TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primera Instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Demandante: CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCÓN DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL representado por Mónica María Osorio Toro Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P. Tema: Terminación de contrato de prestación de servicio de aseo / Violación debido proceso, falsa motivación, infracción de las normas que regulan la materia / Acuerdo de Pago para la terminación del servicio 1.
OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, sin que se observe irregularidad que deba ser saneada, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: El Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal, a través de apoderado judicial, ha formulado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Atesa De Occidente S.A.S., con las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Primera.
Que se declare la nulidad de la RESOCULIÓN NO. 74335 DE 12 DE AGOSTO DE 2024 y RESOCULIÓN NO. 4535 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024, expedidas por ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., por: i) haber sido expedidas violando el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 (libre elección del prestador), artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018; ii) haber violado el derecho de audiencia y defensa de mi representada, al no atender sus solicitudes de acuerdo de pago; iii) incurriendo en una falsa motivación de la actuación administrativa, al haber negado la desvinculación de los usuarios por supuestamente no estar al día, cuando mediaba solicitud de los mismos 1 Archivo 001 páginas 13 y 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 para saldar sus obligaciones pendientes mediante acuerdo de pago. Teniendo en cuenta que se violaron entre otros, los principios de legalidad, debido proceso, buena fe, y confianza legitima. Segunda. Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN NO. SSPD - 20248300579225 DEL 25/09/2024 EXPEDIENTE NO. 2024830420107919E expedida por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Territorial de Occidente por: i) haber sido expedidas violando el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 (libre elección del prestador), artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018; ii) haber violado el derecho de audiencia y defensa de mi representada, al no atender sus solicitudes de acuerdo de pago; iii) incurriendo en una falsa motivación de la actuación administrativa, al haber negado la desvinculación de los usuarios por supuestamente no estar al día, cuando mediaba solicitud de los mismos para saldar sus obligaciones pendientes mediante acuerdo de pago.
Teniendo en cuenta que se violaron entre otros, los principios de legalidad, debido proceso, buena fe, y confianza legitima. Tercera. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la desvinculación de los usuarios del CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL de ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. para que sea garantizado su derecho a la libre elección del prestador, teniendo como nuevo prestador del servicio público domiciliario de aseo a ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. Cuarta.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Quinto. Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.2.
Hechos relevantes2: Demanda La demandante señala que, la señora Mónica María Osorio Toro, representante legal de la copropiedad Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal, por medio del señor Hernán Alonso Giraldo Gómez, solicitó en petición con número de radicación 74083 de 22 de julio de 2024 la terminación de los contratos con Atesa de los predios con contratos números 710681 – 710673 710665 – 710657 – 710640 – 710632 – 710624 – 710616 – 710780 – 710608 – 710590 - 710582 – 710574 – 710566 – 710558 – 710541 – 710533 – 710525 – 710517 – 710509 - 710491 – 710483 – 710475 – 710467.
Igualmente solicita la elaboración de los acuerdos de pago y expedir los respectivos paz y salvos previa la finalización del trámite de desvinculación Afirma que, Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P. respondió mediante acto administrativo 74335 de 12 de agosto de 2024 que se negaba a acceder a las pretensiones, por considerar que no se cumplieron los elementos para dichas terminaciones. 2 Archivo 001 páginas 1 y 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Agrega que, el señor Hernán Alonso Giraldo Gómez radicó el escrito de radicación número 3797 de 20 de agosto de 2024 en el que interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión tomada por el prestador del servicio defendiendo su tesis en la inexistencia de razones para tomar esa decisión, pues la presentación de la petición es un preaviso en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.
Informa que, la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., mediante acto administrativo contenido en la 4535 de 5 de septiembre de 2024, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Occidente, remitiendo el expediente que fue recibido bajo el No 20248304025702 del 10 de septiembre de 2024.
Añade que, mediante resolución N° SSPD – 20248300579225 de 25 de septiembre de 2024 expediente N° 20244830420107919E de título “por medio de la cual se decide un Recurso de Apelación”, la superintendencia dio respuesta al recurso confirmando la decisión 74335 del 12 de agosto de 2024, proferida por la prestadora Atesa de Occidente S.A.S bajo los siguientes términos: i) Responde que, el debate jurídico a resolver será determinar el cumplimiento de los requisitos previstos legal y contractualmente, para la terminación de los contratos, con fundamento en los medios de prueba aportados y en atención a lo previsto en la normativa y en el contrato de condiciones uniformes. ii) Para la SSPD, después de analizar el material probatorio, la conclusión es que le asiste la razón a la empresa prestadora, poniendo en evidencia que algunos de los predios solicitados en desvinculación de la copropiedad no se encuentran a paz y salvo por concepto de aseo y por lo tanto no cumplen con las exigencias requeridas para el mismo. iii) Por último, considera la SSPD que no cuenta con la competencia para resolver el tema de la expedición de acuerdos de pago, sustentado en que dicha condición no se encuentra enmarcada dentro de lo que respecta al artículo 154 de la Ley 142/94.
El apoderado agrega que el 06 de diciembre de 2024, se presentó en nombre y representación del Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ATESA de Occidente S.A.S. E.S.P. Añade que, el 23 de diciembre de 2024, a través del auto N° 486 la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa admitió la solicitud de conciliación extrajudicial.
Dicha audiencia se llevó a cabo el día 27 de enero de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 ante la Procuraduría 158 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa, audiencia que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. El último hecho es que el 27 de enero de 2025, la Procuraduría 158 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa remitió por correo electrónico constancia N° 009, Radicación IUS E-2024- 747102 IUC I-2024-3888348 Interno: 2024-336, emitida por el Doctor Herney de Jesús Ortiz Moncada, Procurador 157 Judicial II en Asuntos de Conciliación Administrativa, en donde consta que se cumplió con el requisito de procedibilidad. 2.3 Normas violadas y concepto de violación3: La demandante considera que los actos administrativos acusados vulneran las siguientes normas: “Los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, artículo 9.2, 9.4. de la Ley 142 de 1994, artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018” Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente infiere del contenido de la norma la omisión de aportar el paz y salvo de los rubros causados hasta la solicitud de desvinculación del servicio, lo cual alega es contrario a derecho, en tanto, toma en cuenta la norma que indica (# 4 del 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077/15)4 en su inciso primero, debe estarse por los suscriptores que solicitan la terminación anticipada del contrato en la etapa del preaviso a paz y salvo para el tiempo en el que se cumple la terminación del contrato; en otras palabras, es durante esos dos meses que el suscriptor debe obtener el paz y salvo de lo que se encuentre adeudando, siendo necesario expedir por la Empresa en virtud de la solicitud de terminación la factura con el saldo pendiente por cancelar y que el suscriptor proceda con su cancelación durante ese período de preaviso;
AMÉN que los períodos de prestación que corren durante los meses de preaviso, también deben ser cancelados por el suscriptor, una vez se le releven tales facturas, esto en el caso que la Empresa decida tomarse los dos meses para dar por terminado el contrato de condiciones uniformes. 3 Archivo 001 páginas 3 a 13 4 ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110.
Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) 4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Agrega que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente reconoce que el solicitante de la desvinculación y terminación anticipada de los contratos de condiciones uniformes solicitó la suscripción de un acuerdo de pago, elemento último que de acuerdo con las reglas del contrato de condiciones uniformes impuestas por la reglamentación (Gobierno Nacional – Decreto 1077/15) es aquel que debe permitirse para asegurar y materializar la terminación del contrato.
Sin embargo, también advierte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente que el recurrente “en sus actuaciones administrativas solicitó no tenerse en cuenta el período transcurrido hasta la solicitud y la suscripción del mismo”. Dice que no se anexó al dosier para apelación, argumentando que la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P se negó a otorgar el acuerdo de pago.
Señala que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente materializa una violación del debido proceso esgrimiendo lo que la jurisprudencia ha denominado error sustantivo. Además, dice que hay un error fáctico por indebida valoración probatoria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 159 de la Ley 142/94, en concordancia con la Sentencia C-558/01.
Es decir que plantea que omitió su labor de director del proceso para haber decretado un período probatorio y allí solicitar a la Empresa las evidencias de la expedición de esos acuerdos de pago, o haber exigido la explicación de su negación, de tal forma que hiciera uso de las facultades probatorias que le otorga la Ley 1437/11 y la Ley 1564/12, pidiendo la aplicación del precedente judicial de la sentencia T- 398 de 2021.
Explica que, en los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente, se aprecia la violación al régimen de la teoría del servicio público domiciliario de aseo para dar por terminado el contrato de manera anticipada, y expone las siguientes razones: a. Se confunde el tiempo del preaviso con el tiempo que debe transcurrir o cumplirse para dar por terminado el contrato de condiciones uniformes, y se deniega la valoración integral de la situación planteada en la reclamación y en los recursos para que otorgue un acuerdo de pago que permita materializar la terminación del contrato.
Dice que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado defienden lo dicho en sentencia T-270/04 según la cual “es un contrato que se rige por normas de carácter estatutario, de carácter legal, reglamentario, y contractual, y cuando en aquellas normas se establece una condición, no existe otra opción diferente para quien aplica o está en el deber de aplicarla que de hacerlo”, llegando a la conclusión de que Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente omiten esto. b. Cuando se efectúa la solicitud de notificación de terminación anticipada del servicio de aseo a la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., indica que se está activando el derecho del suscriptor de dar por terminado el contrato, y que surge Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 para la Empresa el deber de permitir su terminación. Esto le permite al prestador que revele todo lo que requiere el solicitante para que se materialice su solicitud y dice que parte de esto es revelar información de facturación de manera oportuna. Indicando que tiene derecho a un acuerdo de pago, como el que se pidió, generando una solicitud de parte.
Agrega que ese acuerdo es un elemento esencial del contrato para poder terminarlo y niega que la lectura del #4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077/15 se deduzca que el acuerdo de pago es un componente discrecional de la empresa. c. Se omite por parte de la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente y de la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. reconocer que al contrato de condiciones uniformes o a los contratos de condiciones uniformes que se les efectuó la solicitud de terminación anticipada del servicio de aseo, se le deben aplicar las normas del derecho privado, en este caso en particular sobre las obligaciones sometidas a condición (artículo 153611 del código civil) que en este caso es suspensiva para el suscriptor del servicio que solicita la terminación y resolutoria para la Empresa por qué cumplida la condición o condiciones a cargo del suscriptor se extingue para ésta el derecho a la prestación del servicio de aseo en los inmuebles.
Rechaza el abuso de la parte dominante con la carga de la prueba. d. El cumplimiento de la obligación de realizar el acuerdo de pago no pudo cumplirse porque la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. no lo permite, lo cual ha sido reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente en su resolución dónde dice que ese elemento del acuerdo de pago fue pedido en varias oportunidades, lo que él llama abusivo si se toma en cuenta el artículo 133.8 de la ley 142/94, haciendo alusión a los artículos 133.2 y 133.1.
Finaliza citando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente para decir que, según el concepto o tesis jurídica que emite la entidad, lo concerniente a los acuerdos de pago y expedición de paz y salvos, son asuntos que no encajan dentro de los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 154 de la Ley 142/94 y, por lo tanto, no pueden emitir una decisión de fondo porque no hace parte de los contenidos del artículo 154, interpretación que no comparte porque el contenido del artículo 154 indica que procede el recurso para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio y resalta la ejecución del contrato dentro del contenido del artículo 154.
Señala, que los elementos de paz y salvo y acuerdos de pago los fijó el Gobierno Nacional y la regulación para advertir que hacen parte del contrato y que lo hacen para dar por terminada la relación contractual. Habla de los actos de negativa o suspensión y/o terminación del contrato para decir que proceden los recursos de reposición, y el Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 de apelación en los casos en que expresamente los consagre la Ley, así que la terminación es uno de esos casos. Según él, quien tiene el deber de asegurar la defensa del usuario inobserva los artículos 2 y 6, lo que es una violación de la motivación indebida o falsa motivación de una actuación administrativa precedida por errores sustantivos y fácticos. 2.4 La sinopsis de la respuesta. 2.4.1 La entidad demandada Atesa de Occidente5 a través de apoderado acepta que, la señora Mónica María Osorio Toro hizo la petición con número de radicación 74083 de 22 de julio de 2024.
Si bien reconoce responder con resolución N° 74335 de 12 de agosto de 2024, niega que sea cierto que esto haya limitado el derecho de elección de elección del prestador del servicio de hecho, aclara que la decisión de negar las pretensiones se motivó en debida forma y obedeció a la ausencia de los elementos constitutivos previstos en la ley para que procediera una decisión favorable al solicitante.
Se admite como cierto la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado con número 3797 del 20 de agosto de 2024. Dejando claro que este recurso iba dirigido contra la decisión que negó sus pretensiones de dar por terminado el contrato de condiciones uniformes. A continuación, acepta haber respondido con acto administrativo contenido en la 4535 del 05 de septiembre de 2024 remitiendo el expediente que fue recibido bajo el N° 20248304025702 del 10 de septiembre de 2024, que resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión que había tomado.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente dio respuesta al recurso de apelación con la resolución N° SSPD – 20248300579225 del 25 de septiembre de 2024, expediente N° 2024830420107917E. También reconoce que se llevó a cabo las siguientes actuaciones, empezando por una solicitud de conciliación del 06 de diciembre de 2024.
Como tal, la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa admitió la solicitud mediante auto 486. Finalmente, también acepta como cierto el documento de radicación IUS E-2024-747102 IUC I-2024-3888348 Interno: 2024-336. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, basado en que los hechos expuestos por la parte actora y determinantes de la presunta vulneración, no se acredita la configuración de una falsa motivación del acto administrativo en que tuviera parte activa u omisiva la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. En 5 Archivo 013 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 primera medida, las resoluciones que dan respuesta y resuelven el recurso de reposición fueron expedidas de conformidad con la ley y bajo el amparo de la presunción de legalidad que les asiste a los actos administrativos. Se opone también a la nulidad del acto administrativo de su superior argumentando que ha decidido con fundamento al acervo probatorio y la normatividad existente y actual para el manejo de estas situaciones contractuales.
Se opone a que se desvinculen los usuarios toda vez que no se configuraron los elementos constitutivos para que proceda la desvinculación: puntualmente, se trata de la falta de acreditación del estado de paz y salvo frente a los rubros causados hasta la solicitud de desvinculación. Como consecuencia de esta oposición, tampoco acepta la ejecución de la sentencia que busca la actora ni la imposición de costas procesales en caso de que condenen a Atesa por falta de una prueba siquiera sumaria.
Atesa señala que, el argumento usado en sede de recurso no fue suficiente por falta de un material probatorio idóneo y conducente que permita certificar el pago o el compromiso mediante acuerdo de pago suscrito alguno por parte de las matrículas titulares de los mismos, de tal forma que no se cumplen los normativos exigidos para los eventos de terminación del contrato.
Se basa, además, en la ley 675/016 para argumentar que la representación de una Propiedad Horizontal opera exclusivamente sobre los intereses que afectan los bienes comunes, exigiendo como necesario el mandato suscrito por la representante legal de la Propiedad Horizontal y la acreditación de la representación de las unidades residenciales en las cuales recaen obligaciones económicas individuales.
Presenta estos argumentos como una causal idónea para la negación a la terminación del contrato. En nombre de la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., el apoderado judicial presenta como excepciones las siguientes:
1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO,
2. AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA,
3. EXCEPCION INNOMINADA GENERICA O CUALQUIER OTRA EXCEPCION QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO. 2.4.2 La entidad demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7 a través de apoderada manifiesta que, no le constan las iniciales actuaciones entre la Propiedad Horizontal y Atesa, en la que la primera hace la petición de la terminación de los contratos con Atesa y en la que la segunda responde negando a acceder a las pretensiones.
En cambio, reconoce todas las siguientes actuaciones, es decir la interposición del recurso de reposición y en subsidio de 6 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal 7 Archivo 07 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 apelación, la confirmación de la decisión en la respuesta que Atesa dio al recurso junto a la aceptación de la apelación ante esta superintendencia, la resolución por parte de esta misma confirmando la decisión que Atesa dio en su respuesta, la solicitud por medio de apoderado que el Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal realizó para pedir conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de La Nación y su admisión por parte de la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa.
Por otra parte, corrige la presentación de la audiencia frente a la Procuraduría a la que se presentó la audiencia, ya que no fue ante la Procuraduría 158, sino frente a la Procuraduría 157, además dice que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que se emitió una constancia por la mencionada Procuraduría 157.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones, dando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. En primera medida, aclara que defiende su propio acto administrativo en el que decidió dejar en firme el acto administrativo original y no acceder a las pretensiones de la apelación por cuanto el acto que emitió se encuentra ajustado a la Constitución Política, la Ley 142/94 y demás normas concordantes.
En su respuesta, dice que no se cumplió con la totalidad de los requisitos previstos legal y contractualmente para la terminación anticipada del contrato para la prestación del servicio público de aseo. A continuación, se analizarán los siguientes planteamientos: falsa motivación, violación al debido proceso, valoración probatoria y vulneración del derecho a la libre elección. Expone como fundamento la sentencia del Consejo de Estado que dice lo siguiente: “La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados;
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]”.8 Basada en aquella sentencia, la apoderada no encuentra ningún vicio en el acto administrativo.
Dice que las pruebas y el procedimiento respaldan el acto administrativo. Lo defiende diciendo que él obedece a los argumentos fácticos y jurídicos considerados cuando se resolvió el recurso de Apelación. También manifiesta que, al demandante Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas PH, en toda la actuación administrativa se le ha garantizado el debido proceso.
Para defender esta tesis, hace la siguiente lista de garantías: El demandante ha tenido la oportunidad de pronunciarse en todas las etapas procedimentales. • El demandante ha sido notificado de todos los actos administrativos proferidos dentro del curso de la presente actuación en debida forma. • No se han presentado dilaciones injustificadas. • El demandante ha participado en todo el curso de la presente actuación administrativa. • La presente actuación administrativa se ha adelantado por parte de autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. • Al demandante se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción. • El demandante ha presentado pruebas que pretende hacer valer dentro de la actuación administrativa y asimismo a ejercido su derecho de contradicción. En lo que tiene que ver con la etapa probatoria, se han evaluado y tenido en cuenta para la decisión las pruebas obrantes en el expediente administrativo y las aportadas por el demandante.
Defiende que la SSPD cumplió lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso sobre apreciación de las pruebas. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado número 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16) del 28 de febrero de 2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Finalmente, frente al derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio descrito en el artículo 9 de la Ley 142/949, contrapone el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077/15: “ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110.
Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cuál manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cuál no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994. 2.
Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido. 3.
En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. 4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.” Haciendo énfasis en el numeral 4, a continuación, transcribe un extracto de la resolución SSPD – 20248300579225 del 25 de septiembre de 2024 en el que presenta un incumplimiento de pago de varias de las matrículas integrantes de la copropiedad, lo que lleva como consecuencia que no se cumpla a cabalidad con los elementos exigidos.
A pesar de la ausencia de un acápite de excepciones, sí hay una petición de declarar una excepción respecto de la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.5 El resumen de la crónica procesal. Actuación Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Presentación de la demanda 001 29/01/2025 Acta de Reparto 002 29/01/2025 Reparto al Despacho 003 07/02/2025 Auto admite la demanda 004 03/04/2025 Contestación de la demanda SSPD 007 04/06/2025 Contestación de la demanda ATESA 013 04/06/2025 9 ARTÍCULO 9.
Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Traslado de excepciones ATESA 017 26/06/2025 Auto da aplicación a sentencia anticipada 019 19/09/2025 Alegatos de conclusión de la parte demandada SSPD 022 09/10/2025 Alegatos de conclusión de la parte demandante 023 10/10/2025 A Despacho para Sentencia 024 07/11/2025 3. Alegatos de conclusión: 3.1.
La parte demandada SSPD10: comienza planteando el siguiente problema jurídico. “Determinar si la resolución No. SSPD-20248300579225 del 25 de septiembre de 2024, por la cual se decide un Recurso de Apelación proferida por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra viciada por nulidad y en caso afirmativo, si procede el reconocimiento del restablecimiento derecho planteado por la demandante.” Las siguientes pruebas obran en el expediente administrativo. • Copia de Constancia de disponibilidad para la prestación del servicio público de aseo. • Copia de mandato. • Acta de personería jurídica. • Rut. • Facturas. • Acta de visita efectuada al predio. • Acta de asamblea general ordinaria.
El análisis comienza respecto de la misma entidad, ratificando los argumentos expuestos en la contestación y en el acto administrativo. El acto objeto de defensa es el SSPD – Resolución N° 20248300579225 del 25 de septiembre de 2024. El demandante expone las siguientes causales de nulidad y conceptos de violación: • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículo 9.2, 9.4. de la Ley 142 de 1994. • Artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015. • Artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018.
Según su punto de vista, el demandante plantea que el acto administrativo demandado es nulo ya que la SSPD ha vulnerado las obligaciones legales y le ha causado un daño al Conjunto Habitacional El Rincon de las Quintas P.H. Para defender su tesis, comienza a hacer frente a la acusación de falsa motivación, diciendo que no existe ninguna divergencia entre los hechos de la investigación y las normas que han sido aplicadas para resolver el recurso de Apelación e igualmente no se ha demostrado que el acto administrativo haya sido falsamente motivado. 10 Archivo 022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 En relación con la vulneración del derecho a la libre elección del prestador del servicio público de aseo, hace la misma presentación que en la contestación, citando el artículo 9 de la ley 142/94, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077/15 y la resolución SSPD – 20248300579225 del 25 de septiembre de 2024.
Alega que, el motivo por el que no hay una supuesta indebida valoración probatoria es porque las pruebas del expediente y las del demandante han sido evaluadas y tenidas en cuenta. Acepta que las pruebas aportadas por el demandante todas fueron incorporadas al expediente por considerar que las mismas eran pertinentes, conducentes y útiles y por lo tanto fueron valoradas. 3.2.
La parte demandante11: comienza reseñaando las resoluciones 74335 de 12 de agosto de 2024 y 4535 de 05 de septiembre de 2024, ambas de ATESA, al igual que la resolución de la SSPD N° SSPD – 20248300579225 del 25/09/2024, para pedir que estos actos sean declarados nulos y se ordene el restablecimiento de los derechos de la propiedad horizontal.
Recuenta los hechos que identifica como importantes, empezando por la decisión de la Asamblea General del Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal de cambiar la empresa prestadora del servicio público de aseo, motivo por el cual se le dio mandato a Hernán Alonso Giraldo Gómez para solicitarle a Atesa la terminación anticipada del contrato.
Esto incluía una petición del paz y salvo. De esta manera, se daba preaviso bajo los requisitos del Decreto 1077/15 y la resolución CRA 845/18. Indica que la discordia nace con la respuesta negativa de Atesa y su reiteración, ya que su decisión tiene origen en supuestas obligaciones pendientes de pago por parte de algunos predios de la copropiedad y la no consideración de un convenio de pago.
Y que, la reacción del conjunto fue acudir a la SSPD, quien confirmó en segunda instancia la decisión de ATESA. En esta decisión, tampoco se consideró hacer un convenio de pago y manifestó ser incompetente para resolver sobre la expedición de acuerdos de pago. Ataca la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones, empezando por el debido proceso en el artículo 29 y la necesidad de actuar en buena fe conforme al artículo 83.
También detalla normas legales, por ejemplo, el artículo 9 de la ley 142/9412 utilizando 11 Archivo 023 12 ARTÍCULO 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…) 9.2.
La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización. (…) 9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 los numerales 9.2 y 9.4, el primero como un pilar de la demanda por tratarse de la libre elección del prestador del servicio. El segundo cabe en este proceso por la necesidad de una información clara. Del artículo 133 se refiere a la cláusula del numeral 2113 porque el preaviso no puede ser superior a dos meses y la copropiedad cumplió este término. También menciona el uso que la SSPD dio al artículo 154, el cual trata sobre recursos y que la superintendencia utilizó para decir que no era competente.
En cambio, el actor sostiene que dicha entidad tiene la facultad de regular esta materia. Sostiene, que el artículo 154 está siendo interpretado restrictivamente. Bajo su perspectiva, para cumplir con el artículo 9.2 de la Ley 142 y el Decreto 1077/15, la SSPD debe tener competencia sobre los acuerdos de pago. Como tal, considera que dichos acuerdos son el camino para materializar el derecho a la terminación contractual, motivo por el cual cabe dentro de la aplicación del artículo 154 de la Ley 142. 3.5.
Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, en el presente caso, ¿es procedente declarar la nulidad por infracción de las normas, por desconocimiento del debido proceso o por falsa motivación (I) de las resoluciones N° 74335 del 12 de agosto de 2024 y 4535 del 05 de septiembre de 2024, a través de los cuales Atesa niega y sostiene la negativa de dar terminación a los contratos de los predios representados por el Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal y (II) de la resolución N° SSPD - 20248300579225 del 25 de septiembre de 2024 Expediente N° 2024830420107919E en la que la SSPD confirma la decisión tomada por Atesa? Problema jurídico asociado: ¿Cuál es el límite de la autonomía contractual en contratos de condiciones uniformes para permitir que una empresa de servicios públicos acepte o se niegue a aceptar un acuerdo de pago? Ver artículo 128 de la ley 142/94. 4.2 Análisis jurídico y probatorio. y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 13 ARTÍCULO 133.
Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas: 133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Para resolver el asunto planteado en esta instancia, previamente analizará este colegiado: 1) el principio de la libre elección del prestador y régimen jurídico del contrato del servicio público de aseo; 2) requisitos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo; 3) cumplimiento del requisito de paz y salvo y naturaleza del acuerdo de pago; para finalmente abordar y 4) el caso concreto referido a establecer si la solicitud del acuerdo de pago de aquellos copropietarios con obligaciones pendientes de pago se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de libre elección del prestador y debido proceso administrativo. 4.3.
El principio de la libre elección del prestador y régimen jurídico del contrato del servicio público de aseo. De acuerdo con la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 142 de 1994, se definió expresamente una regulación específica aplicable a la categoría de servicios públicos domiciliarios, adoptando mejoras en materia de calidad y cobertura y desde una lógica económica liberal, en tanto el nuevo régimen constitucional no solo concibe los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, sino que, adicionalmente, lo concibe como una actividad económica libre que puede ser desarrollada bien sea por el Estado, por los particulares, o por ambos, en condiciones de igualdad y libre competencia, de acuerdo con lo indicado en el artículo 365 de la CN.
Así, el principio de libertad de entrada en la prestación de los servicios públicos se fundamenta en el artículo 333 de la Constitución Política, que consagra la libertad de iniciativa privada y la actividad económica dentro de los límites del bien común. Dicho precepto reconoce la libre competencia económica como un derecho de todos, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley, como la naturaleza del prestador o la creación de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE).
En esa misma línea el artículo 335 ibidem, estipula que el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Bajo tal contexto, resulta ser cierto, que la Constitución de 1991 no estableció una exclusividad en favor del Estado para proveer servicios públicos, por el contrario, contempló un régimen según el cual los servicios públicos pueden ser prestados por particulares en condiciones de igualdad, competencia y, sobre todo, neutralidad competitiva frente al Estado, de manera que, se incluyen a los particulares en la gestión y operación, para que se desprendiera del papel de proveedor exclusivo de los servicios públicos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 De manera que, en consideración a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, resulta procedente prestar servicios públicos, por parte de las empresas oficiales de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas de naturaleza privada o mixta, los municipios de forma directa en los casos previstos en la ley, las organizaciones autorizadas para prestar los servicios en zonas rurales y las empresas del sector descentralizado que presten servicios públicos al momento de expedición de la Ley (artículo 15).
En lo concerniente a la libre competencia y la intervención del Estado en la regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional14 ha considerado que se trata de un derecho que adquiere dos sentidos: por una parte, desde el punto de vista subjetivo, constituye un derecho individual, y por otra, implica obligaciones pues supone el deber de actuar de forma que se proteja el libre mercado y los usuarios tengan la posibilidad de escoger entre diversos sujetos económicos según sus condiciones.
En este sentido, el numeral 9.2° del artículo 9° de la ley 142 de 1994, señala que es derecho de los usuarios la libre elección tanto del prestador del servicio, como del proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización, catalogándose como usuario, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley antes mencionada, a toda persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, sin importar la calidad que ostente frente al bien inmueble donde se presta el respectivo servicio, es decir, como propietario del mismo o como receptor directo del servicio.
Ahora bien, en cuanto a la vinculación a un servicio público domiciliario, este se determina a través de la suscripción del contrato de servicios públicos o también llamado contrato de condiciones uniformes (CCU), siendo las partes de dicho contrato las que se especifican en el artículo 13015 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, el contrato nace a la vida jurídica desde que la empresa o entidad prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, usuario o en este caso como multiusuario o quien utiliza un inmueble determinado solicita la prestación. En efecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, dispone: «ARTÍCULO 128.
CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo 14 Sentencia C-535 de 1997 15 «ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos…» Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios…» En lo tocante a la existencia de este contrato, el artículo 129 ibidem determina las condiciones de la siguiente manera: «ARTÍCULO 129.
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.» Sobre las características de los contratos de condiciones uniformes, la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2006, explicó: «Para garantizar su continua prestación el Estado habilita a las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas16, para suscribir un contrato de condiciones uniformes con los usuarios, mediante el cual se forma el consentimiento de las partes en el suministro de los servicios requeridos a cambio de un precio o tarifa en dinero, previamente regulada o vigilada17, que para su cobro se plasma en un documento denominado factura18.
Debe precisarse, sin embargo, que en materia de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y lo previsto en la propia la Constitución Política, algunos de cuyos aspectos más relevantes fueron previamente relacionados en esta sentencia, la naturaleza de la relación jurídica existente entre la empresa que los presta y los usuarios que requieren su suministro, no es solamente de tipo contractual sino también de raigambre estatutario o reglamentario, (…) 16 Disponen los artículos 14-5 a 14-7 de la Ley 142 de 1994: “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL.
Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes”. “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%”.
“EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. 17 Determinan los artículos 14-10 a 14-11 de la Ley 142 de 1994, que el régimen tarifario puede ser regulado o vigilado, definiendo dichos conceptos en los siguientes términos: “LIBERTAD REGULADA.
Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor”. “LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”. 18 Se define como: “la cuenta que una persona prestadora de servicios entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos” (Ley 142 de 1994, art.- 14-9).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 8. Limitándonos específicamente a las relaciones de tipo contractual que surgen entre los usuarios y las empresas de servicios públicos domiciliarios, es innegable que a partir de lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el origen de las mismas se encuentra en un contrato de condiciones uniformes cuyas cláusulas son previamente estipuladas por las citadas empresas, sometiéndose su validez a la entrega de una copia del negocio jurídico al usuario y/o suscriptor que la solicite, en aras de satisfacer los principios constitucionales de publicidad y contradicción19.
En efecto, como ya lo ha sostenido esta Corporación, en anteriores ocasiones, es de la “esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor y/o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato”, lo que supone necesariamente el deber de informar su contenido a través de la entrega de las copias que resulten necesarias20.
Con fundamento en lo anterior, la Ley 142 de 1994, en el artículo 128, define al contrato de condiciones uniformes, como aquél por “virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
Según el mismo Estatuto de los Servicios Públicos Domiciliarios, las partes del citado negocio jurídico son, por un lado, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas, y por el otro, los usuarios y/o suscriptores. Se entiende por usuario, “la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”, y por suscriptor, “la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos“.
De manera que en una misma persona puede llegar a concurrir esa doble condición jurídica. En el contrato de condiciones uniformes se entienden incorporadas no sólo las cláusulas que han sido definidas de manera general por la empresa prestadora de los servicios21, sino también las estipulaciones que sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos suscriptores, prevaleciendo estas últimas, cuando exista cualquier tipo de conflicto en su aplicación22.
De igual manera, se integran al citado contrato, las prácticas no escritas con fuerza vinculante cuya aplicación sea uniforme en el suministro del servicio por parte de las empresas prestadoras23. El citado acto jurídico para su formación no se encuentra sometido a ningún tipo de solemnidad, razón por la cual en cuanto a su celebración sigue la regla general en materia de creación de los negocios jurídicos, conforme a la cual éstos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes (principio de consensualidad de los actos jurídicos).
Así lo reconoce el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, al determinar que: “existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”24. 19 Dispone el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, que: “Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. // Las empresas tiene del deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite”.
(Subrayado por fuera del texto original). 20 Sentencia T-1204 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Ley 142 de 1994, art. 128. Sobre este tipo de cláusulas el artículo 73-10 de la citada Ley 142, le otorga a las Comisiones de Regulación la facultad de: “dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia ( )”. 22 Ley 142 de 1994, art. 132. 23 Ley 142 de 1994, art. 128, inc. 2°. 24 Disposición declarada exequible mediante sentencia C-636 de 2000.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Entre las características esenciales reconocidas a los contratos de condiciones uniformes además de tratarse de un negocio jurídico consensual, se encuentran su naturaleza uniforme, tracto sucesivo, oneroso, mixto y de adhesión. Es uniforme por someterse a unas mismas condiciones jurídicas de aplicación general para muchos usuarios no determinados.
Es tracto sucesivo pues las prestaciones que surgen del mismo necesariamente están llamadas a ser ejecutadas durante un período prolongado de tiempo. Es oneroso ya que implica que por la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero25. Es de adhesión, en el entendido que las cláusulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios públicos, sin ofrecerle a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas26.
Finalmente, como previamente se señaló su naturaleza es mixta, pues las disposiciones jurídicas que lo regulan corresponden a una relación reglamentaria y contractual27. Por último, en cuanto a su régimen legal y dada su naturaleza reglamentaria-contractual, el suministro de los servicios públicos domiciliarios se regirá, en primer lugar, por las leyes que regulan su continua y eficiente prestación, en específico, por las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y 689 de 2001.
En segundo término, se aplicarán las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, y las condiciones uniformes previamente dadas a conocer siguiendo los medios de publicidad reconocidos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, frente a cualquier omisión o vacío normativo, se acudirá a las normas del Código de Comercio y del Código Civil, en cuanto resulten compatibles28.» 25 Sobre la materia, esta Corporación ha dicho que: “El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho.
Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (C.P. art. 229) o la educación (C.P. art. 67), o la salud (C.P. arts. 49 y 50), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-8 y 368)”.
(Sentencia C-580 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz). 26 En sentencia C-1162 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al analizar esta característica, este Tribunal sostuvo que: “Considera esta Corporación que los referidos contratos por adhesión, aunque deben ser objeto de la intervención estatal para introducir en ellos el equilibrio toda vez que se celebran entre una parte fuerte y una débil (ver, por ejemplo, las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por esta Corte en lo relativo a vivienda), así como los establecidos para la prestación de los servicios públicos, no violan, per se, el principio de igualdad.
En este tipo de convenios una de las partes no está en condiciones de discutir las cláusulas contractuales, ya por la posición dominante en que se encuentra la otra, o porque, como ocurre con los servicios públicos domiciliarios, los convenios particularizados con cada uno de los usuarios podrían comprometer gravemente la eficiencia y continuidad de la prestación y, por ende, el interés general.
Admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las reglas convencionales, sí promovería la violación de la igualdad (artículo 13 C.P), pues ya no serían los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, las pautas que habrían de tenerse en cuenta en la celebración del respectivo contrato, sino que ellas vendrían a ser reemplazadas por el ánimo de lucro y el interés individual, y quedarían como últimas o menos importantes consideraciones la finalidad social de los servicios públicos (artículos 1, 2 y 365 C.P.), la solidaridad (artículos 1, 95 y 367 ibídem) y la igualdad real y efectiva (Preámbulo y artículos 13 y 367), las que, por el contrario, deben prevalecer con miras al bien común y a realizar los postulados del Estado Social de Derecho”. 27 En este sentido, la Corte ha sostenido que: “La situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (C.P. art. 365).
Esta regulación es más intensa y abraca mayor número de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un carácter acentuadamente más administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio público”.
(Sentencia T- 540 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 28 Ley 142 de 1994. art. 132. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 En esa misma línea, el Consejo de Estado29 respecto de la naturaleza del referido contrato, afirmó: «Sobre el carácter mixto de las reglas del contrato de condiciones uniforme, la Sala destaca que las empresas prestadoras de servicios públicos, están obligadas en su prestación por las reglas del contrato y también a seguir los reglamentos de la comisión reguladora y las normas técnicas que han sido adoptadas en el sector eléctrico, aunque no estén incluidas o invocadas en forma expresa en el texto del respectivo contrato.
De otra parte, se tiene en cuenta que en la sentencia T-013 de 201830, la Corte Constitucional se refirió al carácter consensual de esta clase de contrato, sin perjuicio de que las condiciones están previamente definidas de manera unilateral y uniforme por parte de la entidad prestadora de servicio, al paso que el contrato se perfecciona por la solicitud del servicio que realiza el usuario, según lo observó en la siguiente apreciación: “83.
Ab initio, esta Sala de Revisión destaca que la Ley 142 de 199431 definió el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual, en cuya virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de una remuneración (precio) en dinero, de conformidad con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no determinados32 “84.
A su turno, se entiende que se está frente a este tipo de contrato desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la recepción de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa33” (se destaca en negrilla para el propósito de la presente providencia).» En consideración con la norma y los referentes jurisprudenciales citados, la Sala advierte que el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios reviste las siguientes características: (1) consensual, en cuanto se perfecciona por el consentimiento de las partes, sin requerir solemnidades adicionales;
(2) De adhesión, por cuanto que el usuario se incorpora a las condiciones uniformes previamente fijadas por el prestador, sin posibilidad de negociación individual y (3) uniforme, al contener estipulaciones homogéneas aplicables a una pluralidad indeterminada de usuarios, aunque excepcionalmente admite acuerdos particulares sobre aspectos específicos.
Es por ello, que este tipo de contratos contiene unas cláusulas establecidas previamente por la persona prestadora que ofrece el servicio, por lo que la totalidad de su contenido es dispuesto, anticipada y unilateralmente, por el prestador y al cual 29 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01253-03(59702) 30 Tutelas presentadas por diversos usuarios de Electricaribe. 31 Cita original de la sentencia: “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 32 Cita original de la sentencia: ”Artículo 128 de la Ley 142 de 1994”. 33 Cita original de la sentencia: “Artículo 129 de la Ley 142 de 1994” Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 adhiere el usuario sin discusión. Aunado a ello, su régimen jurídico se encuentra contemplado por la multicitada Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que definan las empresas de servicios públicos y de manera supletoria por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
En el caso del servicio público de aseo, se presenta una particularidad derivada de su naturaleza, pues para garantizar la salud pública y el bienestar colectivo, su prestación no puede ser interrumpida. El artículo 129 de la Ley 142 de 1994, establece que uno de los requisitos para la existencia del contrato de condiciones uniformes es la solicitud del servicio por parte del usuario; sin embargo, en el caso del aseo, dicha solicitud no obedece a la mera libertad del solicitante, sino a una obligación legal de vinculación con el prestador, salvo que el usuario demuestre contar con un sistema alternativo que no genere afectaciones a la comunidad y que haya sido evaluado y aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en este supuesto, la vinculación a un prestador no será obligatoria34.
Si en el territorio existe multiplicidad de prestadores del servicio de aseo, el usuario podrá elegir la empresa a la que desea afiliarse, pero si sólo hay un único prestador deberá entonces vincularse a ésta y cumplir con el pago de las obligaciones que se generen. En la venta o cesión de bienes raíces no se requiere nueva vinculación, pues se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.
El Decreto 1077 de 201535 estableció en su artículo 2.3.2.2.4.2.107 las condiciones del acceso al servicio de aseo que: «para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.
Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal…». En concordancia con la anterior disposición, la existencia y perfeccionamiento del contrato de servicios públicos se da cuando; en primer lugar, el prestador ha definido las condiciones uniformes en que va a prestar el servicio; en segundo lugar, el propietario de un inmueble, o quien lo habite en calidad de arrendatario o poseedor, solicita la prestación del servicio y, por último, el inmueble cumple con las condiciones técnicas previstas, para que pueda ser realizada la conexión del 34 Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto 1077 de 2015. 35 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 servicio; sin que se requiera la firma por parte del suscriptor y/o usuario del servicio en el contrato de servicio públicos. En este orden, si se cumplen las condiciones antes señaladas se da la vinculación del servicio, la cual se formaliza en el contrato de servicios públicos toda vez que este acto contiene los aspectos propios de la relación entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario, por lo que solo a partir de la existencia del contrato la persona prestadora puede prestar el servicio y en consecuencia realizar el cobro por el mismo.
Adicional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó que la vinculación al contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que se demuestre que se cuenta con otras alternativas y agregó «En ese contexto, salvo que se trate de productores marginales debidamente certificados por esta Superintendencia, no pueden los usuarios negarse a recibir los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico y, contrario sensu, pueden los respectivos prestadores, llámense empresas, comunidades organizadas o municipios, hacer efectivo el mandato relacionado con la prestación obligatoria de los citados servicios a todos los usuarios.»36 Lo expuesto, sin afectar el derecho del suscriptor y/o usuario a la libre elección del prestador, toda vez que, si bien existe una obligación de vincularse a algún prestador de estos servicios, esta decisión debe ejercerse de manera libre por el usuario, teniendo en cuenta lo establecido por el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, ya citado.
De manera específica, artículo 2.3.2.2.4.2.108. del Decreto 1077 de 2015 prevé que uno de los derechos de los usuarios es la libre elección del prestador del servicio público de aseo, así: «ARTICULO 2.3.2.2.4.2.108. De los derechos. Son derechos de los usuarios: 1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.
En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994. 2.
Acceso a la información de manera completa, precisa y oportuna en los términos del artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.» De manera que, así como el suscriptor o usuario tiene derecho a la libre elección de su prestador que le brinde las mejores condiciones en el servicio de aseo, también tiene derecho a dar por terminado de manera anticipada el contrato de 36 Concepto 441 de 9 de julio de 2012 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 condiciones uniformes, con el propósito de desvincularse del prestador que actualmente le esté prestando el servicio y vincularse a otro o acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad. Para ello, debe tenerse en cuenta que la relación entre usuario y empresa prestadora del servicio público de aseo es una relación comercial regulada en el mentado artículo 128 de la Ley 142 de 1994. 4.4.
Requisitos exigidos para dar por terminado anticipadamente el contrato del servicio público de aseo. En lo que respecta a la terminación anticipada del contrato en el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto en mención contiene los requisitos necesarios para surtir el procedimiento, a saber: «Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.
Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994. 2.
Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido. 3.
En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. 4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación. Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.» Sobre el particular, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA expidió la Resolución CRA 778 de 2016 «Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado».
Igualmente, fue proferida la Resolución CRA 845 del 2018 «Por la cual se desarrolla el artículo 72 de la Resolución CRA 720 de 2015, se adiciona un numeral a las cláusulas 6, 9 y 10, se modifican las cláusulas 25 y 26 y se adiciona un inciso a la cláusula 27 del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016», en cuya parte motiva se sustentan las razones de dichas modificaciones, que para el caso particular buscó la protección de los usuarios y/o suscriptores.
En este sentido, esta última Resolución en su artículo 6°, respecto a la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes, contempla: «ARTÍCULO 6°. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Modificar la cláusula 25 “Terminación anticipada del contrato” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016, cuyo texto quedará así: “Cláusula 25.
Terminación anticipada del contrato. Todo suscriptor y/o usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos: - Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses.
Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora que preste las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma APS. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar las actividades del servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido. - En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Adicionalmente, las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las incluidas en el componente de limpieza urbana y la de aprovechamiento deberán ser atendidas por alguna persona prestadora del servicio público de aseo. - Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de tales obligaciones económicas.
Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, sólo será necesario acreditar el pago de la última Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato.
En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá el paz y salvo al momento de la solicitud de la terminación. Los suscriptores y/o usuarios podrán autorizar por escrito al nuevo prestador para que soliciten la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la presente cláusula.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación anticipada del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en la norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan el derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 1077 de 2015.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y con los efectos allí previstos, en caso de configurarse el silencio administrativo positivo.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.
PARÁGRAFO 1. Al momento de la terminación anticipada del contrato no podrá verse afectada la facturación integral del servicio prevista en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.
PARÁGRAFO 2. Al momento de la terminación anticipada del contrato la persona prestadora del servicio público de aseo, deberá notificar a la persona prestadora con la que tiene el convenio de facturación conjunta, sobre la desvinculación del suscriptor y/o usuario”.» En virtud de la normatividad expuesta, los requisitos que se deben cumplir para acceder a la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo son: 1.-) El suscriptor o usuario (directamente o por medio de apoderado), debe presentar solicitud ante el prestador, en la cual manifiesta su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, contemplado en el contrato de condiciones uniformes de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses.
Si actúa a través de apoderado o representante debe acreditarse la información que dé cuenta de tal hecho; la cual podrá ser negada, en caso de no comprobarse la condición en la que actúa. El suscriptor y/usuario podrá autorizar por escrito al nuevo prestador para que solicite la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, cumpliendo con los demás requisitos establecidos. 2.-) Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otro prestador que realice las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma área donde se localice el bien o inmueble.
Para esto será suficiente con adjuntar constancia del nuevo prestador del servicio público, en la cual manifieste la disponibilidad de la prestación del mismo, identificando el predio que será atendido al momento de celebrar el nuevo contrato o acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad. 3.-) Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con el prestador al cual se solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago con el mismo respecto de las obligaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 económicas a su cargo. En este requisito debe tenerse en cuenta que, si a la fecha la solicitud de la terminación del contrato el suscriptor se encuentra a paz y salvo, solo deberá acreditar el pago de la última factura del servicio público de aseo y suscribir el acuerdo de pago de las obligaciones asociadas a la prestación del servicio pendientes o que puedan generarse respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato.
En los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá paz y salvo al momento de la solicitud de terminación. Bajo tal entendimiento, para que proceda la terminación anticipada del contrato, el suscriptor o usuario debe acreditar ante el prestador el cumplimiento estricto de los requisitos previstos en la normativa, y la empresa está obligada a tramitar la solicitud dentro de los plazos legales, sin imponer condiciones adicionales que restrinjan el derecho del usuario a la libre elección del prestador.
Sobre este tema, en el concepto 201 del 14 de mayo de 2025, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta entidad nacional refirió lo siguiente: «En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma, el suscriptor y/o usuario del servicio por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, podrá solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio para vincularse a otro.
Sin embargo, para el servicio público de aseo es importante mencionar que el derecho a escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, ya que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994[8] consagra una excepción al prever la existencia de áreas de servicio exclusivo (ASE), en las cuales solamente una persona puede prestar el respectivo servicio, razón por la cual es importante que los usuarios verifiquen no encontrarse en una ASE, a efectos de que puedan hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador.
(…) De acuerdo con lo anterior, los requisitos que se deben acreditar para la solicitud de desvinculación del servicio de aseo implica entre otros aspectos: i) la manifestación de voluntad de desvincularse, cumpliendo con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses de conformidad con el numeral 21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 y, ii) acreditar con la constancia del nuevo prestador la disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante, con la identificación del predio que será atendido.
En todo caso, los requisitos establecidos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo se encuentran taxativamente establecidos en la norma citada, los cuales deben ser cumplidos a satisfacción por el solicitante para que se pueda efectuar la mencionada terminación y el consecuente traslado. En consecuencia, los prestadores del servicio público de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así como tampoco podrán exigir documentos o requisitos adicionales que impidan el ejercicio del derecho a la libre elección del prestador.
De manera que, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios…» Entonces, la normativa vigente, en especial el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y la cláusula 25 del modelo de condiciones uniformes adoptado por la Resolución CRA 778 de 2016 modificado por la Resolución CRA 845 del 2018, establecen de manera taxativa los requisitos para la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo, entre los cuales se destacan: la presentación de la solicitud con el preaviso máximo de dos meses, la acreditación de la celebración de un nuevo contrato o la existencia de una alternativa que no afecte a la comunidad y el cumplimiento del deber de estar a paz y salvo o haber suscrito un acuerdo de pago respecto de las obligaciones económicas pendientes.
Asimismo, la regulación prohíbe expresamente a los prestadores imponer requisitos adicionales o negar la terminación anticipada por razones distintas a las previstas en la norma, la empresa prestadora deberá resolver la solicitud en un término máximo de quince días hábiles, garantizando el derecho del usuario a la libre elección del prestador, salvo en los casos de áreas de servicio exclusivo (ASE) contempladas en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, evento en el cual dicho derecho se encuentra limitado.
La Sala concluye que, la terminación anticipada del contrato de aseo procede siempre que el usuario cumpla estrictamente los requisitos legales y la negativa del prestador basada en exigencias no previstas en la normativa constituye una restricción indebida al derecho reconocido por la ley. 4.5. Del cumplimiento del requisito de paz y salvo y naturaleza del acuerdo de pago.
Para darle respuesta a los problemas jurídicos planteados, el Tribunal considera que de los requisitos ya mencionados el último de ellos reviste especial importancia en el caso concreto, pues según la norma será necesario que el suscriptor se encuentra a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
En este punto conviene resaltar que tratándose de la persona jurídica derivada de la constitución de la propiedad horizontal, esta se entiende como suscriptor multiusuario frente a la empresa prestadora del servicio público de aseso. Por lo tanto, la copropiedad en su conjunto debe acreditar el paz y salvo integral respecto de todas las obligaciones a su cargo frente al prestador.
Así lo ha precisado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el concepto 20230120089911 del 13 de octubre de 2023: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 «De conformidad con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001(1), “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.
Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal ( )”. Dicho lo anterior, según el artículo 36 de la señalada Ley, “La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto”.
Aunado a lo anterior, se tiene que la asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la Ley 675 de 2001, y además el reglamento de propiedad horizontal. Así, las “decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto”, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 675 de 2001.
De acuerdo con lo anterior, de ser negativa la votación por parte de la asamblea general sobre el cambio de prestador del servicio público de aseo, no podrían los usuarios de la propiedad horizontal hacer escogencia del prestador de manera individual, pues como se señaló en líneas anteriores, las decisiones adoptadas por dicho órgano son de obligatorio cumplimiento.
Así, el usuario perteneciente a la propiedad horizontal no estaría en condiciones de iniciar de forma individual la terminación del contrato de servicio públicos con la persona prestadora del servicio de aseo, así se trate de un inmueble comercial…» En consecuencia, cuando la solicitud es presentada por la propiedad horizontal, si bien las obligaciones frente a la empresa de servicios públicos se encuentran individualizadas, en la medida en que la solicitud es conjunta, la totalidad del grupo debe encontrarse a paz y salvo o suscribir acuerdo de pago conjunto.
Así las cosas, para que procedan las terminaciones anticipadas de los contratos de condiciones uniformes y la posterior desvinculación de los mismos, por parte de la propiedad horizontal todos los usuarios deben estar a paz y salvo con la persona prestadora o haber celebrado convenio de pago respecto a las obligaciones económicas a su cargo, en este sentido, si no se pagan las obligaciones económicas para la desvinculación, es jurídicamente viable que se suscriban acuerdos de pago evento para el cual el prestador expedirá el paz y salvo al resolver la solicitud de terminación anticipada del contrato.
En lo relativo a los acuerdos de pago, este Tribunal advierte que este convenio es un acuerdo de voluntades que implica una concertación de intereses, que conduce a una asignación recíproca de responsabilidades u obligaciones económicas o de cualquier otra índole, por ende, deberá ser bilateral, escrito y contener las condiciones claras Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 sobre el monto, plazos y forma de pago, para que se constituya en un instrumento válido para habilitar la terminación anticipada. Los acuerdos de pago constituyen una figura jurídica que opera como mecanismo para la normalización de obligaciones en mora dentro de la relación contractual de los servicios públicos domiciliarios, su objetivo principal es evitar la adopción de medidas drásticas como la suspensión o el corte del servicio, conforme a lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, ofreciendo al usuario una alternativa para cumplir con sus deberes económicos sin afectar la continuidad del servicio.
Esta herramienta permite que las obligaciones incumplidas no se extingan, sino que se sustituyan por nuevas obligaciones pactadas en el marco de la autonomía de la voluntad, generando una novación que le concede seguridad jurídica tanto al prestador como al usuario. En cuanto a la naturaleza de este tipo de acuerdos de pago son eminentemente civiles, lo que implica que en principio se rigen por las normas del derecho privado y no por el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios.
Por consiguiente, su obligatoriedad se circunscribe a las partes que lo suscriben, quienes de manera consciente y libre aceptan las condiciones estipuladas, esta característica otorga flexibilidad para que las partes definan aspectos esenciales como el plazo, la forma de pago, la posibilidad de incluir intereses, su cobro o incluso la renuncia a estos, sin que exista una imposición normativa que limite tales aspectos, lo anterior significa que el acuerdo se convierte en un nuevo título que reemplaza la factura original en lo que respecta a las obligaciones pactadas, sin que su incumplimiento pueda dar lugar a la suspensión inmediata del servicio, puesto que la obligación principal se transforma en virtud del acuerdo.
Bajo el panorama de la terminación anticipada del contrato de aseo, los acuerdos de pago adquieren especial relevancia, ya que la norma admite esta figura como una alternativa válida para cumplir el requisito de estar a paz y salvo con el prestador. En tal sentido, cuando el usuario no ha cancelado la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, la suscripción de un acuerdo de pago debidamente formalizado permite habilitar la desvinculación sin desconocer los derechos del prestador.
Sin embargo, la Sala precisa que la simple solicitud del usuario para celebrar un acuerdo no satisface el requisito legal, ya que la norma exige la existencia de un convenio perfeccionado entre las partes, con condiciones claras y exigibles. En estos casos; es decir, cuando se formalice el acuerdo de pago, la negativa del prestador de considerar esta alternativa configura una restricción indebida al derecho de libre elección del prestador.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Al respecto, con fines ilustrativos, la Sala cita Concepto SSPD-OJ-2021-927 expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en lo tocante los acuerdos de pago que suscriben las partes del contrato de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de efectuar el pago de las deudas originadas en el mismo, indicó: «(…) Así mismo, debe indicarse que dentro de las facultades otorgadas a los prestadores para la recuperación de cartera morosa también se encuentra la capacidad para suscribir acuerdos de pago y/o financiamiento con los usuarios y/o suscriptores, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.
Estas alternativas de financiación para los deudores morosos son facultativos de los prestadores, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con dichas alternativas se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio. No obstante, una vez se llegue a un acuerdo entre las partes respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar y se suscriba un documento que plasme dicho acuerdo, implicará para el prestador una renuncia implícita a ejecutar las acciones consagradas en el artículo 130 arriba trascrito, toda vez que el acuerdo de pago constituye el nuevo título a partir del cual se pueden hacer exigibles las obligaciones.
Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibidem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
Es de precisar que la celebración y ejecución de estos acuerdos de pago y/o financiamiento exceden el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Superintendencia no tiene competencia para ejercer vigilancia sobre estos…» En consideración a lo extractado, la colegiatura considera que los acuerdos de pago suscritos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios y usuarios o multiusuarios se rigen por el derecho civil, solo obliga a quienes lo suscriben y no permiten la suspensión o el corte del servicio por su incumplimiento, en la medida que constituye un nuevo título que reemplaza a la factura de servicios públicos en lo que hace a las obligaciones que allí se pacten.
En síntesis, los acuerdos de pago son instrumentos que, por su naturaleza civil, se sustentan en la autonomía contractual y permiten garantizar la continuidad del servicio, la recuperación de cartera y en casos específicos como la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, facilitan el ejercicio del derecho del usuario a cambiar de prestador sin generar afectaciones al equilibrio contractual.
Sin embargo, su validez depende de la formalización escrita, la aceptación bilateral y la inclusión de condiciones precisas que otorguen certeza sobre el cumplimiento Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 de las obligaciones evita interpretaciones restrictivas que desconozcan su función dentro del marco regulatorio.
5. CASO CONCRETO De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: Aseo Plus S.A.S. E.S.P. obrando en nombre y representación de CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL, presentó solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes para el servicio público de aseo: Igualmente fue aportada acta de la asamblea general ordinaria de copropietarios, en la cual autorizan el cambio de la empresa prestadora del servicio de aseo, en específico se dispuso: En relación con esta solicitud Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. dio respuesta a través de la Resolución N° 74335 del 12 de agosto de 2024 por medio de la cual se resuelve el reclamo N° 74083 de 22 de julio de 2024: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 «ATESA DE OCCIDENTE S.A.S ESP. RESOLUCIÓN NO. 74335 DE 12 DE AGOSTO DE 2024 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECLAMO No. 74083 DE 22 DE JULIO DE 2024 LA DIRECTOR COMERCIAL EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES CONFERIDAS POR LA LEY 142 DE 1994 Y LA LEY 1437 DE 2011, Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES, Y EN ATENCIÓN A LOS SIGUIENTES CONSIDERANDOS Que el (la) señor(a) HERNAN ALONSO GIRALDO GOMEZ el día 22 DE JULIO DE 2024, presentó a través de uno de los medios de atención al usuario, RECLAMO por TERMINACIÓN DEL CONTRATO para el predio ubicado en la CRA 14 36 49 CAS 1 CO RINCON DE LAS QUINTAS - DE LA ELVIRA - PEREIRA, identificado con servicio suscrito No. 710681, al cual se le asignó el radicado No. 74083 de 22 DE JULIO DE 2024.
La referida reclamación fue presentada y recibida por la empresa por medio (ESCRITO), a través del cual se solicitó en concreto se emita respuesta sobre "SU DESEO DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE SERVICIO DE ASEO CON ESTA EMPRESA." En primer lugar, debemos tener en cuenta lo previsto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la obligatoriedad de estar vinculado al servicio público de aseo, así: · Concepto 199 de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informa respecto a la OBLIGATORIEDAD DE VINCULACIÓN COMO USUARIO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO.
El parágrafo del artículo 16 de la ley 142 de 1994 prevé que “siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La norma agrega que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Dado que el citado parágrafo hace parte del artículo 16 de la ley 142 de 1994 relativo a la aplicación de la Ley 142 de 1994 a los productores de servicios marginales o para uso particular, podría concluirse que la posibilidad de desvinculación como usuario del servicio de aseo está reservada únicamente a los productores marginales, quienes por ser personas autorizadas por la ley para prestar servicios conforme al numeral 15.2 del artículo 15 ibídem, estarían en condiciones de disponer de alternativas de prestación que no perjudiquen a la comunidad.
En el mismo sentido el Decreto 1077 de 2015, dispuso en su artículo 2.3.2.2.4.2.109 dentro de los deberes de los usuarios: (…) Vincularse al servicio de aseo, siempre que haya un servicio disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, de acuerdo con lo establecido por la ley. Como bien se deduce de las mencionadas disposiciones, la disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del mismo y desde este punto de vista el prestador tiene la posibilidad real de hacer efectivo tal mandato, toda vez que la suscripción del contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que se demuestre, como lo ha previsto la ley, que se dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad, circunstancia que deberá ser determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. · Análisis del despacho.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Lo anterior, significa que por expresa prohibición legal, ningún usuario puede estar sin un prestador de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), dado las repercusiones que esto conlleva, no solo al usuario mismo, sino también a todos los demás miembros de la familia y en especial a la comunidad circunvecina del predio correspondiente, pues al permitírsele que no tenga estos servicios esenciales podría incurrir en afectaciones al medio ambiente y generar problemas de salud pública de proporciones incalculables.
Aunado a lo anterior, es del caso hacer claridad que el cobro que la empresa efectúa por el servicio de aseo no solo abarca la recolección y transporte de los residuos que produce el domicilio o lugar de trabajo, sino que este tiene además unos componentes adicionales como son el barrido y la limpieza de áreas públicas y la disposición final, tal como lo ha consagrado el artículo 1 de la Ley 632 de 2000 que establece: (…) Artículo 1o.
El numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, quedará así: "14.24 Servicio Público de Aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
De lo anteriormente señalado se colige que el servicio público de aseo no solo tiene en cuenta la cantidad de residuos que produce el usuario, sino que además comprende las otras actividades arriba señaladas, por ende, si un usuario tiene su predio, sea residencial o no residencial, es obvio que la empresa continua realizando la actividad de barrido y limpieza de las vías públicas, junto con su recolección, transporte y disposición final de dichos residuos, razón por la cual el contrato del servicio de Aseo siempre estará vigente.
Por último, es importante traer a colación lo estipulado en el Decreto 1077 de 2015 que señala los siguientes requisitos para que proceda la terminación anticipada del Contrato de Servicios Públicos, así: “Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo.
Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994. 2.
Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido. 3.
En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. 4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación…” Con respecto al paz y salvo, se observa que varios usuarios presentan a la fecha deuda por concepto del servicio público de aseo.
Es preciso informar que el contrato de mandato celebrado entre el CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS - PROPIEDAD HORIZONTAL y la empresa ASEO PLUS SA.S. E.S.P. tiene como OBJETO “(…) ejercer de parte de los MANDATARIOS la representación del ejercicio de los derechos del MANDANTE en todos y cada uno de los tramites dispuestos en la ley 142 de 1994 y en concordancia con el decreto 1077 de 2015(…)”.
Por su parte, para el caso en concreto es puntual señalar lo establecido en la Cláusula
10. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO que, entre otras, está la indicada en el numeral 10.16. Pagar oportunamente las facturas. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna. (…) Se entiende pues que “PAGAR OPORTUNAMENTE”, y, en efecto, encontrarse a paz y salvo, se constituye como una OBLIGACIÓN individual e intransferible, para lo cual el mandato especial suscrito carece de los requisitos formales y sustanciales que contempla la ley para asumir obligaciones de carácter oneroso puesto que su objeto hace referencia al ejercicio de los derechos del MANDANTE.
Es preciso señalar que, en el mismo sentido, el adjunto adolece de los requisitos formales en el entendido que se pretende unificar las obligaciones individuales de carácter económico en un solo valor y sin la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes involucradas. Además del anterior marco normativo expuesto, también hay lugar a hacer alusión al Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio público domiciliario de aseo, normatividad que prevé en su Artículo 2.3.2.2.4.2.110; la terminación anticipada del contrato por parte del usuario, situación jurídica que guarda cabal relación con el objeto de la reclamación es estudio.
Aunado en todo lo anterior y una vez conocidos los fundamentos de derecho en que ha de basarse la empresa para tomar una decisión de fondo sobre la reclamación presentada, ATESA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P, basada en los medio probatorios existentes en momento de decidir de fondo, no procede la terminación del contrato, una vez que varios clientes se encuentran en mora con nuestra Empresa, así mismo por que el mandato adolece de los requisitos formales, ya que pretenden unificar las obligaciones individuales de carácter económico en un solo valor y sin la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes involucradas.
De esta manera damos respuesta a su reclamación de forma clara, precisa, de fondo y dentro de la oportunidad legal correspondiente, ante cualquier inquietud que tenga al respecto puede comunicarse con nosotros a través de los siguientes canales de atención, los cuales están establecidos en la Ley 1437 de 2011: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 - Línea gratuita nacional: 018000 423 711. - Línea Exclusiva Celular y WhatsApp: 301 265 5557. - página web: https://www.atesadeoccidente.com/ Por las anteriores consideraciones, la DIRECTOR COMERCIAL de ATESA DE OCCIDENTE S.A.S ESP.; R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDE a la pretensión del usuario contenida en RECLAMO No. 74083 de 22 DE JULIO DE 2024 por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: FACTURAR la prestación del servicio de aseo al predio ubicado en la CRA 14 36 49 CAS 1 CO RINCON DE LAS QUINTAS - DE LA ELVIRA - PEREIRA, identificado con el Servicio Suscrito No. 710681, con la siguiente clasificación:
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente conforme a la normatividad vigente el contenido de la presente resolución al(a) señor(a) HERNAN ALONSO GIRALDO GOMEZ, enviando citación a Correo Electrónico: desvinculaciones@aseoplus.com.co, haciéndole entrega de una copia de la misma e informándole que contra la presente proceden por medio escrito y debidamente sustentados los recursos de reposición ante la DIRECTOR COMERCIAL de ATESA DE OCCIDENTE S.A.S ESP., y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia de la presente resolución al archivo para que obre de conformidad. Dado en PEREIRA, el 12 DE AGOSTO DE 2024» Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en los siguientes términos: «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 74335 DEL 12 DE AGOSTO DE 2024 Y NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE EL DÍA 13 DE AGOSTO DE 2024.
Señores, ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. ASEO PLUS S.A.S. E.S.P., obrando en nombre y representación del CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL identificado con NIT. 800.076.444 - 5, (representada legalmente por MONICA MARIA OSORIO TORO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 30.315.289), en virtud del mandato especial otorgado por la sociedad para la presentación de la solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes con ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. y demás negocios especialmente determinados, de acuerdo al Artículo 2156 del Código Civil, presento el siguiente Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación en contra de la RESOLUCIÓN NO. 74335 DE 12 DE AGOSTO DE 2024 Y NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE EL DÍA 13 DE AGOSTO DE 2024, emitida por ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., estando dentro del plazo previsto en el Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Ante la decisión negativa adoptada por el prestador ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. en respuesta a la solicitud No. 74083 DEL 22 DE JULIO DE 2024 que pretende la terminación anticipada del contrato de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 condiciones uniformes de aseo para el número plural de usuarios que comprende el CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL, el mandatario ASEO PLUS S.A.S. E.S.P., manifiesta su inconformidad respecto del contenido normativo, interpretación y fundamentación realizada en la Resolución Empresarial No. 74335 DEL 12 DE AGOSTO DE 2024, toda vez que, analizada en su integralidad la decisión empresarial recurrida, ésta carece de fundamentación fáctica y jurídica aplicable al caso concreto que le permita negar la terminación del contrato de aseo al prestador requerido.
Véase, inicialmente el prestador recurrido cita el concepto No. 199 de 2002 expedido por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliario, el cual versa sobre la obligatoriedad de vincularse como usuario del servicio de acueducto y saneamiento básico, bien conociendo el prestador ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. que actualmente el usuario tiene suscrito contrato de condiciones uniformes de aseo con él mismo y, que el mandatario ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. ha expedido el Certificado de Disponibilidad acreditando la capacidad operativa para continuar con la prestación continua e ininterrumpida en todos sus componentes para el Servicio Público de Aseo en beneficio del usuario.
Seguidamente, el prestador temeroso en atender la solicitud de fondo discurre sobre Usuarios Marginales del Servicio de Aseo, conociendo bien ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. que el usuario agrupado CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL en ningún momento ha manifestado su intención de convertirse en un usuario marginal y que en sentido contrario se encuentra solicitando la terminación del contrato con ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. para suscribir un nuevo contrato con el mandatario ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. A folio dos (02) de la resolución recurrida, el prestador ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. nuevamente se sirve de argumentar vacíamente que por expresa prohibición legal ningún usuario del servicio de aseo puede estar sin prestador de Aseo y, manifiesta que el servicio no solo abarca el residuo presentado por el usuario, sino que además comprende otras actividades.
Teniendo en los anexos de la solicitud la Disponibilidad del Servicio de Aseo, el cual certifica la prestación integral del Servicio de Aseo por ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. el cual comprende el barrido áreas públicas, Corte de Césped, Facturación y Recaudo y demás actividades complementarias del servicio. En la parte final de la Resolución Empresarial, a folio dos (02), el prestador ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. cita el Artículo 2.3.2.2.4.2.110 DEL DECRETO 1077 DE 2015, el cual determina el procedimiento para la terminación del contrato de aseo.
Y, sin embargo, el prestador no realiza ninguna valoración sustantiva u objetiva del cumplimiento de los requisitos para la procedente de la terminación del contrato de aseo, argumentando que “Con respecto al paz y salvo, se observa que varios usuarios presentan a la fecha deuda por concepto del servicio público de aseo.,” y, niega la terminación del contrato de aseo, aduciendo que TRES (3) usuarios de VEINTICUATRO (24) que conforman la propiedad horizontal, no se encuentran al día, sin que se expongan los períodos y/o valores adeudados, solo la manifestación de “Pendiente pago”.
Argumento por el cual ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. niega la terminación del contrato de aseo para el CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL, el mandatario ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. en uso de las facultades otorgadas por el mandante a través del Contrato de Mandato y Representación Legal, se servirá de realizar una análisis fáctico, sustantivo y objetivo que desvirtúa las consideraciones temerosas y vagas del prestador para negar arbitrariamente la terminación del contrato.
En principio, el prestador ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. mal interpreta a su favor la normatividad que reglamenta la terminación del contrato de aseo para negar la procedencia de éste, pues, pues pretende que los usuarios que comprende el CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL deben encontrarse al día Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 con relación al pago del servicio de aseo para presentar la terminación del contrato de aseo, lo que no es cierto y mucho menos es lo dispuesto por la norma. Véase el numeral cuarto del artículo 2.3.2.2.4.2.110 DEL DECRETO 1077 DE 2015: “4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.”(Subrayado y en negrilla por fuera del original).
Bien determina la norma que el usuario que pretenda la terminación del contrato de aseo debe ESTAR A PAZ Y SALVO o HABER CELEBRADO CONVENIO DE PAGO. La norma no sujeta al usuario a encontrarse al día con el servicio de aseo para solicitar la terminación del contrato de aseo, pues obsérvese el grado de dificultad que tendría el usuario agrupado CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL para lograr que todos sus asociados realicen el pago oportuno del servicio y recopilar dicha información, es un requerimiento solicitado por el prestador ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. que deja en evidencia la unilateralidad y abuso de su posición dominante frente a los usuarios finales del servicio que no quieren continuar con la prestación de su servicio.
La letra “o”, indicado por la norma es una disyuntiva que permite al usuario elegir una u otra opción para solicitar la terminación del contrato de aseo. Nuevamente se reitera que NO ES OBLIGACIÓN DEL USUARIO, mucho menos para el usuario agrupo con un número múltiple de usuario ACREDITAR EL ESTADO DE PAZ Y SALVO A FECHA DE LA SOLICITUD, éste requerimiento es solicitado arbitrariamente por el prestador para retener abusivamente al usuario, más cuando desde la solicitud se está requiriendo la suscripción del acuerdo de pago para la acreditación de este requisito (ver numeral 4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del decreto 1077 de 2015).
Concepto del latín o: 1. Conjunción coordinante que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre distintas opciones: ¿Prefieres ir al cine o al teatro? Otras veces expresa equivalencia denominativa: El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región. También se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción y: Acudieron a la fiesta muchos famosos, como periodistas, actores o futbolistas; la conjunción o tiene por objeto señalar aquí que no se ha agotado la enumeración, que se han citado solo unos cuantos ejemplos de entre los varios posibles; sin este valor, no es admisible usar o en lugar de y: ⊗García Márquez o Vargas Llosa son dos de los más grandes representantes de la literatura en lengua española.
A menudo la disyuntiva que plantea esta conjunción no es excluyente, sino que expresa conjuntamente adición y alternativa: En este cajón puedes guardar carpetas o cuadernos (es decir, una u otra cosa, o ambas a la vez).. (Real Academia Española). Ahora bien, aduce el prestador que el mandato celebrado entre el CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCÓN DE LAS QUINTAS – PROPIEDAD HORIZONTAL y ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. carece de los requisitos formales y sustanciales que contempla la ley para “asumir obligaciones de carácter oneroso” manifestación totalmente errada, cuando lo que se pretende con el mandato es el ejercicio de los derechos de los usuarios de la Propiedad Horizontal, en tanto como derecho contemplado en el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994, se pretender ejercer la libre elección del prestador, para lo cual el decreto 1077 de 2015 estableció los requisitos que debe acreditar, siendo en el numeral 4 que contiene aquel relativo a la suscripción de acuerdos de pago.
Que en ningún momento se está subrogando ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. para asumir las obligaciones económicas que están en cabeza de los usuarios, se está actuando para que se suscriba el acuerdo de pago sobre las Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 obligaciones pendientes y aquellas que surjan en el tramite empresarial, para la procedencia de la Terminación del Contrato de Condiciones Uniformes, siendo, este un derecho que le atañe a los usuarios del CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCÓN DE LAS QUINTAS P.H. Ahora, la legislación vigente en materia de servicios públicos domiciliarios reconoce de manera clara y contundente el derecho de los usuarios a solicitar acuerdos de pago para regularizar sus obligaciones pendientes.
Este derecho, fundamentado en principios como la buena fe y la protección al consumidor, busca garantizar el acceso equitativo a los servicios públicos y brindar a los usuarios la oportunidad de ejercer su derecho a la libre elección de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Siendo oportuno el mandato con representación suscrito entre ASEO PLUS S.A.S. E.S.P.P y la CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCÓN DE LAS QUINTAS – PROPIEDAD HORIZONTAL, en tanto se está en ejercicio de los derechos de los usuarios (artículo 9.2, Ley 142 de 1994), desarrollado a través del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, a través del cual se establece que el usuario para acreditar el cumplimiento de los requisitos podrá solicitar la suscripción del acuerdo de pago, situación omitida por el prestador ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. Finalmente, ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. manifiesta que el DECRETO 1077 DE 2015, prohíbe al prestador del servicio público de aseo negar la terminación del contrato por razones distintas a las señaladas en la norma.
Reiterando, la solicitud de celebración del convenio de pago como solicitud mediadora de la terminación del contrato de aseo regulada por la LEY 142 DE 1994 y DECRETO DE 1077 DE 2015, siendo entonces de obligatoria procedencia ante el prestador solicitado ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. En ese sentido, procedemos a recurrir en sede de reposición y subsidio de apelación, ante ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, respectivamente, la decisión de no acceder a las pretensiones elevadas en la petición radicada bajo el “RADICADO No. 74083 DE 22 DE JULIO DE 2024”.
PETICIONES 1. Dar por terminada la vinculación como usuario del servicio público de aseo de ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. para los usuarios 710681 – 710673 – 710665 – 710657 – 710640 – 710632 – 710624 – 710616 – 710780 – 710608 – 710590 – 710582 – 710574 – 710566 – 710558 – 710541 – 710533 – 710525 – 710517 – 710509 – 710491 – 710483 – 710475 – 710467 que conforman el CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicada en la CR 14 36 49 PEREIRA del Municipio de Pereira, Risaralda. 2.
Solicito en nombre de mi mandante, la suscripción individual del acuerdo de pago para la totalidad de usuarios que comprende la propiedad horizontal, por las obligaciones pendientes y de aquellas que se originen en el trámite empresarial, toda vez que, se facultó a ASEO PLUS S.A.S. E.S.P., en calidad de MANDATARIO, en el respectivo mandato con representación en el numeral TERCERO del ALCANCE, la tramitación del respectivo acuerdo de pago: 3.
Expedir individualmente el respectivo paz y salvo a la fecha de radicada la solicitud de Terminación del Contrato de Aseo para la totalidad de usuarios que conforman el CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL.» Los recursos fueron resueltos por las entidades bajo los siguientes argumentos: - Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. «ATESA DE OCCIDENTE S.A.S ESP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 RESOLUCIÓN NO. 4535 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No. 3797 DE 20 DE AGOSTO DE 2024 SOBRE RECLAMO No. 74083 DE 22 DE JULIO DE 2024 LA DIRECTOR COMERCIAL EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES CONFERIDAS POR LA LEY 142 DE 1994 Y LA LEY 1437 DE 20126 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES, Y EN ATENCIÓN A LOS SIGUIENTES CONSIDERANDOS 1.
El predio ubicado en la CRA 14 36 49 CAS 1 CO RINCON DE LAS QUINTAS - DE LA ELVIRA - PEREIRA identificado con el Servicio Suscrito No. 710681, fue objeto de RECLAMO No. 74083 de 22 DE JULIO DE 2024, decisión notificada en debida forma al(a) señor(a) HERNAN ALONSO GIRALDO GOMEZ. 2. Que mediante escrito de 20 DE AGOSTO DE 2024, el(la) señor(a) HERNAN ALONSO GIRALDO GOMEZ manifiesta su inconformidad con la decisión contenida en la Resolución No. 74335 de 12 DE AGOSTO DE 2024, argumentando lo siguiente: "RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS” 3.
Teniendo en cuenta las pretensiones del usuario no se hace necesaria la práctica de nuevas pruebas técnicas, motivo por el cual se resuelve de plano el presente Recurso con las existentes en el expediente y se le asigna el No. 3797 de 20 DE AGOSTO DE 2024, EL CUAL FUE NOTIFICADO ELECTRÓNICAMENTE EL DÍA 13 DE AGOSTO DE 2024, POR ELLO SE ENCUENTRA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE ESTE DESPACHO Y EL DE APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DADO LO ANTERIOR SE PROCEDE A RESOLVER DE FONDO EL PRESENTE ESCRITO. 4.
Que de conformidad con la pretensión del usuario le manifestamos: ¤ Una vez analizada la información consignada en el sistema comercial de la empresa, las pruebas obrantes en el expediente, y dando respuesta a las pretensiones del cliente, éste despacho procede nuevamente a revisar nuestro sistema de facturación comercial, del cual se puede evidencia que varias matriculas que componen la propiedad horizontal presentan deuda a la fecha.
(Adjunto a la resolución pantallazos del sistema SAC) Por lo anterior se puede concluir que los predios no están a paz y salvo de las obligaciones originados por la prestación del servicio, ha de observarse que el contrato de prestación de servicios públicos es de carácter sinalagmático; es decir, implica obligaciones recíprocas, como consecuencia de las cuales, es deber del suscriptor o usuario pagar el valor del servicio recibido, como retribución correlativa a su prestación. Así mismo, se le informa al usuario que el mandato especial celebrado entre el CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS- PROPIEDAD HORIZONTAL y la empresa ASEO PLUS tiene como OBJETO “(…) ejercer de parte de los MANDATARIOS la representación del ejercicio de los derechos del MANDANTE en todos y cada uno de los tramites dispuestos en la ley 142 de 1994 y en concordancia con el decreto 1077 de 2015(…)”.
Ahora bien, para el caso en concreto es preciso señalar lo establecido en la Cláusula
10. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO que, entre otras, está la indicada en el numeral 10.16. Pagar oportunamente las facturas. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna. (…) Se entiende pues que “PAGAR OPORTUNAMENTE”, y, en efecto, encontrarse a paz y salvo, se constituye como una OBLIGACIÓN individual e intransferible, para lo cual el mandato especial suscrito carece de los requisitos formales y sustanciales que contempla la ley para asumir Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 obligaciones de carácter oneroso puesto que su objeto hace referencia al ejercicio de los derechos del MANDANTE. ¤ Por lo antes expuesto, este Despacho CONFIRMA la decisión inicial y No procede la terminación anticipada del contrato por el no cumplimiento de los requisitos estipulados en el Decreto 1077 de 2015 Artículo 2.3.2.2.4.2.110.
La presente actuación se fundamenta con el siguiente marco jurídico: DECRETO 1077 DE 2015 - MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTORVIVIENDA.
ARTÍCULO 2. 3.2.2.4.2.109. De los deberes. Son deberes de los usuarios, entre otros: 1. Vincularse al servicio de aseo, siempre que haya un servicio disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos o se constituya en un obstáculo para la prestación del servicio a los demás miembros de la comunidad.
Todo usuario está en la obligación de facilitar la medición periódica de sus residuos sólidos, de conformidad con las normas de aforo vigentes. Realizar la separación de los residuos sólidos en la fuente de manera que se permita la recolección selectiva, de acuerdo con el plan de gestión integral de residuos sólidos y los Programas de Prestación del Servicio de aseo establecidos. 3.
Presentar los residuos sólidos para su recolección en las condiciones y horarios establecidos en el presente decreto y por la persona prestadora del servicio y de conformidad con el programa de aprovechamiento viable y sostenible que desarrolle la persona prestadora del servicio. 4. Mantener limpios y cerrados los lotes de terreno de su propiedad, así como las construcciones que amenacen ruina.
Cuando por ausencia o deficiencia en el cierre y/o mantenimiento de estos se acumulen residuos sólidos en los mismos, el propietario del predio deberá contratar la recolección, transporte y disposición final con una persona prestadora del servicio público de aseo. 5. Recoger los residuos sólidos originados por el cargue, descargue o transporte de cualquier mercancía. 6.
Pagar oportunamente el servicio prestado. En caso de no recibir oportunamente la factura, el suscriptor o usuario está obligado a solicitar duplicado de la misma a la empresa. 7. Cumplir los reglamentos y disposiciones de las personas prestadoras del servicio. 8. No cambiar la destinación del inmueble receptor del servicio, sin el lleno de los requisitos exigidos por el municipio o distrito. 9.
Dar aviso a las personas prestadoras del servicio público de aseo de los cambios en la destinación del inmueble. 10.Dar aviso a la persona prestadora del servicio de la existencia de fallas en el servicio, cuando estas se presenten. 11.Almacenar y presentar los residuos sólidos. LEY 1437 DE 20126.
ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Que ha de señalarse entonces que en materia de servicios públicos domiciliarios, los recursos de reposición, apelación y queja constituyen un medio de impugnación, en virtud del cual el usuario del servicio público domiciliario correspondiente puede controvertir las decisiones de las empresas prestadoras concernientes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, siendo improcedentes, a voces del inciso segundo del artículo 154, contra los actos de suspensión, terminación y corte si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue impugnado de manera oportuna.
(ley 142 de 1994) “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
(…) El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato…”. Por las anteriores consideraciones, la DIRECTOR COMERCIAL de ATESA DE OCCIDENTE S.A.S ESP.;
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMA la decisión contenida en la resolución 74335 de 12 DE AGOSTO DE 2024, que resolvió RECLAMO No. 74083 de 22 DE JULIO DE 2024, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: FACTURAR la prestación del servicio de aseo al predio ubicado en la CRA 14 36 49 CAS 1 CO RINCON DE LAS QUINTAS - DE LA ELVIRA - PEREIRA, identificado con el Servicio Suscrito No. 710681.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR conforme a la normatividad vigente el contenido de la presente resolución al(a) la señor(a) HERNAN ALONSO GIRALDO GOMEZ, enviando citación a la Correo Electrónico: desvinculaciones@aseoplus.com.co, e informarle que copia de la presente actuación será remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que avoque conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en forma subsidiaria.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia de la presente resolución al archivo para que obre de conformidad. Dado en PEREIRA, el 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024. » - El recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los siguientes términos: «RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248300579225 DEL 25/09/2024 Expediente No. 2024830420107919E Por medio de la cual se decide un Recurso de Apelación EL DIRECTOR TERRITORIAL OCCIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de sus facultades y, en especial de las que le confiere el artículo 79 numeral 29, artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001 y el artículo 24, numerales 3 y 4 del Decreto 1369 de 2020, Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes: I.
ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Mediante escrito presentado ante la empresa prestadora del servicio público de aseo, radicado con el número 74083 del 22 de julio de 2024, el señor Hernán Alonso Giraldo Gómez, actuando como mandatario de la señora Mónica María Osorio Toro, como representante legal de la copropiedad denominada Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal, solicita la terminación del contrato de prestación del servicio público de aseo, al predio ubicado en la CR 14 No. 36 – 49 de Pereira (Risaralda) y matrículas 710681 – 710673 – 710665 – 710657 – 710640 – 710632 – 710624 – 710616 – 710780 – 710608 – 710590 – 710582 – 710574 – 710566 – 710558 – 710541 – 710533 – 710525 – 710517 – 710509 – 710491 – 710483 – 710475 - 710467.
Igualmente solicita la suscripción individual del acuerdo de pago para la totalidad de usuarios que integran la copropiedad, por las obligaciones pendientes y de aquellas que se originen en el tramite empresarial. Finalmente solicita expedir individualmente el respectivo paz y salvo a la fecha radicada de la solicitud para todos los usuarios.
El prestador del servicio Atesa de Occidente S.A.S., profiere la decisión número 74335 del 12 de agosto de 2024, donde no accede a las pretensiones. El señor Hernán Alonso Giraldo Gómez, presenta escrito con radicado número 3797 del 20 de agosto de 2024, donde interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión tomada por el prestador del servicio.
El prestador Atesa de Occidente S.A.S., mediante la Resolución número 4535 del 05 de septiembre de 2024, resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y concede la apelación ante esta Superintendencia, remitiendo el expediente que fue recibido bajo el No. 20248304025702 del 10 de septiembre de 2024. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Verificados los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos, de conformidad con los artículos 77 de la Ley 1437 de 2011; 154 y 159 de la Ley 142 de 1.994, se encuentra que el señor Hernán Alonso Giraldo Gómez, presentó en el término y con el lleno de los requisitos legales el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que esta Superintendencia entra a resolver el recurso de apelación. III.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER EN APELACIÓN El supuesto fáctico que se somete en segunda instancia a consideración de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que constituye el debate jurídico a resolver en el presente caso, será determinar, con fundamento en los medios de prueba aportados y en atención a lo previsto en la normativa y en el contrato de condiciones uniformes, el cumplimiento de los requisitos previstos legal y contractualmente, para la terminación anticipada del contrato para la prestación del servicio público de aseo.
Igualmente determinar la procedencia de los demás tópicos reclamados, conforme la normatividad en la materia. IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Las pruebas que se relacionan a continuación, son las que obran dentro del expediente que envió el prestador para que se resolviera el recurso de apelación: • Copia de constancia de disponibilidad para la prestación del servicio público de aseo (folios 11, 12) • Copia de mandato (folio 10) • Acta de personería jurídica (folios 15, 16) • Rut (folio 14) • Facturas (folios 27 – 51, 77 - 100) • Acta de visita efectuada al predio (folio 52) • Acta de asamblea general ordinaria (folios 17 – 26) V. VALORACIÓN PROBATORIA Y ANÁLISIS DEL DESPACHO La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de las funciones de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y artículo 24 numeral 3 del Decreto 1369 de 2020, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El artículo 154 ibídem establece mecanismos que hacen posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores, entre ellos los de presentar reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos, mediante derecho de petición. No obstante, la defensa permitida encuentra una limitante, en cuanto se establece que “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Subrayado fuera de texto)”.
Bajo la anterior competencia, una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente y teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de Aseo, esta Dirección Territorial se permite realizar en sede de apelación, el siguiente análisis: En el caso en particular se pretende la terminación anticipada del contrato para la prestación del servicio público de aseo, estando la reclamación dentro de los límites de la competencia, estudiadas las pruebas que obran en el expediente y teniendo en cuenta los argumentos de la empresa prestadora del servicio público domiciliario expuestos en la decisión motivo de impugnación, y del recurrente al presentar reclamo e interponer recursos, así como las normas y cláusulas contractuales que regulan la actuación, esta Dirección Territorial se permite realizar en sede de apelación, el siguiente análisis: El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 4º de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el servicio de aseo1 como servicios públicos esenciales. Esa calificación de esenciales de los servicios públicos hace que la Ley 142 citada les dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio.
En efecto, el artículo 9º de la Ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 de la misma Ley, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 de la Constitución Política.
Por su parte, respecto a la vinculación al servicio de aseo, la Resolución CRA 351, ha previsto que, todo inmueble y/o unidad independiente debe estar obligatoriamente vinculado, ya que la Resolución citada prevé que en donde se demuestre que hay empresas prestadoras del servicio de aseo, es obligatoria la vinculación a la prestación del servicio, y la cancelación de la contraprestación que ello implica.
Como se mencionó anteriormente, el suscriptor o usuario tiene derecho a la libre elección de su prestador, por consiguiente también tiene derecho a dar por terminado de manera anticipada el contrato de condiciones uniformes; pero para ello debe cumplir unos requisitos, como los que están previstos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, a saber: 1.
Que el suscriptor o usuario presente solicitud ante el prestador, en la cual manifiesta su voluntad de desvincularse, con un término de preaviso, contemplado en el contrato de condiciones uniformes de aseo, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses, pues así lo prevé el numeral 21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994. 2. Si se actúa a través de apoderado o mandatario o representante, debe acreditarse la información que dé cuenta de tal hecho; pudiendo ser negada la petición, en caso de no comprobarse la condición en la que se actúa. 3.
Acreditarse que se va a celebrar un nuevo contrato con otro prestador que realice las mismas actividades del servicio de las que desea desvincularse y en la misma área donde se localice el bien o inmueble. Para esto será suficiente con adjuntar constancia del nuevo prestador del servicio público, Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 donde manifieste la disponibilidad de la prestación del servicio identificando el predio que será atendido al momento de celebrar el nuevo contrato o acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad 4. Estar a paz y salvo por las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con el prestador al cual se solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago con el mismo respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
“Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solicitud de terminación (…).” (El subrayado es nuestro) Siendo el artículo 16 de la Resolución CRA 413 de 2006, quien establece los criterios que se debe tener en cuenta para la desvinculación de un prestador con la finalidad de vincularse con otro prestador del servicio de aseo, refiriéndose al término de permanencia mínima para efectos de ésta, así: “Para efectos de la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos en el servicio de aseo, entiéndase que no existen terceros afectados cuando la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos tiene por objeto la vinculación con otro prestador del mismo servicio.
Tampoco existirán terceros afectados cuando, en virtud de la previsión contenida en el Artículo 16 de la ley 142 de 1994, un suscriptor, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se convierta en productor marginal, independiente o para uso particular. En consecuencia, cuando se hubiere cumplido el término de permanencia mínima para efectos de la desvinculación, cuando la misma tenga por objeto el cambio de prestador, sólo se podrá exigir constancia expedida por el prestador que asumirá la prestación del servicio, en la que conste su disposición de prestarlo”.
A su vez el contrato de condiciones uniformes de la empresa ATESA S.A. E.S.P. establece en su cláusula 6ta, lo siguiente: “VIGENCIA DEL CONTRATO: Se entiende celebrado por término indefinido, pero el usuario una vez vencido el plazo de permanencia mínimo de un año, podrá darlo por terminado en cualquier momento dando preaviso a la Empresa por lo menos con dos (2) meses de antelación a su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 133.19 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, el suscriptor o usuario no podrá optar por cambiar de operador antes del vencimiento de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente contrato y en los casos que ingrese como nuevo suscriptor deberá respetar el plazo de permanencia mínimo, para no afectar la prestación del servicio de aseo en general.” Ahora bien, en relación con los servicios públicos domiciliarios, la norma faculta a la propiedad horizontal para constituirse como usuario único frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el cobro de los servicios públicos en las zonas comunes.
Con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los bienes inmuebles privados, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, teniendo en cuenta que la propiedad horizontal, la cual se rige por su propio reglamento, también puede definir asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, se deberá acudir a las disposiciones de propiedad horizontal y a los reglamentos respectivos para verificar las reglas aplicables a los servicios públicos domiciliarios prestados en las zonas comunes así como aquellos servicios públicos domiciliarios, como el de aseo, donde el cobro se hace con base en un promedio de las toneladas de residuos recogidas y dispuestas a nivel general, dado que no existe forma de realizar una medición individual por usuario para este servicio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Sobre las decisiones tomadas por la asamblea general, el articulo el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 fijó los siguientes criterios: “Artículo 47. Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso (…)” Así las cosas, las decisiones que se adopten en las asambleas deberán constar en actas que deben cumplir con los requisitos señalados, las decisiones en ella contenidas serán de obligatorio cumplimiento de conformidad con el tercer inciso del artículo 37 de la Ley 675 de 2001.
En este sentido, es necesario determinar en cada caso en el que se vea involucrado un usuario localizado en una propiedad horizontal si la contratación del servicio público domiciliario de aseo puede ser uno de esos asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados que, de acuerdo con los estatutos de la propiedad horizontal, debe gestionar el administrador de la propiedad horizontal.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, la decisión adoptada por la asamblea general de la copropiedad vincula a todos los propietarios individuales no siendo posibles los cambios individuales de usuarios de prestador. Nótese que, en este caso, el derecho del usuario de elegir libremente al prestador del servicio público domiciliario de aseo se ejerce a través de su voto en la asamblea general de la propiedad horizontal a la que pertenece y se materializa a través de la gestión que adelante el administrador de la propiedad horizontal en los términos explicados en las consideraciones de este concepto.
Si la respuesta es negativa, cada usuario de la propiedad horizontal tiene libertad de elegir a su prestador del servicio público domiciliario de aseo. Finalmente, es preciso anotar que las actas deben ser firmadas por el presidente de la asamblea o junta y por el secretario. Así se desprende de la lectura del artículo 431 del código de comercio, que, si bien es un artículo que hacer parte de la sección dedicada a las sociedades anónimas, por analogía es aplicable a otro tipo de sociedades, el cual reza: “Contenido de las actas y registro en libros.
Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal.” En este orden de ideas el acta debe reflejar de forma fidedigna y clara tales hechos, y la firma del acta da fe de esa realidad, por lo que la firma de quien tiene la potestad de ella es relevante en el acta, pues sin ella el acta no tiene ningún valor.
Por último, recordemos que es la asamblea quien debe aprobar el contenido del acta, pues fue ella la que deliberó y decidió lo que consta en el acta, siendo el registro de asistencia y sus firmas integradoras como anexo las certificantes de lo allí inserto. En este contexto, en el caso de autos, una vez se procede a la constatación del cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, para la desvinculación del servicio o terminación anticipada del contrato de prestación de servicio público de aseo, del Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal, ubicado en la CR 14 No. 36 – 49 de Pereira (Risaralda) y matrículas 710681 – 710673 – 710665 – 710657 – 710640 – 710632 – 710624 – 710616 – 710780 – 710608 – 710590 – 710582 – 710574 – 710566 – 710558 – 710541 – 710533 – 710525 – 710517 – 710509 – 710491 – 710483 – 710475 - 710467, sobre el cual se tiene lo siguiente: La señora Mónica María Osorio Toro, a través de mandatario presentó la solicitud de desvinculación al prestador del servicio público de aseo del predio ubicado en la CR 14 No. 36 – 49 de Pereira (Risaralda) y matrículas 710681 – 710673 – 710665 – 710657 – 710640 – 710632 – 710624 – 710616 – 710780 – 710608 – 710590 – 710582 – 710574 – 710566 – 710558 – 710541 – 710533 – 710525 – 710517 – 710509 – 710491 – 710483 – 710475 - 710467 (Folios 04 - 09), teniéndose por probada la voluntad e intención de desvincularse de la prestación del servicio, lo cual no es objeto de debate. 1.
El Mandatario acredita el hecho aportando constancia del mandato conferido por la señora Claudia Milena Duque Villegas (folios 10 y 11), debidamente suscrito y acreditando la voluntad de la Asamblea Ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Copropietarios, no habiendo objeción de su calidad como representante legal en el legajo.
Cabe anotar que funge el mandante obrando de acuerdo a la voluntad unánime por la Asamblea Ordinaria de Copropietarios, celebrada el 18 de marzo de 2024, cuya acta reposa a folios 17 – 26 del expediente, donde se plasma la decisión encargada a la mandante, en cuanto acogerse a la prestación de servicio de aseo con la prestadora Aseo Plus, por lo que se considera oportuna la solicitud y debidamente acreditada, cumpliendo con lo exigido por el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 431 del Código de Comercio, en el orden que la calidad con la cual suscribe el acta es de Presidente y Secretario elegido en la Asamblea. 2.
En el expediente a folios 11 y 12, reposa carta de compromiso de disponibilidad para la prestación del servicio de aseo en el sector donde está ubicada la copropiedad y sus matrículas integrantes (CR 14 No. 36 – 49 de Pereira (Risaralda), expedida por la empresa prestadora del servicio Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. 3. No se observa en el expediente elemento material probatorio idóneo, conducente y pertinente, que certifique paz y salvo por la prestación del servicio y los rubros causados hasta la solicitud de desvinculación del mismo, aportado por alguna de las partes intervinientes, verificándose que la parte recurrente en sus actuaciones administrativas solicitó no tenerse en cuenta el período transcurrido hasta la solicitud y la suscripción del mismo.
El recurrente manifiesta que, la norma no sujeta al usuario a encontrarse al día con el servicio de aseo para solicitar la terminación del contrato, aduciéndose el grado de dificultad para una unidad residencial de acreditar dicho tópico legal, enunciando un abuso de posición dominante y unilateralidad y que para ello solicita la suscripción del acuerdo de pago a fin de absolver dicho requisito, lo cual no es de aceptación por parte del Despacho, toda vez la norma es explicita en los requisitos acompañantes de la solicitud de desvinculación, los cuales no se encuentran acreditados en el dossier; además que no separa dicha carga obligacional, de acuerdo a la calidad de los usuarios, sean individuales o por unidad habitacional, habiendo el mismo requerimiento independiente sea su estado, que brilla por su ausencia en el expediente. 4.
Al responder la solicitud de terminación anticipada del contrato, cuando la empresa de aseo, hace el análisis del cumplimiento de requisitos previstos en la norma para resolver sobre la pretensión, expresa que varias de las matrículas integrantes de la copropiedad, no se encuentran a paz y salvo con obligaciones derivadas de la prestación del servicio, asistiéndole la razón en este evento a la prestadora, toda vez no reposa elemento material probatorio que sustente el pago de las mismas o acuerdo de pago que las garantice, no teniéndose como probado este tópico sustentador de la solicitud de terminación de la prestación del servicio.
Consecuencia de lo anterior, el argumento usado en el escrito de los recursos por el recurrente no es suficiente y de aceptación por esta dependencia, toda vez no hay un elemento material probatorio idóneo y conducente que permita certificar el pago de dichos rubros adeudados y comprometidos mediante acuerdo de pago suscrito alguno por parte de las matrículas titulares de los mismos, no cumpliéndose a cabalidad con los elementos normativos exigidos para estos eventos y prementados en la presente decisión, siendo una causal idónea para la negación a la terminación del contrato.
Cabe anotar que la prestadora está amparando esta negación por circunstancias de la copropiedad saneables, dejando abierta la posibilidad de que, al momento de cumplir con las exigencias de la normatividad en la materia, puede efectuar una nueva solicitud del mismo, absolviendo el debido proceso para estos eventos. Es por lo que una vez analizado el material probatorio aportado al expediente y compendiándolo con lo sustentado como norma de aplicación para esta negación de terminación del contrato, esta dependencia encuentra que le asiste la razón a la empresa prestadora, pues según lo aportado al legajo, da cuenta de manera clara y concisa, apoyado en la norma, que alguno de los predios solicitados en desvinculación de la copropiedad, no Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 cumplen con las exigencias requeridas para el mismo, siendo su actuar oportuno y no generando causales para su modificación. Ahora con respecto a lo solicitado de efectuar la suscripción individual del acuerdo de pago para la totalidad de usuarios que integran la copropiedad, por las obligaciones pendientes y de aquellas que se originen en el trámite empresarial y la expedición individual del respectivo paz y salvo a la fecha radicada de la solicitud para todos los usuarios; para que este Despacho pueda resolver de fondo estos tópicos en el recurso de Apelación presentado por la parte recurrente, es necesario, que el objeto de reclamación este inmerso dentro de los eventos consagrados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
El inciso primero del artículo 154 de la ley 142 de 1994 dispone: “De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. “Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto); verificándose que la Ley delimita la materia sobre la cual recae la impugnación, determinando así, la competencia de esta Superintendencia, por lo que se tendrá que declarar estos tópicos solicitados en la petición inicial improcedentes, por no hacer parte de causal alguna inserta en el artículo 154 de la ley 142 de 1.994, no habiendo pronunciamiento de los mismos.
Bajo estos presupuestos fáctico – jurídicos la decisión número 74335 del 12 de agosto de 2024, debe ser confirmada, toda vez el actuar de la prestadora, ha sido ajustado a lo exigido por la Ley para estos eventos, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. En mérito de lo anteriormente expuesto, esta dependencia RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión número 74335 del 12 de agosto de 2024, proferida por la prestadora Atesa de Occidente S.A.S., de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al señor Hernán Alonso Giraldo Gómez, quien recibe notificaciones electrónicas, conforme lo establece el artículo 67 del CPACA, en el email desvinculaciones@aseoplus.com.co.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al Representante Legal de la empresa Atesa de Occidente S.A.S., o a quien haga sus veces, quien puede recibe notificaciones electrónicas, conforme lo establece el artículo 67 del CPACA al email notificaciones@interaseo.com.co.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía administrativa.» De conformidad con el numeral cuarto del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución 845 de 2018 los requisitos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo son: 1.
Presentar la solicitud de desvincularse ante la persona prestadora, con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994. 2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo.
En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 3. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
De las pruebas aportadas y reseñadas se constata que, el veintidós (22) de julio de 2024, Aseo Plus S.A.S. E.S.P. obrando en nombre y representación de CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL, presentó solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes para el servicio público de aseo37, a la cual se anexó: A. Contrato de mandato con representación38.
B. Disponibilidad del servicio de aseo de la empresa ASEO PLUS S.A.S. E.S.P. 39 C. Listado de usuarios a desvincular. D. Certificado de existencia y Representación Legal del CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL40. E. Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios41. F. Facturación concepto aseo con constancia de pago del CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL42.
Como se puede advertir, con la radicación de la solicitud se cumplió con dos de los requisitos para la terminación anticipada del servicio de aseo; esto es, presentar la solicitud de desvincularse ante la persona prestadora y acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En relación con el tercer requisito se observa que, la solicitud no estuvo acompañada del acuerdo, sino de una solicitud para celebrarlo sin especificar las condiciones del mismo.
Ahora bien, frente a la solicitud, la prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el expediente obra la Resolución N° 74335 de 12 de agosto de 2024 por medio de la cual se resuelve reclamo N° 74083 de 22 de julio de 2024, la cual como fundamento de la negativa para dar por terminado el contrato de prestación de servicio de aseo manifestó que, la solicitud carecía de requisitos formales por cuanto pagar oportunamente y celebrar acuerdos de pago se constituye como una obligación individual e intransferible, por lo tanto la pretensión 37 Páginas 16-20 del expediente en SAMAI 38 Página 21 del expediente en SAMAI 39 Páginas 22-23 del expediente en SAMAI 40 Páginas 26-27 del expediente en SAMAI 41 Páginas 29-37 del expediente en SAMAI 42 Páginas 38-61 del expediente en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 de que se unifiquen los saldos insolutos de los usuarios deudores en una sola cuenta y la existencia de mora tornan improcedente la petición de terminación. De lo expuesto de deduce que el litigio se circunscribe en determinar si se cumplió con el requisito de estar a paz y salvo o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo de acuerdo con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y en el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que, de la norma reseñada es posible establecer dos momentos en el trámite de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, uno que se refiere al momento de la solicitud y otro que se concreta en la terminación, entre los cuales transcurre el termino de preaviso el cual no puede ser superior a dos meses.
Estos dos hitos a su vez generan varias situaciones o escenarios que dependen del estado de la cuenta del usuario así: i) estar a paz y salvo o ii) haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. También es posible determinar que, como consecuencia de que existen dos momentos, la solicitud y la terminación del contrato que están separados por el termino de preaviso, en este interregno se generan obligaciones frente a las cuales, en caso de estar a paz y salvo la norma prevé (numeral cuarto del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015) que se deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación. Como se puede observar, la solicitud de terminación anticipada del servicio de aseo en los dos contextos (estar a paz y salvo o haber celebrado un convenio de pago) implica celebrar un acuerdo de pago sobre el cual conceptuó la Super Intendencia de Servicios Públicos lo siguiente43: 43 Concepto 796 de 2016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 El marco normativo precitado y trascrito, para lo que es objeto de debate judicial en el presente proceso, establece de manera expresa que el requisito para la terminación anticipada del contrato de aseo consiste en estar a paz y salvo con el prestador o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas pendientes; sin embargo, en el presente caso no se acreditó su cumplimiento, pues si bien el conjunto residencial manifestó su intención de suscribir un acuerdo, no se evidencia la formalización del convenio con la demandada Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. Es preciso resaltar que, la Ley 142 de 1994 en su artículo 30 consagra el principio de interpretación44 para garantizar la libre competencia e impedir los abusos de la posición dominante45 que se presentan en las relaciones asimétricas que en la realidad se generan en los contrato de prestación de servicios públicos que son uniformes y de adhesión; sin embargo, a juicio de la Sala la petición para suscribir 44 ARTÍCULO 30.
Principios de interpretación. Las normas que esta Ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios 45 14.13.
Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 los acuerdos de pago por parte del mandatario sin especificar la forma, plazo y encontrándose en mora, tal como ocurre en el presente caso, no puede dar por acreditado el requisito para dar por terminado de forma anticipada la prestación del servicio, pues el acuerdo de pago a diferencia del contrato de condiciones uniformes, debe ser producto del acuerdo entre las partes y suscrito por ellas previamente a la solicitud tal como lo señala la normatividad que lo regula, la cual señala que se debe anexar el acuerdo el pago en el caso en que no se encuentre a paz y salvo.
Esta Sala de decisión reitera los argumentos desarrollados por este Tribunal46 en los cuales se señaló que la petición de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, no se constituye per se un acuerdo de pago formalizado, ya que como se explicó en el acápite anterior, el convenio que suscriban la partes en este caso la urbanización demandante y Atesa deberá cumplir con las características de bilateralidad, escrito y con condiciones claras sobre monto, plazos y forma de pago, que permita garantizar la satisfacción de las obligaciones derivadas del contrato.
Por lo tanto, la interpretación de la empresa y de la SSPD, en este punto, se ajusta al tenor literal de la norma, que no admite asimilar la solicitud con la celebración efectiva del acuerdo de pago. Tal como ha precisado esta Corporación judicial, el acuerdo de pago, por su naturaleza contractual, debe ser bilateral, constar por escrito y contener estipulaciones claras que otorguen certeza sobre el cumplimiento de las obligaciones.
Entre sus elementos esenciales se encuentran la identificación de las partes, la determinación del monto adeudado, los plazos y forma de pago, las consecuencias del incumplimiento y la firma de las partes como manifestación del consentimiento. Solo bajo estas condiciones el acuerdo produce efectos jurídicos y puede operar como mecanismo habilitante para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.
En consecuencia, la simple solicitud de suscripción de un acuerdo de pago no satisface el requisito legal previsto en la normativa vigente, pues no equivale a un negocio jurídico perfeccionado ni puede ser sustituida por actos unilaterales. La formalización del acuerdo resulta indispensable, tal como lo han señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al indicar que el paz y salvo o el acuerdo de pago constituyen condiciones sine qua non para la procedencia de la desvinculación del servicio. 46 Sentencia del 04 de diciembre de 2025 en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2024-00449- 00 MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO y Sentencia del 22 de enero de 2026 en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2024-00297-00 MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 En el sub examine, el conjunto residencial demandante no aportó un acuerdo de pago debidamente suscrito, lo que configura el incumplimiento del requisito exigido por la norma. Aunque solicitó la celebración del convenio, no acreditó su perfeccionamiento, circunstancia que justifica la negativa del prestador y de la autoridad de control a autorizar la terminación anticipada del contrato.
La Sala precisa que el derecho a la libre elección del prestador no es absoluto y se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para preservar el equilibrio contractual y proteger los intereses del prestador. En este caso, la negativa de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. no obedeció a una actuación arbitraria, sino a la falta de acreditación del requisito legal, por lo que la restricción al derecho invocado provino directamente de la ley.
Tampoco se advierte vulneración del debido proceso, pues las decisiones administrativas fueron adoptadas dentro de los plazos legales, con valoración del material probatorio y debida motivación, con fundamento en el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 845 de 2018. La discrepancia del usuario con la interpretación normativa no convierte la actuación administrativa en irregular.
Del análisis de los actos demandados se evidencia que la negativa se sustentó en la existencia de obligaciones pendientes y en la inexistencia de un acuerdo de pago formalizado, sin que se observe desviación de poder ni imposición de requisitos adicionales. En igual sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó dentro del ámbito de sus competencias al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin intervenir en la autonomía contractual de las partes, lo que además resulta acorde con el concepto N° 20250120090961 del 19 de agosto de 2025 de la Comisión De Regulación De Agua Potable Y Saneamiento Básico-CRA, la cual concluyó: «V. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado consistente en determinar si: 1.
¿Es obligatorio que una empresa de servicios públicos prestadora de aseo, autorice la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes de aseo, si el usuario que lo solicita no se encuentra a paz y salvo con la empresa ya que presenta deuda? No es obligatorio para una empresa de servicios públicos prestadora de aseo, autorizar la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes de aseo, si el usuario que lo solicita no se encuentra a paz y salvo financiero con la empresa o a suscrito acuerdo de pago sobre dichas obligaciones.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, al haberse negado la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo por la falta de acreditación del requisito previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, en armonía con la Resolución CRA 845 de 2018, razón por la cual resulta improcedente la declaratoria de nulidad solicitada.
En relación con la excepción denominada ausencia de legitimación en la causa por activa propuesta por Atesa de Occidente S.A.S. bajo los siguientes argumentos: «Solicito señor juez tenga presente para la resolución de la presente litis, la presente excepción de conformidad con lo conceptuado por el Honorable Concejo de Estado. Al respecto, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha referido: La legitimación en la causa por activa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.
Según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
(Negrita y subrayado fuera del texto). 47 De lo anterior se extrae que, en lo referente a las propiedades horizontales, de conformidad con la ley 675 de 2001, la representación legal afecta los intereses de las áreas comunes más no de las obligaciones particulares que se derivan de cada una de las matrículas con las que se configura un contrato de condiciones uniformes para cada unidad residencial: Artículo 32.
Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 19753, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Ver también, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 20474, Subsección A, Sección Tercera Consejo de Estado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (negrita y subrayado fuera del texto)» Para resolver la excepción propuesta, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6° de la RESOLUCIÓN CRA 845 DE 2018 el cual modifica la cláusula 25 “Terminación anticipada del contrato” del Anexo número 1 de la Resolución CRA 778 de 2016 establece que “Los suscriptores y/o usuarios podrán autorizar por escrito al nuevo prestador para que soliciten la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la presente cláusula” En relación con la autorización reseñada, obra en el expediente la decisión de la Asamblea General del Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal de cambiar la empresa prestadora del servicio público de aseo, motivo por el cual se le dio mandato a Hernán Alonso Giraldo Gómez48 quien actúa como representante legal de la empresa Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. para solicitarle a Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo en los siguientes términos: Como se puede observar, el mandato fue suscrito por la representante legal del Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas P.H. y se anexó certificación de 48 Página 21 del archivo 02 en el expediente en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 representación legal expedida el 20 de mayo de 2024, por la Alcaldía de Pereira, lo que permite verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3249, 3750 y 3851 de la Ley 675 de 2001. La normatividad reseñada señala que la asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica y a su vez, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal representa el interés común de los propietarios; por lo tanto, de esas disposiciones surge la posibilidad y legitimación para realizar la solicitud de terminación anticipada de contrato de prestación de servicio de aseo, ante las respectivas empresas de servicios públicos domiciliarias, máxime si se tiene en cuenta que, en el presente caso se trata de un multiusuario52 tal como se desprende de las facturas individuales aportadas: 49 ARTÍCULO 32.
Reglamentado por el Decreto Nacional 1060 de 2009. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto. 50 ARTÍCULO 37.
Integración y alcance de sus decisiones. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella.
El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto. 51 «ARTÍCULO 38.
Naturaleza y funciones. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes: (…)» 52 DECRETO 1077 DE 2015 29.Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin. Decreto 2981 de 2013, artículo 2o Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 Con base en lo expuesto, la Sala no encuentra probada la ausencia de legitimación en la causa por activa de la representante legal del Conjunto Habitacional El Rincon de las Quintas P.H. a través de la empresa Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. como mandatario, pues las normas transcritas habilitan a la propiedad horizontal para solicitar la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo cuando fungen como un multiusuario, pues esto obedeció a una decisión de la asamblea que resulta obligatoria para todos los propietarios de los inmuebles que componen la propiedad horizontal, lo cual incluso impide que se pueda solicitar de manera individual el cambio de empresa prestadora. 6.
COSTAS La Sala no condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 proferido sin número de sentencias53 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso54, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la ausencia de legitimación en la causa por activa por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL contra la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad.
N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo considerado.
CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADO (Con salvamento de voto) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co» Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2025-00015-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas PH Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Atesa de Occidente S.A.S. ESP.
Con el acostumbrado respeto por la Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, plasmada en la sentencia proferida en el presente expediente mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda, por cuanto considero que, si bien no se acreditó dentro del proceso por la parte actora encontrarse a paz y salvo, o haber suscrito acuerdo de pago con la entidad demandada Atesa de Occidente S.A.S. ESP, para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, y tener como nuevo prestador a la empresa Aseo Plus S.A.S. E.S.P., estimo que hizo falta el análisis desde la óptica de las garantías del usuario de servicios públicos frente al poder que ejerce de manera dominante del prestador del mismo.
Considero que debió ser efectuado un estudio de la situación fáctica que dio génesis al presente asunto de cara a la posición dominante que ejerce la empresa accionada con quien la parte demandante tiene el vínculo contractual; en su lugar, se hizo prevalecer la interpretación de la normativa aplicable con un criterio meramente formal, que no sustancial, ni garantista de los derechos del usuario del servicio, en quebranto del derecho a la libre elección del prestador del servicio de la actora, con fundamento en una barrera meramente formal que pudo ser removida para no sacrificar el derecho del usuario y equilibrar la indefensión de éste frente al poder dominante de la accionada que se estaría respaldando con carácter de poder absoluto, si se deja al arbitrio del prestador del servicio a quien se le ha solicitado la terminación del mismo, expedir o no el paz y salvo de una obligación de tracto sucesivo que se prolonga continuamente en el tiempo en cuanto el pago de cada mensualidad no impide la causación inmediata de cada período subsiguiente, lo que dejaría al usuario en una imposibilidad fáctica y jurídica de acreditar judicialmente la exigencia del paz y salvo, que por tanto debe ser exigida a la parte demandada que tiene en su poder la información, que conoce las exigencias de la solicitud de cambio de usuario y la incidencia del paz y salvo en dicha pretensión, que tiene la prueba Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00 en su poder y que ostenta una condición dominante frente al usuario, de la cual no debe abusar en detrimento de los derechos de éste, todo lo cual debió ser analizado en sede judicial y remover la barrera formal para que la decisión del presente asunto pudiera abordar verdaderamente lo que debe ocupar a la administración de justicia en el estudio de fondo de la situación planteada en la demanda.
Estimo que si bien los actos acusados fundaron la negativa de la terminación anticipada del contrato y la expedición del paz y salvo en supuestas obligaciones pendientes de pago por parte de algunos predios de la copropiedad, también lo es que en la petición de terminación anticipada formulada por la parte demandante ante Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P, tendiente a la terminación del contrato de prestación del servicio público de aseo de los predio ubicado en la CRA 14 36 49 CAS 1, Pereira, la Propiedad Horizontal adicionalmente solicitó la elaboración de los respectivos acuerdos de pago para la expedición de los respectivos paz y salvos, circunstancia fáctica que pasó desapercibida en el fallo y no fue objeto de valoración, lo cual hubiera permitido una decisión disímil a la adoptada, dado que así se hubiere podido advertir que la falta del requisito exigido (paz y salvo) en especial consideración que se trata de un servicio público domiciliario que se causa todos los días, conforme quedó dicho, de tracto sucesivo, devino no de un actuar omisivo de la parte actora, sino de la actitud propia de la entidad con quien la actora tiene el vínculo contractual del servicio de aseo, esto es, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P, al abstenerse de elaborar el respectivo acuerdo de pago para que así la parte actora pudiera encontrase a paz y salvo, por lo que se constituye dicha negativa, abalada en la sentencia, en una barrera infranqueable para ejercer el derecho a la libre escogencia del prestador del servicio de aseo como derecho fundamental de los usuarios (artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994), lo que ameritaba el análisis que se echa de menos en el fallo mencionado, para no prohijar una actuación restrictiva y de abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos domiciliarios de aseo demandada.
Conforme a lo expresado, considero que la postura asumida en el proveído materia de disenso entraña el desconocimiento del principio constitucional del acceso a la administración de justicia para la tutela real efectiva de los derechos sustanciales. Dejo así expresados mis argumentos de disenso. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA