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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2020-00255-01(L-1296-2024)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2020-00255-01(L-1296-2024) Medio de control Reparación directa Demandantes Silvio Zapata González y Lucía de Jesús Vinazco Ruiz Demandado Municipio de Pereira Llamados en garantía La Previsora S.A. Seguros del Estado S.A. Liberty Seguros S.A. Temas Responsabilidad del Estado; falla del servicio por presunto mal estado de la vía. Decisión Juzgado Niega súplicas Recurrente Parte demandante Decisión Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES De la lectura de la demanda como hechos relevantes se encuentra que el día 7 de diciembre de 2018, los demandantes se desplazaba en su motocicleta por las vías de la ciudad de Pereira, específicamente en la avenida 30 de agosto con calle 22, Sector Parque Olaya del municipio de Pereira y sufrieron una caída con su motocicleta.

Asegura que la caída se produjo por el mal estado de la vía, toda vez que la misma presentaba un desnivel y no existía advertencia o señalización alguna de que el pavimento de la vía se encontraba en construcción; dicha caída les ocasionó lesiones, específicamente a la señora Lucía de Jesús Vinazco Ruiz quien sufrió fractura de la mano derecha.

Así mismo existieron afectaciones a su motocicleta. Conforme lo resumió la a quo, la parte demandante pretende: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable, al municipio de Pereira, por la falla en el servicio al no señalizar correctamente la vía y como consecuencia de lo anterior se realicen las siguientes condenas: • Perjuicios materiales: daño Emergente el valor de $501.000 • Perjuicios inmateriales: • Perjuicios morales: para el señor Zapata Gonzalez el valor de 3 smlmv y para la señora Vinasco Ruiz el valor de 5 smlmv. • Daño a la salud: para el señor Zapata Gonzalez el valor de 2.5 smlmv y para la señora Vinasco Ruiz el valor de 5 smlmv.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA El municipio de Pereira1 contestó cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que, no hay prueba fehaciente de la ocurrencia del presunto siniestro vial, puesto que no hay informe de accidente de tránsito emitido por alguna autoridad que de prueba de los hechos ni de las circunstancias que rodearon el mismo; concluye que se evidencia la culpa exclusiva de la víctima dado que es una persona de avanzada edad, las altas horas de la noche, época de navidad, se desconoce el clima, al igual que el estado de la vía que de encontrarse en mantenimiento estaría restringido su uso configurándose una actuación temeraria.

Refiere que no se indica el nexo causal que permita vincular al municipio con el hecho dañoso de las lesiones cobradas, que el líbelo carece de elementos probatorios que así lo demuestren; considera que se debe analizar la situación relatada y tener en cuenta las condiciones y circunstancias del accidente. En caso de demostrarse que los daños en la malla vial ya habían sido puestos en conocimiento de la accionada y omitió el cumplimiento de sus deberes, podría derivarse algún tipo de responsabilidad.

Propone como excepciones la de: «fuerza mayor o caso fortuito», «inexistencia de obligación de reparación», «inexistencia de prueba de daño a la sal», «falta de legitimación por pasiva», «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de presunción daño moral y excesiva tasación del mismo», «falta de legitimación en la causa por activa».

3. LA SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: «[…]

PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». Para fundamentar su decisión indicó, que aunque el daño (lesiones) se encuentra acreditado, no existe prueba suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente ni para establecer el nexo causal entre dicho daño y una omisión atribuible a la entidad demandada.

Las pruebas allegadas (historia clínica) resultan insuficientes o carentes de fuerza probatoria para acreditar la falla del servicio y la imputabilidad del daño, razón por la cual se concluye que no se estructuran los elementos de la responsabilidad estatal bajo el régimen subjetivo aplicable. En consecuencia, consideró que era necesario para llegar a la convicción del juzgador, y siguiendo las pautas expuestas por el Consejo de Estado en la jurisprudencia que citó, es carga de las partes demostrar a través de los medios de prueba idóneos, los hechos en que sustentan la demanda, por lo que, ante la conducta omisiva en esta materia niega las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora3 interpuso recurso de apelación, dentro del cual, indica que, la falla en el servicio se evidencia cuando el ente público no cumple con su deber legal de 1 Archivo en PDF con consecutivo 11 expediente digital samai 2 Archivo en PDF con consecutivo 94 expediente digital samai 3 Archivo en PDF con consecutivo 98 expediente digital samai. prestar un servicio con eficiencia y eficacia, lo que resulta en un perjuicio a los administrados.

En este sentido, es fundamental analizar los elementos probatorios que demuestran el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio por parte del municipio de Pereira. Los elementos que respaldan su posición son contundentes, las incapacidades médicas de los actores, que se encuentran debidamente certificadas acreditan las lesiones sufridas como resultado directo del accidente; la historia clínica y los informes médicos detallan las contusiones y fracturas sufridas por los demandantes, así como los tratamientos requeridos para su recuperación. Refiere que existen testimonios y declaraciones de testigos que ratifican la falta de señalización y el deficiente estado de la vía en el momento del accidente, lo cual refuerza la afirmación de que el municipio no cumplió con su deber de mantenimiento y seguridad vial.

Igualmente, las cotizaciones y facturas de los costos de reparación de la motocicleta demuestran de manera tangible los perjuicios materiales sufridos por los actores, quienes se vieron obligados a incurrir en gastos significativos para restaurar su único medio de transporte; y la documentación que corrobora que la motocicleta era el único medio de transporte disponible para los demandantes, lo que subraya la gravedad del impacto del accidente en su vida cotidiana y laboral.

Sostiene que la ausencia de un informe oficial de accidente no puede desvirtuar la responsabilidad del municipio, cuando existen otros medios probatorios que permiten acreditar la ocurrencia del hecho y su causa, como la historia clínica y los testimonios. Afirma que la historia clínica no solo prueba el daño, sino que también da cuenta del mecanismo de producción de las lesiones, al registrar expresamente que la caída ocurrió al pasar por un hueco, lo cual permite inferir las circunstancias básicas del siniestro.

Considera que las declaraciones de los testigos refuerzan la versión de los hechos, al coincidir en la descripción del lugar y las condiciones de la vía, por lo que no podían ser descartadas sin un análisis integral; igualmente que el juzgado incurrió en un excesivo rigor probatorio, al analizar de forma aislada cada medio de prueba y no de manera conjunta, desconociendo el principio de apreciación integral de la prueba conforme a la sana crítica.

Argumenta que la concurrencia de historia clínica y testimonios permite concluir que el daño fue consecuencia directa del mal estado de la vía, imputable a la entidad territorial por incumplimiento de sus deberes de conservación y seguridad vial. Aunado a que el accidente produjo un impacto significativo en la calidad de vida de los demandantes, al afectar su único medio de transporte, su capacidad laboral y su estabilidad económica, lo que debía ser tenido en cuenta para efectos de la imputación y la tasación del perjuicio

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 11 de diciembre de 20244, en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones. Dentro del término de ejecutoria los sujetos procesales no apelantes Seguros del Estado S.A y la Previsora S.A, se pronunciaron al respecto. 4 Archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital de segunda instancia. 5.1.

Seguros del Estado S.A.: Sostiene que hay ausencia de responsabilidad del municipio de Pereira, no existe prueba suficiente que acredite una falla en el servicio atribuible a este, no se demostró la existencia del supuesto desnivel en la vía, la realización de obras sin señalización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

Tampoco obra en el expediente IPAT, ni prueba testimonial directa del accidente, la historia clínica solo acredita la existencia del daño, pero no el nexo causal con una omisión o acción del municipio, del material existente se infiere que el accidente ocurrió de noche y con la vía húmeda, lo que impone mayores deberes de cuidado al conductor; atribuye el hecho a falta de pericia del demandante, respalda la posición con jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el mal estado de la vía, por sí solo, no genera responsabilidad sin prueba del nexo causal.

Concluye que el recurso de apelación carece de sustento probatorio, al no acredita ni la falla del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación del municipio de Pereira; la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho, al negar las pretensiones por ausencia de prueba suficiente, los perjuicios reclamados no fueron demostrados conforme a los estándares jurisprudenciales (ni en su existencia, ni en su cuantía).

Existe falta de legitimación para ciertos perjuicios (daño emergente), al no coincidir los demandantes con el propietario del vehículo ni probarse el gasto, no hay cobertura del contrato de seguro respecto del lugar del accidente; y, subsidiariamente, cualquier condena estaría limitada por deducible, suma asegurada y porcentaje de coaseguro.

En consecuencia, solicita confirmar íntegramente la sentencia y, solo en caso excepcional de revocatoria, aplicar estrictamente las condiciones del contrato de seguro. 5.2. La Previsora S.A: Afirma que los reparos del apelante carecen de sustento fáctico y jurídico, pues no se probó el lugar exacto del accidente, no se acreditó la existencia del supuesto desnivel, obras o falta de señalización, o se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro.

La ausencia de IPAT no puede suplirse con explicaciones subjetivas del actor, las incapacidades médicas y la historia clínica solo prueban la existencia de lesiones, no la imputación del daño al municipio. No se acreditó que la entidad fuera responsable del mantenimiento o señalización del tramo vial donde supuestamente ocurrió el accidente.

Se reitera que el proceso se rige por un régimen de falla probada, conforme al artículo 167 del CGP: la carga de la prueba recaía en la parte demandante. Concluye que el recurso de apelación no desvirtúa la sentencia de primera instancia: no prueba falla del servicio ni nexo causal, la carga probatoria fue incumplida por la parte demandante (art. 167 CGP), las pruebas médicas no acreditan imputación, solo la existencia del daño. Se configura causa extraña atribuible a la víctima, que rompe el nexo causal, no existe cobertura aseguradora, dado que el lugar del accidente no está amparado por la póliza y aún en un escenario hipotético de condena, no hay solidaridad y la responsabilidad estaría limitada por coaseguro, deducible y suma asegurada.

En consecuencia, solicita confirmar la sentencia y negar cualquier obligación de reembolso a cargo de La Previsora S.A. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.2.

Objeto del litigio. 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿La carga de la prueba que corresponde a la parte demandante se extiende a todos los elementos de responsabilidad estatal? ¿Es la historia clínica prueba suficiente para extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre un accidente de tránsito? 6.2.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, correspondiéndole a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2018, que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por los demandantes, en la avenida 30 de agosto con calle 22, Sector Parque Olaya del municipio de Pereira, concurrió como causa la falta de mantenimiento y medidas de prevención sobre la vía a cargo del municipio demandado; o si por el contrario, no obra prueba dentro del plenario que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de estudio, como lo sostuvo la Juez de primera instancia. Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, sin que exista reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró la juez de instancia, corresponde a la falla del servicio, ya que este asunto se enrostra responsabilidad a la entidad demandada, porque presuntamente se presentó omisión en el mantenimiento y conservación de la vía de su propiedad, concretada en la falta de conservación, mantenimiento y señalización de la infraestructura vial. 6.3.

Análisis probatorio Se encuentran los siguientes elementos probatorios relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia: 6.3.1. Atenciones prestadas el 7 de diciembre de 20185: • Radiografía de tórax del señor Silvio Zapata González de fecha de toma del 07 de diciembre de 2018 a las 21:34, con resultados normales. • Informe de solicitud de servicios del 7 de diciembre de 2018, donde consta que, el señor Silvio Zapata González, sufrió de contusión de codo y se ordena retiro de sutura en piel o tejido celular subcutáneo, medicamentos (acetaminofén cefalexina y naproxeno). • Incapacidad médica por accidente de tránsito del 07 al 13 de diciembre de 2018, por contusión de codo del señor Silvio Zapata González. • Radiografía de tórax de la señora Lucía de Jesús Vinasco Ruiz de fecha de toma del 07 de diciembre de 2018 a las 21:22, con resultados normales. • Incapacidad médica por accidente de tránsito del 07 al 13 de diciembre de 2018.

Por contusión de rodilla de la señora Lucía de Jesús Vinasco Ruiz • Informe de solicitud de servicios del 7 de diciembre de 2018, donde consta que, la señora Lucía de Jesús Vinasco Ruiz, sufrió de contusión de rodilla y 5 Conforme la historia clínica obrante en el archivo 003 folios 23-41 del cuaderno principal se ordena retiro de sutura en piel o tejido celular subcutáneo, medicamentos (acetaminofén cefalexina y naproxeno). • Hoja de triage del 7 de diciembre de 2018 del señor Silvio Zapata González, donde se refiere “PACIENTE TRAÍDO POR AMBULANCIA, PACIENTE EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL CAER POR DESNIVEL EN LA VÍA POSTERIOR PACIENTE CON TX EN MSD LECERACIONESCODO, TX DE TÓRAX, TX EN MID PACIENTE ALERTA CONSCIENTE ORDIENTADO ENTRES ESFERAS SE PASA A CONSULTA MÉDICA NIEGA AP Y ALERGIAS A AMTOS”. • Formato de respuesta de emergencias inmediata Pereira SAS Servicios de Ambulancia, donde consta traslado del paciente Silvio Zapata González el día 7 de diciembre de 2018, donde se da cuenta: “Paciente masculino de 62 años que en calidad de conductor sufre accidente de tránsito debido al mal estado de la calle y el piso mojado sufre caída con acompañante provocándose lesiones en MSA altura del codo y MID altura de la rodilla se traslada a Pinares Médica.” • Hoja de triage del 7 de diciembre de 2018 de la señora Lucía de Jesús Vinasco Ruiz, donde se refiere “PACIENTE TRAÍDO POR AMBULANCIA, PACIENTE EN CALIDAD DE PARRILLERA DE MOTO SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL CAER POR DESNIVEL EN LA VÍA POSTEIRO PACIENTE CON TX EN VXILAR INFERIOR TX EN DENDOS DE MANO DERECHA CON ACERACIONES Y TX CON DOS HDAS EN RODILLA DERCACADA HERDIA DE ACPX 1 CC SIN SANGRADO PACIENTE ALERTA CONCINETE YORDIENTADA EN TRES ESFERAS SE PASA A CONSULTA MÉDICA”. • Formato de respuesta de emergencias inmediata Pereira SAS Servicios de Ambulancia, donde consta traslado del paciente Lucía de Jesús Vinasco Ruiz el día 7 de diciembre de 2018, donde se da cuenta: “Paciente femenina de 57 años ale en calidad de parrillera sufre accidente de tránsito en la avenida 30 de agosto sentido Pereira Dosquebradas sufre caída en motocicleta debido a piso mojado causando lesiones en mandíbula MIA altura de la rodilla y muñeca izquierda se inmoviliza y se traslada a Pinares Médica.” 6.4.

Análisis jurídico y caso concreto. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad de la entidad demandada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 6.4.1.

Daño Respecto a la existencia del daño como elemento primario para desarrollar el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, de conformidad con el material probatorio obrante en el dosier, le es dable a esta Sala afirmar, que sí existió un daño que se revela en las lesiones de contusión de otras partes de la muñeca y de la mano y trauma en la rodilla derecha sufridas por la señora Lucía de Jesús Vinasco Ruiz y las lesiones de contusión de rodilla diagnosticada al señor Silvio Zapata González; aquello, verificado con la historia clínica.

Ahora bien, establecida la existencia del daño, abordará la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar, bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si en el caso concreto el daño deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a la entidad demandada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan o si, por el contrario, no existe prueba indicativa de las circunstancias de tiempo, nodo y lugar en que se produjeron los perjuicios causados, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura6, porque se indica que el daño debe ser cierto, no hipotético y eventual. 6.4.2.

Imputación del daño Corresponde al Tribunal establecer en esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, si el daño causado a los demandantes es atribuible a la entidad territorial demandada; en este caso particular, ante el accidente de tránsito que sufrieron en la avenida 30 de agosto en la ciudad de Pereira sentido Pereira Dosquebradas, conforme a la causa petendi planteada en la demanda y en los aspectos cuestionados en la sustentación del recurso de alzada.

El Juzgado de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, y como fundamento afirmó que, conforme a las probanzas que obran en el dossier, no se logran determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia del mal estado de la vía por la cual se movilizaba en motocicleta, toda vez que de dicha afirmación no se tiene soporte alguno en el plenario.

Sobre la presencia de un desnivel por obras en la vía, adujo la a quo que no se tiene evidencia, ni del desnivel señalado, mucho menos de las obras que aduce estaban adelantando en la vía, si existían obras públicas sin señalización o simplemente la vía se encontraba mojada por la lluvia, y en ese sentido no fue posible lograr su reconocimiento a través de la contienda probatoria.

En resumen, la Juez de primera instancia estimó que pese a encontrarse acreditado el daño, no se logró demostrar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada como consecuencia del incumplimiento de su contenido obligacional, carga que concernía a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y en atención a que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, correspondía a la parte demandante demostrar los elementos de la misma; esto es, la falla u omisión, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a la entidad, lo que no sucedió en el sub-judice.

Vía alzada, la parte demandante esgrimió inconformismo aduciendo que no se consideró adecuadamente la magnitud de la afectación sufrida por los demandantes existió un hecho real que pudo probarse con la atención médica consignada en la historia clínica. Prima facie, le corresponde a esta Colegiatura puntualizar que en lo que respecta a la prueba de la falla en el servicio que se imputa, una vez cotejado el acervo probatorio obrante en el expediente con lo afirmado en la demanda, no obra en el plenario elemento o grupo de elementos que den cuenta en qué punto exacto de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M. P. Enrique Gil Botero, sentencia del 12 de junio de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-1997- 01054-01(31185), Actor: Germán de Jesús Ceballos Gallo y otros, Demandado: Municipio de Guarne (Ant.) y otro. avenida 30 de agosto con calle 22, Sector Parque Olaya del municipio de Pereira ocurrió el accidente de los demandantes, así como tampoco se logra determinar con alto nivel de probabilidad las afirmaciones realizadas por los lesionados, las causas en las cuales ocurrió el siniestro, toda vez que de las pruebas documentales aportadas como la historia clínica y la expedición de incapacidad, solo se refiere en las observaciones de cada uno de los documentos lo comentado por los afectados, sin que del simple dicho de los demandantes reflejado en dichos documentos, pueda tenerse certeza de lo allí afirmado, pues no existe ningún otro medio probatorio que coincida con lo expresado por ellos, pues no basta sólo con la manifestación de los demandantes para probar el nexo causal del daño. A diferencia de lo argüido en el escrito de demanda y la apelación, para esta colegiatura no existe prueba en el plenario que indique que la vía mencionada esté en las condiciones que se alegan por la demandante, así como tampoco existe concepto técnico o dictamen pericial que permita inferir las características del mal estado vial al momento del accidente, máxime si no se tiene certeza del lugar exacto donde ocurrió la caída de los señores Silvio Zapata González y Lucía De Jesús Vinasco Ruiz.

Razón por la cual, considera la Sala que contrario a lo estimado por el recurrente, en el caso concreto no quedó demostrada la omisión de la entidad demandada en adelantar las obras de mantenimiento de la avenida 30 de agosto con calle 22, Sector Parque Olaya del municipio de Pereira, específicamente porque no se tiene claridad del tramo exacto que se alega, ni de las condiciones de esta al momento de ocurrir el siniestro vial y, por ende, dicho centro de imputación carece de sustento probatorio.

Se precisa que la parte demandante no solicitó la práctica de testimonios, circunstancia procesal que resulta relevante para la valoración del recurso, en la medida en que no puede alegarse en sede de apelación la indebida apreciación o el desconocimiento de pruebas que nunca fueron oportunamente pedidas ni incorporadas al proceso. En tal sentido, carecen de fundamento los argumentos del recurrente orientados a sostener que supuestos testimonios fueron descartados sin un análisis integral, pues la omisión en la actividad probatoria es imputable exclusivamente a la parte actora y a las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso.

El sistema de libertad probatoria permite que las partes acrediten un hecho o afirmación con los diferentes medios de convicción avalados por las normativas procesales; sin embargo, en este caso concreto se echa de menos un informe policial o croquis que permitiera concluir que el mal estado vial alegado fuera elemento determinante para la caída de los motociclistas, más aún si no se tienen testigos que presenciaran directamente el accidente y las circunstancias que rodearon su producción. Así las cosas, resultan irrelevantes las disquisiciones o elucubraciones realizadas en el recurso de apelación en torno a la existencia de pruebas de la imputación del daño, toda vez que la demandante no logró demostrar que la caída de la señora López Serna como conductora de la motocicleta se produjo con ocasión de un obstáculo o irregularidad de la vía. Se reitera, que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la omisión de la entidad pública demandada es la que engendra el daño. Frente a los daños sufridos por usuarios en las vías públicas, por defectos e imperfecciones, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7, ha precisado que el régimen de imputación corresponde a la falla del servicio: «[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de deslindar plenamente los ámbitos de operatividad y el contenido de las nociones de causalidad y de imputación, como presupuesto necesario para estructurar correctamente el examen respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que es, precisamente, el territorio de la responsabilidad por omisión aquél en el cual resulta más relevante dicha distinción, comoquiera que frente a eventos en los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado como consecuencia de un no hacer, el correspondiente examen de causalidad se desenvuelve en un plano meramente hipotético, pues el auténtico análisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado debe realizarse en el terreno de la imputación (…) al realizar el juicio de imputación de cara a examinar la responsabilidad de un agente en la producción de un resultado dañino debe tenerse en cuenta que los seres humanos y, por consiguiente, también las personas jurídicas o las entidades públicas, interactúan en la vida social en condición de portadores de un rol […]» Es obligatorio concluir que la integrante del extremo activo de la presente Litis no cumple con la carga de la prueba, puesto que las historias clínicas arrimadas como únicas pruebas no son suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con el ya mencionado accidente se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño, y de ellas no se desprende que sea el lugar donde se presentó el accidente y que mal estado vial que ocasionó el incidente corresponda a una obra de mantenimiento adelantada por la Administración municipal, por lo que, no alcanzan a constituir plena prueba de un nexo causal de la responsabilidad imputada.

En ese orden de ideas, en contravía con lo aseverado por el recurrente, no resulta evidente para esta Colegiatura la materialidad del hecho al no existir testigos que corroboren la información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el incidente, ni documento o dictamen que prueben lo ocurrido y manifestado por los demandantes el 7 de diciembre de 2018.

Conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03870- 01(17613). C. P. Mauricio Fajardo Gómez. que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con la carga de la prueba tanto del daño como del nexo causal, de antaño el Consejo de Estado ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, bajo los siguientes términos: «[…] Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico8.

Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»9; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta10, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones al no ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez.

La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y 8 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1.968, p. 312. 9 MUÑOZ SABATÉ, Luis, Técnica probatoria.

Estudio sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, pp. 48-49. 10 GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, I., cit., p. 318. fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”.

El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: incumbit probatio qui dicit non qui nega”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses […]».

Bajo esta postura, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente y las consecuenciales lesiones en comento; no es posible predicar responsabilidad por parte del Estado; es decir, si bien se encuentra probado con la historia clínica, el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la demandada, ya que al no existir criterio de causalidad que permita vincular la causa que produjo el daño, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable a la demandada y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es imputable, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine, como lo señaló la Juez de Primera instancia. Se debe indicar que ni siquiera se edifica prueba indiciaria, en la medida que no se estructuran hechos indicadores que puedan, a través de inferencia, arribar a una conclusión fáctica a la luz de los postulados del derecho probatorio que conduzca a generar una posibilidad seria de la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada.

En ese orden de ideas, teniéndose que la parte actora no desplegó actividad probatoria diferente de la prueba documental aportada en la petitum, -que ya se estableció carece de suficiencia-, tendiente a demostrar concretamente que el lugar donde se presentó el accidente corresponde a las imágenes aportadas, que dicho tramo se encontraba en mal estado y que esa fue la causa eficiente de accidente, según las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los eventos del 7 de diciembre de 2018, a juicio de este Tribunal, es forzoso concluir que le asiste razón a la Juez de Primera instancia al considerar que con el caudal probatorio no se logra establecer los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad endilgada por la parte actora, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración. Bajo estos argumentos, al carecer de sustento probatorio los reparos efectuados por la parte recurrente en su recurso de alzada, y al no esgrimirse un análisis fundado y diverso que permita establecer que el examen efectuado por el a quo respecto de las piezas procesales aportadas no comulgan con la sana crítica en la que se debe fundar, considera esta Colegiatura que permanecen incólumes las consideraciones vertidas en la sentencia de primer grado, razón por la cual, se confirmará la decisión recurrida alusiva a la existencia de responsabilidad estatal endilgada bajo este centro de imputación. En conclusión: Ningún desfase probatorio se puede derivar del análisis realizado por el a quo, en tanto se evidenció un razonamiento derivado del valor individual y conjunto de los medios probatorios arrimados al proceso y que permiten afirmar que no se encuentran demostradas las condiciones necesarias para que se pueda imputar responsabilidad a la entidad demandada frente al daño cuya reparación se depreca, carga probatoria que, en virtud del principio de auto responsabilidad probatoria, le incumbía en este caso a la parte actora, por ser supuesto de hecho de sus pretensiones reparatorias.11 7.

Costas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas;12 consecuentemente, como no existen elementos de prueba 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado: 18048, C.P.: Enrique Gil Botero.

“Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 4. Se reconoce personería al abogado Diego Alejandro Ospina Agudelo identificado con cédula de ciudadanía número 1.088.313.535 y portador de la tarjeta profesional número 276.097 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la demandada (municipio de Pereira), conforme a los términos del poder que le fuera conferido obrante en archivo 009 del expediente digital. 5.

Se acepta la renuncia al poder conferido remitida por la apoderada de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. con copia de la comunicación que ordena el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso dirigido al poderdante; por tanto, en los términos de la mencionada norma la renuncia ya puso fin al mandato, comoquiera que transcurrieron más de 5 días desde la fecha en fue presentado.

Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»