SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Elizabeth Quintero Durán formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad de i) la comunicación del 6 de marzo de 2023 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca; ii) la Resolución 0617 del 6 de marzo de 2023, proferida por la Secretaría de 1Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 y 7 índice SAMAI MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333003-2023-00224-01 DEMANDANTE Elizabeth Quintero Durán equinterodu@hotmail.es vialmega@hotmail.com DEMANDADO Municipio de Floridablanca notificaciones@floridablanca.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Acto de retiro de empleado en provisionalidad por provisión del cargo por traslado.
La desvinculación obedeció a una causal objetiva. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Educación del municipio de Floridablanca y iii) la comunicación SACFRB2023ER002300 del 19 de abril de 2019 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca.
En consecuencia, solicitó: «PRIMERA. Declarar absolutamente nula la "comunicación de terminación de provisionalidad", de fecha 6 de marzo de 2023 emanada de la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, mediante la cual el despacho informa la decisión de desvinculación en provisionalidad a la docente ELIZABETH QUINTERO DURAN.
SEGUNDA. Declarar absolutamente nula la carta "Respuesta Petición SACFRB2023ER002300", de fecha 19 de abril de 2019 emanada de la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, mediante la cual el despacho deniega la petición de reconsiderar la desvinculación en provisionalidad de la docente ELIZABETH QUINTERO DURAN. TERCERA.
Declarar absolutamente nula la resolución número 0617 de fecha 6 de marzo de 2023, emanada de la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, notificada por conducta concluyente el día 13 de mayo de 2023 mediante la cual el despacho decide ", dar por terminada su vinculación en provisionalidad en la vacante definitiva que venía desempeñando como docente en el área MATEMATICAS en el COLEGIO ISIDRO CABALLERO DELGADO".
CUARTA. Declarar que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante, señora ELIZABETH QUINTERO DURAN. PRETENSIONES CONDENATORIAS. PRIMERA. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la actora al cargo de docente de régimen especial que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría en la planta de cargos y personal docente del municipio de Floridablanca Santander.
SEGUNDA. Condenar a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora ELIZABETH QUINTERO DURAN reconocerle y a pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos correspondientes al cargo desempeñado, junto con los incrementos legales de acuerdo con el grado del escalafón en que se encuentra inscrita desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.
TERCERA. A título de restablecimiento del derecho condenar AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a pagar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" a favor de la demandante, los aportes a seguridad social integral en pensiones, por el cargo de docente entre el 6 de marzo de 2023 y hasta el día en que se haga efectiva la sentencia. CUARTA.
Condenar a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada a reconocer y pagar las correspondientes indexaciones de cada una de las sumas de dinero entre la fecha en que debió pagarse y aquellas en que se dé total cumplimiento a dicha obligación a favor de la señora. QUINTA. Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho.
SEXTA. Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Contencioso Administrativo.
Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) En el año 2020, la señora Elizabeth Quintero Durán se inscribió para ocupar una de las vacantes de docente en provisionalidad ofertadas por el municipio de Floridablanca (Santander) en el área de matemática; además, una vez realizada la verificación de los requisitos y documentos reportados por los aspirantes obtuvo el primer puesto entre los participantes. ii) En consecuencia, mediante Resolución 1363 de 2020 se resolvió nombrar en provisionalidad a la señora Elizabeth Quintero Durán en el cargo de docente del área de matemáticas del colegio José Elías Puyana del municipio de Floridablanca. iii) Posteriormente, el ente territorial decidió trasladar a la demandante como docente del área de matemáticas al colegio Isidro Caballero Delgado, sede A, plaza en la cual ocupó el cargo hasta el 6 de marzo de 2023. iv) En el año 2022, la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca ofertó a través de las Resoluciones 4417 y 4633 de 2022 vacantes para traslados, específicamente en el área de matemáticas se ofertó una (1) vacante en el colegio Isidro Caballero, sede D y una (1) vacante en el colegio técnico Vicente Azuero, sede A. v) La plaza que ocupaba la señora Quintero Durán en el área de matemáticas del colegio Isidro Caballero Delgado, sede A no fue ofertada en las referidas resoluciones; no obstante, el 6 de marzo de 2023, el ente territorial demandado le informó a la demandante que su plaza había sido ocupada en propiedad por la docente Dayane Leonor Rubiano Avellaneda y, en consecuencia, debía darse por terminada su vinculación en provisionalidad. vi) El 7 de marzo de 2023, la señora Elizabeth Quintero Durán fue nombrada mediante Resolución 0679 en una vacante temporal como docente en provisionalidad hasta el 1 de abril de 2023. vii) El 30 de marzo de 2023, la demandante solicitó a la administración municipal reconsiderar la decisión de terminar su vinculación en provisionalidad, toda vez que dentro de las vacantes ofertadas en las Resoluciones 4417 y 4633 de 2022 no se encontraba la plaza por ella ocupada; sin embargo, el ente territorial denegó la petición realizada. viii) El 13 de mayo de 2023, la administración municipal hizo entrega a la demandante de la Resolución 0617 del 6 de marzo de 2023, a través de la cual se dio por terminada su vinculación laboral, acto administrativo que no le había Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sido comunicado en debida forma y el cual se entendió notificado por conducta concluyente. ix) El 11 de abril de 2023, a través de la Resolución 1137 la demandante fue nombrada nuevamente en una vacante temporal como docente en provisionalidad hasta el 1 de mayo de 2023. x) Durante su vinculación con el ente territorial la demandante se desempeñó como docente en el área de matemática sin ninguna clase de queja o llamado de atención ni investigación disciplinaria alguna. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 13, 25, 29, 53 y 309 de la Constitución Política, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 909 de 2004, Ley 715 de 2001, Decreto 785 de 2005, Decreto 1075 de 2015, Ley 1437 de 2011 y Ley 1960 de 2019. En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso que el acto demandado incurrió en falsa motivación por las razones que pasan a exponerse: i) La desvinculación en provisionalidad de la docente Elizabeth Quintero Durán por parte del municipio de Floridablanca (Santander) no obedeció a una razón justa y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de la demandante en atención a que era su único medio de subsistencia. ii) Los documentos mediante los cuales la entidad demandada le informó a la señora Elizabeth Quintero Durán sobre su desvinculación contienen una motivación escasa y resultan incongruentes, razones por las cuales no justifican la decisión tomada por el ente territorial. iii) El municipio de Floridablanca le informó a la demandante la decisión de desvincularla a través de un medio no idóneo, en desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa.
Adicionalmente, la comunicación emitida por el ente territorial el 6 de marzo de 2023 adolece de falsa motivación, toda vez que el cargo que ostentaba la demandante no fue ofertado en el proceso de selección ni hacia parte del listado para el cubrimiento de vacantes por reincorporación, toda vez que dicho fenómeno surge por la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o por modificación de la planta de personal. iv) Igualmente, la comunicación del 6 de marzo de 2023 adolece de falsa motivación, en atención a que los rectores carecen de competencia para trasladar a los docentes y busca justificar la desvinculación de la demandante bajo el argumento de que la docente no cumple el perfil para ser trasladada pese a que había laborado por más de dos años con el ente territorial de forma eficiente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) La motivación contenida en la comunicación del 6 de marzo de 2023, así como, la consignada en la Resolución 0617 del 6 de marzo de 2023 presentan argumentos contradictorios basados en razones que no se ajustan a derecho y que no justifican la desvinculación de la demandante. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Floridablanca2 El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso el siguiente medio exceptivo innominado «legalidad de los actos demandados». A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) La desvinculación de la demandante obedeció a lo establecido en las normas que regulan la materia, especialmente a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 en el cual se consigna que los nombramientos en provisionalidad durarán hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o propiedad como ocurrió en el asunto bajo estudio con la incorporación de la docente en propiedad a la plaza que ocupaba la demandante. ii) Previo a dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante la administración municipal consultó si existían vacantes; no obstante, conforme a la certificación allegada se constató que para la época no existían plazas en las cuales fuera posible reubicar a la señora Quintero Durán. iii) La entidad adoptó las medidas necesarias en el sub-lite, toda vez que una vez terminada la provisionalidad en el cargo de vacancia definitiva el ente territorial procedió a nombrar a la docente nuevamente en una vacante temporal originada por incapacidad de otro docente. 1.3.
La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar en la plataforma SAMAI, ARCHÍVESE el expediente». (sic en todo el texto) 2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 14 índice SAMAI, link one drive, archivo 12. 3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 30 índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo denegó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: i) La desvinculación de la demandante obedeció a una razón legal, toda vez que se sustentó en el traslado de una docente en propiedad a la plaza que ocupaba, esto es, al cargo de docente del área de matemática del colegio Isidro Caballero Delgado, sede A. ii) La demandante tenía pleno conocimiento de la inestabilidad a la que se encontraba sometida y que su nombramiento estaba sujeto a una estabilidad relativa, en la medida en que podía ser desvinculada del cargo; además, si bien la plaza que ocupaba la señora Quintero Durán no fue ofertada en el proceso ordinario de traslados convocados, el Decreto 1278 de 2002 establece la posibilidad de traslado a solicitud propia o por discrecionalidad de la autoridad competente para la debida prestación del servicio. iii) La autoridad nominadora se reserva la facultad discrecional de disponer el traslado de docentes de carrera a alguna de las vacantes definitivas, al tratarse dicha figura de un derecho de carrera administrativa, así como la posibilidad de modificar las vacantes ofertadas y asignar las sedes respectivas. iv) En la Resolución 0617 del 6 de marzo de 2023 la entidad territorial plasmó las razones por las cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante en el cargo de docente del área de matemáticas en provisionalidad y, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante4 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el asunto bajo estudio la sentencia de primera instancia solo hizo mención a la Resolución 0617 del 6 de marzo de 2023, sin efectuar un análisis comparativo entre las razones contenidas en el referido acto administrativo y las consignadas en los oficios de comunicación que dan cuenta de la desvinculación de la demandante. ii) La argumentación contenida en la Resolución 0617 de 2023 y la consignada en los oficios de comunicación es totalmente contraria y, en consecuencia, configura el vicio de nulidad por falsa motivación. 4Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 32 índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) Los traslados proyectados por la administración municipal de Floridablanca (Santander) no eran para la sede A ni para la plaza que ocupaba la demandante en provisionalidad y, por ende, se evidencia que el a quo realizó una interpretación probatoria equivocada que debe ser corregida. iv) En ese sentido, tal como lo consideró el juzgado de primera instancia, la falsa motivación de un acto administrativo se presenta cuando se acredita una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que rodea el fundamento de la decisión, esto es, cuando lo expuesto en el acto no tiene correspondencia con la realidad, tal como sucede en el caso concreto. v) Adicionalmente, la discrecionalidad que otorga el Decreto 1278 de 2002 a la autoridad competente debe ser analizada a la luz de la jurisprudencia, puesto que proceder conforme a la interpretación del juez constituye una arbitrariedad. vi) El juzgado de primera instancia no se pronunció acerca de la no notificación personal de la Resolución 0617 del 6 de marzo de 2023 a la demandante, la cual constituye una violación al debido proceso. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto del 21 de enero de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No se presentaron 1.6.2. Parte demandada: No se presentaron 1.6.3. Ministerio Público No presentó. 2.
Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia 5 Expediente digital, actuación 7, índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad de i) la comunicación del 6 de marzo de 2023 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca; ii) la Resolución 0617 del 6 de marzo de 2023, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca y iii) la comunicación SACFRB2023ER002300 del 19 de abril de 2019 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre el empleo público El artículo 125 de la Constitución Política prevé respecto de la provisión y remoción de los empleos públicos, lo siguiente: «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.
Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido». A su turno, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 consagró al respecto: «ARTÍCULO
23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley». 2.3.2.
De los nombramientos en provisionalidad El Consejo de Estado6 ha determinado que el nombramiento provisional es una de las formas de proveer el cargo público de carrera administrativa de manera transitoria y excepcional mientras se realizan los procedimientos legales para cubrir la vacante por el sistema de concurso de mérito. En ese sentido, tiene como finalidad la de evitar la «parálisis» en el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004,7 los nombramientos en provisionalidad tienen las siguientes características: i) Son excepcionales, porque la regla general para el ingreso a la administración pública es el mérito de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, los cuales se hacen efectivos en el sistema de carrera administrativa.
En efecto, de conformidad con el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 201518, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, las vacantes definitivas se deben proveer de la siguiente manera: a) En los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; b) Cuando se trate de las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en período de prueba o en ascenso y c) Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005.
En consecuencia, la ley regula de manera asertiva el carácter eminentemente excepcional de la vinculación en la modalidad de «provisional». ii) Son residuales, porque cuando se trate de proveer las vacantes definitivas en empleos de carrera, prima facie, se debe optar por la modalidad del «encargo», el cual se surte con los empleados vinculados en propiedad.
Solo, cuando no es posible proveer el «encargo», de manera residual, se recurre al nombramiento en provisionalidad. iii) La temporalidad de su vinculación, la cual se evidencia en que el nombramiento en provisionalidad está limitado en el tiempo, pues únicamente puede existir válidamente hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad en el sistema de carrera. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de agosto de 2022.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco, demandado: municipio de San Gil. 7 Ley 909 de 2004. Artículo 25. «Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera».
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) La forma de vinculación con el Estado es de carácter precario, toda vez que con el nombramiento en provisionalidad se provee un cargo de carrera administrativa sin mediar un concurso de méritos y, por tanto, la persona que ha sido nombrada en tal condición tiene pleno conocimiento de la temporalidad que ello implica, incluso puede darse por terminado antes de cumplirse el término, tal y como lo regula el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, el cual indica que «antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados». v) No otorga derechos de carrera, en razón a que la persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no adquiere los derechos inherentes a ella, de los cuales se destaca, por ejemplo, la permanencia en el servicio, toda vez que estos solo se conceden a su titular, motivo por el cual la Corte Constitucional8 ha considerado que los provisionales ocupan una categoría intermedia entre quienes han sido nombrados en carrera administrativa y los empleados de libre nombramiento y remoción. Lo anterior, comoquiera que frente a estos no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera, ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción. 2.3.3.
Del retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.2.19 del Decreto 1083 de 2015, regulan las causales de desvinculación para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11 han indicado en reiterados pronunciamientos que estas mismas causales son aplicables a quienes ocupen cargos de carrera en la modalidad provisional, las cuales pueden ser clasificadas de la siguiente manera: 1.
Por decisión de la administración, en las siguientes modalidades: i) cuando se trate de empleados de libre nombramiento y remoción; ii) como consecuencia de la evaluación del desempeño laboral «no satisfactoria» de un empleado de carrera administrativa; iii) por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; iv) por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; v) por revocatoria del nombramiento en caso de no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen y vi) por supresión del empleo. 8 Ver entre otras: Sentencias C-431 de 2010, SU-054 de 2015, T-373 de 2017. 9 Modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de agosto de 2022.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco, demandado: municipio de San Gil. 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.
Por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, en las siguientes modalidades: i) por orden o decisión judicial; ii) por renuncia regularmente aceptada y iii) por muerte. 3. Porque se dan las circunstancias reguladas en la ley, en las siguientes modalidades: i) retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; ii) por invalidez absoluta; iii) por edad de retiro forzoso y iv) por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
En esta clasificación, se encontraría incluido el retiro para designar al titular del empleo que ha superado el concurso, causal que es exclusiva para las personas vinculadas a través de nombramientos en provisionalidad, pues no se presenta frente a los inscritos en carrera ni los de libre nombramiento y remoción. 2.3.4. Del deber de motivación del acto que desvincula a una persona nombrada en provisionalidad.
El parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 prevé que el retiro de los «empleos de carrera» se trata una facultad reglada que se concreta en dos requisitos: i) únicamente puede fundamentarse en las causales previstas en la Constitución Política y la ley y ii) el acto administrativo de desvinculación debe estar motivado. A su turno, el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del 648 de 2017 precisó que «antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados».
En conclusión, quien desempeña un cargo de carrera, en la modalidad de provisionalidad podrá ser desvinculado del servicio siempre y cuando se cumpla con el requisito de motivación del acto y en general por las razones del buen servicio, con el cumplimiento del debido proceso. En este orden de ideas, el Consejo de Estado12 ha reiterado lo planteado por la Corte Constitucional, en el sentido de determinar que únicamente es constitucionalmente admisible una motivación cuando la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
En consecuencia, si el juez de lo contencioso administrativo concluye que el acto administrativo de desvinculación está viciado por alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, ello implica que el sujeto 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 29 de junio de 2023, radicación: 11001-03-25-000-2018-00136- 00 (0411-2018), demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro, demandado: Superintendencia de Notariado y Registro.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pasivo del acto anulado ha sido afectado en un derecho legítimo, que le debe ser restablecido.13 La Corte Constitucional en la Sentencia SU- 917 de 2010, abordó el asunto relativo a la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad y, respecto del contenido de las razones que corresponde explicitar a la administración se encuentran las siguientes: «[…] En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. Contenido de la motivación. Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional.
El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.
Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.
En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública.
Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución 13 Consejo de Estado, Sala Plena, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de agosto de 2022, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco, demandado: municipio de San Gil.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. […] Así, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias. […] La Corte reconoce que no existe para los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente inscritos en carrera administrativa y han sido elegidos mediante concurso.
Sin embargo, esta Corporación estima que para los primeros existe “un cierto grado de protección”, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C.P).
Así, los actos que deciden la desvinculación de los servidores en provisionalidad, deben contener las razones del servicio por las cuáles se separa a un funcionario del cargo» (Subrayado por la Sala). 2.4. Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1.
El 16 de junio de 2020, mediante Resolución 1363 de 2020 la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, resolvió vincular en provisionalidad a la señora Elizabeth Quintero Durán en la vacante definitiva de docente del área de matemáticas en el Colegio Técnico Industrial José Elías Puyana de Floridablanca (Santander).14 2.4.2.
El 16 de junio de 2020, la señora Elizabeth Quintero Durán tomó posesión del cargo de docente del área de matemáticas en el Colegio Técnico Industrial José Elías Puyana de Floridablanca (Santander). 15 2.4.3. El 15 de enero de 2021, mediante la Resolución 0065 el municipio de Floridablanca resolvió trasladar sin solución de continuidad a la docente en provisionalidad Elizabeth Quintero Durán al Instituto Integrado San Bernardo del municipio de Floridablanca en igual cargo y área. 16 2.4.4.
El 17 de febrero de 2022, a través de la Resolución 0542 de 2022 el secretario de educación del municipio de Floridablanca resolvió trasladar sin solución de continuidad a la docente en provisionalidad Elizabeth Quintero Durán al Colegio Isidro Caballero Delgado de Floridablanca en igual cargo y 14Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2 folio 14 y 15. 15Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2 folio 16. 16Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI, folios 44 a 45.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander área ante la vacancia definitiva de la plaza generada por el fallecimiento del docente que la ocupaba. 17 2.4.5.
El 14 de octubre de 2022, mediante Resolución 4417 el secretario de educación del municipio de Floridablanca convocó al proceso ordinario de traslados para docentes y directivos docentes en las vacantes definitivas del municipio de Floridablanca y adoptó el cronograma de actividades respectivo. En la citada Resolución se consignó lo siguiente:18 «ARTÍCULO SEGUNDO: publicación de las listas de vacantes definitivas para los traslados ordinarios para el año 2022 y requisitos especiales para una vacancia NO INSTITUCIÓN EDUCATIVA SEDE CARGO/ÁREA ZONA […] […] […] […] […] 7 COL ISIDRO CABALLERO DELGADO SEDE PRINCIPAL CIENCIAS NATURALES, FÍSICA URBANA 8 COL ISIDRO CABALLERO DELGADO SEDE PRINCIPAL IDIOMA EXTRANJERO, INGLES URBANA 9 COL ISIDRO CABALLERO DELGADO SEDE D MATEMÁTICAS URBANA 10 COL ISIDRO CABALLERO DELGADO SEDE D PRIMARIA URBANA 11 COL ISIDRO CABALLERO DELGADO SEDE D PRIMARIA URBANA […] […] […] […] […]
PARAGRAFO PRIMERO: Las vacantes publicadas pueden ser susceptibles de modificación por los traslados que se generen con ocasión a situaciones, como: cumplimiento de orden judicial, por razones de seguridad, amenaza o desplazamiento, ajuste de planta por necesidades educativas o de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015.19 Traslados no sujetos al proceso ordinario del personal docente del municipio de Floridablanca.
ARTÍCULO TERCERO: AMBITO DE APLICACIÓN, La presente convocatoria de traslados ordinarios está dirigido para docentes y directivos docentes en propiedad del Municipio de Floridablanca y de otros entes territoriales». 2.4.6. El 31 de octubre de 2022, mediante la Resolución 4633 se modificó el artículo segundo de la Resolución 4417 de 2022 «[p]or la cual se convoca al proceso ordinario de traslados para docentes y directivos docentes en las vacantes definitivas del municipio de Floridablanca y se adopta el cronograma 17Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2 folio 18. 18Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI, archivo 2 folio 19 al 26. 19 Decreto 1075 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. «Artículo 2.4.5.1.5.
Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.
En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3.
Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo». Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de actividades» en el sentido de incluir vacantes definitivas al listado establecido en la referida resolución, sin adoptar modificación alguna respecto a las vacantes ofertadas adscritas al colegio Isidro Caballero Delgado de Floridablanca.
Además, el acto modificatorio estableció que las vacantes publicadas podían ser susceptibles de modificación. 20 2.4.7. El 6 de marzo de 2023, el profesional universitario del área de talento humano de la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca certificó que: 21 «Revisada la planta global de cargos docentes y directivos docentes del municipio de Floridablanca se pudo constatar que no existen vacantes definitivas sin cubrir de docentes en el área de MATEMATICAS y/o CIENCIAS NATURALES EDUCACIÓN AMBIENTAL». 2.4.8.
El 6 de marzo de 2023, el municipio de Floridablanca, mediante comunicación GD-F-02 le informó a la señora Elizabeth Quintero Durán lo siguiente: 22 «Me permito comunicarle que como resultado del proceso ordinario de traslado convocado por éste municipio, mediante Resolución 4417 del 14 de octubre de 2022 y resolución 4633 del 31 de octubre de 2022 y de conformidad con el listado final para el cubrimiento de vacantes definitivas del proceso ordinario de traslados 2022, se incorporó a la planta global de cargos del Municipio de Floridablanca al docente en propiedad DAYANE LEONOR RUBIANO AVELLANEDA, mediante Resolución No.0566 del 27 de febrero de 2023, por lo cual, teniendo en cuenta que no existe vacante definitiva por cubrir de acuerdo con su perfil académico, se hace necesario dar por terminada la vinculación en provisionalidad a partir del 06 de marzo de 2023, en concordancia con el artículo 2.4.6.3.12 del decreto 1075 de 2015». 2.4.9.
El 6 de marzo de 2023, a través de Resolución 0617 el secretario del municipio de Floridablanca resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Elizabeth Quintero Durán en el cargo de docente del área de matemáticas del Colegio Isidro Caballero Delgado a partir del 6 de marzo de 2023. En el citado acto se consideró:23 «[…] Que mediante resolución 0566 del 27 de febrero 2023, se incorpora sin solución de continuidad a la planta global de cargos docentes y directivos docentes del municipio de Floridablanca a la docente DAYANE LEONOR RUBIANO AVELLANEDA como docente del área matemáticas, producto del proceso ordinario de traslado convocado mediante resolución 4417 del 14 de octubre y 4533 del 31 de octubre de 2022.
Que el decreto 1075 del 2015 modificado por el decreto número 2105 de 2017, Artículo 2.4.6.3.12., en su parágrafo 2 establece que antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el Numeral 20Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI archivo 2 folio 27 al 30. 21Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI, folio 52. 22Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI archivo 2 folio 31. 23Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI archivo 2 folio 36 al 37.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.
Del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva, sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del decreto 1075 de 2015. Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.
Que el área de talento humano de la Secretaría de Educación revisó la historia laboral de la docente ELIZABETH QUINTERO DURAN y registra diploma de pregrado en ingeniería ambiental. Que el área de talento humano de la secretaría Educación de Floridablanca, expidió certificación de fecha 06 de marzo de 2023 y hace constar que no existe en la planta global de cargos docentes y directivos docentes del municipio de Floridablanca una vacante definitiva sin cubrir en el área de matemáticas en el Colegio Isidro Caballero Delgado». 2.4.10.
El 7 de marzo de 2023, a través de Resolución 0679 el secretario de educación del municipio de Floridablanca reconoció incapacidad medica por enfermedad a un docente y vinculó en provisionalidad en la vacante temporal originada por la incapacidad a la señora Elizabeth Quintero Durán en calidad de docente de área técnica; hasta el 1 de abril de 2023.
Además, la demandante tomó posesión del cargo el 7 de marzo de 2023.24 2.4.11. El 30 de marzo de 2023, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca (Santander) la revocatoria de la decisión de desvinculación laboral, para el efecto argumentó que:25 «En la comunicación mediante la cual el despacho toma la decisión de desvincularme, se manifiesta que: "como resultado del proceso ordinario de traslados convocado por este municipio, mediante resolución número 4417 de fecha 14 de octubre de 2022 y resolución número 4633 de fecha 31 de octubre de 2022 y de conformidad con el listado final para el cubrimiento de vacantes definitivas del proceso ordinario de traslados " […] Según los anteriores actos administrativos, las vacantes ofertadas en el área de Matemáticas, son los siguientes: a. COLEGIO ISIDRO CABALLERO.
SEDE D b. COLEGIO TECNICO VICENTE AZUERO. SEDE PRINCIPAL […] Conforme a lo anterior la plaza que venía ocupando en el área de matemáticas, en la sede principal del colegio ISIDRO CABALLERO SEDE A, para el presente año no se encontraba ofertada». (sic en todo el texto) 2.4.12. El 11 de abril de 2023, el secretario de educación del municipio de Floridablanca a través de la Resolución 1037 reconoció la prórroga de una incapacidad médica por enfermedad a un docente y vinculó en provisionalidad en la vacante temporal originada por la incapacidad a la señora Elizabeth Quintero Durán en calidad de docente de área técnica; hasta el 1 de mayo de 2023.
Además, la demandante tomó posesión del cargo el 12 de abril de 2023.26 24Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI, folio 54 y 55. 25Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI, folios 67 a 68. 26Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI, folios 64 a 66.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.13.
El 19 de abril de 2023, el municipio de Floridablanca, mediante comunicación SAC-FRB2023ER002300 le informó a la señora Elizabeth Quintero Durán lo siguiente: 27 «Conforme a la solicitud de la referencia, La Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca da respuesta conforme a su competencia: "Respetuosamente me permito solicitar al despacho, se sirva reconsiderar mi desvinculación laboral, ordenada mediante comunicación de fecha 6 de Marzo de 2023" Dentro de los hechos mencionados en la petición, establece en el Hecho Sexto que: "Conforme a lo anterior la plaza que venía ocupando en el área de matemáticas, en la sede principal del colegio ISIDRO CABALLERO SEDE A, para el presente año no se encontraba ofertada".
La planta de docentes y directivos docentes adscritos a la Secretaria de Educación Municipal de Floridablanca es globalizada, sin embargo, como requisito, se debe publicar la sede de la institución respectiva en la cual se encuentra la vacante definitiva ofertada y al momento de realizar los traslados, el rector de cada una de las instituciones es el encargado de asignar por competencia las sedes para cada uno de los docentes.
Por todo lo mencionado anteriormente, NO es posible acceder a su petición, toda vez que la planta de docentes y directivos docentes adscrita a la Secretaria de Educación de Floridablanca es globalizada».(sic en todo el texto) 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico atinente a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de i) la comunicación del 6 de marzo de 2023 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca; ii) la comunicación SACFRB2023ER002300 del 19 de abril de 2023 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca y iii) la Resolución 0617 del 6 de marzo de 2023, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca o si por el contrario los referidos actos administrativos conservan su presunción de legalidad.En ese orden de ideas, la Sala de Decisión abordará el cuestionamiento para lo cual corresponde determinar si le asiste razón al juez de primera instancia y, para el efecto, serán analizados los cargos de apelación propuestos por la parte demandante.
Al respecto, destaca la Sala que la normatividad y la jurisprudencia aplicable han determinado que los nombramientos en provisionalidad28 se erigen en una forma de proveer un cargo público de carrera administrativa de manera transitoria y excepcional mientras se surten los procedimientos correspondientes para suplir la vacante por concurso de mérito, motivo por el cual dicho empleo lleva implícito la característica de temporalidad de la vinculación, en tanto está limitado, en principio, a que el cargo sea provisto en propiedad. 27Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 2 índice SAMAI archivo 2 folio 35. 28 Para el caso concreto, el nombramiento en provisionalidad en un cargo en vacancia definitiva.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En igual sentido, se evidencia que el retiro del servicio de un provisional procede por las circunstancias reguladas en la Ley, entre estas la designación del titular del empleo en propiedad una vez superado el proceso de selección correspondiente o el traslado de una persona con derechos de carrera administrativa. 29 En ese sentido, se advierte que el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los argumentos expuestos por la parte demandada para dar por terminada la vinculación en provisionalidad de la demandante en cada una de las comunicaciones fue distinto y, que por ende, dicha situación generó una irregularidad que conlleva la falsa motivación de los actos administrativos demandados.
En consecuencia, para el análisis correspondiente de los argumentos propuestos en el recurso se realiza el siguiente comparativo: Comunicación GD-F-02 del 6 de marzo de 2023 proferida por el municipio de Floridablanca. Resolución 0617 del 6 de marzo de 2023, proferida por el secretario del municipio de Floridablanca Comunicación SAC- FRB2023ER002300 del 19 de abril de 2023 proferida por el municipio de Floridablanca. «Me permito comunicarle que como resultado del proceso ordinario de traslado convocado por éste municipio, mediante Resolución 4417 del 14 de octubre de 2022 y resolución 4633 del 31 de octubre de 2022 y de conformidad con el listado final para el cubrimiento de vacantes definitivas del proceso ordinario de traslados 2022, se incorporó a la planta global de cargos del Municipio de Floridablanca al docente en propiedad DAYANE LEONOR RUBIANO AVELLANEDA, mediante «[…] Que mediante resolución 0566 del 27 de febrero 2023, se incorpora sin solución de continuidad a la planta global de cargos docentes y directivos docentes del municipio de Floridablanca a la docente DAYANE LEONOR RUBIANO AVELLANEDA como docente del área matemáticas, producto del proceso ordinario de traslado convocado mediante resolución 4417 del 14 de octubre y 4533 del 31 de octubre de 2022.
Que el decreto 1075 del 2015 modificado por el decreto número 2105 de 2017, Artículo 2.4.6.3.12., en su parágrafo 2 establece que antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el Numeral 1. Del presente artículo y de existir otra «Conforme a la solicitud de la referencia, La Secretaria de Educación Municipal de Floridablanca da respuesta conforme a su competencia: "Respetuosamente me permito solicitar al despacho, se sirva reconsiderar mi desvinculación laboral, ordenada mediante comunicación de fecha 6 de Marzo de 2023" Dentro de los hechos mencionados en la petición, establece en el Hecho Sexto que: "Conforme a lo anterior la plaza que venía ocupando en el área de matemáticas, en la sede principal del 29 Decreto 1075 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. «Artículo 2.4.6.3.9.
Prioridad en la provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad: 1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro. 2.
Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. […] 4.
Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. 5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación». […[ Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Resolución No.0566 del 27 de febrero de 2023, por lo cual, teniendo en cuenta que no existe vacante definitiva por cubrir de acuerdo con su perfil académico, se hace necesario dar por terminada la vinculación en provisionalidad a partir del 06 de marzo de 2023, en concordancia con el artículo 2.4.6.3.12 del decreto 1075 de 2015». vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva, sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del decreto 1075 de 2015.
Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad. Que el área de talento humano de la Secretaría de Educación revisó la historia laboral de la docente ELIZABETH QUINTERO DURAN y registra diploma de pregrado en ingeniería ambiental. Que el área de talento humano de la secretaría Educación de Floridablanca, expidió certificación de fecha 06 de marzo de 2023 y hace constar que no existe en la planta global de cargos docentes y directivos docentes del municipio de Floridablanca una vacante definitiva sin cubrir en el área de matemáticas en el Colegio Isidro Caballero Delgado». colegio ISIDRO CABALLERO SEDE A, para el presente año no se encontraba ofertada".
La planta de docentes y directivos docentes adscritos a la Secretaria de Educación Municipal de Floridablanca es globalizada, sin embargo, como requisito, se debe publicar la sede de la institución respectiva en la cual se encuentra la vacante definitiva ofertada y al momento de realizar los traslados, el rector de cada una de las instituciones es el encargado de asignar por competencia las sedes para cada uno de los docentes.
Por todo lo mencionado anteriormente, NO es posible acceder a su petición, toda vez que la planta de docentes y directivos docentes adscrita a la secretaria de Educación de Floridablanca es globalizada». (sic en todo el texto) Conforme a lo expuesto en precedencia, se advierte que el ente territorial demandado en las diferentes comunicaciones fue consistente en informar a la señora Elizabeth Quintero Durán que la decisión de terminar su nombramiento en provisionalidad obedeció a un proceso de traslado, en virtud del cual fue nombrada una docente con derechos de carrera en la plaza que la demandante ocupaba.
En este punto es necesario precisar que, si bien las Resoluciones 4417 y 4533 no contemplaron la vacante definitiva ocupada por la demandante en el colegio Isidro Caballero Sede A, lo cierto es que en los citados actos que regularon dicho procedimiento se estableció que las vacantes podían ser susceptibles de modificación, como sucedió en el caso concreto.
Bajo este hilo conductor, en el asunto bajo estudio se evidencia que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Elizabeth Quintero Durán obedeció a una causal objetiva, vale decir, al traslado de una docente con derechos de carrera administrativa que contaba con la posibilidad de ocupar otro cargo que se encontrara en vacancia definitiva, situación administrativa que se encuentra prevista en el Decreto Reglamentario del sector educación 1075 de 2015, artículo 2.4.6.3.9 donde se establecen los traslados de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios como prioridad en la provisión de vacantes definitivas.
En ese sentido, los argumentos de apelación atinentes a i) que la vacante ocupada por la señora Elizabeth Quintero Durán no fue ofertada en el proceso ordinario de traslados convocado en el año 2022 y, en consecuencia, no podía ser susceptible de ser ocupada por un/a docente en carrera administrativa y ii) que las comunicaciones a través de las cuales se le notificó a la demandante la terminación de su nombramiento en provisionalidad contienen argumentos Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander contrarios y constituyen falsa motivación, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que: En el sub-lite se encuentra probado que en efecto la finalización del nombramiento de la demandante tuvo origen en el traslado de una docente con derechos de carrera —tal como se consignó en las comunicaciones y resolución demandada— y que la plaza que ocupaba la señora Quintero Durán se encontraba en vacancia definitiva; motivo por el cual, era susceptible de dicha figura, siendo prioritaria de acuerdo a la normatividad regulatoria la provisión de la vacante definitiva ubicada en el colegio Isidro Caballero Sede A por traslado de una docente con derechos de carrera administrativa.
Ahora bien, en lo referente a la no notificación personal de la Resolución 0617 de 2023 por parte del ente territorial demandado se encuentra probado a partir de la relación de hechos probados y a lo manifestado por la parte demandante que dicha situación no vició la decisión proferida, en atención a que la señora Quintero Durán tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que mediante comunicación GD-F-02 del 6 de marzo de 2023 le fue informada la terminación de su nombramiento en provisionalidad y el 30 de marzo de 2023 solicitó la revocatoria de la referida disposición; además, tal como se afirma por su apoderado la demandante conoció el contenido del acto administrativo por conducta concluyente.
De lo expuesto en precedencia, se advierte que el acto demandado no incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación alegada por la parte demandante y, en consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado la Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.6.
De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de mayo de 202330 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su 30 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso—administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 202331 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».
Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, no se condenará en esta instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia comoquiera que se encuentra acreditado que el acto administrativo enjuiciado debe conservar su presunción de legalidad.
No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga instaurada por la señora Elizabeth Quintero Durán en contra del municipio de Floridablanca (Santander).
Segundo. Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 31 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Elizabeth Quintero Durán Demandado: municipio de Floridablanca (Santander) Radicado: 680013333003-2023-00224-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 26 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado