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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333003-2025-00009-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-03-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE TILICIA COTE DE VERA lveracote@gmail.com; ACCIONADO NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 68001333300320250000901 ASUNTO CONFIRMA SANCIÓN Procede la sala a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I.

ANTECEDENTES A. La Sentencia que se dice incumplida Mediante fallo de primera instancia de fecha 03 de febrero de 2025 se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora TILCIA COTE DE VERA, en virtud de ello se ordenó: ”

PRIMERO: TUTÉLANSE el derecho fundamental a la salud de la señora TILICIA COTE DE VERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, para que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se aún no lo hubiere hecho, proceda a llevar a cabo los trámites administrativos necesarios para garantizar la ENTREGA EFECTIVA de la TOTALIDAD de los medicamentos de DENOSUMAB 60 MG/1 ml solución inyectable (dos dosis);

ACETAMINOFEN + FOSFATO DE CODEINA; BUDESONIDA + FORMOTERAL y GLICOPIRRONIO de 50 MG; IRBESARTAN de 150 MG; EMPAGGLIFOZINA/METFORMINA CLORHIDRICA y DIABIGATRAN ETEXILATO de 150 MG anticoagulante, ordenados por sus médicos tratantes y pendientes de entrega desde septiembre de 2024, requeridos por la accionante, removiendo todos los obstáculos administrativos para que se materialicen las correspondientes órdenes.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En consideración a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto del 19 de febrero del año en curso, requirió a la NUEVA EPSA para que informaran el trámite adelantado a favor de la señora TILICIA COTE DE VERA. Sin embargo, ante la falta de respuesta, por auto del 28 de febrero de esta anualidad se dio apertura al trámite incidental por desacato en contra del señor JHON FREDY MANTILLA en su calidad de GERENTE REGIONAL NORORIENTE de la NUEVA EPS. b. El incidente de desacato.

Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680013333003 - 2025 - 00009 - 01 Consulta Desacato. 2 Mediante escrito allegado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga el día 17 de febrero de 20251 la accionante informó que la entidad accionada se encontraba incumpliendo la orden judicial proferida mediante sentencia del 03 de febrero del 2025.

Señaló también que, a pesar de lo ordenado por el Juzgado, las entidades accionadas han omitido dar cumplimiento a la orden judicial, negando la entrega de los siguientes medicamentos: o DENOSUMAB 60 MG/1 ml solución inyectable (dos dosis) - pendiente desde el 26 de septiembre de 2024. o ACETAMINOFÉN + FOSFATO DE CODEÍNA - pendiente desde el 29 de noviembre de 2024. o BUDESONIDA + FORMOTEROL y GLICOPIRRONIO de 50 MG - pendiente desde el 29 de noviembre de 2024. o IRBESARTÁN de 150 MG - pendiente desde el 29 de noviembre de 2024. o EMPAGGLIFOZINA/METFORMINA CLORHIDRICA - pendiente desde el 7 de enero de 2025. o DABIGATRAN ETEXILATO de 150 MG - pendiente desde el 7 de enero de 2025.

Sostiene la accionante que a la fecha solo le han entregado los siguientes medicamentos: • 4 cajas de 30 pastillas de IRBESARTAN DE 150 MG. (05-02-2025) • 1 caja de 30 pastillas de EMPAGGLIFOZINA/METFORMINA CLORHIDRICA (06- 02-2025). Manifiesta también que el resto de los medicamentos siguen pendientes y respecto al DENOSUMAB 60 MG/1 ml solución inyectable (dos dosis) le informaron verbalmente que no tenían contrato, pese a que les puso de presente el fallo de tutela. c. Trámite del Desacato en Primera Instancia El Juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha 19 de febrero del 2025, requirió a la NUEVA EPS para que en el término de 2 días: 1.

Informará al Despacho de manera concreta cuáles han sido los trámites que se han adelantado para dar cumplimiento a la orden impartida por este Despacho en providencia del 3 de febrero de 2025 e, 2. Indicara de forma clara si a la fecha le ha dado cumplimiento a la sentencia aludida, para lo cual deberá allegar la documentación pertinente que así lo acredite.

En caso negativo, deberá exponer las razones que sustenten dicho incumplimiento. De igual manera y atendiendo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado EXHORTÓ a la NUEVA EPS para que, en caso de no haberlo hecho, procediera con cumplimiento inmediato que la ley obliga dar a los fallos de tutela, so pena de iniciar el correspondiente trámite que conlleve a la imposición de las sanciones tanto penales como pecuniarias previstas en el artículo 52 ibídem.

El presente requerimiento fue notificado en debida forma al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co; Por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2025, la Nueva EPS concurre al trámite incidental manifestando que la entidad brinda a la afiliada los servicios de salud conforme a sus prescripciones médicas y dentro de la competencia y garantía del servicio respecto de la EPS, de conformidad a la red de servicios contratados para casa especialidad y que, al validar con el área técnica de salud, se informó: 1Aplicativo samai, índice 00012 Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680013333003 - 2025 - 00009 - 01 Consulta Desacato. 3 Refirió igualmente la incidentada que, si bien es cierto, no se ha dado cumplimiento total al fallo de tutela, no lo es menos que, la EPS ha gestionado, tramitado y autorizado los servicios requeridos por la usuaria remitiendo una carga mínima al prestador quien es el encargado de hacer efectiva la prestación del servicio de acuerdo a la autorización generada, advirtiendo que el suministro de medicamentos corresponde a la IPS asignada.

Pese a lo anterior, informó que el área técnica de salud continuará validando el caso y una vez cuenten con respuesta se allegará el documento informativo correspondiente. La NUEVA EPS continúo señalando que, adelantó los requerimientos a la farmacia CAFAM y solicitó los soportes de entrega, sin que a la fecha se aportaran al plenario.

Advirtiendo en esta misma respuesta, que el Dr. JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO en su condición de GERENTE REGIONAL NORORIENTE de la NUEVA EPS, es quien le corresponde el cumplimiento del fallo de tutela, al tratarse de un usuario zonificado en IPS perteneciente al departamento de Santander y demandar un servicio de salud. Atendiendo la anterior respuesta, consideró el Juez de tutela que a la fecha continua la trasgresión del derecho fundamental amparado a la señora TILICIA COTE DE VERA, pues no se ha realizado la entrega efectiva de los medicamentos ordenados por sus médicos tratantes.

De conformidad con lo anterior y mediante providencia de fecha 14 de marzo del 20252, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió que: “PRIMERO: SANCIÓNESE POR DESACATO al Dr. JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en su condición de GERENE REGIONAL NORORIENTE de la NUEVA EPS, con MULTA por valor a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo valor deberá consignar a favor del Estado bajo la Administración del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

La cual fue debidamente notificada a los correos electrónicos lveracote@gmail.com; tutelas@cafam.com.co; jhon.mantilla@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2 Aplicativo samai, índice 00022 Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680013333003 - 2025 - 00009 - 01 Consulta Desacato. 4 a. Competencia para conocer la Consulta.

En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Institución resolver sobre el asunto de la referencia. b. Naturaleza jurídica del desacato De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 S.M.L.V, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La noción y el alcance de esta figura han sido desarrollados por la jurisprudencia en los siguientes términos: Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se ha superado los términos para su ejecución sin proceder a atenderla.

Subjetivamente, es decir, la NEGLIGENCIA COMPROBADA de la persona para el cumplimiento de la decisión. No se presume la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento: en síntesis, la procedencia de la sanción por desacato exige comprobar que, efectivamente y sin justificación valida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela.

De manera que, para determinar si la sanción por desacato es procedente, se impone no solo el análisis del vencimiento de términos objetivamente hablando, sino el análisis subjetivo del incumplimiento alegado, esto es, si se comprobó la negligencia de los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de la acción de tutela. El desacato no es una medida que busca la imposición de una sanción por sí misma a la persona a la que está dirigida la orden judicial, es decir, quien la debe cumplir, sino que pretende una verdadera protección a los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela, asegurando el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, la sanción por desacato a una sentencia de tutela no opera de manera automática ante el incumplimiento de la orden impartida, sino que exige para su imposición, un análisis sustancial y subjetivo de la conducta de la entidad accionada, con el fin de establecer si el incumplimiento obedece a un actuar negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad que tenía a cargo la observancia de la orden.

También se concluye de lo expuesto que esta figura sancionatoria tiene como única finalidad asegurar el ejercicio pleno, efectivo y real de los derechos fundamentales protegidos vía tutela, por lo que al advertirse que la entidad ha actuado en concordancia con este fin, no hay lugar a la sanción. I. CASO EN CONCRETO Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680013333003 - 2025 - 00009 - 01 Consulta Desacato. 5 Revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional se observa que en el fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga emitió orden donde se indica: ”

PRIMERO: TUTÉLANSE el derecho fundamental a la salud de la señora TILICIA COTE DE VERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, para que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se aún no lo hubiere hecho, proceda a llevar a cabo los trámites administrativos necesarios para garantizar la ENTREGA EFECTIVA de la TOTALIDAD de los medicamentos de DENOSUMAB 60 MG/1 ml solución inyectable (dos dosis);

ACETAMINOFEN + FOSFATO DE CODEINA; BUDESONIDA + FORMOTERAL y GLICOPIRRONIO de 50 MG; IRBESARTAN de 150 MG; EMPAGGLIFOZINA/METFORMINA CLORHIDRICA y DIABIGATRAN ETEXILATO de 150 MG anticoagulante, ordenados por sus médicos tratantes y pendientes de entrega desde septiembre de 2024, requeridos por la accionante, removiendo todos los obstáculos administrativos para que se materialicen las correspondientes órdenes.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, encuentra la Sala que la trasgresión al derecho fundamental amparado a la señora Tilcia Cote Vera continua, pues en sede de consulta tampoco se acreditó la entrega efectiva de la totalidad de los medicamentes ordenados por los médicos tratantes.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-243 de 1996, expuso: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” Se tiene entonces que, las dilaciones injustificadas por parte de la accionada constituyen una conducta culposa y negligente por parte del funcionario encargado de la gestión, quién al no realizar en estricto orden el cumplimiento del fallo emitido por el juez de primera instancia, incurre en la figura de desacato.

Así pues, como quiera que la responsabilidad por desacato a las órdenes de tutela recae sobre el funcionario a quien corresponda su cumplimiento y estando claro que dicho deber, para el presente caso, se encuentra radicado en cabeza del Dr. JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO en su condición de GERENTE REGIONAL NORORIENTE de la NUEVA EPS, esta Corporación, considera que, resulta clara la procedencia de la sanción impuesta por el juez de primera instancia, advirtiendo que a este trámite consultivo tampoco se allegó algún elemento de juicio que permitiera deducir el cumplimiento efectivo a la orden impartida mediante el fallo de tutela o la imposibilidad de haber dado cumplimiento a este, lo que impone confirmar la sanción impuesta.

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la decisión consultada de fecha 14 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Tercer Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Por lo expuesto, en grado de consulta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga por las razones expuestas en la parte motiva. Consulta Incidente Desacato Tutela Radicado 680013333003 - 2025 - 00009 - 01 Consulta Desacato. 6 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No.30 de marzo de 2025. [Firma electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónicamente] [Firma electrónicamente CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada