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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333301420250019401

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-10-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-014-2025-00194-01 Accionante ELIDA ROSA ORTEGA TORRES Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

III.- ANTECEDENTES1 1. Hechos narrados por la accionante Indica la actora que el 11 de abril de 2025 presentó derecho de petición mediante apoderado judicial ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP2, solicitando: 1. la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2. el ajuste de la prestación con base en el IPC. 1 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Demanda 2 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Demanda FL 3-4 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.

Se reconozcan y paguen los reajustes pensionales causados con posterioridad al reconocimiento e inclusión en nómina, el retroactivo y la diferencia pensional. Informa que, en la actualidad han transcurrido más de 5 meses desde que la petición fue interpuesta sin que se le ha dé respuesta de fondo a la petición con radicado 20250401600679932 del 11 de abril del 2025. 2.

Pretensiones Se señala como pretensión la siguiente:

PRIMERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTACIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP que den respuesta a la petición que presenté el día once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). 3. Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia le correspondió en su reparto al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de dos mil veinticinco (2025)3, se admitió el mecanismo de amparo de referencia y se ordenó notificar en calidad de accionado a la UGPP, dándosele traslado para que, en el término de dos días contados a partir de la respectiva notificación, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones alegados dentro del escrito de tutela. 4.

De la contestación de la tutela - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP4 La accionada rindió informe el día 16 de septiembre de 2025, en el que solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que considera que la tutela no es un mecanismo para reclamar el reconocimiento y pago 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03Admite Tutela 2025-00194 4 01PrimeraInstancia. C01Principal. 05InformeUGPP.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de prestaciones de carácter laboral. Además, sostiene que la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, manifiesta que la UGPP ha creado la solicitud de obligación pensional SOP202501015966 y actualmente se encuentra en la etapa de determinación de derechos, que consiste en la fase final del proceso, adelantando las respectivas acciones para emitir acto administrativo que resuelva de fondo la petición. En virtud de lo anterior solicita que se desestimen las pretensiones y se le conceda un plazo prudencial para responder de fondo la solicitud de la accionante. 5.

Sentencia impugnada5 A través de sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar los derechos deprecados al considerar que la accionante no pretende la sustitución o reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sino que solo busca que se le brinde respuesta a la solicitud formulada, la cual debió emitirse dentro de los 4 meses siguientes a su presentación. Así mismo, teniendo en cuenta que hasta la fecha de presentación de la acción ya se había superado el plazo máximo sin que se obtuviera respuesta por parte de la accionada dentro del término legal, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenar a la UGPP a emitir respuesta de fondo dentro de los 10 días siguientes. 6.

Impugnación.6 La accionada solicitó que se revoque la providencia de fecha 24 de septiembre puesto que considera que la acción constitucional resulta improcedente al no acudir a los mecanismos administrativos y judiciales para buscar su defensa y utilizar el mecanismo de amparo para obviar los 5 01PrimeraInstancia. C01Principal. 06SentenciaTutela 2025-00194. 6 01PrimeraInstancia. C01Principal. 08Impugnación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 procedimientos que debe surtir la entidad demandada para resolver peticiones pensionales.

Además, aduce que la accionante no acredita en el libelo de la demanda que la accionada le esté causando un perjuicio irremediable cuando, a juicio de esta, la UGPP se encuentra adelantando todas las gestiones para resolver su solicitud y ha mantenido a la accionante informada acerca del procedimiento. Finalmente, manifiesta que la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, puesto que la petición debe ser resuelta mediante acto administrativo por la administración para posteriormente acudir al juez natural de la causa.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, La Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad? Si la respuesta es afirmativa, entonces deberá establecerse si: ¿Vulnera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, el derecho fundamental de petición de la accionante al no emitir una respuesta a la solicitud de fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)? Si la respuesta al problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y se negará el amparo deprecado.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3. Tesis La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que, en el sub judice, si existe vulneración del derecho fundamental de petición al haber fenecido el término con que contaba la accionada para pronunciarse de fondo sobre la solicitud formulada por la actora.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (11 de abril de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (10 de septiembre de 2025 – 03Admite Tutela 2025-00194); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad. 4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 4.4.2. El derecho fundamental de petición en materia pensional. La Corte Constitucional en relación con los términos dispuestos para dar respuesta a los derechos de petición en materia pensional destacó lo siguiente: (…) En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 [ ]7 En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones tienen un plazo de 4 meses para resolver la solicitud en concreto y 6 meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva después de que se hizo la solicitud inicial.

En ese orden, se entiende que la omisión del deber informativo, así como el incumplimiento de los términos acarrea una vulneración del derecho fundamental de petición. 5.Caso Concreto. 5.1. Relación de Pruebas relevantes. - Obra en el expediente extracto del derecho de petición presentado el 11 de abril de 2025, por la señora Elida Rosa Ortega Torres.8 - Obra en el expediente Formato de radicación de la solicitud y acuse de recibo de la UGPP.9 - Obra en el expediente estado de la solicitud con radicado SOP202501015966.10 7 Sentencia SU-975 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 8 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Demanda.

FLS 3-4. 9 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Demanda. FL 6 10 01PrimeraInstancia. C01Principal. 05InformeUGPP Fl 5 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2. Solución del caso. En primer lugar, abordará la Sala el estudio de la procedencia de la acción en el sub examine.

Con referente al argumento de improcedencia de la acción constitucional para la protección del derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente toda vez que no existe otro medio idóneo y eficaz que permita su salvaguarda. Establecida la procedencia, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico planteado, relativo a la vulneración del derecho de petición; para lo cual tendrá en cuanta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, considera la Sala que existe violación al derecho de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido con la solicitud de la accionante consiste en la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, asunto en el cual la accionada contaba con cuatro meses calendario para pronunciarse de fondo sobre la solicitud interpuesta; tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial.

En ese orden, dado que la petición fue presentada el 11 de abril de 2025 encuentra la Sala que la accionada tenía plazo para responder de fondo hasta el 11 de agosto de 2025, término que ya había fenecido cuando la accionante presentó el mecanismo de amparo; es decir, el 10 de septiembre del mismo año, no acreditando la accionada, haber emitido respuesta de fondo.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 088/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA