SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: ENAY JOSÉ MADERA SUÁREZ Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR)1 Tema: Vivienda digna, debido proceso, interés superior del niño y mínimo vital Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Enay José Madera Suárez contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Manifiesta que el actor durante los años 2010 y 2011 convivía en el municipio de Cereté, Córdoba, con la señora Orlenis Patricia Vargas Pinto, cuando fueron víctimas del fenómeno natural La Niña, ocurrido entre el 10 de abril de 2010 y el 30 de junio de 2011, hecho que fue documentado en el formulario N.º 0134793 del Registro Único de Damnificados, adquiriendo así la calidad de damnificado.
El 28 de agosto de 2015, la señora Orlenis Patricia Vargas Pinto recibió la visita del funcionario Jorge Mario Petro, adscrito al Fondo de Adaptación. Señala que la señora Vargas diligenció y suscribió el formulario denominado “Acta de no uso residencial del predio afectado”, en cuya página 4 completó el ítem “Objetivo de la reunión: actualizar y modificar núcleo familiar”, declarando que no convivía con el tutelante desde hacía tres años, motivo por el cual lo excluyó del beneficio de asignación de vivienda, quedando como beneficiarios únicamente ella y su hijo Kevin David Rivero Vargas.
Expone que, el 5 de octubre de 2016, la señora Orlenis Vargas, ante la Notaría Única del municipio de Cereté, mediante acta de declaración juramentada, reiteró que era soltera y que no tenía vínculo marital con el tutelante, lo cual quedó consignado en el ordinal cuarto del mencionado documento. 1 Ahora en adelante Caja Honor. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 2 CO-SC5780-99 El actor manifiesta que, el 16 de marzo de 2017, rindió declaración extra proceso ante la Notaría Única del municipio de Caucasia, en la que indicó que no convivía con la señora Orlenis Patricia Vargas Pinto desde hacía cuatro años.
Señala que, el 7 de noviembre de 2017, la señora Orlenis Patricia Vargas Pinto suscribió ante la Notaría Tercera del Círculo de Montería la escritura pública N.º 3.707, mediante la cual transfirió a título de compraventa, por valor de $46.967.395,04, el bien inmueble identificado como lote N.º 10, manzana 1, tipo C de la urbanización La Florida, ubicada en la carrera 10A N.º 8D – 84 del municipio de Cereté, Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria N.º 143-51797, figurando como compradora beneficiaria del subsidio en especie proveniente del Fondo de Adaptación, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aclara que no tuvo hijos durante su convivencia con la señora Orlenis Patricia Vargas Pinto y que el menor incluido como beneficiario ante el Fondo de Adaptación es hijo exclusivo de esta última. Indica que ingresó al Ejército Nacional el 24 de noviembre de 2003 y permaneció en servicio hasta el 29 de junio de 2024, fecha en la que se retiró de manera voluntaria, con derecho a pensión conforme a lo dispuesto en la Resolución N.º 4646 del 18 de abril de 2024.
Aduce que, en el año 2017, adelantó trámites para acceder a una solución de vivienda bajo el modelo 8 (MASVI) y, posteriormente, en el año 2019, adquirió el derecho a una solución habitacional bajo el modelo tradicional, mediante el ahorro de 168 cuotas. Afirma que el 30 de enero de 2020 nació su hijo ADMM, quien fue diagnosticado por el médico tratante con autismo infantil, trastorno del comportamiento social en la niñez y otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, configurándose una discapacidad intelectual (cognitiva) y psicosocial (mental).
Expone que, el 23 de septiembre de 2021, presentó solicitud ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), requiriendo certificación que dejara constancia de que no figuraba como beneficiario de subsidio de vivienda. Informa que dicha entidad respondió que efectivamente aparecía registrado como damnificado por el fenómeno de La Niña, debido a haber sido incluido por la señora Orlenis Vargas.
Argumenta que presentó varios derechos de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), adscrito al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que recibió como respuesta que, al cruzar su número de cédula, aparecía como beneficiario del subsidio de vivienda otorgado a la señora Orlenis Patricia Vargas Pinto.
Manifiesta que, mediante sentencia de divorcio proferida el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso con radicado 00063-2019 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal con la señora Orlenis Patricia Vargas Pinto. La providencia dejó constancia de que no existía patrimonio conyugal por liquidar, dado que el bien inmueble adjudicado mediante subsidio pertenecía únicamente a la señora Vargas y a su hijo.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 3 CO-SC5780-99 Finalmente, señala que, el 25 de marzo de 2025, presentó solicitud de subsidio de vivienda ante el “General (RA) Luis Felipe Paredes Cadena”, gerente general de la entidad Caja Honor.
No obstante, mediante radicado N.º 378-01-20250407010551 de fecha 7 de abril de 2025, la entidad respondió negando el subsidio, debido a que, según cruce de información realizado por Fonvivienda, el actor figura como beneficiario de subsidio de vivienda. 1.2. Pretensiones Solicita que, se tutele los derechos fundamentales al subsidio de vivienda, debido proceso, interés superior del niño y mínimo vital.
En consecuencia, requiere que se ordene a Caja Honor se le reconozca el derecho de acceder al subsidio de vivienda que reposa en sus estados financieros a su nombre y que se aplique el principio iura novit curia conforme a la armonización de la Corte Constitucional. 1.3. Contestación de Caja Honor Argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante pues el desbloqueo de la cuenta individual de solución de vivienda se encuentra supeditada a la actuación del reporte generado en Fonvivienda y a la correspondiente certificación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Informa que, la solicitud N° 06-01-20250401006816 del 01 de abril de 2025, fue resuelta, mediante Oficio N° 378-01-20250407010551 del 07 de abril de 2025 y en el mismo, le fue resaltada la necesidad de remisión de la certificación expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Alega el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva ya que Caja Honor no es competente sobre las materias relacionadas por el actor, estando la entidad supeditada a que el accionante, adelante ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las gestiones correspondientes a la certificación expedida por esta esa entidad, es decir, se acredite que no ha sido beneficiario de subsidio de vivienda por parte del Estado; o que se encuentra habilitado por conformación de nuevo núcleo familiar; o por renuncia o reintegro del subsidio, y en la que se resalte que el accionante se encuentra apto para postularse para la adquisición del subsidio familiar de vivienda.
Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, respecto de Caja Honor, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2025, el a quo resolvió declarar improcedente la acción constitucional por incumplir el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
El juez argumento que, Caja Honor en su contestación de fecha 7 de abril de 2025 radicado 378-01-20250407010551, indicó al tutelante la necesidad de obtener certificación expedida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que señalara específicamente que este se encuentra habilitado para acceder al subsidio por Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 4 CO-SC5780-99 cualquier entidad otorgante, con la finalidad de que sea validada e informar lo que en derecho corresponda.
Que de las pruebas allegadas no evidenció que el tutelante haya desplegado actuación sobre las instrucciones que había dado Caja Honor. Precisó que las entidades públicas que regulan recursos públicos deben guiarse por las normas que regulan su actividad, por lo que, la entrega de subsidios debe estar condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.
Por lo anterior afirma que, el tutelante no ha adelantado todos los trámites pertinentes ante las entidades encargadas de otorgar este tipo de subsidio y por ende cuenta con medios y mecanismos administrativos pendientes por agotar. Para el despacho, la acción de tutela no es el camino para pretender que se ordene acceder al subsidio solicitado, pues el tutelante no ha realizado los trámites administrativos correspondientes.
Indica que, el tutelante no acredita que de no tutelarse sus derechos se pueda consumar un perjuicio irremediable, ya que se encuentran aspectos pendientes por definir, en ese entendido, no existen razones evidentes que adviertan la vulneración de sus derechos, por lo cual concluye que no se supera el requisito de subsidiariedad. El A quo también sostiene que no se cumple el requisito de inmediatez, puesto que, el señor Enay José Madera Suarez ha desplegado pocas actuaciones tendentes a lograr el otorgamiento del subsidio de vivienda, ya que desde el año 2010 a 2011 que resultó víctima del fenómeno natural “La Niña”, solo se acredita la presentación de dos derechos de petición ante las entidades competentes en aras de dar trámite a dicha solicitud, el primero a fin de obtener certificación en la que conste que no ha recibido subsidio de vivienda alguno, la cual fue radicada en fecha de 12 de agosto de 2020, y contestada por el Ministerio de Hacienda el 19 de agosto de 2020, mediante radicado E-2020-005284 y la segunda, radicada el día 1 de abril de 2025 ante el gerente general Caja Honor en la que solicita el reconocimiento del subsidio de vivienda, contestada el día 7 de abril de 2025 por Caja Honor bajo el radicado 378- 01-20250407010551.
Finalmente resalta que, si bien el tutelante allega escrito con fecha de 23 de septiembre de 2021 dirigido a la UNGRD, no obra en el expediente constancia de radicación ni respuesta brindada a tal petición que acredite su presentación. 1.5. Impugnación El tutelante argumenta que la decisión tomada se basó en un análisis superficial que no valoró de fondo los hechos planteados ni las pruebas aportadas.
Sostiene que el juez se limitó a transcribir antecedentes y jurisprudencia sin desarrollar una argumentación jurídica sólida frente a las vulneraciones alegadas. Afirma que la sentencia no responde adecuadamente a su situación concreta, ya que, se le exige aportar una certificación del Ministerio de Vivienda para poder acceder al subsidio, cuando precisamente lo que motiva la tutela es la imposibilidad de obtener dicha certificación debido a errores administrativos ajenos a su responsabilidad.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 5 CO-SC5780-99 El tutelante reitera que no ha sido beneficiario de ningún subsidio de vivienda y que el otorgado en el pasado benefició exclusivamente a su exesposa, quien lo excluyó expresamente en la escritura pública correspondiente.
Considera que persisten barreras administrativas por parte de Caja Honor y Fonvivienda que afectan su derecho al subsidio, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, incluyendo el ahorro de 168 cuotas y la aplicación por el modelo tradicional de solución de vivienda. Enfatiza que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al subsidio de vivienda, al mínimo vital y al interés superior del niño, especialmente considerando su situación económica como veterano del Ejército Nacional y su rol como padre de un menor en condición de discapacidad.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se tutelen los derechos a subsidio de vivienda, debido proceso, interés superior del niño y mínimo vital. Que se ordene a Caja Honor reconocerle el acceso al subsidio de vivienda y se aplique al resolver el principio iura novit curia conforme a la armonización de la Corte Constitucional. 1.6.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 11 de junio de 20252, se admitió la impugnación presentada por la parte tutelante, contra el fallo del 19 de mayo de 2025. 1.7. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine el actor presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. El recurso de impugnación fue concedido por el a quo y admitido por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional de tutela, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En caso de que 2 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnación.pdf del expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 6 CO-SC5780-99 la tutela resulte procedente, corresponderá analizar si los derechos fundamentales del señor Madera Suárez —debido proceso, interés superior del niño y mínimo vital— están siendo vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor.
En aras de resolver la litis, se llevará a cabo el estudio de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela, y ii) solución al caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;
(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona cuando considere que por acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente un particular, sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.
Por este motivo, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el presente asunto, se considera que el señor Enay José Madera Suárez se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela, toda vez que alega la afectación de un ius fundamental ante la respuesta negativa emitida por la parte demandada frente a la solicitud presentada el 25 de marzo de 2025, tendiente a obtener el acceso al subsidio de vivienda. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)» La entidad demandada, Caja Honor, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que ante dicha entidad se presentó la solicitud cuya respuesta, a juicio del actor, vulnera los derechos fundamentales invocados en la presente acción. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 7 CO-SC5780-99 ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez, en la medida en que el tutelante presentó derecho de petición el 25 de marzo de 2025, obtuvo respuesta el 7 de abril de 2025 e interpuso la acción de tutela el 5 de mayo de 2025, es decir, en menos de un mes desde la respuesta de la entidad demandada. Por tanto, se colige que el mecanismo de protección fue ejercido dentro de un término prudencial y razonable. ✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».
Por lo tanto, la situación a dirimir por el juez constitucional requiere la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo para la reclamación de derechos o aun existiendo este, que este resulte ineficaz frente a las pretensiones del solicitante, situación que el demandante deberá demostrar. Con respecto al perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia T – 225 de 1993 indicó: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 8 CO-SC5780-99 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales» En suma, la acción constitucional de tutela está revestida de una connotación residual, pues únicamente resulta procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo este, se requiere para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se procederá a examinar, en el caso concreto, el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por tratarse del motivo de la impugnación. 2.2.2. Solución del caso concreto El A quo resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional promovido, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha agotado todos los trámites ante las entidades competentes para otorgar este tipo de subsidio.
Señaló que el actor aún cuenta con medios y mecanismos administrativos pendientes por agotar, por lo que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para pretender que se ordene el acceso al subsidio de vivienda solicitado. Por su parte, el accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que el juez de instancia no analizó de fondo los hechos planteados ni los argumentos de derecho en el escrito inicial de tutela.
A su juicio, se limitó a: “indicar que la acción constitucional es improcedente por incumplir el requisito de procedibilidad habidas cuenta que la accionada solicitó para ser viable el reconocimiento del subsidio de vivienda que se oficiara la entidad FONVIVIENDA a fin me desbloqueara porque al hacer el cruce de información con mi documento de identidad aparecía como beneficiario de un subsidio de vivienda”.
Para mayor claridad del impugnante, esta Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional3 ha sido reiterativa en señalar la necesidad de que se encuentren satisfechos todos los requisitos de procedibilidad para que sea posible un pronunciamiento de fondo.
En este caso, al considerar el juez de primera instancia que no se superaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no analizó de fondo los argumentos jurídicos planteados por el actor en esta acción, omisión que este reprocha en su impugnación. Así las cosas, es necesario que la Colegiatura determine si efectivamente se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela impetrada.
Revisado el acervo probatorio, se observa la solicitud presentada por el señor Enay José Madera Suárez, el 25 de marzo de 20254, ante la entidad Caja Honor, bajo la 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, T-160/23 entre otras. 4 Ver folios 40 al 49 archivo 02Demanda.pdf expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 9 CO-SC5780-99 referencia “Solicitud Subsidio de Vivienda”. En dicha petición, requirió que se le excluyera como beneficiario del subsidio de vivienda otorgado a la señora Orlenis Vargas Pinto, y, a su vez, solicitó autorización para acceder al subsidio de vivienda a través de Caja Honor, por haber sido afiliado forzoso de dicha entidad durante el tiempo de servicio prestado en el Ejército Nacional.
Mediante respuesta adiada 7 de abril de 20255, radicado 378-01-20250407010551, Caja Honor indicó que no era procedente el desbloqueo de su cuenta individual por causal atribuida a Fonvivienda, y que se requería allegar una certificación expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que constara expresamente que el señor Madera Suárez se encuentra habilitado para acceder a subsidios de vivienda por parte de cualquier entidad otorgante.
Adicionalmente, se le sugirió presentar solicitud ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, anexando la documentación exigida, con el fin de que sea nuevamente validada y se determine lo que en derecho corresponda, tal como se muestra a continuación: De lo expuesto se evidencia que la entidad demandada indicó al accionante el trámite que debía adelantar para proceder con la validación y emitir una respuesta de fondo a su solicitud.
No obstante, el actor manifiesta en el escrito de impugnación que justamente esa fue una de las razones que lo motivó a interponer la presente acción de tutela, toda vez que ha presentado múltiples oficios ante Fonvivienda solicitando el “desbloqueo” de su situación. Sin embargo, al analizar el acervo probatorio, esta Corporación no encuentra constancia de que el accionante haya dirigido requerimiento alguno al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme a lo solicitado por la entidad Caja Honor. 5 Ver folios 50 y 51 archivo 02Demanda.pdf expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 10 CO-SC5780-99 En consecuencia, al no haberse agotado el trámite administrativo señalado por la entidad demandada para poder emitir una decisión de fondo, se concluye que no se supera el requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, el tutelante alega en la impugnación la existencia de un perjuicio irremediable, sustentado en que su asignación mensual de retiro como soldado profesional es mínima, y que tiene obligaciones familiares, particularmente en lo relativo al cuidado de su hijo menor de edad, quien se encuentra en situación de discapacidad, lo cual limita su capacidad financiera para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-003 de 2022, expresó: «Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» En el presente caso, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
El actor no logró demostrar la existencia de un daño con dichas características, y del análisis de los hechos y del material probatorio no se desprende tal conclusión, por las razones que se expondrán a continuación. Si bien la entidad demandada no ha emitido aún una respuesta de fondo respecto de la solicitud de subsidio de vivienda, el accionante no allegó pruebas que acrediten su imposibilidad actual de sufragar un lugar de habitación para sí y su núcleo familiar.
Por el contrario, obra en el expediente prueba de su condición de pensionado. En efecto, a folios 25 y 26 del archivo 02Demanda.pdf, se encuentra la Resolución N.º 4646 de 2024, que dispone: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 11 CO-SC5780-99 De lo anterior, se acredita que el actor actualmente tiene 43 años, su ocupación es pensionado del Ejército Nacional, por lo tanto, cuenta con un ingreso para su subsistencia. También figura registrado en el SISBEN con calificación D21 (no pobre, no vulnerable) como se observa a continuación: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 12 CO-SC5780-99 Así las cosas, toda vez que el actor aún tiene pendiente adelantar el trámite administrativo correspondiente en aras de recibir respuesta definitiva frente a su petición de subsidio de vivienda, y al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable, se concluye que no se supera el requisito de subsidiariedad.
Corolario, se confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2025 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería por la cual se declaró improcedente el mecanismo de amparo promovido por el señor Enay José Madera Suarez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, al interés superior del niño y al mínimo vital, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250013701 Demandante: Enay José Madera Suarez Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 13 CO-SC5780-99 QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO6 Magistrada Magistrado (E) 6 Se deja constancia de que, mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.