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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2022-00170-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680013333003-2022-00170-01 Medio de control: Reparación Directa. Demandantes: Clara Inés Suárez Romero. abogadolitiganteyesid@hotmail.com Demandados: Nación – Fiscalía general. jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.

Nación – Rama Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / se confirma la sentencia que niega pretensiones. Estándar probatorio exigible para la imposición de la medida de aseguramiento.

Al margen de la decisión de absolución penal, la detención preventiva resultó ajustada al ordenamiento jurídico. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y vinculada – Nación -Rama Judicial -, contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, acude ante esta jurisdicción la señora Clara Inés Suárez Romero mediante apoderado judicial en contra de la Fiscalía General de la Nación, habiéndose vinculado posteriormente en calidad de litis consorcio necesario para integrar la parte pasiva a la Nación – Rama Judicial2; se formularon las siguientes: 1.

Pretensiones: Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el hecho dañoso consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Clara Inés Suárez Romero Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandas, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, correspondientes a los siguientes conceptos y montos: • Por perjuicios morales a favor de la demandante en condición de víctima la suma equivalente a 200 SMLMV. • Por daño a la vida en relación a favor de la demandante la suma equivalente a 200 SMLMV. 1 Indice 003 SAMAI primera instancia, archivo 4 2 Indice 017 SAMAI primera instancia Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 • Por daño por la alteración a las condiciones de existencia a favor de la demandante la suma equivalente a 200 SMLMV. • Por lucro cesante consolidad a favor de la demandante las sumas que se llegaren a determinar Solicita además, que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se condene en costas a la parte demandada. 2.

Hechos. La parte demandante expone como sustento fáctico de sus pretensiones los hechos que a continuación se resumen: 2.1. El 12 de junio de 2013, la señora Clara Inés Suárez Romero, encontrándose en la ciudad de Cartagena fue capturada junto con otras 14 personas, por agentes de la Policía Nacional en cumplimiento a orden expedida por la Fiscalía Sexta de Estructura de Apoyo Seccional Bucaramanga dentro del proceso radicado 68001- 6008-777-2012- 00012-00 de fecha 11 de junio de 2013, por la presunta comisión de delitos de estafa agravada como delito masa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado. 2.2.

Que los días 13 y 15 de junio de 2023, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y de allanamiento registro e incautación, audiencia de formulación e imputación de cargos, adelantadas ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro de las cuales la demandante no aceptó los cargos formulados y, se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario - Cárcel Penitenciaria de Mediana Seguridad para Mujeres de Bucaramanga, Chimitá. 2.3.

La Fiscalía Sexta delegada ante el referido proceso presentó escrito de acusación en contra de los procesados —incluyendo a la acá demandante. 2.4. En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, profirió revocatoria de medida de aseguramiento intramural a favor de la señora Clara Inés Suárez Romero. 2.5.

Que en fecha 06 de mayo de 2014 la demandante fue trasladada a la ciudad de Barranquilla al Centro Carcelario para mujeres de esa ciudad, para que ese establecimiento vigilara su detención domiciliaria. 2.6. Que terminada la fase probatoria en fecha 20 de noviembre de 2019, el ente investigador demandado solicitó en sus alegatos de conclusión la absolución de todos los procesados, posición que fue replicada por el Representante del Ministerio Público. 2.7.

El 06 de diciembre de 2019 el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento, dictó sentencia absolutoria en favor de la señora Clara Inés Suárez Romero y otras personas. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.

Fiscalía General de la Nación3. Se opone a lo manifestado por la demandante sobre la ilegalidad de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva prevista en la Ley 906 de 2004, aduciendo que la Fiscalía es quien tiene el papel acusador, mas no, quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, y que quien impuso la medida fue el Juez Penal de Control de Garantías.

Afirma que el hecho de haber proferido sentencia absolutoria, no permite endilgar de manera automática responsabilidad estatal por la privación de la libertad, pues si bien es cierto se decidió en tal sentido, ello no significa que haya sufrido una desproporcionada carga en la investigación que se surtió en su contra. Considera que no existe daño antijurídico, pues para el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se reunían los requisitos establecidos en el Art. 308 del CPP vigentes para la época, dado que existían elementos materiales probatorios de los cuales se podía deducir e inferir de manera razonable que la señora Clara Inés Suárez Romero podría ser partícipe de las conductas delictiva que se investigaban, las cuales, por su gravedad y análisis en conjunto del arsenal probatorio recaudado llevaban a considerarla un peligro para la sociedad, al tener en cuenta que posiblemente estaba concertada con la organización delincuencial de señora María Elvira Rodelo Zambrano contra quien se dictó sentencia condenatoria por aceptación de cargos, al igual que contra otras dos personas relacionadas con dicho grupo.

Ello da cuenta de la existencia de la empresa criminal llamada “bendición” integrada por una comunidad de personas dedicadas a la obtención y recaudo de dineros, bajo la asignación promovida por el ardid de señora María Elvira Rodelo Zambrano, bajo la ilusión de un reembolso económico multiplicado según el capital aportado entre fieles de varias comunidades cristianas y en varios municipios, con la que la aquí demandante resultó vinculada a través de sendas comunicaciones telefónicas que sostuvo con la señora María Elvira.

Invoca la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, señalando que el actuar desplegado por la accionante en el sentido de vincularse a la “bendición” realizando aportes económicos con la ilusión ambiciosa de obtener ganancias de manera cómoda sin desconfianza alguna, aunado a que es una persona con estudio (químico farmacéutico), se traduce en un comportamiento con el que lógicamente se estaba exponiendo, no sólo a ser víctima de la estafa, sino también a que se pudiera inferir que hacía parte de dicha empresa criminal, por lo que la conducta desplegada por la demandante fue determinante para que se le privara de la libertad.

También alega el eximente de responsabilidad de ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño antijuridico reclamado en la demanda, señalando que no se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación, 3 Índice 00015 SAMAI primera instancia, archivo 25 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 en el ejercicio de sus facultades de postulación, haya inducido en error al Juez Natural, en relación con la decisión de imposición de la medida de aseguramiento de la señora Clara Inés Suárez Romero resaltando así que ese ente investigador no tiene la facultad para decidir sobre la libertad de las personas y, así mismo, que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento no es vinculante para el Juez, toda vez, que éste decide de manera imparcial, autónoma e independiente, conforme a los principios de legalidad, ponderación, proporcionalidad y necesidad. 2.

Nación – Rama Judicial4. Se opone a las pretensiones por considerar que no se configuran los presupuestos para que se estructure la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que las actuaciones y decisiones de los Jueces se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley, aunado a que se configuraron eximentes de responsabilidad.

Precisa que actualmente es uniforme la jurisprudencia de las altas Cortes, adoptada en la sentencia C-037 de 1996 y en las sentencias del Consejo de Estado y de Unificación de la Corte Constitucional, en el sentido de considerar, en primer lugar, que en cualquier caso, la privación de la libertad únicamente puede ser considerada injusta y, en consecuencia, antijurídica, cuando es desconocedora de los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales; en segundo lugar, que siempre debe evaluarse si concurre la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y, en tercer lugar, que corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar todo el proceso penal y determinar el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo a las particularidades del caso.

A este último respecto, al apelar a la lógica jurídica, fluye colegir con suficiente claridad que, considerando que el análisis de antijuridicidad del daño prácticamente parte de la valoración de una actuación ilegal, arbitraria, desproporcionada o arbitraria, esto es, un error judicial, el régimen de responsabilidad a aplicar bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad es el subjetivo o de falla del servicio.

Precisa que el daño no se torna antijurídico solo por la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de medida de aseguramiento, habida consideración de que el rol del juez de control de garantías es diametralmente distinto del que realiza el juez de conocimiento, pues es solo a éste último al que le compete realizar el juicio de responsabilidad penal del imputado; además, de considerarse que la actuación del juez de control de garantías es antijurídica por el resultado que tuvo el proceso (absolución, preclusión o desvinculación por cualquier cusa del proceso penal), pareciera concluir que la garantía de la libertad personal no admite restricción diferente a la condena penal, lo cual haría nugatorio el ordenamiento jurídico constitucional y legal que autoriza las medidas de aseguramiento.

Alegó la culpa exclusiva de la víctima, señalando que la captura de la demandante y de las demás personas involucradas en los hechos materia de investigación, se produjo como consecuencia de su presunta participación de los delitos que le fueron imputados, puesto que resultó involucrada en la organización criminal creada por la señora María Elvira Rodelo Zambrano, por su interés de obtener beneficios 4 Índice 00022 SAMAI primera instancia, archivo 43 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 económicos exorbitantes, como el mismo Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo hace ver en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2019, sumado a que el ente investigador recopiló información de las interceptaciones telefónicas realizadas a varios integrantes de dicha banda delincuencial y también soportó el inicio del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento en innumerables denuncias de las víctimas y demás elementos materiales probatorios con los que se contaba en ese momento procesal, encontrándose así que la acá demandante, era una posible responsable en la comisión de unos delitos, motivo por el cual se rompe el nexo causal, el cual es requisito esencial para la configuración y procedencia de la reclamación administrativa por los presuntos perjuicios causados.

Igualmente invocó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto que el hecho que dio origen a la investigación iniciada en contra de la demandante se debió a la denuncia formulada por el señor Robinson Rueda Vargas, por lo que la decisión de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra ante el juez de control de garantías, se sustentó en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente; por tanto, fue un tercero la causa, exclusiva y determinante del daño, es decir, es imputable a la actuación desplegada por la señora María Elvira Rodelo Zambrano, quien con su actuar dio lugar a la producción del hecho dañoso.

En ese orden, indica que las actuaciones judiciales se surtieron en respuesta a los hechos de los terceros que involucraron a la demandante en la conducta delictiva investigada, sin que pueda deprecarse un actuar desbordado o desproporcionado respecto del aparato de justicia. La referida causal como eximente de responsabilidad la invocó respecto del ente acusador demandado, argumentando que la imposición de la medida de aseguramiento, obedeció a que, para la fecha de la solicitud y orden de la privación cautelar, se encontraban acreditados los presupuestos que daban lugar a la misma, de manera que es única y exclusivamente la Fiscalía, quien con su actuación investigativa en etapas posteriores configura o produce el daño, pues como quedó expuesto en la sentencia penal, puede advertirse una deficiencia investigativa y probatoria que es imputable exclusivamente a la Fiscalía, quien construyó una teoría del caso en contra de la actora principal, para luego de adelantar todo un proceso penal en su contra, terminar su actuación sin lograr aportar las pruebas necesarias para que fuera proferida una condena definitiva en contra de la acá demandante.

III. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en providencia del 1° de diciembre de 2023 niega las pretensiones de la demanda por considerar que, en el caso concreto existía una inferencia de la comisión de un delito, que hizo que se pusiera a la señora Clara Inés Suárez Romero a disposición de la autoridad competente, y adicional a ello, se cumplieron los requisitos establecidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva, esto es, los señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y 3° del CPP, siendo esta además acorde a los fines constitucionales, esto es, al ser necesaria, adecuada y proporcional 5 Índice 00059 SAMAI primera instancia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 Así mismo, consideró el A-quo que el funcionamiento de la administración de justicia y del ente investigador, se ajustó a las normas vigentes, quienes actuaron conforme a sus deberes legales y constitucionales y consideraron que en el presente caso era necesario decretar la medida preventiva, concluyendo que no se privó injustamente de la libertad a la señora Clara Inés Suárez Romero.

En lo que respecta a la condena en costas en primera instancia, decidió no imponer condena alguna por no encontrar probada en el expediente su causación, aunado a que no se advirtió conducta temeraria o indebida de la parte demandante. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Parte demandante6. Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que la señora Clara Inés Suárez Romero nunca fue condenada penalmente.

En el Sistema Penal Acusatorio - SPOA existían registros de noticias criminales asociadas a su nombre, bajo los radicados 680016000000201300227 y 680016008777201200012, correspondientes a los delitos de concierto para delinquir, conforme al artículo 340 del Código Penal. Sin embargo, el A-quo, en sus consideraciones, únicamente analizó la legalidad del acto que ordenó la captura, es decir, la existencia de los requisitos de ley para que esta pudiera producirse.

No obstante, se argumenta que, al hacerlo, se vulneró la dignidad humana de la señora Clara Inés Suárez Romero, uno de los principios rectores del Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia. Este principio establece los fundamentos del modelo de Estado adoptado por el país. En relación con el proceso penal, se señala que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no presentaron pruebas suficientes para justificar la privación de la libertad de más de quince personas, entre ellas la señora Suárez Romero.

Este hecho quedó evidenciado en la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Radicado No. 680016000000201300227. En este contexto, se invoca el principio "in dubio pro reo", que establece que, en caso de duda, se debe fallar a favor del acusado, lo cual resulta pertinente en la resolución de este proceso.

Adicionalmente, se menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, cuando se absuelve a una persona que estuvo privada de la libertad, el Estado debe indemnizar los daños ocasionados por dicha detención. Según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados a los particulares como resultado de la acción u omisión de sus agentes.

En el caso de la señora Clara Inés Suárez Romero, se configura una responsabilidad objetiva del Estado, pues se causó un daño antijurídico al privarla injustamente de su libertad. La privación de la libertad no estuvo sustentada en pruebas suficientes ni en fundamentos legales claros, dado que la Fiscalía no logró demostrar la culpabilidad de la señora Suárez Romero en los hechos que se le 6 Índice 00061 SAMAI primera instancia Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 imputaban.

Además, la medida de aseguramiento fue adoptada sin que se cumplieran los requisitos mínimos probatorios que justificaran tal decisión. Se sostiene, asimismo, que existió una evidente falla en el servicio por parte de los funcionarios responsables de la administración de justicia. El hecho de que se haya emitido una orden de captura y una medida de aseguramiento contra Clara Inés Suárez Romero, sin pruebas claras que la vincularan con el delito, constituye una violación a sus derechos fundamentales.

La señora Suárez Romero sufrió tanto un daño moral como material debido a la privación de su libertad, lo que justifica la solicitud de revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados. 2. Nación Rama Judicial7 Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objetivo de que se revoque parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva que negó la condena en costas a favor de la Nación – Rama Judicial.

Desde el inicio del proceso, la Nación – Rama Judicial incurrió en costos y cargas procesales que no fueron reconocidos, a pesar de haber sido parte activa desde el 21 de marzo de 2023. El recurso destaca que el Estado incurrió en gastos para la defensa técnica, pues se contrató a profesionales para representar al Estado en el proceso.

Además, subraya que la condena en costas es una medida objetiva y que su omisión constituye una mala interpretación de la normativa aplicable, citando jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Santander que establece que, en caso de vencimiento de la parte demandante, es procedente imponer la condena en costas. Por ende, solicita la revocatoria parcial de la providencia de primera instancia y que se condene al pago de agencias y costas procesales a la parte demandante, tanto en primera como en segunda instancia, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado ante este Tribunal el 21 de marzo de 2024 correspondiéndole por reparto al Despacho Ponente quien, con auto del 12 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, con providencia del 21 de mayo de 2024 se repuso el numeral primero del auto previamente mencionado y en su lugar, se admitió la apelación adhesiva formulada Nación – Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia. En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada – Nación – Fiscalía Genera de la Nación8 – se pronunció para solicitar se confirme la decisión de primera instancia. Insiste en que la privación de la libertad de la demandante no puede considerarse como un daño antijurídico pues para el momento procesal en que debía resolverse 7 Índice 00065 SAMAI primera instancia 8 Índice 00015 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se reunían los requisitos establecidos en el artículo 308 del C.P.P. vigente para la época, por cuanto existían elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada en forma legal de la cual se podía deducir razonablemente que la señora CLARA INES SUAREZ ROMERO podía ser partícipe de las conductas delictivas que se investigaban, las cuales, por su gravedad, y análisis en conjunto del arsenal probatorio recaudado podía considerarse a la prenombrada como un peligro para la sociedad, mientras se determinaba con certeza su autoría o participación en la comisión de las mismas.

Señala que, pese a que posteriormente la medida de aseguramiento fue revocada, ello no evidencia una falla de la Fiscalía, máxime cuando la absolución del demandante se dio por duda, y no porque se hubiera probado que aquella no fue partícipe de la conducta delictiva investigada. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9, por su parte, también se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, insistiendo en los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda, añadiendo que, los perjuicios pretendidos no fueron debidamente probados al interior del presente proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados y especialmente con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, el problema jurídico al cual se enfrenta la Sala, consistente en determinar, sí: Pj1: ¿En el presente caso consiste en determinar, si les asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora la Clara Inés Suárez Romero, y si en consecuencia, deben responder por los perjuicios que se le hayan causado a la demandante por tal decisión.? Para tal efecto, verificará la Sala sí, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, la privación de la libertar a la que fue sometida la señora Clara Inés Suárez Romero por la presunta comisión de delitos de estafa agravada como delito masa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, puede calificarse como injusta, lo que determinará si el daño causado – 9 Índice 00016 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 privación de la libertad – es o no antijurídico, dando lugar ello a la reparación patrimonial que reclama.

En caso de que la respuesta al problema jurídico sea negativa, deberá la Sala determinar si: Pj2: ¿Resulta procedente revocar la decisión de no condenar en costas dada por el juez de primera instancia? 3. Marco normativo y jurisprudencial: 3.1. Del daño consistente en la privación injusta de la libertad y la imputación de éste a la administración: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado derivada de los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.

Se denota de la norma superior que en ésta no se privilegia ningún régimen de responsabilidad en particular para determinar la responsabilidad del Estado frente a un caso específico, resultando relevante para tal efecto, la acreditación de un daño antijurídico y la atribución de éste por acción u omisión de las autoridades públicas a través del estudio de imputación, escenario en el cual bien puede determinarse que el fundamento de la responsabilidad es consecuencia de la denominada falla del servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo (régimen subjetivo), o bien, de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en el que basta la acreditación del daño antijurídico derivado del ejercicio de una actividad peligrosa (teoría del riesgo), o del rompimiento de las cargas públicas (daño especial).

En suma, la responsabilidad del Estado no está determinada por la simple concurrencia de un daño antijurídico, pues en todo caso el análisis de atribución fáctica y jurídica de éste a la autoridad llamada como responsable, es requisito necesario para la procedencia de la pretensión indemnizatoria. Se sigue de lo expuesto, que la responsabilidad del Estado requiere para su configuración de dos elementos concurrentes, estos son: i) El daño antijurídico y ii) La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no está en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso.

Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio. Debe advertirse que la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado, que en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, es deber del Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 operador judicial dar aplicación al principio del iura novit curia, en virtud del cual, le corresponde al Juez, de la valoración y análisis de los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir “la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión” 10.

Por lo tanto, la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren; esto es, a partir de lo que las pruebas logran llevar a convicción. Pues bien, del análisis de los hechos y fundamentos normativos expuestos en la demanda, se tiene que la atribución de responsabilidad (causa del daño) se circunscribe a un evento de privación injusta de la libertad.

Así las cosas, debe indicarse, que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad del Estado a partir del referido título de imputación, es necesario evidenciar el carácter injusto de la detención, con la sentencia absolutoria o la decisión definitiva. Al respecto, la Sección Tercera en Pleno del Consejo de Estado en sentencia de fecha 15 de agosto de 2018 proferida dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), dispuso como regla de derecho vinculante y obligatoria para los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, la siguiente: <<PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.>> De esta manera, concluyó la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que: <<…procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01328-01(36565). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…>> A su turno, la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU – 072 del 2018, se pronunció respecto de la postura sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre del 2013 al interior del expediente 23.354 indicando que: <<…En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…>> De allí se colige que, la sola decisión judicial consistente en la absolución de responsabilidad penal, no estructura de manera automática el deber objetivo del Estado de responder, a pesar del daño provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención de este tipo, representan tanto en el plano inmaterial como material; pues, debe valorarse en cada caso la legalidad, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, con el fin de establecer sí, la privación de la libertad, se torna en injusta, esto es, si constituye un daño antijurídico y éste resulta imputable al Estado.

Entonces, se insiste, la responsabilidad el Estado derivada de la privación injusta de la libertad, requiere para su configuración, un minucioso análisis de la decisión judicial a través de la cual se determina la medida privativa de este derecho para que, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad se establezca si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de manera que, en caso contrario, se pueda catalogar como injusta.

No obstante, no le es dable al Juez Contencioso descartar la aplicación de otros fundamentos o títulos de atribución de la responsabilidad tales como, el daño especial, el cual deriva del rompimiento del principio general de las cargas públicas equivalentes. Así lo ha sostenido la Jurisprudencia reciente11 <<…Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo….>> 3.2.

Requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de cara al régimen procesal bajo el cual fue juzgada la señora Clara Inés Suárez Romero. La Ley 906 de 2004 en su artículo 308 exige, para imponer una detención preventiva una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta delictiva por la que se le investiga, mientras que el artículo 381 sube el estándar de prueba para condenar, siendo necesario para ello, contar con convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

Además, la detención preventiva como medida cautelar en el proceso penal tiene unas finalidades o requisitos: (i) ser necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, (ii) proteger a la sociedad o a la víctima cuando aquél constituya un peligro o (iii) garantizar su comparecencia al proceso. El análisis de estos supuestos es propio de esa etapa inicial del proceso y no se corresponde al que se hace en la etapa de juzgamiento. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020120047501 (68409) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 Frente al fin referido a la peligrosidad que representa el imputado para la sociedad, la Ley 906 de 2004, previas modificaciones introducidas por la Ley 1142 del 28 de junio 2007, establecía a la letra: <<ARTÍCULO 310.

Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.>> La modificación introducida con el artículo 24 de la Ley 1142, obedecía a que la gravedad y modalidad de la conducta punible resultaba ser suficiente, para considerar que el imputado era un peligro para la sociedad; no obstante, en cada caso concreto, el Juez tenía la potestad de valorar la continuación de la actividad delictiva, el número de delitos imputado, el hecho de encontrarse acusado o sujeto a medida de aseguramiento y la existencia de sentencias condenatorias.

Por último, establece el mismo cuerpo normativo, que aun cumplidos los supuestos antes descritos, únicamente es procedente imponer una medida de aseguramiento cuando se está ante alguna de las siguientes situaciones: <<ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.>> A su turno, el artículo 314 ibidem señala los eventos en que puede sustituirse la detención intramural por la residencial: “Artículo 314.

Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 2.

Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida.

En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. (…)”. De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, no basta con probar la restricción de la libertad y que posteriormente se absuelva a la persona, para inferir de ahí el derecho a la reparación, sino que para el caso en concreto, deberá analizarse por parte de esta Sala si la privación de libertad que sufrió la señora Clara Inés Suárez Romero fue o no legal, razonable y proporcional; de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, con el fin de determinar si existían razones o indicios suficientes para imponer tal medida. 4.

Análisis de las pruebas de cara al marco normativo y jurisprudencial reseñado en el acápite inmediatamente anterior: 4.1. Los hechos que dan origen a la investigación penal en la que fue vinculada la aquí demandante: En el escrito de acusación12 presentado por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al proceso penal con radicado 68001600877720120012, se establece que la señora Clara Inés Suárez Romero estuvo vinculada a la investigación por su presunta participación en un esquema de estafa, tal como está tipificado en el artículo 246 del Código Penal.

De acuerdo con las investigaciones y las denuncias recopiladas por la Fiscalía, se determinó que la señora Clara Inés Suárez Romero formaba parte activa de una estructura criminal organizada que operaba bajo la fachada de la Iglesia Cuadrangular de Colombia. A lo largo del proceso, se obtuvieron testimonios y pruebas que revelaron el modus operandi de la mencionada estructura criminal.

Esta organización llevaba a cabo un esquema fraudulento en el que prometía a los seguidores de la iglesia un negocio, basado en la falsa promesa de un retorno financiero. La estrategia consistía en convencer a los seguidores de que, por cada millón de pesos que aportaran, recibirían un retorno de 100 millones de pesos. Esta oferta, evidentemente ilusoria y engañosa, se sustentaba en un supuesto origen de los fondos: una herencia millonaria que la señora María Elvia, quien también formaba parte de la organización, habría recibido. 12 Índice Samai 00004 y 00016 primera instancia Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 Según la versión proporcionada a los aportantes, dicha herencia sería distribuida entre todos aquellos que contribuyeran con dinero.

Sin embargo, esta historia era completamente falsa y creada por los miembros de la estructura para estafar a las víctimas. Además, se les aseguraba a los inversionistas que el dinero entregado sería destinado exclusivamente para el pago de estampillas fiscales e impuestos relacionados con la legalización de la herencia, un argumento igualmente falso, diseñado para continuar recibiendo más dinero de los incautos seguidores.

Acta de Audiencia de Legalización de Allanamiento, Registro e Incautación, Legalización de Captura, Formulación de imputación y Medida de Aseguramiento13 Los días 13, 14 y 15 de junio de 2013 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga mediante audiencia legalizó la captura de la señora Clara Inés Suárez Romero, entre otros implicados, y se le imputó como coautora de los delitos de Concierto para Delinquir (incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal), en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particulares (artículo 327 del Código Penal) y Estafa Agravada como delito masa (inciso primero del artículo 246 del Código Penal).

La imputación incluyó las circunstancias de agravación establecidas en el numeral primero del artículo 267 del Código Penal, debido a que el delito fue cometido en masa. 4.2. La imposición a la señora Clara Inés Suarez Romero de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en centro penitenciario. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo, los días 13 y 14 de junio de 2013, audiencia preliminar de legalización de captura de la señora Clara Inés Suárez Romero entre otros; se le formuló acusación por su presunta participación como coautora en los delitos de Concierto para Delinquir (incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal), Enriquecimiento Ilícito de Particulares (artículo 327 del Código Penal), y Estafa Agravada como delito masa (inciso primero del artículo 246 del Código Penal), con las circunstancias de agravación del numeral primero del artículo 267, por ser un delito cometido en masa.

Además, se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 310 del mismo cuerpo normativo. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien confirmó la medida de aseguramiento impuesta14. 4.3.

La sustitución de la medida de aseguramiento El 22 de abril de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga en audiencia, revisó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Clara Inés Suárez Romero. El Juzgado resolvió no acceder a la revocatoria de la medida, pero sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por la domiciliaria.

Además, se ordenó a la imputada suscribir una diligencia de compromiso. La señora Clara Inés Suárez Romero fijó su residencia en la ciudad de Barranquilla15. 13 Índice 00004 Samai primera instancia 14 Índice 00046 Samai primera instancia, archivo 71 15 Índice 00046 Samai primera instancia, archivo 71, pág 343-345 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 4.4.

Formulación de acusación. El 12 de mayo de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento se formuló acusación entre otros, en contra de la señora Clara Inés Suárez Romero por los delitos de Concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada16. 4.5.

Período en el que estuvo privada de la libertad la señora Clara Inés Suárez Romero: Tal y como consta en certificación suscrita por la Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y el certificado de libertad expedido por director del EPMSC de Barranquilla17, la señora Clara Inés Suárez Romero estuvo privada de la libertad, desde el 12 de junio de 2013 hasta el 19 de junio de 2015 cuando se ordenó su libertad por vencimiento de términos18.

De allí, se colige que la hoy demandante estuvo privada de la libertad en centro de reclusión y posteriormente en su domicilio, durante un tiempo total de 24 meses y 6 días 4.6. La ahora demandante fue absuelta en sentencia que le puso fin al proceso penal seguido en su contra. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento se llevó a cabo el juicio oral19 en contra Clara Inés Suárez Romero y otros procesados desde el 7 de octubre de 2016 al 20 de noviembre de 2019 cuando se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio.

Durante este período, se presentaron las pruebas pertinentes y se realizaron las intervenciones de las partes involucradas. El 06 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento emitió sentencia20 en la que resolvió absolver entre otros, a Clara Inés Suárez Romero de los cargos de estafa agravada en masa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.

Esta decisión fue tomada en virtud de la solicitud de absolución planteada por el ente acusador, debido a la falta de pruebas suficientes que demostraran los elementos constitutivos de los delitos imputados. 4.7. Análisis y valoración probatoria. Del análisis de pruebas que antecede, de cara al marco jurídico reseñado, concluye la Sala que, para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías contaban con el material probatorio para hacer una inferencia razonable de la autoría de la señora Clara Inés Suarez Romero, requisito subjetivo que establece el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, veamos: 16 Índice 00046 Samai primera instancia, archivo 72, pág 94-95 17 Índice 00004 Samai primera instancia, archivo 6 18 Índice 00046 Samai primera instancia, archivo 76, pág 111 19 Índice 00046 Samai primera instancia, archivo 76 20 Índice 00046 Samai primera instancia, archivo 76, pág 114-119 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 En el inicio de la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación recopiló una serie de denuncias acompañadas de testimonios en contra de la estructura criminal conocida como la Iglesia Cuadrangular Colombia, una organización que había diseñado un sistema de estafas basado en la falsa promesa de un negocio.

A través de esta maniobra, se les ofrecía a los seguidores de la iglesia la ilusión de obtener un retorno financiero a cambio de aportes económicos. Según el esquema fraudulento, por cada millón de pesos que los creyentes entregaran, se les prometía un retorno de 100 millones de pesos. Esta oferta, evidentemente engañosa, se sustentaba en una supuesta herencia millonaria que la señora María Elvia, quien también formaba parte de la organización, habría recibido.

De acuerdo con los testimonios obtenidos y los resultados de las labores investigativas, se identificó a la señora Clara Inés Suárez Romero como una de las líderes de la organización, dirigida por María Elvia Rodelo Zambrano en la ciudad de Barranquilla. La señora Clara Inés Suarez Romero había estado vinculada a la estructura durante un periodo de entre diez y doce años, convirtiéndose en una de las personas más antiguas dentro de la organización. En vista de lo anterior, se le acusa, junto con otros investigados, de ser coautora de las conductas punibles de estafa agravada en masa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.

Ahora, en cuanto a las dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, considera esta Corporación, que existieron factores que justifican la decisión de imponer una medida de aseguramiento a la señora Clara Inés Suarez Romero, entre ellos la peligrosidad que representaba para la sociedad a la luz de lo dispuesto en la Ley 1142 de 2007, toda vez que la aquí demandante estaba siendo investigada por los delitos de Concierto para delinquir (inciso 2 y 3 del Artículo 340 C.P.) en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particulares (Artículo 327 del C.P.) y Estafa Agravada como delito masa (inciso primero artículo 246 del C.P.) con las circunstancias de agravación del numeral primero del artículo 267, por ser delito en Masa y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada la medida de aseguramiento por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, señalamiento que se reitera, había sido efectuado por parte de un exmiembro de dicha organización lo cual daba un alto grado de credibilidad.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Juez de Control de garantías a efectos de sostener la razonabilidad de la medida, tuvo en cuenta que la imputada era madre cabeza de familia y otras situaciones particulares, por lo que decidió adecuar la petición de la Fiscalía a una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, lo que, para la Sala, resulta razonable y proporcionado para los elementos materiales probatorios con los que para ese momento contaba el ente investigador y tuvo a disposición el Juez de Control de Garantías, sumado a que posteriormente, se le otorgó permiso para que continuara trabajando.

Ahora, debe decir la Sala que también se encuentran cumplidos aquellos de tipo objetivo que consagra el ordenamiento jurídico21, pues la medida preventiva resultaba procedente, toda vez que el delito que se le imputó era investigable de oficio y la pena mínima prevista en la Ley excedía los cuatro años de prisión, tal y 21 Artículo 313 C.P.P. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 como se desprende del artículo 467 del Código Penal (noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses).

En el mismo sentido, debe precisar la Sala, que aunque el proceso penal haya culminado en una absolución que se generó por no haberse logrado probar más allá de toda duda razonable la conducta típica imputada, lo cierto es, que en la etapa temprana o primigenia en la que se solicita y se decreta la medida preventiva consistente en privación de la libertad, se hacía necesario darle una especial valoración a lo declarado por testigo del ente investigador, por cuanto señaló la presunta participación de la señora Clara Inés Suarez Romero con un esta estructura criminal.

Recuérdese, que para la imposición de la medida de aseguramiento, el inciso primero del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 prevé, que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física (…) o de la información obtenid[a] legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (…)”.

A su vez, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de marzo de 2015 expediente 44.540, indicó que la información legalmente obtenida corresponde a “toda (…) [aquella] que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas (…) a instancias de la defensa (artículo 272)”.

En este mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 radicación 68001-23-33-000- 2011-00946-01(71.033), manifestó, que: “de conformidad con la sentencia de constitucionalidad22 del citado artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el hecho de que ciertos elementos puedan resultar suficientes para imponer una medida de aseguramiento, no implica que también lo sean para sustentar una condena penal, pues, en el primer escenario, “no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como (…) lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento”23, que es un mecanismo cautelar orientado a garantizar la presencia del imputado, conservar la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del trámite y a proteger a las víctimas. 49.

En suma, la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y las siguientes etapas del proceso penal tienen finalidades propias, de ahí que el estándar probatorio tenga exigencias distintas. 50. En lo relacionado con el alcance de la inferencia razonable de autoría o participación como primer requisito de la medida de aseguramiento, la Sala precisa que se trata de una deducción o hipótesis derivada de los elementos materiales, que dista de la conjetura o suposición conjetural. 51.

La inferencia comporta un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos se puede deducir una conclusión o una hipótesis. Será 22 Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Íb. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 razonable si está sustentada en parámetros lógicos24.

En suma, una “inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo”25. 52. En vigencia de la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento pueden adoptarse con fundamento en documentos, entrevistas, grabaciones, reportes de laboratorio, entre otros26…” En virtud de lo anteriormente expuesto, es que considera la Sala que no le asiste razón a lo argumentado por la parte demandante en el recurso de apelación, en tanto alega que el análisis de responsabilidad por privación injusta de la libertad no se debe ceñir única y exclusivamente al punto de si la autoridad actuó conforme a los artículos que avalan la emisión de orden de captura y la imposición de medida, sino que debe verificarse toda la actuación surtida durante el proceso penal, pues, como ya se expuso, para el examen de responsabilidad del Estado en los casos como el que nos ocupa, el juez debe centrar su atención en la providencia a través de la cual se restringió la libertad de la persona, para determinar si la misma fue proporcionada y razonada, y partiendo de ello establecer si existió o no privación injusta de la libertad, sin que ello implique también analizar cada una de las situaciones que se presentaron al interior del proceso penal, o las razones que llevaron al juez de conocimiento a declarar la absolución del acusado.

De ahí que, si bien, la demandante fue absuelta por cuanto no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, lo cierto es que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaban con elementos probatorios que permitían, bajo una inferencia razonable, considerar que la aquí demandante prestaba colaboración con la estructura criminal, pues así fue señalada como una de las principales miembros de la organización con más de 10 años de participación activa con la iglesia cuadrangular de Colombia en la ciudad de Barranquilla De esta manera, es dable afirmar que las circunstancias en que se dio la investigación penal de la estructura criminal dedicada a la estafa y lo recopilado por la Fiscalía General de la Nación y el material probatorio presentado en el escrito de acusación, resultan suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento.

De ahí que, puede aseverarse que el respectivo Juez de Control de Garantías, sí contaba con elementos que le permitían construir de manera clara y suficiente una inferencia razonable de participación o autoría de la demandante. Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 radicación 68001-23-33-000-2011- 00946-01(71.033), enfatizó, que “…para la orden de detención preventiva, sin perjuicio de los demás requisitos, lo que se impone es la deducción de una hipótesis lógica, y no una certeza de responsabilidad, la cual solo es susceptible de ser establecida en el juicio oral, luego del recaudo integral del material probatorio ante el juez de conocimiento y con audiencia de los implicados. 65.

En relación con el estándar probatorio requerido para los fines analizados, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 60.432, providencia del 29 de mayo de 2024, M.P. Hugo Quintero Bernate. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 46.256, providencia del 8 de octubre de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 1° de julio de 2020, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 “[Al]imponer la medida de aseguramiento (…) el estándar probatorio legalmente establecido para tales efectos es el de la inferencia razonable de autoría o participación que no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado.

Dicha intelección obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de información legalmente obtenidos presentados en audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderación lógica sobre la seriedad y jerarquía de las diferentes hipótesis, en grado de probabilidad que el imputado (…) es autor o participe del delito” (se destaca)27. 66.

Así las cosas, el grado de convencimiento exigido en casos como el analizado es el de una posible participación o autoría, sin que para la imposición de la medida de aseguramiento sea exigible la satisfacción de estándares probatorios diversos, o que, ante eventuales dudas -que son normales en esa etapa incipiente de la actuación-, se entienda socavada o destruida la inferencia razonable requerida para tal fin, pues, se insiste, la fuerza persuasiva más allá de toda duda es aplicable solo frente a una eventual condena penal. 67.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado fuera, finalmente, condenado, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas es el juez de conocimiento, en el juicio oral.” (Se resalta) De lo anterior, resulta razonable colegir que la privación de la libertad de la que fue sujeto la ahora demandante, no se puede calificar como injusta, y, por tanto, el daño que obedece a la misma privación de la libertad, no tiene el carácter de antijurídico; puesto que la procedencia de las medidas de aseguramiento, en este caso, según la normativa vigente para la época de los hechos, se encontraba supeditada a la existencia de una inferencia razonada de participación o autoría, que se encontró probada, y a la configuración de alguna de las situaciones de que trata el artículo 308 CPC, entre otras, que la implicada constituyera un peligro para la comunidad y que no compareciera al proceso, para lo cual resultaba suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible; y, en todo caso, el hecho de que posteriormente la demandante hubiera sido absuelta de responsabilidad penal, no significa que las entidades demandadas no estuvieran habilitadas para imponer la medida de aseguramiento en su contra, puesto que, se reitera, para adoptar esa determinación no es necesario tener la plena certeza de responsabilidad del sindicado.

Finalmente, debe considerarse que por el sólo hecho de la absolución penal no puede devenir, de forma automática, una consecuente reparación de perjuicios, pues así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C 037 de 1996 que, al 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 47.850, providencia del 24 de julio de 2017, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, concluyó que no era dable la reparación automática de los perjuicios causados en dichos escenarios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

Así mismo, en la sentencia SU 072 de 2018, indicó la Corte Constitucional, que no es posible predicar la existencia de una fórmula rigurosa e inmutable, que en los eventos de privación injusta de la libertad, ante la absolución penal, imponga que el Estado debe ser condenado de manera automática a partir de un título de imputación objetivo, pues como se precisó, se requiere un análisis previo que permita determinar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. 6. De la condena en costas. Respecto al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial en contra de la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, bajo el argumento de que el Estado incurrió en gastos para la defensa técnica y que la condena por este hecho constituye una medida objetiva por lo que su omisión resulta en una mala interpretación de la normativa aplicable; resulta procedente aclarar que esta Sala comparte las razones esgrimidas por el Juez de primera instancia al respecto, al adoptar el criterio subjetivo apuntado por el H. Consejo de Estado según el cual, la responsabilidad en materia de costas no siempre es objetiva, sino que corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación respecto de la conducta asumida por la partes.

Es así como, al efectuar dicho análisis, el A-quo encontró que en la instancia no se evidenciaron conductas que comporten temeridad o mala fe por la parte vencida y en tal sentido decidió no condenar en costas. En el mismo orden, la Sala encuentra el escrito de demanda no presentan una carencia de fundamentación legal o alguna actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas en primera instancia y, por el contrario, se tiene que la parte ejerció legítimamente el reclamo por la vía judicial del derecho que pretendía, aportando fundamentos normativos coherentes, lo que hacía suponer que las pretensiones de la demanda contaban con un margen de probabilidad de prosperidad que hacía comprensible el ejercicio de la acción judicial, aunado al hecho de que de la revisión del expediente no se observa causación de gastos, pues las notificaciones se efectuaron de manera electrónica y las pruebas obrantes fueron allegadas en formato digital.

A su turno, la Sala considera que si bien, los recursos de apelación que aquí se estudian no tuvieron vocación de prosperidad, se advierte que los argumentos allí esbozados resultan igualmente válidos para justificar la no condena por este concepto en la alzada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de segunda instancia Expediente 680013333003-2022-00170-01 FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el primera (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada