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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301620250011402

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-08-25

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-016-2025-00114-02 Demandante MIRTA ISABEL CHICO ACEVEDO Demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA Y FIDUPREVISORA S.A. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA DESACATO Procede la sala a resolver en el Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora MIRTA ISABEL CHICO ACEVEDO, el cual el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al Dr. FREDY YESID JIMÉNEZ MONTAÑA, en su calidad de director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. II.- ANTECEDENTES 1.

La Acción de Tutela. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, la señora Mirta Isabel Chico Acevedo instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y Fiduprevisora S.A., solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los inherentes a la seguridad social. 1 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 01Demanda114 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 La accionante manifestó que, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), presentó a través de la plataforma Humano en Línea de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, una solicitud formal de pensión de jubilación por aportes, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena el tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

No obstante, a la fecha de radicación de la acción constitucional, no se había expedido acto administrativo alguno que resolviera dicha petición, pese a haber transcurrido más de un año desde su presentación. Dentro de la citada acción de tutela, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)2, mediante la cual se resolvió lo siguiente: ¨Primero: Negar la solicitud de vinculación del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., elevada por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.

Segundo: Declarar la improcedencia de la presente acción para perseguir el cumplimiento y la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Cartagena el día 3 de marzo de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 13001-33-33- 002-2021-00038-00, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Mirta Isabel Chico Acevedo, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Cuarto: Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y Fiduprevisora S.A., a través del Secretario de Educación y el Presidente de la fiduciaria, respectivamente, que en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 1075 de 2015 y dentro del término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la solicitud elevada el 23 de abril de 2024 por parte de la señora Mirta Isabel Chico Acevedo, notificando en debida forma dicha respuesta a la solicitante en la dirección informada para tal efecto dentro del mismo término¨ Dicha decisión fue confirmada posteriormente por esta corporación, mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11Sentencia Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 al resolver el recurso de impugnación interpuesto dentro del mismo trámite constitucional. 2.- Apertura de Incidente de Desacato.

Mediante escrito de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco 20253, la actora solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) ante el incumplimiento de las accionadas. En consecuencia, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió auto fechado el primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual dispuso requerir al Dr. Alberto Enrique Martínez Monterrosa, en su calidad de Secretario de Educación Distrital de Cartagena, y al Dr. Fredy Yesid Jiménez Montaña, Director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. Se les ordenó que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto, informaran si la entidad había dado cumplimiento integral al fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025, confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 10 de julio del mismo año. Además, se les exigió aportar prueba documental que acreditara dicho cumplimiento, con copia enviada al correo electrónico de la accionante.

En respuesta, la Secretaría de Educación Distrital allegó memorial de contestación el seis (06) de agosto de dos mil veinticinco 2025. No obstante, Fiduprevisora S.A. no dio respuesta dentro del término señalado. Por tal motivo, mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el despacho resolvió abrir incidente de desacato en contra del Dr. Fredy Yesid Jiménez Montaña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. 3.

La Defensa 3 1 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 01SolicitudIncidenteDesacato Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 3.1. Secretaría de educación distrital de Cartagena Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)4, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, elaboró y remitió el proyecto de acto administrativo relacionado con la prestación reclamada por la accionante.

Precisó que, mediante oficio CTG2025EE012322, se dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el 23 de abril de 2024 por la señora Mirta Isabel Chico Acevedo, anexando los soportes correspondientes. La entidad explicó que el proyecto de acto administrativo fue enviado inicialmente por un medio alterno debido a fallas en la plataforma y que, al ser devuelto para la realización de correcciones, estas fueron subsanadas y el documento fue nuevamente remitido, esta vez a través del sistema POWER APP dispuesto para tal fin.

Señaló, además, que según lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, la aprobación de la liquidación y la autorización para la expedición definitiva del acto administrativo son competencias exclusivas de Fiduprevisora S.A., razón por la cual se encuentra a la espera de dicha validación para proceder con las actuaciones finales. Finalmente, manifestó que ha cumplido las gestiones que le competen para dar acatamiento a la orden judicial y solicitó que se requiera directamente a Fiduprevisora S.A. para que informe sobre la aprobación correspondiente, evitando que se le atribuya incumplimiento alguno. 3.2.

Fiduprevisora S.A. No presentó informe de cumplimiento dentro de esta instancia procesal. 4.- Providencia Consultada. 4 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 07InformeAccionada Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar en desacato al Dr. Fredy Yesid Jiménez Montaña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., por el incumplimiento de la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del diez (10) de julio del mismo año; igualmente, se le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Dicha decisión se sustentó en que el mencionado funcionario omitió responder dentro del trámite incidental, pese a estar debidamente notificado, y no acreditó la realización de actuaciones orientadas a cumplir con la orden judicial impartida. En consecuencia, el despacho consideró configurado el desacato y procedió a imponer la sanción respectiva, con el fin de garantizar la efectividad del fallo de tutela.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El presente proceso ha llegado a esta corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2591 de 1991. Así las cosas, y siendo esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la sala, ¿Determinar si el doctor FREDY YESID JIMÉNEZ MONTAÑA, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo Del Circuito de Cartagena? Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 3.

Tesis. La sala confirmará la providencia consultada; al considerar que el incidentado no acreditó el cumplimiento de la orden impartida; concurriendo los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad, necesarios para declarar el desacato. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.- El incidente de desacato en la acción de tutela.

El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.

Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.

Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 5 A su turno, el Consejo de Estado ha informado: “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 6 En este sentido, advierte la sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 5.- Caso Concreto. 5 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014.

M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-00966- 01(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 5.1.- Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente oficio CTG2025EE012322 mediante el cual la SECRETARIA DE EDUCACION da respuesta a la accionante.7 - Obra en el expediente notificación vía correo electrónico a los correos de la accionante odisea1097@gmail.com y notificaciones@asleyes.com.8 - Obra en el expediente correo suscrito por la SECRETARIA DE EDUCACION ante FIDUPREVISORA S.A. mediante el cual requiere atención prioritaria al trámite prestacional de la accionante.9 5.2.

Solución del Caso. En primer lugar, precisa la sala, que, para efectos de declarar en desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, 7 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 07InformeAccionada.

Fls 10-19 8 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 07InformeAccionada. Fls 15-16 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 07InformeAccionada. Fls 11-14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

Señala la sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es del siguiente contenido: ¨(…) Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Mirta Isabel Chico Acevedo, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Cuarto: Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y Fiduprevisora S.A., a través del Secretario de Educación y el Presidente de la fiduciaria, respectivamente, que en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 1075 de 2015 y dentro del término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la solicitud elevada el 23 de abril de 2024 por parte de la señora Mirta Isabel Chico Acevedo, notificando en debida forma dicha respuesta a la solicitante en la dirección informada para tal efecto dentro del mismo término¨ En ese sentido, procede la sala a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la parte accionada, en relación con la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición. En ese orden, se advierte que el incidentado no presentó informe alguno durante el trámite incidental, como tampoco aportó pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden judicial; así mismo, no justificó el mencionado incumplimiento, por lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato y, por tanto, da lugar a la imposición de la sanción impuesta por el A quo; la cual resulta razonable y proporcional; razón por la cual se confirmará la providencia objeto de consulta; precisando, que la declaratoria de desacato e imposición de las sanciones correspondientes, en todo caso, no exoneran a la incidentada del incumplimiento de la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, se Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 210/2025 SALA DE DECISION No. 7 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al doctor Dr. FREDY YESID JIMÉNEZ MONTAÑA, en su calidad de director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., para que realice las acciones que resulten necesarias para el cabal cumplimiento a lo ordenado a través de la sentencia de tutela del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA