1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Darismed Mejía Osorio Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La persona de la referencia, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Se resumen así1: 1.1 Que se declare la nulidad del Oficio No. 25080 del 5 de mayo de 2022, expedido por el municipio de Pereira – Secretaría de Educación, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral y el consecuente pago del reajuste salarial y de las demás 1 Documento No. 1, pág. 9 a 13 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Pereira durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2020. 1.3. Que se condene al municipio de Pereira a liquidar y pagar a la demandante las prestaciones legales y convencionales causadas durante el período de existencia de la relación laboral, esto es: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación, bonificación por recreación y trabajo suplementario correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago y liquidadas con base en el valor mensual del último contrato celebrado entre las partes para el 2020 ($1.354.166). 1.4 Que se reconozca y pague a favor de la demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARL que debió asumir la entidad ante los fondos correspondientes y que fueron pagados en su totalidad por la demandante, durante la vigencia de la relación laboral.
Asimismo, las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar. Sumas que deberán se indexadas conforme a la ley. 1.5. Que se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 1.6. Que se condene al municipio de Pereira a realizar la devolución del valor de las pólizas judiciales pagadas por la demandante para la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.7.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido injustificado a que tiene derecho la demandante, ante la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Además, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde el 1 de enero de 2021 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.8.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en vigencia de la relación laboral, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 22 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2020. 1.9. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.10.
Que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro del presente proceso (ultra o extra petita) y que no estén relacionadas. II.
HECHOS Como fundamentos fácticos se encuentran los que a continuación se señalan2: 1.1. La demandante laboró al servicio del municipio de Pereira – Secretaría de Educación mediante contratos de prestación de servicios u ordenes de trabajo, así: 1.2. La prestación de los servicios se realizó en las siguientes Instituciones Educativas del municipio de Pereira: Andrews Arango San Joaquín y el Carlos Castro Saavedra. 1.3.
Que a pesar de que en los documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, en realidad lo que existió fue una 2 Pág. 5 a 9 ídem. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 auténtica y típica relación laboral, la cual se desarrollaron las siguientes labores: prestar el servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades de digitación, expedición y archivo de los documentos oficiales, control de documentación que constituye el archivo histórico administrativo que es inherente al bibliotecario, a su material bibliográfico y didáctico de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de educación municipal lo requiera por necesidad del servicio; de tal suerte que los referidos contratos tuvieron como finalidad ocultar una relación laboral. 1.4.
Al desempeñar el cargo, la demandante cumplió funciones permanentes, propias del municipio de Pereira, iguales a una persona de planta. Que se encontraba subordinada y debía cumplir las órdenes impartidas por el rector de cada institución en la que prestó sus servicios, quien actuaba como su supervisor. Durante todo el término de vigencia de los contratos, cumplió horario de trabajo de acuerdo con la programación de actividades: de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. en la institución educativa Andrews Arango, y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en la institución educativa Carlos Castro Saavedra. 1.5.
Durante el término de vigencia tanto de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Pereira, como de los contratos de obra labor por intermedio de la cooperativa Grupo Empresarial SEISO S.A.S., no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la demandante. 1.6. La relación laboral con el municipio de Pereira fue continua, pese a que entre el 3 de julio de 2018 y el 2 de noviembre de 2020 la demandante fue contratada a través de la cooperativa de trabajo Grupo Empresarial SEISO S.A.S., pues desempeño las mismas funciones, para el mismo empleador y en las mismas instituciones educativas.
Lo único que varió fue la modalidad de contratación. 1.7. Durante el término de vinculación con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios le correspondió a la demandante pagar directamente los aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL). Tampoco fue beneficiaria de ninguna Caja de Compensación Familiar. 1.8.
La demandante tuvo que prestar caución, allegando póliza judicial para que le suscribieran los contratos de prestación de servicios, valores que eran cubiertos con patrimonio propio. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 1.9. Los empleados de planta que desempeñan funciones similares o iguales a las de la demandante gozan de beneficios de orden legal, tales como: el auxilio de transporte, la dotación, el auxilio de alimentación y la prima de navidad, los cuales deben ser reconocidos en aras del principio de igualdad laboral. 1.10.
La demandante fue despedida sin justa causa a la finalización del contrato de prestación del servicio -31 de diciembre de 2020- sin que mediara justificación alguna; no obstante, laboró de forma ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020. 1.11. La Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes propias de la entidad oficial, siendo este tipo de vinculación solo posible tratándose de labores ocasionales y transitorias.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indican como vulneradas las siguientes normas: - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 35 y 65. - Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. - Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993.
Como concepto de la violación de las normas anteriores, refiere la parte actora que, en el caso en particular, es evidente la existencia de los elementos esenciales de un contrato laboral a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, la remuneración o salario.
Asimismo, advierte que es indiscutible la vulneración del principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede darse un trato discriminatorio, ya que ello conllevaría a la vulneración del derecho al trabajo, de los derechos adquiridos y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Tal es el caso del personal de planta del municipio de Pereira Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 que cumple las mismas funciones que quienes se encuentran vinculados mediante contratos de prestación de servicios, con la diferencia de que a aquellos se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas derivadas de su nombramiento y posesión. Refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que, dado que las labores desarrolladas no requerían conocimientos especializados, no era viable acudir a la modalidad de contrato de prestación de servicios, sino que debía utilizarse el contrato laboral, con el reconocimiento de los mismos beneficios que recibe un empleado de planta.
En consecuencia, afirma que, con el acto administrativo impugnado se transgreden los derechos laborales de la demandante, por cuanto las funciones para las cuales fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral.
En lo demás hace referencia a la vinculación y órdenes que se dice recibió en la labor de vigilante, lo cual no corresponde a este proceso. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira, mediante escrito de contestación3, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente, a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y beneficios convencionales reclamados.
Señala que, en el caso concreto lo que existió fue la suscripción de varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales son viables cuando las entidades no cuentan con la capacidad para cubrir todas las necesidades, en este caso las de carácter educativo, que por ley se deben garantizar. En tal sentido, añade que no es jurídicamente aceptable negar o suspender la prestación del servicio aduciendo falta de personal, razón por la cual, la administración acude a la figura legal mencionada, los cuales por sí solos no son indicativos de un contrato realidad como está plasmado en el escrito de demanda.
Destaca que en ningún momento el municipio de Pereira ha vulnerado derecho alguno de la demandante, pues como quedó demostrado lo que existió fueron contratos de prestación de servicios, de los cuales no puede derivarse prestaciones sociales; ello obedece a que, por su carácter temporal y ocasional, dichos contratos 3 Documento No. 8 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 no permiten asimilarlos a la categoría ni al régimen de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales, ya que están destinados a cubrir labores que ordinariamente no pueden ser desarrolladas por éstos y se justifican, entre otros aspectos, para atender contingencias administrativas.
Pero siempre bajo un carácter independiente y autónomo, distinto en un todo a la dependencia que le es propia de los servidores públicos, razón esta última que elimina la subordinación como esencial en la relación laboral. Agrega que, en los contratos de prestación de servicios tampoco hay identidad de funciones, dado que las realizadas por los contratistas, a pesar de su nexo innegable con las de la función administrativa, son temporales, al paso que las ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales son de carácter esencial y permanente.
Explica que en la ejecución de los contratos, la demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, es decir, sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesionales que él mismo determinaba y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución del mismo, al punto que: nunca se impuso horario alguno, las jornadas, días, horas, y la manera como cumplía con el objeto de los contratos se efectuó en coordinación y de acuerdo a la programación de obras por la entidad contratante, teniendo como único parámetro- el cumplimiento del objeto pactado para cada contrato.
La Demandante nunca fue sometida al cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la Institución. En ese orden de ideas, advierte que, al no existir subordinación, debe concluirse necesariamente que no existió ningún contrato de trabajo entre las partes, lo cual concuerda con la realidad, puesto que, como ha quedado suficientemente visto, lo que existió fue unos contratos de prestación de servicios civil, autónomo e independiente.
Propone como excepciones: i) legalidad del acto administrativo demandado, ii) prescripción, iii) inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de las prestaciones sociales, iv) inexistencia de la supremacía de la realidad, v) falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, vi) buena fe. V. LA SENTENCIA APELADA Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4 bajo los siguientes argumentos: Tras analizar la regulación del trabajo a través de empresas de servicios temporales y/o cooperativas de trabajo asociado, señaló que en el caso concreto se encuentra acreditado que entre la demandante y el municipio de Pereira existió un vínculo contractual directo en los siguientes períodos: entre el 22 de septiembre y el 11 de diciembre de 2017; entre el 10 de enero y el 17 de junio de 2018; y entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020.
También quedó probado que, entre la demandante y la sociedad Grupo Empresarial SEISO S.A.S. hubo una relación contractual entre el 3 de julio y el 30 de noviembre de 2018 y durante el año 2019, sin que de las pruebas aportadas se pueda establecer la duración total de los contratos pues solamente se relacionan sus fechas de inicio, mas no sus fechas de terminación. Así las cosas, al realizar el estudio de los elementos que configuran la relación laboral, adujo frente a la prestación personal del servicio que, de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente se desprende que la demandante realizó actividades de aseo general durante el tiempo de vinculación contractual directa con el municipio de Pereira.
Respecto al reconocimiento de la relación por intermediación de las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, precisó que correspondía a la parte demandante aportar el convenio o contrato suscrito entre la entidad pública demandada y la asociación respectiva y el contrato individual de trabajo o convenio de asociación suscrito por la demandante con el tercero prestador del servicio.
No obstante, indicó que si bien fueron aportados dos contratos de obra o labor suscritos entre la demandante y la sociedad SEISO S.A.S., para desarrollar el cargo de auxiliar de aseo y limpieza en la alcaldía del municipio de Pereira, lo cierto es ello no resulta suficiente para acreditar el vínculo contractual entre la entidad pública y la sociedad mencionada, así como tampoco entre la demandante y las mencionadas empresas, así como tampoco se cuenta con prueba para determinar la fecha en la cual finalizó cada contrato y si estos coinciden tanto con las fechas que indicaron los testigos, como con las labores que estos indicaron que la señora Mejía Osorio desarrollaba en la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra para esa época.
En cuanto a la remuneración por la labor prestada, destacó que se encuentra acreditado únicamente frente al tiempo laborado por la demandante a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Pereira, 4 Documento No. 20 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 comoquiera que de los documentos que reposan en el plenario, es claro que entre las partes se pactó la cláusula denominada “VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO”, es decir la suma de dinero percibida por la actora, la cual se erige en la remuneración pactada por el servicio o trabajo prestado, pagos que no fueron desconocidos por la entidad demandada.
Contrario ocurre con el tiempo laborado para la sociedad Grupo Empresarial SEISO S.A.S. al no haber constancia del pago, solamente lo señalado en los respectivos contratos de obra o labor y el valor consignado en la certificación del 9 de abril de 2019, que no especifica si esos valores corresponden a ambos contratos allí referenciados.
Ello sumado a lo ya referido, respecto de la ausencia de prueba del contrato suscrito entre la sociedad y el ente territorial acá demandado, lo que impide acreditar que este último actuó como contratante de la demandante. En lo relativo a la subordinación mencionó que, se verifica a través de las circunstancias en que realizaba la labor la demandante, y que a su vez se opone a la autonomía e independencia que predica la entidad accionada, y que es propia del contrato de prestación de servicios.
En tal sentido, explicó que frente al contrato de prestación de servicios 4123 el cual se ejecutó entre el 22 de septiembre y el 11 de diciembre de 2017, no era posible aplicar la presunción de la subordinación o dependencia, por cuanto del objeto no se puede extraer que la labor desplegada por la demandante estuviera relacionada con labores de aseo.
Respecto a los contratos 782 y 4111 sí dio aplicación a la presunción de subordinación, además de este último estar soportado con las declaraciones de los testigos. En consecuencia, concluyó que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, sí existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad territorial demandada durante el tiempo comprendido entre el 10 de enero y el 17 de junio de 2018 y entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020, lo que impone la especial protección del Estado y por ende, el derecho a que se le reconozca y pague a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales con base en los honorarios pactados en los contratos.
En cuanto a la prescripción, señaló que el término debía contabilizarse separadamente, por lo que como el contrato 782 finalizó el 17 de junio de 2018, la demandante debió presentar la reclamación a más tardar el 18 de junio de 2021, pero solamente lo hizo el día 18 de abril de 2022. En este contexto, advirtió que Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 todas las prestaciones a favor de la demandante, excepto los aportes para pensión que tienen el carácter de imprescriptibles, y que se causaron durante el contrato 782, quedaban cobijadas por el fenómeno de la prescripción. En ese orden de ideas, condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor de la demandante, la totalidad de las prestaciones sociales que por ley le correspondan, en el período del 4 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en el cual estuvo vinculada al servicio de la demandada bajo el contrato de prestación de servicios 4111, tomando como base los honorarios pactados en dicho negocio jurídico.
Frente a la devolución de los aportes a salud, pensión y ARL, negó dicha solicitud; sin embargo, condenó a la entidad demandada al pago de los aportes pensionales con destino al fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador por los periodos en los que se demostró la existencia de una relación laboral, conforme lo precisado en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, al ser un derecho irrenunciable.
En cuanto al reconocimiento de los aportes a la Caja de Compensación Familiar, descartó la posibilidad de que estos sean reconocidos, puesto que dichos aportes tienen una naturaleza parafiscal y un fin específico definido en la ley; además, no hacen parte del salario percibido por el trabajador ni constituyen un crédito a su favor, por lo tanto, no puede ser objeto de reconocimiento y pago en la forma pedida en la demanda.
En lo atinente al reconocimiento de la prima de servicios, precisó que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013, quien declaró exequible la expresión “del orden nacional” establecida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, excluye a quienes laboran en las entidades territoriales. Por lo tanto, la demandante no tiene derecho a su reconocimiento dada la cosa juzgada constitucional.
Tampoco accedió al reconocimiento y pago de trabajo suplementario (horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos), por cuanto, de un lado, el reconocimiento de la relación laboral no convierte al beneficiario en empleado público y, de otro, recae sobre el actor un exigente ejercicio probatorio, conforme al cual “la prueba aportada debe ser de una claridad y precisión que permita determinar el trabajo suplementario reclamado, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 o de días festivos en que pudo haber laborado el trabajador demandante”, condiciones que no se dan en el sub judice, como quiera que no obran medios de prueba que tengan la eficacia probatoria exigida para demostrar el trabajo suplementario alegado, pues lo que reposa no permite determinar los periodos, número de horas y los días en que se pudieron haber generado.
En cuanto al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación por recreación, del auxilio de transporte y del subsidio de alimentación, explicó que dichos factores son de aplicación exclusiva de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no procede su reconocimiento a favor de la demandante en este caso.
Negó el reconocimiento de la indemnización moratoria y el reembolso de lo pagado por concepto de pólizas. El primer concepto fue negado porque uno de los extremos reconocidos en la relación laboral que se declara es una entidad pública, es decir que, no se trata de un contrato de trabajo entre particulares; además, el derecho se está declarando en la presente sentencia, antes no existía para la entidad la obligación de pago de prestaciones sociales.
Ente tanto, el segundo fue desestimado, dado que el amparo de cumplimiento fue adquirido por la demandante a fin de garantizar el cumplimiento de los mismo, es decir, contra los perjuicios derivados del incumplimiento imputable a la contratista de las obligaciones emanadas del contrato. No accedió al reconocimiento de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías ni tampoco a los intereses a las cesantías, debido a que el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la presente providencia, lo que torna improcedente el reconocimiento de lo reclamado.
En cuanto a la dotación de calzado y vestido de labor, concluyó que no había lugar a su reconocimiento, dado que la demandante no laboró de manera ininterrumpida durante tres meses, requisito necesario para ser acreedora a dicho emolumento. Finalmente, dispuso la indexación de las sumas a liquidar en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sin condena en costas.
Con fundamento en lo anterior, dispuso: “VI. FALLA Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 1. DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de las prestaciones sociales, inexistencia de la supremacía de la realidad, falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y buena fe, formuladas por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. 2.
DECLARAR probada en forma parcial la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto de la solicitud de pagos prestacionales reclamados y causados antes del 18 de abril de 2019, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. 3. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 25080 del 5 de mayo de 2022 expedido por el Municipio de Pereira, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 4.
DECLARAR que entre la señora Darismed Mejía Osorio y el Municipio de Pereira existió una relación laboral entre el 10 de enero de 2018 y el 17 de junio de 2018 y entre el 4 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, periodos en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios 782 y 4111. 5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Pereira a reconocer, liquidar y pagar a la señora Darismed Mejía Osorio, las prestaciones sociales que por ley le correspondan, con excepción de la prima de servicios, el trabajo suplementario, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de transporte y subsidio de alimentación, tomando como base los honorarios derivados del contrato correspondiente al período comprendido entre el 4 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, en el cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral y no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. 6.
CONDENAR a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: V.A. = V.H. Índice Final Índice inicial En la cual el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que corresponde a las sumas que aquí se reconocen en favor de la parte demandante por los períodos antes señalados, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago (índice inicial). 7.
DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Darismed Mejía Osorio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por los períodos comprendido entre el 10 de enero y el 17 de junio de 2018, y el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020, en que estuvo vinculada con el Municipio de Pereira, se deben computar para efectos pensionales. 8.
A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Pereira a consignar al fondo de pensiones respectivo, como aportes pensionales en favor de la parte demandante, el valor de la diferencia que exista entre lo cotizado por la señora Darismed Mejía Osorio como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados en los Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 contratos de prestación de servicios 782 y 4111, por los periodo comprendido entre el 10 de enero de 2018 y el 17 de junio de 2018, y el 4 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para tal efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que estuvo vinculada a través de los contratos de prestación de servicios referidos, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la parte demandante cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. 9.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 10. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría envíese copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia. 11. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
(…)” VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Pereira5, allegó escrito en el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que comparte la conclusión del despacho según la cual no se probó una relación laboral en los períodos señalados; sin embargo, respecto de los períodos condenados, señala que es necesario controvertir la interpretación del a quo sobre la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la entidad territorial.
En este sentido, sostiene que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido que los contratos por prestación de servicios tienen una finalidad objetiva consistente en suplir necesidades temporales o especializadas de la administración, sin generar vínculo laboral alguno. Por lo tanto, pese a que la administración pretende sostener la existencia de una relación laboral encubierta, fundamentándose en indicios tales como la presencia física del contratista en las instalaciones de la entidad, el cumplimiento de horarios y la subordinación en la asignación de tareas, tales elementos no resultan suficientes ni concluyentes para desvirtuar la naturaleza civil del vínculo.
Advierte que el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples ocasiones que para que se configure una relación laboral en el marco de un contrato estatal, deben concurrir de manera simultánea y probada los elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o 5 Documento No. 23 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 dependencia del empleador y un salario como retribución del servicio.
En el presente caso, si bien se hace alusión a la existencia de lineamientos generales para el cumplimiento del objeto contractual, estos no pueden entenderse como subordinación laboral, sino como manifestaciones propias del deber de coordinación y supervisión que corresponde a la entidad contratante. El contrato suscrito preveía con claridad que se trataba de una relación civil por prestación de servicios, y no existe prueba directa que demuestre la existencia de subordinación permanente ni el pago de contraprestación bajo la modalidad de salario.
Adicionalmente, destaca que la Corte Constitucional ha manifestado que no puede predicarse la existencia de una relación laboral únicamente por la reiteración de contratos o por la habitualidad en la prestación del servicio. En la Sentencia SU-003 de 2023 se establece con claridad que la sola suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios no configura per se una relación laboral, salvo que se pruebe el uso fraudulento de esta figura para evadir garantías laborales, lo cual no se evidencia en este expediente.
El contratista fue vinculado para desarrollar actividades específicas, dentro de un marco de autonomía técnica y sin subordinación jerárquica. En relación con los medios probatorios allegados al proceso, señala que no se valoró adecuadamente los documentos contractuales, informes de supervisión, ni las actas de ejecución que dan cuenta del cumplimiento del objeto pactado.
Tampoco se valoró el contexto institucional que exigía la contratación de personal por servicios, dada la insuficiencia de planta y la necesidad de atención oportuna a los ciudadanos. La omisión en la valoración integral del acervo probatorio constituye una vulneración del debido proceso y del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, máxime cuando se pretende derivar responsabilidad disciplinaria de hechos cuya ocurrencia no está suficientemente acreditada.
Por las anteriores consideraciones, concluye que la contratista no se encontraba sometida a un control total y absoluto por parte del contratante, por lo que, es inexistente el elemento de subordinación en la relación contractual que sostenía con el municipio de Pereira. En tal sentido, sostiene que el despacho condenó al ente territorial sin contar con pruebas suficientes, pues no existe pluralidad, gravedad, concordancia ni convergencia de indicios que permitan concluir la existencia de una relación laboral.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones contenidas en la demanda. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con la facultad dispuesta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dentro del término para pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por el municipio de Pereira, el sujeto procesal no apelante guardó silencio6.
El Ministerio Público no rindió concepto. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha 6 Documento No. 006 del expediente digital de segunda instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»7 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 20248, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a lo que es materia de la apelación formulada por la parte demandada, a efectos de establecer si entre la señora Darismed Mejía Osorio y el municipio de Pereira existió una relación laboral, que la hace acreedora al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; a lo cual se opone la entidad accionada al considerar que se configuró una relación contractual de prestación de servicios, y no una de índole laboral, por cuanto no se acreditaron los elementos propios del vínculo laboral, en especial la subordinación, sino que existió únicamente lineamientos generales de coordinación y supervisión necesarios para el cumplimiento del objeto contractual.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 «ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: «ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.» Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del Oficio No. 25080 del 5 de mayo de 2022, mediante el cual se niega a la demandante la existencia de una relación laboral, y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en la entidad desde el día 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por encontrar probada la existencia de una relación laboral, al estar configurados los tres elementos necesarios para su determinación; y en consecuencia, procedió a ordenar el reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales a las que por ley tuviera derecho con base en los honorarios contractuales pactados en los contratos de prestación de servicios.
En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 3.1. Regulación de la relación laboral pretendida.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19979, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: «b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto 9 Corte Constitucional.
Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios».
Precisando además que: «Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.» (Subrayado no original) Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo10 sobre el tema en estudio ha advertido: «…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.» Indicó también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones 10 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.
CP: GERARDO ARENAS MONSALVE quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el restablecimiento del derecho, así lo precisó en reciente pronunciamiento11 de unificación proferido por importancia jurídica, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor: «…Frente al anterior, panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenciosa – administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que era inherentes a una relación laboral, pero que la administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertir que el restablecimiento del derecho es un consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectos deben volver a su estado inicial, es decir, que en la controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derechos a las misma prestaciones que devenguen los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista – trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiere usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo…» (Negrillas fuera del texto original) Igualmente, la Corte Constitucional señaló las consecuencias de demostrar una relación laboral encubierta bajo el contrato de prestación de servicios y la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño. Así lo precisó en sentencia de 15 de junio de 200612, donde dispuso lo siguiente: «Cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
(…) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP.: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (P-0088-2015), demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios”. “Recientemente, esta Sección acogió la tesis que reconoce al contratista que logra demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de indemnización reparatoria y sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…13».
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios que contienen una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 Constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza « en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.». De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 13 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Así pues, el contrato de prestación de servicios lo utiliza la administración como medio para contratar los servicios que mediante la planta de personal no puede obtener por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.
En el primer evento, como lo han reconocido la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).
Por tanto, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la actora pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia16, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Frente a la carga de la prueba de la relación laboral en materia contenciosa administrativa, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha 14 Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 15 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela G. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 manifestado17 que la carga de la prueba para determinar la existencia de una relación laboral recae sobre la parte demandante; y aunque respecto del contrato de prestación de servicios no puede establecerse presunción alguna de relación laboral con base en lo normado en el citado artículo 32 numeral 3º, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha previsto que el elemento de la subordinación se infiere en virtud a la naturaleza de la labor contratada, como se verá más adelante. 3.2.
Regulación del trabajo a través de Empresas de Servicios Temporales y/o Cooperativas de Trabajo Asociado. Es de indicar que, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala la Sala que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, a través de operadores externos, entidades privadas o cooperativas de trabajo asociado transformadas en operadores o en Sociedades Anónimas Simplificadas S.A.S., ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario, y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en relación con dicha temática estableció lo siguiente: «La administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal” (…) Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual»18.
La alta Corporación señaló que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, obliga tanto a los particulares o empleadores del 17 Sentencia del 15 de noviembre de 2018.
Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00182-01(0809-16). Actor: Somaira Beatriz Iguarán. 18 Corte Constitucional, sentencia C-171 de marzo 7 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizados como formas de intermediación laboral, o de tercerización como regla general.
No obstante lo anterior, respecto de la vinculación de personal en el sector público, el Ministerio de Trabajo, señaló que19: «no hay prohibición legal para los terceros usuarios de contratar mediante Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en la prestación de servicios de salud, siempre que estas no ejerzan intermediación laboral, con desconocimiento de los derechos constitucionales, legales y prestacionales ya que se persigue proteger la esencia consistente en el trabajo autogestionario e independiente, mediante la prestación de servicios para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales.» Igualmente indicó que «el objeto de vincular a personal mediante empresas de servicios temporales es la formalización y la generación de empleo, con el fin de brindar incentivos a la formalización en etapas iniciales de la creación de sociedades, así como la materialización de los derechos laborales a quienes presten sus servicios.
Cabe destacar que, si la necesidad originaria que da lugar a la contratación persiste una vez pasados los seis meses y la prórroga de los mismos, el trabajador tendría que ser contratado directamente por la compañía usuaria, quien pasaría a ser eventualmente su empleadora.» Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 199020 los usuarios de las empresas temporales solo pueden adquirir los servicios de los trabajadores vinculados a estas empresas para desarrollar actividades meramente transitorias u ocasionales y no de forma permanente e indefinida.
La Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2019, al referirse a las empresas de Servicios Temporales y su régimen jurídico, explicó: «[…]3.2.1. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990, que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral. … 19 Concepto 202678 del 2013.
Ministerio del Trabajo. 20 “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 3.2.7.
En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”] (subrayado y resaltado propio). … 3.2.9.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i).Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii).Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo;
(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. (iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.
(v).El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi).Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.[…]» Frente a los límites de la figura de la intermediación el Consejo de Estado ha explicado: “Bajo estos supuestos, es claro que la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77 ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.
Debe insistir la Sala en el deber de la Administración Pública de observar las modalidades de vinculación del personal al servicio público previstas en la Constitución y la Ley, siendo la regla general, el vínculo laboral legal y reglamentario cuando se trata del desarrollo de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades estatales, de manera que se respeten los derechos laborales de los Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 servidores públicos y se garantice el interés general mediante vinculaciones con personal idóneo y permanente para el desarrollo de la función pública.”21 Se reitera, como se advirtió en precedencia, que si bien la intermediación está permitida bajo el estricto cumplimiento de los parámetros legales previstos al efecto -entre ellos, la temporalidad- el incumplimiento de los límites normativos desborda los alcances de la figura.
Es en este punto en donde la prolongación en el tiempo de las labores desempeñadas junto con el elemento de subordinación cobra especial relevancia, a efectos de identificar el encubrimiento de relaciones laborales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, sobre el tópico ha considerado que: «[…] La vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero cuando ello no ocurre, el usuario para (sic) ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria, quien además responde solidariamente.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL271-2019, cuyo texto dice lo siguiente:… […] Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: "Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. [ ] En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria”. 21 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-13) Actor: DAVID ALEJANDRO JARAMILLO ARBELAEZ Demandado: E.S.E METROSALUD 22 ERNESTO FORERO VARGAS, Magistrado ponente, SL3933-2019, Radicación n.° 74413Acta 32, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 … La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente.[…]» En relación a la responsabilidad solidaria, si la intermediación se ajusta a las pautas previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no se presenta solidaridad alguna entre las obligaciones asumidas por la empleadora y la usuaria, dado que ambas se ciñeron a la citada norma; en cambio, cuando se ha infringido tal estatuto, al no encuadrar en uno de los 3 eventos descritos en su artículo 77 ibidem, la verdadera empleadora no es la empresa de servicios temporales, sino la que pretendió ser usuaria de aquella.
Por ende, esta responderá como la obligada principal, en el rol de empleadora, y la empresa de servicios temporales, como deudora solidaria, en virtud de no haberle comunicado al trabajador, su calidad de intermediaria, tal cual lo dispone el artículo 35-3 del C.S.T.23. Dicha responsabilidad solidaria tiene como presupuesto indispensable la previa declaración de la responsabilidad de quien fungió como verdadero empleador, bien a través de la existencia de un acta de conciliación, ora por la definición de un proceso anterior, pues en caso contrario, no es posible declarar al obligado solidario, como responsable del pago de tales acreencias.
Así lo explicó el órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencia SL12234 de 2014: «La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de un litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo.» 23 C.S.J Sala Laboral, sentencia del 22 de febrero de 2006.
M.P. Carlos Isaac Nader, radicación 25717, reiterada en la sentencia con radicado 32856. Sentencias de este Tribunal, con radicación 2007-00395 del 22 de julio de 2010, 2008-00155 del 5 de agosto de 2010 y 2009-006928 del 8 agosto de 2012, entre otras.| Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 De lo anterior, se sigue entonces la imperiosa necesidad de establecer en este tipo de asuntos, primeramente, la existencia de obligación a cargo del empleador, como obligado principal, y las consecuencias propias del contrato de trabajo declarado (pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones), pues tales circunstancias de manera lógica inciden en quien es señalado como deudor solidario, dado que las obligaciones que a este se puedan imputar no operan de manera autónoma e independiente, sino que su existencia, como ya se explicó, está sujeta a la responsabilidad que pueda recaer sobre el deudor principal.
En similar sentido lo entendió el Consejo de Estado al estudiar la legalidad de los numerales 3, 4 y el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 4369 de 2006 al indicar: «Así cuando la empresa de servicios temporales contrata con una usuaria desconociendo los tres casos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se entiende que es una contratación irregular, por ende aquélla deja de considerarse empleadora de los trabajadores en misión y en virtud del principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades que han establecido los sujetos de la relaciones laborales (art. 53 de la CP), la empresa usuaria se considera la empleadora y la EST, una simple intermediaria, y las dos responden solidariamente por las acreencias laborales adeudadas al trabajador.»24 Igualmente, en los términos del artículo 64 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, esto es, que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.
Y, según el artículo 70 ibidem se definen como «aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios», en las cuales el principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, debido a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por tanto, no está sujeto a la legislación laboral.
A su vez, las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 de dicha ley, deben efectuarse teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Solo excepcionalmente las cooperativas de trabajo asociado 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00055(1096-07). Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 pueden vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, y estas relaciones se rigen por las normas laborales. Al analizar la exequibilidad del artículo en mención, la guardiana constitucional precisó que las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente dueños y trabajadores de la entidad, por lo que no es posible que sean empleadores, por una parte, y trabajadores, por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Es de anotar que solo cuando las cooperativas contratan trabajadores dependientes, lo cual constituye una situación excepcional, se rigen por las normas laborales, en cuanto en este caso se cumplen todos los supuestos del contrato de trabajo, donde existe un empleador y un trabajador que labora bajo la subordinación de aquel, a cambio de una remuneración o salario.
Posteriormente, el Decreto 4588 de 2006 definió las Cooperativas y Pre Cooperativas de Trabajo Asociado, como organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
El citado decreto en su artículo 17 señaló la prohibición para la Cooperativa de Trabajo Asociado de actuar como empresa de intermediación laboral o como Empresa de Servicios Temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio. Posteriormente, dicha prohibición fue reiterada por el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, en el sentido que ninguna CTA puede actuar como empresa de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. Así mismo, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en un sentido general referido a la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, ratificó tal prohibición cuando dispuso que los trabajadores no podrán ser vinculados a Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 través de Cooperativas de Trabajo Asociado que realicen intermediación para el desarrollo de actividades misionales permanentes.
En cuanto al objeto social de estas organizaciones solidarias, hay que señalar que tienen la finalidad de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Respecto de la actividad que desarrollan las Cooperativas de Trabajo Asociado, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por COOPSERVIR contra la Superintendencia del Subsidio Solidario, radicado bajo el número 6600133-31-003-2006-00004-01 (C-849-2010), al pronunciarse sobre la desnaturalización del trabajo asociado, indicó: «…se encuentran cláusulas que constituyen evidentes violaciones a las normas que rigen a las Cooperativas de Trabajo Asociado, tales como la falta de autonomía administrativa y la no prestación de servicios en forma autogestionaria al suministrar personal asociado para la producción de bienes y servicios con terceros contratantes, en el lugar y para el tiempo que se acuerde con estos, es decir, los asociados no trabajan para su cooperativa sino para el tercero usuario… …así expuestos los contratos se encuentra claramente la presencia de contratos de trabajo al realizar los “asociados” labores propias de los terceros contratantes en las que necesariamente se deben subordinar a los mismos para desempeñar este tipo de actividades que además deben cumplirse en las sedes de los empleadores y con la utilización de los elementos o medios de trabajo suministrados por los mismos y no bajo el control de la Cooperativa.
Se concreta entonces una desnaturalización de la actividad propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues el objeto social de éste tipo de Cooperativas es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En el mismo sentido se desnaturaliza el trabajo asociado, pues el asociado enviado por la Cooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica no puede atender labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o tener relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
De igual forma se atenta contra la autonomía de la Cooperativa al no controlar efectivamente los medios de trabajo en los términos del Artículo 5º del Decreto 468 de 1990, mencionado en la parte considerativa del acto sancionado, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora como le correspondía.» Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado que, para el efecto que se persigue en el asunto de la referencia, ha precisado lo que a continuación se expone: «Es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.
En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa. Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.
Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral»25.
Igualmente, en providencia del 27 de abril de 2016, el Consejo de Estado indicó: «De encontrarse acreditada la relación laboral en el presente asunto, la providencia que defina el caso, ordenará el descuento de los honorarios u salarios recibidos por el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada y en ese orden, deben ser imputados como parte de pago de la condena, es decir, se pagarán únicamente las diferencias que resulten entre lo que recibió el actor por concepto de honorarios, y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones que un empleado de la planta de personal con las mismas funciones ejercidas.
Adicionalmente a lo anterior, cabe advertir en este punto que la Corte Constitucional en la sentencia C- 855 de 2009, al referirse a la existencia de una relación laboral entre un trabajador asociado a una Cooperativa de Trabajo y un tercero que se beneficia de sus servicios, dijo que este último está llamado a responder por las obligaciones laborales que se susciten producto de la relación de trabajo encubierta bajo el acuerdo cooperativo.
Al respecto señaló: «… si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, a las personas en estado de debilidad manifiesta, o a los discapacitados o disminuidos físicos, caso el cual se impone el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud, al sistema de riesgos profesionales, o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador»26 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 23 de febrero 2011.
Radicación número: 25000-23-25-000-200700041- 01(0260-09). actor: María Stella Lancheros Torres. Demandado: Hospital Engativá II nivel ESE. 26 Corte Constitucional, Sentencia C – 855 25 de noviembre de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 El anterior criterio, a juicio de este despacho, resulta aplicable a los casos de las empresas de servicios temporales en los que se asignan trabajadores en misión a entidades públicas o instituciones privadas, toda vez que existe un tercero que eventualmente se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, realizando actividades permanentes, desconociendo sus derechos laborales, por lo que en el evento de acreditarse los elementos propios de una relación de trabajo, quien está llamado a responder en esto caso es el tercero que se benefició de los servicios prestados por el trabajador.»27 (Negrillas de la Sala) De lo expuesto se infiere que los servicios que presten las empresas temporales o cooperativas de trabajo asociado con trabajadores vinculados a éstas y de los que haga uso la entidad estatal, no deben ser permanentes e indefinidos en tanto su principal característica y procedencia es que desarrollan actividades transitorias u ocasionales, además que en el caso de las empresas de servicios temporales en los que se asignan trabajadores en misión a entidades públicas, al ente estatal como tercero que se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, que realiza a su favor actividades permanentes, no le es dado el desconocimiento de los derechos laborales del trabajador en misión. 3.3.
Configuración de los elementos de la relación laboral en el caso concreto De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Pereira, obran en el expediente digital las siguientes: - Reclamación administrativa del 18 de abril de 202228. - Respuesta reclamación administrativa contenida en oficio No. 25080 del 5 de mayo de 2022, expedido por el municipio de Pereira29. - Certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación, en las que consta los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio de Pereira y la señora Darismed Mejía Osorio30. - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el municipio de Pereira, con fecha de inicio, fecha final, objeto y cuantía relacionadas a continuación: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00181-01(4259-13), Actor: Sigifredo Arango Gómez, Demandado: Municipio de Pereira – Secretaria de Educación. 28 Pág. 207 a 214 ídem. 29 Documento No. 1, pág. 217 a 221 y documento No. 7, pág. 4 a 8 del expediente digital de primera instancia 30 Documento No. 1, pág. 34 a 35 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 No. de contrato Fecha Inicio Fecha Final Objeto Cuantía 4123 22/09/2017 11/12/2017 “Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio” $2.409.571 (pág. 44 a 56 archivo 001 y pág. 9 a 13 archivo 007) 782 10/01/2018 17/06/2018 “Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas al aseo en general en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio” $4.962.585 (pág. 58 a 100 archivo 001 y pág. 14 a 23 archivo 007) 4111 04/11/2020 31/12/2020 “Prestación servicios de apoyo a la gestión para el funcionamiento operativo de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira” $2.572.915 (pág. 102 a 111 archivo 001 y pág. 24 a 33 archivo 007) - Según se desprende de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el municipio de Pereira, el alcance del objeto de los mismos era, entre otros: «la organización y control de los espacios locativos de la institución educativa», «apoyar las actividades que requiera el Establecimiento Educativo inherente al proceso operativo» y «comunicar al rector de la institución educativa las recomendaciones, sugerencias e inconsistencias de que tenga conocimiento en virtud del objeto contratado». - Contrato de obra o labor contratada (firmado únicamente por un testigo) del 16 de enero de 2019 suscrito entre la señora Darismed Mejía Osorio y la sociedad Grupo Empresarial SEISO S.A.S., para prestar el servicio de auxiliar de aseo y limpieza en la «Alcaldía municipio de Pereira Risaralda», a partir del 17 de enero de 2019 hasta la duración de la obra contratada31. - Contratos de obra o labor contratada suscritos entre la señora Darismed Mejía Osorio y la sociedad Grupo Empresarial SEISO S.A.S., suscrito para desempeñar funciones de «auxiliar de aseo y limpieza» en la «Alcaldía municipio de Pereira OC 35197», a partir del 2 de julio de 2019 hasta la duración de la obra32. 31 Pág. 37 a 40 ídem. 32 Pág. 39 a 40 ídem.
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 -Certificaciones emitidas por la sociedad Grupo Empresarial SEISO S.A.S., en las que consta los contratos de obra o labor suscritos con la señora Darismed Mejía Osorio con la siguiente información33: - Planillas de pago de la seguridad social años 2017 y 201834. - Asignación de supervisión en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el municipio de Pereira35. - Estudios previos para la prestación de servicios de apoyo a la gestión36. - Documentos equivalente a facturas de venta37. - Adicionalmente, en la audiencia de pruebas celebrada el 5 de octubre de 202338, se recibieron los testimonios de Rosalba Castañeda Aguirre, María Gertrudis Rodríguez Palomo y Héctor Hernando Grajales González.
Establecido lo anterior, se ocupará la Sala en el análisis de los tres elementos que configuran una relación laboral, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Previo lo anterior, se advierte que si bien en el hecho tercero de la demanda, se hace referencia a que las labores desempeñadas por la demandante a través de los contratos de prestación de servicios, consistían en «prestar servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades de digitación, expedición y archivo de los 33 Pág. 41 a 42 ídem. 34 Pág. 180 a 195 ídem. 35 Pág. 170 a 178 ídem. 36 Pág. 134 a 165 ídem. 37 Pág. 113 a 123 ídem. 38 Documento No. 15 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 documentos oficiales, control de la documentación que constituye el Archivo Histórico administrativo que es inherente al bibliotecario, a su material bibliográfico у didáctico de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira», que se entiende corresponden a las de un auxiliar administrativo, ello corresponde a una imprecisión pues aunque en sede de primera instancia no fue advertida dicha situación, pues además en el concepto de la violación se hizo referencia también a la prestación personal del servicio de vigilante, lo cierto es que revisada la demanda por ejemplo el hecho quinto, se hace referencia a que la demandante ejecuto funciones relacionadas con el servicio de aseo en las instituciones educativas, funciones que corresponden a su vez con las pactadas en el objeto y alcance de los contratos de prestación de servicios (que evidencian que la labor a ejecutar fue la de aseo), por consiguiente, el estudio que habrá de hacerse frente a la declaratoria de la relación laboral se circunscribirá a la labor de aseo que desarrolló la señora Darismed Mejía Osorio en el municipio de Pereira, tal como se aduce en el hecho 5º de la demanda.
De manera que, al realizar el análisis de los elementos que configuran la relación laboral se tiene que sobre el primero y segundo elementos (prestación personal del servicio y remuneración), esta Corporación evidencia que, en efecto concurren, por cuanto quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales al ante accionado, a través de contratos de prestación de servicios, como también se desprende que percibió una remuneración mensual por dicha actividad como se avizora en las cláusulas referidas al valor del contrato, las actas de recibo parcial y las órdenes de pago.
Ahora bien, aunque la parte recurrente cuestiona este entendimiento bajo el argumento de que los pagos efectuados a la demandante como contraprestación por los servicios prestados no correspondían a salario, debe precisar la Sala que la naturaleza jurídica de la retribución no depende de la denominación que las partes le asignen en el instrumento contractual, sino del análisis integral del vínculo obligacional y de las condiciones reales en que se ejecutó la labor.
En esa medida, será la verificación del elemento de subordinación la que, en definitiva, permita establecer si la remuneración ostenta o no naturaleza salarial; de ahí que, lo que se verifica en este estadio (cuando apenas se analizan los dos primeros componentes de la relación laboral) es si, en contraprestación al servicio, se recibió o no una remuneración. Respecto de la subordinación como elemento de la relación laboral y el cual constituye el asunto coyuntural de la apelación, la jurisprudencia del H. Consejo de Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación laboral con otro tipo de vínculo, conforme se reitera en la sentencia del 1º de marzo de 201839, en la cual se define la subordinación así: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».
En relación con la subordinación que, al decir de la entidad impugnante, no concurre en el presente asunto, sino que por la entidad demandada se ejercía una función de coordinación y supervisión respecto de las actividades que ejecutaba la actora como contratista estatal de prestación de servicios, estima la Sala que, contrario a lo invocado por el ente accionado, este elemento sí se encuentra acreditado en el plenario a través de las pruebas documentales y testimoniales, en contraposición a lo expuesto por la accionada, estas sí dan cuenta de las condiciones en que se desarrolló la prestación de los servicios de la demandante, actividades y características propias de la misma, en la institución educativa, teniendo en cuenta que las funciones que desempeñaba la actora, según se observa de los contratos suscritos, llevaba inmersa la imposición de órdenes.
Además, los testigos fueron contundentes en detallar las funciones que desempeñó la accionante y el cumplimiento de un horario impuesto por el rector de la institución educativa donde desarrolló las labores. Al respecto, la señora Rosalba Castañeda Aguirre manifestó en su declaración que conoce a la señora Darismed desde el año 2018, cuando la demandante ingresó a laborar en el colegio Carlos Castro Saavedra, ubicado en el corregimiento de Puerto Caldas del municipio de Pereira.
Señaló que la accionante realizaba labores de aseo en las zonas asignadas por el rector, tales como baños, corredores, parte administrativa, salas de profesores y salas de sistemas. Indicó que la demandante prestó sus servicios desde julio de 2018 hasta diciembre de 2020, tiempo durante el cual cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., establecido por el rector de la institución. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 Asimismo, precisó que los pagos a seguridad social eran asumidos directamente por la accionante y que, de requerir un permiso, debía solicitarlo verbalmente al rector, sin que fuera posible ausentarse sin su autorización. Agregó que ninguna otra persona podía reemplazarla en sus funciones y que los implementos de aseo eran suministrados por la institución educativa.
Por su parte, la señora María Gertrudis Rodríguez Palomo afirmó que conoce a la demandante desde el año 2017, porque laboraron juntas en el colegio Carlos Castro Saavedra del municipio de Pereira. Señaló que la señora Darismed realizó labores de aseo y limpieza desde junio de 2018 hasta diciembre 2020. Indicó que la demandante debía asumir el pago de la seguridad social y cumplir horario asignado por el rector, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y en algunas ocasiones también los sábados.
Añadió que las órdenes para el desarrollo de sus funciones provenían directamente del rector de la institución. Destacó que la institución educativa no suministraba uniformes. Asimismo, señaló que, en caso de necesitar ausentarse del colegio, la demandante debía solicitar permiso previo al rector y que la prestación del servicio no podía ser realizada por una persona distinta a ella.
Indicó que implementos de trabajo, como escobas, trapeadores y desinfectantes, eran suministrados por el plantel educativo. Finalmente, el señor Héctor Hernando Grajales González expuso que conoció a la señora Darismed cuando trabajaron juntos en el colegio Carlos Castro Saavedra de Puerto Caldas, desempeñándose él como conserje y la demandante como aseadora.
Señaló que la demandante laboró en dicho plantel educativo desde el 2017 hasta el 2020. Indicó que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que, en caso de requerir ausentarse de la institución, debía solicitar permiso al rector. Asimismo, manifestó que a la demandante no le suministraban uniforme, que los aportes a salud y pensión eran asumidos directamente por ella, y que los implementos necesarios para realizar sus labores eran proporcionados por el colegio.
Respecto de las funciones que desempeñaba la accionante el Consejo de Estado ha reafirmado su postura en cuanto a las auxiliares de servicios generales y secretarias al manifestar: «Valoradas las pruebas mencionadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala logra evidenciar que el manejo del trabajo de limpieza y aseo, y Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 el secretarial, respectivamente, llevan inmersos la imposición de órdenes y directrices por parte de quienes, en efecto, pueden ejercer la línea de autoridad en la institución educativa. [ ] Tampoco puede pensarse que la actora era autónoma e independiente en el desarrollo de las labores secretariales, porque aquello riñe con la naturaleza misma de los servicios, en ese contexto, las tareas relacionadas con la actividad a su cargo debían circunscribirse a las indicaciones particulares y puntuales de su jefe inmediato, pues de otra forma no podía elaborar los documentos solicitados, atender las llamadas telefónicas y suministrar información al público interno y externo del centro de formación.» Ahora bien, en razón a la inconformidad planteada por la entidad demandada en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, debe destacar la Sala que, independientemente de que se hubiera acreditado con pruebas documentales y testimoniales, las circunstancias de sometimiento o subordinación del demandante a las condiciones impuestas por el ente accionado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que en tareas tales como aseo y de servicios generales no se conciben estas funciones en forma autónoma e independiente en razón de su naturaleza y finalidad.
Para el caso de los servicios generales, como se vio, es del caso indicar que para este tipo de labores se infiere la carencia de libertad y autonomía, con base en línea jurisprudencial del Consejo de Estado40 que señala: «Si bien los testimonios recepcionados no son determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral, son indiciarios en cuanto la prestación de servicios desarrollada por la actora se ejecutó de forma subordinada, en todo caso, la subordinación se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de servicios generales y secretaria, cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores.
De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un “auxiliar de servicios generales”, por lo cual se confirmará el sentido del fallo de instancia. » (Negrillas fuera de texto) 40 Sentencia del 06 de agosto de 2020.
Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00315-01(5461-19). Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales. Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 En el mismo sentido, la siguiente decisión, que es anterior en el tiempo a la previamente citada, el Consejo de Estado41, al analizar el objeto contractual, concluye: “58.
Entonces, constato el objeto, su alcance y las obligaciones contractuales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de auxiliar (ASEADORA), por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica de la pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral,…” Siguiendo esa misma línea, en una sentencia más reciente, se observa el siguiente razonamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado42: En ese sentido, las señoras Agudelo Gallego y Agudelo Agudelo, expusieron de manera consistente, coherente y espontánea, que la demandante, Martha Lucía Duque Ángel, prestó sus servicios a la Institución Rafael Uribe Uribe del municipio de Pereira, que tenía que cumplir las órdenes de la rectora, que implicaban determinar el lugar de prestación de servicios, tanto en cuanto a la sede, como al área dentro de la misma lo que denota un poder de subordinación al que le cabe el adjetivo de «continuada».
Además, que debía solicitarle a esta los permisos que requiriera para ausentarse de sus labores. Adicionalmente, por tratarse de labores de servicios generales se puede inferir la carencia de libertad y autonomía técnica y directiva, a los que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo Así, del empleo mismo de la señora Darismed Mejía Osorio, se infiere su falta de libertad para llevar a cabo las funciones asignadas para el apoyo a la gestión en Establecimientos Educativos del municipio de Pereira, como eran principalmente, las de aseo, de cumplir con los turnos asignados, de acuerdo a las necesidades del servicio, tareas de barrido y lavado de pisos y paredes, en aulas, oficinas, baños, áreas comunes, patios, escenarios deportivos, con la continuidad y frecuencia que se requiera para mantener las sedes en excelentes condiciones de aseo e higiene, así mismo para puertas, escritorios, pupitres y equipos en general; que igualmente que no se trataba de labores de carácter científico o que requirieran conocimientos especializados ajenos a la función administrativa, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios de la Institución Educativa, debiendo garantizar las condiciones de aseo en las instalaciones de la Institución Educativa y así mismo informar novedades ocurridas en la zona, funciones que se 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00154-01(3841-17) - Actor: ELSA TULIA SANZ AGUIRRE - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) - Radicado: 66001-23-33-000-2017-00170-01 (1323-2020) - Demandante: MARTHA LUCÍA DUQUE ÁNGEL - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 extraen de la indicación textual de la cláusula segunda de los contratos suscritos entre la demandante y el municipio de Pereira.
De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, en cuanto se desempeñó en las mismas actividades de servicios generales, de acuerdo con los parámetros que disponía el ente territorial, sin autonomía ni independencia; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, lo que desdibuja las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio.
Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional43 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: «(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;
(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;
(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el 43 Sentencia C-614 de 2009.
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral».
Lo expuesto permite concluir que cuando la demandante desarrolló sus labores como las descritas al interior del Establecimiento Educativo bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto a través del rector de la respectiva institución educativa; de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinado al cumplimiento de las órdenes impartidas por el respectivo rector o en su defecto por el coordinador, en cuanto por la naturaleza de las funciones, estas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con el servicio educativo y la logística en la seguridad de los planteles de educación a cargo del ente accionado.
Lo anterior da lugar a inferir, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación que se controvierte por pasiva en la presente instancia. Con lo antedicho, ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, ante la concurrencia de sus elementos conforme la regulación normativa y jurisprudencial reseñada, en cuanto ha quedado explicado que el Estado funge como patrono respecto de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral), de los integrantes de corporaciones públicas y, finalmente, de quienes actúan formalmente como contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal) o como trabajadores en misión (vínculo a través de empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado), y de tal contratación emerge una verdadera relación de carácter laboral.
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 Conforme lo expuesto, advierte la Sala de Decisión que, en los eventos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: «(…) El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.
Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Oficio 73.300 No. 862 de 18 de septiembre de 2000, proferido por el Director Jurídico de la Seccional del Seguro Social del Tolima, condenando a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación44» Teniendo en cuenta lo razonado conforme a la orientación jurisprudencial traída a cita, y al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante y, por tanto, acreditado el elemento de la subordinación, concluye la Sala en este punto que no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación durante la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, Actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 cuanto declaró configurada en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, bajo los parámetros establecidos en dicha providencia. Finalmente se destaca que, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que en tratándose de asuntos relativos a relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad45; sin embargo, como quiera que ello no fue objeto de reproche por la parte actora, la sentencia resulta inmodificable en este sentido; así como tampoco se emitirá pronunciamiento respecto a la decisión adoptada por el a quo frente al restablecimiento del derecho en virtud al principio de la no reformatio in pejus toda vez que, de proceder a algún reconocimiento adicional al ya ordenado por el a quo, se haría más gravosa del municipio de Pereira como apelante único.
Bajo estos argumentos, precisa esta Corporación que, han quedado sin peso las inconformidades vertidas en el recurso de apelación por parte del municipio de Pereira en cuanto a la ausencia del elemento de la subordinación, así como también desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera relación laboral entre la parte demandante y el ente territorial, siendo apenas lógico que produzca plenos efectos, conforme fue considerado por el a quo. 3.4.
Prescripción Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la prescripción. Esta figura se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, donde se establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible y el reclamo del trabajador al empleador interrumpe el término por un lapso igual. 45 Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00095-01 (1400-2023) Demandante: Noé Arcesio Invachi López Demandados: Municipio de Pereira.
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 La Sección Segunda del Consejo de Estado46 unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias, en lo referente a la prescripción de derechos, las siguientes sub reglas: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad […]».
De acuerdo con lo anterior resalta la Sala que la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad solo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, puesto que dicha declaración no se encuentra inmersa dentro del fenómeno prescriptivo tal cual se ha venido dilucidando jurisprudencialmente y como fue objeto de unificación en la cita arriba transcrita.
De igual manera, es claro que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual so pena de la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales que sean reconocidos con ocasión tal declaración a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en el pronunciamiento aludido, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, para no exponerse a que el pago de las prestaciones que de ella se derivan de la relación laboral enmascarada prescriban, sin olvidar que no aplica ese fenómeno prescriptivo frente a los aportes para el sistema de seguridad social, en atención a la condición periódica de este derecho.
Es pertinente referir que, en cuanto a la interrupción de los períodos de la relación laboral, tanto para efectos del reconocimiento de derechos prestacionales como para el análisis del fenómeno de la prescripción en cuanto al punto de partida del término para reclamar el derecho, el Consejo de Estado47 señaló que la interrupción 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia de 18 de julio de 2018, radicación 68001-23-33-000-2013-00689- Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 de la prestación de servicios da lugar a limitar el reconocimiento de la relación laboral a los lapsos efectivamente contratados y ejecutados; no obstante, los referidos lapsos, considera la Sala que no dieron lugar a la terminación o rompimiento del vínculo contractual que precisaran una reclamación administrativa y judicial en forma aislada respecto del contexto de la relación laboral, so pena del fenómeno prescriptivo.
El anterior análisis es acorde con la protección de los derechos laborales que se busca amparar con la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, que reitera el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201648 y que, precisamente, ha permitido desentrañar una relación de trabajo velada bajo la forma de contrato estatal, por lo que en coherencia con los mismos postulados se puede hacer prevalecer la continuidad en la prestación del servicio cuando existió una interrupción no significativa entre los períodos de contratación. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202149 adoptó como tesis unificadora para ese lapso de interrupción no significativo, el término de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, para tenerse como término de la no solución de continuidad y en los casos en que se exceda el mismo, se podrá flexibilizar evaluando las especiales circunstancias que el fallador encuentre probadas dentro del expediente.
Bajo este criterio, se efectuará el análisis del fenómeno prescriptivo en el sub examine. En la sentencia apelada el a quo determinó que frente al contrato de prestación de servicios No. 4123, el cual se ejecutó entre el 22 de septiembre y el 11 de diciembre de 2017, no se podía evidenciar que la labor desplegada por la demandante en ese período estuviera relacionada con las labores de aseo, además que los testigos se refirieron únicamente a las labores desarrolladas con posterioridad al mes de julio de 2018, razón por la cual no se podía aplicar la presunción de la subordinación o dependencia frente a este período, no obstante, aunque del objeto del contrato aludido se observa concretamente que la demandante fue contratada para realizar 01(3300-14), demandante Isabel Vega Beltrán, demandado municipio de Rionegro (Santander). 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante Gloria Luz Manco Quiroz, demandado municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira, lo cierto es que del alcance del mismo, se tiene que entre otros que el contrato conllevaba «La organización y control de los espacios locativos de la institución educativa.», lo que se comprende entrañaba la labor de aseo del plantel educativo para dicha calenda, además, contrario a lo señalado por el juez de instancia, la señora María Gertrudis Rodríguez Palomo dijo ser compañera de trabajo de la demandante para el año 2017, con lo que quedaba acreditada la relación laboral por ese lapso.
Pese a lo anterior, como se dijo ab initio esta magistratura dejará incólume la decisión adoptada en primera instancia frente a este período por cuanto el municipio de Pereira es apelante único y proceder a un reconocimiento por este período haría más gravosa su situación, en consecuencia, la decisión no sufrirá modificación alguna. Entonces, en el fallo objeto de alzada se determinó que, entre el 17 de junio de 2018 -fecha de finalización del contrato No. 782- y el 4 de noviembre de 2020 -fecha de inicio del contrato No. 4111-, se presentó una relación laboral discontinua, comoquiera que se observa una interrupción significativa superior a dos años y cuatro meses, por lo que, el término de prescripción se debía contabilizar separadamente, es decir que, como la finalización del contrato No. 782 ocurrió el 17 de junio de 2018, la demandante debía presentar la reclamación a más tardar el 18 de junio de 2021, pero solamente lo hizo el día 18 de abril de 2022.
En ese contexto, declaró que todas las prestaciones a favor de la demandante, excepto los aportes para pensión que tienen el carácter de imprescriptibles, y que se causaron durante el contrato de prestación de servicios No. 782, quedaban cobijadas por el fenómeno de la prescripción, dando lugar a la declaratoria de esta excepción en forma parcial.
Partiendo entonces de lo razonado por el a quo, precisa la Sala que habrá de determinarse de manera precisa los períodos a reconocer en favor de la parte actora por dicha circunstancia, y de los cuales se debe partir para concretar el análisis de la prescripción en el caso de marras, razón por la que estima este Colegiado que en la presente instancia se hace necesario realizar el cómputo de los períodos efectivamente laborados, para establecer si tales interrupciones ameritaban formular reclamación para impedir la configuración de la prescripción extintiva de derechos.
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 De las pruebas que obran en el plenario (contratos y certificaciones) se advierten los siguientes lapsos de interrupción en días hábiles: No. de contrato Fecha Inicio Fecha Final Períodos 782 10/01/2018 17/06/2018 Período 1 interrupción de 584 días hábiles 4111 4/11/2020 31/12/2020 Período 2 En este punto, es importante indicar que, como el a quo negó la existencia de la relación laboral para los períodos comprendidos en el contrato de prestación de servicios No. 4123 -22 de septiembre de 2017 al 11 de diciembre de 2017-, así como en los contratos de obra o labor contratada suscritos entre la demandante y la sociedad Grupo Empresarial SEISO S.A.S., que abarcan del 3 de julio al 30 de noviembre de 2018, del 17 de enero al 1 de julio de 2019, y del 2 de julio de 2019 al 3 de noviembre de 2020, y frente a tal determinación la parte demandante no planteó reproche alguno pues no apeló la sentencia de primera instancia, no corresponde a esta Sala efectuar un nuevo análisis sobre dichos períodos ni modificar lo resuelto respecto de ellos.
Así las cosas, teniendo en cuenta las interrupciones presentadas, la parte actora debió presentar la reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento de cada vínculo contractual, tal como lo disponen los preceptos normativos y la jurisprudencia citados en los párrafos precedentes, así: ▪ Período uno: Transcurrió entre el 10 de enero de 2018 y el 17 de junio de 2018, respecto del cual el término de prescripción iría hasta el 17 de junio de 2021. ▪ Período dos: Transcurrió entre el 4 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, respecto del cual el término de prescripción iría hasta el 31 de diciembre de 2023.
Por consiguiente, comoquiera que la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a los que considera tiene derecho la demandante fue formulada el 18 de abril de 202250, y que la demanda fue presentada el 17 de junio de 202251, estima la Sala, al igual que lo consideró el a 50 Documento No. 1, págs. 207 a 214 del del expediente digital de primera instancia. 51 Págs. 2 a 3 ídem.
Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 quo, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las relaciones laborales anterior al 18 de abril 2019. Esto es, aquella comprendida entre el 10 de enero y el 17 de junio de 2018, correspondiente al contrato de prestación de servicios 782, por lo que en tales términos la decisión adoptada en primera instancia resulta inmodificable en este aspecto.
En virtud de las anteriores consideraciones, queda claro que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo que sostuvo con la entidad demandada por el período laboral transcurrido entre el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020, mediante contrato de prestación de servicios, situación que impone confirmar la sentencia apelada. 4.
COSTAS No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias52 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00204-01 (J-1959-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por las consideraciones antes expuestas. 2.
Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»