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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 130013333301520250019501

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-09-22

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-015-2025-00195-01 Demandante GUSTAVO RAFAEL ACEVEDO PADILLA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto DERECHO DE PETICIÓN II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante Gustavo Rafael Acevedo Padilla, contra la sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró hecho superado por carencia de objeto y negó la pretensión de la acción incoada.

III.- ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.1 Pretensión2 Se señala como pretensión de la acción de tutela las siguientes: “Sírvase su señoría atender este amparo constitucional por la violación del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, ORDENANDO a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. JAIME DUSSAN, o quien haga sus veces al momento de recibir la notificación, que, en termino de 48 horas siguientes, RESUELVA DE FONDO MI PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, 1 02DEMANDA 2 01Demanda Fols 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 presentada el 14 de mayo del 2025 fundamentada en el tiempo laborado en la alcaldía mayor de Cartagena.” 1.2 Hechos El accionante manifiesta en su escrito de demanda, lo siguiente: “PRIMERO: labore en la alcaldía de Cartagena, el tiempo laborado en su entidad del 25 DE MAYO DE 1982 HASTA 03 DE JUNIO DE 1992 SEGUNDO: la alcaldía de Cartagena expidió certificación cetil a mi favor, por el tiempo laborado en su entidad del 25 DE MAYO DE 1982 HASTA 03 DE JUNIO DE 1992 TERCERO: mediante resolución SUB-37362 de 2025, COLPENSIONES reconoció mi pensión de vejez, CUARTO: el día 14 de mayo del 2025, realice solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, anexando cetil por el periodo laborado en la ALCALDIA DE CARTAGENA, QUINTO: en la actualidad han transcurrido más de quince (15) días que otorga ley y la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no ha dado respuesta a mi petición de reliquidación de la pensión de vejez, PRESENTADA EL 14 DE MAYO DEL 2025. fundamentada en el tiempo laborado en la ALCALDIA DE CARTAGENA.” 2.

Actuación procesal 2.1 Admisión y notificación La acción de tutela de la referencia se presentó ante las oficinas de apoyo judicial de Cartagena para su reparto el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole su reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena; mediante providencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue admitida y se ordenó rendir informe a la accionada conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 De la contestación de la tutela3.

La entidad accionada rindió oportunamente un primer informe, en el cual indicó que se encontraba dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud de reliquidación de pensión presentada el 14 de mayo de 2025, teniendo en cuenta que el plazo para resolver este tipo de peticiones es de 3 07InformeColpensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4 meses.

De igual manera, advirtió que la acción de tutela resultaba improcedente, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos administrativos y judiciales idóneos que debían agotarse previamente. Posteriormente, el 30 de julio de 2025, la entidad allegó un nuevo informe en el que señaló que la Subdirección de Determinaciones III, mediante oficio del 28 de julio de 2025, había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante. 3.

Sentencia impugnada4 Mediante sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se declaró configurado el hecho superado por carencia actual de objeto, y en consecuencia, negó la pretensión. La decisión recurrida se fundamentó en que, una vez presentada la petición, la entidad tenía un plazo de 15 días para informar acerca del estado del trámite o advertir sobre cualquier demora, y un término de 4 meses para resolver de fondo.

En el trámite se estableció que la obligación de informar dentro de los 15 días no fue cumplida oportunamente, pues la respuesta se produjo de manera extemporánea; sin embargo, el a quo consideró que, pese a la tardanza, dicha actuación satisfizo la carga de informar, configurándose así el hecho superado por carencia de objeto. De igual forma, precisó el a quo que la entidad accionada aún se encontraba dentro del término de 4 meses para resolver de fondo la petición, toda vez que esta fue radicada el 14 de mayo de 2025, por lo que el plazo para dar respuesta vencía el 14 de septiembre del mismo año 4.

Impugnación5 El Sr. Gustavo Rafael Acevedo Padilla, impugnó la sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante documento enviado al correo electrónico del mencionado Juzgado el día ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dicha impugnación fue concedida en 4 10Sentencia 5 12ImpugnacionAccionante Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el juzgado en mención. En el escrito de impugnación, el Sr. Gustavo Rafael Acevedo Padilla manifestó su inconformidad frente a las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, particularmente en lo relativo al término de cuatro 4 meses con que contaría la entidad accionada para resolver de fondo la solicitud presentada.

A su juicio, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 regula lo atinente al reconocimiento de la pensión, mas no contempla la reliquidación de la misma, y tampoco existe disposición legal que establezca expresamente dicho plazo para estos casos. En ese sentido, sostiene que lo procedente es aplicar el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015 para resolver las peticiones en materia administrativa.

En conclusión, para el accionante, la entidad accionada incurrió en mora al no dar respuesta de fondo dentro del plazo legal, lo cual configura una vulneración continuada de su derecho fundamental de petición 5. Trámite La acción de tutela presentada por El Sr. Gustavo Rafael Acevedo Padilla fue admitida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la que se le ordenó a la parte accionada que en el término de dos (2) días remita informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela.

El día veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, fue enviado el informe de tutela por parte de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Posteriormente, el 30 de julio fue enviado un segundo informe por su parte. El cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó el fallo de primera instancia, para que finalmente el expediente ingresara a este despacho el día diecinueve (19) de agosto de la misma anualidad, para el estudio de la impugnación concebida al accionante.

IV. CONSIDERACIONES Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1. Competencia Es competente esta corporación para conocer de la presente impugnación, con fundamento a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Determinar ¿si en el sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta es negativa se revocará la sentencia impugnada y en consecuencia corresponderá establecer: ¿Vulnera la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el derecho fundamental de petición del Sr. Gustavo Rafael Acevedo Padilla, al no resolver de fondo su solicitud de reliquidación pensional en el termino de 15 días establecidos en la ley 1755 del 2015? 3.

Tesis La Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en consideración a que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no existió vulneración del derecho deprecado; al tiempo que lo confirmará en todo lo demás, debido a que no existió violación del derecho de petición, pues al momento de la presentación de la acción de amparo, aún no se había vencido el término ( 4 meses) con cuenta la accionada para resolver de fondo la petición de reliquidación pensional.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la parte actora es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los quince (15) días hábiles siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. No obstante, también se ha señalado que existen ciertas circunstancias excepcionales en las que a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre esos dos momentos, la tutela resulta procedente.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (14 de mayo de 2025), y la presentación de la solicitud de amparo (23 de julio de 2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4. 3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Este requisito se cumple en el sub examine, dada la naturaleza del derecho reclamado. 5.- De los derechos invocados. 5.1. Del Derecho Fundamental de Petición. 6 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado7, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. 5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional. En materia pensional, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003: “(…) 66.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional8: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (…) 7 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 8 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.

Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. A su vez la sentencia T-562 de 2008, clarificó: “En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones sean públicos o privados, cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a fin de que dentro de dicho término realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes.

Sin embargo, dentro de los 15 días siguientes a la presentación, el mismo operador debe comunicar al peticionario la información que éste haya solicitado en torno a los trámites a seguir para la resolución de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un término mayor de 15 días para responder.” En este orden, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados. 6. - Caso concreto 6.1 Relación de Pruebas Relevantes. - Copia de la petición del 14 de mayo del 2025 (02Demanda fls. 25-26) - Copia de oficio No. de Radicado 2025_9869595 de fecha 28 de julio de 2025; respuesta al derecho de petición (08SegundoInformeColpensiones fls. 8-9). - Constancia de conocimiento de la respuesta por parte del accionante (12ImpugnaciónAccionante fl. 2). 6.2 Solución del caso.

A juicio de esta Corporación, en el sub examine no existió vulneración del derecho deprecado, y por tanto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Como se precisó en el marco normativo y jurisprudencial, de conformidad con el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; por regla general, el término para responder las peticiones es de 15 días, salvo norma especial que contemple un término diferente.

En ese orden, en tratándose de peticiones en materia pensional, es dable traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 700 de 20019, el cual contempla para el pago de las mesadas pensionales, un término de seis (6) meses; igualmente, la Corte Constitucional, en aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, como se indicó ut supra, previó varios términos para resolver las peticiones, señalando un término de 4 meses para resolver de fondo dichas peticiones; igualmente señala un término de 15 días, para resolver la petición, si se da alguno de los siguientes eventos: i.- que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; ii.- que la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; y iii.- que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

En ese sentido, como en el sub examine la petición fue presentada el 14 de mayo de 2025, el término para resolverla de fondo, fenecía el 15 de septiembre de la misma anualidad, de manera que al momento de presentarse la solicitud de amparo constitucional (23 de julio de 2025), no se había vencido el término para resolver de fondo la pluricitada petición, por lo que no existió vulneración del mentado derecho.

Por otro lado, a juico de la Sala, en el presente caso, no se configura ninguno de los tres (3) eventos citados en párrafos anteriores, para exigir respuesta en el término de 15 días; máxime cuando el actor sólo formuló una petición, la cual tiene como único objeto el reconocimiento de la reliquidación pensional. 9 A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así las cosas, al no haber existido violación del derecho de petición, no se puede configurar la carencia de objeto por hecho superado, ya que opere esta figura, es condición necesaria que exista vulneración del derecho fundamental, y que la conducta vulneradora cese antes del fallo de primera instancia. Por las anteriores consideraciones, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en consideración a que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; al tiempo que lo confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; y en su lugar negar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todos lo demás el fallo impugnado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 076/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA