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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333301520250019601

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-09-19

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-015-2025-00196-01 Demandante /Accionante ÉDISON SAYAS DE ALBA Demandado / Accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CÁRCEL DE TERNERA (EPMSC) – DIRECCIÓN JURÍDICA Y DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO.

Asunto VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBERTAD. Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a resolver la impugnación presentada por parte del accionante; Edison Sayas De Alba, contra la sentencia de tutela de fecha 06 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y negar el amparo constitucional de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad.

III.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.1 - Señala el accionante que el día 25 de junio de 2025 en nombre propio presentó derecho de petición ante los accionados con el fin de que se 1 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 le otorgara el reconocimiento de los días de redención de pena por concepto de actividades educativas y laborales. - Así mismo, el accionante solicitó el cambio de fase en el tratamiento penitenciario de alta a mediana seguridad, aduciendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. - Adujo que, el 14 de julio de 2025 reiteró las peticiones realizadas mediante escrito de insistencia. Sin embargo, el accionante alega que no recibió respuesta alguna con respecto a su petición. 2.

Pretensiones. Se señala como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado por las entidades accionadas al no emitir respuesta oportuna, completa y de fondo al derecho de petición presentado con fecha 25 de junio de 2025.

SEGUNDO: Se ordene al director del Establecimiento Penitenciario, al director regional del INPEC y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que, en un término no mayor a 48 horas, den respuesta de fondo, clara, completa y congruente a las solicitudes elevadas en dicho derecho de petición, en relación con: ➢ El reconocimiento de los días de redención de pena por trabajo y/o estudio a la fecha. ➢ La readecuación del cómputo de redención conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, de manera retroactiva. ➢ La evaluación y eventual autorización del cambio de fase del tratamiento penitenciario, de alta a mediana seguridad.

TERCERO: Se ordene a las autoridades mencionadas que, en lo sucesivo, se abstengan de vulnerar el derecho fundamental de petición, y respondan oportunamente conforme a los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

CUARTO: Se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que adopte las medidas necesarias y conducentes para garantizar el acceso efectivo del accionante al sistema progresivo penitenciario, conforme al artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y a los principios de dignidad humana y resocialización. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 QUINTO: Que se le solicite al despacho judicial competente (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos legales, realice directamente la readecuación y redención de pena del accionante conforme al artículo 19, inciso final, de la Ley 2466 de 2025, aplicando la fórmula 3x2, y teniendo en cuenta los soportes aportados mediante las Actas #303-162024, #303-262024 y #303-0022025.

SEXTO: Que se tomen las medidas necesarias para prevenir futuras omisiones en la respuesta a derechos de petición por parte de las autoridades penitenciarias y judiciales involucradas, garantizando el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” 3. Actuación procesal. 2.1 Admisión y notificación. La acción de tutela se presentó el día 21 de julio de 2025, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, mediante auto interlocutorio No. 519, de fecha 24 de julio de 2025, se procedió a la admisión de la presente acción constitucional. 2.2.

Contestación de tutela. 2.2.1. Informe del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.2 En el informe brindado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifiesta que en el expediente figura que al accionante se le impuso la pena de cincuenta meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

Adicionalmente, señala que el 5 de marzo del presente año, el accionante solicitó la redención de pena por medio de la oficina jurídica de la CPMS Cartagena, mediante la cual se le reconoció por concepto de trabajo un (01) mes, veinte (20) días y doce horas, y por estudio, se le reconocieron veinte días. En consecuencia, se le había descontado un total de diecisiete (17) meses, cinco (05) días y doce (12) horas por concepto de sanción. 2 Expediente; 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 07InformeJuzgado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Indica además que, el accionante no interpuso recurso alguno contra esa decisión y que esta fue notificada debidamente, por lo que no existe petición de trámite pendiente.

Por otro lado, manifiesta que la petición del accionante no fue remitida a su despacho, esto basándose en la constancia de envío aportada por el demandante, en donde se vislumbra que la solicitud fue remitida a los correos: dirección.epccartagena@inpec.gov.co, y juridica.epccartagena@inpec.gov.co. 2.2.2. Informe del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC.3 Manifiesta el INPEC que no hay violación a los derechos alegados puesto que la recepción de este tipo de solicitudes es responsabilidad de (EPMSC) Cartagena, específicamente del área jurídica.

Señala además que, es competencia de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza calificar las actividades académicas y laborales realizadas por el interno y que, posteriormente, le corresponde al director del Establecimiento Penitenciario expedir el certificado para la redención que finalmente es remitido al Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad que monitorea la pena impuesta al interno y las redenciones que pueda presentar.

Finalmente, indica que no le es posible vulnerar los derechos incoados en razón a que no le fue remitida la solicitud por parte del accionante, tal y como se observa en los anexos de la demanda. Motivo por el cual, solicita que se niegue el amparo solicitado por el demandante y que se desvincule a la dirección general del INPEC por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.3.

Informe de la entidad accionada Cárcel de Ternera – EPMSC. La entidad accionada no presentó informe de acción de tutela. 3 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08InformeInpec Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.

Sentencia impugnada 4 Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el A quo amparó el derecho de petición del actor, por lo que ordenó a la Cárcel de Ternera (EPMSC) – Dirección jurídica y Dirección de Atención y Tratamiento dentro del marco de sus competencias, emitir una respuesta clara y de fondo, con relación a la petición presentada por el accionante en fecha 25 de junio de 2025; al tiempo que negó el amparo de respecto a los derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad; e igualmente desvinculó del presente trámite a las accionadas Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC-.

La decisión anterior se sustenta en que la accionada no satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante al haber transcurrido veintinueve (29) días desde la presentación de la solicitud sin que se emitiera respuesta alguna. Por otro lado, el A quo, señaló que no existe prueba de que la petición haya sido presentada por el accionante al INPEC ni tampoco ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 4.

Impugnación 5 En el escrito de impugnación, el accionante manifiesta que no está de acuerdo con la desvinculación del INPEC y al Juzgado 3° de Ejecución de penas y medidas de seguridad en el fallo de primera instancia. Lo anterior, al considerar que las mencionadas tienen competencia directa en el asunto y que la petición sí fue remitida al correo electrónico del INPEC el 25 de junio de 2025.

Además de ello, aduce el accionante que no solo se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición, sino que también le fueron menoscabados los demás derechos alegados en razón a que el desconocimiento de las actividades educativas y laborales realizadas 4 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10Sentencia2025-00196AT 5 Expediente; 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 12ImpugnacionAccionante Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 prolonga su tiempo de reclusión y le impide gozar de los beneficios penitenciarios que facilitarían su acceso al sistema de resocialización. Por tales consideraciones, el accionante solicita que se revoque parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, le sean amparados también los derechos a la dignidad humana, igualdad, libertad y debido proceso.

Además, solicita que se le ordene a la cárcel de Ternera (EPMSC), INPEC y al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y medidas de seguridad que le brinden respuesta de fondo y se le reconozcan los beneficios solicitados. 5. Trámite La acción de tutela fue admitida y notificada mediante auto el día 24 de julio de dos mil veinticinco a través de los correos de notificaciones judiciales.

El 06 de agosto de 2025 se dictó y notificó el fallo de primera instancia a través de los correos de notificaciones judiciales. En esa misma fecha el accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Por otro lado, el 08 de agosto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia; desistiendo de el posteriormente, desistimiento que fue admitido el 19 de agosto de 2025.

Posteriormente, el día 21 de agosto del mismo año, la accionada, cárcel de Ternera (EPMSC), remitió informe de cumplimiento de fallo ante el A quo, solicitando que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado a su favor. Finalmente, el expediente ingresó al despacho para estudio de la impugnación el día 25 de agosto de 2025.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, por ser superior jerárquico del fallador de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala considera necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub lite se configura la carencia de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se debe determinar: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, libertad y petición por parte de las accionadas EPMSC Ternera, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC y del Juzgado Tercero De Ejecución De Penas? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en caso contrario, se confirmará y se negará el amparo. 3.

Tesis La Sala de adicionará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de extender el amparo, también al derecho del debido proceso administrativo; al tiempo que lo confirmará en todo lo demás, por las razones que se exponen a continuación. Respecto de la solicitud de declaración de carencia actual de objeto por hecho superado formulada por la cárcel de ternera, no se accederá a ello, debido a que la cesación de la conducta vulneradora, no fue espontánea y voluntaria de la accionada, sino que obedeció al cumplimiento de una orden proferida por el juez de primera instancia. Con respecto a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y libertad del accionante, la sala advierte que no se acreditó su transgresión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En relación con la desvinculación de las accionadas: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC y el Juzgado Tercero De Ejecución De Penas, considera la Sala que no se acreditó que hayan vulnerado los derechos deprecados, por lo que se comparte la decisión de primera instancia en ese sentido.

La anterior tesis se soporta en los siguientes argumentos. 4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, en el sub examine, teniendo en cuenta que no existe prueba de que la petición haya sido presentada por el accionante al INPEC ni tampoco ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, estas entidades no están legitimadas por pasiva, recayendo dicha legitimación, sólo en la Cárcel de Ternera por ser la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (25 de junio de 2025) y la solicitud de amparo constitucional (24 julio de 2025), se cumple con la inmediatez. 6 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.3 Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior dado que en el sub examine se procura la protección del derecho de petición y debido proceso, además de otros que derivan de estos; se cumple el requisito en estudio. 5.- De los derechos invocados. 5.1. Del Derecho Fundamental al Debido Proceso.7 La Corte Constitucional ha señalado que “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”8 Por otro lado, la corte ha precisado que para el debido cumplimiento de este derecho deben presentarse las siguientes garantías “(i) al juez natural;

(ii) a la legítima defensa; (iii) a la presentación, controversia y valoración probatoria; (iv) a la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, así como (v) a la imparcialidad.”9 5.2 Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Sentencia C-980 de 2010, reiterada por la Sentencia T-281 de 2022. 9 Sentencias T-281 de 2022 y T-130 de 2021.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.3 Derecho a la igualdad Sobre este derecho, la Corte Constitucional11 ha señalado: “la igualdad es un concepto multidimensional, pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”. 10 5.4.

Derecho a la dignidad humana La Corte constitucional ha planteado que el contenido del derecho a la dignidad humana comprende tres funciones principales: es valor, principio y derecho. Teniendo esto en cuenta, se entiende que la dignidad humana abarca las siguientes dimensiones:   “(…) (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”11 Además, con referente al derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, la Corte ha establecido que “el Estado tiene la obligación de garantizar que no sufran restricciones o padecimientos adicionales a las que legalmente conlleva su detención; y que el cumplimiento de esta obligación no puede depender de la disponibilidad de recursos materiales12 ni estar sujeta a ningún tipo de distinción”13 5.5.

Derecho a la libertad Con respecto al derecho a la libertad de las personas privadas de la libertad y su relación con el Estado se entiende que “las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida 10 Corte Constitucional sentencia T-030 del 24 de enero de 2017, MP Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 11 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 12 Sentencias T-1180 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-208 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 13 Sentencias T-1180 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento.

Esta relación jurídica conlleva el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan, a su vez, escenarios adecuados para la efectiva resocialización de los reclusos”14 6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado15, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional16, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.

Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”17 (Negrillas fuera del texto). 7.Caso concreto 7.1.

Relación de pruebas relevantes. 14 Sentencia T-009 de 2002 15 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 16 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T009 de 2022, entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente petición dirigida a la dirección jurídica y dirección de atención y tratamiento del EPMSC De Cartagena – Bolívar.18 - Obra en el expediente constancia de envío electrónico de la petición presentada a los correos direccion.epccartagena@inpec.gov.co y jurídica.epccartagena@inpec.gov.co.19 - Obra en el expediente respuesta de la entidad accionada CPMS Cartagena al derecho de petición presentado con base a lo ordenado en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.20 - Obra en el expediente solicitud de estudio de clasificación en fase ante el CET CPMS CARTAGENA.21 - Obra en el expediente solicitud de redención de pena ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena 22 7.2.

Solución del caso. Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, se estudiará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por la accionada cárcel de Ternera (EPMSC) para lo cual, se contrastará el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitida.

En este orden, el accionante en la petición de fecha 25 de junio de 2025, solicitó lo siguiente: “Primero: Solicito cambio de fase del tratamiento penitenciario de Alta a Mediana debido a que a fecha de hoy 25 de junio del año 2025 descuento 18 meses, 4 días y 3 horas, cumpliendo en requisito de 1/3 parte cumplida de la pena según 18 Expediente; 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 02DEMANDA folios 23-24 19 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA folio 11 20 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10InformedeCumplimientoInpeccartagena folio 11 21 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10InformedeCumplimientoInpeccartagena folio 12 22 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10InformedeCumplimientoInpeccartagena folio 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 sentencia #13001600112820225012900, emitida por el Juzgado Tercero De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad.

Segundo: Se realice revisión, recalculo y corrección de las horas de redención validadas por su despacho.” A su turno, la entidad accionada cárcel de Ternera (EPMSC) el 19 de agosto de 2025, emitió respuesta en los siguientes términos: “Cordial Saludo, Me permito remitir respuesta cumplimiento de fallo dentro de la acción de tutela promovida por el señor EDINSON SAYAS DE ALBA identificado con C.C. 13127008, quien se encuentra recluido en el CPMS CARTAGENA, de acuerdo con lo ordenado por su despacho, en el auto del 06 de agosto de 2025, en los siguientes términos: Mediante oficio 303 CPMS CARTAGENA AJUR 0001622 del 19 de agosto de 2025, por intermedio de la Oficina Jurídica del CPMS CARTAGENA, remitió respuesta al derecho de petición presentada por el accionante el 25/06/2025, la cual fue debidamente notificada personalmente.

Señala el accionante que se vulnero sus derechos fundamentales, sin embargo, como lo regula la Ley 1755 de 2015 su petición fue contestada, se brindó respuesta de fondo, conforme se expuso en el presente documento, anexamos las respuestas emitidas al accionante, en aras de demostrar que no se vulnero el derecho fundamental de petición, por ende, solicitamos se declare la carencia actual de objeto por hecho superado…”23 “Cordial Saludo, En atención a su solicitud presentada, la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cartagena se permite informar lo siguiente: Revisada la hoja de vida del PPL SAYAS DE ALBA EDISON y el sistema de información SISIPEC WEB, se pudo verificar lo siguiente: 1.

Mediante correo electrónico del 13 de agosto del 2025, la oficina jurídica solicitó al responsable CET CPMS Cartagena, para que clasificara en fase de tratamiento. 2. Por medio de Acta N° 303-33-2025 DEL 13/08/2025, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del CPMS Cartagena, clasificó al PPL SAYAS DE ALBA EDISON, en Fase de Mediana. 3.

El día 19 de agosto de 2025, la oficina jurídica del CPMS Cartagena, envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cartagena, solicitud de redención de penas de los certificados de cómputos 23 Expediente; 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10InformedeCumplimientoInpeccartagena folio 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 N°19537328 y 19632675, adjuntando cartilla biográfica y certificado de conducta. 4.

Revisada el tiempo efectivo, se constató que a la fecha no cuenta con el tiempo requerido para la libertad condicional. Se adjunta ficha de estudio. 5. Adjuntamos soportes documentales De esta manera damos respuesta a su derecho de petición. Atentamente, La oficina jurídica de la Cárcel y penitenciaria de Mediana Seguridad de Cartagena- CPMSCAR”24 De lo anterior se advierte que la respuesta es de fondo, clara y congruente con lo solicitado, y fue puesta en conocimiento del peticionario, con lo que cesó la conducta vulneradora; sin embargo, dicha respuesta no fue emitida de manera espontánea y voluntaria por la accionada, sino en cumplimiento de la orden dada por el juez en la sentencia de primera instancia, por lo que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, en relación con la manifestación de desacuerdo del accionante con referente a la desvinculación de la cárcel de Ternera (EPMSC), INPEC y al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, observa la Sala que al revisar el expediente objeto de estudio, contrario a lo narrado por el actor en el escrito de impugnación, no obra prueba alguna de la presentación de la petición ante las accionadas, por lo que estas no pudieron vulnerar el derecho de petición y demás derechos deprecados.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, la Sala precisa que, teniendo en cuenta que desde la fecha de presentación de la primera petición hasta la admisión de la acción de tutela ya habían transcurrido 29 días sin que se hubiese brindado respuesta alguna, existe una evidente transgresión al derecho invocado, al no cumplir la accionada con las garantías mínimas previstas para el trámite de las peticiones previstas en el artículo 14 del CPACA sustituido por el artículo primero de la ley 1755 de 2015. 24 Expediente; 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 10InformedeCumplimientoInpeccartagena folio 11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En lo concerniente al derecho a la dignidad humana, la Sala considera que no está probada su vulneración, por cuanto no se acredita afectación alguna a la integridad física o moral del accionante, así como tampoco se hallan circunstancias que afecten sus condiciones mínimas de existencia. Por otra parte, con respecto a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, la Sala advierte que no se configura su transgresión, toda vez que el accionante no acreditó la existencia de un trato desigual respecto a otras personas con circunstancias fácticas y jurídicas idénticas a las de él. En cuanto a la transgresión del derecho a la libertad del accionante, igualmente considera la Sala, que tal conculcación no está acreditada, ya que al actor, no se le está negando acceso al sistema de resocialización, además se encuentra en trámite la solicitud de redención de pena; para ello se efectúo el cambio de fase, tal como lo informó la cárcel de ternera en su respuesta al derecho de petición, y en desarrollo de dicho trámite, el centro penitenciario, envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cartagena, solicitud de redención de penas de los certificados de cómputos N°19537328 y 19632675, adjuntando cartilla biográfica y certificado de conducta, por ello a juicio de esta judicatura, al solicitante la accionada no le está desconociendo sus derechos dentro del marco de la relación especial de sujeción, que tiene con el Estado, a raíz de la sanción penal de que fue objeto.

Por las anteriores razones, a manera de colofón se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso administrativo; al tiempo que se confirmará en todo lo demás dicho fallo, debido a que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, tampoco se acreditó la vulneración de los derechos deprecados por parte del INPEC y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Cartagena, e igualmente no se acreditó la vulneración de los derechos de igualdad, dignidad humana y libertad.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 V.- FALLA PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO del fallo impugnado, el cual quedará así:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Édinson Sayas de Alba de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA