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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333301520250026901

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-11-20

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33--015-2025-00269-01 Accionante AYDEE MARÍA PADILLA GÓMEZ Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES E INSTITUTO COLOMBIANO BIENESTAR FAMILIAR-ICBF Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante Aydee María Padilla Gómez contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declaró improcedente la tutela respecto al pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, del reconocimiento y pago del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional; y declaró la configuración actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición. III.- ANTECEDENTES 1.

Demanda 1 1.1 Pretensiones2 Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: 1 02Demanda 2 02Demanda; Fl 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1. Que se ordene a Colpensiones priorizar, decidir de fondo en un término inmediato la solicitud de Indemnización Sustitutiva y realizar el pago correspondiente. 2.

Que se ordene al ICBF el pago inmediato del Bono Pensional reconocido a las Madres Comunitarias, con retroactividad desde el 08/08/2025. 3. Que se adopten las medidas necesarias para que las entidades accionadas garanticen mi mínimo vital y el de mi familia. 1.2. Hechos La accionante manifiesta en su escrito de tutela, lo siguiente: 1.El 18 de septiembre de 2025 radiqué ante Colpensiones solicitud de Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez, la cual figura actualmente en estado “En análisis”. 2.

Fui madre comunitaria desde 16 de mayo de 1993 y el 08 de agosto de 2025 cesé labores, ya que el ICBF pidió mi renuncia por haber sido seleccionada como beneficiaria del Bono Pensional para Madres Comunitarias. 3. A la fecha, no he recibido ningún pago ni de Colpensiones (Indemnización Sustitutiva) ni del ICBF (Bono Pensional), situación que me ha dejado sin ingresos para cubrir mis necesidades básicas y las de mi núcleo familiar. 4.

He presentado derechos de petición ante ambas entidades, sin que se haya resuelto de manera efectiva el pago de los recursos. 2.Actuación procesal 2.1. Admisión y notificación La acción de tutela de la referencia se presentó ante las oficinas de apoyo judicial de Cartagena para su reparto el día 30 de septiembre de 2025, correspondiéndole su reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; mediante auto del 30 de septiembre del 2025 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES y Al Instituto Colombiano Bienestar Familiar-ICBF; a quienes se les pidió un informe sobre los hechos narrados por la parte accionante. 2.2 De la contestación de la tutela.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES3 En el informe suministrado el día 2 de octubre del 2025, la accionada indicó que Colpensiones no transgredió derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del Resolución SUB-312100 de 29 de septiembre de 2025, por medio de la que dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a) PADILLA GOMEZ AYDEE MARIA, ya identificado, en cuantía de $25,834,565.00 VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202510 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco DAVIVIENDA de CARTAGENA SANTA LUCIA.

PARÁGRAFO: Conforme el convenio establecido por Colpensiones con la entidad bancaria, el cobro de esta prestación económica puede efectuarse en cualquier oficina del Banco asignado a nivel nacional. Lo anterior no aplica para Banco GNB Sudameris.

ARTÍCULO TERCERO: Esta indemnización estará a cargo de: COLPENSIONES por valor de $25,834,565,00 por 5385 días.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Indemnización Sustitutiva de pensión Vejez es incompatible con las pensiones de vejez y de invalidez. Salvo lo establecido en la ley.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al(a) Señor(a) PADILLA GOMEZ AYDEE MARIA haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. En consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 12MemorialColpensiones y 13SegundoMemorialColpensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.2.2 Instituto Colombiano Bienestar Familiar-ICBF4 En el informe suministrado el día 6 de octubre del 2025, la accionada indicó que el Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, es un beneficio social dirigido a todas las ex madres y ex padres comunitarios que hayan prestado sus servicios por mínimo 10 años y que tengan fecha de retiro del programa posterior al 16 de junio de 2011, y adicionalmente, no reúnan los requisitos para acceder a una pensión ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Explica que el ICBF adoptó mediante las Resoluciones 5914 de 2023 y 1490 de 2024 “el procedimiento interno para la postulación y acceso de las madres, padres, ex madres y ex padres comunitarios al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional", los cuales establecen las siguientes etapas: ETAPA I: Convocatoria, ETAPA II: Formulario de solicitud y cargue de documentos.

ETAPA III: Identificación, validación y subsanación (si da lugar). ETAPA IV: Aplicación de requisitos y criterios de priorización (si da lugar), ETAPA V: Validación y certificación de los centros zonales, frente al tiempo de servicio del talento humano. ETAPA VI: Proceso de verificación y validación por parte de la Dirección de Primera Infancia, ETAPA VII: Ficha de postulación o priorización, ETAPA VIII: Radicación de postulación o priorización ante el Administrador Fiduciario.

ETAPA IX: Resultados de postulación Ante lo anterior, manifiesta que la señora Aydee María Padilla Gómez aún no ha culminado el proceso de selección, toda vez que actualmente se encuentra en la Etapa VIII, conforme a lo establecido en la Resolución 1490 de 2024. Precisa que el ICBF no puede omitir ni sustituir los trámites administrativos que le han sido asignados por la normativa vigente, ni asumir actuaciones que no se encuentran dentro de su competencia. 4 17InformeIcbf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finaliza, advirtiendo que la Regional Bolívar del ICBF recibió un derecho de petición radicado bajo el número SIM-1764630371, mediante el cual la accionante solicitó información sobre el estado y avance de su postulación. En atención a ello, el 24 de julio de 2025 se emitió respuesta de fondo, dando contestación a cada uno de los puntos planteados por la peticionaria. 3.Sentencia impugnada5 Mediante sentencia del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela en relación con el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y con el reconocimiento y pago del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional; y, asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. En cuanto a las pretensiones relativas al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y al pago inmediato del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el Juzgado advierte que, para que dichas solicitudes sean procedentes a través de la acción de tutela, resulta imprescindible acreditar que la accionante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa, o que, existiendo, estos no son idóneos ni eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

En el presente caso, la parte actora no demostró tales circunstancias, pues no obra en el expediente prueba que acredite que hubiese acudido ante la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de la indemnización sustitutiva, ni que dicha vía resulte ineficaz para la protección de sus derechos, así como tampoco se encuentra probado un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Por lo anterior, las pretensiones de la accionante no satisfacen el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alterno o sustitutivo de los procedimientos administrativos 5 19Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 o judiciales ordinarios establecidos por la ley, ni para evadir los requisitos exigidos para acceder a los programas de subsidio creados por el Gobierno Nacional.

Asimismo, encuentra satisfecho el derecho de petición, toda vez que se constató que COLPENSIONES dio una respuesta de fondo dentro del término legal mediante Resolución No. SUB 312100 del 29 de septiembre de 2025 a la petición presentada por la accionante. 4. Impugnación6 En el escrito de impugnación del 15 de octubre de 2025, complementado el 23 de octubre del mismo año, la parte accionante solicitó revocar la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición. En la impugnación la actora señaló: i) Respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES: Que se ordene el pago inmediato de la indemnización sustitutiva previamente reconocida; y que se oficie a dicha entidad para que, en un término de 24 horas, informe el estado actual del trámite de pago y, en caso de haberse efectuado el giro, remita la constancia de liberación de los recursos. ii) Respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF: Que se reconozca la participación directa de la entidad en la configuración del perjuicio irremediable sufrido, al haberle exigido su renuncia el 8 de agosto de 2025 como condición para continuar el trámite del Bono Pensional, sin garantizar medidas de protección o un reemplazo económico; y que por lo tanto, se exhorte al ICBF para que adopte medidas de acompañamiento y apoyo económico temporal, hasta tanto se haga efectivo el pago del Bono Pensional, a efectos de evitar la persistencia en la afectación de su mínimo vital. 6 21SolicitudImpugnacion y C02ImpugnacionSentencia; 03ComplementacionImpugnacionMedidaProvisional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La impugnante fundamentó lo anterior afirmando que el 8 de agosto de 2025 le fue exigida por el ICBF su renuncia al Programa de Madres Comunitarias como requisito indispensable para la continuidad del trámite del Bono Pensional, lo que produjo la pérdida inmediata de sus ingresos, sin que haya recibido pago alguno desde dicha fecha.

Esta circunstancia, a su juicio, agravó su estado de vulnerabilidad y configuró un perjuicio irremediable, pues actualmente carece de recursos para su subsistencia básica, incluyendo alimentación, medicamentos y servicios públicos. De igual manera, precisó que se encuentra en acreditada condición de vulnerabilidad económica: está clasificada en el Sisbén IV, presenta reportes negativos en centrales de riesgo, mantiene suspensión y mora en el pago de servicios públicos, y ostenta la condición de adulta mayor, dependiendo exclusivamente del pago reconocido por Colpensiones para garantizar su mínimo vital.

Adicionalmente, expuso la ocurrencia de un hecho sobreviniente relacionado con el fallecimiento y posterior exhumación de su hermana, Cruz Elena Gómez Marrugo, situación que demanda la realización inmediata de la cremación del cuerpo, cuyo costo asciende a $781.000. Indicó que le es materialmente imposible asumir dicho gasto ante la falta de pago de la indemnización sustitutiva, configurándose así, según manifestó, un hecho sobreviniente grave y de carácter humanitario.

Así mismo, formuló dentro del escrito de impugnación, solicitud de medida provisional, consistente en que se ordene a Colpensiones efectuar de manera inmediata el pago de la indemnización sustitutiva reconocida mediante Resolución SUB-312100 del 29 de septiembre de 2025, aportando certificación del 17 de octubre del mismo año, en la cual consta el giro de los recursos al Banco Davivienda (pago por ventanilla, Central Santa Lucía – Cartagena).

Finalmente, el 27 de octubre de 20257, la accionante allegó escrito insistiendo en la urgencia de la medida provisional y reiterando los hechos sobrevinientes. Señaló que, conforme mensajes enviados por la asesora del 7 C02ImpugnacionSentencia; 06SolicitudInfoMedidaCautelar y 07SolicitudPronunciamientoMedCaut Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Parque Cementerio Jardines de Paz – Los Olivos, el plazo máximo para cancelar el costo de la cremación vence el 30 de octubre de 2025, sin posibilidad de prórroga, lo cual evidencia la inmediatez de la obligación económica, máxime cuando el pago programado de la indemnización sustitutiva fue fijado para el 31 de octubre de 2025, esto es, un día después del vencimiento del plazo otorgado.

Adicionalmente, señaló como hecho sobreviniente la comunicación oficial del ICBF del 24 de octubre de 2025, mediante la cual se certifica su afiliación al Programa de Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del 1 de septiembre de 2025; sin embargo, enfatizó que cesó funciones desde el 8 de agosto de 2025 y que, hasta la fecha, no ha recibido ingresos ni el pago efectivo del subsidio, persistiendo la afectación grave de su mínimo vital. 5.

Trámite La acción de tutela fue admitida el 30 de septiembre de 2025, ordenándose a las entidades accionadas que, en el término de 2 días, remitieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. El 2 de octubre de 2025 fue remitido el informe por parte de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Posteriormente, el 6 de octubre del mismo año, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, allegó su respectivo informe, suscrito por la señora María Cristina Valderrama Rodríguez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad. El 14 de octubre de 2025 se profirió la sentencia de primera instancia. Finalmente, el expediente ingresó al despacho sustanciador el 22 de octubre de 2025, para resolver la impugnación. IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la presente acción de tutela? ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición? ¿Las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante? 3.

Tesis La Sala revocará el numeral segundo del fallo impugnado, en cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar negará el amparo, en consideración a que respecto de Colpensines no existe vulneración del derecho de petición; al tiempo frente al ICBF, la actora no acreditó fecha ni presentación ante dicha entidad, de la petición invocada; por lo que no se puede configurar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo concluyó el A quo.

Por otra parte se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado, debido a que frente al pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y el pago del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, no se superó la subsidiariedad como requisito de procedibilidad; debido a que existe otro medio de defensa judicial, como es la acción laboral ordinaria, no estando acreditado que dicho medio no es idóneo; así como tampoco un impedimento para realizar una actividad laboral que le permita satisfacer su mínimo vital mientras se profiera el fallo por parte de la jurisdicción ordinaria.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la parte actora es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los 6 meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. La Sala considera que en el sub examine se cumple con el requisito de inmediatez, atendiendo a que la accionante presentó ante COLPENSIONES la petición el 18 de septiembre de 2025 y la solicitud de amparo fue presentada el 30 de septiembre de 2025.

Igualmente, en relación con el ICBF, se observa que la accionante, el 08 de agosto de 2025, solicitó su vinculación al proceso de reconocimiento del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que se concluye que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable. 4.3. Subsidiariedad. 8 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala, que el requisito en estudio no se cumple frente a las peticiones encaminadas al pago de la indemnización sustitutiva y del del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional; tal como se explicará mas adelante; al tiempo que si procede la solicitud de amparo frente al derecho de petición, al no existir otro mecanismo idóneo para la protección de dicho derecho. 5.

De los derechos invocados. 5.1. Del Derecho Fundamental de Petición en materia pensional Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial;

Adicionalmente la Corte Constitucional, en la sentencia T-487/179 explicó que, para satisfacer plenamente el derecho fundamental de petición, la respuesta que se emita por parte de la autoridad debe cumplir cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Es decir, que para que se entienda cumplido el núcleo especial del derecho de petición y con ello el debido proceso del administrado, no solo debe existir una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario en los términos y bajo las formas establecidas por el legislador en la Ley 1437 de 2011. 9 Corte Constitucional sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, MP.

Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En materia pensional, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003: […] 66.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional10: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; […] 6.Carencia actual de objeto La acción de tutela, prevista en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, pierde su razón de ser cuando las circunstancias que motivaron su presentación se alteran o desaparecen, fenómeno que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado “carencia actual de objeto”.

Dicho concepto responde a la idea de que la tutela persigue una protección efectiva y cierta del derecho reclamado; si, antes o durante el trámite, la situación ha sido resuelta o se torna imposible la ejecución de una orden judicial de modo que ésta sería ineficaz, procede declarar la carencia actual de objeto. No obstante, la Corte ha precisado que en casos particulares la existencia de una materia ya resuelta puede aprovecharse para avanzar en la 10 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 interpretación constitucional o para adoptar medidas frente a vulneraciones relevantes. La jurisprudencia11 ha distinguido, a efectos de aplicación práctica, tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, que ocurre cuando lo pedido en tutela ya fue satisfecho por la entidad demandada antes de que el juez profiriera orden alguna,corresponde al juez verificar que la satisfacción fue completa y voluntaria;

(ii) daño consumado, que se configura cuando la afectación que la tutela pretendía impedir ya se perfeccionó y resulta irreversible, con la salvedad de que si el daño se consuma en el curso del trámite el juez podrá emitir pronunciamiento de fondo y adoptar medidas complementarias orientadas a evitar repeticiones, determinar responsabilidades o proteger la dimensión objetiva del derecho; y (iii) hecho sobreviniente, categoría más amplia creada para abarcar supuestos que no encajan en las dos anteriores y que se refiere a cualquier otra circunstancia posterior que torne ineficaz la orden del juez.

Por ejemplo, cuando un tercero ha satisfecho la pretensión, cuando el actor pierde interés, cuando el actor asume por su cuenta la carga que reclamaba, o cuando resulta imposible ordenar una medida por razones ajenas a la entidad demandada. Cabe resaltar que, aunque la carencia de objeto priva a la tutela de su finalidad, el juez constitucional no está automáticamente impedido de pronunciarse, la corte sistematizó reglas prácticas.

En casos de daño consumado ocurrido durante el trámite, es perentorio un pronunciamiento de fondo; en los supuestos de hecho superado o hecho sobreviniente no existe obligación perentoria de fallar de fondo, aunque pueden hacerlo cuando resulte pertinente para corregir decisiones, prevenir futuras vulneraciones, llamar la atención sobre inconformidades constitucionales o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En síntesis, la carencia actual de objeto determina la improcedencia práctica de la tutela cuando la orden judicial carecería de efecto, pero la jurisprudencia reconoce excepciones y facultades al juez constitucional para pronunciarse o adoptar medidas adicionales cuando ello contribuya 11 Sentencia T-411 DEL 2024; M.P: NATALIA ÁNGEL CABO.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 a la protección efectiva de derechos o al desarrollo de la doctrina constitucional. 7.Caso Concreto. 7.1. Relación de Pruebas Relevantes. - Constancia de carta de renuncia cese de labores.

(02Demanda; fl 4) - Copias de derechos de petición radicados en COLPENSIONES. (02Demanda; 7-8) - Copias de derechos de petición radicados en el ICBF. (02Demanda;fl 9-10) - Constancia de correos enviados, donde COLPENSIONES responden la solicitud realizada por la accionante. ( 12MemorialColpensiones;9-18) - Copia de la Resolución SUB-312100 de 29 de septiembre de 2025.

( 12MemorialColpensiones; 19-24) - Constancia de envió de correo electrónico 24/07/2025 donde se le da respuesta a la petición de la accionante. (17InformeIcbf; fl 38) - Prueba de exhumación del 4 de octubre de 2025. (21SolcituddeImpugnacion; fl 14) - Cotización recibo de cremación por $781.000. (21SolcituddeImpugnacion; fl 15) - Reporte banco Bogotá. (02SegundaInstancia; 04AnexoComplementoImpugnacion;

3. REPORTE BANCO BOGOTA) - Reporte Logros Factoring. (02SegundaInstancia; 04AnexoComplementoImpugnacion;3.1 REPORTE LOGOS FACTORING) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Reporte movistar.

(02SegundaInstancia; 04AnexoComplementoImpugnacion; 3.2. REPORTE MOVISTAR) - Factura por vencer Surtigas. (02SegundaInstancia; 04AnexoComplementoImpugnacion; FACTURA POR VENCER SURTIGAS) - Copia del correo oficial del ICBF (24 de octubre de 2025) – Confirmación de afiliación al programa de subsidio. (02SegundaInstancia; 06SolicitudInfoMedidaCautelar; fl 5) - Chat donde la asesora del parque Cementerio Jardines de Paz – Los Olivos le recuerda a la accionante el plazo del pago de la cremación. (02SegundaInstancia;07SolicitudPronunciamientoMedCaut; fl 4-5) 7.2.

Solución del caso. En primer lugar, abordará la Sala el estudio de la procedencia de la acción en el presente asunto. La accionante manifestó que desde el 16 de mayo de 1993 hasta el 8 de agosto de 2025 desempeñó labores como madre comunitaria, y que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF le solicitó la renuncia por haber sido seleccionada como beneficiaria del bono pensional para madres comunitarias.

Además, indicó que el 18 de septiembre de 2025 radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, una solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, a la fecha ninguna de las entidades ha efectuado dicho pago, situación que la ha dejado sin ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Debido a ello, acudió directamente a la acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al derecho de petición, y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la prestación reclamada. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala precisa que, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, lo que significa que solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando el mecanismo ordinario no resulte idóneo para la protección del derecho, o bien, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo cual debe ser acreditado por el accionante.

Sin embargo, la Corte Constitucional12 ha previsto una serie de circunstancias que debe verificar el juez para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, los cuales son: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y d. que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata.

En el caso bajo examen, se observa que la accionante tiene 65 años de edad, por lo que es una adulta mayor, pero no se encuentra en el segmento de la tercera edad13; igualmente consultada la página del Sisben IV, se encontró que la accionante pertenece al Grupo C-12, que representa la población vulnerable, la cual, según los criterios del sisben tiene algún nivel de ingresos.

Así mismos se advierte, que la accionante no acreditó haber acudido al juez natural para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, ni demostró la existencia de un impedimento físico o material que le imposibilitara realizar una actividad laboral que le permita garantizar su sustento mientras se resuelve la controversia ante la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, en materia de reconocimiento de subsidios o auxilios estatales, la jurisprudencia constitucional14 ha destacado la importancia de respetar los turnos y procedimientos establecidos para la realización de pagos o 12 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2019. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020.

M.P: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 14 Sentencia t-646-07; M. P:MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 actuaciones administrativas. Así, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener, mediante ella, la inmediata actuación de la administración, pues ello implicaría “saltarse los turnos preestablecidos” para la atención de otros administrados.

En estos casos, no existe un criterio razonable que justifique la priorización de una solicitud sobre otra, ya que en condiciones similares no puede haber trato diferencial. En igual sentido, la Sentencia T-029 de 2001 precisó que “ni el juez puede hacer un listado señalando quiénes son los beneficiarios, ni mucho menos ordenar que se les entregue una determinada suma de dinero”.

En consideración a lo expuesto, la Sala considera improcedente ordenar el pago inmediato de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. En lo que respecta al derecho de petición, la tutela si resulta procedente; sobre ello la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para su protección. Así lo señaló en la Sentencia T-084 de 2015, al afirmar que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

Por otro lado, en cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, presentado ante Colpensiones, considera la Sala que no se configura, debido a que no existió violación de dicho derecho; requisito sine qua non para que se configure dicho fenómeno. A la anterior conclusión arrima la Sala, debido a que la petición ante Colpensiones fue presentada el 18 de septiembre de 2025; teniendo dicha entidad 4 meses para responder, término que vencía el 19 de enero de 2026; sin embargo, se emitió respuesta el 29 de septiembre de 2025, a través de la Resolución No. SUB-312100; de tal manera que cuando se presentó la solicitud de amparo (30 de septiembre de 2025), no existía vulneración del derecho de petición. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Aunado a lo anterior, contrastando el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta, se advierte que la misma es de fondo, completa y coherente con lo solicitado, además fue notificada a la peticionaria.

En se orden se advierte que la petición es del siguiente contenido: “1. Priorización del trámite de Indemnización Sustitutiva radicado el 18/09/2025 y pronto reconocimiento y pago. 2. En caso de requerirse documentos o aclaraciones, indicar de manera precisa lo faltante y habilitar subsanación por medios electrónicos, sin suspender la priorización. 3.

Informar detalladamente el estado actual del expediente: etapa, dependencia responsable, fecha de ingreso a cada fase y tiempos estimados de decisión y pago. 4. Notificar la respuesta por correo electrónico y en la Sede Electrónica. 5. De manera subsidiaria, valorar anticipo o pago preferente si el acto de reconocimiento ya está en fase final.

A su turno, Colpensiones, mediante Resolución No. SUB-312100 del 29 de septiembre de 2025, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la accionante por un valor de $25.834.565, informando que el pago se realizaría en el Banco Davivienda – Cartagena Santa Lucía, dentro de la nómina correspondiente al mes de octubre.

Dicha notificación fue debidamente acreditada en el expediente. Por otro lado, respecto del ICBF, la accionante no acreditó haber presentado petición alguna ante dicha entidad, ya que si bien acompañó con la demanda una copia del supuesto derecho de petición (02Demanda fl. 9), la misma carece de fecha, así como de la constancia de haber sido presentado ante la accionada; precisa la Sala que si bien la accionada en su informe (17InformeIcbf fl. 38) manifiesta haber dado respuesta el 24 de julio de 2025, a una petición presentada por la actora el 25 de junio de 2025; ello resulta contradictorio con lo afirmado por la misma accionante en el hecho 2 de su petición (02Demanda fl. 9), donde afirma que ella cesó labores como madre comunitaria, el 8 de agosto de 2025; contradicción, que se itera, no permite tener claridad de la presentación de la petición ante el ICBF y de la fecha en que supuestamente fue presentada; por lo que insiste la Sala, respecto de dicha entidad no se puede predicar violación del derecho en estudio, siendo procedente por tanto negar el amparo de dicho derecho.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así las cosas, a manera de colofón, en el sub examine, no existe vulneración del derecho de petición por parte de colpensiones, igualmente no está acreditada la vulneración frente al ICBF, y finalmente resulta improcedente la tutela para reclamar el pago de la indemnización sustitutiva y el pago del subsidio frente al ICBF.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado y en su lugar NEGAR el amparo del derecho de petición; por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado; por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO

NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA