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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026 ➢ Tema: ACCIDENTES DE TRÁNSITO-Responsabilidad del Estado. COLISIÓN con peatón cuando cruza la cebra-Falla del servicio / Vehículo automotor - actividad peligrosa / - Vehículo Particular –/ CONCEDE PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA / Responsabilidad Patrimonial del Particular-Requisitos para la declaratoria de concausa / Presupuestos para el reconocimiento de perjuicios –DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. Pronunciamiento de Segunda instancia / CONFIRMA / El daño no es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional / El análisis debió realizarse bajo los parámetros de la jurisprudencia de la CSJ / Presunción de responsabilidad / Causales de exoneración / Procede la disminución del quantum por concurrencia de culpas.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parte demandada señor Luis Enrique Gaona Montoya contra la sentencia proferida en este proceso el nueve (09) de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Los señores (i) Oscar Chica Morales, (víctima directa), (ii) Marina Chica de Chica (Cónyuge), (iii) Ana Rita Chica de Chaparro (Hija), y (iv) Óscar Fernando Chica Chica (hijo), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el señor Luis Enrique Gaona Montoya, en procura de las siguientes: Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) Demandante: Oscar Chica Morales y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el señor Luis Enrique Gaona Montoya Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) 3. PRETENSIONES Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes: “(…) 1 Página 5.

AE.002. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) (…)” 4.

HECHOS Se extracta de la demanda los siguientes: 1. El día 03 de marzo de 2017, aproximadamente a las 12:10 m, en la intersección de la carrera 6ª con calle 29 del municipio de Pereira, ocurrió un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas JAU54E conducida por el señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA y el señor Oscar Chica Morales. 2.

La autoridad de tránsito que conoció los hechos, elaboró el informe policial de accidente de tránsito y consignó como hipótesis del accidente “Vehículo N° 1 (157) “No respetar prelación peatonal”. 3. El accidente generó graves lesiones corporales, generándose un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 53.89%. 4. Sostiene que, el día del accidente el conductor señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA se encontraba al servicio como agente de la POLICÍA NACIONAL.

5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que no existe falla de la entidad demandada, sino que se trata de una falta o falla personal del señor Gaona Montoya, quien debe responder directamente por sus actos, los cuales no tuvieron relación con el servicio.

Adujo, que aunque el señor Luis Enrique Gaona Montoya era miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero, para el momento del accidente de tránsito no se encontraba cumpliendo funciones oficiales y conducía una motocicleta particular, desplazándose hacia su residencia a tomar sus alimentos, por lo que el accidente de tránsito no estuvo relacionado con el servicio.

Propuso como excepción la de: i) cobro de lo no debido, e ii) imposibilidad de condena en costas. 2 AE.006 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) 5.2 El señor Luis Enrique Gaona Montoya3, a través de curador Ad-litem, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no existe un convencimiento más allá de toda duda que permita aseverar que la responsabilidad recae de manera exclusiva en cabeza del señor Gaona Montoya, por cuanto se podría evidenciar culpa de la víctima en la producción del daño. Afirma que, el actuar del demandante al conducir su motocicleta en exceso de velocidad lo que produjo el accidente, al no haber podido frenar a tiempo para no colisionar con la obra que se estaba ejecutando que, según las fotografías, estaba debidamente señalizada, lo que configura un eximente de responsabilidad por el rompimiento del nexo causal.

Propuso como excepción la de: i) culpa exclusiva de la víctima” y ii) concurrencia de culpas.

6. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente las súplicas de la demanda, de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla: 3 AE009 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) (…)” Como fundamento, adujo que de las pruebas recaudadas, si bien se demostró la ocurrencia del accidente y el daño alegado en la demanda, el accidente de tránsito, no tuvo como causa eficiente o adecuada la actividad de la administración, en tanto no se dio como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa, sino que la conducta desplegada por el Patrullero LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA, no estaba ligada al servicio, sin que, por el solo hecho de hallarse vinculado a la POLICÍA NACIONAL, genere un nexo con el mismo.

En ese orden sostuvo que el daño no resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por cuanto, si bien, se acreditó que el señor Luis Enrique Gaona Montoya era Patrullero de dicha institución el 03 de marzo de 2017; el accidente de tránsito que esté sufrió con el señor Oscar Chica Morales, aconteció en un momento en el cual no estaba prestando sus servicios para la institución, sino que, se encontraba en horario de descanso para tomar alimentos y la motocicleta de placas JAU54E que arroyó al señor Chica Morales era propiedad del policial.

Así las cosas, en el presente asunto el daño le es imputable al señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA, porque el ejercicio de la actividad peligrosa, en virtud de la cual se produjo el accidente, se dio en la conducción de un vehículo de su propiedad así mismo y conforme al Informe de Accidente de Tránsito no respetó la prelación peatonal.

De manera que se concretó el riesgo propio derivado de la actividad peligrosa, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña. Respecto de la cuantificación de perjuicios consideró que, confluye una concurrencia de culpas, por cuanto se desatendió el contenido del artículo 5936 de la ley 769 de 2002, que señala que las personas “ancianas” deberán estar acompañadas al cruzar las vías públicas, ello acompasado con el hecho que para ese momento el señor Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) CHICA MORALES tenía “deterioro progresivo de la memoria, caracterizado por olvidos frecuentes, perdida de dinero, desorientación espacial” conforme se reveló en las notas a su historia clínica por el médico psiquiatra; así mismo y atendiendo que se reconoció la hipótesis plasmada en el Informe de Accidente de Tránsito contra el conductor de la motocicleta, debe también señalase que como hipótesis del accidente se planteó por parte del señor CHICA MORALES “cruzar sin observar”.

Es por ello que al concurrir culpas en la producción del hecho dañoso y atendiendo lo señalado en el artículo 2357 del Código Civil, el valor a indemnizarse se disminuirá a la mitad. En consecuencia, condenó al señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA a pagar los perjuicios morales acreditados por el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandantes; y por daño a la salud Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor Oscar Chica Morales.

7. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora4 interpuso y sustentó recurso de apelación, y la inconformidad versa sobre la I) la exclusión de la condena a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL y II) la disminución de la indemnización como consecuencia de la concurrencia de culpas. Respecto de la exclusión de la condena a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, para efectos de soportar esta inconformidad aduce que de acuerdo a la prueba documental el Agente GAONA MONTOYA estaba en turno activo de 7 a 1 p.m., y es el responsable de siniestro en el cual la víctima OSCAR CHICA sufrió lesiones que le dejaron unas secuelas permanentes calificadas 53.89%; esto es, que al parecer el Agente iba a realizar una actividad personal sin estar autorizado para lo mismo, porque el horario establecido para ese día iba hasta las 13:00 y el Informe Administrativo de Lesión en su Literal D.- da cuenta de que su lesión fue producto de un acto realizado en contra la ley, reglamento y orden superior; luego esto contradice la hipótesis de estar autorizado que el Despacho sostiene.

Por lo discurrido brevemente la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, está llamada a responder administrativamente por los daños causados que generó el acto de indisciplina de su agente. 4 AE.053. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) De otro lado, frente a la disminución de la indemnización como consecuencia de la concurrencia de culpas sostuvo que el reproche que se le realiza a la víctima es respecto de su edad y a sus patologías, sin que exista la certeza de la forma en que estos aspectos contribuyeron en el desenlace del siniestro vial; cosa distinta ocurre con quien ejercía una actividad peligrosa, quien tiene la obligación de estar atento a los demás usuarios viales y respetar su prelación. El apoderado del señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA5 interpuso y sustentó recurso de apelación, reprocha el efecto atribuirle de manera automática la responsabilidad al señor Luis Enrique Gaona Montoya, por el simple hecho de ejecutar una actividad denominada como peligrosa, sin hacer por lo menos un análisis tangencial, que el accidente objeto de debate se produce por culpa exclusiva de la víctima, al devenir de la hipótesis atribuida por la autoridad de tránsito al señor Chica Morales, descrita en el código 409, como “cruzar sin observar”, la cual considera fue corroborada en este proceso.

En efecto, concluido el debate probatorio no se cuenta en el plenario con elementos de convicción que permitan establecer de manera irrefutable la responsabilidad determinante del señor Luis Enrique Gaona Montoya en la ocurrencia del accidente que se judicializa, en tanto que, en el informe de tránsito aportado con la demanda, en los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, no se advierte que éste hubiera actuado de manera imprudente, con desconocimiento de la norma de tránsito o que su intervención fuera concluyente para la producción del daño, por el contrario, se evidenció que el señor Oscar Chica Morales quien no solo contaba con más de 80 años de edad y padecía algunas afectaciones en su salud, se encontraba sin compañía para cruzar la calle.

Así las cosas, aduce que la hipótesis del accidente descrita en el croquis de tránsito como “no respetar prelación peatonal”, no fue ratificada a través de otros medios de convicción que permitieran indicar que la actuación del señor Gaona Montoya fue determinante o definitiva para la producción del accidente, por el contrario, los hechos alegados y demostrados, apuntan a una imprudencia del actor que fue la concluyente en la generación de los daños que padeció. Por último, agrega que el croquis o informe de tránsito no es tarifa legal y su presencia en el expediente no exime al operador judicial de efectuar un análisis concienzudo de los demás medios de prueba, especialmente, cuando se ha establecido que el hecho concluyente en la producción del accidente deviene de un 5 AE.053.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) actuar imprudente o negligente de la víctima que desvanecería la presunción que recae frente a quien ejecuta o desplega la activad peligrosa.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 29 de agosto de 20236; no obstante, en término de ejecutoria de la providencia indicada, las partes guardaron silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA(.PDF) NroActua 12 10/05/2019 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 12 P 10/05/2019 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 12 08/05/2019 Notificación personal por buzón electrónico 5_NOTIFICACION(.PDF) NroActua 12 25/07/2019 Contestación Policía Nacional 6_CONTESTACIONDEMANDAP(.PDF) NroActua 12 29/10/2019 Contestación señor Luis Enrique Gaona Montoya 9_CONTESTACIONDEMANDAC(.PDF) NroActua 12 20/11/2019 Audiencia Inicial 21_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 12 27/07/2021 Audiencia de Pruebas 28_ACTAAUDIENCIADEPRUEBAS(.PDF) NroActua 17 38_ACTACELEBRACIONAUDIENCIA(.pdf) NroActua 27 45_ACTACELEBRACIONDILIGENCIA_45_AC TAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 32 10/02/2022 11/08/2022 05/12/2022 Alegatos Policía Nacional 46_ALEGATOSDECONCLUSIÓNNACIÓNMIN DEFENSAPONAL(.pdf) NroActua 33 16/12/2022 Alegatos Luis Enrique Gaona Montoya 47_ALEGATOSDECONCLUSIÓNLUISENRIQU EGAONAMONTOYA(.pdf) NroActua 34 11/01/2023 Alegatos Demandante 48_ALEGATOSDECONCLUSIÓNPART EDTE(.pdf) NroActua 34 11/01/2023 Sentencia de primera instancia 50_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.p df) NroActua 36 09/05/2023 Notificación Sentencia 51_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 37 (.pdf) NroActua 37 10/05/2023 Recurso Luis Enrique Gaona Montoya 53_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIASEÑ ORLUISENRIQUEGAONAMONTOYA(.pdf) NroActua 39 11/05/2023 Recurso Demandante 54_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAPAR TEDTE(.pdf) NroActua 40 25/05/2023 Auto concede recurso de apelación 56_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 42 27/07/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos 6 Archivo No. 003 del expediente digital Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 17/08/2023 Ingresó a Despacho de Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 25/08/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 29/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 22/09/2023 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

2. OBJETO DEL LITIGIO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si las lesiones sufridas por el señor Oscar Chica Morales ocurridas en un accidente de tránsito el 03 de marzo de 2017, a la altura intersección de la carrera 6ª con calle 29, cuando fue atropellado por la motocicleta de placa JAU54E conducida por el señor Luis Enrique Gaona Montoya, deviene de una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional; o si por el contrario, no se dan los presupuestos para la configuración de una responsabilidad estatal, como lo considera el A quo.

Asimismo, si se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo sostiene la parte demandada recurrente; o si por el contrario, se configuran los presupuestos de la concurrencia de culpas, lo que genera una disminución del quantum indemnizatorio, como lo considera el A quo. 3. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito.

Ahora bien, en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada7. A partir de la 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante sólo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo8.

El 24 de agosto de 19929, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, esa Alta Corporación estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyendo que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.

Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala Tercera del Consejo de Estado10 al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante sólo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada11.

Ahora bien, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el peatón, no 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4.484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6.754 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso identificado con Radicación número: 630012333000201400093 01(56.538) “44.

El artículo 90 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad del Estado47. Si bien esta norma no privilegió ningún título de imputación específico, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa48, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional49, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña.” 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. A su juicio, la letra y el espíritu del artículo 2356 CC no permiten aplicar una presunción de culpa o régimen de responsabilidad objetiva a las “actividades peligrosas”, como se ha dicho desde el célebre fallo de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1938, en múltiples pronunciamientos que se alejan del texto del Código Civil.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional; sin embargo, aquella es una simple reseña de lo establecido en la jurisprudencia para ese tipo de contextos, porque el escenario del caso concreto es diferente. Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración, a través de uno de sus agentes o por la ejercida por el peatón12 y si es del caso estudiar la concurrencia de culpas. 4.

Responsabilidad por actividades peligrosas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En palabras de la Corte Suprema de justicia13: “En luminosa sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 1932, 215 ss.), por completo auténtica y creativa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, a cuyo tenor, “[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve losas de una acequia o cañería o las descubre en calle o camino sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche; 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”, inició con acierto el proceso de transformación de las bases de la responsabilidad civil, encontrando en el mencionado precepto el fundamento de la responsabilidad por actividades peligrosas, sin necesidad de acudir a doctrinas foráneas ni a concepciones reforzadas.” En la precita sentencia, la Corte Suprema de justicia realiza las siguientes precisiones: La orientación jurisprudencial a propósito del régimen de responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa, invariablemente, con escasas excepciones, ha postulado, de un lado, la presunción de culpa y, de otro, la exoneración del autor con la demostración del elemento extraño, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, intervención exclusiva de un tercero o de la víctima [sentencias de febrero 28/1956, LXXXII, 107 (“La presunción de responsabilidad de que se trata estriba en la actividad peligrosa, no en la cosa”), 5 de abril de 1962 (XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 demayo de 1969, (CXXIX, 112-118 y CXXX, 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174.

“( ) en tales circunstancias se presume la culpa”), 18 de 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS, sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009).

(Discutida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviembre de 2008, 17 de marzo de 2009 y aprobada en Sala de 4 de mayo de 2009). Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) mayo de 1972 (CXLII, 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205-218), 5 de septiembre de 1978 (CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (CLXXXVIII, 45-52, 136 y siguientes), 25 de agosto de 1988 (no publicada oficialmente), 26 de mayo de 1989 (CXCVI, 143 y siguientes), 18 de septiembre de 1990 (no publicada oficialmente), 1º de febrero y 31 de octubre de 1991 (no publicadas oficialmente), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y siguientes), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (CCXXII, 391 y siguientes, 628 y siguientes), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (CCXXXI, 846- 901 y 1216-1232), 30 de octubre de 1995 (no publicada oficialmente), 5 de mayo (Exp.

Núm. 4978) y 25 de octubre de 1999 (CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (Exp. Núm. 5177), 7 de septiembre de 2001 (6171), 23 de octubre de 2001 (“si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse „en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor‟ (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que „no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores‟ (LIX, pág. 1101)”, exp. 6315, no publicada oficialmente), 30 deseptiembre de 2002 (Exp.

Núm. 7069), 3 de marzo de 2004 (Exp. Núm. 7623), 30 de junio de 2005 (Exp. Núm. 1998- 00650-01), 19 de diciembre de 2006 (Exp. Núm. 2000-00011-01) y 2 de mayo de 2007 (Exp. Núm. 1997-03001-01), entre otras. La jurisprudencia contencioso administrativa, de su parte, aplica como “títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado”, los del riesgo excepcional o riesgo creado y el daño especial por ruptura de la igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas.

En la primera hipótesis, la responsabilidad derivaría del simple desarrollo de una actividad riesgosa susceptible de ocasionar un daño o de la asunción de sus consecuencias nocivas por el beneficio, así la “actividad no entrañe verdadera peligrosidad”, situando la “responsabilidad por “riesgo-peligro (comprensiva del “uso de objetos peligrosos” [como las sustancias peligrosas, p.ej., químicos o explosivos; los instrumentos o artefactos peligrosos, v.gr. armas de fuego o vehículos automotores; las instalaciones peligrosas, ad exemplum, redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario], el “uso de métodos peligrosos” [daños causados por menores delincuentes reclusos, enfermos mentales o condenados en salida o permiso] y la ejecución de trabajos públicos), la “responsabilidad por riesgo beneficio” (el provecho estatal o de la comunidad por el ejercicio de una actividad riesgosa y no el peligro basa la responsabilidad, p.ej., miembros de la Fuerza Pública, colaboradores ocasionales de la administración, transporte benévolo o forzoso) y la “responsabilidad por álea” (en virtud de la asunción de riesgos emanados de acciones u omisionesvinculadas a la probabilidad de causar un daño, incluso por azar o imprevisión, p.ej., métodos científicos experimentales o de consecuencias no despejadas ni conocidas por completo y, aún de excepcional ocurrencia) y, en la última (daño especial), la ruptura de la simetría ciudadana respecto de las cargas públicas con el desarrollo de una actividad estatal legítima generatriz de un daño especial al margen de un riesgo o de la normalidad o anormalidad del servicio, especies, todas caracterizadas por “la irrelevancia de elemento subjetivo alguno cuya concurrencia deba demostrarse en el proceder de la entidad pública demandada” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, rad. 85001-23-31-000-1997-00440-01-16530).

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) La jurisdicción contencioso administrativa admite la responsabilidad por “actividad peligrosa” respecto de daños inferidos con armas de fuego, energía eléctrica, gas, conducción de automotores, construcción de obra pública, entre otros casos; así tratándose de la ejecución de una obra o trabajos públicos, inicialmente, preconizó el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet -donde está la utilidad debe estar la carga- es responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro (sentencia de noviembre 28 de 2002, Exp. 14397, reiterada entre otras en sentencias de julio 9 de 2005, Exp. 15059, marzo 1 de 2006, Exp. 15284; agosto 30 de 2007, Exp. 15749) y luego, prohijando la jurisprudencia francesa (C.E. 15 de diciembre de 1937, Prefect de la Gironde, Rec.

CE p. 1044), diferenció la situación del tercero extraño a la obra y la del obrero u operario (arquitectos, ingenieros, obreros) para aplicar en este último caso, la concepción de la falla del servicio de la entidad pública dueña de la obra, en tanto vinculado a la misma, a los riesgos y a la retribución recibida (sentencias de julio 9 de 2005, Exp. 15059, agosto 30 de 2007, Exp. 15749 y de 3 de diciembre de 2007, exp. 16352), y en punto de los ocasionados por servidores estatales con armas de fuego, el “riesgo excepcional” (sentencia de julio 5 de 2008, exp. 17948), distinguiendo cuando es de dotación oficial, se utiliza en horas del servicio o fuera de éste; por lo general, preconiza responsabilidad objetiva por daños causados a conscriptos por “daño especial” sin perjuicio del “riesgo excepcional” (sentencias de julio 30 de 1998, Exp. 10891; 2 de marzo de 2.000, expediente 11.401; junio 6 de 2007, 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064), 20 de septiembre de 2007, radicación 880012331000199600063 01; marzo 26 de 2008, exp. 16487), utilizando indistintamente las nociones de daño especial, riesgo excepcional y actividad peligrosa.

Como se advierte del texto transcrito, existen diferencias en el acercamiento conceptual cuando el daño es producto de una actividad peligrosa, ab initio, el Consejo de Estado, definía los asuntos relativos a la responsabilidad por daños derivados de actividades peligrosas, con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio, pero la orientación actualmente predominante, preconiza por regla general que en los eventos dañosos generados por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados y se puede concluir entonces que, las tesis para derivar responsabilidad por actividades peligrosas entre las dos altas Cortes, actualmente son disímiles, pues en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, al iniciar el estudio de responsabilidad, la orientación es clara, se predican condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa bajo tal presupuesto, y resulta evidente que la tesis de simetría entre el autor y la víctima no hace parte del entendimiento de la responsabilidad estatal.

Siguiendo con los contornos de la tesis de la Corte Suprema de Justicia, se observa que en un comienzo, consideró que la responsabilidad por actividades peligrosas ex artículo 2356 del Código Civil, comporta una presunción de responsabilidad en contra del autor; después, dijo que de ésta dimana una presunción de culpa; luego Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa”, que se insiste, en realidad es una presunción de responsabilidad.

En todas estas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa. 5.ACERVO PROBATORIO.

A continuación, se relaciona las piezas probatorias relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde: 5.1 Documentales. -Informe de accidente de tránsito14. -Historia clínica del señor Oscar Chica.15 -Registros Fotográficos. 16 -Copia íntegra del expediente proceso disciplinario adelantado en contra del Patrullero LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA17. -Copia del expediente de Talento Humano del patrullero con su respectivo folio de vida, minuta de servicio, asignaciones, horarios, cronograma de actividades y labores asignadas, y la totalidad de sus soportes, incluyendo las actividades desplegadas por el patrullero el 3 de marzo de 2017. 18. -Copia del Expediente administrativo por lesión del Patrullero LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA 19. 5.2.

Periciales: Contradicción en audiencia de pruebas celebrada el día 11 de agosto de 2022, de los dictámenes aportados: - Informe Pericial De Clínica Forense rendido el 15 de septiembre de 2017, por instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses (pág. 46. AE.003) - Dictamen de Determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional elaborado el 17 de octubre de 2018 (pág. 38.

AE.003) 14 Pág. 16. AE.002 15 Pág. 20 AE.002 16 Pág. 51 AE.002. 17 AE.024. 18 AE.033. 19 AE. 44. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) 5.3. Testimoniales Declaraciones de los señores ÁLVARO JOAQUÍN CHAPARRO RINCÓN, JULIO HERNÁN CHAPARRO RINCÓN y AMILBA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ECHAVARRIA, en audiencias de pruebas celebrada el día diez (10) de febrero de 2022 cuyo objeto de recaudo se circunscribe a probar los perjuicios morales causados, por lo que, el análisis de su contenido únicamente tendrá cabida si plantea inconformismo o reparos concretos en la apelación, en torno a la acreditación los mismos.

De la demanda se extracta: 6. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado. 6.1. El daño antijurídico. Para la Sala conviene dejar claro que, si bien la existencia del daño en este caso no fue objeto de reparo en la alzada, lo cierto es que debe verificarse, en tanto que el “daño es la primera condición para la procedencia de la reparación”.

A esta altura del proceso el daño del cual reclama la parte actora consiste (Pág. 4. AE.002): Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) (…)” Ahora bien, esta Colegiatura considera que al estudiar los procesos de reparación directa es menester abordar prima facie, lo relativo a la existencia o no del daño y ya luego, si el mismo se torna o no antijurídico; ya que sólo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”20.

Al respecto es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998 –a través de la cual se expidieron normas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia–, la valoración de daños irrogados a las personas o a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, deberá atender a los principios de reparación integral, equidad y de actualización técnico actuarial; ya que el Estado colombiano reconoce claramente el derecho que le asiste a toda persona de deprecar, de parte de la organización pública, o de cualquier particular que haya ocasionado una determinada lesión a la persona o a cosas, la correspondiente reparación integral del perjuicio, la cual deberá garantizarse en términos de equidad.

En este sentido se ha señalado esta colegiatura que en cada caso concreto deberá establecerse si el daño ocasionado es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico. En relación con la naturaleza del daño antijurídico de cara al resarcimiento que frente al mismo se genera, la jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha sostenido reiteradamente que: “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se 20 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 21 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO. BOGOTÁ D.C., VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012). Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” En ese orden, la antijuridicidad del daño va encaminada a que, no sólo se constate la materialidad de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, de igual forma, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo.

Así, se concluye que toda reparación, parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien o interés jurídico tutelado (daño antijurídico), o una violación a un derecho que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, igualmente, debe ser valorado como antijurídico dado el origen del mismo. De conformidad con los hechos probados, se encuentra acreditado que el tres (03) de marzo de 2017,a las 12:10 horas el señor Oscar Chica Morales fue lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido por en la Carrera 6 con calle 29, Sector Centro de la ciudad de Pereira, lo cual se logra comprobar en el informe de accidente de tránsito22, y del se extracta en lo pertinente: (…) 22 Pág. 16.

AE.002 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) (…)” Con ocasión al accidente, la víctima fue atendido y hospitalizado en la unidad de alta complejidad con un diagnóstico principal repetido de 1) luxación de Rodilla; 2) luxación de cadera derecha; 3) fractura de diáfisis del cubito y radio derecho; 4) fibrilación y aleteo auricular, tal y como se consignó en la historia clínica, respectiva (Pág. 20 AE.002): (…) (…)” Las Lesiones fueron objeto de reconocimiento médico legal por el profesional especializado forense del Instituto de Medicina Legal23, con una incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE DÍAS (120) DÍAS; y SECUELA MÉDICO LEGAL consistente 1) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2) perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; 3) perturbación funcional de miembro inferior de carácter permanente, 4) perturbación funcional de 23 Pág. 46 AE.002.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) órgano de la aprensión de carácter permanente con los siguientes análisis, interpretación y conclusiones: (…) Seguidamente, se dictaminó por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda, una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 53.98%, según el dictamen respectivo (Pág. 38 y AE.002) La contradicción de los dictámenes fue debidamente surtida en la audiencia de pruebas calendada once (11) de agosto de 2022, sin que exista controversia entre las partes respecto de las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en ambos dictámenes.

En efecto, la Sala considera que se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en las secuelas generadas a raíz de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito i) pérdida de capacidad laboral del 53.89% ii) incapacidad médico legal definitiva de 120 días, iii) así como las SECUELAS MÉDICO LEGALES consistentes 1) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2) perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; 3) perturbación funcional de miembro inferior de carácter permanente, 4) perturbación funcional de órgano de la aprensión de carácter permanente. 6.2.

La imputación. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) Puntualizado lo anterior, establecido como se encuentra la existencia del daño, abordará la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar, bajo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, I) si el daño referido por la parte actora es imputable a la entidad demandada; y a su vez, II) establecer si demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que se aduce en la alzada.

Así mismo, III) si se configura la concurrencia de culpas, para efectos de proceder con la reducción de la condena, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el a quo consideró que el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegara por fuera de sus funciones misionales, en consideración a que el accidente de tránsito, no tuvo como causa eficiente o adecuada la actividad de la administración, en tanto no se dio como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa, sino que la conducta desplegada por el Patrullero LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA, no estaba ligada al servicio, sin que, por el solo hecho de hallarse vinculado a la POLICÍA NACIONAL, genere un nexo con el mismo.

Respecto de la exclusión de la condena a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, la parte actora soporta esta inconformidad aduciendo que de acuerdo a la prueba documental el Agente GAONA MONTOYA estaba en turno activo de 7 a 1 p.m., y es el responsable de siniestro en el cual la víctima OSCAR CHICA sufrió lesiones que le dejaron unas secuelas permanentes calificadas 53.89%; esto es, que al parecer el Agente iba a realizar una actividad personal sin estar autorizado para lo mismo, porque el horario establecido para ese día iba hasta las 13:00 y el Informe Administrativo de Lesión en su Literal D.- da cuenta de que su lesión fue producto de un acto realizado en contra la ley, reglamento y orden superior; luego esto contradice la hipótesis de estar autorizado que el Despacho sostiene.

De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, se encuentra acreditado que el día tres (03) de marzo de 2017 aproximadamente a las 12:10 meridiano, se presentó accidente de tránsito entre la motocicleta de placas JAU54E conducida por el señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA y el señor OSCAR CHICA MORALES en la intersección de la carrera 6ª con calle 29 del municipio de Pereira, tal como lo certificó en el informe de accidente de tránsito, en el acá: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) (…)” (…) (…) (….) En lo que se refiere al vehículo comprometido, se extracta del mismo informe de accidente de tránsito que se trata de una motocicleta de placas JAU54E, clase de servicio Particular, propiedad del conductor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA, así: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) Para el día tres (03) de marzo de 2017, el señor Patrullero LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA, que en una de las pestañas de la imagen siguiente, al responder cargo actual señala: recolector de información, al estar adscrito a la seccional de inteligencia, pero al momento de describir la labor que realizada, se consignó que se desplazaba a tomar alimentos, NO se encontraba bajo la orden de un superior y NO portaba uniforme: En igual sentido, quedó plasmado en el informe de novedad elaborado24: 24 Pág. 13.

AE,002 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) De otro lado, que de acuerdo con la respuesta a comunicado oficial GS-2021-041830- DERIS25 calendada el diecinueve (19) de agosto de 2021, mediante orden verbal emitida por parte del señor Subteniente James David Arias Jefe Seccional de Inteligencia Policial (E), se manejaría la jornada laboral de 07:00 a 12:00 horas, con 02 horas para tomar los respectivos alimentos de 12:00 a 14:00 horas, regresando a las 14:00 hasta las 18:00 horas: Lo reseñado, está debidamente soportado de cara a la minuta de servicios26, donde se dejó la anotación de la novedad ocurrida con el Sr. PT Gaona Montoya Luis Enrique, este se dirigía a su lugar de residencia con las dos horas de permiso habitual del medio día para ir a tomar los alimentos.

Veamos: 25 Pág. 7 idem. 26 Pág. 28 AE.024 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) En virtud de lo detallado, la Dirección de Inteligencia Policía procedió a calificar el informe administrativo por lesión N° 024/201727 como un ACTO REALIZADO CONTRA LA LEY, LOS REGLAMENTOS O LA ORDEN DE SUPERIOR; bajo las siguientes consideraciones jurídicas: 27 Pág. 30 AE.45 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) De lo anterior se desprende que, evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar el Informe Administrativo de Lesión en su Literal D.- da cuenta de que su lesión fue producto de un acto realizado en contra la ley, reglamento y orden superior, en consideración a que, independencia de que portara la documentación del vehículo de su propiedad, infringió la norma de tránsito relativa a la prelación peatonal.

Nótese, entonces que, a diferencia de lo planteado por el libelista concerniente en que al parecer el agente iba a realizar una actividad personal sin estar autorizado para la misma y sustenta dicha tesis en lo señalado en el Informe Administrativo de Lesión en su Literal D.- que da cuenta de que la lesión fue producto de un acto realizado en contra la ley, reglamento y orden superior; esta Colegiatura considera que de las pruebas documentales previamente referenciadas, se evidencia que al momento del accidente el señor GAONA MONTOYA NO estaba adelantando actividades de inteligencia o contrainteligencia, al no existir algún acto administrativo de orden de servicio, orden de marcha o misión de trabajo, que así lo disponga, por el contrario, todo señala que se dirigía a su lugar de residencia a tomar los respectivos alimentos, incluso sin uniforme y en su motocicleta personal de placas JAU 54ª, adicional a ello, existe prueba documental en el expediente que da cuenta que para la fecha de los hechos, por orden verbal del Sub intendente James Davis Arias, jefe Seccional de Inteligencia, se manejaría la jornada laboral de 07:00 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) a 12:00 horas, con dos horas para los respectivos alimentos de 12:00 a 14:00 horas, regresando de las 14:00 a las 18:00 horas, lo que significa que después de las 12 horas; esto es 12:10 o 12:20 momento del accidente, el patrullero LUIS ENRIQUE GAONA MONYOYA ni siquiera se encontraba en horario laboral.

Incluso, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Risaralda, mediante auto calendado el veinticuatro (24) de marzo de 201728 consideró que no quebrantó el régimen disciplinario, y se inhibió de iniciar acción disciplinaria, en contra del señor Luis Enrique Gaona Montoya: Las consideraciones fácticas vertidas son las siguientes: En ese orden, resulta diáfano para esta Colegiatura que aunque el señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA era Patrullero de dicha institución el tres (03) de marzo de 2017; el accidente de tránsito que esté sufrió con el señor OSCAR CHICA MORALES entre las 12:10 y 12:20 horas de ese día, aconteció en un momento en el cual se encontraba en la hora de almuerzo; es decir, durante el cese de actividades de descanso para tomar alimentos, la motocicleta de placas JAU54E que arroyó al señor CHICA MORALES era propiedad del policial y no existe ningún tipo de 28 Pág. 21 AE.024.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) evidencia que apunte de forma siquiera indiciaria que se encontraba en desarrollo o ejercicio de alguna actividad operativa institucional o se encontrase en cumplimiento de alguna orden relacionada con sus funciones. Bajo este panorama, aunque para el día de los hechos exista un vínculo con la institución como miembro de la Policía Nacional, esa calidad per se no genera la responsabilidad estatal de la entidad, en consideración a que el accidente NO tuvo como causa eficiente o adecuada el marco del ejercicio de una función administrativa, el ilícito se cometió desligado totalmente del servicio, el señor Luis Enrique Ganoa Montoya no portaba uniforme, su jornada laboral había cesado en ese momento, se dirigía a disfrutar los alimentos en su vehículo particular y fuera del horario laboral, en tanto, por mandato legal la hora del almuerzo no constituye jornada laboral.

En lo que respecta a la incidencia del tiempo de almuerzo en la jornada laboral, le corresponde a esta Colegiatura precisar, que de conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, “la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, y en armonía con lo previsto en el artículo 217 Superior, la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

El artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, vigente para la época, dispone que los empleados públicos que allí prestan sus servicios lo harán dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad, sin perjuicio de su permanente disponibilidad: “ARTÍCULO 54.

Jornada de trabajo. Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.” Por su parte, el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, en el numeral 8 del artículo 2º facultó al Director General de la Policía Nacional de Colombia, para expedir dentro del marco legal de su competencia las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) En virtud de lo anterior, para regular la prestación del servicio de manera eficiente, fundamentada en el marco doctrinario a nivel estratégico, táctico y operacional el Director General de la Policía Nacional de Colombia profirió la Resolución N° 00912 de 2009 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”, y en su artículo 73 dispuso: Artículo 73.

Servicio de disponibilidad. De acuerdo con la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, se encuentra establecida la previsión de los períodos de la jornada laboral y de los lapsos de descanso; sin embargo, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.

El personal uniformado de la Policía Nacional prestará servicio de disponibilidad si las necesidades en materia operativa o administrativa de la Unidad a la que pertenece así lo ameritan.” Respecto al Turno de Disponibilidad la Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 199829, señaló: “(…) Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes.

Desde este punto de vista, la norma sub examine no vulnera el ordenamiento constitucional, pues precisamente lo que establece es que los servicios que prestan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán ejecutados dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva institución. No obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o en razón de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condición excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relación laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador; es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en días y horas que no hacen parte de su jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.

La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su 29 Referencia: Expediente D-1751.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990. Actor: Darío Gaviria Caicedo. Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) carácter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable.

No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior. (…)” En atención a la especial responsabilidad que ostentan dentro del Estado los servidores públicos de la Policía Nacional, estos sujetos están en una permanente disponibilidad de sus funciones; y en consecuencia, tienen la obligación de prestar sus servicios, aun en un horario diferente a la jornada laboral, si las necesidades en materia operativa o administrativa de la Unidad a la que pertenece así lo ameritan, y sean llamados por sus comandantes, incluso fuera de su turno normal.

Así, la ejecución de las labores encomendadas debe cumplirse, normalmente, dentro de la jornada de trabajo señalada por la administración; aunque, para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios policiales, existe una disponibilidad permanente a la que se encuentran obligados los miembros de la Policía Nacional, expresamente consagrada en la Ley, y se traduce en el deber que, en caso de ser requerido para prestar sus servicios fuera de la jornada habitual u ordinaria, no podrá desdeñar éste llamado, so pena que de ser desestimado, se generen posibles sanciones disciplinarias.

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 1978, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial. Al respecto, el artículo 33 del citado Decreto Ley, establece: «ARTICULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO.- La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». Por otro lado pero relacionado, en cuanto al disfrute de una hora de almuerzo, es preciso indicar que en principio no existe una norma que puede ser aplicada a Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) empleados públicos; es decir, no se advierte una ley o una disposición que de manera clara y expresa señale si el tiempo de almuerzo se encuentra dentro de la jornada laboral así como, el tiempo que debe destinarse a él. No obstante lo anterior, al fijarse el número máximo de horas que constituye una jornada laboral, se puede concluir por contraste y exclusión, que tanto para el sector público como para el privado, la hora de almuerzo es un espacio adicional a la jornada laboral que permite al empleado descansar y continuar con el desarrollo de sus funciones, razón por la cual este tiempo no tiene que ser compensado por el trabajador, ya que no hace parte de la jornada laboral con la que debe cumplir.

Siguiendo con dicho razonamiento, en cuanto al disfrute del tiempo de almuerzo, no existe una disposición en el Reglamento Policial que hubiese sido aportada al proceso aplicable a todos los policiales o a los integrantes de la Seccional de Inteligencia Policial o incluso de los servidores públicos en general, que defina expresamente que el lapso destinado para ello forme parte de la Jornada Laboral, contrario sensu, y simplemente con fines ilustrativos, según lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, la Jornada laboral debe dividirse al menos en dos secciones con un intermedio de descanso, que obedezca a la naturaleza del trabajo y necesidades de los trabajadores, y ese lapso de cese de actividades no hace parte de la jornada de trabajo en términos de remuneración. De acuerdo con el artículo 167 el tiempo para la toma de alimentos no se computa como parte de la jornada laboral cuando se trata de jornadas completas, que señala: “ARTICULO 167.

DISTRIBUCION DE LAS HORAS DE TRABAJO. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.” Al respecto, y a manera de orientación el Ministerio de Trabajo, en el Concepto 6515 de 202430 precisó que el trabajador puede tener una serie de descansos dentro de su jornada laboral, de los cuales algunos hacen parte de la jornada laboral y otros no, dependiendo de su naturaleza.

En este sentido, un descanso hace parte de la jornada laboral cuando no se descuenta de ella, como ejemplo un pequeño descanso para que el trabajador tome un refrigerio, y, por su parte, el tiempo para el almuerzo no hará parte de la jornada laboral; es decir, no se computa para efecto de contabilizarla porque no es un descanso que se remunere: 30 08SE2024120300000006515 27/02/2024, Bogotá D.C.,ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2024410600000005096 de 2024 - Hora de almuerzo- Ley 2101 de 2021.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) (…)” De allí se desprende que, el tipo de descanso en que el trabajador toma un tiempo al mediodía para descansar y alimentarse, es propio de las jornadas laborales completas, y la norma es clara en señalar que tal lapso no se computa en la jornada laboral; es decir, al tratarse de un descanso NO remunerado, el mismo se torna en un cese de actividades coordinada para descansar y alimentarse.

Por lo anterior, se entenderá que; en principio, la ocurrencia de un suceso en la jornada de descanso o almuerzo, el trabajador no está ejecutando ninguna labor o función en virtud del vínculo laboral. De acuerdo con lo anterior, de cara a la dignidad del Policía es necesaria la división de los turnos y de la jornada laboral, las cuales serán distribuidas por el Director o Comandante de la respectiva unidad policial, para permitir este cese de actividades para la toma de alimentos, de tal forma que le sea posible continuar con la segunda jornada, sin que por este hecho sea posible considerar como una jornada discontinua como erróneamente lo interpreta el libelista, al sostener que se encontraba en servicio de acuerdo con la anotación en el formato de accidentabilidad el turno era de las 7 horas a las 13 horas, lo cual no se acompasa con otras pruebas aportadas al dosier, cuando ha quedado claro que de acuerdo con la respuesta a comunicado oficial GS-2021-041830-DERIS31 calendada 19 de agosto de 2021, mediante orden 31 Pág. 7 idem.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) verbal emitida por parte del señor Subteniente James David Arias Jefe Seccional de Inteligencia Policial (E), se manejaría la jornada laboral de 07:00 a 12:00 horas, con 02 horas para tomar los respectivos alimentos de 12:00 a 14:00 horas, regresando a las 14:00 hasta las 18:00 horas.

Bajo este panorama, para esta Colegiatura a diferencia de lo argüido por el recurrente, el suceso que le ocasionó las lesiones al señor Oscar Chica Morales, NO se trata de un hecho ejecutado en razón de una orden o del servicio o en desarrollo de una labor institucional, NO acaeció dentro de las instalaciones policiales, tampoco con un vehículo oficial, todo lo contrario; la evidencia da cuenta que el suceso ocurrió en el tiempo de almuerzo (12:10 horas), cuando el patrullero NO estaba ejecutando labores o funciones policiales o al menos aquello no fue probado, sin uniforme y se dirigía a su residencia a almorzar en un vehículo de su propiedad; por lo que, la ausencia de relación del suceso con la función pública, y su ocurrencia fuera del horario laboral, dan al traste con la imputación del daño al Estado, al ser una actuación exclusiva de éste, como particular, y no como agente estatal, condición ésta última en la que cabría una condena a la administración, en la medida en que, como titular del servicio o la función pública únicamente responde por las acciones u omisiones de sus agentes, siempre y cuando ocurran con relación a la misma.

Lo anterior, por cuanto no puede esta Colegiatura soslayar que la responsabilidad del Estado únicamente se configura, cuando está debidamente probado que el daño fue causado por un agente estatal en ejercicio de una función oficial con un vehículo de propiedad de la entidad demandada, -vehículo oficial-, conforme lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado32: “57.

Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña.” Así lo señaló, la autoridad disciplinaria que al evaluar la sustancialidad de la ilicitud, dentro del marco de la función o tarea constitucional que le fuere asignada, para efectos de determinar si se está en presencia de una falta disciplinaria; esto es, si el 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) proceder del servidor público, además de desconocer formalmente el deber, lo infringió de manera sustancial; es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines, decidió inhibirse de dar apertura a la investigación disciplinaria, al no quebrantar el régimen disciplinario, ni la función policial.

En consecuencia, al no acreditarse que el hecho dañoso tuvo como causa eficiente el desarrollo de una función administrativa policial en la jornada laboral, o en su defecto, se hubiere causado con vehículo oficial, no existe fundamento para endilgar responsabilidad administrativa a la entidad, tal y como lo consideró el a quo, el daño no resulta atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y por lo explicado, en este punto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Lo anterior desemboca, en que la responsabilidad del particular; es decir, del señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA, se debió analizar bajo la óptica o el prisma de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual existe “una presunción de responsabilidad” de quien ejecuta una actividad peligrosa y que, entonces, la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño; esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de prudencia y meticulosidad; es decir, la diligencia exigible, que son aspectos típicos para refutar un error en la conducta; resaltando que la responsabilidad derivada de la ejecución de actividades peligrosas (como la conducción de una moto) se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, la sala civil, hubiese señalado que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo el realidad, una “presunción de responsabilidad”,33 en tanto que para desvirtuarla, se impone acreditar exclusivamente la “causa extraña”; por lo explicado, la sala focalizará su análisis en los siguientes reparos concretos, si existe prueba de culpa exclusiva de la víctima que se plantea en la apelación del señor Luis Enrique o en la ausencia de la concurrencia de culpas, que se formula en la impugnación del demandante, lo que de contera puede afectar los conceptos y cuantías a reconocer. 33 Sentencia de la sala Civil de la Corte Supera de Justicia - SC665-2019 - Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho), de fecha siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.” Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) 7.

Culpa exclusiva de la víctima. En punto al tema, el Juez de primera instancia, al estudiar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos por los que se demanda, concluye que se logró probar que el daño consistente en las lesiones del señor Oscar Chica Morales en hechos ocurridos el tres (03) de marzo de 2017, se concretó por el ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el señor Luis Enrique Gaona Montoya que se encontraba en cese de actividades (tiempo de almuerzo), cuando manejaba su vehículo personal identificado con placa JAU54E; por lo tanto; consideró el a quo que en razón a que se trata de la conducción de vehículos, que se ubica como una actividad peligrosa; quien al conducir la motocicleta de su propiedad en un accidente de tránsito atropelló al señor OSCAR CHICA MORALES cuando esté cruzaba sobre la zona peatonal de la carrera 6ª sentido Sur Norte con calle 29 en el municipio de Pereira; así mismo y conforme al Informe de Accidente de Tránsito no respetó la prelación peatonal y como el demandado, no acreditó una causa extraña, le asiste el deber de resarcir los presuntos perjuicios que del mismo se derivan; sin embargo, el señor Luis Enrique Gaona Montoya alega en su escrito de apelación una culpa exclusiva de la víctima, en razón a la imprudencia presentada por la víctima al momento de cruzar la vía, y de otro lado, la parte actora aduce que, su conducta no incidió y por ende, no se configura la concurrencia del culpas que diezma el quantum indemnizatorio.

Entonces, al limitarse el análisis de esta segunda instancia únicamente a los reparos planteados, en el marco de un daño producto de una actividad peligrosa, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solo le compete al agredido acreditar el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa (lo que ya fue probado), el daño (que también fue acreditado) y la relación de causalidad entre este y aquel; pero en principio, en condiciones de simetría entre el autor y la víctima; por ello, resulta necesario determinar la participación de cada uno de los involucrados en el accidente de tránsito para así determinar el grado de incidencia en el mismo o en su defecto una concurrencia de culpas o una culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, es menester de esta Colegiatura señalar que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad, es necesario que la conducta desplegada por aquella no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo; es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima.34 En relación con el hecho exclusivo de la víctima que el recurrente pretende endilgar al señor Óscar Chica Morales, aquel consiste en cruzar por el paso peatonal apresuradamente sin percatarse del riesgo.

En lo que tiene que ver con el supuesto cruce por la cebra sin verificar el riesgo, se sustenta en el informe de accidente de tránsito, al devenir de la hipótesis atribuida por la autoridad de tránsito al señor Chica Morales, descrita en el código 409, como “cruzar sin observar”: 34 Sentencia de la sala Civil de la Corte Supera de Justicia - SC665-2019 - Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho), de fecha siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). -Subraya intencional- Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) Conforme lo anterior, se hace necesario advertir, que para declarar un eximente de responsabilidad, al conductor le correspondía la carga probatoria de demostrar esta afirmación para exonerarse de responsabilidad, para lo cual, en procura de la prosperidad de su alegato debió demostrar el accidente de tránsito tuvo como única causa la conducta o el actuar imprudente de la víctima; sin embargo, se logra evidenciar que el hecho dañoso también obedeció al actuar imprudente del conductor, al no respetar las señales de tránsito, esto es, no acatar la normatividad que regula el tránsito por zonas peatonales.

En el informe de accidente de tránsito, se extracta como características de la vía, recta en un solo sentido, una calzada con dos carriles, en buen estado y seca, y una señalización horizontal de zona peatonal: Adicionalmente, como bien se observa en el “croquis” emitido al momento del accidente, debe tenerse en cuenta la ubicación de la víctima en el paso peatonal, aspecto relevante que le imponía a quien ejercía la actividad peligrosa la plena observancia del deber de cuidado y debió acatar, observar o advertir el tránsito de personas por la zona autorizada, evitando causar daño a quienes se disponían a cruzar la vía: Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) En este sentido, la Ley 769 del 06 de agosto de 2002 – Código Nacional de Tránsito, ha sostenido: «…ARTÍCULO 1°.

AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.

Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (…) CAPITULO I. REGLAS GENERALES Y EDUCACIÓN EN EL TRÁNSITO.

ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(…) CAPITULO III. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.

ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. (…)

ARTÍCULO 63. RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS PEATONES. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones. (…)

ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. (…) CAPITULO XI.

LÍMITES DE VELOCIDAD.

ARTÍCULO 106. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS URBANAS PÚBLICO. En vías urbanas las velocidades máximas serán de Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas. (…)

ARTÍCULO 118. SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial.

Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo. Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso.

No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce. Verde: Significa vía libre…» De conformidad con lo anterior y en conjunto con la valoración del informe técnico obrante en este proceso, se considera que de acuerdo con las circunstancias concretas de este caso como son la ubicación de paso peatonal, que no existe evidencia de alguna obstrucción a la visibilidad del conductor, la adecuada iluminación, condiciones climáticas, el adecuado estado de la vía, la amplitud de la doble calzada que favorecía la maniobrabilidad, el reducido flujo vehicular y la condición recta de la vía de desplazamiento del automotor; la edad de la víctima, que repercute en que no era posible la realización por aquel de movimientos veloces, bajo ninguna circunstancia darían lugar a determinar una culpa exclusiva de la víctima como lo plantea el particular demandado, máxime si se tiene en cuenta que el hecho constitutivo del daño obedece a la inobservancia del conductor de las señales de tránsito, como la zona peatonal evidentemente demarcada: En consecuencia, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, que hace necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa única del daño como la Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) raíz determinante del mismo no se prueba.

Así las cosas, no se evidencia que la imprudencia del señor Oscar Chica Morales haya sido la causa única determinante del daño, por lo que no hay lugar a declarar una culpa exclusiva de la víctima como acertadamente lo analizó el A quo. Sin embargo, será del caso estudiar la participación del señor Oscar Chica Morales en la causación del daño para determinar si existió o no, una concurrencia de culpas dentro del presente asunto, como lo consideró la Juez de primera instancia, porque es uno de los reparos de la apelación de la parte demandante 8.

Concurrencia de culpas. Se recuerda, que para la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, aquella ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”35.

Sobre el tema de la concausa, esta Colegiatura advierte que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo NO es el motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad del autor o modificar el quantum indemnizatorio.

Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta en todo o en parte determinante en la causa del perjuicio que éste haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil36, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al 35 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41;

Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174 36 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo.

Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justica37 ha razonado de la siguiente forma: “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…)” (Énfasis añadido por el Tribunal).

Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo; al respecto, sobre la intervención causal en la concurrencia de culpas, debe precisarse que, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, lo que resulta relevante incluso cuando una de las partes no éste realizando una actividad establecida como peligrosa por la jurisprudencia, pero en donde se constata que, actuando de manera culposa, contribuye efectivamente en la coproducción del daño. Al respecto, la Corte Suprema de Justica38 resalta que: “(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en 37 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173. 38 CSJ SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. -Cas. 17 de abril de 1991).

“En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)” (Énfasis añadido) Debe recordarse que dentro de la circulación vehicular los peatones también tienen deberes que cumplir y se consagran para ellos limitaciones, tal como lo contempla los artículos 5739 a 59 del C. N. de T., cuando en sus partes pertinentes, indican: “ARTÍCULO 57.

CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. “ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. “ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años:… Los ancianos..” De acuerdo con lo anterior, el Juez de primera instancia consideró la edad y el deber de estar con acompañante, y lo cierto es que de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo, pues así lo regula la ley 769 de 2002.

Así mismo, tanto el conductor como el peatón deben en su actividad comportarse en “(…) forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe[n] conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (…)” (art. 55 Ley 769 de 2002), y los peatones no podrán “actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.

(…)” (ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES). Basta entonces observar que las disposiciones del referido estatuto imponen, entre otras exigencias, directrices específicas a fin de prevenir, minimizar o evitar el “riesgo” lo que implica la sujeción de los peatones, conductores y vehículos a las normas de tránsito. Luego entonces, la problemática de concurrencia de causas o de culpas, se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y el particular, y 39 «…ARTÍCULO 57.

CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo…» Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo además, esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.

Dentro del plenario se logró demostrar que el señor Oscar Chica Morales una vez estando cruzando la carrera 6ª sentido Sur Norte con calle 29, fue arroyado por el señor Luis Enrique Gaona Montoya con el vehículo de su propiedad, y que según el informe de tránsito no acató las señales de tránsito que le eran exigibles, lo que repercutió en la producción del daño y que si las mismas hubieran sido respetadas se podría haber evitado la materialización de los hechos en los cuales lesionó la integridad del señor Oscar Chica Morales.

Sin embargo, debe la Sala advertir que no es menos cierto que en la génesis del daño también tuvo incidencia el actuar imprudente del señor Oscar Chica Morales, quien al momento del accidente tenía más de 80 años40, cruzó sin compañía por el paso peatonal sin estar habilitado para ello en ese momento, pues la finalidad de la medida, es que en esa situación se pueda evaluar entre dos personas el riesgo, lo genera que para él, por su actuación y propia voluntad, que su riesgo hubiese aumentado; ya que, se insiste, la ley impone una limitación para el cruce de vía para los ancianos, pueden hacerlo siempre y cuando se encentren acompañados por una persona mayor de 16 años, lo que no hizo en el caso concreto, o al menos no se encuentra probado en este proceso, por lo que asumió incrementar exponencialmente el riesgo de ser impactado por un vehículo.

Así las cosas, es evidente que si bien el vehículo particular no respetó las reglas de tránsito, como quedó demostrado con suficiencia dentro del presente asunto; también lo es, que el actuar de la víctima fue imprudente al no respetar las normas de tránsito referidas al cruce peatonal teniendo en cuenta las señales de tránsito y cerciorándose de que no existía peligro para cruzar, pues como bien es sabido la función de la cebra habilita el derecho de paso con una prelación a los peatones, siempre y cuando no esté en circulación un vehículo, pues el hecho de atravesar la vía sin cerciorarse, se traduce en una desobediencia del ciudadano que acarrea riesgos para sí mismo, frente a los vehículos que por allí se desplazaban; ya que no se trata de una vía semaforizada, en la que se coordina los turnos de prelación para la circulación vial. 40 Pues según la historia clínica tenía 80 años y nueves meses de edad al momento del accidente, lo que se corrobora con el registro de matrimonio que atestigua que en 1977 con 40 años contrajo nupcias.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) En síntesis, se puede asegurar que el daño antijurídico irrogado a los demandantes resulta en principio imputable al señor Luis Enrique Gaona Montoya; sin embargo, no es menos cierto que la imprudencia del señor Oscar Chica Morales, consistente en la falta de atención al momento de cruzar vía sin la compañía de una persona mayor de 16 años, se concreta en que la víctima atraviesa dicha vía sin percatarse del riesgo sobre la cebra o paso peatonal y su propio actuar lo expone por imprudencia al daño. Dicho en otras palabras, al eliminar de la relación causal, la imprudencia y falta del deber de cuidado y de observancia de las normas de tránsito del conductor del vehículo particular, el accidente no hubiese ocurrido; pero, lo mismo sucede con la actividad del peatón, si se elimina de la relación causal lo realizado por el peatón; esto es, si pone atención y no se expone imprudente y negligentemente al peligro al cruzar una calle sin compañía de una persona que lo ayude en razón de su avanzada edad, tampoco hubiese ocurrido el accidente.

En el presente caso, para la Sala, la conducta imprudente la víctima impacta en el deber objetivo de autocuidado que le era exigible y ello, resulta jurídicamente relevante para la producción del resultado dañoso que padeció, pues voluntariamente desatiende sus deberes, obligaciones y limitaciones como peatón y lo que procede como consecuencia lógica, es la disminución del quantum indemnizatorio en proporción equivalente al cincuenta (50%), tal como lo consideró el juez de primera instancia, pues si bien resulta cierto, que la persona anciana se expuso a un riesgo mayor en razón a su edad, pues las reglas de la experiencia indican que a esa edad existe una disminución de atención, reflejos y movilidad, por lo que la ley le impone pasar las calles en compañía de otra persona mayor de 16 años y a su vez, esas mismas características refuerzan la conclusión que motociclista al ejecutar una actividad peligrosa, tenía la carga de evitar el impacto/accidente.

Siguiendo con el hilo argumental, no existe una definición normativa de lo que es una persona anciana para la aplicación de la regla establecida en el Código Nacional de Tránsito y en dicho estatuto tampoco se conceptualiza; por ello, es posible acudir a los términos de adulto mayor y persona de la tercera edad, que ha sido desarrollados por la Corte Constitucional41 y que no son sinónimos, “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los términos “persona de la tercera edad y “adulto mayor” no son equiparables.

Así, según la Ley 1276 de 2009, es adulto mayor quien tiene 60 años de edad o más o quien siendo menor de 60 y mayor de 55 años, puede ser clasificada como adulto mayor si sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así 41 T-598/17 Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) lo determinan.42 Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” la tiene quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE para cada periodo específico.43 Por ello, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor.”44 Entiende este juez colegiado, que para el caso concreto una persona anciana es aquella que en el año 2017 había superado la expectativa de vida y según documentos oficiales del DANE45: “En 2005, las personas en Colombia tenían una vida esperada al nacer de 73,2 años.

Para 2010 ya había aumentado a 74,5 años y en 2018 alcanzó 76,5 años. La esperanza de vida de ambos sexos se ha incrementado con el tiempo. Para las mujeres pasó de 77,2 años en 2005 a 79,8 en 2018 y, para los hombres, de 69,5 a 73,3 años en el mismo periodo”46; lo que significa que para el tres (03) de marzo de 2017 día del accidente, el señor OSCAR CHICA MORALES que según la historia clínica aportada con la demanda, nació el 21 de junio de 1936, tenía más de 80 años de edad y en consecuencia, había superado su expectativa de vida, luego entonces, para el caso sub judice, bajo las reglas de la Ley 769 de 2012, era una persona anciana.

Ahora bien, se hace necesario advertir, que no existe una fórmula establecida que tenga como fin determinar el cálculo del porcentaje de concausalidad de una manera objetiva o técnica dentro del proceso y por esa razón en este escenario se utiliza la equidad y el arbitrio juris; pero, como los perjuicios debían analizarse a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia porque se estableció que fue entre dos particulares que se produjo el accidente y daño, los baremos o cuantías de la jurisprudencia del Consejo de Estado no eran los aplicables como lo desarrollo el A quo en su providencia al condenar por perjuicios (i) morales y (ii) daños a la salud, sino los de la sala civil que indican que se indemniza (I) moral, (II) vida de relación y (III) patrimonial; no obstante, aquello en el fondo no tiene incidencia práctica desde lo económico, pues los valores se mantendrán47; pues ya se estableció que se 42 Ley 1276 de 2009, artículo 7.b) 43 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-013 de 2020 y T-022 de 2024 44 T-019-25 45 http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1 985-2020.xls 46 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/mujeres-y-hombre- brechas-de-genero-colombia-informe.pdf 47 Sala civil, Corte Suprema de Justicia - SENTENCIA SC-072 DE 2025 - (Marzo 27).

M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE - SC072-2025 - Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01 - (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) - Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ante la escalada de la inflación en los últimos años y, por ende, la merma en la representatividad del dinero para adquirir bienes y servicios, se impone ajustar la guía que ha servido a la actividad de esta Corporación. Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) confirmaría la concurrencia de culpas; sin embargo, se hará la respectiva modificación de la parte resolutiva, respecto de los conceptos.

En el pasado se ha procedido de forma similar, advertidas circunstancias que reclaman el reajuste. Así, en la sentencia del 2 de julio de 1987, después de reconocer que hasta ese momento era prudente estimar el pretium doloris en $100.000, calificó este monto como «insuficiente a causa del acelerado proceso de devaluación que la moneda colombiana ha vivido durante los últimos años», y «[e]n tal virtud, estim[ó] que ese tope es reajustable a la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00)» (G.J. CLXXXVIII, n.° 2427).

Lo mismo hizo el 26 de junio de 2003, 20 de enero de 2009 y 30 de septiembre de 2016, con invocación del principio de reparación de integral, al aumentar el quantum a $10.000.000, $40.000.000 y $60.000.000, en su orden. (II) La actualización que ahora se realiza se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por variadas razones: a) Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C-408/21). b) El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. c) Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC133- 2007). d) Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (cfr. CE, Sec. 3ª, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 1999-00326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC456- 2024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales.

(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.

Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005- 00406-01).

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) Con respecto al daño a la vida de relación, la sentencia precitada de la Corte Suprema de Justicia (SC072-2025) realiza las siguientes consideraciones, “Por tanto, desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos.”, que se reconoce entre otros a la víctima directa, tal como sucede con los daños a la salud.

Frente al tema de DAÑO A LA SALUD, la sentencia de la CSJ que viene de ser reseñada, indica: Para cuantificar los daños a la salud, la Sala fijó como derrotero que, por tratarse de un bien inmaterial e inestimable en dinero, debe acudirse a criterios de razonabilidad, en tanto «la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole)» (SC9193-2017).

En todo caso, esta tarea debe girar alrededor del restablecimiento del derecho conculcado, que se expresa en el acceso al servicio médico, con el fin de superar las lesiones o manejar las secuelas que aquejan el cuerpo o la siquis de la víctima, y alcanzar su curación o mejoramiento. Por tanto la reparación se materializará en una de las siguientes condenas, de acuerdo con el pedimento realizado por la víctima en su escrito genitor: (I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos;

(II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos. El tipo de condena, y sus confines, tiene que establecerse con fundamento en los principios de reparación integral y equidad, evitando, entre otras cosas, dejar sin indemnización a la víctima, así como la imposición de condenas confiscatorias o una doble indemnización. Ahora bien, se debe rememorar exactamente lo pedido en la demanda, se pidieron 100 SMLMV por concepto de daño moral para (i) OSCAR CHICA MORALES, (ii) MARINA CHICA CHICA, (iii) ANITA RICA CHICA DE CHAPARRO y (iv) OSCAR FERNANDO CHICA CHICA y la sentencia de primer grado condenó a 50 SMLMV a cada uno de ellos y no fue objetada su relación familiar en la apelación. Por DAÑO A LA SALUD, se piden 100 SMLMV a favor de OSCAR CHICA MORALES y también se condena a 50 SMLMV.

Resulta claro para esta sala de decisión, que lo pretendido por el demandante era una indemnización por un daño, que conceptualmente tal como se formula la demanda, se acerca es al daño a la vida de relación y no como entiende el daño a la salud la Corte Suprema de Justicia; luego entonces, la condena se fijará por dicho Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) concepto y con respecto a la cuantía, aquella se confirmará de acuerdo al siguiente razonamiento, dicha Corporación judicial únicamente reconoce el 100% por daño a la vida de relación, a las afectaciones mayúsculas a la salud de personas, como la cuadriplejia o el daño cerebral grave, por limitar considerablemente el desarrollo de las actividades esenciales de la vida, (SC, 13 may. 2008, SC9193-2017 y SC562-2020) o sobre el 60% de dio tope si existe deformidad permanente en la cara, sobre el 40% del máximo, si se trata de las pérdidas parciales de los órganos de los sentidos o del cónyuge, por lo detallado no se puede tener como máximo para hacer los cálculos los 200 SMLMV; pero, 100 SMLMV resulta una razonable línea base de conformidad con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 53.98%, de una persona de más de 80 años y frente a ello, se realiza la diminución del 50% por la concausa, lo que arroja la misma cifra reconocida por el A quo, por lo aquí expuesto.

En ese orden de ideas, al acreditarse que se configuran los presupuestos de la concurrencia de culpas, entre el particular y la víctima, que disminuye el quantum indemnizatorio y al no existir reparo concreto frente al porcentaje que reduce la condena, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero se modificará uno de los conceptos del numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, según lo explicado.

7. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno al respecto, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Finalmente, de conformidad con el memorial allegado al expediente48, se reconocerá personería para actuar al abogado Germán Daniel Serna Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 15.962.945 y portador de la tarjeta profesional número 274.325 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder constituido para el efecto; circunstancia fáctico jurídica que releva a esta Colegiatura a efectuar pronunciamiento respecto de la renuncia49 presentada por el abogado Alejandro Pérez Alarcón, en calidad de tal. 48AE.007. 49AE.005.

Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-003-2019-00160-01 (A-1414-2023) Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el día nueve (09) de mayo de 2023, según lo explicado en la parte considerativa de esta providencia, que quedará así: 2°.

Condenar al señor LUIS ENRIQUE GAONA MONTOYA a pagar los valores relacionados a continuación: POR PERJUICIOS MORALES: Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandantes OSCAR CHICA MORALES, MARINA CHICA DE CHICA, ANA RITA CHICA DE CHAPARRO y OSCAR FERNANDO CHICA CHICA. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor OSCAR CHICA MORALES.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el día nueve (09) de mayo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»