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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300220210002301

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76001-33-33-002-2021-00023-01 M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —LABORAL— DEMANDANTE EDILBERTO GOMEZ bragoza@hotmail.com DEMANDADA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) deval.notificacion@policia.gov.co, judicialesl@casur.gov.co judiciales@casur.gov.co notificaciones.cali@mindefensa.gov.co MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: REAJUSTE ANUAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE SE REAJUSTE EL SALARIO MÍNIMO LEGAL.

CONSERVACIÓN DEL PODER ADQUISITIVO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que resolvió: 1-.

DECLARAR no probadas las excepciones de carencia del derecho que se reclama, régimen especial para miembros de la fuerza pública, prohibición de variación del régimen especial, principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública, y sostenibilidad económica. Y probada la de prescripción del pago de aquellas prestaciones a las que se tenga derecho y que correspondan a los últimos tres años anteriores a la petición de reconocimiento y pago de aquellos años en que se presenten diferencias entre los reajustes del salario mínimo y los reajustes decreto fuerza pública. 2-.

DECLARAR la nulidad del Oficio 202021000229551 Id: 616223 2020-12-03 proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) y a título de restablecimiento del derecho, expedir nuevo acto reconociendo y pagando lo adeudado por aquellos años en que se presenten diferencias entre los reajustes del salario mínimo y los reajustes decreto fuerza pública pagados a EDILBERTO GOMEZ.

Todo debidamente indexado. Esta sentencia es, por lo dicho en la parte considerativa al analizar el fenómeno jurídico de la desmejora que trasgredía el art. 14 de la ley 100 y su mandato de mantener el poder adquisitivo constante de las prestaciones de vejez Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 2 reajustándose anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, es una sentencia declarativa y no constitutiva. 3-.

ABSTENERSE de condenar en agencias en derecho.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. Que se declare la nulidad del oficio 202021000229551 Id: 616223 del 3 de diciembre de 2020, que negó el reajuste salarial, con fundamento en los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y siguientes, hasta la fecha. 3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad demandada: • El reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal en los años 1997, 1998, 1999 y siguientes, hasta la firmeza del fallo, de manera que cada incremento se aplique sobre la base del año anterior de forma sucesiva. • El reconocimiento y pago del retroactivo de la asignación de retiro con la inclusión de los incrementos señalados para el salario mínimo legal de los años 1997, 1998, 1999 y siguientes, hasta que se incluya en nómina el reajuste, con el pago de la respectiva indexación y de los intereses moratorios. • El reintegro de los gastos derivados de honorarios de abogado y costas procesales. • La actualización de los valores que se reconozcan se tendrá como base el IPC1. 2.

Hechos probados 4. De conformidad con la hoja de servicios nro. 0917 del 7 de abril de 1989, el señor Edilberto Gómez fue retirado del servicio, el 23 de marzo de 1989, con la Resolución 002503 del 15 de agosto de 1989, y prestó sus servicios a la Policía Nacional como soldado, agente alumno y agente, para un total de 20 años, 3 meses y 15 días2. 5.

Por Resolución 002503 del 15 de agosto de 1989, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro al señor Edilberto Gómez, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad, y efectiva a partir del 23 de marzo de 19893. 6. Por medio del oficio nro. 202021000229551 Id: 616223 del 3 de diciembre de 2020, el director general de CASUR respondió el derecho de petición del 28 de octubre de 2020, en los siguientes términos4: 1Índice de Precios al Consumidor. 2 Folio 7, archivo denominado radicación y reparto, anexos, ítem 1 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 3 Folios 42-43, archivo denominado radicación y reparto, ítem 2 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 4 Folios 1-3 archivo denominado radicación y reparto, anexos, ítem 1 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 3 • En virtud al tiempo de servicios laborados en la Policía Nacional y certificado en la Hoja de servicios, se reconoció asignación mensual de retiro a partir del 23 de marzo de 1989, en aplicación del Decreto 097 de 1989 y demás normas de carácter especial que regulan la carrera del personal de agentes de la Policía Nacional. • A partir de la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro, CASUR incrementó la prestación de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen la escala gradual porcentual. • Por lo expuesto, no es procedente acceder a la petición de reajuste, porque la asignación mensual de retiro está reconocida y liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de retiro, con fundamento en los haberes certificados por la Policía Nacional en la hoja de servicios. 3.

Normas violadas y concepto de violación 7. La parte demandante señaló que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58 y 150 numeral 19, literal e, de la Constitución Política; las leyes 4 de 1992, 278 de 1996 y 923 de 2004, y los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2.005, 406 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020, 2334 de 1996, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 033 de 2011, 4919 de 2011, 2738 de 2012, 3068 de 2013, 2731 de 2014, 2552 de 2015, 2209 de 2016, 2269 de 2017, 2451 de 2018 y 2360 de 2019. 8.

En el concepto de violación, el demandante manifestó que la entidad afectó su asignación de retiro desde 1997, por lo que resulta evidente la necesidad de reajustar los incrementos en congruencia con los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal, aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia. 4. Contestación de la demanda5 9.

A través de apoderado judicial, Casur solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y sustentó esa solicitud en las siguientes razones: 10. Explicó que las asignaciones de retiro se reajustan siguiendo el principio de oscilación, con el objeto de mantener el poder adquisitivo constante de la prestación, la cual se reajusta anualmente, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, por lo que no puede reajustarse en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al Régimen General de Pensiones. 11.

Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no puede variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que ellos se fundamentan en las normas especiales que rigen el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza 5Folios 2 -10 del archivo denominado correspondencia, ítems 3 y 6 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 4 Pública, siendo el Congreso de la República, quien debe modificar los parámetros de aumento para las asignaciones de retiro. 12.

Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad planteó las excepciones de «carencia del derecho que se reclama», «régimen especial para miembros de la Fuerza Pública», «prohibición variación régimen especial», «principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública», «principio de sostenibilidad económica» e «innominada”. 5.

Sentencia de primera instancia6 13. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, «si bien el decreto 4433 de 2004 se expidió en desarrollo de la ley marco 923, la exigencia de verificar el poder adquisitivo de las prestaciones de vejez que ordena el art. 2.4 en muchos casos no se realizó porque el principio de oscilación, mecanismo de ajuste que prevé el art. 42 del decreto, malogró el intento al transmitir la desmejora a las prestaciones de vejez». 14.

Indicó que al cotejar los incrementos salariales desde el año 1997 en relación con el salario mínimo y los realizados a los miembros de la Fuerza Pública, salta a la vista una diferencia desfavorable para los activos y retirados de la Policía Nacional, por lo que debe reliquidarse la asignación de retiro conforme se incrementa el salario mínimo desde el año 1997, en aquellos casos que se presenten diferencias con los reajustes del salario mínimo. 15.

Advirtió que se debe declarar la excepción de prescripción para el pago de aquellas prestaciones a las que se tenga derecho, que correspondan a los últimos tres años anteriores a la petición de reconocimiento y pago de los años en que se presenten diferencias entre los reajustes del salario mínimo y los reajustes del decreto fuerza pública.

Lo anterior en cumplimiento de los artículos 187 de la ley 1437 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 6. Apelación7 16. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revoque la decisión allí contenida. 17. Sostuvo que, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de la prestación, el método del reajuste de la asignación de retiro es el principio de oscilación, según el cual se reajustará anualmente de oficio, atendiendo la variación del IPC, expedido por el DANE para el año inmediatamente anterior. 6 Folios 1 -7 del archivo que contiene la sentencia de primera instancia, ítem 2 del expediente 7 Folios 1 -18 del archivo que contiene el recurso de apelación, ítem 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 5 18. Insistió en que la prestación solicitada no puede ser reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque dicha norma se aplica al régimen general de pensional, y el demandante se encuentra en régimen especial. 19.

Expuso que el Consejo de Estado8 adoptó una línea jurisprudencial en la que tanto los sueldos como las asignaciones de retiro debían incrementarse de acuerdo con el IPC. Sin embargo, en el presente caso se busca el reajuste de dicha erogación con base en el salario mínimo desde el año 1997 hasta la fecha. 20. Mencionó que la parte actora no puede beneficiarse de dos normas de manera simultánea, esto es, los incrementos del Gobierno Nacional en desarrollo del régimen salarial y prestacional, y otro con las normas que incrementan el salario mínimo. 7.

Trámite en segunda instancia 21. En auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de octubre de 20249. 22. En proveído del 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admite el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia10. 23.

De conformidad con constancia secretarial11, una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia (17 de marzo de 2025), las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 25. La Sala debe determinar si el ajuste anual de la asignación de retiro del demandante, en las vigencias 1997 a 2004 y en adelante, se debían aumentar en el 8 CE2, Sub B, Sent. del 30/11/2015, exp. 11001-03-15-000-2015-02693-00(AC), Consejero Ponente G. Arenas; Sub A, Sent. del 2/03/2017, exp. 08001-23-33- 000-2013-00622-01 (4705-2014), Consejero Ponente G. Valbuena o Sub B, Sent. del 28/09/2017, exp. 25000-23-42- 000-2013-05186-01, Consejera Ponente S. Ibarra 9 Folio 1 archivo denominado auto conceded apelación, ítem 19 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 10 Folios 1 - 2 del archivo denominado auto que admite recurso, ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai 11 Folio 1 -del archivo que contiene la constancia secretarial, asociado a la actuación nro. 11 del expediente colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 6 mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal o si, por el contrario, los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional se ajustaron a la Constitución Política y a la ley. 26.

Para resolver el problema jurídico, se analizará: (i) el marco normativo del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, (ii) el derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones legales y (iii) el caso concreto. 2.1. Marco normativo del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. 27.

El Consejo de Estado (2018)12 explicó que, acorde con el numeral 19, literal e, del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso, en ejercicio de la función legislativa, dicta las normas generales y señala en ellas los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. 28.

Manifestó que el Congreso de la República, en cumplimiento del artículo 150 constitucional, expidió la Ley 4 de 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. 29. Advirtió que el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció, a cargo del Gobierno Nacional, el desarrollo de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, nivelación que debía surtirse entre las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

Con motivo de lo anterior, se creó, de forma temporal y a través de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima de actualización que subsistiría mientras se cumplía la nivelación mencionada. 30. Dijo que el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 creó, con base en el plan quinquenal para la fuerza pública, 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

Esa prima contiene un porcentaje establecido para cada grado, es liquidada sobre la asignación básica, y buscaba nivelar la remuneración de dichos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. 31. Aclaró que la prima de actualización también era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión de quienes la devenguen en servicio activo y para el personal retirado, pues, por el sistema de oscilación — consagrado en este caso en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990—, las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2015-06050- 01(3602-17).

Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 7 32. Manifestó que, una vez cumplida la nivelación salarial en el año 1995 con la aplicación temporal de la prima de actualización, el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, proferido por el Gobierno Nacional y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública —que corresponde a un porcentaje para cada grado con respecto a la asignación básica del grado de General— y que, de ahí en adelante, dicha circunstancia se repitió cada año con los decretos (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014) expedidos por el Gobierno Nacional. 33.

Después de todo lo expuesto, en la jurisprudencia13 en cita se afirmó que: «la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense». 2.2.

El derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones legales 34. El Consejo de Estado (2018)14 refirió que la Constitución Política estableció una serie de garantías y obligaciones sociales, como las contempladas en los artículos 48 y 53 ibidem, que definen, a cargo de la ley, la determinación de los medios para que los recursos destinados a pensión mantengan su poder adquisitivo constante y el reajuste periódico de las pensiones legales. 35.

Explicó, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional (2011)15, que el reajuste periódico de las pensiones tiene como objeto que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva y, en consecuencia, proteger los derechos a la igualdad y al mínimo vital de los pensionados que, al tratarse de adultos mayores o personas de la tercera edad, son sujetos de especial protección constitucional. 2.3.

Caso concreto 36. De lo expuesto, la Sala entiende que el demandante busca el reajuste de la asignación de retiro, ya no con fundamento en la variación porcentual del IPC (pretensión reconocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín)16, sino en el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal. 37. En principio, señaló que anualmente el Gobierno Nacional expide decretos en los que fija una escala salarial porcentual para ajustar los sueldos básicos para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública (artículo 13 de la Ley 4 de 1992) y que 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2018, radicación número: 11001-03-15-000- 2017-03024-00(AC). 15 Sentencia T-020 del 18 de enero de 2011. 16 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013331005200900090000500133 Folios 122- 144, del archivo denominado correspondencia, ítems 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 8 corresponderá a un porcentaje para cada grado con respecto a la asignación básica del grado de General (artículo 1 de los decretos 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 406 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014) que, a su vez, percibirá una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del despacho (artículo 2 de los decretos 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 406 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014). 38.

También, dijo que, por disposición del Decreto 203 de 198717, la remuneración mensual del empleo de ministro se incrementará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República que, en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, debe ser en el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal. 39. Por su parte, Casur dijo que el reajuste de la asignación de retiro se hace con el principio de oscilación atendiendo la variación del IPC y, conforme a ello, la prestación solicitada no puede ser reajustada con base en el IPC y con el salario mínimo legal. 40.

Al respecto, la Corte Constitucional (2013)18 —al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992— declaró inexequible la expresión «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal». El texto completo de esa disposición determinaba, antes de la inexequibilidad decretada, que el Gobierno Nacional fijaría un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los representantes y senadores que se aumentarían en el mismo porcentaje en que se reajustaría el salario mínimo legal, elemento que sirvió de fundamento al actor para plantear, con ayuda del Decreto 203 de 1987, que esa forma de ajuste era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. 41.

La Corte explicó que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 estableció una forma especial de ajuste anual de las pensiones adquiridas bajo su amparo, esto es, que se aumentarían en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Dijo que lo anterior implicaba un trato diferente frente a lo dispuesto en el régimen general de pensiones consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que consagra que el incremento de las pensiones de los regímenes de prima media y de ahorro individual se hará según la variación porcentual del IPC, excepto para las pensiones cuyo monto sea el salario mínimo, que se reajustarán en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional. 42.

Indicó que la diferencia de trato para que unos ajustes pensionales se realicen con base en el IPC y otros con el aumento anual en el salario mínimo solo se justifica cuando su objetivo es la protección de las clases menos favorecidas. 17 Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de ministro y jefe del Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación, será equivalente y se incrementará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República. 18 Sentencia C-258 de 2013.

Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 9 43. En ese orden, la Sala observa que la expresión del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que permitía el ajuste anual de las mesadas en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal para los congresistas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por lo que no existe supuesto normativo que respalde la pretensión del demandante. 44.

Además, entrar a reconocer esa forma de reajuste para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública sin ningún tipo de justificación (como la protección de las clases menos favorecidas) que la haga preferente en relación con los reajustes con base en el IPC, impondría, como lo dijo la Corte (2013)19, un sacrificio desproporcionado a los principios y finalidades de la seguridad social.

No es posible aseverar que el demandante percibió una asignación que era equiparable al salario mínimo y que, por ende, permitiera reajustarlo anualmente en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo por el Gobierno Nacional. 45. Por último, la parte actora señaló que se desconoció la protección de los derechos adquiridos, de acuerdo con el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 199220, relacionados con los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia. 46.

Sobre el particular, la Corte Constitucional (2013)21 señaló que no existen derechos adquiridos sobre una determinada forma de ajuste o incremento pensional, sino que, al tratarse de una prestación periódica (pensiones o, en este caso, asignaciones de retiro), el aumento debe sujetarse a lo consagrado en la ley. Por lo tanto, si no existe de por medio una justificación constitucional que permita el uso del ajuste anual en el porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal, el aumento debe sujetarse a las normas generales, es decir, al IPC. 47.

En efecto, en otro proceso, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín reajustó la asignación de retiro del demandante, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión del IPC desde el año 1997, siempre y cuando el respectivo reajuste fuera mayor a la escala gradual porcentual y al método de oscilación. 48.

Por último, recuérdese que, desde el 31 de diciembre de 2004 en adelante, la actualización de la asignación de retiro se realiza en aplicación del principio de oscilación, como lo estableció el Decreto 4433 de 2004, pero, en todo caso, la base de la asignación de retiro, a partir del 1° de enero de 2005, debía contemplar el reajuste que en el pasado tuvo como fundamento la variación porcentual del IPC respecto de los años 1995 a 2004. 19 Sentencia C-258 de 2013. 20 ARTÍCULO 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; 21 Sentencia C-258 de 2013.

Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 10 49. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso anteriormente. 3.

Condena en costas 50. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 51. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 52. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar,    SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: sin condena en costas, como quedó estipulado en esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai Proceso: 76001-33-33-002-2021-00023-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edilberto Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 11 LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML