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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300320170009901

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2025-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia de segunda instancia No. 047 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Ref. Proceso 76147-33-33-003-2017-00099-01 Demandante OMAR LLANOS VALENCIA consultoriahcc@gmail.com jhovanoty@gmail.com Demandado MUNICIPIO DE ZARZAL VALLE juridica@zarzal-valle.gov.co oficinamaximogc@yahoo.com Asunto Compartibilidad pensión – subrogación de la prestación Decisión Confirma sentencia que negó pretensiones I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1 PRETENSIONES. “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. No. 140-36-216 de julio 23 de 2010, expedida por el Municipio del Valle del Cauca, mediante la cual se suspende el pago de la Pensión de Jubilación, a mi mandante OMAR LLANOS VALENCIA Segunda: Que se obligue al Municipio de Zarzal Valle, a la reactivación de la pensión de jubilación reconocida mediante la resolución No. 035 de marzo 21 de 1995.

Tercera: Que se condene al Municipio de Zarzal al Pago de la Pensión de Jubilación desde la fecha de suspensión, esto es, a partir del 01 de junio de 2010. 2 Cuarta: Que se condene al Municipio de Zarzal, a pagar a mi mandante desde el momento en que el derecho se hizo exigible la sanción moratoria, por no haber tenido razones de derecho para suspender el pago de la pensión. Quinta: Condenar al pago de las mesadas pensiónales reajustadas conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia, también llamada indexación conforme al índice de precios al consumidor o por certificación expedida por la autoridad competente.

Sexta: Que de oponerse las partes demandadas se les condene a pagar las costas del proceso y los gastos que genere el mismo.”

HECHOS. “1. Que el señor OMAR LLANOS VALENCIA, ingresó a laborar en el Municipio de Zarzal Valle, en junio 01 de 1962, y fue nombrado como entrenador deportivo el dos (2) de enero de 1.971 mediante acta de posesión No. 0244, cargo que ejerció hasta el día 01 de enero de 1995. 2. Que el señor OMAR LLANOS VALENCIA, laboró en el Municipio de Zarzal Valle, por espacio de veintisiete (27) años con ocho (8) meses y tres (3) días, continuos adquiriendo el status de empleado público del Municipio de Zarzal Valle. 3.

Que durante los veintisiete años, laborados en el municipio de Zarzal Valle, no se realizaron aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales. 4. Que mediante resolución No. 035 de marzo 21 de 1995 el Municipio de Zarzal Valle, hace reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor OMAR LLANOS VALENCIA, con una mesada mensual de un salario mínimo, retroactiva al 01 de enero de 1995. 5.

Que dicha pensión fue reconocida a cargo del presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Zarzal Valle, por cuanto el Municipio durante el tiempo que permaneció mi mandante como empleado de esta entidad, no existió afiliación al sistema del Instituto de Seguros Sociales, y mucho menos semanas cotizadas durante ese periodo, por lo anterior el Municipio asume dicha carga prestacional. 6.

Que la resolución No. 035 de marzo 21 de 1995, proferida por el Municipio de Zarzal Valle, el resuelve en su artículo segundo dice ( ) Dicha pensión debe ser compartida con el I.S.S. cuando el señor OMAR LLANOS VALENCIA, cumpla los 60 años de edad y cumpla los requisitos de las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales. 7.

Que el Municipio de Zarzal Valle para cumplir con la condición plasmada en el artículo segundo del resuelve de la resolución No. 035 de marzo 21 de 1995, realiza aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales. 8. Que el Municipio de Zarzal Valle, ha realizado aportes en pensión desde el año 1995 hasta el 30 de junio de 2010, un total de 574,83 semanas cotizadas como se 3 puede demostrar en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales. 9.

Que el señor OMAR LLANOS VALENCIA, laboró simultáneamente con Coldeportes Valle mediante contrato laboral desde el día 01 de mayo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1997. 10. Que el señor OMAR LLANOS VALENCIA, mediante el contrato suscripto con Coldeportes, fue afiliado en pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. 11. Que el señor OMAR LLANOS VALENCIA fue pensionado por Coldeportes Valle, por haber laborado más de 24 años, durante el tiempo del contrato se realizaron los aportes correspondientes al sistema de pensión del Instituto de Seguros Sociales. 12.

Que mediante la resolución No. 001794 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la prestación económica de pensión vejez, donde se tiene como último patrono Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca - Coldeportes Valle. 13. Que la administración Municipal del Municipio de Zarzal Valle, mediante la resolución No. 140-36-216 de julio 23 de 2010, ordena la cesación del reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación y el retiro de la nómina de pensionados del Municipio al señor OMAR LLANOS VALENCIA, sin el consentimiento de mi mandante. 14.

Que mediante escrito se presenta el recurso de reposición a la resolución No. 140- 36-216 de julio 23 de 2010, que ordena la cesación del reconocimiento de la pensión, la cual fue presentada dentro de los términos de ley. 15. Que mediante la resolución No. 140-36-262 de septiembre 02 de 2010, la Administración Municipal del Municipio de Zarzal Valle resuelve el recurso de reposición y manifiesta en sus consideraciones ( ) 6.

Que conforme a lo expuesto se cumplió la condición de ley (artículo segundo de la resolución por la cual el Municipio de Zarzal reconoció la pensión vitalicia de jubilación) y en tal sentido el I.S.S. subrogo la obligación pensional, dado que la cuantía de la pensión de vejez reconocido por el I.S.S. es igual a la que venía pagando el Municipio de Zarzal Valle del Cauca; en consecuencia se debe declarar la extinción de la obligación pensional reconocida por el municipio de Zarzal V. al señor OMAR LLANOS VALENCIA, con efecto desde el día 14 de mayo de 1998, fecha en que se hizo efectiva la pensión del I.S.S. ( ). 16.

Que la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales, refleja los aportes realizados por el Municipio de Zarzal al sistema después de haber reconocido la prestación económica de jubilación, es decir que durante la vida laboral la administración no realizó aportes, lo que lo hace responsable del reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. 17.

Que el número de semanas cotizadas por el Municipio de Zarzal Valle al Instituto de Seguros Sociales a favor del señor Llanos a la fecha corresponden a 574,83 semanas, con las cuales el Municipio pretende que lo eximan de toda responsabilidad, por no haber cotizado durante el tiempo que permaneció mi mandante como empleado del Municipio. 18.

Que el Municipio de Zarzal Valle desea terminar con la carga prestacional, sin expedir el bono pensional correspondiente, para que el Instituto de Seguros Sociales, reconozca 4 la pensión acorde a los dos (2) salarios mínimos que devengaba mi mandante para la fecha. 19. Que el día 15 de septiembre de 2011, el señor OMAR LLANOS VALENCIA a través de apoderado Judicial realizo audiencia de conciliación en la Procuraduría Judicial en asuntos Administrativos de Pereira, con el Municipio de Zarzal Valle, en la cual no hubo conciliación. 20.

El día 07 de enero de 2016, nuevamente se presentó solicitud de reactivación de la pensión de jubilación ante la administración Municipal de Zarzal Valle, la cual no ha tenido respuesta alguna. 21. Se informa al señor Juez que es imposible hacer entrega de las resoluciones en mención en formato original, por cuanto el señor OMAR LLANOS VALENCIA ha tenido varios abogados los cuales le han iniciados diferentes reclamaciones como acciones de tutelas, por lo cual no cuenta con las resoluciones originales y la administración Municipal de Zarzal se niega a expedir una segunda copia original.” 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Argumentó: “De los hechos descritos en esta demanda, surge inequívocamente que el agente al expedir el acto acusado violo las normas constitucionales por cuanto no tuvo en cuenta los principios que deben imperar para la concepción del estado Social de Derecho, el respecto de la dignidad humana, el derecho de igualdad y el derecho al mínimo vital del señor OMAR LLANOS VALENCIA, ya que este cumple con los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación, sin embargo, fue objeto de vaguedades y hechos o misivos por parte de la administración Municipal de Zarzal.

(…) …el demandante OMAR LLANOS VALENCIA, laboró para el Municipio de Zarzal Valle un tiempo de 27 años, 8 meses y 3 días, así pues, cumple los requisitos para ser acreedor a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985.”

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 2.1 MUNICIPIO DE ZARZAL VALLE. Al tenor literal argumentó: “Sea lo primero su señoría, aclararle que el demandante en sus declaraciones se confunde al pretender aseverar que el municipio SUSPENDIO la pensión de jubilación, pero la administración municipal mediante la Resolución No. 140-36-216 de julio 23 de 2010, CESÓ todos los efectos y en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación del señor OMAR LLANOS VALENCIA. Para que la Administración tomara dicha decisión de ordenar la cesación del reconocimiento, se tuvo en cuenta la Resolución 035 del 21 de marzo de 1995 en donde se reconoció el derecho de la pensión de jubilación y para la fecha del reconocimiento 5 se verificó que el señor LLANOS VALENCIA, no contaba con ningún tipo de pensión a la fecha, también se en dicho resolución en el ARTICULO SEGUNDO se estableció: "dicha pensión debe ser compartida con el I.S.S. cuando el señor OMAR LLANOS VALENCIA cumpla los 60 años de edad y cumpla los requisitos de las semanas cotizadas en el instituto de Seguros Sociales.".

Y la posibilidad de la compartibilidad pensional es una figura amparada por los Decretos 3041 de 1996, Acuerdo 224 de 1996, Acuerdo 029 de 1985, Decreto 2879 de 1985, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990 y también la Sentencia 34973 del 19 de noviembre de 2008, recordemos lo que también se establece en el CONCEPTO No. 6844 de 2010 a través del Instituto de Seguros Sociales así: "En esa medida, la entidad empleadora tiene la obligación de reconocer la prestación jubilatoria establecida en la Ley o Convención Colectiva y continuará cotizando al ISS hasta cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuyo momento el empleador solo asume el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que reconoce el ISS y la que venía pagando como jubilación, circunstancia aplicable mutatis mutandis cuando se trata de sustituir al causante en el derecho pensional, como quiera que la muerte del afiliado jubilado no le quita el carácter de pensión compartida a la pensión, en tanto se trata de una sola prestación de orden pensional con un único origen -compartida y dado que la compartibilidad es un fenómeno que opera ipso iure y no a discrecionalidad del empleador." En tal sentido no se le CESÓ el derecho de la Pensión de Jubilación al señor LLANOS VALENCIA, si no que se determinó la terminación de dicho reconocimiento por que el demandante ya obtuvo la edad necesaria para el reconocimiento de la pensión y también se estableció que el peticionario desde el año 1999 a través de la Resolución No. 001794 del 29 de marzo, le fue reconocida pensión de vejez. sin que por parte del beneficiario informara al municipio de Zarzal de tal reconocimiento, por lo que una vez se tuvo conocimiento de la pensión de vejez se dio por terminado la pensión de jubilación. Sin que exista al momento derecho de reconocimiento.

Por estas manifestaciones nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se describen y en razón a la inexistencia de mérito para la reclamación ante la Entidad que represento frente a la presente acción.” 3. SENTENCIA APELADA. Con Sentencia 232 del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, consideró: “Al actor le fue reconocida pensión de jubilación por parte de su empleador a partir del 1° de enero de 1995 de carácter compartida y de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas7, se colige que el municipio de Zarzal continuó realizando cotizaciones al I.S.S. para que el trabajador tuviese derecho a la pensión de vejez (…) Es decir, está acreditado que la demandada asumió el reconocimiento y pago transitorio de la pensión de jubilación y continuó realizando las cotizaciones al I.S.S. con el fin de que dicha entidad asumiera, en forma definitiva, el pago de la pensión de vejez al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma por parte del señor Llanos Valencia. Ahora, se acreditó que el actor se desempeñaba simultáneamente en otro cargo 6 público, con base en el cual le fue reconocida pensión de jubilación por la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca a través de la Resolución No. SP-0499 del treinta y uno (31) de diciembre de 1997, también de carácter compartida con el I.S.S. (…) En virtud de las cotizaciones antes relacionadas, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez del señor Llanos Valencia mediante la Resolución No. 001794 del veintinueve (29) de marzo de 1999 (…) En tal contexto, se probó que el señor Omar Llanos Valencia percibió desde el 1° de enero de 1995 pensión de jubilación por parte del municipio de Zarzal, lapso en el cual se encontraba prestando sus servicios para la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, la que efectuó el reconocimiento pensional a partir del 1° de enero de 1998, es decir, a partir de esta última fecha se encontraba percibiendo dos pensiones de jubilación. También se acreditó que el Instituto de Seguros Sociales realizó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 14 de mayo de 1998 estableciendo un retroactivo en favor de Jundeportes.

Por lo que, para junio de 1998 el actor se encontraba devengando la pensión de vejez del I.S.S., frente a la cual Jundeportes estaba reconociendo el menor valor y a su vez se encontraba devengando la pensión de jubilación del municipio de Zarzal. En ese contexto, de acuerdo con el referente normativo y jurisprudencial antes citado, este Despacho arriba a la conclusión que pretender que se mantengan vigentes y se cancele la totalidad del pago de ambas pensiones, tanto la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada como la de vejez reconocida por el I.S.S. resulta inconstitucional e ilegal, porque ambas prestaciones, como ya se dijo parten de la misma causa y las cotizaciones efectuadas por los empleadores y el trabajador, se convirtieron en pensión de jubilación y posteriormente en pensión de vejez.

En tal sentido el Consejo de Estado18 indica: “…la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico…”.

(…) Por último, debe advertirse que en los alegatos de conclusión la parte actora hizo referencia a que la entidad revocó el reconocimiento pensional sin ofrecer garantías al demandante propias del debido proceso. En el caso bajo estudio, la entidad demandada ordenó la cesación del pago de la pensión de jubilación, pues encontró que al actor ya le había reconocido pensión de vejez por parte del I.S.S. lo cual se hizo en virtud a las disposiciones que fueron desarrolladas en el fundamento normativo de la presente providencia referente a la compartibilidad pensional.

Aunado a lo anterior, para el Despacho la situación particular y concreta del actor no fue afectada por los actos administrativos demandados, toda vez que la prestación fue asumida por el I.S.S. desde 1998, momento desde el cual se presentó una irregularidad al estar devengando el señor Llanos Valencia dos asignaciones del tesoro público por la misma causa, reiterándose que, no es posible que un mismo beneficiario disfrute de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo.

En efecto, no se tratan los actos administrativos, de una revocatoria directa sin consentimiento del titular del 7 derecho, sino una actuación que se encontraba previamente advertida, en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, el cual condicionó su pago al reconocimiento por parte del I.S.S. de la pensión de vejez, situación de carácter legal plasmada en el acto administrativo de reconocimiento y ejecutada tardíamente por la entidad, con los actos administrativos demandados.” Por tanto, falló: “1°.- NIEGÁNSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 2°.- Sin costas en el presente proceso, por las consideraciones anotadas en la parte motiva.”

4. RECUSO DE APELACIÓN. 4.1 PARTE ACTORA. Al tenor literal: “Que se denota imparcialidad, los argumentos o tesis del despacho no están encaminados a proteger los derechos vulnerados a mi mandante por parte del Municipio de Zarzal Valle del Cauca, que no ha utilizado cánones de racionalidad con un estilo analítico y valorativo apegado a los principios de la justicia social; que se configura un error de hecho en la apreciación de las pruebas.

(…) Si se realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el proceso es imposible que el despacho manifieste que el Municipio de Zarzal Valle, cumplió con el requisito de los aportes contemplados en la Resolución No. 035 del veintiuno (21) de marzo de 1995, por medio de la cual el Municipio de Zarzal, Valle del Cauca, reconoció pensión de jubilación al señor Omar Llanos Valencia, el municipio de Zarzal, desde el 02 de enero del año 1971 hasta 30 de julio de 2010 se encuentran reportadas 683.19, semanas cotizadas al sistema de pensión a favor del demandante OMAR LLANO VALENCIA. (…) El señor Juez, no atenido en cuenta lo dicho por la corte suprema de justicia en la Sentencia 37453 de mayo 6 de 2010, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL.

Rad.: 37453. Acta: 13, Magistrado Ponente: Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. “(…) Al respecto, conviene precisar que esta Sala de la Corte tiene definido, de tiempo atrás, que los recursos para el pago de las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones no provienen del tesoro público. Así se pronunció en la sentencia de 27 de febrero de 2003, radicación 19508 (…) Como es posible que el señor Juez realizando una valoración de las pruebas aportadas por el municipio de Zarzal Valle, manifieste que la pensión que hoy percibe el señor Omar Llanos Valencia, es reconocida por los aportes realizado por la administración Municipal, cuando dicha prestación fue reconocida por los tiempos cotizados y aportados por la JUNTA DE DEPORTE DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, dicha prestación que hoy percibe por valor de un salario mínimo mediante Resolución No. 001794 del veintinueve (29) de marzo de 1999, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1996 y el Decreto 758 de 1990.

Y en ningún momento la pensión fue reconocida como empleado público. Ley 33 de 1985. (…) 8 Por todo lo anterior, las razones expuestas, concluyo que en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso del señor Omar Llanos Valencia, por cuanto la autoridad judicial señor Juez a cargo del proceso se abstuvo de valorar adecuadamente el acervo probatorio, que no existe una valoración razonable y equitativa por parte del Juez en el presente caso.

Como se puede demostrar con todas las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, podemos concluir que el señor Omar Llanos Valencia, tiene derecho al pago de su pensión de jubilación por cuanto es un derecho adquirido, además el municipio de Zarzal no ha cumplido con las cotizaciones necesarias para solicitar a Colpensiones la sustitución pensional o el ajuste pensional que tiene derecho mi mandante, quien después de haber laborado por más de 25 años, para dos instituciones de buena fe, percibiendo dos ingresos o dos salarios hoy en su vejez deba recibir el pago de un salario mínimo simplemente porque la administración Municipal de Zarzal no ha cumplido con sus aportes pensionales.”

5. TRÁMITE DE INSTANCIA. El a quo con auto del 02 de diciembre de 2021 concedió el recurso de alzada y remitió el proceso a esta Corporación para ser desatado. Con auto del 13 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse frente al mismo.

6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. 1. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 153. PROBLEMA JURÍDICO. 2.

El presente litigio se centrará en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 140-36-216 del 23 de julio de 2010 y aquellas que resolvieron los recursos, por medio de las cuales el municipio de Zarzal ordenó la cesación del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Omar Llanos Valencia al haber alcanzado los requisitos de ley para la adquisición de la pensión de vejez por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN. 9 3. La Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, toda vez que, al haber adquirido el señor Omar Llanos Valencia la pensión de vejez, se subroga la pensión de jubilación que en principio le había concedido el municipio de Zarzal, existiendo prohibición constitucional y legal de percibir dos erogaciones por parte del Estado con origen de recursos públicos, sumado al hecho de que, ambas prestaciones -jubilación y vejez- cubren el mismo riesgo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. De la pensión de jubilación y vejez. 4. A lo largo del tiempo, las altas Cortes de forma pacífica han mantenido la ideología de que la pensión de jubilación y la pensión de vejez tienen igual génesis y propósito, los cuales son el ahorro continuado por parte del empleado y la protección del empleado al cabo de cumplir unos determinados requisitos asociados al tiempo laborado y edad. 5.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia consideró 1: “En este punto es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”.

Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral […]”. 6.

En el mismo pronunciamiento, la Corte citó su providencia del 2 de febrero de 20102 en la concluyó: “De lo anterior, puede concluir esta Corporación que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación, tenía relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran 1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A – C.P. William Hernández Gómez - veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Radicación: 08001-23-31-000-2011-00212-01(0833-15) - Actor: Mercedes Elena del Villar Castro - Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2010. Actor: Cecilia María Teresa Chávez Vela. 10 reconocidas y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hacían referencia específicamente al “tiempo de servicio”, mientras que la expresión pensión de vejez, era un término relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían referencia a “semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en las normas.

En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prevé el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con lo cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligación. Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, fueron derogados los anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes fueran beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la misma ley.

De esta forma el sistema de pensiones se unificó para los trabajadores públicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la contingencia de la vejez sería cubierta por una prestación que en todos los casos se denomina pensión de vejez, sin considerar si se trata de empleados públicos o de trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento jurídico colombiano en la materia de pensiones la expresión pensión de jubilación”. 7.

De suerte que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 existía en cabeza de los empleadores a través de las cajas de previsión social el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el cumplimiento de determinado tiempo de servicio; posteriormente con la creación del Sistema General de Pensiones, quedó en cabeza del ISS – hoy COLPENSIONES asumir la contingencia de vejez basándose en las semanas de cotización con independencia de la calidad de empleado público o privado del afiliado. 8.

A su turno, el Consejo de Estado ha indicado: “Así pues, es claro que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se diferenciaban la pensión de vejez, de la de jubilación, en el sujeto beneficiario de la prestación, es decir, a quién prestaba éste sus servicios, y en quién pagaba la misma. Posteriormente, la referida ley unificó el tema, y para trabajadores públicos y privados, la contingencia se denomina, en todos los casos, pensión de vejez.

Repárese que la pensión de jubilación no se creó como una prestación especial para los servidores del Estado, sino que esta originariamente se creó tanto para trabajadores del sector público como del privado. Razón por la cual se concluye que ambas pensiones tienen un objeto idéntico que sólo se diferencia por su naturaleza legal y por su denominación. 11 En conclusión: La pensión de jubilación y de vejez comparten el mismo objeto y garantizan la misma contingencia”. 9.

Nótese entonces el cambio de terminología y naturaleza legal de pensión de jubilación y de la pensión de vejez, variándose con el tiempo la normativa sobre el sujeto obligado a asumir la prestación, empero, destacándose que, en uno y otro caso, siempre han propendido por amparar idéntica contingencia como lo es el declive de la fuerza laboral, destacándose que dicha prestación no es una dadiva o regalo sino el resultado de la construcción continuada del esfuerzo del empleado.

Compartibilidad pensional 10. La figura de la compartibilidad pensional consiste en el reconocimiento que hace el empleador a su trabajador de una pensión, puede ser extralegal o convencional mientras continúa la cotización a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; por lo que una vez se den los presupuestos para el reconocimiento pensional por la entidad de seguridad social, esta última subroga la obligación, no obstante si la suma reconocida por la entidad de seguridad social es inferior a la concedida por el empleador, será este último quien asuma el mayor valor compartiendo entre ambas entidades la obligación del reconocimiento pensional. 11.

La Ley 90 de 1946 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», en lo particular ordenó: «Artículo 1. Establécese el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: a) Enfermedades no profesionales y maternidad Invalidez y vejez. b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y c) Muerte. […] Artículo 76.

El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. 12 En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.

Artículo 77. Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuarán rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia». 12. Luego, el Decreto 433 de 1971 «Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», estableció: «Artículo 2o. Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio en los términos del presente Decreto, las siguientes personas: b).

Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del Seguro Social Obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.

El Instituto podrá contratar con entidades administrativas y docentes distintas a las señaladas en el inciso anterior la prestación de servicios en uno o varios de los seguros que administra; […] Artículo 6o. El Seguro Social Obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, cubrirá los siguientes riesgos: a). enfermedad no profesional y maternidad; b).

Accidentes de trabajo y enfermedad profesionales; c). Invalidez, vejez y muerte; d). Asignaciones familiares». 13. Asimismo, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, dispuso: «Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. 13 La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales». 14.

Luego, el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», dispuso: «Artículo

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. […] Artículo 16.

Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. 15.

Las anteriores disposiciones estipularon la “compartibilidad” de las pensiones entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales para aquellas que el empresario reconociera a sus trabajadores, bien fuera de carácter legal (artículo 16), por sanción ante el despido injusto (artículo 17) o para las extralegales por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente (artículo 18). 16.

El Consejo de Estado3, desarrolló el marco normativo de la compartibilidad en los siguientes términos: 3 Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B – M.P.: CARMELO PERDOMO CUETER - diez (10) de octubre de 2018. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02542-01(1545-15) 14 “En efecto, la compartibilidad pensional fue creada por el artículo 60 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966,4 que aprobó el Acuerdo 224 de esa misma fecha, del consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para liberar al empleador del pago de las pensiones, como consecuencia del traslado de las cotizaciones a cargo de este al Instituto de Seguros Sociales.

Esta se puso en práctica, en principio, únicamente para la pensión legal de jubilación regulada por el Código Sustantivo del Trabajo; pero, desde la expedición del Acuerdo 29 de 1985, del consejo nacional de seguros sociales obligatorios, ratificado por el Decreto 2879 de esa anualidad,5 se tuvo en cuenta para los casos en que los empleadores otorgaran a sus trabajadores pensiones reconocidas en atención a convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria.

Posteriormente, fue instituida en el artículo 18 del Decreto 758 de 11 de abril de 1990, que validó el Acuerdo 49 del mismo año, del consejo nacional de seguros sociales obligatorios, …” 17. En efecto la pensión compartida consiste en, que el ente público que afilió su personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta tanto se cumplan los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrecía u ofrece el ISS y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado. 4 Decreto 3041 de 1966, artículo 60. «Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono». 5 Decreto 2879 de 1985, artículo 5.º. «Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales». 15 18. Una vez reconocida la pensión de vejez, únicamente quedará obligado el patrono al pago de mayores valores de existir, caso contrario, la obligación se extingue por completo, debiéndose entender que, para estos casos, la pensión de jubilación es de naturaleza transitoria.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 19. En el caso sometido a consideración, no es objeto de controversia y es un hecho aceptado por las partes, que el municipio de Zarzal con Resolución 035 del 21 de marzo de 1995 dispuso reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación de forma compartida con el extinto ISS, -hoy Colpensiones- al señor Omar Llanos Valencia, disponiéndose en el artículo segundo del acto administrativo: “Dicha pensión debe ser compartida con el ISS cuando el señor Omar Llanos Valencia cumpla los 60 años de edad y cumpla los requisitos de las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales.” 20.

También se halla que, de forma simultánea, el demandante laboraba con la Junta Administradora Seccional de Deportes – Coldeportes6, entidad pública que, con Resolución SP-0499 del 31 de diciembre de 1997 le reconoció otra pensión de jubilación de carácter compartida, estableciéndose en el artículo tercero: “Cuando el Instituto de los Seguros Sociales, asuma el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor si lo hubiera entre la pensión otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales y la que esté reconociendo la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca.” 21.

Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales con Resolución No. 001794 del 29 de marzo de 1999 reconoció pensión de vejez con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 1998, quedando un mayor valor que fue asumido por parte de Coldeportes. 22. Sin embargo, por razones que el despacho desconoce y no son manifestadas por los extremos de la litis, el municipio de Zarzal continuó pagando aportes al ISS y a su vez, pagando la pensión de jubilación al actor en cuantía del salario mínimo hasta que el ente territorial expidió la Resolución 140-36-216 del 23 de julio del año 2010 -hoy enjuiciada- con la que dispuso cesar el pago de la pensión de jubilación por entenderse subrogada con la pensión de vejez. 6 Ley 49 de 1983.

Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes eran unidades administrativas del orden nacional que tenían personería jurídica y patrimonio propio. Estaban subordinadas al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. 16 23. En consecuencia, con lo hasta aquí narrado se encuentra que el actor en principio se encontraba laborando simultáneamente en dos entidades públicas, sin embargo, como se desconoce la duración de las jornadas, no puede entrar esta Sala de Decisión en precisiones sobre el particular, pero en todo caso, percibió dos pensiones de jubilación, pues si bien en principio, en el año 1995 solo recibía la otorgada por el municipio de Zarzal, en el año 1997 le fue reconocida la pensión de jubilación por Coldeportes, por lo que, a partir del año 1997 devengaba las dos prestaciones. 24.

Posteriormente en el año 1999 le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS con efectos fiscales desde el año 1998 y se subrogó la otorgada por Coldeportes, sin embargo, el actor continuó percibiendo la pensión de jubilación del ente territorial y empezó a percibir la pensión de vejez por parte de Colpensiones; es decir, el demandante hasta el año 2010 percibió más de dos erogaciones del erario por concepto de pensiones de jubilación y vejez. 25.

No obstante, el actor instaura el presente medio de control pretendiendo la reactivación del pago de la pensión de jubilación por parte del municipio de Zarzal, considerando a su juicio que el ente territorial se está sustrayendo arbitrariamente de su deber legal, indicando que laboró al servicio de la entidad por más de 27 años sin que fuera afiliado a entidad de previsión social y que, a partir del año 1995 hasta el año 2010 solo ha cancelado el ente territorial a Colpensiones 574.83 semanas, debiendo cotizar al menos 1.000 semanas. 26.

No obstante, equivoca la parte actora en su disertación, toda vez que la pensión de jubilación de carácter compartida inicia a cargo del patrono, este realiza aportes a pensión al respectivo fondo y posteriormente, cuando el afiliado logra los requisitos legales y es merecedor de la pensión de vejez, la pensión de jubilación dada por el patrono se subroga, quedando obligado únicamente al pago de mayores valores, de existir. 27.

Lo dicho encuentra asidero en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que dispone: “Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la 17 ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” 28.

Así las cosas, advierte esta instancia que el origen de la litis parte de una confusión conceptual de las implicaciones sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que considera erradamente el demandante que la pensión reconocida por el ente territorial nunca podría extinguirse, afirmación a todas luces equivoca, pues del acto de reconocimiento se extrae que la pensión existiría hasta que le fuera reconocida pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social, lo cual en efecto aconteció en el año 1999, con efectos fiscales a partir del año 1998. 29.

Luego entonces, a partir de que el actor obtuvo la pensión de vejez, no había lugar a la existencia de otra pensión de jubilación por incurrir en una prohibición legal de percibir más de dos erogaciones por parte del erario. 30. Ahora, el actor afirma que el municipio de Zarzal cotizó a su favor desde el año 1995 hasta el año 2010 un total de 574.83 semanas, estando obligado – a su parecer- a completar como mínimo 1.000 semanas, afirmación igualmente equivoca, por cuando al ente territorial solo le correspondía cotizar al ISS desde el año 1995 -fecha del reconocimiento pensional- y hasta tanto se lograra la pensión de vejez, reiterándose que la pensión compartida comprende dichas condiciones. 31.

Ahora, de considerar la parte actora que el municipio de Zarzal no cotizó los periodos obligados de 1995-1999 o que lo realizó por un valor inferior al que correspondía, eso corresponde a otra controversia, para lo cual sería necesario reclamación en este sentido y en caso tal, el respectivo cálculo actuarial. 32. En todo caso, retomando la discusión es claro que equivoca la parte actora al pretender la reactivación de una pensión de jubilación y al mismo tiempo percibir la pensión de vejez, prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, que reza: “ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 18 Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” 33.

Aunado, como se indicó en el marco normativo existe desde la expedición del Decreto 3135 de 1968, la incompatibilidad expresa entre la pensión de jubilación y vejez: “ARTÍCULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.” 34.

Lo anterior opera siempre y cuando las asignaciones provengan de entidades de derecho público, como se puntualizó en el decreto reglamentario 1848 de 1969: “ARTÍCULO 77.- Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.

ARTÍCULO 88. - Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” 35. La citada prohibición también se encuentra establecida en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, al disponer: “ARTÍCULO 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” 19 36. De modo que, no encontrándose el actor en ninguna de las excepciones señaladas, no es posible avalar que perciba más de dos erogaciones provenientes del erario, razón que imposibilita la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez. 37.

Finalmente, sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2020, radicado interno 0113-18, precisó7: “En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó8: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado21. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompartibilidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.” 38.

En tal sentido, para la Sala no hay duda de que, las dos pensiones percibidas de vejez y jubilación provienen de dineros del tesoro público toda vez que el demandante siempre laboró en entidades del Estado, razón que conlleva a su incompatibilidad; sumado al hecho de que, en todo caso, la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido y su existencia debía perdurar hasta el momento en que alcanzara el señor Omar Llanos la pensión de vejez. 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00318-01(0113-18) 8 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 20 39.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS. 40. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 41. En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas9: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 42.

En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 43. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 9 Consejo De Estado. Sección Segunda – Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23- 42-000-2019-00786-01 (3023-2021) 21 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). 44. Así pues, si bien en el sublite no se accederá al recurso de apelación, lo cierto es que no se verifica ni la causación de las costas por la parte demandada, como tampoco una manifiesta carencia de fundamento legal por parte del demandante y en tal sentido, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la Sentencia 232 del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, que negó las pretensiones.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Máximo González Cardozo en los términos del poder conferido por el alcalde del municipio de Zarzal. Índice 12 de SAMAI. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen. cúmplase. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO IAGS