasta el mes 31 de marzo de 2017. Parágrafo: Los valores que resulten de la liquidación de las prestaciones sociales, deberán reajustarse de acuerdo con el incremento del salario legal y a su vez actualizarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la fórmula señalada en la motivación de la sentencia».

D. Recurso de apelación La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en que, a lo largo de la relación contractual, la contratista tuvo la posibilidad de ejecutar los contratos celebrados con independencia, siendo necesario resaltar que desarrolló las labores pactadas con autonomía, autogestión y Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 autodeterminación, sin haber sido sometida a una subordinación laboral, ni a limitación alguna de sus derechos.

Prueba de ello son las cotizaciones realizadas por la demandante al sistema general de seguridad social, sus informes de supervisión y cuentas de cobro radicadas ante la entidad, propias de un contratista de prestación de servicios. Alegó que no se probó la existencia de una relación laboral, pues a lo largo del proceso y sus distintas etapas procesales, se evidenció que la demandante se acogió a la respectiva coordinación de actividades respecto del supervisor de su contrato y que, a lo largo del vínculo contractual, no recibió llamados de atención de ninguna índole, circunstancia que hace visible la autonomía de la contratista.

También alegó la prescripción al no hacer la reclamación administrativa a que hubo lugar ante la entidad dentro del término de tres años contados desde el momento en que finalizó su vinculación con la entidad, el día 31 de marzo de 2017. Toda vez que la reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales se radicó el 9 de diciembre de 2021.

La demandante también presentó recurso de apelación para solicitar que se le reconozca el tiempo en que estuvo vinculada con el sindicato a través de un contrato sindical. Consideró que dicha figura fue utilizada para simular la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. E. Pronunciamiento en segunda instancia La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta las discrepancias que han planteado las partes en cada uno de sus recursos, estima la Sala pertinente resolver los siguientes interrogantes: Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 P.J.1 ¿Las actividades que desarrolló la demandante como asistente administrativo en el Hospital Psiquiátrico San Camilo se cumplieron bajo la subordinación de la entidad contratante? P.J.2 ¿Se debe reconocer el tiempo en que la demandante laboró en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo por intermedio del contrato sindical que suscribió con el Sindicato Integrasalud? P.J. 3 ¿Para los efectos de contabilizar la prescripción trienal, se debe tener como fundamento la terminación del vínculo contractual directo que tuvo la demandante con la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo? G. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios y la carga probatoria para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral que desnaturalice la relación contractual; ii) Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad; iii) Fundamentos normativos del contrato sindical y, iv) Caso concreto; hechos relevantes probados y análisis crítico. i) El contrato de prestación de servicios y la carga probatoria para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral que desnaturalice la relación contractual El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 describe el contrato de prestación de servicios, cuyo fin es suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o desarrollar labores especializadas que no pueden asumir con su personal de planta.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista. En tanto, este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Además, no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 Debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura1 y como medida de protección de la relación laboral, porque se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal2. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.

En dichos casos, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política3, lo que se ha denominado contrato realidad. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.4 Según lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, debe demostrar, mediante los medios probatorios de que dispone, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. 1 Sentencia del 10 de julio de 2014.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). 2 Corte Constitucional C-614 de 2009. 3 «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» 4 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente manera: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

En ese orden, se tiene que el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio. Antes, por el contrario, la disposición en cita de manera expresa estableció que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, es decir, es quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso bajo estudio, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional5 expuso lo siguiente: «Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…) 7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así: 5 Sentencia C-154 de 1997.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél». ii) Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad.

En cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad6: i. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii.

Lo anterior no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv.

Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-2015). Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el literal c) del numeral primero del artículo 164 del CPACA). v. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi.

El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii.

El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 20217, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: «(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»8 Como tercera regla, se estableció que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. iii) El contrato sindical.

El Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato sindical como un vínculo jurídico de naturaleza laboral, del que hace parte uno o varios sindicatos, con el fin de prestar un servicio o ejecutar una obra a favor de un tercero con el apoyo de los trabajadores afiliados al mismo sindicato. Señala esta norma: «Artículo 482. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo». Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1429 de 2010, que definió el contrato sindical en su artículo primero, así: «Artículo 1°.

El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo». 8 Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 La celebración de un contrato sindical permite diferenciar dos relaciones jurídicas distintas, pero relacionadas en virtud del contrato: (i) por una parte, el vínculo contractual entre el sindicato o sindicatos contratistas y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada, y (ii) la relación del sindicato contratista con los trabajadores partícipes en la ejecución del contrato, originada en la afiliación del trabajador partícipe al sindicato que ha celebrado el contrato sindical.

Según las normas anteriores, el segundo vínculo (aquel entre el sindicato y los trabajadores partícipes) no corresponde a un contrato laboral individual, en el que existe una subordinación o dependencia entre el trabajador y el sindicato, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. La relación jurídica entre el trabajador afiliado al sindicato que participa en la ejecución de un contrato sindical y el sindicato deriva de la afiliación de dicho trabajador al sindicato, en virtud de la cual participa en un plano de igualdad frente al sindicato en relación con la ejecución del contrato sindical en el que participa.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional9: «…en el contrato sindical intervienen el empresario-empleador y la organización sindical. Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes. Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo.

El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con este frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical.

Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador- trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador…» I. Caso concreto 1.

Hechos relevantes probados 1.1. La demandante y la Empresa Social del Estado – Hospital Psiquiátrico San Camilo, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios10: 9 Sentencia T-457 del 27 de mayo de 2011. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 Contrato Fecha inicio- finalización Objeto 659 Del 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 El contratista se compromete para con la ESE a realizar actividades inherentes al desarrollo de los procesos administrativos y financieros, garantizando así el buen funcionamiento de las diferentes unidades funcionales de administración, atender al cliente interno y externo con eficiencia, oportunidad y profesionalismo, ejecutar labores suplementarias de oficina. 784 Del 4 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008 914 Del 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008 097 Del 2 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2009 208 Del 2 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2009. 472 Del 1 de abril de 2009 al 30 de abril de 2009 607 Del 1º de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009. 731 Del 1º de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009 865 Del 1º de julio de 2009 al 31 de julio de 2009. 936 Del 1º de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009 1163 Del 1º de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2009 1304 Del 18 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009 1438 Del 1 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009 1502 Del 1º de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009 1613 Del 2 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 52 Del 4 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010 237 Del 1 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2010. 683 Del 1º de julio de 2010 al 31 de julio de 2010 1083 Del 1 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2010 1115 Del 1 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010 1262 Del 2 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2010 1479 Del 1 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 570 Del 1 de abril de 2011 al 30 de abril de 2011 10 Archivo 013 expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 718 Del 2 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2011 824 Del 1 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011 982 Del 1 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2011 1328 Del 1 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011 1410 Del 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 84 Del 2 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012 412 Del 2 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2012 660 Del 3 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012 849 Del 1 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012 Sin numero Del 3 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012 1179 Del 1 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2012 1196 Del 1 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 40 Del 2 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013 190 Del 1 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013 340 Del 1 de marzo de 2013 al 31 de julio de 2013 762 Del 2 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2013 909-13 Del 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013 1058-13 Del 1 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013 1232-13 Del 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013 1382-13 Del 2 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 05-14 Del 2 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014 164-14 Del 3 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2014 463-14 Del 2 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 089-15 Del 5 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 216-15 Del 2 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2015 498-15 Del 1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 155-16 Del 14 de enero de 2016 al 30 de abril de 2016 321-16 Del 02 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016 144 Del 4 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2017 1.2 En lo referente a la relación de la accionante con el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – INTEGRASALUD hoy CORE O.S. está probado que, desde el 1 de abril del 2017 hasta el 2 de agosto de 2021, se suscribió convenio individual de asociación, con el fin de participar en la ejecución de los contratos colectivos sindicales suscritos entre esta entidad y la Empresa Social del Estado – Hospital Psiquiátrico San Camilo. 1.3 Se recibió la declaración de las siguientes personas: 1.3.1 La testigo Liliana Isleny Diaz Soto, quien indicó que lleva trabajando más de 22 años en el Hospital Psiquiátrico San Camilo y que conoció a la demandante por ser la encargada del personal, a ella se le solicitaban las certificaciones, permisos, planillas, vacaciones, subir datos a plataformas, manejo de archivo y cualquier petición en manejo de personal.

Le consta que la demandante desempeñó esa función desde 1°de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2017. Indicó que debía cumplir un horario y que recibía órdenes del jefe de Talento Humano Pedro Pablo, siendo la única secretaria de esa dependencia. También señaló que la demandante estuvo vinculada al hospital psiquiátrico a través del Corel, y ellos le pagaban salarió y prestaciones. 1.3.2 La testigo Yesenia Afanador Rincón indicó que conoce a la demandante desde el año 2008, cuando ingresó al Hospital Psiquiátrico San Camilo, como trabajadora de talento humano donde ella también laboraba, cumpliendo los mismos horarios que los de planta de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y bajo las órdenes del jefe de Talento Humano. Indicó que el Hospital psiquiátrico san Camilo contrató al Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud– INTEGRASALUD hoy CORE O.S. para contratar al personal que venía vinculado por prestación de servicios, pero sin ninguna interrupción; eso fue como en abril de 2017.

Ellos hacían contrato por un año y no les pagaban prestaciones sociales. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 Informó que la demandante cumplía funciones administrativas; como secretaria le correspondía recibir toda la documentación que llegaba, responderla, elaborar las certificaciones de salarios, que solicitaban tanto los empleados como el personal pensionado que tenía el hospital a su cargo; todo lo de correspondencia, manejaba el archivo de la oficina, hacía actos administrativos como: Resoluciones de vacaciones, de reconocimiento de cesantías, de reconocimiento de prestaciones sociales, de la seguridad social del hospital, cuando esa actividad no estaba sistematizada, además de transcribir las liquidaciones en los formatos de cada EPS y de cada fondo de pensiones.

Adicionalmente, como secretaria de gerencia en reemplazo por vacaciones, manejaba toda la información que los entes, tanto externos como internos, solicitaban por ser quien manejaba el archivo; eran actividades que normalmente desempeñaba. 1.3.3 La testigo Angie Katherine Cordero Gómez indicó que es gestor operativo del sindicato CORE O.S. y por ello conoció a la demandante.

Al respecto, estableció que ella cumplía los horarios fijados por el sindicato de 7 am a 4 p.m. de lunes a jueves y el viernes de 7 a.m. a 3 p.m., debido al servicio que presta el hospital a la comunidad. Indicó que las cotizaciones en salud, pensión y riesgos laborales las pagaba directamente la agremiación sindical. 1.4 La demandante, como contraprestación del contrato sindical, recibía de parte de la organización la siguiente contraprestación en el año 2021: J. Análisis crítico 1.

La subordinación como elemento estructural de la relación laboral En consideración a que el recurso de apelación que interpuso la parte demandada versa sobre la inexistencia del elemento de la subordinación, procede la Sala a su Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 estudio.

Tiene como probada la prestación del servicio y la remuneración como elementos de la relación laboral, al no existir discusión sobre estos aspectos. Con relación a la subordinación, el Consejo de Estado11 lo ha distinguido como el elemento determinante para desvirtuar la relación contractual por una laboral, dado que de este concepto emerge la potestad que ejerce la parte contratante respecto de la forma en que se debe desarrollar la labor, y ello se ve reflejado en aspectos esenciales, como la imposición de un horario de trabajo, la exigencia en igualdad de condiciones con el personal de planta y el cumplimiento de órdenes que le restan autonomía y capacidad de decisión al contratista.

Como respuesta a los fundamentos expuestos por la parte demandada, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Esto se entiende por acreditarse que la demandante prestó los servicios bajo la sujeción y continua imposición de obligaciones por parte de la entidad demandada, lo que indica que no era autónoma en el cumplimiento de sus actividades.

Contrario a lo afirmado por la parte demandada, se estima que en el caso bajo estudio sí se acreditó la subordinación como elemento estructural que configura la relación laboral. Ello no solo se determina de lo expuesto por los testigos, sino, además, porque las labores que realizaba la demandante eran intrínsecas al servicio que prestaba la entidad.

Como sustento de lo expuesto, se destacan los siguientes indicios que prueban la subordinación continuada a la que estuvo sometida la demandante: i) El lugar de trabajo. Conforme a los testimonios recibidos, así como por las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicio, correspondía a las instalaciones del hospital. ii) El horario de labores.

Aunque este no es un aspecto que pruebe propiamente la subordinación, lo cierto es que en el caso bajo estudio manifestaron los testigos que la demandante debía sujetarse al cumplimiento de un horario laboral en igualdad de condiciones al personal de planta de la entidad. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 27 de enero de 2022, Rad.

No. 080012331000-2014- 00666-01(0527-2018) Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 Según la opinión de la Sala, este hecho es importante porque muestra que la demandante era tratada igual que el personal fijo del área administrativa del hospital, lo que indica un criterio de igualdad, aunque no tuvieran el mismo tipo de contrato. iii) Habitualidad y necesidad de la labor En el caso bajo estudio se evidencia que la demandante prestó los servicios en la entidad desde el año 2008 hasta agosto del año 2021; lo que denota o refleja es que la labor desarrollada por la demandante no era esporádica, ni ocasional, sino que, por el contrario, era habitual y necesaria para la organización administrativa del hospital.

A juicio de la Sala, se desvirtuó el carácter temporal de la actividad contratada, en la medida en que las labores desempeñadas por la demandante están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar el Hospital como propias u ordinarias. En ningún momento se demostró que la demandante desarrollara labores distintas a las asignadas, tal como lo corroboraron los testimonios en concordancia con el objeto establecido en cada contrato.

Lo anterior permite concluir que carecen de veracidad las afirmaciones expuestas por la demandada en su escrito del recurso de apelación, según las cuales las pruebas allegadas resultan insuficientes para acreditar el elemento de subordinación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció la existencia de la relación laboral. 2.

Periodo laborado por la demandante con la demandada a través de la intermediación de un contrato sindical El fallo de primera instancia negó el reconocimiento de la relación laboral en el periodo en que la demandante prestó los servicios en el hospital, entre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 1 de agosto de 2021, por considerar que, en ese lapso, estuvo vinculada a través de un contrato sindical con INTEGRADSALUD.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 La parte demandante se opuso a esta decisión aduciendo que la intermediación del sindicato se utilizó como fundamento para simular la existencia de la relación laboral.

Con relación a este aspecto, la Sala modificará el fallo de primera instancia con la finalidad de acceder al reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y el hospital durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 2 de agosto de 2021, por cuanto se considera que, a pesar de la existencia de un tercero- sindicato-, la demandante siguió prestando los servicios de manera subordinada al hospital, cambiando únicamente la forma de vinculación contractual que desde el año 2008 tenía con la demandada.

A juicio de la Sala, aunque las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa.

Así está previsto para la celebración de contratos de prestación de servicios (artículos 2.º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 1.º del Decreto 3074 de igual año, y 17 de la Ley 790 de 2002 en armonía con la sentencia C-614-2009-, cooperativas de trabajo asociado y cualquier «otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» –artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, entre las cuales se incluye, desde luego, a los contratos sindicales12, previsión que se consagró en iguales términos para las instituciones de salud –artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.

Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que solo es posible que estos entes públicos desarrollen sus funciones mediante la contratación de terceros o entidades privadas u operadores externos, siempre que: (i) no recaiga sobre funciones permanentes o propias de la entidad, sino temporales o transitorias; (ii) se trate de actividades que no puedan realizarse con personal de 12 Ver sentencia Corte Suprema Justicia, Sala Laboral, CSJ SL3086-2021 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 planta de la entidad;

(iii) se requieran conocimientos especializados y, desde luego, (iv) se ejecuten de forma autónoma13. En consideración a lo expuesto y teniendo en cuenta lo probado en el caso bajo estudio, se estima desvirtuada la relación entre el sindicato y la entidad contratante, en el entendido que las funciones desempeñadas por la demandante siguieron siendo las mismas que venía ejecutando cuando estuvo contratada por prestación de servicios.

Además, se acreditó que estas actividades no eran esporádicas, sino continuas e inherentes a la parte administrativa de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. En el interrogatorio, la demandante manifestó que el 31 de marzo de 2017 fue convocada a una reunión en la cual le indicaron que desde entonces pasaban a integrar el sindicato.

También expresó que no tuvo otra opción sino aceptar dicha modalidad, pues esa fue la instrucción que le dió el miembro del hospital encargado del área de talento humano. Como fundamento probatorio de lo expuesto, se resalta lo expresado por la testigo Yesenia Afanador Rincón, quien manifestó que conoció del sindicato porque todo el personal que venía laborando por contrato de prestación de servicios pasó al Sindicato Colombiano de Trabajadores a través de un contrato sindical.

Indicó también que no le constaba que la demandante recibiera instrucciones del sindicato respecto a la manera de prestar los servicios. Por lo tanto, aunque la demandante desde el 1 de abril de 2017 estuviera vinculada por medio de un tercero, ello no anuló la configuración de los elementos de la relación laboral con el hospital, porque siguió cumpliendo las mismas labores bajo la sujeción y subordinación de la entidad contratante.

Por tal razón, para los efectos del análisis efectuado, lo acertado sería reconocer que, a pesar de la intermediación del tercero, siguió presentándose la misma relación de subordinación entre la demandante y el hospital. Así las cosas, se concluye que en el caso bajo estudio, a través de la intermediación del contrato sindical, lo que se procuró fue seguir encubriendo el desarrollo de relaciones de labor dependiente, toda vez que la demandante, como asociada del sindicato, siguió prestando sus servicios con el propósito de atender 13 CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, SL4815-2020 y SL965-2021, entre otras Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 funciones propias de un tercero beneficiario, hospital demandado, bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

En consecuencia, se modificará el fallo apelado con la finalidad de reconocer la existencia del vínculo laboral desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 2 de agosto de 2021, sin solución de continuidad, con la ESE Hospital Local Psiquiátrico San Camilo. La entidad demandada, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 2 de agosto de 2021, tendrá en cuenta el valor cancelado por concepto de prestaciones sociales por el Sindicato INTEGRASALUD hoy CORE O.S. En el evento de que a la demandante se le reconozca una prestación diferente o en una mayor proporción a la reconocida y pagada por el sindicato, la entidad demandada deberá cancelarla con la correspondiente actualización. Dicho incremento también operará para las cotizaciones al sistema de pensión, en el evento que surja alguna diferencia a favor de la demandante. 3.

Prescripción Sobre la figura de la prescripción respecto del pago de prestaciones económicas derivadas de la declaración o reconocimiento de una relación laboral, esta Sección en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» En otras palabras, una vez finalizada la relación contractual inicialmente pactada, el interesado deberá reclamar ante la administración la declaración de la existencia de la relación laboral.

Esto debe hacerse en un término no mayor de tres (3) años, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral. Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 En el presente asunto, la Sala comparte el criterio que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para negar la prescripción, primero porque entre los contratos no se presentaron interrupciones mayores a 30 días hábiles y, segundo, porque, para los efectos de esta figura, debe entenderse que no existió solución de continuidad por el hecho de que la demandante prestara los servicios desde el 1º de abril de 2017 a través de la intermediación de un tercero. Por esa razón, el vínculo contractual para los efectos de contabilizar la prescripción se tiene en cuenta a partir del 2 de agosto de 2021, de modo tal que entre esta fecha y el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral —9 de septiembre de 2021-14 no transcurrieron los 3 años.

K. Condena en costas. No se condenará en costas de segunda instancia, en la medida en que ambas partes apelaron, y el recurso prosperó parcialmente en favor de la parte demandante sin que se observe temeridad o mala fe en la actuación de quien resultó vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, disponer: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio ESE HPSC R-2021-3319 y R 2021-3336 del 23 de diciembre de 2021, expedido por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSQUIÁTRICO SAN CAMILO, a través del cual le negó a la accionante el reconocimiento de una 14 Archivo 013 expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 relación laboral. En su lugar, RECONOCER la relación laboral existente entre la señora RUTH MARY BUSTAMANTE ZAMBRANO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSQUIÁTRICO SAN CAMILO, a partir del 1 de octubre de 2008 hasta el 2 de agosto de 2021, sin solución de continuidad, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSQUIÁTRICO SAN CAMILO: 2.1. RECONOCER Y PAGAR a la señora RUTH MARY BUSTAMANTE ZAMBRANO las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2017, teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 2.2.

RECONOCER Y PAGAR los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad debió trasladar a los fondos correspondientes durante el tiempo que prestó sus servicios de manera subordinada - comprendido entre el 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2017. 2.3 En el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 2 de agosto de 2021, la demandada tendrá en cuenta el valor cancelado por concepto de prestaciones sociales por el Sindicato INTEGRASALUD hoy CORE O.S. Sin embargo, en el evento que a la demandante se le reconozca por los otros periodos una prestación diferente o en una mayor proporción a la reconocida y pagada por el sindicato, la entidad demandada deberá cancelarla con la correspondiente actualización. Dicho incremento también operará para las cotizaciones al sistema de pensión, en el evento que surja alguna diferencia a favor de la demandante.

Parágrafo: Los valores que resulten de la liquidación de las prestaciones sociales deberán reajustarse de acuerdo con el incremento del salario legal y a su vez actualizarse tomando en cuenta Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda instancia Demandante: Ruth Mary Bustamante Demandado: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Rad. 680013333002-2022-00149-01 el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la fórmula señalada en la motivación de la sentencia.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No.22 del 27 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada