TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00434-01 (L-1254-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alirio Tabares Demandado Municipio de Pereira Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. - Indemnización moratoria Decisión de juzgado Concede parcialmente las súplicas de la demanda.
Apelantes Demandante Decisión de tribunal Confirma 1.
ANTECEDENTES 1 De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el demandante laboró al servicio del municipio de Pereira - Secretaría de Infraestructura, en la realización de actividades y labores de mantenimiento de zonas verdes que realizan los trabajadores oficiales del Municipio adscritos a la Secretaría de Infraestructura, a través de contratos de prestación de servicios por el período del 01 de julio de 2015 al 20 de diciembre de 2015, sin embargo, el contrato se suspendió el 12 de julio y se reanudó el 18 de agosto y finalizó el 01 de diciembre de 2015.
Durante estos períodos realizó funciones de podas de formación y realce de árboles en la zona urbana del municipio, arreglo y mantenimiento de parques y unidades deportivas, abono y fertilización de palmas, árboles, arbustos y plantas en el espacio público de la zona urbana y rural del municipio, mantenimiento, adecuación y arreglo 1 Folios 2 y sgtes archivo 018 expediente digital primera instancia de jardines y siembras, de separadores viales de avenidas.
El contrato tenía las mismas tareas y funciones que de manera permanente cumple el ente territorial a través de sus trabajadores oficiales obrero grado 01. El demandante solicitó al municipio mediante oficio radicado No. 5129/2017, certificar las funciones de los obreros, recibió respuesta mediante oficio No.4434, en el cual no indicó las funciones, sin embargo, explicó que los obreros no desempeñan funciones sino actividades, las cuales no relacionó. El contrato suscrito entre el demandante y el municipio no fue para cumplir funciones ocasionales, accidentales o transitorias, ni para remplazar personal en vacaciones o similares.
El horario al que fue sometido para prestar los servicios a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira es el mismo establecido para los trabajadores oficiales (obreros) que desarrollan la misma actividad, el cual es de 7 am a 4 pm, con un descanso de una hora para almorzar. Durante el desarrollo de las labores el trasporte y los materiales tales como herramientas, abonos, pinturas entre otros eran suministrados por el ente municipal; la remuneración se realizaba al vencimiento del mes, el valor era en el año 2015 era de $1.140.000.oo mensual, y el salario mensual devengado durante la vigencia 2015 por un trabajador oficial obrero del municipio de Pereira, adscrito a la Secretaría de Infraestructura, de acuerdo con certificación contenida en la respuesta de la reclamación administrativa es de $1.692.728.
Las diferencias salariales entre el demandante en condición de contratista y un trabajador oficial obrero del municipio de Pereira, que cumplen idénticas funciones y horario fue de $552.728 en el año 2015. El demandante laboró en las tareas propias de obrero bajo el control del señor Hugo Rodríguez funcionario del municipio de Pereira, no estuvo afiliado al sindicato de trabajadores.
De acuerdo con certificación expedida el 18 de diciembre de 2015 por la Directora Administrativa de Gestión de Talento Humado del municipio de Pereira, reconoce a los trabajadores oficiales las siguientes prestaciones convencionales: auxilio de trasporte, entrega de dotaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de antigüedad, auxilio de Cesantías, prima de navidad, prima de alimentación, pago de intereses a las cesantías.
Al demandante no se le pagó ninguna de las prestaciones convencionales referidas en el hecho anterior, durante el tiempo de servicios que ha trabajado para el municipio de Pereira, ni prestación social, tampoco le ha sido reconocido y cancelado lo correspondiente a seguridad social (salud, pensión, ARL) los cuales debe asumir en su totalidad.
Presentó reclamación administrativa con la cual agotó la vía administrativa. Como súplicas de la demanda se pretende 2: - Declarar que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo, al tenor de los hechos de la demanda. - Declarar la condición de trabajador oficial del señor Alirio Tabares. - Como consecuencia de la anterior declaración, se revoque la decisión contenida en el oficio N0. 48469 del 8 de octubre de 2018, expedido por el Secretario de Infraestructura del municipio de Pereira por medio del cual negó el reconocimiento del pago de salarios, prestaciones sociales y/o convencionales e indemnización moratoria reclamados en iguales condiciones que un trabajador oficial (obrero grado 01). - Declarar que el demandante como trabajador oficial del Municipio de Pereira es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el municipio de Pereira y el Sindicato de Trabajadores del municipio de Pereira vigentes, correspondientes a las vigencias 1973, 1974, 1975, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1984, 1985, 1990, 1992, 1994, 1995, 1997, 2001, 2005-2009, 2010-2011, 2012- 2013, 2014-2016. -Que a título de restablecimiento del derecho el municipio de Pereira reconocerá y pagará al demandante los salarios y las prestaciones sociales y/o convencionales, indexados, con base en el valor de los salarios que se les pagó a los trabajadores oficiales, obreros grado 01, que desarrollaron las mismas funciones y tareas que mi mandante correspondiente a tres (3) meses y diecinueve (19) días, así: - Liquidar y pagar la reliquidación de salarios, de todo el tiempo de servicios, elevándolo al mismo valor que se le pagó a los trabajadores oficiales (obreros grado 01) que desarrollaban las mismas funciones y tareas de mi mandante, correspondientes a 3 meses y 19 días, la cual se estima en $1.493.187.oo. - Liquidar y pagar el Auxilio de Trasporte de conformidad convención colectiva 1991-1992, prestación convencional vigente, correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los contratos, al valor devengado por 2 Fls. 5 y 6 del archivo No. 002 del expediente digital SAMAI – Otras instancias. un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $268.800.oo. - Liquidar y pagar la dotación de conformidad con la convención colectiva de 1993-1994 la indemnización correspondiente a tres pantalones, tres camisas y tres pares de zapatos de buena calidad, que deben ser entregadas cada cuatro meses de cada año, que a la fecha de estima en $250.000.oo. - Liquidar y pagar la prima de vacaciones correspondientes a 47 días por cada año de conformidad con la convención colectiva 1996-1997 vigente, correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los contratos, al valor devengado por un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $789.939.oo. - Liquidar y pagar el Auxilio de Cesantías correspondiente a los factores prestacionales del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con el punto 5, Convención colectiva 1998-2000 vigente, correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los contratos, al valor devengado por un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $512.728.oo. - Liquidar y pagar la Prima de navidad correspondiente a 36 días de salario por cada año de conformidad con la convención colectiva 1998-2000 vigente, correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los contratos, al valor devengado por un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $615. 024.oo. - Liquidar y pagar la Prima de alimentación correspondiente a 7 días de salario por cada mes.
(Convención colectiva 1998- 2000 vigente) correspondiente a 3 meses y 19 días, elevando el valor mensual de los contratos, al valor devengado por un trabajador oficial grado 01, que a la fecha se estiman en $3.208. 833.oo. -Condenar al municipio de Pereira pagar al demandante la indemnización moratoria contemplada en el Artículo 1° del Decreto 797 de 1949 desde el 01 de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago total de las obligaciones laborales como empleador. -Condenar en costas
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3 La parte demandante basa su argumentación, señalando como normas quebrantadas los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 209 de la Constitución Política y 10, 13, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 Folio 6 del archivo No. 003 del expediente digital SAMAI – Otras instancias. Como concepto de violación refiere que, el acto administrativo cuestionado es nulo por concurrir en su expedición la causal de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, relativa a la violación de las normas jurídicas en que debían fundarse.
Indica que la supuesta juridicidad que la entidad demandada quiere darle a la vinculación de trabajadores por intermedio de contratos de prestación de servicios, para encubrir una verdadera relación laboral, constituye una violación flagrante del artículo 53 de nuestra Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, toda vez que a partir de este principio fundamental se permite advertir que detrás de la contratación de servicios y de una vinculación del actor a través de un contrato de prestación de servicios, subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer los derechos laborales de mi representado.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira 4 presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones y como razones de la defensa manifiesta que el actor pretende endilgar al municipio de Pereira, violación a normas constitucionales y legales que en ningún momento ha vulnerado.
Manifiesta que, en la ejecución de los contratos, el actor prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, es decir, sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesionales que él mismo determinaba y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución de cada uno de los mismos. al punto que nunca se impuso horario alguno al actor, nunca fue sometido al cumplimiento de órdenes, reglamentos, manuales o norma alguna de la entidad, el objeto del contrato lo podía realizar por si mismo, o valiéndose de las personas que él dispusiera. bajo su propia cuenta y riesgo, no estaba sometido a la vigilancia y subordinación de ningún jefe o superior jerárquico, ni a sus órdenes, directrices ni indicaciones y es una obligación propia de cualquier contratista, bien para que le efectúen un pago o para la liquidación del contrato y por lo tanto, es una verdadera prestación de servicios.
5. LA SENTENCIA APELADA 4 Archivo 14 expediente digital primera instancia Samai. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia: «[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio 48469 del 8 de octubre de 2018, de conformidad con lo considerado.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al municipio de Pereira a: 3.1. Liquidar y pagar al señor Alirio Tabares la diferencia existente entre el pago efectivamente realizado y el salario mensual percibido por un trabajador oficial durante el año 2015. 3.2. Liquidar y pagar al señor Alirio Tabares el auxilio de transporte en proporción al tiempo que efectivamente prestó sus servicios. 3.3.
Liquidar y pagar al señor Alirio Tabares, proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado, los emolumentos de prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de alimentación. 3.4. Pagar al señor Alirio Tabares el valor equivalente la dotación otorgada a los trabajadores oficiales durante el año 2015.
En caso de solicitar la ejecución de esta sentencia, el actor deberá acompañar prueba idónea que permita constatar el costo de la dotación en el año 2015 para un trabajador oficial, so pena de falta de claridad del título sobre este rubro. 3.5. Reajustar y trasladar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, la diferencia que surja de la cotización en pensiones realizada por el señor Alirio Tabares durante la ejecución del contrato No. 2176 de 2015 y la que efectivamente corresponde de acuerdo con el salario devengado por un trabajador oficial durante el año 2015.
En caso de que una vez liquidada la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensión, se determine que la parte demandante cubrió en exceso la cuota parte que le correspondía asumir por ministerio de la ley, el municipio de Pereira deberá PAGAR ese excedente al señor Alirio Tabares.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta, serán actualizadas conforme a la fórmula y los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo considerado.
SEXTO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75B, numeral 5, adicionado por el artículo 21 del Decreto 1851 de 2021.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto. […]». Lo anterior, bajo el argumento que, analizados los hechos probados dentro del presente asunto, encontró que reposa en el expediente certificación del contratos de prestación de servicios suscrito con la entidad demandada que acredita la prestación personal del servicio, ejerciendo funciones de mantenimiento de la infraestructura, a cargo del municipio de Pereira desde el 1 de julio y hasta el 1 de diciembre de 2015 con una interrupción del 12 de julio hasta el 18 de agosto de 2015; por lo tanto, estos son los extremos temporales que en principio se tendrán en cuenta en este litigio, y encontró acreditada la remuneración, puesto que, en la certificación del contrato, se observa el valor pagado al demandante.
En lo atinente a la subordinación, tiene que los testimonios de los señores Víctor Darío León Ochoa, Jesús Arley López Mejía y Oscar Enrique Arroyave Villa, quienes señalaron que conocieron al demandante, si bien es cierto el primer testigo ofrece pocos elementos de juicio importantes pues su conocimiento se limita a verlo trabajar cuando el mismo se disponía a dirigirse a su propio trabajo, los otros dos testigos fueron enfáticos en establecer que prestaron sus servicios con el demandante al servicio del municipio de Pereira en labores de mantenimiento, refieren que fueron impuestos horarios y se realizaban llamados de atención cuando no se cumplían, que debía pedir permiso para ausentarse o realizar otro tipo de actividades, circunstancias que fueron impuestas por el supervisor del contrato y que las labores eran realizadas con implementos de la entidad territorial.
Del material probatorio que reposa en el expediente, concluye que la forma de vinculación a través de un contrato de prestación de servicios, eran determinadas e impuestas unilateralmente por la entidad demandada, debiendo el demandante atenerse a lo solicitado y este acontecimiento pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la vinculación no surgieron de la autonomía de la voluntad del demandante, sino del imperio y la decisión unilateral de la administración. Considera que se logró establecer que lo configurado entre el demandante y el municipio de Pereira, fue una relación laboral, razón por la cual dispone el reconocimiento, liquidación y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por los lapsos y frente a los cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción conforme más adelante se analizará, concretada en la vinculación de la demandante al servicio personal y remunerado del municipio de Pereira adelantando labores propias de construcción y sostenimiento de obras públicas mediante contrato de prestación de servicios, desconociendo el vínculo laboral que de esa relación subyace.
En ese sentido, dispone el pago del reajuste del pago periódico percibido por el demandante a título de remuneración por los servicios prestados, razón por la cual ordena que el municipio de Pereira debe pagar la diferencia existente entre el pago efectivamente realizado y el salario mensual percibido por un trabajador oficial durante el año 2015; así mismo, cancelar el auxilio de transporte en proporción al tiempo que efectivamente prestó sus servicios, y proporcionalmente con ese periodo, los emolumentos de prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y prima de alimentación. Sobre el reconocimiento de las sanciones moratorias solicitadas, debido a que resultan procedentes ante el incumplimiento del deber legal de cancelar las prestaciones dentro del plazo estipulado por la ley, en tanto la presente providencia es constitutiva de ese derecho, considera improcedente el reconocimiento de lo así reclamado.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación5, en el que muestra su inconformidad con la sentencia de primera instancia respecto a la negativa de reconocimiento de la indemnización moratoria, bajo el argumento que si a un trabajador oficial se le reconoce esta sanción cuando no recibe oportunamente sus salarios y prestaciones, igual derecho debe tenerlo quien, aunque contratado mediante prestación de servicios, realizó las mismas funciones y bajo iguales condiciones.
Sostiene que la juez negó la sanción al considerar la sentencia como “constitutiva”, pero esto es contradictorio, pues precisamente esa sentencia es la que reconoce el derecho laboral que genera también el derecho a la sanción moratoria. Cita sentencias del Tribunal Superior de Pereira para indicar que ha reconocido de manera uniforme la procedencia de la sanción moratoria en favor de quienes demuestran haber sido contratados por el municipio para ejecutar funciones propias de los obreros, al considerar que estas contrataciones encubren verdaderas relaciones laborales.
En consecuencia, sostiene que, conforme al principio de igualdad, no solo deben otorgarse los beneficios convencionales reconocidos en el 5 Archivo 020 expediente digital primera instancia fallo, sino también la sanción derivada del pago tardío de salarios y prestaciones, toda vez que constituye un correctivo frente a la conducta de la administración que oculta vínculos laborales para evadir sus obligaciones.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 29 de octubre de 2024 6, en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Comoquiera que este caso se encuadra en el criterio de la Corte Constitucional 7 respecto de que se trata de contratos estatales y que se debate un acto administrativo negativo del reconocimiento laboral, y no se está ante un caso similar de intermediación laboral, ni en el municipio de Pereira rige una regla general de vinculación de trabajo oficial, sino que contrario sensu, la regla general de vinculación al ente territorial accionado es por el carácter de relación legal y reglamentaria, concluye la Sala en este punto que la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional a esta jurisdicción, pese a la calidad de trabajador oficial del demandante, conserva aún su vigencia. En tal virtud, es la jurisdicción contencioso administrativa a través de este Tribunal, la competente para definir en segunda instancia la presente contienda.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, en tal virtud procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 7 Auto 1093 del 23 de julio de 2025, Auto No. 492 de 20217 y en el Auto 704 del 4 de mayo de 20237
8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Con la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales? 8.2.3. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio conforme el recurso presentado, a establecer si conforme fue considerado por la juez de instancia, al señor Alirio Tabares, luego de encontrar probada la existencia de una relación laboral encubierta, se torna improcedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales. 8.2.4.
Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse 8. 8.3. Indemnización o sanción moratoria.
Solicita la parte actora en la demanda e insiste en ello por vía de apelación, que se condene al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de sus prestaciones sociales, durante el vínculo contractual, al considerar que, al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad de carácter laboral, ello debe implicar el reconocimiento de dichas sanciones.
Frente a lo anterior, en relación con la pretendida sanción moratoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha sido uniforme en señalar que la misma 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2018-00001-01 (L-0152-2022), demandante Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira, sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-001-2016-00071- 01 (L-0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001-33-33-006-2016- 00344-01 (F-0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00552-00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, magistrado ponente Ariel Riaño Morales, radicado número 66001-33-33-005-2018-00081- 01 (A-0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-33-33-006-2020-00161-01 (A-0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella 9 Ver sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08); sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), Actor: Esteban depende del reconocimiento y pago de prestación que surge sólo con ocasión de la declaratoria de una relación laboral inmersa en un vínculo contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y por virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Así, señaló el alto Tribunal que «[…] la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas […].» Advierte la Sala que la indemnización moratoria constituye una sanción legal a cargo del empleador, derivada de la falta de pago o del pago tardío de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral.
Si bien dicha figura resulta, en principio, aplicable a los trabajadores oficiales, por tratarse de una institución propia del derecho laboral individual, lo cierto es que, en los eventos en que la relación laboral es reconocida judicialmente, como consecuencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, los derechos salariales y prestacionales surgen con ocasión de la sentencia que declara la existencia del vínculo laboral.
En tal sentido, es a partir de dicho pronunciamiento judicial que se radica en cabeza de la entidad demandada la obligación de reconocimiento y pago de los emolumentos propios de la relación laboral, aun cuando no se otorgue formalmente al demandante la calidad de servidor público en la modalidad de trabajador oficial. Bajo ese entendido, no puede predicarse la existencia de mora alguna con anterioridad a la ejecutoria del fallo, razón por la cual no se configura el supuesto fáctico necesario para la procedencia de la indemnización moratoria reclamada.
Si bien se citan antecedentes proferidos en sede de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, debe indicarse que los mismos no materializan precedente ni vertical ni horizontal para la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida que la forma como se efectúan las consecuencias derivadas de las declaratorias de configuración de la primacía de la realidad son diversas, verbi gracia, la calidad de servidor público no se adquiere a través de este tipo de declaratorias, mientras que los alcances de una declaratoria de contrato de trabajo en el sector privado si apareja la condición de empleado en los términos del Código Sustantivo de Trabajo.
Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren entre otras, sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En resumen, con ocasión de la sentencia que surgen tales derechos laborales y que se radica a cargo del verdadero empleador la obligación de pago de tales emolumentos, luego, no surgiría falta de pago alguno que dé lugar a la sanción económica solicitada; en consecuencia, no hay lugar a su reconocimiento, debiendo confirmarse la decisión adoptada en primera instancia sobre este extremo. 8.4.
Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en su totalidad. 9. Costas. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 10 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Se confirma la sentencia apelada. 2. Sin costas en esta instancia. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 3.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 4. Se acepta la renuncia al poder conferido remitida por el apoderado del municipio de Pereira 11 con copia de la comunicación que ordena el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso dirigido al poderdante; por tanto, en los términos de la mencionada norma la renuncia ya puso fin al mandato, comoquiera que transcurrieron más de 5 días desde la fecha en fue presentado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA (con salvamento de voto) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 11 Archivo 006 expediente digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2023-00434-01 (L-1254-2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alirio Tabares Demandado: Municipio de Pereira Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito formular salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia proferido en la fecha por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en el proceso de la referencia, el cual sustento en las siguientes razones: Se desprende del análisis de la providencia mencionada que se acogió la tesis según la cual esta jurisdicción es competente para conflictos jurídicos laborales entre una entidad pública y un trabajador oficial, dado que asume el conocimiento del fondo del asunto.
I.
ANTECEDENTES El señor Alirio Tabares, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al municipio de Pereira, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la finalidad que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 48469 del 8 de octubre de 2018, expedido por el municipio de Pereira, a través de la cual se niega la existencia de un contrato de trabajo, la condición de trabajador oficial del demandante, así como el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y/o convencionales e indemnización moratoria reclamados en iguales condiciones que un trabajador oficial (obrero grado 01).
Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, se expone que la demandada contrató los servicios personales del demandante para realizar labores de mantenimiento de zonas verdes del municipio de Pereira, mismas tareas que de manera permanente realizan trabajadores oficiales. En cuanto al objeto del contrato de prestación de servicios, este se describe en el certificado proveniente de la entidad territorial demandada así: «prestación de servicios de apoyo en el desarrollo del proyecto de mejoramiento de la infraestructura física de los equipamientos urbanos del municipio de Pereira».
En cuanto al trámite procesal, se reseña que el presente asunto inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Despacho que profirió sentencia estimatoria de las pretensiones en audiencia realizada el 16 de febrero de 2022. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad demandada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto del 29 de noviembre de 2023 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, invalidó la sentencia de primera instancia y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira. Al arribar a esta jurisdicción, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de esta municipalidad, Despacho que avocó su conocimiento, dispuso medidas de saneamiento, lo tramitó y profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2024.
Frente a dicha providencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. II. CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 en su artículo 105 numeral 4º prescribe que «los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales», no serán asuntos de los que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indica que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce entre otros de: «1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
Y el numeral 2º del artículo 155 del CPACA establece que es de conocimiento de los jueces administrativos, en primera instancia, los procesos de nulidad y 12 Decreto-Ley 2158 de 1948. restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Si bien podría pensarse, en principio, que la controversia planteada con la demanda de la referencia debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa teniendo en cuenta que existe un acto de la administración contrario a los intereses de la demandante, debe advertirse que de los hechos y los documentos allegados al plenario se observa que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial del municipio de Pereira, a través de un contrato de trabajo.
En este punto es imperativo destacar que en Auto A046 del 31 de enero de 2024 la Corte Constitucional13 acudiendo a los criterios orgánico y funcional explicó que para efectos de dirimir un conflicto de jurisdicciones al Juez de conocimiento le está dado examinar incluso en fases primigenias del proceso los elementos que permitan determinar la naturaleza del vínculo laboral que se demanda, al señalar: «21.
En consonancia, se ha indicado que al juez de la jurisdicción, en principio, “[…] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural.
No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. […]”14. 13 Disponible para consulta en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2024/a046-24.htm 14 Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [ ] 23.
En el Auto 2504 de 2023,15 la Corte se pronunció respecto del conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la demanda presentada por un ciudadano contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y solidariamente contra una empresa Cooperativa de Trabajo Asociado y una Empresa de Servicios Temporales, en aras de que se declarara la existencia de un trabajo a término fijo sin solución de continuidad como trabajador en misión con dicha empresa de servicios públicos y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que hubiera lugar.
En este caso, se indicó que: “[…] en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de una relación laboral directamente con la empresa usuaria, la cual es una entidad pública, se debe analizar si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo, entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
Lo indicado, bajo el entendido que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante. Por último, en atención a que la demandada tenía como regla general de vinculación la de los trabajadores oficiales, el asunto fue asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Una posición similar a la anterior fue desarrollada en el Auto 1637 de 202316.» (se resalta) El caso bajo estudio contiene un supuesto de hecho adicional y diferenciador y es que tanto en el escrito de demanda inicialmente promovido ante la jurisdicción ordinaria, como en el escrito de subsanación por medio del cual se adecúan los pedimentos a los aspectos formales propios de la jurisdicción Contencioso Administrativa se eleva como pretensión expresa «DECLARAR la condición de trabajador oficial del señor ALIRIO TABARES» (resaltado propio), por lo que bajo los lineamientos antes esbozados es evidente que lo que se alega no es la omisión 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CJU-4079. 16 M.P. Natalia Ángel Cabo. Regla de decisión: “[…] La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS. […]” en la formalización de una relación legal y reglamentaria sino propiamente el encubrimiento de un contrato de trabajo. Adicionalmente, la Corte Constitucional en reiteradas providencias ha indicado que la solicitud de la aplicación de una convención colectiva de trabajo es sugestiva del carácter de trabajador oficial.
Así, en auto A359 de 2024 que reitera el Auto 872 de 2021 señala: «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.» (se resalta) Para el caso de marras, las pretensiones cuarta a quinta plasmadas en el escrito de subsanación de la demanda contienen solicitudes orientadas a obtener derechos contenidos en convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la entidad territorial y el sindicato de trabajadores del municipio de Pereira, lo que refuerza el argumento según el cual lo que se alega en este caso es el encubrimiento de un contrato de trabajo y con ello que la jurisdicción que debe avocar el conocimiento del asunto es la ordinaria en su especialidad laboral, acorde con lo previsto en el artículo 105 numeral 4 CPACA según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, los cuales son los únicos beneficiarios de derechos derivados de la convención colectiva de trabajo.
Advierte además este Tribunal que en auto 492 de 202117 pareciera indicarse por la Corte Constitucional que el hecho de que medie respuesta de la Administración 17 Disponible para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2021/a492-21.htm necesariamente implica que el examen de juridicidad es privativo de la jurisdicción contencioso administrativa cuando indica: «(vii) De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.
Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.
Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta.» Sin embargo, en este punto deben hacerse varias precisiones: lo primero, que la competencia queda supeditada a la posibilidad de desvirtuar prima facie la tipología de vinculación perseguida, que, para el de marras es evidente, no solo por la interpretación del objeto y alcances de los contratos, sino también a partir de los pedimentos de la demanda que se orientan a la declaración de existencia de un contrato de trabajo y la aplicación de convenciones colectivas.
Segundo, porque en el marco de una relación contractual no regida por el derecho administrativo o por lo menos con una normativa especial —como ocurre con los trabajadores oficiales— la respuesta a «el simple reclamo escrito del trabajador» de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral no se configura, en sentido estricto, como un acto administrativo propiamente dicho, o por lo menos no como uno susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, se trata, más bien, de una manifestación que se profiere dentro de la dinámica propia de esa relación contractual autónoma, sin que implique el ejercicio de potestades públicas ni la creación unilateral de situaciones jurídicas.
Este razonamiento se refuerza si se compara con otros escenarios en los que, aun existiendo intervención de entidades públicas, el régimen aplicable es el derecho privado, esto es, no se trata de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones «sujetos al derecho administrativo», sino precisamente por fuera de éste.
Tal es el caso del acto de adjudicación en un proceso licitatorio adelantado por una empresa de servicios públicos domiciliarios, o de las resoluciones emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) frente a solicitudes pensionales de trabajadores oficiales o cotizantes del sector privado. En todos estos supuestos, la actuación administrativa se encuentra condicionada por una naturaleza ajena al derecho administrativo, lo que impide atribuirle el carácter de acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción. En efecto, el derecho autónomo que rige la relación entre los contratantes se proyecta sobre las actuaciones que se desarrollan en su ejecución, incluso cuando una de las partes sea una entidad estatal, lo que excluye la aplicación del régimen propio de los actos administrativos unilaterales y, por ende, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de su legalidad.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2016 Magistrados Ponentes: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, SL9767-2016, radicación No. 47840, actor: Reynaldo de Jesús Deossa Lastra, determinó lo siguiente: «Siendo indiscutible que los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura de transporte, son típicas obras públicas, es claro que su elaboración, intervención y reparación, son actividades de construcción y sostenimiento.
Ahora, ello no solo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino al personal que interviene de forma clara y directa en su ejecución y, por ende, constituye un eslabón necesario en el mismo. Insistentemente ha manifestado la Sala que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas.
En esta dirección, ha dicho que servidores que desempeñan empleos tales como de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL15079-2014), entre otros, que, de acuerdo con lo probado en cada uno de esos procesos, tenían inmediata relación y contribución en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.
En este orden de ideas, las funciones desplegadas por el demandante de transporte de personas y herramientas a los sitios donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, sí constituyen actividades relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento, a tal punto que sin ellas no pueden ejecutarse las obras. A lo anterior, se suma que el accionante colaboraba en la «subida o bajada de tales equipos» y debía «permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno», todo lo cual denota la necesidad e importancia de su contribución de trabajo, la disposición de su tiempo en la actividad constructiva y su aporte directo en la realización de las obras a cargo del ente demandado.» En un pronunciamiento más reciente, la Corte Constitucional18 al resolver un conflicto de competencias explicó: «Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional.
Reiteración de jurisprudencia19 18 Auto 446 de 2023 del 29 de marzo de 2023, referencia: Expediente CJU-2390, Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 19 Este acápite reúne las consideraciones de los Autos 468 de 2022, 330 de 2021 y 347 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 830 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y 1639 de 2022, M.P. (E) Hernán Correa Cardozo. 11.
Existen tres modalidades de vinculación de las personas naturales con el Estado para la prestación de servicios personales: (i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante la suscripción de un contrato estatal de prestación de servicios20.
Las dos primeras implican una relación de naturaleza laboral, a diferencia de la tercera en la que el vínculo es establecido mediante un contrato estatal21. Los empleados públicos ejercen sus funciones previo nombramiento y posesión en el cargo. Por su parte, los trabajadores oficiales se vinculan por medio de la celebración de un contrato de trabajo que delimita los servicios a los que se obligan22.
En todo caso, la ley define qué servidores públicos tienen una u otra condición a partir de «la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen»23. 12. La jurisprudencia constitucional24 ha reconocido, con fundamento en los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 196825 y 4° del Decreto 2127 de 194526, que, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos.
En estas entidades los trabajadores oficiales son la excepción, al desempeñar primordialmente actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas27. Contrariamente, en general, las personas que se vinculan a las empresas industriales y comerciales del Estado lo hacen en calidad de 20 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de febrero de 2016, Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14) y Auto 830 de 2022 (CJU-1465), M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 Ibid. 22 Auto 830 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 23 Ibid. 24 Ver, por ejemplo, los Autos 492 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 1020 de 2021, M.P Alejandro Linares Cantillo y 314 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 “Artículo 5.
Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. 26 “Artículo 4.
(…) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.” 27 Ibid. trabajadores oficiales.
Los empleados públicos en este último caso son la excepción y ostentan cargos de administración y dirección. 13. En cuanto a la competencia jurisdiccional, es relevante recordar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los asuntos que no hayan sido asignados a otra autoridad, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 199628 y 15 del Código General del Proceso29.
Según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social30, la especialidad laboral es competente para conocer, entre otros, (i) los conflictos originados en el contrato de trabajo31 y (ii) los relacionados con la ejecución de obligaciones que surjan de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no hayan sido asignados a otra autoridad32.
A su vez, en virtud del artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los asuntos laborales «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado»33. Por el contrario, el artículo 105 excluye de la competencia de esta jurisdicción a los conflictos relativos a la relación laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales34. 14.
La Corte Constitucional ha definido que es necesaria la concurrencia de dos criterios para definir que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para resolver estos asuntos: el orgánico y el funcional, esto es, «la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada 28 El texto de esta disposición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece: “La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.//Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 29 “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 30 Ley 712 de 2001. 31 “1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 32 “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 33 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”. 34 “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4.
Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (…)”. por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda»35. Resulta necesario analizar la naturaleza del vínculo del demandante con el Estado y las funciones que desarrolla para distinguir si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial.
En lo que respecta a los asuntos originados en una relación laboral, la jurisdicción contencioso administrativa será competente únicamente en los casos en que el conflicto involucre a una entidad estatal y a un empleado público.».(resaltado propio) Una vez revisada la demanda y los documentos aportados con la misma, se encuentra que efectivamente la vinculación laboral del actor corresponde a un contrato de trabajo celebrado con el municipio de Pereira, relacionado con actividades de sostenimiento de obras públicas.
Así las cosas, en atención a que el accionante pretende el reajuste salarial y prestacional derivado de un contrato laboral como trabajador oficial y reclama derechos convencionales, este Tribunal carece de Jurisdicción por lo que a juicio del suscrito magistrado no podía fallarse de fondo y lo que procedía era proponer conflicto negativo de competencias y disponer la remisión del presente asunto a la Honorable Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto de jurisdicciones en virtud de lo dispuesto por el numeral 11 artículo 241 de la Constitución Política adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
En los anteriores términos expongo mi disenso. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 35 Autos 441 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández (e) y 1595 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.