Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-015-2025-00222-01 Accionante JORGE LUIS GONZÁLEZ CASTRO ACTUANDO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE MICROEMPRESARIOS DE PASACABALLOS - ASOEMPAS Accionado MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSULTA PREVIA – SOCIEDAD PORTUARIA EL CALLAO (SPEC) Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Vinculado AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), DISTRITO DE CARTAGENA Tema DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la Asociación de Microempresarios de Pasacaballos - ASOEMPAS contra la sentencia de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el accionante.
III.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA fls 2-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “PRIMERO. Ordenar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la elección de la Junta Ad Hoc y representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos, por vulnerar el derecho al debido proceso y la participación.
SEGUNDO. Ordenar al Ministerio del Interior abstenerse de continuar el proceso de consulta previa con base en dicha elección irregular, hasta tanto no se elijan las autoridades de forma legal y conforme al Decreto 1745.
TERCERO. Ordenar que se convoque una asamblea general conforme a derecho (siguiendo el art. 4 del Decreto 1745 de 1995) para la elección legítima de una nueva Junta Directiva del Consejo 3 Comunitario, garantizando la participación de todas las organizaciones y personas inscritas en el censo interno.” 2. Hechos narrados por el accionante2 • Indica la accionante que, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de pasacaballos no tiene una Junta Directiva elegida con los parámetros establecidos en el Decreto 1745 de1995, esto en razón a que la última elección fue objeto de impugnación por vicios del procedimiento y se encuentra suspendida actualmente. • Manifiesta el accionante que se llevó a cabo la convocatoria para presentar una junta provisional o Ad hoc escogida mediante carteleras ubicadas en espacios públicos del territorio el 15 de julio. • Aduce el accionante que se realizó una segunda convocatoria en la que se comunica textualmente lo siguiente: SE CONVOCA A TODA LA COMUNIDAD DE PASACABALLOS, GRAN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA para elegir la junta provisional del proyecto: modificación de la licencia ambiental para ampliación del proyecto Puerto El Cayo para la construcción de una terminal de importación con el Consejo Comunitario.
Día: 17 de julio. Hora: 9:00 a.m. Lugar: sede del Consejo Comunitario. TE ESPERAMOS. • Señala que, el 17 de julio del 2025 se realizó la asamblea presuntamente convocada para elegir una junta provisional o Ad Hoc, en el desarrollo del proceso de consulta previa relacionado con la modificación de licencia ambiental del proyecto Puerto El Cayao (SPEC). 2 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 02DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Aduce el actor que mediante oficio de radicado 2025-2-002424- 031881 del 4 de agosto de 2025 el Ministerio del interior reconoció la recepción del acta de la elección Ad hoc, razón por la cual continuará el proceso de consulta previa con base en dicho documento invocando el principio de buena fe sin tener en cuenta el procedimiento legal exigido. • Indica el accionante que las convocatorias realizadas presentan irregularidades que produjeron la exclusión directa del derecho a la participación de organizaciones que figuraban como terceros intervinientes en proyecto y parte directiva del consejo, como ASOEMPAS, y que, en consecuencia, la asamblea del 17 de julio fue ilegítima. 3.
Admisión y Notificación La acción de referencia le correspondió al Juez Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de agosto de 20253, decidiendo, además, vincular a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y al Distrito de Cartagena. Mediante sentencia del 01 de septiembre de 20254 se declaró improcedente la acción de tutela; la cual fue impugnada por el accionante.
El Despacho recibió el expediente el 09 de septiembre de 20255 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela • Informe de la sociedad portuaria El Cayao S.A.- SPEC6 3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05AutoAdmite202500222AT 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 14Sentencia2025-00222AT 5 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 20ActadeRepartoSegundaInstanciayConstanciadeEnvio 6 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08InformeSociedadPortuariaelCallao Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La entidad accionada dentro del informe rendido manifestó que no le son atribuibles las conductas antijuridicas alegadas por el accionante, puesto que alega haber cumplido con los parámetros establecidos en el marco establecido para la realización de la consulta previa.
Por otra parte, indica que, si bien ASOEMPAS actúa como tercero interviniente en el monitoreo ambiental del expediente y figura como asociación interna del Consejo Comunitario de Pasacaballos, este no tiene legitimidad para intervenir en el procedimiento de consulta previa. Toda vez que es un proceso cuya coordinación es adelantada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa-DANCP, trámite que solo puede ser controvertido por las comunidades étnicas certificadas como potencialmente afectadas y no por terceros intervinientes.
Indicó que, la acción de tutela es improcedente para este caso al no acreditarse perjuicios irremediables ni el agotamiento de la impugnación especial establecida en el artículo 9 del decreto 1745 de 1995 ante la alcaldía ni, en su defecto, en segunda instancia ante el Ministerio del interior. • Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - ANLA7 La entidad vinculada alega que no le es posible pronunciarse sobre los hechos planteados en la acción de tutela, en razón a que versan sobre asuntos que no le constan y que, sobre oficio de radicado 20252300582481 del 5 de agosto de 2025, emitió respuesta a lo expuesto por el actor, así como también rindió traslado de su petición a la DANCP, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo mediante oficio ANLA 20252300566921.
Además, señala que no es la encargada de reconocer a comunidades asentadas en el territorio nacional, coordinar los procesos de consulta previa ni determinar la afectación de estos proyectos a las comunidades, lo anterior en razón a que estos asuntos son de competencia del Ministerio del Interior a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. 7 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 09InformeAnla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, aduce que la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente, dado que no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles ni tampoco se acreditan perjuicios irremediables.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación por causa pasiva del Anla. • Ministerio del interior8 La accionada refiere que, la elección de la Junta Ad hoc del consejo comunitario de pasacaballos es un acto interno de la comunidad ajeno al trámite administrativo de consulta previa, por lo cual carece de competencia para intervenir.
Además, indica que los procesos de elección de autoridades internas como la junta provisional, son asuntos de autonomía organizativa del consejo comunitario acorde a la ley 70 de 1993, por lo que, como autoridad solo se limitan a reconocer las actas de elección que le son remitidas en procesos consultivos. Señala que recibió formalmente el acta de elección de la junta Ad hoc y del representante legal Ad hoc del Consejo Comunitario de Pasacaballos, y que, en consecuencia, concluye que no le asiste responsabilidad alguna sobre la vulneración de los derechos de los accionantes, en razón a que es un asunto interno de la comunidad que excede su competencia. • Distrito de Cartagena9 Mediante informe de fecha 27 de agosto de 2025 remitido por el abogado asesor código 105 grado 47, Adrián Barreto Lezama, en calidad de representante legal del distrito de Cartagena, solicita declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Cartagena. 8 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 09InformeMininteriorConanexos 9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 13InformeDistritodecartagena Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Indica la entidad vinculada que no ha efectuado acciones u omisiones que puedan vulnerar los derechos fundamentales del accionante, además de que considera que no es la secretaría del interior y Convivencia Ciudadana la entidad que escogió la Junta directiva Ad hoc ni tampoco la entidad que adelanta el proceso de consulta previa.
En consecuencia y en observancia a lo solicitado en la acción de tutela, el distrito considera que esta debe ser resuelta por el Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Consulta Previa y la Sociedad Portuaria El Callao (SPEC). 5. Sentencia impugnada10 A través de sentencia de fecha 01 de septiembre de 2025, el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela.
El A quo precisó que, el accionante cuenta con mecanismos eficaces e idóneos para amparar los derechos alegados, esto en virtud de lo establecido en el artículo 9 del decreto 1745 de 1995, el cual señala que ante desacuerdos con relación al acta de elección de junta se puede impugnar el acta ante la alcaldía en primera instancia y ante la dirección para asuntos de comunidades negras del ministerio del interior en segunda instancia. Por otro lado, señala que la acción de tutela no es el medio judicial procedente en el caso concreto puesto que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, casos específicos en los que es procedente la acción de tutela de forma subsidiaria. 6.
Impugnación11 A su turno, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que la acción si es procedente por cuanto considera que los mecanismos existentes no son eficaces ni oportunos por encontrarse en curso la consulta 10 01PrimeraInstancia; C01Principal; 14Sentencia2025-00222AT 11 01PrimeraInstancia; C01Principal; 16SolicituddeImpugnacionSentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 previa del proyecto puerto Cayao, que se dio lugar a partir de la decisión de una junta elegida con irregularidades, tomando determinaciones que podrían causar un daño irreparable a los derechos fundamentales de la comunidad.
Además, señala que al dejar que la consulta avance se priva a la comunidad de una participación real y autónoma, lo cual, en palabras del accionante, consiste en un perjuicio grave, inminente e irreparable. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.
Problema Jurídico. De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: Establecer si en el sub judice, ¿se cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de tutela es procedente? Si la respuesta es positiva, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar corresponderá: Determinar si ¿existe violación de los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la partición interna, por parte de las accionadas? 3.
Tesis. La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, al considerar, que la presente acción es improcedente toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.
De la acción de tutela- Naturaleza El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.2. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la Asociación de Microempresarios de Pasacaballos – ASOEMPAS es titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.2.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas a quienes le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva. 4.3.
Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional12, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (17 de julio de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (19 de agosto de 2025, 03ActaReparto) concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.4.
Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En ese orden en, el sub examine no se cumple con este requisito; como se precisará más adelante. 5.
Caso Concreto 12 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.1. Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente acta de elección de la junta Ad hoc del 17 de julio de 2025.13 - Obra en el expediente Comunicación enviada por ASOEMPAS al Ministerio del Interior exponiendo las presuntas irregularidades.14 - Obra en el expediente respuesta del Ministerio del Interior Radicado 2025-2-002424-031881 del 4 de agosto.15 - Obra en el expediente convocatoria del 01 de julio de 2025.16 - Obra en el expediente oficio del Ministerio del interior del 04 de agosto de 2025 que reconoce el acta de apelación.17 - Obra en el expediente fotografías y copias de las convocatorias irregulares.18 5.2.
Solución del caso En primer lugar, abordará la Sala el estudio de la procedencia de la acción en el sub examine. En el caso en estudio, el accionante solicita suspender los efectos del acta de elección de la Junta Ad Hoc como consecuencia del amparo de sus derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al continuar con el proceso de consulta previa con una junta provisional que fue elegida con presuntas irregularidades.
Frente a lo cual, el actor acudió directamente a la acción de tutela como mecanismo para cuestionar la legalidad del acta de elección de junta Ad Hoc. 13 01PrimeraInstancia; C01Principal; 16SolicituddeImpugnacion Fl 18 - 23 14 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA; Fl. 62-63 15 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA; Fl. 7-10 16 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 16SolicituddeImpugnacionSentencia; Fl. 49-51 17 01PrimeraInstancia; C01Principal; 16SolicituddeImpugnacionSentencia; Fl. 52-57 18 01PrimeraInstancia; C01Principal; 16SolicituddeImpugnacionSentencia; Fl. 85-92 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisa la Sala que, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que únicamente procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando el mecanismo ordinario no resulte idóneo para la protección del derecho, o bien, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo cual debe ser acreditado por el accionante.
En este orden, es preciso acotar que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 9 de decreto 1745 de 1995, procede la impugnación de los actos de elección en primera instancia ante la Alcaldía Municipal y en segunda instancia ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior que podrá interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la elección; recurso que no fue interpuesto por el accionante, y cuya falta de idoneidad así como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable fueron acreditadas.
En consecuencia, la solicitud deprecada por el actor no es de recibo para la Sala toda vez que la actora dispone de otro mecanismo que es la impugnación del acta de elección, por lo que, al no acreditarse la falta de idoneidad como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de manera transitoria, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA