Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DESACATO RADICADO 680013333003-2014-00392-06 INCIDENTANTE LAURA MARCELA FORERO SALCEDO INCIDENTADA NUEVA EPS- RÉGIMEN SUBSIDIADO.
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Accionante lauramarcelaforerosalcedo@hotmail.com Accionados: secretaria.general@nuevaeps.com.co TEMA MODIFICA SANCION PARA MANTENER LA MULTA Y RETIRAR EL ARRESTO I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA Procede el Tribunal Administrativo de Santander a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV) y un (01) día de arresto, impuesta al Dr. JHON FREDY MANTILLA identificado con cedula de ciudadanía No. 88.233.028 de Cúcuta, en su calidad de Representante Legal de la Regional Nororiente de la NUEVA EPS, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto calendado de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II.
ANTECEDENTES Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró la vulneración de los derechos fundamentales de la señora LAURA MARCELA FORERO SALCEDO, así: «PRIMERO: TUTÉLENSE a la señora LAURA MARCELA FORERO SALCEDO los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE a NUEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, garantice y cubra a LAURA MARCELA FORERO SALCEDO y un (1) acompañante, los gastos de transporte aéreo ida y regreso desde la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Medellín o la ciudad donde se haya ordenado o autorizado las valoraciones para el estudio de TRANSPLANTE RENAL y demás servicios ordenados por los profesionales tratantes a fin de atender tal diagnóstico y el de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, así como los gastos de estadía y alimentación en dicha ciudad mientras permanezca recibiendo los servicios de salud, cuantas veces la señora FORERO SALCEDO requiera dicha atención integral en salud en municipio diferente al de su residencia.
TERCERO: ORDÉNASE a NUEVA E.P.S. que brinde a la señora LAURA MARCELA FORERO SALCEDO la atención integral en salud que requiera incluidos los medicamentos, exámenes, consultas especializadas y en general todos los servicios médicos que hayan sido prescritos por los médicos tratantes para el tratamiento de los diagnósticos que actualmente presenta, de forma oportuna, sin dilaciones ni trabas administrativas.
CUARTO: AUTORIZAR a la NUEVA E.P.S. para que pueda recobrar al FOSYGA y/o entidad gubernamental que corresponda el 100% por aquellos procedimientos que en virtud de lo ordenado en el numeral segundo y tercero deba suministrar, cuando ellos estén por fuera del POS o expresamente excluidos del mismo». Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La incidentante concurrió a informar el incumplimiento de la anterior decisión en atención a que la Nueva EPS no le ha hecho entrega de los siguientes insumos: 1. bloqueador solar para niños SPF 50 (tubo 100 g) solar kids 2. crema emoliente (pote 500 mg) emulcrem 3. galcanezum 120 mg/ solución inyectable jeringa, lo anterior pese a que han sido prescritos por el médico tratante y con el fin de contrarrestar las patologías padecidas.
Dice que entre los argumentos de la EPS para negar su entrega se encuentra que la tutela NO contemplo expresamente la entrega de los insumos deprecados. Mediante providencia del 05 de marzo el juzgado dispuso requerir previamente a la entidad, con el fin de que esta informara la forma en que venía dando cumplimiento al fallo, de acuerdo a las manifestaciones hechas por la demandante.
Al respecto, esta indica que, su función principal es brindar una atención optima y humanizada a todos sus afiliados, según la pertinencia médica, sin que sea la excepción el caso de LAURA MARCELA FORERO SALCEDO, prueba de ello es los constantes servicios que le prestan conforme a sus patologías y los cubrimientos amparados en el fallo de tutela.
Afirma que, en cuanto a lo peticionado en esta oportunidad, es claro que no se encuentran dichos insumos taxativamente ordenados en la sentencia de tutela y, además, conforme a lo contemplado en la Resolución 641 de 2024 del Ministerio de Salud los servicios y tecnologías en salud se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.
Seguidamente, con auto de fecha 12 de marzo el juzgado dispuso la apertura formal del incidente de desacato, haciendo las siguientes precisiones: -Que de conformidad con el criterio jurisprudencial consignado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2023, pese a que el bloqueador solar para niños SPF 50 SOLOR KIDS 100 mg y la CREMA EMOLIENTE (Pote) 500 mg – EMULCREM formulados por la DERMATÓLOGA tratante a la incidentante, se encuentran excluidos de la financiación de recursos públicos asignados a la salud, lo cierto es que estos cuentan con prescripción médica del galeno tratante adscrito a la EPS acá accionada, Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander y además, corresponden a servicios que hacen parte del plan de tratamiento de los diagnósticos asociados a aquellos que fueron objeto del amparo tutelar, con lo cual concluye que se trata de uno de los eventos en que es posible excepcionar la aplicación de las exclusiones. -Que circunstancia distinta acontece con la prescripción del medicamento GALCANEZUM 120mg / solución inyectable jeringa, habida cuenta que de la Historia clínica de la consulta por Neurología, el profesional de la salud no devela alguna relación del diagnóstico de migraña con los de TRASPLANTE RENAL e INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, lo que impide afirmar que el medicamente haga parte del plan de tratamiento de estos dos últimos diagnósticos que constituyen el objeto de la atención integral ordenada en el fallo tutelar.
III. LA DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante providencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, resolvió: «PRIMERO: SANCIÓNESE POR DESACATO al fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), en contra del JHON FREDY MANTILLA identificado con cedula de ciudadanía No. 88233028 de Cúcuta, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL NORORIENTE de la NUEVA EPS, con -un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-, cuyo valor deberá consignar a favor del Estado bajo la Administración del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».
Como sustento de la anterior decisión la Juez dijo que, a pesar de habérsele notificado en debida forma el auto mediante el cual se ordenó abrir formalmente el trámite incidental el representante legal de la regional nororiente de la NUEVA EPS, o quien hiciera sus veces, una vez transcurrido el término concedido para ejercer su defensa, no se pronunció respecto de las manifestaciones esbozadas por la parte actora, ni Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander remitió el informe donde acreditara el total cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. Así mismo indicó que, ante dicho silencio bien puede afirmarse que continúa la transgresión de los derechos fundamentales amparados a la señora LAURA MARCELA FORERO SALCEDO por parte de NUEVA EPS, por lo que procedía la sanción. III.
CONSIDERACIONES 1. Marco jurídico de la Consulta de Desacato La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el A quo, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, sobre el particular, dispone: «Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar» 2.
Individualización del Incidentado y cumplimiento de las reglas del debido proceso. El incidente de desacato se debe iniciar contra la persona natural debidamente individualizada adscrita a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden y con fundamento en la competencia funcional. Se le debe vincular debidamente a la actuación, notificarle de manera eficaz el inicio del trámite y Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander permitirle ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo con el fin de garantizarle las reglas del debido proceso.
Teniendo en cuenta que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario, es precio indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado. Es decir que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de ello necesariamente se infiere que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido.
La Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014 ha establecido que el ámbito de acción del juez definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: 1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el termino otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. 3. Del caso concreto En el sub júdice se consulta la sanción impuesta por desacato al Dr. JHON FREDY MANTILLA en calidad De Representante Legal de La Regional Nororiente De La Nueva E.P.S, en razón al incumplimiento del fallo de tutela de veintidós (22) de octubre de 2014, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en lo que tiene que ver con el pago del transporte que ha requerido la demandante.
Conforme a lo precedente, advierte la Sala que la parte incidentada, pese a ser notificada del trámite incidental no acudió a presentar explicaciones del cumplimiento o informar sobre el acatamiento en la entrega de los insumos ordenados por su médico tratante para el tratamiento de la patología que la aqueja, resultando clara la procedencia de la sanción impuesta por el juez de primera instancia, más aún cuando a este trámite consultivo tampoco se allegó algún elemento de juicio que permitiera deducir la imposibilidad de haber dado cumplimiento a la orden o del Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander acatamiento efectivo de la orden dada.
Vale la pena resaltar que, si bien es cierto la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden y no la imposición de sanciones, dentro del presente asunto la Sala observa que la labor efectuada por la incidentada no fue suficiente como para indultarla de la sanción pecuniaria impuesta, razón por la que se confirmará dicha providencia en dicho aspecto.
No obstante, lo anterior, la Sala como ya lo ha dicho en providencias anteriores, lo referente al arresto como medida coercitiva resulta excesiva en un caso como este, por lo que dispondrá revocarlo, manteniendo como ya se dijo únicamente la sanción de multa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral PRIMERO del auto consultado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: “SANCIÓNESE POR DESACATO al fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), al Dr. JHON FREDY MANTILLA en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL NORORIENTE DE LA NUEVA E.P.S., con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente -SMMLV-, cuyo valor deberá consignar a favor del Estado bajo la Administración del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema SAMAI. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de la fecha, según Acta 20 de 2025. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Fimado Samai Ausente con permiso IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado