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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333002-2025-00025-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-03-18

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333002-2025-00025-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JEYDI YANETH GONZÁLEZ ORTIZ jeydigonzalez@gmail.com DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co UNIVERSIDAD LIBRE notifacionesjudiciales@unilibre.edu.co LINK EXPEDIENTE: 2025-00025-00 Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 26 de febrero de 2025, y radicada y repartida al Despacho Ponente el 6 de marzo de 20251, previa la siguiente reseña: La Demanda En el escrito de tutela, la parte actora solicita la protección de derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, que considera vulnerado por la accionada, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que, en aplicación al Acuerdo No. 61, el anexo técnico y el manual de funciones del perfil profesional especializado, así como el Decreto Ley 785 de 2005 articulo 25, y en su defecto calificar la equivalencias en el orden proyectado en el acuerdo y demás documentos, primero valorando la experiencia. De igual forma, se ordene a las entidades accionadas a corregir la valoración de antecedentes, cumplimiento con los requisitos mínimos con la equivalencia de dos años de experiencia profesional y así sumar la formación académica en Maestría en gestión de proyectos para la valoración de Antecedentes, enmarcada en el principio de favorabilidad del mérito.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la señora Jeydi Yaneth Gonzalez Ortiz, manifestó que, la controversia surge a raíz del Proceso de Selección No. 2503 de 2023, convocado por la CNSC para la provisión de empleos en la Superintendencia Nacional de Salud. La accionante se inscribió en la oferta de empleo público OPEC 1 Según la información reportada en el aplicativo web SAMAI y, de su remisión ese mismo día al Despacho.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2025-00025-01 2 191190 para el cargo de Profesional Especializado 2028-19 en Direcciones Regionales. En el desarrollo del proceso de selección, la CNSC y la Universidad Libre aplicaron un criterio de equivalencias en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) que, según la accionante, fue incorrecto y la perjudicó. En lugar de otorgarle la equivalencia de dos años de experiencia profesional, como establecía el perfil del cargo, las entidades consideraron su Maestría en Gestión de Proyectos, lo que le impidió sumar puntaje por educación formal en la fase de Valoración de Antecedentes (VA).

Como resultado, su puntaje en la VA se redujo a 55 sobre 100, colocándola en una posición desventajosa dentro del proceso de selección. La accionante interpuso una reclamación ante la CNSC-Universidad Libre, solicitando que se corrigiera la valoración conforme a los lineamientos del proceso, pero su solicitud fue negada sin que se aplicara el principio de favorabilidad del mérito.

A juicio de la accionante, esta decisión le impidió competir en igualdad de condiciones con otros aspirantes y afectó sus posibilidades de acceder al cargo, ya que, de haberse aplicado correctamente la equivalencia, su puntaje final habría sido de 87,42 en lugar de 85,42, lo que la ubicaría en una mejor posición en la lista de elegibles.

Contestación a la Demanda La Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentó que en el presente caso no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Según su postura, la accionante tenía la posibilidad de debatir sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde también podía solicitar medidas cautelares.

Asimismo, la CNSC sostuvo que no es procedente acceder a la solicitud de la accionante respecto a que se priorice su experiencia profesional en lugar de su título de Maestría en Gestión de Proyectos para la equivalencia en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) ni que se revalúen los documentos aportados en la Prueba de Valoración de Antecedentes.

Explicó que en el proceso de selección no se aplicaron equivalencias, dado que la aspirante cumplió directamente con los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2025-00025-01 3 En este sentido, resaltó que antes de la inscripción era responsabilidad de cada aspirante revisar los requisitos del empleo y verificar que los documentos aportados para la Valoración de Antecedentes estuvieran relacionados con el cargo.

Agregó que la Universidad Libre, como operador y evaluador del proceso, determinó que la accionante cumplía con el requisito mínimo de educación a través de su título de Maestría en Gestión de Proyectos, el cual, al ser un nivel superior al exigido (especialización), podía suplir este requisito. Además, dicho título se consideró acorde con las funciones del cargo, razón por la cual no se aplicó ninguna equivalencia en la etapa de VRM.

La CNSC enfatizó que modificar la valoración conforme lo solicita la accionante vulneraría el principio de igualdad que rige el proceso de selección, ya que el concurso debe garantizar que todos los aspirantes sean evaluados bajo las mismas reglas y criterios establecidos en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo Técnico. Finalmente, concluyó que la Prueba de Valoración de Antecedentes se realizó conforme a los criterios previamente definidos para el proceso de selección, sin arbitrariedad alguna.

Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la CNSC. La Universidad Libre, rindió informe, destacando que la accionante interpuso una reclamación dentro del término establecido, la cual fue resuelta y publicada en el aplicativo SIMO el 29 de enero de 2025.

No obstante, en atención a la presente tutela, el operador del Concurso de Méritos procedió a revisar nuevamente la información suministrada por la aspirante y a complementarla, como consta en los documentos anexos a la contestación. La institución sostiene que no es procedente la petición de la accionante respecto a que se priorice su experiencia profesional en lugar de su título de Maestría en Gestión de Proyectos para la equivalencia en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) ni que se revalúen los documentos adicionales en la Prueba de Valoración de Antecedentes.

Explica que no se aplicaron equivalencias en la VRM porque la aspirante cumplió directamente con los requisitos mínimos exigidos, por lo que no era necesario recurrir a ninguna de las alternativas contempladas en la OPEC. En apoyo de su argumento, cita el concepto No. 492901 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el cual establece que la administración debe verificar en primera instancia el cumplimiento de los requisitos Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2025-00025-01 4 de estudio y experiencia y, solo en caso de no cumplirse, aplicar alguna de las equivalencias previstas, sin un orden obligatorio.

Asimismo, menciona la Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales (2018), que define las equivalencias como una alternativa excepcional para suplir la falta de un requisito de educación o experiencia. Finalmente, la Universidad Libre concluye que, en su calidad de operador del proceso de selección, ha actuado conforme a las disposiciones del Acuerdo de Convocatoria y su Anexo Técnico, garantizando el respeto por el debido proceso.

En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 26 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, concluyendo que, el trámite administrativo se ajustó a las normas establecidas en el Acuerdo No. 61 del 13 de julio de 2023, que regulaba el proceso de selección. Se determinó que la inconformidad de la accionante radicaba en el uso de su título de Maestría en Gestión de Proyectos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) en lugar de su experiencia profesional, lo que afectó su puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes.

Sin embargo, el Juzgado no encontró irregularidades en la actuación de las entidades accionadas. El fallo destacó que las reglas del concurso establecían que solo se podían aplicar equivalencias de educación o experiencia en la VRM cuando un aspirante no cumplía directamente con los requisitos mínimos del cargo. Dado que la accionante cumplía con los requisitos exigidos, no era procedente la aplicación de equivalencias.

Asimismo, el Juzgado consideró que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales, ni se evidenció una actuación arbitraria o infundada por parte de las entidades accionadas que constituyera una vía de hecho administrativa. Además, se reiteró que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, donde podía interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso solicitar medidas cautelares.

Finalmente, el Juzgado determinó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela. En consecuencia, se denegó el amparo solicitado, al considerar que la accionante Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2025-00025-01 5 debía acudir a las instancias judiciales ordinarias para la protección de sus derechos.

La Impugnación La Parte Accionante, impugna la precitada decisión, argumentando que la acción de tutela es procedente, ya que el proceso contencioso-administrativo no es un mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Explicó que, si el trámite judicial se prolonga, la lista de elegibles se consolidará y agotará, impidiéndole acceder al cargo al que postuló. Asimismo, sostuvo que el fallo desconoció el principio de favorabilidad, al no corregir la aplicación errónea de la equivalencia. Reiteró que su experiencia profesional debió ser utilizada como equivalencia para cumplir con el requisito de especialización, permitiendo que su título de maestría se evaluara en la Valoración de Antecedentes, lo que habría aumentado su puntaje.

Sin embargo, la CNSC y la Universidad Libre aplicaron su maestría directamente para acreditar el requisito mínimo, afectando su clasificación en el concurso. Afirmó que la decisión del operador fue arbitraria y que las respuestas administrativas fueron superficiales y sin análisis de fondo. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y el amparo de sus derechos a la igualdad, acceso a cargos públicos y principio de favorabilidad, ordenando la corrección de su puntaje en la evaluación de antecedentes.

CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico  La Sala procederá a determinar si: ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante Jeydi Yaneth González Ortiz, con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre corrijan la aplicación de la equivalencia en la Verificación de Requisitos Mínimos (VRM), garantizando que su experiencia profesional sea valorada en esta etapa y que su título de Maestría en Gestión de Proyectos se tenga Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2025-00025-01 6 en cuenta en la Prueba de Valoración de Antecedentes, permitiéndole obtener un mejor puntaje? Tesis: No. Solución al Problema Jurídico Planteado La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, fue diseñada como un procedimiento breve, preferente, sumario y de carácter residual, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas que resulten afectados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades o de particulares.

Todo ciudadano debe invocar la protección de sus derechos fundamentales a través de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y solo podrá recurrir al amparo constitucional cuando no exista un medio de defensa judicial ordinario disponible o cuando, aun existiendo, este no sea eficaz, expedito, o se requiera una orden judicial para evitar un perjuicio irremediable.

Esto se debe a que la acción de tutela no sustituye el sistema judicial establecido por la ley. En consideración al escrito introductorio, a la sentencia de tutela de primera instancia y a la impugnación presentada por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si la Juez de primera instancia acertó al considerar procedente la acción constitucional y otorgar el amparo de los derechos fundamentales, o si, por el contrario, debe declararse la improcedencia de la acción y/o negar el reclamo supralegal, dado que no existe la vulneración alegada, ya que las partes accionadas han actuado conforme a los lineamientos de la convocatoria.

El Alto Tribunal Constitucional2 ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para impugnar actos administrativos emitidos en el contexto de un concurso de méritos. No obstante, ha previsto tres excepciones a esta regla general: i) cuando no exista un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental vulnerado, ii) en caso de configurarse un perjuicio irremediable, y iii) cuando se plantee un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Se advierte que los actos de trámite expedidos dentro de los procesos de selección cumplen el primer supuesto de procedencia, ya que, en principio, estos no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo contencioso administrativo, al no 2 Sentencia SU 067 de 2022 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2025-00025-01 7 definir una situación jurídica particular, sino ser el medio por el cual se impulsa el proceso meritorio.

Ante este panorama, la H. Corte Constitucional resaltó que es “razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta — siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita — contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración. De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales.” De ahí que dicha corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, emitidos al interior de un concurso de méritos, “solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa”.

En relación con los actos administrativos de trámite, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia de Unificación 067 de 2022, estableció criterios específicos de procedencia para impugnar dichos actos cuando son expedidos en el marco de los concursos de méritos, a saber: “i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”.

Conforme a lo expuesto, la acción de tutela será procedente para cuestionar actos de trámite emitidos dentro de un proceso de selección, siempre que se cumplan las exigencias mencionadas. No obstante, es importante destacar que la procedencia excepcional está limitada a aquellos casos en los que el acto de trámite vulnera efectivamente los derechos fundamentales, con el fin de no comprometer el desarrollo y la conclusión oportuna de las actuaciones administrativas.

En el caso sub examine, se evidencia que la accionante la accionante Jeydi Yaneth González Ortiz solicita la corrección de la valoración de su puntaje en el proceso de selección No. 2503 de 2023, alegando que su experiencia profesional debió aplicarse como equivalencia en la Verificación de Requisitos Mínimos (VRM), permitiéndole obtener puntaje adicional en la Prueba de Valoración de Antecedentes.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2025-00025-01 8 Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver esta controversia, dado que existen otros medios judiciales adecuados, como el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, la accionante tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso contencioso, garantizando la protección de sus derechos sin necesidad de acudir a la tutela. El Anexo Técnico del proceso de selección es claro al establecer que las equivalencias de educación y/o experiencia solo son aplicables en la VRM cuando el aspirante no cumple de manera directa con los requisitos mínimos del cargo.

En este sentido, en la página 10 del documento, se establece expresamente que: "Se debe tener en cuenta que las equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en los MEFCL de las entidades para las que se realiza este proceso de selección, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito." Lo anterior significa que, si un candidato ya cumple directamente con el requisito mínimo de formación exigido, no se deben aplicar equivalencias.

En el presente caso, la accionante sí cumplía con el requisito de formación mínimo exigido para el cargo, razón por la cual no se activaba la aplicación de equivalencias en la VRM. Por lo tanto, la CNSC y la Universidad Libre actuaron conforme a la normativa del concurso, pues validaron su título de maestría como cumplimiento directo del requisito de educación mínima exigida, sin necesidad de recurrir a equivalencias.

La accionante no puede pretender que su maestría se desestime en la VRM para luego ser valorada en la Prueba de Valoración de Antecedentes, ya que eso implicaría desconocer el diseño del proceso de selección y las reglas previamente establecidas en el Acuerdo de Convocatoria y su Anexo Técnico. Adicionalmente, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no se le impidió participar en el concurso, ni se le aplicaron criterios distintos a los establecidos en la convocatoria.

Su puntaje fue asignado conforme a la reglamentación vigente, sin que se advierta arbitrariedad en la actuación de las entidades accionadas. Para que la acción de tutela sea procedente de manera excepcional, es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no ocurre. El hecho de que la accionante haya obtenido un puntaje menor al que esperaba no constituye una afectación grave, inminente ni urgente que justifique la intervención del juez constitucional.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333002-2025-00025-01 9 Si bien la accionante sostiene que su puntaje influye en su ubicación en la lista de elegibles, esto no implica que haya perdido su derecho a concursar ni que se haya vulnerado su acceso a cargos públicos. Por el contrario, su posición en el concurso obedece a la aplicación de los criterios previamente establecidos y aceptados por todos los aspirantes.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala considera que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo. Conforme a lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 12/2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado