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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026 Ejecutivo a Continuación Asunto: Apelación Auto niega parcialmente mandamiento de pago. Radicación: N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) Ejecutante: César Augusto Román Román Ejecutado: Nación -Rama Judicial y Otros Tema: Mandamiento de Pago / Trámite recurso de apelación / Liquidación trabajo Suplementario / Dominicales y Festivos y Días de Descanso Obligatorio / Confirma liquidación día sábado / Modifica numerales no hay cesación de intereses, error nombre ejecutante y fecha de abono parcial Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto calendado treinta y uno (31) de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual libró mandamiento de pago, por la suma que consideró legal.

I.

ANTECEDENTES El señor César Augusto Román Román, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial, con base en la sentencia de segunda instancia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2017 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que revocó la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el veintiséis (26) de agosto de 2015 y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

II. AUTO IMPUGNADO Por medio de auto calendado treinta y uno (31) de julio de 2025 (Archivo 021 expediente digital -otras instancias-), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 430 del Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) Código General del Proceso libró mandamiento de pago en contra de la Nación -Rama Judicial- y en favor de César Augusto Román Román, bajo los siguientes términos: Como consideraciones adujo que en efecto, en la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado se accedió a las súplicas de la demanda, se declaró la nulidad del acto administrativo y se condenó a la entidad demandada a pagar las horas extras por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos programados por el Consejo Seccional de la Judicatura desde el año 2011, en adelante, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de los emolumentos reconocidos, esto es, el pago de la diferencia prestacional causada desde el año 2011, en adelante, de acuerdo con la parte considerativa del fallo, con los correspondientes ajustes de valor.

Así las cosas, luego de liquidado el crédito advirtió que la obligación pretendida es clara, expresa, y actualmente exigible, por $11.626.936,72, nacido de la sumatoria del valor neto de las horas extras indexadas, más el valor neto de las prestaciones sociales indexadas; por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, descontando el abono parcial realizado el 21-06-2022 y el término transcurrido entre el vencimiento de los 3 meses posteriores a la sentencia la radicación de la cuenta de cobro; y por el valor de las costas y agencias en derecho aprobadas que corresponden a $701.300, más los intereses moratorios que sobre ellos se causen.

Los guarimos se resumen así: Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte ejecutante (AE.023), interpuso recurso de apelación, solicitando que se dé trámite al recurso de apelación por no haberse librado en la forma solicitada y básicamente porque la liquidación efectuada presenta las siguientes inconsistencias: Continúa señalando, que tampoco tuvo en cuenta rubros que no fueron ordenados en la sentencia base de ejecución; esto es, que su defendido no trabajó horas Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) extras, sino trabajo suplementario por los turnos programados en los días de descanso obligatorio, que para el efecto se entiende son los sábados, dominicales y festivos.

Los días sábados en razón a que no es día laborable en la rama judicial, excepto para los Jueces de Control de Garantías que se le programen turnos y a quienes se les programa; es decir, el día sábado es trabajo suplementario porque la jornada laboral ordinaria en la rama judicial es de lunes a viernes, esto es, que se laboró en dichos días en una jornada ordinaria de 8 horas como trabajo suplementario.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el auto apelado y se efectué la liquidación con base en lo ordenado en la sentencia el día sábado sea liquidado de manera doble y no como hora extra. IV. CONSIDERACIONES Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto calendado treinta y uno (31) de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se libra mandamiento de pago, en la suma que se considera legal. 1.

COMPETENCIA. La Sala de Decisión es competente funcionalmente para conocer del asunto de conformidad con los artículos: 125, numeral 2 literal g), 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 243 numeral 1º de la misma normativa, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 306 ibidem.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración, resulta necesario precisar que aunque el artículo 438 del C.G.P refiere que «el mandamiento ejecutivo no es apelable…», en oportunidades anteriores éste Tribunal ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto frente a autos que libran mandamiento de pago, por considerar que, librarse en la forma no solicitada por la parte ejecutante conlleva a que se deniegue parcialmente la solicitud de mandamiento de pago y en tal virtud, tal proveído sí es pasible del recurso de apelación previsto en el numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.1, posición que se ha adoptado igualmente por el H. 1 Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, proveído del 15 de septiembre de 2022, radicación: 66001-33-33-002-2014-00503-01 (D-0877-2022), Medio de control: Ejecutivo, Ejecutante: Liz Johanna Ospina Ríos y otros y Ejecutado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa de Cabal;

Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) Consejo de Estado en reciente jurisprudencia del 02 de junio de 20212, decidiendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago parcialmente, por ello acogiendo lo dispuesto en dicha pauta, se procederá a dar trámite al recurso interpuesto. 1.1.

Cuestión previa- Oportunidad del recurso de apelación-3. Respecto al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o igualmente proveído del 27 de octubre de 2022, Magistrado Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía, radicado: 66001-33-33-002-2017-00393-02 (J-0659-2022) Medio de Control: Ejecutivo, ejecutante: Gustavo Adolfo Álvarez Piedrahita y ejecutado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 2 Sección Tercera Subsección B, CP Alberto Montaña Plata, providencia del 2 de junio de 2021, Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00322-01(65946) Proceso Ejecutivo Contractual - Auto que libra mandamiento de pago parcialmente / Apelación de Auto – Accede y revoca / Mandamiento de Pago – Procedencia Sección Segunda Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 6 de agosto de 2015.

Radicación No 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014) “En virtud de lo anterior, se puede concluir que el mandamiento ejecutivo librado por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue parcial, por tanto, contra esta decisión procede el recurso de apelación, en los términos del artículo 438 del Código General del Proceso. En consecuencia, se revocará el auto de 2 de septiembre de 2014, por medio del cual se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que presentó el ejecutante contra al auto de 31 de mayo de 2013, y se ordenará que el proceso regrese al Despacho de origen para que se decida el recurso de apelación presentado por el ejecutante”. 3 Esta Corporación cambio de tesis a partir del veintiuno (21) de noviembre de 2024, en el entendido de que la notificación por estado la remisión electrónica es una simple comunicación y que al no tratarse de una notificación personal no es posible tener en cuenta los dos días establecidos en la ley 2080 de 2021, y se adoptó su aplicación para el trámite de los recursos que se interpongan a partir de esa presente providencia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

SALA TERCERA DE DECISIÓN. Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda. Pereira, 21 de noviembre de 2024. Ejecutivo a continuación. Asunto: Apelación Auto niega parcialmente mandamiento ejecutivo. Radicación: N° 66001-33-33-001-2017-00393-01 (A-1035- 2024).Ejecutante: Amilvia de Jesús Giraldo Bedoya. Ejecutado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio.

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito. Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (…)” Sea lo primero advertir que, el trámite del proceso ejecutivo está regulado por el Código General del Proceso y por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (Art-192- Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas., Art-197, 199 notificaciones judiciales) En lo que tiene que ver con la notificación del mandamiento de pago a las partes, el artículo 430 del Código General del Proceso, estatuye que: “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.” (NFT) De acuerdo a lo anterior, la notificación del mandamiento de pago por estado se surte únicamente cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, y Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) seguidamente se haya promovido la demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, evento en el cual, sin que haya lugar a nuevo reparto, el juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo; escenario jurídico que no se acompasa con el sub lite, y por ende, no procede su aplicación. En lo que respecta a la notificación personal, el artículo 198 del CPACA, establece las providencias que debe que ponerse en conocimiento por ese medio, y estatuye que debe surtirse respecto de las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Por su parte, el artículo 199 del CPACA, consagra la notificación personal del mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas, así: «ARTÍCULO 199.

NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. (…)” De lo anterior, se puede deducir que a las personas jurídicas se surte la notificación personal, en el entendido de aplicar la presunción de notificación personal surtida al correo electrónica contenida en el artículo 1974, ibidem: “ARTÍCULO 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” De otro lado, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado al ejecutante, de conformidad con el artículo 296 del Código General del Proceso, el cual estatuye que: “ARTÍCULO 296.

NOTIFICACIÓN MIXTA. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo se notificarán por estado al demandante antes de su notificación personal o por aviso al demandado.” A su turno, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la notificación por estado, procede respecto de los autos no sujetos al requisito de la notificación personal, y se entenderá notificada una vez anotado con inserción de la providencia en el estado electrónico fijado virtualmente en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. El tenor de la norma es: “ARTÍCULO 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del 4 «… Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.» Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” Conforme a lo anterior, si el auto se notifica de forma personal o por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. Siguiendo el criterio, en el sub lite, el auto del jueves treinta y uno (31) de julio de 2025, fue notificado por estado electrónico, el viernes primero (1°) de agosto de 2025 (AE.022) y el término ejecutoria corrió los días hábiles lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de agosto de 2025 (inhábiles: 2 y 3 de agosto de 2025, festivos) y el escrito de apelación fue radicado el día cinco (05) de agosto de 2025, 13:00 horas; en consecuencia, el mismo fue promovido dentro del término legal. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Colegiatura decidir el recurso de apelación promovido por la parte ejecutante determinando si en el sub lite es procedente librar mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda ejecutiva, liquidando el trabajo suplementario de los días sábados como lo interpreta el demandante en el sentido que debe ser por el doble y no como horas extras como lo entendió el juez de instancia, de conformidad con la liquidación realizada por el Contador adscrito a ésta Corporación.

4. ANÁLISIS DE LA SALA. Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) La controversia en el sub lite se contrae a establecer el monto por el cual se debe librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la sentencia ordenó pagar en favor del ejecutante el valor correspondiente a las horas extras por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos que fueron programados por el Consejo Seccional de la Judicatura, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de dichos emolumentos, entre otros aspectos.

Para resolver el asunto sometido a consideración de esta Magistratura, se torna necesario traer a relación lo ordenado en la sentencia5 de segunda instancia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2017 que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el veintiséis (26) de agosto de 2015, así como las consideraciones en ella vertidas con el fin de determinar si le asiste razón al apelante en cuanto a la modificación del mandamiento de pago en la forma por él solicitada.

La sentencia objeto de recaudo ejecutivo realizó un análisis del trabajo cuando se desempeña en días de descanso obligatorio, en dominicales y feriados siendo suplementario en razón a que se cumple por fuera de la jornada ordinaria y su remuneración es diferente a la señalada para el trabajo realizado en días hábiles, de igual forma indicó que la remuneración en días de descanso obligatorio y los dominicales y festivos, así como el que el trabajo se presta de manera habitual y permanente y el de manera ocasional, se remunera diferente.

Así, refiriéndose a los dominicales y festivos señaló que aquellos empleados que se vean precisados a laborar de manera habitual y permanente los dominicales o feriados gozarán de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente a la remuneración que de ordinario devenga el trabajador por así disponerlo el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, norma aplicable por analogía al demandante, según la sentencia que obra como título ejecutivo, ante el vacío normativo que dejó la Ley 906 de 2004 en cuanto a la situación laboral de los empleados que deben prestar sus servicios en estos días.

Esto fue lo que expresamente se indicó: 5 Pág. 194 AE.001 EXP. Ordinario. Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) Específicamente se indica en la parte considerativa del fallo, que el pago doble es para dominicales y festivos. Igualmente, en relación con el trabajo realizado en días compensatorios o de descanso, otorgados como contraprestación a la labor realizada en horas distintas a su jornada ordinaria, acogió lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042, -De las horas extras diurnas-, en el entendido que a estos se les reconocerá descanso compensatorio o pago de horas extras y en consecuencia, una remuneración diferente.

Para el efecto, el fallo acogió las razones expuestas en un pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 09 de marzo de 20006 en el que se trajo a relación el contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 referido a la jornada de trabajo y su remuneración en los días sábados señalando que: «…el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.». Lo que significa que nuevamente la sentencia base de la presente ejecución, realizó una diferencia entre lo que se debe pagar por trabajo suplementario, el día sábado y los dominicales y festivos. Las consideraciones tenidas en cuenta para ordenar el reconocimiento del trabajo suplementario en estos dos tipos de jornadas -días de descanso obligatorio y dominicales y festivos- fueron las siguientes (Pág. 12 de la providencia): «… Dada la habitualidad del servicio prestado por los empleados de juzgados con función de control de garantías, debe entenderse la norma respecto de la retribución del servicio prestado en días inhábiles, en el sentido que, además del tiempo compensatorio que ha sido reconocido la entidad como contraprestación del servicio en días inhábiles, al trabajador le asiste el derechos a que el día de 6 Radicación interna N° 1254.

Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) descanso laborado sea remunerado al doble, tal como lo señala el inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1.978, cuya aplicación se hace extensiva al sub examine ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, en cuanto la situación laboral de los empleados que deben prestar sus servicios en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos no encuadra en la descripción normativa prevista en la Ley 270 de 1996.

(…)». (Negrilla y Subrayas fuera de texto) Nótese como, aunque la sentencia señala que al trabajador le asiste el derecho a que el día de descanso laborado sea remunerado al doble, en el evento en que los empleados deban prestar sus servicios en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, dicha apreciación obedece al vacío normativo que según la providencia, trae la Ley 906 de 2004, ya que la situación presentada no encuadra en la descripción prevista en la Ley 270 de 1996, y esa circunstancia da lugar a la aplicación por analogía de las normas del decreto 1042 de 1978 en el precitado fallo, que es el que constituye el título ejecutivo; no obstante, ello no significa que las disposiciones del artículo 39 deban aplicarse a la generalidad del trabajo suplementario, incluyendo allí los sábados, porque para el reconocimiento de estos y los otros, en la sentencia se hizo una diferenciación. Así, respecto al pago en trabajo suplementario, de dominicales y festivos, lo analizó a la luz del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señalando lo siguiente: «(…) (…) …».

Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) Resolviendo, ordenar el reconocimiento y pago de horas extras por trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en las resoluciones allegadas al proceso, dictadas en los años 2011 a 2014, bajo los siguientes términos: (…)» Advierte esta colegiatura que la redacción es específica, hace diferencia entre los días de descanso obligatorio y allí se introduce una coma, que se utiliza para separar o aislar elementos u oraciones dentro de un mismo enunciado7 y luego ya continúa con los dominicales y festivos; al respecto, resalta la sala, que su deber en el marco del presente proceso ejecutivo, es desentrañar el sentido de la decisión con base en las consideraciones del propio fallo y no analizar dicha sentencia con base en jurisprudencia vigente8; es decir, ejecutar el título tal como fue proferido porque dicha decisión ya quedó ejecutoriada.

Condena que en su parte resolutiva guarda relación con lo dispuesto en la parte considerativa del fallo, si se tiene en cuenta que allí se ordenó: 7 https://www.rae.es/dpd/coma 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A. Consejero Ponente Gabriel Balvuena Hernández, sentencia del 27 de mayo de 2021, dentro del proceso con radicado N° 66001-23-33-000-2017-00303-01(4970-19) Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) (…)” En ese orden de ideas, se tiene que en la sentencia de segunda instancia se fijaron unos parámetros claros para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario del actor en días inhábiles; esto es, para el trabajo en días dominicales y festivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 19789 y para el realizado en días de descanso obligatorio conforme los artículos 3310 y 3611 de la misma normatividad, y en esa medida, de acuerdo con el 9 “ARTÍCULO 39.

Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” (Negrillas de la Sala) 10 «ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo.

La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 11 «ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) entendimiento que hace este juez colegiado del fallo que presta mérito ejecutivo, el trabajo realizado en los días sábados no puede liquidarse igual que un feriado o dominical porque ese reconocimiento de pago doble, según la forma como fue redactada la parte motiva y resolutiva de la sentencia que constituye el título ejecutivo, sólo se previó para los dominicales o festivos por esa razón los días sábados deberán liquidarse en la forma prevista para las horas extras como quedó ordenado en la sentencia. En ese orden de ideas, se tiene que la decisión apelada deberá confirmarse en atención a que al revisarse la liquidación realizada, se encuentra que los días sábados que aparecen acreditados como laborados por el actor, se liquidaron conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y como en efecto fue ordenado en la sentencia; es decir, con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo; entonces, para cada uno de los años desde el 2011 a 2014, los días sábados se liquidaron con el porcentaje dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y los dominicales y festivos dobles tal y como lo dispone el artículo 39 de la misma normatividad, pues así fue como quedó dispuesto en la sentencia, sin que se observe modificación a lo ordenado en el fallo sino a contrario su acatamiento, al momento de realizar la liquidación. Para una mejor ilustración se trae a relación capturas de pantalla del resumen de la liquidación que, con ajustes a prestaciones sociales, indexación, intereses y costas, arrojó la siguiente suma de dinero: c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

(Negrillas fuera de texto) Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.» Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) La liquidación realizada discrepa de la aportada por el apoderado de la parte ejecutante si se tiene en cuenta que en la liquidación presentada por aquel (archivo 17 Exp.

Dig) los días de trabajo suplementario, en especial los días sábados los liquidó conforme al artículo 39 del Decreto 1042/78; esto es, como si fuera dominical o festivo con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y ello, no fue lo que se dispuso en la sentencia; en consecuencia, se confirmará el auto apelado ya que las sumas liquidadas se encuentran acordes al título ejecutivo.

Por último, en cuanto a la apreciación respecto al valor que se imputó fue de $13.836.734 y no de $15.371.434 como la fijó la primera instancia, debe aclararse que, aunque el Juez en el mandamiento de pago alude de forma errónea la cifra, dicha suma fue debidamente imputada al tenor del artículo 1653 del Código Civil conforme con la Resolución 00903 del 01-06-2022 del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial por medio de la cual, se reconoció la suma de $15.371.434 y, a reglón seguido, se ordena descontar de la suma principal, deducciones por los siguientes conceptos: aportes pensión del empleado ($259.500), y en salud ($208.200) así como aportes de empleador en pensión ($624.500) y en salud ($442.500), y retefuente ($502.996), así: Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) En ese orden, de acuerdo con el numeral 8° del acto administrativo una vez realizadas las deducciones la suma girada en favor del señor William García Giraldo, asciende $13.333.738; no obstante, como se dejó explicado en el guarismo por el contador, la deducción por retención en la fuente no era procedente y para la fecha del abono 21 de junio de 2025, la suma que se debió cancelar es de $13.836.734, explicando que $11.869.242,88 se imputó a intereses, y $ 1.967.491,12 a capital.

Ahora, no puede soslayar esta Colegiatura que, tal y como lo indicó el libelista en el numeral 2.2 de la parte resolutiva se indicó erróneamente la fecha del abono (21- 06-2025) así como la expresión “los que no se causaron entre el 10-02-2019 y el 26- 05- 2017”, cuando el abono parcial fue debidamente efectuado el día 21 de junio de 2025, y de acuerdo a la liquidación efectuada por la contadora no hubo cesación de intereses entre el 10-02-2019 y el 26-05- 2017, que la cuenta de cobro se presentó el día 26-05-2017, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; razón por la cual, tales aspectos serán objeto de modificación en la presente sentencia. Finalmente, en lo que se refiere a la inconsistencia relativa a favor de quien se libró mandamiento ejecutivo de pago se advierte que debe ser modificado en la providencia indicada anteriormente, toda vez que, por error mecanográfico en el numeral 2° se referenció como Harley Ladino Alarcón, siendo el nombre correcto es César Augusto Román Román; por lo que, habrá de modificarse en lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, Apelación auto N° 66001-33-33-002-2015-00062-02 (J-2051-2025) V.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE los numerales 2 y 2.2. del auto del treinta y uno (31) de julio de 2025 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo expuesto en la motiva. Los cuales quedarán así: 2. Librar mandamiento de pago en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y en favor de César Augusto Román Román, así: (…) 2.2.

Por los intereses de mora del capital principal causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique su pago, descontando el abono realizado por la Rama Judicial el 21-06-2022, por las razones expuestas. (…)”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto del treinta y uno (31) de julio de 2025 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo a favor del señor César Augusto Román Román, de acuerdo con lo expuesto en la motiva.

TERCERO: DEVÚELVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÌGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»