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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300620180005601

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2025-03-31

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2018-00056-01 DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON notificacionesjudiciales@fonprecon.gov.co DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA notificaciones.judiciales@palmira.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA TEMA: COBRO COACTIVO POR CUOTAS PARTES PENSIONALES DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia de segunda instancia nro. 069 I. Objeto de la decisión Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia nro. 135 del 29 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Pretensiones El apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del municipio de Palmira, con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1150.13.4 del 2 de octubre de 2017, N° 1150.13.370821 del 26 de enero de 2018 y N° 1150.13.3.295 del 19 de febrero de 2018.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declaren probadas las excepciones presentadas, la terminación del proceso de cobro coactivo administrativo N° 0716987 y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado o la devolución de los dineros, debidamente indexados, que fuesen eventualmente recaudados por cuenta de las obligaciones objeto de ejecución dentro del proceso de cobro. 1.2.

Fundamentos fácticos Dentro del proceso de cobro coactivo N°. 0716987 adelantando por el municipio de Palmira contra FONPRECON, se libró mandamiento de pago N° 1150.13.350287 de 2017, mediante el cual ejecuta las cuotas partes pensionales adeudadas por el pensionado Diego Antonio Montes Burgos por los periodos causados entre mayo de 2015 y 30 de noviembre de 2017, por la suma de $102.315.249.

El 4 de septiembre de 2017, FONPRECON presentó las siguientes excepciones: (i) inexistencia del título ejecutivo contra FONPRECON, y ii) ilegalidad del título, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable mediante la Resolución N° 1150.13.4 del 02 de octubre de 2017, notificada el 29 de noviembre de 2017. Por lo tanto, para el 20 de diciembre de 2017 se interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución N° 1150.13.370821 el 26 de enero de 2018.

Mediante la Resolución N° 1150.13.3.288 del 13 de febrero de 2018 la entidad demandada ordena seguir adelante con la ejecución, y con la Resolución N° 1150.13.3.295 del 19 de febrero de 2018 practicó la liquidación del crédito por la suma de $128.516.394,73, correspondiente a cuotas partes pensionales 76001-33-33-006-2018-00056-01 2 adeudadas por la Cámara de Representantes en virtud de la pensión del señor Diego Montes Burgos, por los periodos comprendidos entre mayo de 2005 a enero de 2018. 2.

Contestación de la demanda El municipio de Palmira a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda1, a través de la cual se pronunció frente a los hechos y cargos planteados, así: - El título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales, documentos que lo integran y requisitos para que se pueda predicar la calidad de título ejecutivo: expone que el acto administrativo que inicia el proceso de cobro coactivo para las cuotas partes pensionales corresponde al mandamiento de pago N° 1150.13.350287 de 2017, basado en la Ley 1066 de 2006, que otorga la facultad a las entidades públicas encargadas del recaudo de rentas o caudales públicos para ejercer la jurisdicción coactiva, siguiendo los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario (artículos 823 a 843-2), salvo excepciones por la naturaleza de la obligación o la entidad ejecutora.

Citó normas que facultan a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida para adelantar el cobro coactivo de sus créditos, y las sentencias: (i) C-895 de 2009 que establece un plazo de prescripción de tres años para esta acción, contado a partir del pago de la mesada pensional, y (ii) del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2011, que aclara que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está compuesto por el acto administrativo que reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas.

Finalmente, subraya que el documento que se considera título judicial debe cumplir con las condiciones formales y sustanciales, según lo dispuesto en los artículos 87 y 99 del CPACA. - El título ejecutivo en el caso concreto: afirmó que el título ejecutivo está constituido por los actos administrativos que reconocieron la pensión y la liquidación individual del pensionado, según lo establecido en la Resolución N° 1150.13.4 del 02 de octubre de 2017.

Estos actos fueron notificados a la parte ejecutada, y cumplen con los requisitos sustanciales para ser considerados de mérito ejecutivo. La deuda se presenta como clara, ya que está identificada y determinada con FONPRECON como deudor, el municipio de Palmira como acreedor y beneficiario, y el monto objeto de cobro, además de señalarse el origen de la obligación. Destacó que el señor Montes Burgos laboró con la Cámara de Representantes, y que los salarios y cesantías fueron destinados a FONPRECON, también que se respetó el debido proceso y que operó el silencio administrativo positivo respecto a la consulta realizada por el municipio de Palmira a la Cámara de Representantes sobre la cuota.

Esto implicó el agotamiento de la vía gubernativa, pues no se presentó oposición al acto administrativo que reconoció la cuota pensional. Finalmente, señaló que tras agotar la etapa de cobro persuasivo sin recuperar la deuda, se procedió a iniciar el cobro coactivo. - Del problema jurídico a debatir conforme al concepto de violación: el mecanismo de la cuota parte pensional permite el recobro de las prestaciones que deben realizar las Cajas y Fondos de Previsión Social, o cualquier entidad encargada de reconocer la pensión (Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988).

Según el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión debe remitir un “proyecto de resolución” a las entidades involucradas, para que en un plazo de 15 días puedan aceptar u objetar la cuota asignada. En este caso, el municipio consultó la cuota parte con la Cámara de Representantes, según lo dispuesto en el Decreto 132 de 2005.

La Cámara no presentó objeciones, lo que configuró una aceptación tácita, ya que guardó silencio. Se destacó que la consulta o proyecto de liquidación puede ser notificado a los organismos no afiliados o cajas de previsión donde el pensionado hubiera prestado servicios. Según el oficio D.J.4.2.1297/2015 de la Cámara de Representantes, el traslado fue realizado a FONPRECON, sin objeción, al considerar que la prestación no estaba bajo su responsabilidad.

Indica que las obligaciones son de carácter interadministrativo o de colaboración armónica. Aunque las cuentas de cobro se enviaron a FONPRECON después, el acto de reconocimiento ya había agotado el procedimiento de notificación o traslado previo, y el municipio tenía la facultad de realizar dicha consulta. Además, menciona que la Ley 33 de 1985 creó a FONPRECON como un organismo autónomo, encargado de reconocer y pagar las prestaciones económicas a los funcionarios, congresistas y empleados, lo que lo hace responsable de asumir la cuota parte del pensionado. 1 Índice 00003 Samai, Expediente digitalizado – 01 EXPEDIENTE COMPLETO (Folios 114 - 125) 76001-33-33-006-2018-00056-01 3 Para finalizar su defensa, propuso las siguientes excepciones: falta de integrar al contradictorio a la Cámara de Representantes como litisconsorcio necesario, inexistencia de vicios en los actos administrativos demandados, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y de oficio o innominada. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado de FONPRECON2, reiteró los argumentos expuestos en la demanda3, mencionando el procedimiento para asignar una cuota parte pensional conforme a los Decretos 1848 de 1969 y 2921 de 1948, así como la Ley 33 de 1985. Sostuvo que se demostró que el municipio de Palmira no cumplió con el trámite de asignación de cuotas partes, ya que no existe asignación a FONPRECON, siendo esta asignada a la Cámara de Representantes.

Además, señaló que no hay prueba de la consulta mencionada en el Decreto 132 de 2005, subrayando que la Cámara de Representantes y FONPRECON son entidades distintas. Según los antecedentes administrativos, el ente territorial envió una cuenta de cobro a la Corporación 10 años después de haber asignado la cuota parte, lo que indica que aún la consideraba deudora.

La parte demandante también afirmó que comenzó a cobrar al accionante solo cuando la Cámara le remitió dicha cuenta, la cual fue objetada desde el principio, y que no está presente en los antecedentes. Afirmó que la cuenta era extemporánea, considerando que la consulta SEG SOC No. 029 es del 2 de mayo de 2005, y además, cuestionó la ausencia de la consulta que, según se supone, fue presentada ante la Cámara de Representantes.

Finalmente, argumentó que la cuota parte asignada a dicha Cámara es ilegal, dado que la pensión reconocida es de carácter convencional y no legal. De otra parte, la entidad demandada guardó silencio, y el ministerio público no emitió concepto. 4. La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia nro. 135 del 29 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Enriquecimiento sin justa causa” y “Prescripción”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1150.13.4 del 02 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se resuelven las excepciones”, la Resolución No. 1150.13.370821 del 26 de enero de 2018 “Por medio del cual el Despacho resuelve el recurso de reposición contra Resolución que resuelve excepciones” y la nulidad de la Resolución No. 1150.13.3.295 del 19 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se practica la liquidación del crédito”, expedidas por el Municipio de Palmira.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se declara probada la excepción “falta de título ejecutivo” formulada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el proceso de cobro coactivo y por tanto, se da por terminado el proceso de cobro coactivo No. 0716987 adelantando en contra de dicho Fondo.

CUARTO. - SIN COSTAS, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este proveído.” Lo anterior, al considerar que para llevar a cabo la ejecución de una obligación en un proceso de cobro coactivo, es esencial contar con un título ejecutivo que contemple una obligación clara, precisa y exigible; y que el título debe estar compuesto por: (i) el acto administrativo que reconoce la pensión y (ii) el acto que liquida las cuotas partes, siempre que se haya cumplido con los requisitos formales.

Afirma que en el presente asunto, aunque la entidad demandada se basó en los actos mencionados, lo cierto es que FONPRECON no fue establecido como cuotapartista, lo que le impidió oponerse al proyecto de acto de reconocimiento pensional. A pesar de ello, se inició una acción de cobro contra alguien que no tenía la calidad de deudor, lo que obliga a concluir que no existe un título ejecutivo.

Finaliza argumentando que los actos demandados estaban viciados de nulidad, pues fueron emitidos en contravención de las normas que deberían haberse aplicado, al no seguir el procedimiento establecido para tales casos. 2 Índice 00003 Samai, Expediente digitalizado – 06 Alegatos Fonprecom 3 Índice 00003 Samai, Expediente digitalizado – (13 Alegatos parte demandante) 76001-33-33-006-2018-00056-01 4 5.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del municipio de Palmira presentó recurso de apelación4 donde solicita que se revoque la sentencia impugnada, ya que el título que respalda el proceso de cobro coactivo es claro, expreso y exigible contra FONPRECON. Indica que para validar la legalidad del cobro, se debe recurrir al artículo 2º de la Ley 33 de 1985, donde establece que la Caja de Previsión debe cobrar a las entidades no afiliadas a ella o a otras Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo servido por el pensionado.

Este procedimiento debe incluir la notificación del proyecto de liquidación a los organismos deudores, quienes tienen 15 días para objetarlo. Tanto la referida ley como los decretos 2951 de 1948 y 1848 de 1969 regulan el proceso, que exige que la entidad encargada de reconocer la pensión verifique que se haya cumplido con todos los trámites correspondientes antes de realizar el cobro.

La entidad debe remitir a las entidades concurrentes el "Proyecto de Resolución" y los documentos que acrediten el derecho del beneficiario. Afirma que una vez reconocida la pensión, se debe enviar copia del acto administrativo a las entidades concurrentes. Además, cuando la pensión haya sido modificada, se debe enviar copia del acto administrativo a la entidad correspondiente para su validación. En este caso, el municipio de Palmira reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Daniel Antonio Montes Burgos, quien prestó servicios a la Cámara de Representantes.

Bajo este orden de ideas, indica que la Cámara de Representantes es cuotapartista en el pago de la pensión, y el municipio de Palmira está facultado para exigir a FONPRECON el pago de la cuota parte correspondiente, ya que se cumplió con el procedimiento establecido en la ley. Sin embargo, la sentencia recurrida reconoce que FONPRECON respondió fuera de plazo, pero accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la consulta realizada a la Cámara de Representantes no cumplía con los requisitos.

Concluye que FONPRECON conoció la liquidación de la cuota parte realizada por el municipio de Palmira, pero respondió de manera extemporánea y sin oponerse a la liquidación. Por lo tanto, el Decreto 132 de 2005 es un acto administrativo válido que contiene una obligación clara y exigible que debe ser cumplida por FONPRECON. 6. Trámite en segunda instancia Mediante auto de sustanciación nro. 010 del 10 de febrero de 20235, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto.

Según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai6, tenemos que las partes no se pronunciaron al respecto, y el Ministerio Público no conceptuó. III. Consideraciones. 1. Competencia De conformidad con el artículo 1537 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3208 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas por el recurrente contra la decisión de primera instancia. 2. Validez de la prueba recaudada 4 Índice 00003 Samai, Expediente digitalizado - ALLEGA RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA 5 Índice 00006 Samai 6 Índice 00011 Samai 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 8 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 76001-33-33-006-2018-00056-01 5 El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20134, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 3.

Problema Jurídico La Sala debe establecer con fundamento en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del municipio de Palmira, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que FONPRECON si está obligado a cumplir con el pago de la cuota parte pensional correspondiente.

Además, establecer si el Decreto 132 de 2005, que regula el proceso de reconocimiento y liquidación de las pensiones, establece una obligación clara y exigible contra FONPRECON. 4. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se inició un proceso de cobro coactivo contra la entidad demandante -FONPRECON-, sin tener la calidad de deudora, puesto que no fue establecida como cuotapartista; lo que obliga a concluir que no existe un título ejecutivo. 5.

Marco normativo y jurisprudencial 5.1. Sobre la conformación del título ejecutivo complejo Para que el título ejecutivo preste mérito ejecutivo, en atención al régimen legal aplicable al tema que contempla el procedimiento para la determinación y cobro de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 16 del Decreto 816 de 2002, se determinan los siguientes fundamentos legales: - Ley 33 de 1985.

Establece el régimen para el reconocimiento y pago de las pensiones, particularmente en lo que se refiere al cobro de las cuotas partes pensionales por las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensión. En el artículo 2 de esta ley se menciona que, cuando existen entidades no afiliadas o diferentes cajas de previsión, estas deben asumir una cuota parte del pensionado, lo cual da lugar a la obligación de remitir el proyecto de resolución con la liquidación a las entidades involucradas para que, en un plazo de 15 días, puedan objetar o aceptar dicha cuota.

Este marco normativo es clave para el caso, dado que la controversia gira en torno al procedimiento de liquidación de la cuota parte pensional de FONPRECON y la validez del cobro realizado por el municipio de Palmira. - Decreto 2921 de 1948 y Decreto 1848 de 1969. Estos decretos, junto con la Ley 33 de 1985, regulan el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales y la actuación de las entidades encargadas de la liquidación. Específicamente, el Decreto 2921 de 1948 establece que las entidades encargadas del reconocimiento de pensión deben liquidar las cuotas partes pensionales de los trabajadores que hayan prestado servicio en diferentes entidades públicas, mientras que el Decreto 1848 de 1969 profundiza en el procedimiento administrativo de ejecución de las pensiones.

De la normatividad descrita se encontró que el título ejecutivo complejo que permite efectuar el cobro por jurisdicción coactiva de las cuotas partes adeudadas a cualquier entidad por parte de los cuotapartistas debe estar compuesto por los siguientes instrumentos: ✓ Aceptación, objeción o silencio administrativo referente a la preliquidación de la cuota parte a cargo de cada entidad concurrente a la financiación de la mesada pensional9.

En caso de existir declaratoria de silencio administrativo positivo deberá acompañarse de la correspondiente certificación de envío del proyecto preliquidatrio de la cuota parte pensional. 9 Artículo 2 Ley 33 de 1985, artículo 75 Decreto 1848 de 1996, artículo 2 Decreto 2921 de 1984. 76001-33-33-006-2018-00056-01 6 ✓ Acto que reconoce la pensión y determina la cuota parte a cargo de cada entidad concurrente a la financiación de la misma, junto con los actos administrativos posteriores que la reajusten.

Cuando quiera que exista objeción al proyecto preliquidatorio, en el mismo deberá resolverse expresamente10. ✓ Cuentas de cobro a la entidad deudora, a las cuales deberá acompañarse la comprobación de haber efectuado los pagos de las mesadas pensionales11. Se desprende de lo anterior, la claridad, expresividad y exigibilidad que debe tener el título ejecutivo complejo. 5.2.

Ley 1066 de 2006 y Estatuto Tributario (Artículos 823 a 843-2). Faculta a las entidades públicas para adelantar el cobro coactivo de las deudas a través de la jurisdicción coactiva, siguiendo los procedimientos del Estatuto Tributario, salvo excepciones, en el caso de las cuotas partes pensionales. 5.3. Decreto 132 de 2005. Regula el procedimiento de remisión del "proyecto de resolución" a las entidades involucradas en el proceso de cobro de cuotas partes pensionales.

Este decreto establece el procedimiento formal para la remisión de la cuota y las normas de verificación entre entidades. En el caso concreto, el municipio de Palmira hizo la consulta a la Cámara de Representantes para la liquidación de la cuota parte pensional de FONPRECON, y la Cámara no presentó objeciones, lo que se interpretó como una aceptación tácita. 5.4.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Regula el procedimiento para la impugnación de actos administrativos, las excepciones que pueden ser presentadas y la caducidad de los actos. Es relevante en cuanto a la validez de los actos administrativos emitidos por el municipio de Palmira y la oportunidad de su impugnación, así como la interpretación de la falta de título ejecutivo. 5.5.

Jurisprudencia (Sentencia del 16 de diciembre de 2011). El Consejo de Estado establece que el título ejecutivo en el caso de las cuotas partes pensionales debe estar constituido por dos actos administrativos: el que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida las cuotas partes pensionales. Esta sentencia reafirma la necesidad de contar con un título ejecutivo válido para iniciar un proceso de cobro coactivo.

En cuanto al principio de legalidad, se debe tener en cuenta como uno fundamental en este tipo de casos, ya que los actos administrativos deben estar sustentados en una norma que otorgue competencia a la entidad emisora del acto, en este caso, el municipio de Palmira. La falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos en las leyes y decretos aplicables, puede dar lugar a la nulidad de los actos administrativos, como ocurrió en el presente asunto.

Finalmente, según la doctrina administrativa sobre el título ejecutivo, recuerda que debe contener una obligación clara, precisa y exigible; en este caso, el título ejecutivo debió estar compuesto por los actos administrativos que reconocen la pensión y los que liquidan las cuotas partes pensionales. En el caso concreto, se cuestionó la calidad de FONPRECON como deudor y su participación en el proceso de cobro coactivo, lo que fue clave para que el a quo declarara la nulidad de los actos administrativos emitidos. 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto El apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Palmira, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 1150.13.4 del 02 de octubre de 2017, N° 1150.13.370821 del 26 de enero de 2018, y N° 1150.13.3.295 del 19 de febrero de 2018, como consecuencia de ello solicita que se declare probada la excepción de "falta de título ejecutivo", se termine el proceso de cobro coactivo N° 0716987 y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, o la devolución de los dineros recaudados debidamente indexados.

Por su parte la entidad demandada defendió el proceso de cobro coactivo, argumentando que el título ejecutivo estaba constituido por los actos administrativos que reconocen la pensión y la liquidación de las cuotas partes pensionales. Aseguró que el procedimiento de cobro se llevó a cabo dentro de los parámetros legales, que la Cámara de Representantes validó la cuota pensional y que, por lo tanto, FONPRECON era responsable de su pago. 10 Artículo 4 Decreto 2921 de 1984. 11 Artículo 9 Decreto 2921 de 1984. 76001-33-33-006-2018-00056-01 7 Partiendo de lo anterior, el a quo resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1150.13.4 del 02 de octubre de 2017, N° 1150.13.370821 del 26 de enero de 2018, y N° 1150.13.3.295 del 19 de febrero de 2018, expedidas por el municipio de Palmira; también declaró probada la excepción de "falta de título ejecutivo" formulada por FONPRECON, y ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo N° 0716987.

Inconforme con la referida decisión, el municipio de Palmira presentó recurso de apelación, argumentando la validez de los actos administrativos, pues cumplen con los requisitos legales para ser considerados títulos ejecutivos. Aseguró que el proceso de cobro se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales, destacando que FONPRECON no presentó objeción dentro del plazo establecido, y que el procedimiento de notificación y consulta con la Cámara de Representantes fue adecuado.

Para resolver lo anterior, se tiene que el punto central en disputa es si existe o no un título ejecutivo que sustente el cobro coactivo que se adelantó contra FONPRECON, pues el a quo consideró que no existía el referido título dado que FONPRECON no fue establecido como cuotapartista, lo que impidió que pudiera oponerse al proyecto de acto de reconocimiento pensional.

Lo anterior contraviene la necesidad de que los actos administrativos que componen el título ejecutivo (reconocimiento y liquidación de las cuotas partes pensionales) sean legales, claros, y exigibles. Revisado el acervo probatorio obrante el plenario12, pero especialmente el Decreto N° 132 del 6 de mayo de 2005 “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”, proferido por el alcalde municipal de Palmira, se lograron extractar los siguientes aspectos que son importantes para resolver el presente asunto: - Que el señor Diego Antonio Montes Burgos, identificado con la cedula de ciudadanía N° 16.252.180, presentó documentos para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. - Que el señor Diego Antonio Montes Burgos, presto sus servicios en varias entidades de derecho público, tales como la Gobernación del Valle del Cauca, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, la Cámara de Representantes y el municipio de Palmira. - Que el tiempo laborado en las entidades fue de 20 años, 7 meses y 6 días, para un total de 7.416 días laborados. - Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, el municipio de Palmira presentó ante las referidas entidades el proyecto de resolución a través de la cual se determinaron las cuotas partes que les correspondía sobre la pensión de jubilación del señor Diego Antonio Montes Burgos, sin que se recibiera respuesta alguna dentro de los 15 días hábiles siguientes, operando así la aceptación tácita de tales cuotas partes. - Que se reconoció la pensión de jubilación al señor Diego Antonio Montes Burgos por parte del municipio de Palmira, presentando cuenta de cobro a las entidades públicas (Gobernación del Valle del Cauca, Contraloría Departamental del Valle del Cauca y Cámara de Representantes). - Que según diligencia de reconocimiento, se logró establecer que el señor Diego Antonio Montes Burgos, nació el 25 de julio de 1953, y al momento de emitir el referido decreto contaba con más de 50 años de edad, por lo tanto adquirió el estatus de pensionado, pues cumplía con los 2 requisitos para ello (20 años de servicio y 50 años de edad) - Que el salario devengado en el último año es de $2.778.593, y el valor de la pensión de jubilación corresponde al 75% de ese valor, es decir, la suma de $2.083.945.

Por lo tanto, analizada la operación matemática de los tiempos de servicios prestados en las diferentes entidades públicas, se tiene: ENTIDAD AÑO MES DIA # DIAS Gobernación del Valle del Cauca 4 5 3 1.593 Contraloría Departamental del Valle del Cauca 2 2 8 788 Cámara de Representantes 3 10 28 1.408 Municipio de Palmira 10 0 27 3.627 TOTAL 7.416 12 Índice 00003 Samai, Expediente digitalizado – 00 EXPEDIENTE COMPLETO FISICO – 03 ANTECEDENTES CD FOLIO 136 76001-33-33-006-2018-00056-01 8 - Que la distribución de las cuotas partes se dispuso así: ENTIDAD VALOR Gobernación del Valle del Cauca 1.593 * 2.083.945 / 7.416 = $447.644 Contraloría Departamental del Valle del Cauca 788 * 2.083.945 / 7.416 = $221.43 Cámara de Representantes 1.408 * 2.083.945 / 7.416 = $395.657 Municipio de Palmira 3.627 * 2.083.945 / 7.416 = $1.019.211 VALOR DE LA PENSION $2.083.945 - Que lo resuelto por el municipio de Palmira en el Decreto N° 132 del 6 de mayo de 2005, fue: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconócese a favor del señor Diego Antonio Montes Burgos, identificado con la C.C No. 16.252.180 expedida en Palmira, el beneficio de la pensión vitalicia de jubilación, con una mesada de 2.083.945 M/CTE, la cual estará sujeta a los reajustes anuales correspondientes al índice de precios al consumidor acumulados a 31 de diciembre de la vigencia anterior, o a los reajustes especiales que sobre pensiones decrete el Gobierno Nacional, el Congreso de la República o cualquier otra autoridad competente.

ARTICULO SEGUNDO: El Municipio de Palmira, pagara en su totalidad la Pensión, pero se reservará el derecho de repetir mensualmente contra la Gobernación del Valle del Cauca la suma de $447.644, Contraloría Departamental del Valle del Cauca la suma de $221.433, Cámara de Representantes la suma de $395.657, Municipio de Palmira la suma de $1.019.211, valor correspondiente a la cuota parte que fue asignada dentro del sistema de Prorrateo.

(…)” Hasta aquí se observa que el Decreto N° 132 del 6 de mayo de 2005 “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”, proferido por el alcalde municipal de Palmira, estableció como cuotapartista, entre otros, a la Cámara de Representantes por el siguiente valor: 1.408 * 2.083.945 / 7.416 = $395.657. Continuando con la revisión del material probatorio, obra el oficio del 5 de agosto de 2015 emitido por la alcaldía municipal de Palmira, y dirigido a la Jefe de División Financiera y Presupuesto de la Cámara de Representantes, sobre el cobro persuasivo por las cuotas partes pensionales en la suma de $87.191.338, anexando la respectiva cuenta de cobro.

De lo inmediatamente anterior se tiene, que como en el Decreto N° 132 del 6 de mayo de 2005 se estableció como cuotaparista a la Cámara de Representantes por valor de $395.657, fue a esa entidad a quien el municipio de Palmira le informó sobre el cobro persuasivo, y se le requirió para el pago de las cuotas partes pensionales en la suma de $87.191.338.

No obstante lo indicado, y sin mediar nuevo acto administrativo que modificara el Decreto N° 132 del 6 de mayo de 2005 “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”, especialmente en lo referente a los cuotapartistas, obra en el plenario el Oficio N° 1145.19.3.0030 del 13 de enero de 2016 proferido por el municipio de Palmira y dirigido al Director de FONPRECON, con el asunto de cobro persuasivo - cuotas partes pensionales por la suma de $90.759.677, adjuntando la cuenta de cobro respectiva.

Luego de ello, el municipio de Palmira emitió el Oficio N° 1145.19.3.1476 del 1 de septiembre de 2016, dirigido a FONPRECON bajo el asunto de cobro persuasivo - cuotas partes pensionales, donde le informaba que adeuda la suma de $100.086.249 y le solicita el respectivo pago, adjuntando la cuenta de cobro por ese valor. También se encontró una cuenta de cobro emitida por la alcaldía de Palmira el 13 de octubre del 2016, donde le solicita a FONPRECON el pago de $102.315.249 por concepto de cuotas partes pensionales (periodo desde mayo de 2005 hasta septiembre de 2016) Posteriormente, se observan varias actuaciones realizadas por la Dirección de Cobro Coactivo de la alcaldía municipal de Palmira, dentro del expediente N° 0716987, entre ellas, la Resolución N° 1150.13.3.125 del 11 de agosto del 2017, que avoca el conocimiento del proceso de cobro coactivo administrativo contra FONPRECON por la suma de $102.315.249, y la Resolución N° 1150.13.3.350287 del 11 de agosto del 2017, que libró mandamiento de pago contra FONPRECON por la suma de $102.315.249.

La entidad demandante mediante escrito del 4 de septiembre de 2017, presentó en contra del referido mandamiento de pago las excepciones de inexistencia de título ejecutivo en contra de FONPRECON y la 76001-33-33-006-2018-00056-01 9 ilegalidad del título, las cuales fueron resueltas negativamente a través de la Resolución N° 1150.13.4 del 2 de octubre de 2017.

Ante tal negativa, FONPRECON interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución N° 1150.13.370821 del 26 de enero de 2018, donde se ordenó continuar adelante con la ejecución por concepto de las cuotas partes pensionales adeudadas en la suma de $102.315.249, profiriendo para ello: (i) Resolución N° 1150.13.3.288 del 13 de febrero de 2018 “Por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución”, y (ii) Resolución N° 1150.13.3.295 del 19 de febrero del 2018 “Por medio de la cual se practica la liquidación del crédito”.

Analizado lo anterior, pero especialmente Decreto N° 132 del 6 de mayo de 2005 “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” al señor Diego Antonio Montes Burgos, emitido por el alcalde municipal de Palmira; se puede afirmar sin vacilación alguna que a FONPRECON no le asiste la obligación de realizar el pago de lo cobrado a través de los actos administrativos demandados, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Montes Burgos, fue teniendo en cuenta las cuotas partes de las siguientes entidades, no de FONPRECON: ENTIDADES PUBLICAS DEUDORAS Gobernación del Valle del Cauca Contraloría Departamental del Valle del Cauca Cámara de Representantes Municipio de Palmira Se puede evidenciar en las cuentas de cobro y en los demás documentos allegados al plenario, que erradamente el municipio demandado considera a la Cámara de Representantes y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como las mismas entidades; pues a pesar de que se le asignó la cuota parte pensional a la Cámara de Representantes, emitió cuentas de cobro a nombre de FONPRECON.

Es claro entonces, que al no asignarse cuota parte pensional a FONPRECON, como se puede evidenciar en el Decreto N° 132 del 6 de mayo de 2005, no le asiste obligación al fondo de realizar los pagos ordenados por el municipio de Palmira. Por lo tanto, considera la Sala que tal como lo advirtió el a quo, no existe un título ejecutivo válido para el cobro de las cuotas partes pensionales cuyo pago se pretende de acuerdo al expediente administrativo de cobro coactivo N° 716987, pues el decreto que asigno las cuotas partes pensionales del señor Diego Antonio Montes Burgos, lo hizo fua a la Cámara de Representantes, no a la parte actora, pues son entidades diferentes.

Así las cosas, no hay razón alguna para alterar la decisión del Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por lo que se debe confirmar la nulidad de los actos administrativos demandados, y como consecuencia terminar el cobro coactivo iniciado por el municipio de Palmira contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 7.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 135 del 29 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. 76001-33-33-006-2018-00056-01 10 Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada