República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-004-2014-00327-04 DEMANDANTE: HEIDY YURANI QUINTERO PECHENE abogadoguillermorengifo@gmail.com DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. Y OTROS notificacionesjudiciales@huv.gov.co chingualasociados@hotmail.com correo@chingualasociados.com TEMA: CONTRATO REALIDAD DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA: 46.
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
1. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Hospital Universitario del Valle ESE contra la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1. Lo pretendido1. La señora Heidy Yurani Quintero Pechene, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demanda al Hospital Universitario del Valle ESE, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo adiado el 15 de febrero de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas. 1 Folios 8-29; 158-159.
Archivo 01, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 A título de restablecimiento de sus derechos, solicita: - Que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital Universitario del Valle ESE, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2012 y que se ordene su inclusión en nómina. - Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de la demandante de las acreencias laborales adeudadas. - Que se ordene el pago de las diferencias existentes entre el salario percibido por los trabajadores de planta y la demandante - Que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por despido en estado de gestión, a favor de la demandante. - Que se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis: - El 1 de febrero de 2006, la señora Heidy Yurani Quintero Pechene comenzó a laborar en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, a través de contrato laboral a término indefinido, suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ. - La demandante desempeñó sus labores como auxiliar de enfermería en el área de la Clínica de Pensionados del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, de lunes a domingo, en los siguientes horarios - Turno de la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. - Turno de la tarde 1:00 p.m. a 7:00 p.m. - Turno de la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. - Descanso de un día a la semana. - El cargo desempeñado por la demandante (auxiliar de enfermería) desarrollaba funciones que son propias de un empleado público.
Sin embargo, recibía un salario de $537.000 mensuales, inferior al de sus compañeros que ostentaban dicho cargo, y no gozaba de los beneficios que estos tenían por ser empleados públicos. - Durante el tiempo que la demandante desempeñó sus funciones como auxiliar de enfermería, fue vinculada por la entidad demandada a través de las siguientes cooperativas: Coenpaz, Multisalud, Coopsalud y AGPES. - La demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, tuvo subordinación, una prestación personal del servicio, recibió un salario, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 acató instrucciones y ordenes de su empleador y superiores del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE.
Además, cumplió las mismas funciones y dentro del mismo horario, que las desarrolladas por sus compañeros vinculados con la mencionada entidad como auxiliares de enfermería. - El 31 de agosto de 2012, la demandante fue despedida sin justa causa, encontrándose con seis semanas de embarazo, pese a que notificó a la Cooperativa y a su jefe de piso acerca de su estado de gravidez. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. El apoderado de la demandante citó como normas que soportan sus pretensiones los artículos 236 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo demandado desconoció la relación laboral existente con la demandante, quien desempeñó su trabajo de manera permanente, personal, cumpliendo un horario y realizando las mismas tareas del personal de planta, pero recibiendo una remuneración inferior a la devengada por estos.
Resaltó que fue desconocido el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debido a que la demandante fue obligada a vincularse a través de una cooperativa de trabajo asociado, con el fin de evadir la verdadera vinculación laboral a cargo del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE. Aseveró que la entidad demandada despidió a la demandante, pese a que esta gozaba del fuero de maternidad.
Que, por tal motivo, la entidad demandada debe reconocer y pagar a la demandante los perjuicios ocasionados por el despido injustificado y lo correspondiente a los salarios y prestaciones que dejó de pagarle. 2.4. Contestación de la demanda. 2.4.1. El apoderado judicial del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la demandante no demostró que se le brindara el trato propio de un empleado público, porque no recibía órdenes ni llamados de atención, en desarrollo de sus actividades, bajo subordinación y dependencia de la entidad. Adujo que la entidad, desde hace muchos años, no cuenta con una planta de personal suficiente para el cumplimiento de los fines estatales y que, por tal motivo, ha realizado la contratación de 2 Folios 20-30, Archivo 04, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 profesionales en el área médica.
Que, sin embargo, no pacta con estos el cumplimiento de un horario. Propuso las siguientes excepciones: Cobro de lo no debido, Carencia de causa e inexistencia de la obligación predicada e Inexistencia de responsabilidad. 2.4.2. El curador ad litem de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multisalud3 se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que no está demostrada la existencia de los elementos que configuran un contrato de trabajo. Propuso las siguientes excepciones: Caducidad de la acción e Ineptitud sustantiva de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2013, proferido por el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García – E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de una relación de carácter laboral entre Heidy Yurany Quintero Pechene y el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García – E.S.E. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Empresa Social del Estado – Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. a: i) RECONOCER y PAGAR a la señora Heidy Yurany Quintero Pechene las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría auxiliar área de Salud – Auxiliar de Enfermería, vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E., liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido el 1 de febrero de 2006 y el 31 de agosto de 2012. ii) DESCONTARÁ lo pagado como prestaciones sociales por las empresas intermediadoras. iii) COTIZAR las diferencias entre los aportes realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia,.
Por su parte, el demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le 3 Fls. 105- 109, Archivo 04 del expediente digital. 4 Archivo 115, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 concernía como trabajador. iv) Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Sin condena en costas.
(…)” Como sustento de su decisión, señaló que la labor desempeñada por la demandante como auxiliar de enfermería tiene carácter permanente en la entidad demandada y que, conforme a la planta de cargos, hace parte del nivel asistencial. Expuso que las funciones encomendadas a la demandante, consistentes en el cuidado de los pacientes a cargo, se prolongaron en el tiempo y se relacionan con la misión institucional de la entidad demandada.
Que estas son de apoyo y complementarias a las tareas de los niveles superiores, motivo por el cual es connatural la subordinación. Señaló que en este caso la contratación implicó el cumplimiento de labores en la sede de la ESE demandada, el cumplimiento de horario, con sujeción y acatamiento a órdenes y directrices y la prestación personal del servicio por parte de la demandante a cambio de una retribución económica.
Concluyó que, de acuerdo a los fundamentos jurídicos y fácticos, está demostrado el encubrimiento de una relación laboral en la prestación del servicio prestado a la entidad demandada por parte de la demandante, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2012, por intermediación.
4. RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. El apoderado judicial de la parte demandante5 insistió en la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la indemnización por despido injustificado, por el no pago de prestaciones, por la no consignación de cesantías y por despido del trabajador sin practicar examen médico son derechos laborales tangibles y reglados que se deben aplicar a todos los trabajadores; que, cuando hay un despido injustificado, corresponde al empleador compensar al trabajador por haberle ocasionado un daño, como ocurrió en el presente caso.
De acuerdo a lo expuesto solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: 5 Archivo 111, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 1. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro de la señora HEIDY YURANI QUINTERO PECHENE, al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA o a otro cargo de similar o igual categoría. En el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE.
E.S.E. con el pago de retroactividad desde el día 31 de agosto de 2012, hasta que se cumpla el pago total de las obligaciones laborales. 2. REAJUSTE CESANTIAS. Desde el día 31 de agosto de 2012 hasta que se cumpla el pago total de las obligaciones laborales.
3. REAJUSTE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. Desde el día 31 de agosto del 2012, hasta que se cumpla el pago total de las obligaciones laborales.
4. REAJUSTE PRIMAS LEGALES Y EXTRALEGALES, Desde el día 31 de agosto del 2012, hasta que se cumpla el pago total de las obligaciones laborales. 5. REAJUSTE VACACIONES, Des del día 31 de agosto del 2012, hasta que se cumpla el pago total de las obligaciones laborales.
6. REAJUSTE AUXILIO EXTRALEGAL DE VACACIONES, Desde el día 31 de agosto de 2012, hasta que se cumpla el pago total de las obligaciones laborales.
7. INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS. (…) 8. REAJUSTE SALARIAL. Liquidados sobre los honorarios pactados en los contratos, en proporción al período contratado en el lapo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de agosto de 2012.
9. REAJUSTE AL PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL, liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos, en proporción al período contratado en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2006, y el 31 de agosto de 2012.
10. PAGO DE BONIFICACIONES, liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos, en proporción al período contratado en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2006, y el 31 de agosto de 2012.
11. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. (…)
12. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES Y/O SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES. (…)
13. REAJUSTE SUBSIDIO DE TRANSPORTE. (…)
14. REAJUSTE RIESGOS PROFESIONALES. S Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7
15. INDEMNIZACIÓN POR NO PRACTICAR EL EXAMEN MÉDICO A LA TRABAJADORA AL MOMENTO DE EL RETIRO. (…)
16. MULTA POR PAGAR UN SALARIO INFERIOR AL QUE CORRESPONDE A MI MANDANTE COMO PROFESIONAL TÉCNICA EN AUXILIAR DE ENFERMERÍA. (…)
17. SANCIÓN POR DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO, durante el tiempo que mi poderdante laboró para el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. (…)
17. REAJUSTE RECARGOS POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTUROS, DOMINICALES Y FESTIVO. 18. PRESTACIONES SOCIALES. (…)
19. REAJUSTE PRIMA DE SERVICIOS CAUSADAS… (…)
20. REAJUSTE INTERESES A LAS CESANTÍAS CAUSADAS (…)
21. REAJUSTE VACACIONES CAUSADAS (…)
22. SANCIÓN POR DESPIDO en ESTADO DE GESTACIÓN… (…)
23. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO. (…) 24. PERJUICIOS MORALES. (…)
25. COSTAS DEL PROCESO”. Por otra parte, sostuvo que el a quo no tasó de manera concreta los valores a pagar, hecho que genera confusión. En consecuencia, solicitó que se efectúe el cálculo correcto de las sumas dinerarias reconocidas en la sentencia. Respecto a las costas del proceso que fueron negadas en primera instancia, sostuvo que el juzgador debe consultar al momento de liquidar dicho monto la duración del proceso, sus inconvenientes, la actividad desempeñada por el abogado y otros factores. 4.2.
El apoderado judicial de la entidad demandada, Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE manifestó su inconformidad con lo decidido en sentencia de primera instancia. Adujo que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar la relación de carácter laboral. Especificó que la demandante no demostró que su actividad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y que existiere una relación de subordinación o dependencia Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 con la entidad demandada.
Señaló que es cierto que existen constancias de asociación y prestación de servicios, desde el año 2006 al año 2012, por parte de la demandante. Que, sin embargo, no es claro cuándo finalizaron cada uno de los contratos que se prueban con las certificaciones laborales aportadas con la demanda. También adujo que en la totalidad de certificaciones no se asegura que la demandante haya tenido una vinculación a término indefinido, por lo que tampoco le es posible realizar dicha aseveración. Agregó que la contratación realizada entre el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y las agremiaciones y asociaciones sindicales con las que ha tenido vínculos para la prestación de apoyo en la ejecución de sus procesos ha sido realizada por un número determinado de horas basadas en los estándares, comportamiento histórico de los procesos y subprocesos y en la demanda del hospital, sin que la institución haya debido vincular o contratar directamente a la respectiva persona para sumir la carga laboral que se deriva de ello.
Que, en relación con las asociaciones gremiales, es el sindicato quien contrata con el afiliado una prestación de servicio no subordinada y que, como proveedor del hospital, proporciona el personal que será necesario para la ejecución de las horas contratadas. 5. TRÁMITE PROCESAL. a. El recurso de apelación. El recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 27 de mayo de 20246 y, a través de auto del 10 de julio de 2024, fue concedido el recurso de apelación adhesiva impetrado por la entidad demandada, Hospital Universitario del Valle E.S.E. 7 Esta corporación, a través de auto interlocutorio nro. 377 del 19 de septiembre de 2024 8, admitió el recurso de apelación y además informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del fallo.
También, le fue concedida la oportunidad para emitir concepto al Agente del Ministerio Público hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho para fallo. b. Intervención de las partes. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9. 6 Índice 111 SAMAI primera instancia. 7 Índice 116 SAMAI primera instancia-. 8 Indice 6 SAMAI. 9 Constancia secretarial – Indice 12 SAMAI.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada, Hospital Universitario del Valle E.S.E., contra la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, conforme lo dispone el artículo 15310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
De igual forma, según el artículo 32811 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Lo anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18712 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el recurrente. 6.2.
Acto administrativo demandado Acto administrativo del 15 de febrero de 2013, por medio del cual el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. negó la existencia de una relación laboral con la demandante. 6.3 Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto por los recurrentes, la Sala debe determinar lo siguiente: - Si está demostrado el vínculo de la señora Heidy Yurany Quintero Pechene con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, a 10 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 12 Artículo 187.
Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)”. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 través convenios de cooperación y contratos sindicales, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2012 y si dichos vínculos configuran una relación de trabajo encubierta.
Para tal fin, se deberá analizar si se presentan los tres elementos constitutivos de la relación laboral esto es, la subordinación, la prestación personal y la remuneración en la prestación del servicio. - Si en el presente asunto hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción. - Cuál es el restablecimiento al que tiene derecho la demandante como consecuencia de la declaratoria de una relación laboral encubierta. - Si en el presente caso es procedente la condena en costas. 6.4.
Marco normativo y jurisprudencial. i) Cooperativas de trabajo asociado. El artículo 4 de la Ley 79 de 198813, define las Cooperativas de trabajo asociado, así: “Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real”.
Ahora se tiene que en los artículos 61 a 64 de la referida ley se clasifican las cooperativas en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas: son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural (Art. 62). 13 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 Las multiactivas: son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica (art. 63). Finalmente están las integrales: como aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios (Art. 64).
En el art. 70 ibídem prevé lo siguiente: “Artículo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. Es importante precisar que, posteriormente, se expidió el Decreto 4588 de 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado”.
En el artículo 5 ídem se determinó el objeto social de las mencionadas cooperativas en los siguientes términos: “Artículo 5°. Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia”.
(Negrilla fuera de texto original) Los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, disponen: “Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo”.
“Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 12 contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
(Negrilla fuera de texto original). Cabe resaltar que, por la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, quien es asociado no recibe un salario, sino una compensación dada su condición de asociado, lo anterior tiene sustento en lo previsto en el artículo 25 del decreto mencionado. Para efectos de ilustración se transcribe la norma: “Artículo 25.
Régimen de Compensaciones. Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.
El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.
(…)” (Negrilla fuera de texto original). La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que: “las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial14”.
Recientemente la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 2019, proceso con radicación número: 76001-23-31-000-2011-01249-01(2164-18), Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, respecto a las cooperativas de trabajo asociado indicó: “De la cita anterior se colige que la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.
Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los 14 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 13 trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes.
Luego entonces, en los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación”.
(Negrilla fuera de texto original). En palabras del Consejo de Estado, “…se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada”15.
(ii) El contrato sindical. El artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato colectivo sindical como aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Para la debida celebración del contrato sindical, es menester observar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales: “i) que conste por escrito y que no de sus ejemplares sea depositado en el Ministerio de la Protección Social a más tardar 15 días después de su firma; ii) el artículo en mención indica que la duración, revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, de lo cual se colige que la naturaleza jurídica del contrato sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectiva; iii) tiene un carácter solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical”16. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda.
Sentencia del 14 de marzo de 2024, Consejero Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicación número 41001-23-33-000-2015-00250-01. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del 6 de julio de 2015, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número 11001-03-25-000-2010-00240- 00 (2019-10).
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 14 El artículo 59 de la Ley 1438 de 201117, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 59. Operación con terceros. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad”.
La mencionada disposición normativa fue declarada exequible de manera condicionada mediante sentencia C-171 de 2012, en el entendido que la potestad de contratación otorgada por dicho artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando requiera conocimientos especializados.
Como sustento de dicha determinación, la Corte sostuvo: “la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respectar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral18.
El Consejo de Estado, en un reciente pronunciamiento, concluyó que se defrauda la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado y las agremiaciones sindicales de trabajadores, cuando: “…a través del funcionamiento de una empresa de servicios temporales o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada19”. 17 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 18 Corte Constitucional, C- 171 de 2012. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2024, Consejero Ponente César Palomino Cortés, radicación número 20001-23-39-002- 2018-00049-01.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 15 iii) Contrato de prestación de servicios vs Contrato realidad. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios, de la siguiente forma: “Artículo 32.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” (Negrilla fuera de texto original). Conforme a la normativa referida el contrato de prestación de servicios, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o también para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado20 como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, teniendo en cuenta que este debe actuar como sujeto independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual21, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
En suma, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Por otro lado, es importante precisar que el artículo 53 de la Constitución Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo 20 Ver sentencia C-614 de 2009. 21 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 16 con unos principios mínimos fundamentales, al respecto se cita la norma: “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).
Dicha normativa consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas constitucionales sobre las condiciones dignas del trabajo. Es importante citar la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019, en el proceso con Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00084-01(1415-14) Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la que se hizo alusión a la naturalización de la relación laboral tratándose del contrato de prestación de servicios: “(…) Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.22 22 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 17 De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo”.
(Negrilla fuera de texto original). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202123, fijó las siguientes reglas: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Conforme a dichas reglas, es obligación de las entidades públicas justificar, previo a la celebración de un contrato de prestación de servicios, las actividades por las cuales se requiere al contratista, la duración del contrato, que solo puede extenderse por el período de realización de la actividad pactada, y los recursos disponibles.
De la citada jurisprudencia también se desprende que la no solución de continuidad entre un contrato y otro se presenta cuando no han transcurrido más de 30 días hábiles entre estos, siempre y cuando el objeto y la actividad sean los mismos o guarden una relación respecto de su naturaleza. En consecuencia, cuando el interregno de tiempo entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, es superior a 30 días hábiles, la relación se entiende interrumpida y se contabiliza, si hay lugar a ello, como un periodo de relación laboral nuevo. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16) CE-SUJ2-025-21.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 18 Adicionalmente, en el mencionado pronunciamiento, el Consejo de Estado hace referencia a la imposibilidad de devolución de los aportes a la seguridad social que realizó el contratista por su propia cuenta, toda vez que son de naturaleza parafiscal y hacen parte de un fondo común del Estado o de los fondos privados, de ser el caso.
Por último, en la citada sentencia de unificación se destaca que quien pretenda el reconocimiento de derechos prestacionales que se deriven de una relación laboral encubierta, de no ser solicitados dentro de los tres (3) años siguientes contados desde el momento en que finalizó el vínculo contractual -que interrumpiría el término por una sola vez-, operaría el fenómeno de la prescripción. Cabe anotar que, cuando se presenta solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, la prescripción se analiza respecto de cada uno de ellos. 6.6.
Caso concreto Procederá entonces la Sala, a partir de los presupuestos fácticos obrantes en el plenario y de los fundamentos normativos atrás decantados, a establecer si en el sub examine se encuentran acreditados los elementos que configuran la existencia de una relación laboral a saber: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación. El 4 de febrero de 2013, la señora Heidy Yurani Quintero Pechene solicitó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García lo siguiente24: “1.
Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA E.S.E., reconozca la relación laboral existente entre mi mandante y él mismo, desde el mes de febrero del año 2006 y por lo tanto incluya en nómina a la señora HEIDY YURANY QUINTERO PECHENE. 2. Que en consecuencia de la petición anterior se efectúe el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas como acreencias laborales por concepto de CESANTÍAS, INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, PRIMAS LEGALES Y EXTRALEGALES, VACACIONES, AUXILIO EXTRALEGAL DE VACACIONES, INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES, SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO EN EL SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, RIESGOS PROFESIONALES, INDEMNIZACIÓN POR NO PRACTIARLE EXAMEN MÉDICO A LA TRABAJADORA AL MOMENTO DE LE RETIRO, PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA VIDA Y RELACIÓN, MULTA POR PAGAR UN SALARIO IFNERIOR AL QUE CORRESPONDE A MI MANDANTE COMO PROFESIONAL TÉCNICA EN AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en razón 24 Fl. 109- 115, Archivo 01 del expediente digital.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 19 de la relación laboral existente por mas de 7 años y que se terminó de forma unilateral y sin causa justa por parte del empleador”. (…)”. Mediante oficio del 15 de febrero de 201325, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. negó la existencia de una relación laboral con la señora Heidy Yurani Quintero Pechene.
Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio aportado con el escrito de la demanda, en cuanto a las actividades como auxiliar de enfermería desarrolladas en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García por parte de la demandante, se encuentra acreditado lo siguiente: - De acuerdo a la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ de fecha 21 de agosto de 2008, la demandante “… prestó sus servicios a la Cooperativa por autogestión, desde el primero (01) de Febrero de dos mil seis (2006), hasta el Treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en el Área de Pensionados”26. - -El 1 de mayo de 2008, fue suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales en salud, entre el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y Multisalud.
La duración del contrato es del 1 de mayo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 200827. De acuerdo a la certificación expedida por Multisalud28 el 21 de agosto de 2008, la demandante “…tiene vínculo con nuestra Cooperativa por medio de trabajo asociado, desde el 1 de Mayo de 2008. Activo hasta la fecha y en virtud del mismo desempeña funciones de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el Hospital Universitario del Valle”. - Según la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSALUD CTA, suscrita el 2 de noviembre de 201229, la demandante “…laboró en nuestra cooperativa a partir del primero (01) de Noviembre de 2011 hasta Mayo quince (15) de 2012, con convenio de asociación indefinido y una compensación global de $1.200.000, prestando sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “Evaristo García”, desempeñándose en el proceso de AUXILIAR DE ENFERMERÍA”. - Conforme a la certificación expedida por la Asociación Gremial de Profesionales y Empleados del Sector de la Salud AGPES – Organización sindical, de fecha 5 de septiembre de 201230, la señora Heidy Yurany 25 Fls. 135-142, Archivo 01 del expediente digital. 26 Fl. 101, Archivo 01 del expediente digital. 27 Fl. 51- 56, Archivo 04 del expediente digital. 28 Fl. 99, Archivo 01 del expediente digital. 29 Fl. 103, Archivo 01 del expediente digital. 30 Fl. 100, Archivo 01, expediente digital.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 20 Quintero Pechene estuvo afiliada a la asociación desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 y desarrolló sus actividades mediante convenio sindical en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE. - Verificación de los elementos de la relación laboral encubierta y de la prescripción. Previamente a analizar los elementos de la relación laboral encubierta, es importante señalar que para tal propósito no existe una tarifa legal.
En otras palabras, no existen reglas estrictas para acreditar la existencia de la relación laboral; al contrario, se debe acudir a la sana crítica con el fin analizar los medios de pruebas aportados por las partes31. Se encuentra probado que la señora Heidy Yurany Quintero Pechene fue vinculada al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, a través de convenios de cooperación, durante los siguientes períodos: - 1 de febrero de 2006 – 15 de noviembre de 2008 - 1 de noviembre de 2011 – 31 de agosto de 2012.
Sin embargo, no obra en el plenario certificación alguna que demuestre fehacientemente que la señora Heidy Yurany Quintero Pechene estuvo vinculada al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE a través de convenio con cooperativas de trabajo asociado o por medio de contrato sindical en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2011.
Con el escrito de demanda fueron aportadas las planillas en las que constan los turnos realizados por el personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, desde enero a noviembre de 2008, julio de 2009 y enero, abril y junio 201132, y en estas se puede evidenciar el nombre de la demandante. También se encuentran comprobantes de pagos realizados a la demandante entre febrero de 2006 a febrero de 200933.
Sin embargo, los mencionados documentos no permiten colegir fehacientemente que la demandante estuvo vinculada a la demandada en el interregno comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2011. 31 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 12 de diciembre de 2023, Consejero Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicación número 25000-23-42-000-2019-05345-00. 32 Fls. 40-101 33 Fl. 38-60, Archivo 01, expediente digital.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 21 Definidos los extremos de la vinculación de la demandante, para esta Sala no hay duda que la señora Heidy Yurany Quintero Pechene prestó de forma personal y permanente, desde el 1 de febrero de 2006 al 15 de noviembre de 2008 y desde el 1 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, vinculada a través de cooperativas de trabajo, según lo corroboran las certificaciones anteriormente enunciadas las plantillas de turnos, en las que se encuentra el nombre de la demandante, realizados en el mencionado establecimiento hospitalario34.
Por otra parte, en el plenario obran algunos desprendibles de pago expedidos durante la vinculación de la demandante, entre febrero de 2006 y febrero de 200935. Aunque no se cuenta con todos comprobantes de pago expedidos durante la vinculación de la demandante, las certificaciones elaboradas por Coenpaz, Multisalud, Coopsalud y Agpes, y el contrato de prestación de servicios profesionales en salud, suscrito entre el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y Multisalud, analizados conjuntamente, son suficientes para acreditar el elemento de la remuneración. Desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, se infiere que la demandante durante dichos lapsos recibió efectivamente una contraprestación por los servicios prestados.
Ahora bien, en cuanto a la subordinación y dependencia continuada, esta Sala acogerá la postura jurisprudencial expuesta por la Sección Segunda - Subsección “A” en la sentencia del del 21 de abril de 201636, relativa a la presunción de subordinación en caso de las enfermeras. Sobre el particular, señaló el Alto Tribunal, que se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes desempeñan dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, además la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Así las cosas, señala el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, que, si bien lo expuesto no limita que en determinados casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, la regla general es la de la subordinación, por lo que esta se debe presumir y, en consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. Para efectos de ilustración se transcribe lo pertinente de la sentencia referida con anterioridad: 34 Fls. 62-98, Archivo 01, expediente digital. 35 Fl. 38-60, Archivo 01, expediente digital. 36 C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, proceso con Radicación 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 22 “(…) se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción…”. (Negrilla fuera de texto). Precisado lo anterior y retomando el estudio del caso concreto, encuentra la Sala que, dentro de las pruebas allegadas, la demandante aportó la relación de turnos que cumplió en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE como auxiliar enfermería, correspondientes a algunos meses de los años 2006 a 201137.
También fue recibido el testimonio de la señora María Cristina Cadavid38, quien aseveró que se desempeñó como coordinadora del área de pensionados del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y refirió que conoció a la demandante porque ésta realizó su labor como auxiliar de enfermería en el área en la que ella ejercía su trabajo.
La mencionada testigo precisó que las enfermeras tenían cuadro de turnos por mes dispuesto directamente por el ente hospitalario, cumplían horarios con jornadas de 6 horas, en la mañana de 7am a 1 pm, en la tarde de 1 pm a 7 pm, y en la noche de 7 pm a 7 am. Adicionalmente, la testigo Luz Mery Bonilla39, además de señalar el horario de trabajo y funciones que cumplían quienes desarrollaban la labor de auxiliar de enfermería, afirmó que dicha labor era supervisada por las enfermeras jefes.
Lo anterior denota que era la entidad demandada quien directamente disponía y determinaba los periodos en que la actora debía ejecutar las obligaciones, sin que pudiese de manera autónoma 37 Fls. 40-101 38 Archivo 25AudienciaPruebas20230413. 39 Archivo 25AudienciaPruebas20230413. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 23 decidir si atendía o no los aludidos turnos, además debía seguir las órdenes o directrices de los jefes de turno, lo que claramente muestra un rol jerárquico por parte de la entidad respecto a las funciones desempeñadas por la actora, y prestaba el servicio de manera continua en el hospital.
Por su parte, la entidad demandada no desvirtuó en ningún momento que la labor desempeñada por la demandante fuera ejercida de manera independiente. Por el contrario, a partir de la presunción ya mencionada y las pruebas allegadas por la actora, los elementos de convicción permiten establecer que en el caso concreto hubo una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.
Valga precisar en este punto, que conforme a las reglas de la experiencia, en cualquier establecimiento hospitalario o clínico se debe contar permanentemente con el personal del área de la salud para garantizar la prestación del servicio y en ese sentido, ello conllevaría a colegir indefectiblemente que la actora debía permanecer allí durante el turno asignado, siguiendo las órdenes de los médicos tratantes y enfermeras jefes, de cara a los procedimientos que debían atenderse con los demás pacientes.
En suma, se tiene que en el presente caso no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por períodos prolongados (1 de febrero de 2006 a 15 de noviembre de 2008 y 1 de noviembre de 2011 a 31 de agosto de 2012), constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral.
No puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando convenios a través de cooperativas de trabajo asociado y contratos sindicales, para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a la normatividad vigente, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.
En ese sentido, al acreditarse los tres elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación y la continuada subordinación, concluye la Sala que, tal como lo señaló el a-quo, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, en este caso existió una verdadera relación laboral entre la demandante y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 24 Sin embargo, la Sala dista de la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, atinente a que se acreditó la existencia de dicha relación laboral durante el período ininterrumpido comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y 31 de agosto de 2012.
Como se expuso en líneas anteriores, las pruebas aportadas al plenario, demuestran la vinculación de la demandante con la entidad demandada durante los siguientes períodos: - 1 de febrero de 2006 – 15 de noviembre de 2008 - 1 de noviembre de 2011 – 31 de agosto de 2012. A partir de las pruebas que hacen parte de este proceso no es posible colegir fehacientemente que hubo un vínculo entre la demandante y la entidad demandada desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2011, por lo que no es factible concluir que la alegada relación laboral se dio ininterrumpidamente desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2012.
De acuerdo a lo expuesto, es necesario modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Heidy Yurany Quintero Pechene y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. durante los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2006 al 15 de noviembre de 2008 y el 1 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, es preciso efectuar el análisis de prescripción de los derechos reclamados, pues recuérdese que quien pretenda el reconocimiento de derechos prestacionales que se deriven de una relación laboral encubierta, de no ser solicitados dentro de los tres (3) años siguientes contados desde el momento en que finalizó el vínculo contractual operaría el fenómeno de la prescripción. Téngase en cuenta que, cuando se presenta solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, la prescripción se analiza respecto de cada uno de ellos.
Pues bien, frente al primer periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 15 de noviembre de 2008, se encuentran prescritas las prestaciones sociales reclamadas, por cuanto transcurrieron más de tres años desde que finalizó dicho período hasta que fue radicada la reclamación administrativa ante la entidad demandada, el 4 de febrero de 201340.
En consecuencia, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar que se le cancele las prestaciones sociales causadas durante ese período de tiempo. 40 Fl. 109- 115, Archivo 01 del expediente digital. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 25 Sin embargo, en el periodo laboral comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012 (última vinculación con el hospital), no transcurrieron más de tres años a la fecha de la solicitud -4 de febrero de 2013, por lo que hay lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, únicamente frente al último período señalado.
Es menester precisar que como los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, son imprescriptibles, y por esa razón la entidad demandada debe tomar para el ingreso base de cotización pensional, todos los periodos comprendidos entre 1 de febrero de 2006 al 15 de noviembre de 2008 y el 1 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2012. - El restablecimiento del derecho.
De acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201641, a título de restablecimiento del derecho procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho un auxiliar de enfermería de la planta de cargos del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos.
En línea con lo anterior, la misma corporación ha recalcado42 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica otorgar la condición de empleado público, puesto que para gozar de dicha calidad se deben cumplir todos los requisitos señalados en la Constitución y la Ley. Dicho de otro modo, el solo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE reconocer y pagar a la demandante las prestaciones de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría - auxiliar de enfermería, vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos, en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de agosto de 2012.
La Sala considera que es acertada la decisión del juez, respecto al cómputo de las prestaciones que se deben reconocer al demandante. Sin embargo, es necesario modificar la orden de restablecimiento emitida en la sentencia, en el sentido de que éste únicamente cobija 41 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.
Sentencia del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 42 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. sentencia del 25 de enero de 2024, Consejero Ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicación número 05001-23-33-000-2015-00589-02.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 26 el período del 1 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, como se explicó en líneas anteriores43. En cuanto al pedimento de la parte demandante, referente a que se ordene el reintegro de la demandante y se reconozca y pague una serie de indemnizaciones por despido injusto y por encontrarse en estado de gravidez, no pago de acreencias laborales, omisión en la práctica del examen médico, pago inferior de salarios en comparación al devengado por los empleados de planta, la Sala de entrada manifiesta que es improcedente.
El reconocimiento de la sanción moratoria no es viable porque el derecho al reconocimiento y pago de cesantías y demás prestaciones surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral y, en cuanto al reconocimiento de la indemnización laboral pretendida, tampoco procede porque la demandante no fue vinculada como empleada pública.
Para mayor sustento, se cita la sentencia del 7 de abril de 202244, en la que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo negó el reconocimiento de sanción moratoria y de indemnización por despido injusto, con sustento en los siguientes argumentos: “Frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que no podría reclamarse la sanción moratoria comoquiera que apenas con ocasión de de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.
En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento.
(…) - Indemnización por despido sin justa causa: No procede tal reconocimiento, porque conforme lo dispone la Ley 789 de 2002 esta indemnización se deriva de la finalización injustificada del contrato de trabajo, y en el presente asunto la actora no fue vinculada a través de dicha figura”. 43 Recuérdese que frente al período anterior (1 de febrero de 2006 y el 15 de noviembre de 2008) operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 44 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2022, Consejero Ponente César Palomino Cortés, radicación número 25000-23-42-000- 2014-01899-01.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 27 Adicionalmente, si en gracia de discusión fuese procedente analizar los mencionados pedimentos, no se cuenta con sustento probatorio alguno que permita colegir que el demandante tiene derecho al reconocimiento pretendido.
Vale la pena acotar que si bien fue aportado un resultado de examen de embarazo practicado a la demandante el 8 de octubre de 201245, el cual arroja un resultado positivo, no está demostrado que éste haya sido puesto en conocimiento de la entidad demandada y, menos aún, que ese haya sido el motivo por el cual finalizó su vínculo con el ente hospitalario.
Por otra parte, el apoderado de la demandante solicita que se reconozca y pague una indemnización por perjuicios morales, sin embargo, no demostró su causación, por lo que dicha pretensión también debe ser despachada desfavorablemente. Finalmente, la parte demandante pide que se realice un cálculo preciso de las prestaciones reconocidas con ocasión de la declaratoria de la relación laboral con la demandada.
Sin embargo, la Sala se encuentra imposibilitada para emitir una orden en ese sentido, pues para tal propósito se requiere determinar las prestaciones percibidas por un auxiliar de enfermería de la entidad demandada, información frente a la que no se tiene certeza en este proceso. En consecuencia, le corresponderá a la entidad accionada, al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones que son objeto de liquidación a favor de la demandante y, de tal modo, proceder a realizar el cálculo correspondiente.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar al Hospital Universitario del Valle Evaristo García HUV a reconocer y pagar a favor de la señora Heidy Yurany Quintero Pechene, el monto equivalente a las prestaciones sociales de los auxiliares de enfermería de planta de la misma categoría en la entidad demandada, durante el período ininterrumpido que prestó sus servicios, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.
Para los aportes al sistema de seguridad social en pensión, se deberá tener en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, lo devengado como auxiliar de enfermería de planta mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados, y sobre los que se debieron efectuar como empleada pública46, cotizar al 45 Fl. 61, Archivo 01, expediente digital de primera instancia. 46 Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 19/07/2018 Radicado: 25000-23-42-000-2014- 03844-011010-17, PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ha sido explícito en señalar que “Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), tal como lo determinó el a quo, destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 28 respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Cabe resaltar que en casos como el sub examine, los aportes a pensión deberán ser actualizados a valor presente a través del ejercicio de un cálculo actuarial, lo anterior con el propósito de tener una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora, posición asumida por el Consejo de Estado47 en asuntos pensionales, aplicable por analogía a esta materia.
Igualmente, la parte demandante, deberá probar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo con el Hospital, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. VIII. CONDENA EN COSTAS Sobre la condena en costas, es importante señalar que la Sala venía aplicando lo que se ha denominado por el órgano de cierre de la jurisdicción el criterio objetivo valorativo48, según el cual procede la condena en costas siempre que se demuestre que estas se causaron, sin que fuera relevante analizar si las partes actuaron de mala fe.
No obstante, tal criterio varió con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone: “ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
(Negrilla fuera de texto original). De modo tal que procede la condena en costas siempre y cuando se acredite que la parte vencida del proceso obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 47 Posición asumida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en sentencia del 24 de junio de 2015, dispuso: “De otra parte, se comparte lo resuelto por el aquo, en el sentido que la demandada debe realizar los descuentos a que hubiere lugar de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, empero, aquí debe la Sala hacer la siguiente anotación: Como el actor adquirió su status jurídico el 21 de enero de 2006 (fol.3), es decir, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, los montos que deba descontar la institución accionada al actor, en el porcentaje que corresponda como empleado, y los que deba cobrar a la Contraloría General de la República, como empleador, deberán ser traídos a valor presente, a través de la operación que realice un actuario que designe la entidad para ello, de lo contrario se estarían recibiendo unas sumas depreciadas, que ahondarían la problemática pensional.” 48 Posición reiterada en la Sentencia del 25 de enero de 2018.
Rad. No 25000-23-42-000-2013-00330- 01(4922-15). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 29 Cambio que fue introducido por el legislador y que ha sido adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Como argumentos de autoridad se cita la providencia del C.E. Sec Segunda, Sent. 2014- 00371-02, nov. 30/2023. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: “Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto.
En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2022). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
La Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el presente caso prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en los argumentos expuestos tanto por la parte demandante como demandada no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la procedencia de la condena en costas; contrario a ello, se tiene que las partes señalaron claramente los argumentos que sustentaban sus pretensiones.
A criterio de la Sala los argumentos de las partes resultan razonables en defensa jurídica de sus intereses. Por tanto, se confirmará la decisión de no condenar en costas en primera instancia y tampoco se emitirá una condena en ese sentido en esta instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 30 IX.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y la señora Heidy Yurani Quintero Pechene, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE reconocer y pagar a favor de la señora Heidy Yurani Quintero Pechene, a título de restablecimiento, las prestaciones sociales a las que tuviere derecho un empleado público de la entidad en el mismo o similar cargo –auxiliar de enfermería, liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos, por el periodo laboral comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 hasta el 21 de agosto de 2012.
QUINTO: En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, se ORDENA al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE tomar durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2006 al 15 de noviembre de 2008 y desde el 1 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2012; el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (lo devengado como auxiliar de enfermería de planta), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados, y sobre los que se debieron efectuar como empleada pública, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes.
SEXTO: Las sumas que resulten de la condena anterior, se deben indexar de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, hasta la ejecutoria de la sentencia; sumas que a partir de ésa fecha devengarán intereses moratorios, tal como lo dispone el artículo 192 ibídem. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-004-2014-00327-04 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 31 SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Heidy Yurani Quintero Pechene al servicio del Hospital Universitario del Valle ESE, como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de convenios de convenio asociativos de trabajo, durante los periodos ininterrumpidos transcurridos entre el 1 de febrero de 2006 al 15 de noviembre de 2008 y desde el 1 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, se debe computar para efectos pensionales.
OCTAVO: DECLARAR prescritos los factores salariales y prestaciones sociales causadas en virtud de la relación laboral aquí establecida desde el 1 1 de febrero de 2006 al 15 de noviembre de 2008.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: CONFIRMAR lo decidido en los ordinales PRIMERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia de primera instancia.
UNDÉCIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
DUODÉCIMO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No.34. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ