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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300120180016401

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-03-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2018-00164-01 DEMANDANTE: Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas- Copidrogas b.ardila@coopidrogas.com.co r.cavanzo@coopidrogas.com.co Harold.parra@parraasociados.com consultor@parraasociados.co DEMANDADO: Municipio de Zarzal juridica@zarzal-valle.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Declaración de impuesto de industria y comercio Sentencia No.70 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Zarzal en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones de Aforo No. 76895-SHM-2017-0003 y No.76895-SHM-2017-0004 de fecha 18 de enero de 2017, por medio de las cuales el MUNICIPIO DE ZARZAL - VALLE DEL CAUCA, determinó la obligación tributaria a cargo de la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COPIDROGAS, por no haber presentado la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2011 y 2012, respectivamente; y de la Resolución por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra las Liquidaciones de Aforo No. 76895-0001- 2018 del 14 de febrero de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COPIDROGAS identificada con NIT. 860026123-0, no se encuentra obligada a declarar ni a pagar las sumas determinadas en los actos anulados, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2011 y 2012, ni en consecuencia ha sido legalmente sujeta a sanción alguna por dicho concepto y años gravables en el MUNICIPIO DE ZARZAL - VALLE DEL CAUCA.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada MUNICIPIO DE ZARZAL - VALLE DEL CAUCA al pago de costas a favor de la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS – COPIDROGAS Liquídense por Secretaría. Se fija el valor de las Agencias en Derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación el equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente según lo establecido en la parte considerativa.

CUARTO: Si la presente providencia no es recurrida dentro del término legal, se ordena a la Secretaría LIBRAR la comunicación correspondiente, DIRECCIONAR a la parte demandante para tramitar la devolución de los remanentes de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar y ARCHIVAR definitivamente el expediente. A costa de la parte interesada, EXPEDIR las copias que sean solicitadas.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del CPACA y de acuerdo a las reglas del artículo 247 ibídem I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2018 la sociedad demandante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó: -Se declare la nulidad de la Resolución 76895-0001-2018 del 14 de febrero de 2018, con la que el municipio Zarzal negó el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante en contra de las liquidaciones de aforo SH.76895-SHM-2017-0003 y SH-76895-SHM-2017-0004 del 18 de enero de 2017. - Se declaren nulas las liquidaciones de aforo SH.76895-SHM-2017-0003 y SH- 76895-SHM-2017-0004 del 18 de enero de 2017, mediante las cuales se determinó la obligación tributaria del impuesta de industria y comercio de los años gravables 2011 y 2012. 1 Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas. -A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare no debe pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Zarzal para la vigencia fiscal 2011 y 2012 y se declare a paz y salvo por todo concepto. -Solicitó que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. 1.2.

Los hechos En síntesis, son los siguientes: -El 16 de diciembre de 2013, el demandante recibió el requerimiento de información 130.50.341 que solicitó la información de las ventas de los años 2011 y 2012. El 11 de marzo de 2014 se respondió el requerimiento. -El 29 de julio de 2016, se recibió en las oficinas de Yumbo los emplazamientos previos por no declarar 2016-76895-SH-0003 y 2016-76895-SH-0004 del 30 de junio de 2016. -El 12 de agosto de 2016, la demandante dio respuesta a los emplazamientos previos por no declarar. -El 24 de octubre de 2016, se notificaron las resoluciones sanción SH-76895-0022- 2016 y SH-76895-0023-2016 del 17 de octubre de 2016 que sancionan por no declarar el impuesto de industria y comercio para la vigencia fiscal 2011 y 2012. -El 1 de marzo de 2017, se notificaron las liquidaciones de aforo SH.76895-SHM- 2017-0003 y SH-76895-SHM-2017-0004 del 18 de enero de 2017 por los años gravables 2011 y 2012. -El 14 de febrero de 2018, se expidió la Resolución 76895-0001-2018 que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de las liquidaciones de aforo. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 6,13 y 29 de la Constitución Política; 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983; artículo 138, 162, 164 del CPACA. Consideró que el objeto de la cooperativa es la distribución de bienes en mejores condiciones de precio, calidad y abastecimiento entre otros beneficios y la actividad comercial la realiza desde su sede en Yumbo que abarca el Departamento del Valle del Cauca.

Expuso que tiene agencias en los municipios de Pereira, Barranquilla, Medellín, Funza, Girón-Santander y Yumbo. Explicó que la venta la realiza un vendedor que se encuentra en alguna de las oficinas y que vía telefónica atiende al asociado que realiza el pedido, una vez cerrada la negociación, el centro de distribución donde se encuentre la mercancía prepara la orden de entrega, ya sea para ser retirada por el interesado o para ser despachada a domicilio a través de una empresa contratada.

Indicó que el asociado puede realizar los pedidos por internet. El pago se realiza en entidades financieras encargadas del recaudo. Por lo expuesto, concluyó que la actividad comercial se desarrolla en el municipio de Yumbo, pues en ese lugar se comercializa a través de medios electrónicos o telefónicos. 2. Contestación de la demanda El municipio de Zarzal contestó la demanda.

Expuso que el impuesto de industria y comercio es un gravamen que recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios que deben cancelar los contribuyentes que ejerzas esas acciones de manera permanente u ocasional. Expuso que el demandante realizó actividades comerciales en el municipio de Zarzal, pues de los documentos solicitados a la empresa, encontró que en los años 2011 y 2012 realizaron ventas a clientes ubicados en dicho lugar.

Expuso que el demandante cuenta con una lista de clientes en el municipio de Zarzal, lo que para el año 2011 a 2012 le generó una ganancia. Por lo expuesto, consideró que dicho periodo debió ser declarado, porque independientemente del lugar de domicilio, debe responder por las obligaciones tributarias adquiridas en cada jurisdicción. Mediante auto del 3 de julio de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, celebrada el 9 de marzo de 2021 en la que se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de la conciliación, se decretaron las pruebas allegadas por las partes, se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

Sin embargo, mediante auto del 9 de febrero de 2022, se agregó al expediente unos documentos, se dejó sin efectos la citación a la audiencia inicial y se corrió traslado de 10 días para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión. 3.Los alegatos de primera instancia La parte demandante reiteró lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la sociedad demandante no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2011 y 2012 en el municipio de Zarzal y por ello no se encontraba obligada a pagar una sanción. Argumentó que del procedimiento administrativo adelantado por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Zarzal en contra del demandante no se logró establecer con certeza que la empresa ejerció la actividad comercial en dicha jurisdicción por los años 2011 y 2012.

Dijo que no se demostró que en el municipio de Zarzal se perfeccionó la negociación consistente en el acuerdo y el precio del artículo vendido del cual se derivaron los ingresos percibidos por el accionante. Encontró probado que las mercancías van al municipio demandado, pero no evidenció que la actividad comercial gravada se hubiera consumado en dicho lugar.

Recordó que el lugar donde se causa el tributo es aquel donde se perfeccionan los elementos esenciales del contrato de compraventa, y no tiene incidencia la modalidad y el lugar de pago, el sitio donde se toma el pedido o se llevan a cabo las labores de asesoría o coordinación de los agentes del contribuyente y el destino final de la mercancía, pues este tipo de labores son complementaria a la negociación. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, el apoderado de la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en que el juzgado no tomó en cuenta que lo relevante para definir la causación del impuesto de industria y comercio era el municipio donde se originaron los ingresos producto del ejercicio de la actividad comercial, pues estos generaron riqueza al vendedor sin importar el sitio donde se coordinó la venta.

Explicó que teniendo en cuenta la modalidad de venta de la sociedad demandante, el único lugar donde se puede concebir la realización del hecho generador es el municipio del comprador, pues en ese lugar el interesado observa el catálogo de los productos y los precios y si lo acepta, se concreta la actividad comercial y el ingreso. Por tanto, considera que en el municipio de Zarzal se concretó el hecho generador del impuesto de industria y comercio y por ello, la administración es sujeto pasivo del tributo.

Así, al encontrarse acreditado en el presente caso que el lugar donde se materializó el negocio comercial, entre la sociedad demandante y los clientes, fue el municipio de Zarzal, debió la parte actora haber declarado y pagado el ICA por los años gravables 2011 y 2012. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada.

El mencionado recurso fue admitido el 6 de febrero de 2025, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse sobre el referido recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, finalizado el cual el Ministerio Público podía conceptuar desde que se admitió el recurso y hasta antes de que ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 3203 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia, por la parte demandada. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. 2 Samai, anotación 11. 3 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20134, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 3.

Problema jurídico Establecer si se acreditó o no que la demandante sí era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2011 y 2012 en el municipio de Zarzal y, en consecuencia, debe pagar la sanción impuesta. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el municipio de Zarzal no probó que COOPIDROGAS hubiera ejercido una actividad comercial en su jurisdicción durante los años gravables 2011 y 2012, motivo por el que no se encontraba obligada a declarar y pagar dicho tributo ni a ser sancionada por ello. 5.

Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) régimen legal y jurisprudencial del impuesto de industria y comercio, y ii) el caso concreto. 5.1. Régimen legal y jurisprudencial del impuesto de industria y comercio Sea lo primero precisar que el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 19835, recae en cuanto a materia imponible «sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. 5 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos».

Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-121 de 2006, con base en las siguientes precisiones: a. Que el impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal. Ciertamente, dicho artículo está ubicado dentro del Capítulo II del Título X del Decreto compilador, cuyo título reza: ‘De los Impuestos Municipales’. b. Que el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio consiste en ‘las actividades comerciales, industriales y de servicio’. c. Que el factor territorial que determina cuál es el municipio llamado a cobrar el tributo radica en el hecho de que dichas actividades comerciales, industriales o de servicio ‘se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales’.

Es por ello que la actividad comercial, industrial o de servicios que se lleva a cabo dentro de la jurisdicción de un determinado municipio, será gravada por este último con el cobro del impuesto de industria y comercio; lo cual, también significa que ningún municipio puede gravar con este impuesto actividades de tal naturaleza que se ejerzan en otras jurisdicciones municipales6.

En los artículos 34, 35 y 36 de la mencionada Ley 14 de 1983 se hace una definición de lo que debe ser entendido como actividades comerciales, industriales y de servicios, en los siguientes términos: Artículo 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Artículo 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.

Artículo 36.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o 6 Ley 49 de 1990, artículo 77: «Impuesto de industria y comercio. Para el pago de impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción». análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

En cuanto a la base gravable y la tarifa, el artículo 33 ibidem, establece que «el Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones (sic) ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios».

Precisa la norma que sobre la base gravable definida se aplica la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los límites establecidos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Normativa que fue replicada en su integridad por el municipio de Zarzal en el capítulo I del Acuerdo Municipal 41 del 3 de octubre de 20147 o Estatuto Tributario Municipal.

Ahora bien, en cuanto a las actividades comerciales que generan el cobro del impuesto de industria y comercio, en los términos del artículo 35 de la Ley 14 de 1983 antes estudiado, el máximo Tribunal Constitucional de este país, realizó las siguientes precisiones8: (…) el legislador señaló que se entendían por actividades comerciales, (i) las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor; y (ii) las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.

Es decir, el legislador primero presentó una definición de lo que entendía por actividades comerciales, que luego complementó con la remisión al Código de Comercio. 7Expediente digita. Archivo 26. 8 Sentencia C-121 de 2006. Además, dejó en claro que aquellas actividades que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, no son actividades comerciales.

Así pues, la interpretación histórica indica que se trata de un impuesto que no grava a las personas, ni a los actos de las mismas, sino a las ‘actividades comerciales’ que ‘se benefician de la infraestructura y el mercado municipal.’ 6.2 La interpretación de la disposición acusada a partir de los tres métodos expuestos, lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros;

(ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que por actividades comerciales ha de entenderse ‘las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor’ y ‘las demás definidas como tales por el Código de Comercio’; y (iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, según los artículos 197 y 199 del Decreto 1333 de 1986 (…) (negrilla de la Sala).

Por su parte el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez9 explicó frente a la territorialidad o lugar en que deben tenerse por realizadas las actividades comerciales, lo siguiente: 2.2.1.-EI impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio.

Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos10.

Ha señalado también la Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que, por lo tanto, aquella no genera el tributo.11 De manera, que (…) lo que procede es establecer el "Domicilio de ejecución de los contratos’, concepto que necesariamente se traduce en aplicar la ejecución de la actividad misma a la jurisdicción que el sujeto pasivo del ICA utiliza para lograr la consolidación de los negocios de los cuales deriva su ingreso ’.

Todo, porque a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “( ) éste se determine, (…) mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por ‘Actividad Comercial’.

Para esto, debe tenerse en cuenta que la actividad comercial en este caso se concreta en la comercialización de electrodomésticos por parte de LG y que, por 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado número: 25000-23-27-000-2010-00123-01(19256). 10 Ibidem. 11 Sentencia del 02 de abril de 2009.

Radicación No. 17001-23-31-000-2003-00027-01(17197). CP. Dr. Héctor Romero Díaz lo tanto, ésta se materializa con los contratos de compraventa cuyo perfeccionamiento, de acuerdo con la regulación civil y comercial, se da cuando existe acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio (…) (negrilla y subrayado de la Sala). Postura que fue confirmada por esa Corporación el 8 de junio de 201612.

De los anteriores referentes jurisprudenciales se pueden establecer las siguientes precisiones frente al impuesto de industria y comercio: i) su causación en cuanto a la actividad comercial de venta de bienes, se presenta en el lugar donde se consolida la venta, es decir, donde confluyen los elementos del contrato de compraventa, a saber, el precio, el plazo para el pago y lo que se vende; ii) las tareas desplegadas, por los agentes de venta, corresponden a labores meramente de coordinación y no de comercialización como tal, por lo que dichas actividades no son generadoras del I.C.A. y iii) no son criterios determinantes para fijar el lugar de causación del impuesto de industria y comercio: a) el lugar donde se formula la orden de pedido, b) el lugar donde se coordina la venta, c) el lugar de entrega de las mercancías, d) el lugar de suscripción del contrato, e) el domicilio del vendedor, f) ni el lugar a donde se envían agentes para concretar la venta. 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos: -En el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas13 se constata que su domicilio comercial es la avenida «Aut. Bogotá -Medellín Km 4.7 costado norte antes PN Siberia», municipio de Cota, Cundinamarca y se define como uno de sus objetos sociales la «distribución de bienes en las mejores condiciones de precio, calidad, surtido y abastecimiento que demandan los consumidores en los establecimientos de sus asociados a los cuales prestará también diversos servicios que procuren satisfacer sus necesidades de carácter económico, comercial, cultura y social » 12 Radicado interno 21.681 con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Expediente electrónico, archivo 003. -El ente demandado el 3 de diciembre de 2013, solicitó a la accionante que informara el total de las ventas y/o ingresos, registrados en la contabilidad, extractadas de las facturas o documentos equivalentes, donde se encuentren direcciones ubicadas en la jurisdicción del municipio de Zarzal, por los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011 y 201214.

También solicitó la relación de todas las personas naturales y jurídicas con las cuales realizaron ventas en la jurisdicción para dicho periodo y explicara la forma utilizada por COOPIDROGAS para realizar el proceso de venta en la jurisdicción de Zarzal «representante de ventas, asesor comercial, internet, vía telefónica etc». -El requerimiento fue contestado por la demandante, en el que suministró un listado de las personas naturales a las que le realizó ventas durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 201215, residentes en el municipio demandado. -La entidad territorial demandada con base en esta información emitió el emplazamiento para declarar 2016-76895-SH-0003 del 30 de junio de 201616 y 2016-76895-SH-0004 del 20 de junio de 2016 a COOPIDROGAS, para que en el término de un mes cumpliera con su obligación de presentar su declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2011 y 2012, además, liquidara y pagara la sanción por extemporaneidad; emplazamiento que tuvo como soporte los siguientes fundamentos: Para el año 2011: 14 Expediente electrónico, archivo 003.

Folio 13. 15 Expediente electrónico, archivo 003. Folio 15. 16 Expediente electrónico, archivo 003. Folio 20 Para el año 2012: - El 16 de octubre de 2016, la demandada expidió la Resolución Sanción por no declarar SH-76895-0022-201617, con la que impuso sanción a la sociedad demandante por no declarar el ICA en el municipio de Zarzal por el año gravable 2011, de la cual se extractan algunos de los aspectos más relevantes: Por lo expuesto, impuso sanción por la suma de $3.154.590. -El 17 de octubre de 2016, la demandada expidió la Resolución SH-76895-0023- 2016 por la cual se impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2012 por la suma de $3.196.778. 17 Expediente electrónico, archivo 003.

Folio 28 -Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso el correspondiente recurso de reconsideración18, en el que explicó la actividad comercial la desarrolla en el municipio de Yumbo, pues es «allí donde se realiza la comercialización a través de medios electrónicos o telefónicos, sin que exista dentro en la planta de empleados o contratistas de COOPIDROGAS, vendedor alguno en el que pueda endilgarse la realización de una actividad comercial, en el Municipio de Zarzal».

El recurso fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución 76895- 0009-2017 del 24 de marzo de 2017 y la Resolución 76895-0010-2017 del 24 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar la sanción impuesta19. -El 18 de enero de 2017, el demandado profirió las liquidaciones de aforo 76895- SHM-2017-0003 y 76895-SHM-2017-0004 a través de las cuales determinó la obligación tributaria al contribuyente Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas-COOPIDROGAS por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años gravable 2011 y 201220. -Contra la decisión se interpusieron los recursos de reconsideración21 que se resolvieron a través de la Resolución 76895-0001-2018 del 14 de febrero de 2018 que confirmó las liquidaciones de aforo que determinaron el impuesto de industria y comercio de los años gravables 2011 y 2012 así: -Obran también, las certificaciones elaboradas por el revisor fiscal de la sociedad accionante, la primera del 28 de febrero de 201822, en la que dio cuenta que «…tanto los ingresos recibidos como el impuesto de industria y comercio liquidado sobre las ventas a droguerías domiciliadas en todo el Valle del Cauca, incluido Zarzal por el año gravable 2012, fueron declaradas en el 18 Expediente electrónico, archivo 003.

Folio 85 y 88. 19 Expediente electrónico, archivo 003. Folio 117 20 Expediente electrónico, archivo 003. Folio 131 21 Expediente electrónico, archivo 003. Folio 152 y 160. 22 Expediente electrónico, archivo 003 municipio de Yumbo (…)» y la del 28 de febrero de ese mismo año23, en la que refiere que para los años gravables 2011, el ingreso recibido por las ventas a droguerías domiciliarias del Valle, se declaró como impuesto de industria y comercio en el municipio de Yumbo. -Se aportaron las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por la parte actora para los años gravables 2011 y 201224 en el municipio de Yumbo.

En el caso bajo estudio se tiene que, en el recurso de apelación, la entidad territorial demandada consideró que la sociedad demandante sí fue sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en su jurisdicción para los años gravables 2011 y 2012 y por ello, debía haber declarado y pagado el referido tributo en esa municipalidad, como quiera que aquella realizó ventas a personas residentes en el municipio de Zarzal y por ello consideraba que era allí donde se había perfeccionado la compraventa.

A fin de resolver la cuestión bajo estudio, se observa que, con el certificado de Cámara de Comercio se acreditó que la demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Cota-Cundinamarca y posee una agencia en Yumbo -Valle. Así mismo, se demostró con las declaraciones del impuesto de industria y comercio aportadas al plenario, que la sociedad demandante para los años gravables 2011 y, 2012 declaró y pago el mencionado tributo en Yumbo.

Ahora bien, se observa que en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones de aforo, la demandante señaló a la entidad territorial demandada que en Cota: i)se realizan los pedidos a los proveedores, ii) se almacenan, iii)se despacha la mercancía para el almacenamiento en las bodegas de Yumbo, iv) se fijan precios de venta, condiciones comerciales, y en Yumbo: i)se genera la factura que da origen a la venta, ii) se autorizan los pedidos y los despachos, iii) se realiza el cobro a los clientes, iv) el asociado 23 Expediente electrónico, archivo 003.

Folio 10 24 Expediente electrónico, archivo 003. Folio 9 y 11. recoge la mercancía en Yumbo o se lleva a Zarzal.Por tanto consideró que la comercialización se realiza en Yumbo. Lo que permite concluir que la sociedad demandante para los años gravables 2011 y 2012 desarrolló su actividad comercial en su domicilio principal en la ciudad de Cota -Cundinamarca y en la sucursal ubicada en Yumbo, y que en tal municipalidad declaró y pagó el correspondiente impuesto de industria y comercio para las referidas anualidades.

También se demostró que si bien, para esos mismos años la parte actora realizó ventas a clientes domiciliados en el municipio de Zarzal, lo cierto es que estas no se materializaron en la referida municipalidad sino en Yumbo, pues a partir de lo precisado en el recurso de reconsideración, quedó acreditado que la compraventa se perfeccionó en Yumbo y su única relación con el ente demandado, era que correspondía al lugar de despacho de los productos vendidos, es decir, al domicilio de sus clientes.

Todo lo que lleva a concluir que contrario a lo mencionado por la demandada en el recurso de apelación, la sociedad demandante para llevar a cabo la venta de sus productos a clientes domiciliados en el municipio de Zarzal, no tuvo necesidad de utilizar la infraestructura de mercado y los servicios de dicha municipalidad, pues conforme se probó los elementos del negocio jurídico (compraventa), a saber, precio, plazo y cosa, confluyeron todos en el municipio de Yumbo, pues fue allí donde vendedor y comprador manifestaron su conformidad sobre los mismos y accedieron a materializarlo, mediante la realización del pedido (orden de compra) y posterior despacho de las mercancías vendidas.

Así las cosas, la única actividad que realizó la sociedad demandante en la entidad territorial demandada fue de carácter logístico y se contrajo a remitir las mercancías que sus clientes les compraban desde el municipio de Zarzal, sin que se evidenciara que la negociación para la adquisición o expendio de los productos se hubiere realizado en la referida municipalidad.

Por lo anterior, deviene necesario señalar que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación de la normativa que regula la temática de la imposición del tributo de industria y comercio, en especial de aquellas normas que definen el concepto de actividad comercial y hecho generador del tributo, pues, se reitera, fue acreditado por la sociedad demandante que el acuerdo en cuanto a los elementos esenciales del contrato de compraventa, esto es, el precio, plazo y la cosa a vender, se realiza de manera remota(vía telefónica o por correo electrónico) por la demandante como vendedora y por sus clientes domiciliados en Zarzal como compradores, desde el municipio de Yumbo donde declaró y pagó dicho tributo para los años en conflicto, conforme quedó acreditado con las declaraciones del ICA aportadas al plenario.

Hecho que lleva a concluir que, como acertadamente lo determinó el juzgado, no fue acreditado por la entidad territorial demandada que la demandante hubiera sido sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio para los años gravables en conflicto, en su jurisdicción y, por ello, no se encontraba obligada a declarar y pagar el referido tributo en dicha municipalidad ni era procedente ser sancionada por ello.

Por lo que, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago. 6. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se advierten causadas las agencias en derecho y ello descarta la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088