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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2022-00049-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-04-10

Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación No. Interno No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 0197-2024 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante María del Pilar Arias Cadena Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag y Departamento Del Tolima Sanción Moratoria I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “DECLARACIONES 1. Declarar la nulidad de Oficio No. TOL2021EE034480 del 24 de septiembre del 2021, a través del cual La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó (…) la solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, radicada ante esa Entidad el 17 de agosto de 2021. 2.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 de noviembre del 2021, por el Departamento del Tolima, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 17 de agosto del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211073283251 del 19 de octubre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 9 de julio del 2021, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 1 Índice de descarga 8 folio 3 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 3467 del 17 de noviembre del 2020. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a las demandadas Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 3467 del 17 de noviembre del 2020, mora que ocurrió desde el día 12 de enero del 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 1 de julio de 2021. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso”. 2. Fundamentos fácticos2. - El 28 de septiembre del 2020, la señora María del Pilar Arias Cadena, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que legalmente tiene derecho. - Por lo anterior, la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag mediante Resolución No. 3467 del 17 de noviembre del 2020, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. - Empero, el pago de la prestación peticionada a favor de la actora solo se produjo hasta el 1 de julio del 2021. - De conformidad con ello, el día 17 de agosto del 2021, la actora radicó ante la Nación- Ministerio de Educación- Fomag y ante el Departamento del Tolima, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, 2 Índice de descarga 8 folios 3 y 4 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. - Añadió que, mediante oficio No. TOL2021EE034480 del 24 de septiembre del 2021, el Fomag dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción, por su parte el Departamento del Tolima guardó silencio. - Por lo anterior, indicó que desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de tres meses configurándose el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo. - Añadió que, el 9 de julio del 2021, radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora, mismo que fue negado a través del Oficio 20211073283251 del 19 de octubre del 2021. 3.

Contestación de la demanda. - Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag3. Admitida la demanda, el vocero judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a cada una de las pretensiones toda vez que no están llamadas a prosperar en contra de su representada, en tanto, el Fomag no es responsable de las sanciones causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 de acuerdo con el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019.

En ese sentido, señaló que en caso de declararse nulo el acto administrativo demandado se tenga en cuenta que, el incumplimiento de los plazos fijados por la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías obedeció exclusivamente a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, puesto que, la solicitud fue realizada el 28 de septiembre de 2020 y la Resolución No. 3467 por medio de la cual se reconoció la cesantía data del 17 de noviembre de 2020, advirtiendo que es esta entidad territorial la competente para responder por la mora, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Con el ánimo de fundamentar su oposición, propuso como excepción previa la Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria. Por otro lado, como excepciones de mérito propuso las siguientes: (i) culpa exclusiva de un tercero, puesto que, fue la entidad territorial quien incumplió con los términos establecidos para la emisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías;

(ii) la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria, en tanto no debe soportar la carga de una mora que no generó; (iii) cobro de lo no debido; (iv) la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; (v) improcedencia de la condena en costas y; (vi) excepción genérica. 3 Índice de descarga 15 expediente SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. - Departamento del Tolima4. De conformidad con la constancia secretarial respectiva, el día 30 de junio de 2022 venció el término de traslado para contestar la demanda, frente al cual el Departamento del Tolima guardó silencio. 4.

La sentencia apelada5. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad del acto administrativo ficto, frente a la solicitud de reconocimiento y pago en sede administrativa de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 elevada por la señora María del Pilar Arias Cadena el 17 de agosto de 2021 ante el Departamento del Tolima, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: Partiendo del análisis efectuado a los elementos materiales probatorios contenidos en el sub lite, concluyó que la mora se produjo desde el 14 de enero de 2021 hasta el 28 de junio de 2021, es decir, 165 días, como quiera que, la solicitud de reconocimiento fue radicada ante la Secretaria de Educación y Cultura departamental el 28 de septiembre de 2020, la Resolución No. 3467 fue expedida el 17 de noviembre de 2020 corregida el 19 de abril de 2021 por medio de la Resolución No. 1538, superó ampliamente el término de 15 días previsto en la Ley, tardanza que se extendió en el tiempo, pues, el pago tan solo se hizo efectivo el 29 de junio de 2021, trazabilidad cronológica que condensó en el siguiente cuadro: Bajo ese contexto y de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció que la responsabilidad de la totalidad de la sanción mora que ha de reconocerse recae sobre el Departamento del Tolima, en tanto la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, sobrepasó el término para enviar el trámite a la Fiduciaria la Previsora S.A para que esta efectuara el pago al actuar como entidad vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag.

Habiendo aclarado lo anterior, en el estudio de la prescripción trienal del derecho determinó que, la obligación se hizo exigible el 14 de enero de 2021 (un día después del vencimiento de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago), por lo que la demandante tenía hasta 13 de enero de 2024 para efectuar la reclamación administrativa y, al haberse presentado esta última el 17 de agosto de 2021, se pudo establecer que no había operado la prescripción. Finalmente, teniendo en cuenta que la asignación básica mensual devengada por la demandante para el 2020 fue de $4.244.314 COP y el salario diario de $141.477 COP, concluyó que, le asiste derecho al pago de $23.343.727 COP a título de sanción 4 Índice de descarga 17 SAMAI. 5 Índice de descarga 5 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. moratoria, por un total de 165 días correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de enero de 2021 hasta el 28 de junio de 2021. 5. Fundamentos de la impugnación6.

Con miras a fundamentar su oposición, el apoderado de la entidad demanda sostuvo que, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, los términos de las actuaciones administrativas adelantadas por el Departamento del Tolima fueron suspendidos por el Decreto N°0296 del 17 de marzo de 2020 y posteriormente reanudados a través del Decreto N°0443 del 6 de abril del 2021, de modo que, al haberse presentado la solicitud el 28 de septiembre de 2020, el término de los 70 días siguientes para la causación de la sanción moratoria era inaplicable.

Bajo ese contexto, adujo que la contabilización de los 70 días hábiles debía darse desde el 7 de abril de 2021 hasta el 15 de junio de 2021, razón por la cual, a partir del 16 de junio de 2021 se empezaría a causar la sanción moratoria por la cancelación tardía de la prestación, concluyendo que, al haberse cancelado las cesantías reclamadas el 29 de junio de 2021, la mora se reduciría al periodo comprendido entre el 16 de junio de 2021 y el 28 de junio de ese mismo año. Finalmente y con fundamento en la sentencia C- 242 de 2020, determinó que, al haberse dado la inaplicación de la norma que contempla la sanción moratoria por causa de la suspensión de términos, el valor de las cesantías parciales reconocidas a la demandante se debería indexar desde el 14 de enero de 2021 hasta el 15 de junio de 2021, misma que deberá estar a cargo de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG, en virtud de lo normado en los artículos 3 de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, habiéndose manifestado la parte demandante sobre el mismo, por lo que ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 14 de junio de 2024. - Pronunciamiento sobre la impugnación8.

El apoderado de la parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima indicando que, si bien el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a las entidades territoriales para suspender los términos, dicha disposición no se encontraba vigente para el 12 de enero del 2021, momento en que se causó la mora.

Bajo ese entendido, estimó que el Departamento del Tolima se contradice al afirmar que por medio de los Decretos 0296 del 17 de marzo de 2020 y 0443 del 6 de abril de 2021, se suspendieron y reanudaron, respectivamente, los términos de las actuaciones administrativas en las que tuviera interés el Departamento pues, el hecho de que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fuera expedido para el 17 de noviembre de 2020 da a entender que la aludida suspensión de términos no fue absoluta, en tanto el trámite de las cesantías de la señora María del Pilar Arias Cadena se surtió de manera 6 Índice de descarga 74 expediente SAMAI. 7 Índice de descarga 72 expediente SAMAI. 8 Índice de descarga 73 expediente SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. virtual la cual pese a las condiciones en que se desarrolló la pandemia la entidad territorial continuaba tramitando actuaciones. IV. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si resulta aplicable la suspensión de términos consagrada en el Decreto 296 del 17 de marzo de 2020 proferido por la administración departamental, y, en consecuencia, se debe descontar dicho periodo de la mora atribuida en primera instancia, o si, por el contrario, al sentencia apelada debe permanecer incólume al traer el recurrente argumentos y pruebas que no fueron oportunamente puestas a consideración en la respectiva instancia. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que, en el periodo comprendido entre la solicitud de reconocimiento y el pago efectivo de sus cesantías, se produjo la sanción moratoria atribuible a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, al no efectuar el pago dentro del término de 70 días fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación, pretende se declare la existencia y nulidad del acto administrativo que se configuró frente a la petición del 17 de agosto de 2021, y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por mora. 3.2.

Tesis de la parte demandada. - Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como fundamento de su oposición, señaló que es el Departamento del Tolima el que deberá responder por el pago de la sanción mora, pues, se encuentra debidamente acreditado que la tardanza se produjo durante las vigencias 2020 y 2021 y, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fomag solo responderá económicamente por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, las que superen dicha fecha, deberán ser reconocidas por el ente territorial, al ser esta el encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento. - Departamento del Tolima.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. Como se expuso en líneas anteriores, el Departamento no contestó la demanda dentro del término previsto para tal fin; no obstante, su oposición fue desarrollada en el recurso de apelación, en el cual, advirtió que con la expedición del Decreto N°0236 del 17 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de las peticiones, quejas y actuaciones administrativas en la que estuviera inmersa la administración departamental, términos que fueron reanudados a través del Decreto N°0443 del 6 de abril del 2021, por lo tanto, pretende le sea descontado dicho período de la condena por mora en el pago que le fue impuesta en primera instancia. 3.3.

Tesis del Juzgado de primera instancia. Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, concluyó que se produjo la mora desde el 14 de enero de 2021 hasta el 28 de junio del mismo año, como quiera que, la solicitud de reconocimiento fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura departamental el 28 de septiembre de 2020 luego, la Resolución No. 3467 fue expedida el 17 de noviembre de 2020, empero, el pago solo se produjo hasta el 29 de junio de 2021, tardanza atribuible al Departamento del Tolima por la demora en el envío del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. 3.4.

Tesis del Tribunal. Se advierte que, el Departamento del Tolima remitió pruebas que no fueron allegadas en la oportunidad prevista para ello en primera instancia; como quiera que, este no contestó la demanda dentro del término procesal, y pretende revivir etapas procesales ya agotadas con la interposición del recurso de apelación. Por lo tanto, se acreditó que los argumentos de disenso del apelante no fueron coincidentes con el contexto fáctico y jurídico que se tenía para el momento en que se dictó la sentencia de instancia, por lo que le corresponde a este Tribunal confirmarla en su integridad, toda vez que su oposición se centró exclusivamente en que se diera aplicación a la suspensión de término por la pandemia de Covid-19. 4.

Desarrollo de la tesis de la Sala. 4.1 Marco normativo y jurisprudencial. - Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío. La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.9 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías 9 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.10 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.

El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.11 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.12 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las 10 Artículo 1º Ley 244 de 1995. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.

En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.13 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la 13 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 7300123310002004165501, 14 Artículo 69 CPACA. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.

Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.

Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.

Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: “(…) 9.

Conclusiones 9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198915. 15 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro.

(iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales.

(v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).

(…)” (Negrilla de la Sala). Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.

Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que buscó la Corte fue mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.

Si bien es cierto que en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los maestros oficiales, ello, según el criterio de unificación que se adopta, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, siendo preciso entonces reorientar la tesis que había sostenido esta Corporación, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se aplicaba al personal docente; la nueva postura tiene sustento en lo ordenado tanto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 336 de 2017, como en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), expedida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional. - Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. (…)”. Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.

En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. - El estado de emergencia económica, social y ecológica.

El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en sus artículos 5 y 6, autorizó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por ende, debe precisarse que el Departamento del Tolima hizo uso de tal facultad a través del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobernador del Tolima suspendió términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tuviera interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se supere la emergencia sanitaria o hasta cuando se considere necesario.

Lo anterior resulta determinante para resolver si hubo incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas al demandante y la autoridad que deberá responder en caso de concluirse que aquella tiene derecho al pago de sanción moratoria por pago tardío de esa prestación. En efecto, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció lo siguiente: "Artículo 5°.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (Énfasis de la Sala).

Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2°. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3°. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.".

(Subrayado de la Sala). La H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2020, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes; declaró la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declaró inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".

Ahora bien, al amparo del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el Departamento del Tolima, expidió los siguientes actos administrativos: 1) el Decreto 297 del 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en toda su jurisdicción, impartiendo órdenes generales para la protección ante el Covid-19, 2). Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara una situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima, y se dictan otras disposiciones"; y 3) el Decreto 294 del 17 de marzo 2020, declarando el “toque de queda”, vale decir que en ninguna de estas decisiones se atendieron las facultades establecidas en el D.L. 491 del 2020.

Lo anterior podría resultar suficiente para establecer que la responsabilidad en el pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama debe ser asumida por el Departamento del Tolima si no se advirtiera que la H. Corte Constitucional definió claramente que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, habilitante de las competencias territoriales, fue objeto de condicionamiento en su artículo 6 y ello impone a la Sala aplicar la doctrina del Consejo de Estado al respecto; en consecuencia y muy a pesar de que la entidad territorial accionada solo puntualizó uno de los decretos departamentales correspondientes (Decreto 296 de 17 de marzo de 2020), la Sala aplicará el condicionamiento hecho en la revisión automática de los asuntos de estados de excepción en cuanto dijo del artículo 6 que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, (las autoridades territoriales) podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Y concluyó: “6.175. En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.

Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.

Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. 6.178. Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida.". 5.

Caso concreto. 5.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Resolución No. 3467 del 17 de noviembre de 2020, por la cual, se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales a la docente María del Pilar Arias Cadena16. - Notificación personal calendada el 24 de noviembre de 2020 a la demandante de la Resolución No. 3467 del 17 de noviembre de 202017. - Memorial de envío para pagos del acto de reconocimiento de la accionante por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a la Fiduprevisora el 4 de diciembre de 202018. - Hoja de revisión de las cesantías parciales a favor de la demandante, con fecha del 26 de enero de 2021, en la cual se evidencia como fecha de recibo de la resolución de reconocimiento el 21 de enero de 202119 - Resolución 1538 del 19 de abril de 2021, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 3467 del 17 de noviembre de 202020. - Desprendible de pago del BBVA del 1 de julio de 2021, en el cual se evidencia el desembolso de las cesantías parciales por el valor de $17.000.000 MCTE 21. - Formato único para la expedición de certificado de historial laboral de la docente María del Pilar Arias Cadena22. - Formato único para la expedición de certificado de salarios de la docente María del Pilar Arias Cadena23. - Derecho de petición presentado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo radicado No. TOL2021ER032167 del 17 de agosto de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria24. 16 Índice de descarga 8 folios 13 a 16. 17 Índice de descarga 8 folio 17. 18 Índice de descarga 27 folio 16. 19 Índice de descarga 27 folio 28. 20 Índice de descarga 27 folios 2 y 3. 21 Índice de descarga 8 folio 18. 22 Índice de descarga 31 folios 3 a 5. 23 Índice de descarga 31 folio 6 y 7. 24 Índice de descarga 8 folios 21 a 24.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. - Derecho de petición presentado ante el Departamento del Tolima en el buzón electrónico contactenos@tolima.gov.co solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria25. - Oficio No. TOL2021ER034480 del 24 de septiembre de 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria por vía administrativa26. 5.2.

Análisis sustancial. De conformidad con lo expuesto, esta Sala se limitará a pronunciarse sobre los argumentos de disenso planteados por el recurrente en relación con la sentencia apelada, los cuales, delimitan el marco de acción de este Tribunal, y, en consecuencia, la decisión que se adoptará. Partiendo de lo pretendido, la demandante buscaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2021 y el 1 de julio del 2021, el cual adujo le eran atribuibles a las entidades accionadas, pretensión que fue reconocida parcialmente por la juez de instancia, quien concluyó que la tardanza se produjo desde el 14 enero de 2021 hasta el 28 de junio de 2021, para un total de 165 días.

En el ejercicio de su derecho de defensa, el Departamento del Tolima, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 19 de diciembre de 2023, a través de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó al ente territorial al pago de la sanción moratoria por el periodo del 14 de enero de 2021 al 28 de junio de 2021; su oposición se circunscribe a que la suspensión de términos declarada por medio del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, no fue tenida en cuenta por la juez de instancia, por lo tanto solicitó se deduzca de la condena los días por los cuales se produjo al referenciada suspensión, como quiera que, al reanudarse los términos por medio del Decreto N°0443 del 6 de abril del 2021, los 70 días hábiles corrieron hasta el 15 de junio de 2021, por lo que, la mora solo debía ser contabilizada por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2021 y el 28 de junio de ese mismo año. Ahora bien, teniendo en cuenta dichos argumentos en primera medida se evidencia que el recurrente acompaña el escrito de apelación con los siguientes documentos (i) Decreto N° 0296 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Departamento del Tolima, por el cual, se suspenden los términos de las actuaciones administrativas y (ii) Decreto N°0443 del 6 de abril de 2021 expedido por el Departamento del Tolima, por medio del cual, se levanta la suspensión de términos de trámites y actuaciones administrativas.

Descendiendo al caso en concreto y con el fin de efectuar la resolución de fondo de la controversia, se logra evidenciar del análisis del acervo probatorio obrante dentro del sub lite que, tales documentos fueron allegados por primera vez al proceso en esta instancia, por lo que es necesario analizar si los mismos fueron aportados en la oportunidad probatoria pertinente y cumplen con los presupuestos dispuestos en el artículo 212 del C. de P.A y de lo C.A., el cual, en cuanto a la valoración de las pruebas remitidas en segunda instancia, dicta: 25 Índice de descarga 8 folio 27 a 30. 26 Índice de descarga 8 folio 25.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” En primer lugar, como se anticipó, el apelante remite pruebas que no fueron allegadas en la oportunidad prevista para ello en primera instancia, como quiera que, de acuerdo con la constancia secretarial vista en el índice 17 del expediente SAMAI, el Departamento del Tolima guardó silencio dentro del término dispuesto para contestar la demanda, es decir, con la interposición del recurso, pretende abordar aspectos que para el momento de proferir sentencia de primer grado, se desconocían, pretendiendo el ente territorial reabrir etapas procesales que ya fueron debidamente agotadas, tal posición fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017, al señalar27: “(…) el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” (Resalta la Sala).

Ahora bien, después de clarificar que este no es el momento procesal oportuno para allegar nuevas pruebas, corresponde determinar si estas se encuentran inmersas dentro 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 7 de diciembre de 2017. Rad. No. 08001-23-31-000-2009-01122-01.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. de las causales descritas en el artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A., y con ello, validar su valoración. Encuentra la Sala que no se presentó la solicitud de pruebas mancomunada con la parte demandante, ni tampoco fue aportada en primera instancia ni en las demás oportunidades procesales dispuestas para ello, por lo que, como se mencionó previamente, el a-quo no pudo valorarlas, mucho menos se refiere a situaciones acaecidas después del momento procesal para aportar pruebas, ni se acreditó la existencia de causales de fuerza mayor o caso fortuito que obstaculizaran su remisión28, razón por la cual, este Tribunal se abstendrá de valorar los documentos que fueron aportados en esta instancia, pues, el hecho de que la sentencia apelada accediera parcialmente a las pretensiones, condenando al Departamento del Tolima, al pago de la sanción mora desde el 14 de enero de 2021 hasta el 28 de junio de 2021, se debe a que en el proceso no se acreditó ni mucho menos se argumentó las situaciones fácticas de suspensión de términos aquí alegada.

En relación con la tesis sostenida por esta Sala a lo largo de la presente providencia, el Alto Tribunal ha sido reiterativo en impedir que se valoren nuevas pruebas en segunda instancia que no están contenidas en las causales del artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A., de acuerdo con los siguientes pronunciamientos: “(…) la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que, si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse.

(…) En estas circunstancias, sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios.”29 Bajo esa misma línea, expuso que30: “De la norma transcrita se colige que el período probatorio en la apelación de sentencias sólo tiene lugar cuando aparecen acreditados algunos de los eventos ahí consagrados.

Por ende, en esta oportunidad no se les permite a las partes, como sucede en la primera instancia, allegar o aportar medios probatorios adicionales. La Sala advierte que la certificación anexada por la parte demandante constituye una nueva prueba traída al proceso, por cuanto con ella pretende acreditar algunos hechos que, al no ser probados en primera instancia, sirvieron de sustento al Tribunal para negar las pretensiones de la demanda.

En efecto, el hecho que la sentencia apelada negara las pretensiones porque no se acreditó en el proceso algunas situaciones fácticas, no constituye motivo que dé lugar a la presentación de nuevas pruebas en esta instancia” (Resalta la Sala). Finalmente, y a manera de reiterar la imposibilidad que se tiene de acoger los argumentos del recurrente, el Consejo de Estado indicó31: 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 de junio de 2018. Rad. No. 05001-23-33-000-2012-00148-01 (21898). 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 25 de noviembre de 2019. Rad. No. 68001-23-31-000-2010-00386-01 (58004). 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá D. C., veintitrés de abril De dos mil nueve. Radicación Número: 25000-23-27-000-2005-01888-01(16965) Actor: Montsalud I.P.S. Ltda. Demandado: Secretaria De Hacienda – Dirección Distrital De Impuestos. 31 Sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 26.114;

M.P. Dr. Mauricio fajardo Gómez, reiterada en sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 31.318. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. “Pues bien, como lo ha considerado la Sección Tercera de la Corporación, la finalidad del recurso de apelación consiste precisamente en que el superior revise o examine los argumentos que le sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para proferir la decisión que ahora se pretende revocar por vía de ese medio de impugnación y, claro está, las pruebas que tuvo a su disposición en primera instancia para efectos de adoptar su decisión; el margen del recurso de alzada se circunscribe al examen de los motivos en los cuales el operador judicial a-quo fundó su providencia, con base en la comunidad probatoria que pertenecía al expediente al momento en el cual se adoptó la providencia materia de impugnación, porque una concepción en sentido distinto supone, sin dubitación alguna, la creación de etapas no previstas por el legislador para estos juicios y, de forma consecuencial, la alteración de las condiciones fácticas y jurídicas que el operador judicial a quo debió examinar y valorar al momento de proferir su decisión. De allí, pues, que, aunque el legislador previó la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia dentro del trámite de la apelación de sentencias, lo cierto es que también determinó, de manera muy precisa y restringida, los eventos en los cuales ello puede accederse por parte del ad quem (art. 214 C.C.A. y art. 361 C. P.C.) y dentro de un término muy reducido, cuya inobservancia acarrea la preclusión de la oportunidad para tal solicitud probatoria.

Y es que si el juez de segunda instancia llegase, al momento de entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, a valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente con el recurso de apelación, el escenario probatorio sería distinto a aquel que encontró en su momento el Tribunal de primera instancia, porque sencillamente en el expediente obrarían otros medios probatorios mediante los cuales se trata, en sede del recurso de apelación, de controvertir la decisión impugnada, tal como lo pretende hacer en este caso la parte recurrente”.

(Resalta la Sala). De acuerdo con la jurisprudencia en cita, y asumiendo una posición congruente con la finalidad del recurso de apelación, en el sentido de limitarse a revisar si la decisión de la juez de instancia se ajustó o no a derecho, de conformidad con los argumentos de disenso expuestos por el recurrente, los cuales, se acreditó no fueron coincidentes con el contexto fáctico y jurídico que se tenía para el momento en que se dictó la sentencia de instancia, le corresponde a este Tribunal confirmarla en su integridad, como quiera que, la oposición del Departamento del Tolima se centró exclusivamente en que se diera aplicación a la suspensión de términos por la pandemia Covid-19, y con ello, se descontaran dichos días de la condena por indemnización moratoria, argumentos que ya fueron debidamente agotados en el análisis sustancial que antecede, y que no tienen la vocación de prosperar, por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada. 5.3.

La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00049-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho María del Pilar Arias Cadena vs Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag y otro. casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

En consecuencia, se impone la condena en costas en esta instancia a cargo del Departamento del Tolima, de conformidad con el artículo 365, numerales 1 y 2 del C.G del P. como quiera que la parte actora se pronunció sobre la apelación. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, en consonancia con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandada Departamento del Tolima, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa. Por secretaria del Juzgado, liquídese. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx