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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2025-00024-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-03-13

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE ALEXANDER BECERRA TIRADO correoalbeti007@hotmail.com; mrivero694@unab.edu.co;

ACCIONADOS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; efajardof@dian.gov.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333003-2025-00024-01 TEMA DERECHO DE PETICIÓN Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contra el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos. Del escrito de la acción de tutela se refieren los siguientes hechos: Señala el accionante que el día 25 de octubre de 2024, mediante radicado N° 004E2024038801, solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian - seccional Bucaramanga, la eliminación del sistema de la declaración de renta 2021 con formulario No. 2117695493606 del día 20 de febrero de 2023.

A su vez, refiere que el día 29 de noviembre de 2024, se dirigió hasta la dependencia de Obligaciones Formales- División Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian - seccional Bucaramanga, a fin de realizar la verificación y seguimiento de la solicitud referenciada en el hecho primero. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 1.2.

Pretensiones. Del escrito de tutela se concluye que el accionante pretende sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y derecho de petición, en consecuencia, solicita: “1. Se declare que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN SECCIONAL BUCARAMANGA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2.

Se tutele mis derechos fundamentales de petición e información. 3. Como consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - SECCIONAL BUCARAMANGA que, dentro las 48 horas a la notificación Acción de tutela. Radicado 680013333003-2025-00024-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo, clara y precisa, y de manera congruente con lo solicitado.” (SIC) II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su contestación a la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, argumentando que la entidad sí había dado respuesta de fondo a la solicitud del accionante y que esta fue debidamente notificada dentro del término legal establecido.

En consecuencia, sostuvo que no existía vulneración del derecho fundamental de petición y que, además, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hacía innecesaria la intervención del juez constitucional. Para sustentar su solicitud, la entidad accionada explicó que el accionante radicó una petición el 25 de octubre de 2024, en la que solicitaba la anulación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2021, presentada mediante formulario N° 2117695493606 del 20 de febrero de 2023, alegando que fue presentada sin su consentimiento y que, según el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, no estaba obligado a declarar.

En respuesta a dicha petición, la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de la DIAN emitió el Oficio N° 1-04-201-261-402 del 18 de noviembre de 2024, mediante el cual resolvió de fondo la solicitud del accionante y notificó la respuesta al correo electrónico suministrado. Adicionalmente, la DIAN argumentó que no le correspondía expedir un acto administrativo que reconociera a un contribuyente como no obligado a declarar renta, pues esta condición se determina ope legis, es decir, por mandato de la ley y no por decisión de la administración tributaria.

En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las declaraciones de renta presentadas por personas no obligadas carecen de efectos jurídicos sin que sea necesario un pronunciamiento expreso por parte de la entidad. Asimismo, recomendó al accionante verificar su situación fiscal conforme a lo dispuesto en los artículos 591 y siguientes del Estatuto Tributario y consultar el Comunicado de Prensa DIAN N° 102 del 25 de julio de 2022, donde se establecen los criterios de obligatoriedad para presentar declaración de renta.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la entidad accionada manifestó que debía ser negada por carencia actual de objeto debido a un hecho superado, ya que el derecho de petición del accionante fue resuelto mediante el Oficio N° 1-04-201-261- 402 del 18 de noviembre de 2024. Para sustentar este argumento, citó la Sentencia T-272 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual establece que el hecho superado ocurre cuando, antes de que se profiera una decisión judicial, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión del accionante, haciendo innecesaria una orden judicial.

Acción de tutela. Radicado 680013333003-2025-00024-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con base en lo anterior, la DIAN solicitó al Juzgado declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no existió vulneración del derecho de petición, que la solicitud del accionante fue respondida de manera clara, precisa y de fondo, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico suministrado por el peticionario, siendo este: correoalbeti007@hotmail.com.

En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado y archivar el expediente. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, el A -quo resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor ALEXANDER BECERRA TIRADO de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia, se dé respuesta a la solicitud presentada por el accionante y se le notifique en debida forma.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones en la forma más expedida, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Este fallo puede ser IMPUGNADO ante el H. Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese para su revisión a la Honorable Corte Constitucional. En el eventual caso de ser excluido de revisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema SAMAI” Como fundamento de su decisión, expuso el a quo: El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales a la libertad de expresión y derecho de petición del señor Alexander Becerra Tirado, tras evidenciar la vulneración generada la entidad accionada al haberle dado respuesta fuera del término establecido por la ley y no haber garantizado la notificación efectiva de la respuesta a la solicitud elevada por el accionante el día 25 de octubre de 2024, mediante radicado N° 004E2024038801, ni haber informado los sucesos que impidieron la resolución de la solicitud en el término establecido por la ley 1755 de 2015.

Lo anterior fundamentando en el hecho de sí bien, la parte accionada manifiesta haberse pronunciado frente a la solicitud del 25 de Octubre de 2024, de la parte accionante, esto a través de Oficio 1-04-201-261-402 del 18 de noviembre de 2024 por parte de la Jefe (A) División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Extensiva de la DIAN, no obstante, al contemplar que la parte accionada no aportó constancia de una entrega efectiva a la parte accionante de la referida respuesta, lo anterior equivalía a la ausencia de respuesta, derivando en la vulneración de los derechos fundamentales referidos por la parte accionante.

Finalmente, el Juzgado ordenó a la DIAN emitir una nueva respuesta en los términos antes mencionados y garantizar su notificación efectiva en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la providencia. Además, concedió la posibilidad de impugnar la decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, y en caso de no ser impugnada, se dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela.

Radicado 680013333003-2025-00024-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

La entidad argumentó que había dado respuesta clara, suficiente y de fondo a la solicitud del accionante y que esta había sido debidamente notificada dentro del término legal establecido. En consecuencia, sostuvo que no existía vulneración del derecho fundamental de petición. La parte accionada manifestó que el Juzgado de primera instancia incurrió en una errónea apreciación probatoria, al desconocer las pruebas allegadas que acreditaban la efectiva notificación de la respuesta al peticionario.

Explicó que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta mediante el Oficio N° 1-04-201-261-402 del 18 de noviembre de 2024, en el cual se expuso la decisión adoptada y las razones jurídicas que sustentaban la negativa de su solicitud. Para probar la notificación de dicha respuesta, la DIAN presentó registros del sistema DYNAMICS de PQRS, utilizado para la gestión de peticiones, que permitían hacer trazabilidad del envío y confirmación de lectura.

Asimismo, la DIAN sostuvo que la notificación electrónica realizada mediante el sistema DYNAMICS de PQRS era válida, conforme a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) y la Ley 527 de 1999 sobre Comercio Electrónico, garantizando el acceso y autenticidad de la comunicación. En ese sentido, precisó que, si el accionante no consultó la plataforma o proporcionó datos erróneos, ello no constituía una vulneración de su derecho de petición, pues la entidad cumplió con su obligación de responder y notificar la decisión conforme a la normativa vigente.

Adicionalmente, la DIAN argumentó que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, a pesar de que la notificación de la respuesta había sido efectiva, la entidad accedió a reenviarla nuevamente mediante el Radicado No. 1042025S004271 del 19 de febrero de 2025, a los correos correoalbeti007@hotmail.com, mrivero694@unab.edu.co, albeti007@hotmail.com, los cuales fueron proporcionados por el accionante en la petición de fecha 25 de Octubre de 2024, en cumplimiento del fallo de primera instancia. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-272 de 2024), cuando la entidad accionada satisface la pretensión del accionante antes de una decisión judicial definitiva, la acción de tutela pierde razón de ser, al considerar que de esta forma, el accionante ha recibido nuevamente respuesta completa, congruente, precisa, clara y de fondo, al derecho de petición objeto de litigio.

Acción de tutela. Radicado 680013333003-2025-00024-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por lo anterior, la DIAN solicitó al Tribunal Administrativo de Santander revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Alexander Becerra Tirado.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 5.2 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) vulneró los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al derecho de petición al señor ALEXANDER BECERRA TIRADO, con relación a dar respuesta de fondo a la solicitud de eliminación de su sistema la declaración de renta del año 2021 presentada con formulario No. 2117695493606 el 20 de febrero de 2023. 5.3 Marco Normativo y Jurisprudencial 5.3.1 De la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:     “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”    Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.

La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

Acción de tutela. Radicado 680013333003-2025-00024-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:      “(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:     1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”   Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, en muchos eventos y para ciertos derechos fundamentales, no existen concretamente medios judiciales de defensa de los cuales pueda predicarse directamente una protección efectiva de los mismos, por ello esta acción se convierte en el mecanismo preferente para su salvaguarda. 5.3.2 Sobre el Derecho de Petición. En concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política, la Jurisprudencia Constitucional, ha señalado que el derecho de petición no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud, sino que conlleva el derecho a que la respuesta recibida sea oportuna, clara y de fondo, es por ello que se considera que el núcleo esencial del derecho de petición, se encuentra constituido por dos aspectos a saber: pronta resolución y decisión de fondo1.

La primera -pronta resolución-, obliga a tramitar el caso lo más rápido posible, ello es, dentro del término que la ley consagre para tal fin, atendiendo, sin embargo, el orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren. Y la segunda -decisión de fondo-, implica que se produzca una resolución del asunto solicitado.

La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y alcance del derecho de petición dentro de la que se resalta la sentencia T-1160A de 2001, que trazó los siguientes parámetros: “…a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se 1 Referencias: Sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Vergara Vergara;

T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 532 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-042 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-044 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acción de tutela. Radicado 680013333003-2025-00024-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita… g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud… k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado…”.

VI. CASO CONCRETO El señor Alexander Becerra Tirado, manifiesta que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al derecho de petición, esto con ocasión a no haber recibido respuesta a la petición elevada ante el ente accionado el día 25 de octubre de 2024. La entidad accionada refiriere que, se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante a través de oficio No. 1-04-201-261-402 del 18 de noviembre de 2024 como se evidencia en escrito de contestación de la demanda y anexos2, sin embargo, observa la Sala que, no se allega constancia de notificación de la referida respuesta, es decir, no se encuentra acreditado que dicha notificación se realizara al correo personal del accionante, encontrándose como no efectiva dicha comunicación. Ahora bien, la sala contempla que, mediante escrito de impugnación de tutela, la parte accionada, con posterioridad al fallo de primera instancia indica haber cumplido la orden emitida por el juzgado, al notificar nuevamente al accionante la respuesta de la solicitud presentada y allegar las respectivas constancias, sin embargo, la constancia que se evidencia, no acredita que dicha comunicación se realizara a los canales digitales allegados por el accionante (se anexa imagen). 2 Índice 00007 Samai primera instancia Acción de tutela.

Radicado 680013333003-2025-00024-01 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corporación concluye que se ha demostrado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

En este sentido, se considera que garantizar una notificación efectiva de la respuesta a la solicitud presentada es crucial para asegurar la eficacia del proceso. Por ello, se respalda la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y líbrese comunicación al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 27 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado electrónicamente] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada