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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 130013333301420250012501

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-07-23

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-014-2025-00125-01 Accionante CLAUDIA PATRICIA HURTADO MIRANDA Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) - SALUD TOTAL EPS - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL – DERECHO AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes narrados por el accionante Manifiesta la accionante que, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), viene presentando diversas patologías de origen común y profesional, derivadas de sus condiciones de vida y del ambiente laboral en el que se desempeña desde hace veintitrés (23) años como trabajadora activa de Almacenes Olímpica, razón por la cual ha acudido en repetidas ocasiones ante las entidades responsables de su atención y prestaciones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 económicas, a saber, Salud Total EPS y la ARL Axa Colpatria, a efectos de recibir los tratamientos y procedimientos médicos necesarios.

Aduce que dichas solicitudes se fundamentaron, además, en la gravedad y multiplicidad de sus diagnósticos, los cuales comprenden atenciones en psiquiatría y neurología, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, apnea del sueño, patologías osteomusculares, radiculopatía lumbar y cervical, síndrome del manguito rotador, síndrome del túnel carpiano y obesidad mórbida, encontrándose calificada con una pérdida de capacidad laboral del 45,75%.

Igualmente precisó que solicitó a Colpensiones la revisión integral de dicha calificación, por cuanto en ella únicamente se consideraron las patologías de origen común, quedando por fuera las de índole profesional. Indica que, como resultado de su gestión, Colpensiones profirió un dictamen inicial estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43,27%, decisión frente a la cual presentó recurso, motivo por el cual el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que determinó un PCL de 46,04%.

Inconforme, interpuso el recurso correspondiente, con lo que el expediente pasó a conocimiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en diciembre de dos mil veinticuatro (2024) confirmó el porcentaje referido. Precisa que durante todo este tiempo se han venido generando incapacidades sucesivas, pues especialistas adscritos a Salud Total EPS, en las áreas de ortopedia, traumatología y neurología, han ordenado una serie de estudios, consultas y suministro de medicamentos para procurar la mejoría o estabilización de su estado de salud, lo que motivó la expedición de incapacidades desde el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Sin embargo, manifestó que Salud Total EPS únicamente realizó el pago de las incapacidades hasta “marzo de dos mil veintidós (2022)”, pese a haber emitido concepto favorable de rehabilitación, indicando que a partir de ese momento y durante los 180 días subsiguientes —hasta completar 554 días—, el pago de las incapacidades quedaba a cargo de Colpensiones, obligación que no fue cumplida.

No obstante, refiere que, transcurrido dicho término, Colpensiones no asumió el pago correspondiente a los 360 días adicionales de incapacidad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que legalmente le correspondían, quedando sin cubrir las prestaciones desde que Salud Total EPS dejó de realizar los pagos por los primeros 180 días.

Agrega que, superados los 554 días, se continuaron generando incapacidades por un periodo acumulado de aproximadamente cuatro (4) meses, cuyo cubrimiento nuevamente incumbía a Salud Total EPS, sin que esta hubiera efectuado pago alguno. Aunado a lo anterior, sostiene que Colpensiones, en respuesta a algunas de las peticiones elevadas por la accionante, argumentó que la omisión en el pago de las incapacidades obedecía a que los certificados médicos allegados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

Sobre el particular, señala que tal circunstancia no le es atribuible, por cuanto la expedición de dichas certificaciones compete a Salud Total EPS y a los profesionales adscritos a su red, quienes deben corregir cualquier deficiencia advertida, sin que por ello puedan verse menoscabados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Expone que, a la fecha, no ha tenido acceso pleno al expediente administrativo que contiene las actuaciones relacionadas con el proceso de pago y reconocimiento de sus incapacidades, a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades, lo cual ha obstaculizado el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Así mismo, refiere que elevó reclamaciones tanto ante Salud Total EPS como ante Colpensiones, sin que hasta el momento haya obtenido una respuesta de fondo que subsane las irregularidades expuestas.

Finalmente, señala que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), radicó ante Colpensiones solicitud para que se iniciara formalmente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por haber transcurrido los primeros 180 días de incapacidades continuas, trámite que efectivamente se adelantó; sin embargo, enfatiza que Colpensiones omitió ordenar el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, contrariando lo previsto por el ordenamiento jurídico y afectando gravemente sus derechos fundamentales. 2.

Pretensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia. Del principio de continuidad en los servicios de la seguridad social integral.

SEGUNDO: tutelar el derecho a la seguridad social en persona en condición de discapacidad por encontrarme enfermo, e inmerso en un proceso de rehabilitación integral, conforme a las normas. SE ORDENE: a COLPENSIONES AFP, y/o a quien corresponda, que me sea concedido el derecho que se pretende vulnerar y se ordene de manera inmediata, el pago de las incapacidades, desde MARZO de 2023.

Y HASTA LOS 540 DIAS ya causados. SE ORDENE Y VINCULE A LA EPS SALUD TOTAL, para que realice el pago correspondiente a las incapacidades desde ABRIL de 2024, hasta noviembre de 2024, las cuales le pertenecen a ella después de haber cumplido los 540 días que acusa la ley 100 en su artículo 41. artículo

41. SE ORDENE LA VINCULACION DEL ADRES, para que dé informe sobre EL manejo adecuado de recursos, por parte del sistema de seguridad en estos casos, según lo solicitado a la AFP COLPENSIONES. SE ORDENE, por haberse cumplido más de 1 año de la calificación de primera oportunidad emitida por COLPENSIONES, se realice la revisión inmediata del dictamen, de calificación emitido por la junta nacional de un 46.04% de PCL.

SE ORDENE: de aquí en adelante el pago de todas, las incapacidades tratamientos ordenados Por los médicos tratantes, donde no se afecte de manera progresiva ni equivocada mi condición de salud.” 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole al Juez Décimo Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida en fecha seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El Despacho recibió el expediente en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES1 Mediante escrito de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada señaló, en síntesis, que la acción de tutela interpuesta por la parte actora resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por el ordenamiento jurídico, en particular los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Indicó que el reconocimiento y pago de incapacidades constituye un asunto eminentemente económico, el cual debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y demás normas aplicables, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir tales pretensiones, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

Precisó, además, que en el caso concreto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no aportó prueba de afectación a su mínimo vital ni de una amenaza cierta e inminente que justificara la intervención urgente del juez constitucional.

Sostuvo que el hecho de no recibir el pago de las incapacidades no basta por sí solo para activar la tutela sin agotar los medios ordinarios. Aunado a ello, expuso que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el pago de incapacidades, tanto de origen común como laboral, corresponde a las EPS o a las Administradoras de Riesgos Laborales según el caso, y no a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, quien únicamente transfiere los recursos a las EPS conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Resolución 6411 de 2016 y el Decreto 1333 de 2018.

Finalmente, concluyó solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta y se desvincule a ADRES del trámite constitucional, por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a su 1 01Primera instancia; 6InformeCoosalud y 7AdicionInformeCoosalud Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 conducta, en tanto carece de competencia para el reconocimiento y pago directo de incapacidades laborales o de origen común. - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES2 Mediante memorial de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada expuso que la acción de tutela interpuesta por la accionante resultaba improcedente, por cuanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento constitucional, en particular el principio de subsidiariedad.

Precisó que el reclamo elevado por la accionante tiene naturaleza eminentemente prestacional y económica, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades, materia que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que dicha vía es la adecuada y eficaz para dirimir este tipo de controversias, resaltando que el juez de tutela no puede desplazar la competencia asignada al juez natural.

Asimismo, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio, pues la accionante no demostró una afectación cierta e inminente de su mínimo vital ni presentó pruebas idóneas que sustentaran tal situación. Concluyó solicitando se declarara la improcedencia de la acción, enfatizando que una decisión en contrario vulneraría el principio de defensa del patrimonio público, al disponer recursos sin el procedimiento ordinario ni las garantías probatorias correspondientes.

Posteriormente, mediante memorial de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), Colpensiones reiteró los argumentos anteriores, haciendo énfasis en que no se configuraban los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional, y añadió elementos específicos sobre el trámite adelantado. Manifestó que, tras revisar el expediente administrativo, se constató que, si bien la EPS Salud Total había remitido un concepto de rehabilitación 2 01PrimeraInstancia; 08InformeHotelesDoradoPlaza Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 favorable, la accionante solo radicó ante la administradora solicitud de pago de incapacidades mediante el radicado 2025_1272773, correspondiente al periodo comprendido entre el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Dicha solicitud fue rechazada al verificarse que los certificados médicos allegados no cumplían con los requisitos formales exigidos por el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 2126 de 2023, sin los cuales no era posible tramitar el reconocimiento de la prestación. Resaltó que el procedimiento para el pago de incapacidades no se adelanta de oficio, por lo que corresponde al afiliado aportar los documentos idóneos, ajustados a la normativa vigente, para que puedan ser objeto de revisión técnica, médica y jurídica por los equipos especializados de la entidad.

Concluyó reiterando la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la controversia planteada debía ventilarse mediante las vías judiciales ordinarias previstas en la ley, asegurando así la debida protección del patrimonio público y el respeto por la competencia del juez natural - SALUD TOTAL EPS-S S.A3 Mediante memorial de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada señaló, en síntesis, que la acción de tutela promovida por la parte actora resulta improcedente por no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento constitucional, haciendo énfasis en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta, al configurarse un hecho superado.

Indicó que Salud Total EPS ha garantizado en todo momento la prestación médico-asistencial a favor de la accionante, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no se configura la vulneración alegada. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones formuladas, advirtiendo que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar lo pretendido, sin que corresponda a la acción de tutela sustituirlos. 3 01PrimeraInstancia; 09InformeARLSura Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisó, además, que al revisar el sistema interno se plasmó una relación detallada de las incapacidades transcritas a nombre de la accionante, aclarando expresamente que no se evidencian más incapacidades pendientes por transcribir.

Aunado a ello, manifestó que algunas de las prestaciones económicas reclamadas correspondían a incapacidades expedidas de manera prospectiva, según su fecha de expedición y de inicio, por lo cual no había lugar a su reconocimiento económico conforme al Decreto 1427 de 2022. Igualmente, advirtió que otras incapacidades fueron expedidas por 31 días, superando el máximo legal permitido de 30 días, sin cumplir los requisitos formales para su prórroga, razón por la cual tampoco procedía su pago.

Finalmente, concluyó solicitando se negaran las pretensiones de la demanda y se exonerara a Salud Total EPS de cualquier responsabilidad, por cuanto se configuraba un hecho superado frente a las incapacidades ya canceladas, y no podía accederse al pago de incapacidades futuras por tratarse de un hecho eventual e incierto. Solicitó, además, que se remitiera copia del fallo con firma del despacho, conforme a lo dispuesto en los decretos que regulan las comunicaciones judiciales. 5.

Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) 4, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Claudia Patricia Hurtado Miranda, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Salud Total EPS.

Segundo: ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de un término máximo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, inicie el trámite, reconozca, liquide y pague las incapacidades generadas en favor de la señora Claudia Patricia Hurtado Miranda en lapso comprendido entre el día 26 de noviembre de 2023 y el 19 de enero de 2024 (periodo posterior a los 180 días en los que se omitió expedir y remitir a Colpensiones el concepto de rehabilitación de señora Hurtado Miranda), al igual que las causadas desde el 05 de octubre de 2024 (día 541) al 19 de abril de 2025 (fecha de 4 01PrimeraInstancia; 12Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 finalización de la última incapacidad certificada), excepto las correspondientes a estos mismos periodo que ya hubiesen sido pagadas a la accionante o a su empleador.

Tercero: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que dentro de un término máximo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, inicie el trámite y reconozca, liquide y pague las incapacidades generadas en favor de la señora Claudia Patricia Hurtado Miranda en lapso comprendido entre el 20 de enero de 2024 (día en que se expidió y remitió el certificado de rehabilitación) al 04 octubre de 2024 (día 540), excepto las correspondientes a ese mismo periodo que ya hubiesen sido pagadas a la accionante o a su empleador.

En caso de que para liquidar y pagar de las referidas incapacidades se llegare a requerir información adicional de la Salud Total EPS, la misma deberá ser solicitada directamente, eliminado las barreras y tramites innecesarios que afecten los derechos fundamentales de la accionante. Cuarto: NEGAR las demás pretensiones y derechos invocados conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” El A quo precisó que la acción de tutela, en el caso concreto, resulta procedente de manera excepcional, toda vez que la accionante, debido a su delicado estado de salud y la multiplicidad de patologías que presenta, se encuentra en una condición de especial vulnerabilidad que le impide ejercer actividad laboral alguna y, por tanto, procurarse los medios económicos necesarios para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Así, la omisión en el pago de las incapacidades reclamadas afecta de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, configurándose un perjuicio actual que justifica la intervención inmediata del juez constitucional. Por otra parte, señaló que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no asumir el pago de los subsidios por incapacidad generados durante el periodo comprendido entre el día 181 y el día 540 de incapacidad, es decir, desde el veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), pese a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 existir un concepto de rehabilitación con pronóstico favorable expedido por la EPS Salud Total.

El fallador de primera instancia advirtió que, conforme a la normativa vigente y a los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional, en este lapso corresponde a la administradora de pensiones efectuar el pago de dichas incapacidades, más aún cuando no existe constancia de que se hubiesen desplegado gestiones eficaces para requerir la subsanación de eventuales inconsistencias formales en los certificados médicos, obligación que surge del principio de coordinación interinstitucional y del enfoque diferencial que debe prevalecer cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

Así mismo, el juez de tutela consideró que Salud Total EPS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, por cuanto omitió cancelar las incapacidades correspondientes al periodo anterior al concepto de rehabilitación (esto es, entre el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)), así como las generadas a partir del día 541 en adelante (del cinco (05) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticinco (2025)), etapas en las cuales la obligación legal recae nuevamente en cabeza de la EPS.

Destacó que este incumplimiento ha prolongado la situación de desprotección económica de la accionante, contrariando el mandato constitucional que impone garantizar prestaciones oportunas a quienes no pueden procurarse por sí mismos los medios para subsistir. Finalmente, estableció que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES— no ostenta legitimación en la causa por pasiva en este asunto, toda vez que la litis versa exclusivamente sobre el reconocimiento y pago de incapacidades, obligación que corresponde a las EPS o, en su caso, a Colpensiones, según el momento del ciclo de incapacidad.

En consecuencia, la responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales alegados se concreta únicamente frente a las entidades demandadas Salud Total EPS y Colpensiones, a quienes se impartieron las órdenes tendientes a garantizar de manera efectiva el goce del mínimo vital y el derecho a la seguridad social de la accionante.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 6. Impugnación. Mediante escrito presentado el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, insistiendo en la improcedencia del amparo constitucional por no cumplirse los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento superior, particularmente el principio de subsidiariedad.

Indicó que el asunto objeto de debate corresponde al reconocimiento y pago de incapacidades, una controversia eminentemente prestacional y económica que, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, que constituye el escenario natural, idóneo y eficaz para su resolución. En tal sentido, advirtió que acudir directamente a la acción de tutela desconoce la autonomía del juez ordinario y desnaturaliza el carácter excepcional y residual del mecanismo constitucional.

Precisó, además, que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante no demostró de manera suficiente ni con soportes probatorios idóneos una afectación actual, grave o inminente de su mínimo vital que justificara la intervención inmediata del juez de tutela como mecanismo transitorio.

Por el contrario, resaltó que la simple afirmación de la accionante respecto de sus necesidades económicas no cumple con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, expuso que la accionante no allegó a Colpensiones los certificados médicos de incapacidad que cumplieran con los requisitos formales establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 2126 de 2023, razón por la cual la entidad no podía adelantar el estudio ni el trámite para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Incluso, destacó que en el expediente administrativo no obra solicitud alguna pendiente de resolución por parte de la accionante respecto de periodos posteriores al veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual evidencia la inexistencia de un acto omisivo actual atribuible a Colpensiones. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, enfatizó que acceder a las pretensiones formuladas por la accionante mediante tutela implicaría ordenar el pago de recursos del sistema pensional sin el cumplimiento de las etapas y garantías del procedimiento ordinario, lo que vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema y pondría en riesgo el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub examine, vulneran las entidades accionadas COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de la accionante? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y en su lugar se negará el amparo. 3.

Tesis La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada, en atención a que en el caso bajo examen se configuró una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, derivada de la omisión por parte de Colpensiones, en el pago oportuno de las incapacidades médicas consecutivas, pese a encontrarse acreditada la condición de salud incapacitante y la existencia de un concepto de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 rehabilitación favorable.

Se constató que dicha omisión persistió durante un periodo prolongado, comprometiendo su sustento económico, circunstancia que justifica la procedencia excepcional del amparo constitucional. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el sub judice, la actora es titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la parte actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional5, ha señalado la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente la parte actora.

En ese sentido, aunque la acción de tutela fue presentada varios meses después de la omisión en el pago de incapacidades, la Sala considera cumplido el requisito de inmediatez, dado que la afectación persiste en el tiempo y continúa vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. Además, se evidencia que ha realizado gestiones previas ante las entidades competentes sin obtener solución, lo cual justifica 5 Corte Constitucional sentencia T- 002 del 16 de enero de 2023, MP.

Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 razonablemente el tiempo transcurrido, conforme a lo establecido en la Sentencia T-002 de 2023. 4. 3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados 5.1.- Derecho al mínimo vital.

Sobre este derecho, la Corte Constitucional6 ha precisado: “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 5.2.- Derecho a la seguridad social Sobre la seguridad social, la Corte Constitucional7 ha manifestado: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. 6.- Procedencia de la acción de tutela para pago de incapacidad laboral. 6 Corte Constitucional sentencia T-678 del 16 de diciembre de 2017, MP.

Dr. CARLOS BERNAL PULIDO 7 Corte Constitucional sentencia T- 043 del 5 de febrero de 2019. MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el caso del pago del auxilio por incapacidad, la jurisprudencia colombiana8 ha reiterado que los mecanismos ordinarios no son los idóneos si el propósito es garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría resolver un conflicto de esta naturaleza.

Esto es debido a que, el pago de las incapacidades asegura el sustento básico del trabajador y su familia, cuando esta no puede trabajar por razones de salud, protegiendo su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud y asegurando su recuperación satisfactoria “sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”9.

La falta de reconocimiento de esta misma equivaldría a una amenaza grave e inminente de dichos derechos fundamentales, dejando al peticionario en condiciones que no está obligado a soportar. Así como lo estableció la Corte Constitucional, en Sentencia T- 404 de 2010: “Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental.

Por ese motivo, la acción de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, además, (ii) evitar un perjuicio irremediable”.

Por lo tanto, se torna procedente el mecanismo constitucional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de incapacidades laborales de origen común, en el que se puedan asegurar los derechos fundamentales del peticionario evitando un perjuicio irremediable. 7.- Reconocimiento y pago de incapacidades laborales Las personas que padezcan una enfermedad de origen común con un concepto de rehabilitación favorable y tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% tienen derecho al pago de una remuneración durante el lapso en el que se encuentra incapacitado.

Para 8 Sentencia T-311 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-468 de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-140 de 2016 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T- 182 de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 9 Sentencia T-311 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 esto, la Corte Constitucional10 ha establecido las entidades quienes son responsables de las incapacidades médicas, las cuales varían con los días de incapacidad causados, de la siguiente manera: “Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.” Ahora bien, las personas que estuvieran en esta misma situación pero que sobrepasaran los 540 días de incapacidad, estarán sujetas al reconocimiento y pago de estas, la cual, será asumida por las Entidades Promotoras de Salud - EPS, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018: “los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.” 10 Sentencia T-161 de 2019, Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Las anteriores se pueden sintetizar de la siguiente manera: Periodo Entidad Obligada Día 1 a 2 Empleador Día 3 a 180 EPS Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Día 541 en adelante EPS En cuanto al pago de incapacidades de origen común cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable, la entidad promotora de salud debe iniciar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral contemplado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para determinar si el trabajador debe proceder a reincorporarse al cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad; en el caso de que se determine una disminución ocupacional inferior al 50 %; o deba adquirir su derecho a la pensión de invalidez, cuando la incapacidad tenga un porcentaje de invalidez superior al 50% e inferior al 66%.

Sin embargo, hay casos en los que existe un lapso de tiempo extenso en el que el trabajador se encuentra con un concepto de rehabilitación desfavorable y aún no han emitido o ha iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, o en caso tal, que el trabajador sea evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se determine un incapacidad permanente parcial por la pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y aun así, siga teniendo un concepto de rehabilitación desfavorable, es decir, no haya podido recuperar su capacidad laboral.

Por lo que, la ley no puede negar el reconocimiento del derecho de estas personas a obtener un auxilio económico, porque sería una clara vulneración a sus derechos fundamentales, dejando a la persona desamparada. Para esto, la sentencia T – 401 de 2017 precisa que, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador está encargada del pago de las incapacidades de origen común que superan los 180 días hasta los 540 días “ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación”, de la siguiente manera: “Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.

Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 421 de 2023 establece: “De acuerdo con el Comunicado de Prensa No. 23 del 9 de julio de 2023, la Sala Plena decidió: «declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad» (subrayado fuera de texto original).

Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable.” Con respecto, a las incapacidades superiores al día 540, la sentencia ibidem especifica: “El Decreto 1427 de 2022.

El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022. En este reglamento se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;

(b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS o «entidad adaptada» deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541. De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.”(Negrillas fuera del texto). 8.-Caso Concreto. 8.1. Relación de Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente copia de incapacidades medicas desde 15 de marzo de 2023 hasta el 19 de abril de 2025.11 - Obra en el expediente copia del formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 5062657 de fecha 17 de junio de 2023.12 - Obra en el expediente copia de formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional mediante el cual se acredito una perdida del 43.27% de la capacidad laboral.13 - Obra en el expediente copia de escrito radicado por la accionante ante Colpensiones el día 18 de julio de 2023 recibido con radicado 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 57-70; 72-84; 87-91; 97 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 146-155 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 138-143 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 No. 2023-11845154 mediante el cual presenta su inconformidad ante el dictamen No. 5062657 del 17 de junio de 2023.14 - Obra en el expediente copia de dictamen de determinación de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 23 de noviembre de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante el cual se acredito una pérdida del 46.04% de la capacidad laboral.15 - Obra en el expediente copia de escrito radicado por la accionante ante Colpensiones en fecha 30 de enero de 2024 mediante el cual presenta su inconformidad ante el dictamen No. 0422302288 del 23 de noviembre de 2023.16 - Obra en el expediente copia de derecho de petición suscrito por el accionante ante Colpensiones en fecha 14 de marzo de 2024 mediante el cual solicita que se remita su caso y se paguen honorarios a la Junta Nacional de Invalidez.17 - Obra en el expediente copia de derecho de petición de fecha 20 de noviembre suscrito por la accionante ante SALUD TOTAL EPS mediante el cual solicita record de incapacidades generadas en los últimos 18 meses de ese año.18 - Obra en el expediente copia de record de incapacidades emitido por SALUD TOTAL EPS.19 - Obra en el expediente copia de dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 06 de diciembre de 2024 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante el cual se confirmó la pérdida del 46.04% de la capacidad laboral.20 - Obra en el expediente derecho de petición de fecha 18 de febrero de 2052 suscrito por la accionante ante SALUD TOTAL EPS mediante el cual solicita el pago de incapacidades correspondientes. 21 - Obra en el expediente copia de derecho de petición de fecha 06 de marzo de 2024 suscrito el accionante ante COLPENSIONES mediante 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 156-158 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 130-134 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 135-37 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 144-145 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FL 122 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 109-111 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 114-128 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FL 106 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el cual reitera su solicitud de pago de incapacidades correspondientes.22 - Obra en el expediente copia de derecho de petición de fecha 28 de enero de 2025 suscrito el accionante ante COLPENSIONES mediante el cual solicita el pago de incapacidades correspondientes.23 - Obra en el expediente copia de respuesta emitida por SALUD TOTAL PS en fecha 09 de abril de 2025.24 - Obra en el expediente copia de la respuesta emitida por Colpensiones de radicado No. BZ2025_8196038-1183568 del 24 de abril de 2025, mediante el cual niega el reconocimiento de las incapacidades por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 2126 del 2023. 25 8.2.

Solución del caso. Se advierte que en el sub judice, la parte actora formuló acción de tutela para el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas de forma continua desde el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En ese sentido, la Sala manifiesta ab initio que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, del análisis del material probatorio se encuentra demostrado que la accionante ha permanecido incapacitada de forma sucesiva y prolongada durante el periodo antes señalado, sin contar con otra fuente de ingresos para atender sus necesidades básicas.

Dicha circunstancia da lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela, en tanto el no pago de las incapacidades compromete de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en sentencias como la T-404 de 2010, en la cual se precisó que, aunque el pago de incapacidades no constituye en sí mismo un derecho fundamental, la tutela es procedente cuando de ello depende la 22 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 107-108 23 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 85-86 24 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 101-102 25 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 160-166 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 protección efectiva del mínimo vital del trabajador y su familia, y se busca evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con la distribución de la obligación de pago de las incapacidades prolongadas, es necesario tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la EPS debe asumir el pago hasta el día 180 de incapacidad, y a partir de ese momento, el Fondo de Pensiones (AFP) es responsable del pago desde el día 181 hasta el día 540, siempre y cuando la EPS haya expedido y remitido oportunamente el concepto de rehabilitación del afiliado.

En el presente caso, se encuentra acreditado que Salud Total EPS expidió el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable el día diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que también fue remitido a Colpensiones. En virtud de ello, recae sobre dicha entidad la obligación de cubrir las incapacidades generadas con posterioridad al día 180 y hasta la expedición del citado concepto, por cuanto fue omisiva en la remisión oportuna del concepto, lo cual impidió el traslado efectivo de la obligación al Fondo de Pensiones.

Una vez remitido dicho concepto, Colpensiones debía asumir el pago de las incapacidades desde el veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el cumplimiento del día 540, lo cual, de acuerdo con el conteo correspondiente, se produjo el cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del periodo cubierto por la incapacidad No. P15120868.

A partir del día 541 (esto es, desde el 5 de octubre de 2024 en adelante), la carga económica vuelve a recaer en Salud Total EPS. En este orden, estando claro que la obligación del pago de las incapacidades a la actora, correspondiente al período de enero 20 de 2024 a 4 de octubre de la misma anualidad, corresponden a Colpensiones; dicha entidad se ha negado al pago, alegando que los certificados de incapacidad presentados no cumplían los requisitos formales exigidos por el artículo 2.2.3.3.2 de la Ley 2126 de 2023; advirtiendo la Sala, que dicho fondo no desplegó actuación alguna para requerir a la EPS la corrección de tales documentos, como lo permite la normatividad aplicable.

Esta omisión no puede trasladarse al afiliado, especialmente tratándose de una persona en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 estado de vulnerabilidad por razones de salud, y frente a quien las entidades del Sistema General de Seguridad Social deben actuar con criterios de protección reforzada.

Por lo tanto, se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, atribuible a la omisión de las entidades accionadas en cumplir sus respectivas obligaciones conforme a las reglas legales y jurisprudenciales vigentes; razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 059/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA