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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76001333301920220020501

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-03-28

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-019-2022-00205-01 Demandante Marcial Álvarez Girón alvarezgironm@yahoo.com Demandado Nación – Min.

Educación – Fomag notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_yaparra@fiduprevisora.com.co Distrito de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral – Ley 2080 Sentencia 075 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías docentes Ley 1071 de 2006 / Aplicación de la Ley 1955 de 2019 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se modificará la sentencia del 12 de noviembre de 2024 del Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria, para declarar que la responsabilidad en este caso es compartida entre el fondo y el ente territorial. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. El 11 de noviembre de 2022 el señor Marcial Álvarez Girón presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Santiago de Cali. 2.2.

Pretensiones 3. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 23 de marzo de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 4. Condenar al Distrito de Santiago de Cali al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud y a la Nación – Min.

Educación – Fomag al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días hábiles Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 2 siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Se indexe la suma reconocida y se reconozcan y paguen intereses de mora. 2.3.

Hechos 5. El demandante se desempeñó como docente oficial. El 12 de febrero de 2021 solicitó el pago de las cesantías, lo que ocurrió el 27 de agosto de 2021. 6. El 23 de diciembre de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. 2.4. Cargo de nulidad 7.

El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora. 2.5. Contestación de la demanda 8. El Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Distrital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Indicó que cumplió a cabalidad con los términos de ley para la expedición del acto administrativo, por lo cual no incurrió en mora alguna. 9. Propuso excepciones de caducidad, carencia del derecho invocado, cobro de lo no debido y la innominada. 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 2.6.

Trámite 11. La demanda se admitió en auto del 2 de mayo de 2023. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 se anunció sentencia anticipada. 12. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. 13. La Nación – Min. Educación – Fomag, argumentó que la mora está en cabeza del ente territorial porque, al tener que expedir nuevamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, lo hizo de forma extemporánea y en ese sentido es el único encargado de la mora. 14.

El Distrito de Santiago de Cali, indicó que no está obligado al pago de la sanción mora pues esta es responsabilidad del Fomag, fondo que realiza el pago de las cesantías. Reiteró que expidió oportunamente el acto administrativo. 2.7. Sentencia de primera instancia Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 3 15.

El Juez accedió a las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de carencia del derecho invocado y cobro de lo debido frente al Distrito de Santiago de Cali y condenó a la Nación – Min. Educación – Fomag al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada entre el 14 de mayo y el 26 de agosto de 2021. 16. Argumentó que conforme la Ley 1955 de 2019 se suprimió el trámite de revisión del acto administrativo, lo cual fue ignorado por el Fomag que el 30 de marzo de 2021 evaluó el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y ordenó la corrección de la resolución. En ese sentido, la mora es competencia, en su totalidad, del Fomag. 2.8.

Recurso de apelación 17. La demandada Nación – Ministerio de Educación – Fomag apeló. Argumentó que las cesantías fueron solicitadas el 15 de febrero de 2021 y el reconocimiento del ente territorial fue extemporáneo el 16 de abril de 2021, toda vez que el primer acto administrativo contenía errores y tuvo que ser corregido, en ese sentido la mora está a cargo del ente territorial. 2.9.

Actuaciones de segunda instancia 18. El recurso se admitió en auto interlocutorio 11 de marzo de 2025. Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 19. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.   20.

El presente asunto es de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2. Competencia 21. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado. 3.3.

Caducidad 22. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Lo anterior aplica al caso concreto. 3.4. Problemas jurídicos Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 4 23.

¿Se aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para determinar el responsable del pago de la sanción moratoria? 3.5. Tesis de la Sala 24. La Sala modificará la sentencia de primera instancia al determinar que la responsabilidad es compartida entre la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Distrital, conforme a la Ley 1955 de 2019. 25.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes; iii) Aplicación de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022; iv) análisis del caso concreto; v) condena en costas. 3.6.

Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 26. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. 27.

Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 5 entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Negrillas fuera de texto) 28. En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el plazo previsto por Ley 1071 de 2006 para determinar en qué momento inicia el período de mora, son 70 días hábiles contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías. 29.

Así mismo la Ley 1437 de 2011, contempla que cuando una petición está incompleta, la administración cuenta con 10 días para ponerlo en conocimiento del peticionario y este último cuenta con 1 mes para subsanar la falta, término después del cual, la administración declarará el desistimiento y archivo del expediente. 30. Ahora bien, los términos de la petición estarán suspendidos hasta que el interesado aporte lo requerido. 3.7.

Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes 31. En sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Fijó las siguientes reglas:1 “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 1 Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Rad. No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 6 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” (Resaltado y negrillas del texto) 32.

También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria: 3.8. Aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. 33. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 dispuso lo siguiente: Artículo 57.

Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 7 entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resalto de la Sala) 34. Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019 y es aplicable a las solicitudes de cesantías radicadas a partir de esa fecha. 35. La norma legal introdujo varias modificaciones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció que los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa. - Dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - Facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran inicialmente hasta diciembre de 2019 y con la modificación se extendió hasta diciembre de 2022. 3.9.

Análisis del caso concreto. 36. Para entrar al análisis del caso concreto se tendrán en cuenta las pruebas contenidas en el expediente administrativo, que se relacionan a continuación: - Solicitud de cesantías radicada el 12 de febrero de 2021. Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 8 - Acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas a la docente, expedido el 19 de febrero de 2021. - Constancia de notificación del 22 de febrero de 2021. - Ejecutoria del 8 de marzo de 2021 - Constancia de remisión para pago al Fomag del 11 de marzo de 2021. - Acto administrativo de aclaración de la resolución de reconocimiento que indica que mediante hoja de revisión de fecha de estudio del 30 de marzo de 2021 se devuelve aprobado con observaciones de aclaración. - Acto administrativo de aclaración de la resolución de reconocimiento de cesantías expedida el 16 de abril de 2021. - Constancia de notificación del 19 de abril de 2021. - Pago del Fomag del 27 de agosto de 2021. 37.

Para la época en que se causó la mora, ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019 que en su artículo 57 estableció que las Secretarías de Educación serían responsables del reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas por los docentes, no obstante, no fijó una ruta de acción diferente a la del Decreto 1272 de 2018 que define el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), de los términos generales de respuesta contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior, teniendo en cuenta igualmente la interpretación acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 20242. 38. Dicha norma contempla que el ente territorial cuenta con 5 días para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo para aprobación dentro del mismo término a la fiducia. Por su parte el Fondo tiene 5 días para aprobar o negar la prestación y dentro del mismo término entregar una respuesta al ente territorial y finalmente este último debe expedir el acto administrativo definitivo dentro de los 5 días restantes, para un total de 15 días hábiles. 39.

Ahora bien, en la interpretación integral de las normas, el ente territorial tendría 10 días para expedir y notificar el acto administrativo (5 para su expedición y 5 para su notificación) y por su parte, el fondo contaría con 5 días para aprobarlo o no e informarle al Municipio. 40. En conclusión, si la solicitud de cesantías fue presentada el 12 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación tenía hasta el 19 de febrero de 2021 para expedir el acto administrativo y hasta el 26 de febrero de 2021 para remitirlo al Fomag, para que este último se pronunciara sobre su aprobación entre el 1 y el 5 de marzo de 2021, según el término dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 en concordancia con el Decreto 1272 de 2018. 41.

Ahora bien, se probó que el acto administrativo fue expedido y notificado dentro del término quedando ejecutoriado el 8 de marzo de 2021, sin embargo, el ente territorial no lo remitió al día siguiente para pago, sino al tercer día hábil siguiente, el 11 de marzo de 2021. 2 Expediente 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024). Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 9 42. Por su parte el Fondo se tomó 13 días hábiles para dar respuesta sobre la aprobación del pago de las cesantías -entre el 11 y el 30 de marzo de 2021-, incumpliendo con ello el término de 5 días contenido en el Decreto 1272 de 2018. 43. Lo anterior, generó una mora en la aclaración del acto administrativo de reconocimiento.

Se desconoce el día en que el ente territorial tuvo conocimiento de la aclaración planteada por el Fomag, sin embargo, solo hasta el 16 de abril de 2021, esto es, transcurridos 12 días hábiles desde la revisión de la solicitud, expidió el acto de aclaración. 44. Ahora bien, el acto administrativo de aclaración fue expedido extemporáneo respecto de la solicitud de cesantías, fue notificado el 19 de abril de 2021 y quedó ejecutoriado el 3 de mayo de 2021, así, los 45 días con que contaba el Fondo para proceder al pago iban hasta el 9 de julio de 2021, pero lo hizo el 27 de agosto del mismo año. 45.

Así pues, a pesar de que el trámite inicial se surtió dentro del término, lo cierto es que el acto administrativo corregido fue expedido el 16 de abril de 2021 por fuera del término de 15 días. 46. El Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que cuando el acto que reconoce las cesantías es proferido de forma extemporánea, como ocurrió en este asunto, la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. 47.

De acuerdo con lo anterior, en el caso particular la mora se cuenta así: Fecha de solicitud de las cesantías 12 de febrero de 2021 Fecha en que debió realizarse el pago (70 días posteriores a la solicitud) 27 de mayo de 2021 Fecha de pago efectivo 27 de agosto de 2021 48. Entonces, la mora se configuró entre el 28 de mayo y el 26 de agosto de 20213, para un total de 91 días. 49.

Así las cosas, la Ley 1955 de 2019 en el parágrafo del artículo 57 dispone la responsabilidad compartida del Fomag con las entidades territoriales: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 3 Día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria según la constancia aportada por el Fomag. Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 10 50. En el presente asunto la autoridad territorial realizó el trámite que le correspondía, expedición y notificación del acto administrativo, dentro del término, como se expuso con anterioridad, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió el término para revisar y aprobar la resolución. 51.

Por otro lado, la Secretaría de Educación incurrió en errores en la elaboración de la resolución de reconocimiento de cesantías, situación que generó la aprobación con observaciones del acto administrativo y generó demoras en el pago. 52. En este sentido, ambas entidades fueron partícipes de la mora que se generó en el trámite, el Fomag en mayor medida que la entidad territorial al haber superado con creces el término para revisar el acto administrativo. 53.

Conforme lo expuesto, el ente territorial se tomó 3 días para remitir el acto administrativo al Fomag para pago y posteriormente expidió el acto administrativo de aclaración pasados 12 días desde la observación realizada por Fomag, este término de 15 días deberá ser asumido por el Distrito de Santiago de Cali. 54. Por su parte el Fondo se tomó 13 días hábiles para la revisión del acto administrativo, y superó por 50 días corridos el término de 45 que tenía para pagar con posterioridad a la expedición del acto administrativo de aclaración. Los 76 días restantes deben ser asumidos por el Fomag. 55.

Así pues, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para que la responsabilidad en el pago de la sanción mora sea compartida entre el Fomag y el Distrito porque ambos incurrieron en mora dentro de trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante. 3.10. Condena en costas 56. Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado5, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho. 57.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 54.

No obstante, esta Sala no encuentra actuación por parte del apoderado de la parte demandante desplegada en el trámite de la segunda instancia, razón por la cual no habrá condena en costas.  58. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 11 IV.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de noviembre de 2024 del Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, conforme lo expuesto en esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto demandado.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor MARCIAL ÁLVAREZ GIRÓN, equivalente a un (1) día de salario (liquidado con la asignación básica devengada al momento de causarse la mora) por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 28 de mayo y el 26 de agosto de 2021, para un total de 91 días de mora.

El DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, debe reconocer y pagar a favor del señor Marcial Álvarez Girón la suma que corresponda a 15 días de mora y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe reconocer y pagar a favor del señor Marcial Álvarez Girón la suma que corresponda a 76 días de mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en las demás partes la sentencia apelada.

TERCERO: SIN condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-019-2022-00205-01 12 en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.