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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2016-00372-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-03-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300420160037201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLAUDIA ARCINIEGAS MARTÍNEZ Y OTROS clarmadel@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL notificacionjudicial@coosalud.com jchaparro@coosalud.com plamadrid@coosalud.com apolo@coosalud.com jcalvano@coosalud.com apuelio@coosalud.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 055 TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – DILACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La señora Claudia Arciniegas Martínez, cuenta con los servicios médicos de la Dirección de Sanidad Militar, en su condición de pensionada del Ministerio de Defensa Nacional. 1 Folios 1-10. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 El día 25 de septiembre de 2014, en horas de la tarde, mientras se encontraba en una reunión, sufrió un fuerte dolor de cabeza que le impidió moverse y hablar, acompañado de sudoración y náuseas.

En seguida, se dirigió a urgencias del Hospital Militar y se practicó un «TAB» (sic). Al ser atendida, el médico tratante le dijo «que no era nada», «que era estrés»; sin embargo, a los pocos días empezó a «sentir un hormigueo, dolor y enfriamiento de la mano izquierda». Acudió en horas de la noche del 5 de octubre de 2014 a urgencias.

El médico tratante le ordenó un «examen dúplex en el brazo izquierdo» y ordenó que permaneciera ese día en observación. El día 6 de octubre de 2014 fue remitida a la Sociedad Cardiovascular y los resultados del examen ordenado arrojaron «un trombo en la arteria a la altura del antebrazo», por lo que se ordenó de inmediato la realización de una cirugía. Al llegar al Hospital Militar sobre el mediodía, no fue intervenida de inmediato por problemas administrativos y, finalmente, fue remitida al Hospital Universitario de Santander.

Al arribar a este centro hospitalario en la ambulancia que la trasladó, los camilleros se negaron a esperar a que se realizara el ingreso en el Hospital Universitario de Santander. La demandante se negó a permitir el cambio de camilla para que el personal de la ambulancia pudiera marcharse y después de una hora sin atención médica, les pidió que la devolvieran al Hospital Militar.

Por ende, los camilleros dejaron constancia de que la accionante renunció a la atención médica y la trasladaron nuevamente al Hospital Militar. Al llegar, nuevamente hubo problemas, por lo que su esposo intentó mediar para gestionar el traslado con el objetivo de evitar complicaciones, pero solo le brindaron excusas y un enfermero «decía que no era su problema, que ninguna clínica daba cupo».

Después de la situación descrita, un médico decidió hospitalizarla y le informó que solicitaría la remisión al Hospital Militar de Bogotá. En la madrugada del 7 de octubre de 2014, le indicaron que sería remitida en una ambulancia a la ciudad capital y la demandante se negó. Le dieron el alta, se fue a su casa y, acto seguido, se dirigió al aeropuerto.

Arribó a Bogotá el mismo día y fue hospitalizada en el Hospital Militar de Bogotá ante sus súplicas, por el dolor que presentaba en su mano. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 El médico vascular le explicó que no había salas de cirugías disponibles y le ordenó medicamentos para el dolor.

En los exámenes realizados, encontraron que la arteria «la tenía toda tapada desde la axila hasta la mano». Fue operada a las 4:00 p.m. del 7 de octubre de 2014 y enviada a UCI durante quince días, medicada con morfina. Acto seguido, ante la imposibilidad de otra cirugía, le fue practicado un cateterismo e incluso se contempló la amputación de la extremidad.

Fue enviada a piso para continuar con el tratamiento y el 1º de noviembre de 2014, al presentar mejoría, le dieron el alta con medicación. Como el Hospital Militar en Bucaramanga no contaba con médico vascular, ningún especialista en esta área pudo atenderla, de tal manera que consideró falsa la anotación en la historia clínica sobre la atención brindada por esta subespecialidad.

Por ende, pagó de forma particular una cita con el Dr. «Serrano». Según la demanda, este se negó a tratarla, porque el profesional que la operó en Bogotá era quien debía continuar con el tratamiento. De igual forma, indicó que la movilidad de la mano la recuperó, «pero no el cien por ciento», ya que hubo daños en el nervio y el músculo, debido a que el trombo en su brazo izquierdo se convirtió en una trombosis total de arteria, que al día de hoy permanece, pero que se agravó, desde su óptica, por la falla en el servicio de la demandada.

Finalmente, destacó que el evento dejó graves secuelas físicas, emocionales y afectó su proyecto de vida. Asimismo, que sus familiares también han sufrido las consecuencias de lo acontecido. 1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios de orden material y moral 2 Folios 10-13.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 causados a los demandantes, por la falta de atención médica oportuna de la cual fue víctima la señora Claudia Arciniegas Martínez el día 7 de octubre de 2014. 1.2.2.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada al pago: i) de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el monto de $4.000.000; ii) de los daños morales fijados en 70 SMLMV para cada uno de los demandantes; iii) del daño a la vida de relación, tasado en 100 SMLMV y, v) del daño a la salud, establecido en 100 SMLMV. 1.2.3.

Que se ordene el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.3. Contestación de la demanda La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3, por medio de apoderado judicial solicitó que se nieguen todas las súplicas de la demanda.

Para el efecto, adujo que las pretensiones «carecen de respaldo fáctico y probatorio». Igualmente, señaló que el daño sufrido por los demandantes no es imputable a la entidad, en tanto que no desplegó un comportamiento culposo o doloso, ni incurrió en hechos constitutivos de responsabilidad. Aseguró que el suceso se enmarcó en una causa extraña y que es atribuible a la paciente, quien «se negó en dos ocasiones a recibir la atención necesaria, la primera vez en el hospital universitario y la segunda en el traslado a la ciudad de Bogotá en ambulancia».

En ese contexto, anotó que siempre se le brindó atención hospitalaria a la paciente, pese a que el centro médico no tenía el nivel de complejidad necesario para su manejo. Además, expuso que la admisión de pacientes en un nivel superior está limitada a la disponibilidad de camas, quirófanos y especialistas de la red externa, lo cual es ajeno a la voluntad de la entidad.

Finalmente, refirió que las obligaciones de los médicos y las instituciones de salud son de medio y no de resultado, por lo que la no obtención de lo que se espera no permite presumir la culpa de la demandada. Asimismo, propuso, entre otras, la 3 Folios 324-472. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 excepciones «inexistencia de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante» y «genérica». 1.4 La sentencia apelada4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Para apuntalar su decisión se refirió, entre otras cosas, al régimen de imputación derivado de la actividad médica y a las pruebas obrantes en el plenario para examinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Sobre esa base, el juez de primer grado consideró que el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad no se halló probado y que, por el contrario, el profuso recaudo probatorio reveló una adecuada lex artis; pues desde el ingreso de la paciente al servicio de urgencias, la atención fue «oportuna, diligente, eficiente y de calidad».

A más de ello, sostuvo que la entidad accionada procuró la remisión oportuna de la demandante hacia un centro de mayor complejidad, pero que esta última solicitó su salida voluntaria al rechazar el traslado en ambulancia a la ciudad de Bogotá, donde sería atendida. De igual manera, insistió en que durante los días 5 y 7 de octubre de 2019, la demandante recibió un manejo adecuado para la sintomatología derivada de la enfermedad arterial oclusiva.

Incluso, anotó la «Eco Dopler (sic) autorizada, no solo venosa sino Arterial», ordenado por el médico vascular, determinó el resultado de la patología que llevó a definir la magnitud del evento. Por lo anterior, desestimó los argumentos tendientes a señalar que la señora Arciniegas Martínez no recibió la atención requerida por esta subespecialidad y agregó que, pese al Nivel II de la institución, en la primera noche de atención se practicó consulta con el médico internista y se administraron los medicamentos por él ordenados de forma oportuna. 4 Folios 612-636.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 Finalmente, el a quo encontró probado que, antes de acudir a urgencias, la demandante «ya tenía aproximadamente 12 días con la sintomatología», por lo que la atribuyó responsabilidad en los hechos.

Aunado a ello, el rechazo de la atención por parte de la paciente, implicó retomar el trámite administrativo para su remisión a un centro de mayor complejidad, por lo que no fue posible determinar responsabilidad por la falla en el servicio atribuida a la entidad demandada. 1.4. Fundamentos de la apelación5 La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la alzada, efectuó una narración circunstanciada de los hechos. Estimó en relación con la valoración del médico vascular, «inconsevible (sic) y nunca se ha escuchado, que debido a ser (sic) nivel II el Hospital Militar Regional de Bucaramanga las atenciones son (sic) telefónicas». Puso acento en que debió ser operada de inmediato, porque así se lo dijo el cirujano vascular.

Adicionalmente, juzgó que el traslado a la ciudad de Bogotá la expuso a un peligro inminente y a complicaciones de su enfermedad. Reiteró que su traslado debió ser en avión y que el trámite de su aceptación tardó dos horas, por lo que debió hacerse desde antes de la remisión. Aclaró que no acudió antes a urgencias, porque el médico general que en su momento la atendió, ignoró los síntomas y le dijo que no tenía nada grave, que era solamente estrés. De este modo cuestionó que no se tuviera en cuenta la declaración del perito, quien, en sentir de la recurrente, estableció la existencia de una falla en el servicio por la demora en los trámites administrativos en la atención brindada.

Posteriormente, aceptó que la causa de su enfermedad, en efecto, fue el estrés; sin embargo, expresó que no pretende la declaratoria de «responsabilidad de la demandada por el evento en sí mismo, sino por no haber recibido atención oportuna y demora en los trámites administrativos». 5 Folios 625-635. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 Reprochó insistentemente que el juez de primera instancia le atribuyera responsabilidad en lo sucedido y advirtió que no le otorgaron garantías para su traslado, por lo que, nuevamente esgrimió que, si la «atención hubiera sido oportuna, otros hubieran sido los resultados».

Refutó la afirmación contenida en la sentencia recurrida, según la cual, no se logró acreditar el daño antijurídico, pues «quedó demostrado con las manifestaciones, documentos y testimonios que referí, falló (sic) la oportuna atención médica de especialista así (sic) como los trámites administrativos para obtener mi traslado a Bogotá».

En ese mismo sentido, aseguró que no hubo una adecuada lex artis y que las conclusiones del a quo fueron sesgadas, porque «la atención no fue oportuna, diligente, eficiente y de calidad». Subrayó que transcurrieron siete horas entre el diagnóstico y la atención, lo cual valoró como inaceptable, porque en Bogotá a las dos horas ya había sido operada.

Por último, solicitó que no se imponga condena en costas de primera instancia, en virtud del criterio subjetivo que debe ser aplicado al analizar su imposición, pues su conducta no la hizo acreedora de dicha carga. 1.5. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 18 de febrero de 2019, al Despacho 01 de esta Corporación, quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 10 de julio de 2020.

A su turno, a través de auto del 14 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De este trámite se destaca: 1.5.1. La parte demandante, se refirió a las pruebas obrantes en el proceso y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por añadidura, reiteró que se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado y, por ende, la reparación del daño causado a título de indemnización de perjuicios, tanto patrimonial como extrapatrimonial. 1.5.2.

La parte demandada, planteó los mismos argumentos que al contestar la demanda. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 1.5.3. La Representante del Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación presentado. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 3.

Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, los cuales se circunscriben a determinar si: PJ1 ¿La entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, al haberle prestado a la señora Claudia Arciniegas Martínez un servicio médico presuntamente deficiente, negligente y tardío el día 7 de octubre de 2014, cuando acudió a urgencias bajo el diagnostico de «enfermedad arterial oclusiva» o, por el contrario, al no estar probado el nexo causal entre la presunta omisión y el daño antijurídico invocado debe confirmarse la sentencia apelada? PJ2 ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia? 6 Art. 328 del CGP.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Responsabilidad del Estado en el servicio médico asistencial El H. Consejo de Estado desde el año 20067, decantó que la responsabilidad del Estado derivada de la actividad médico-asistencial debe abordarse desde el régimen de la falla probada del servicio.

A lo anterior agregó desde el año 2008 que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada8.

Bajo ese entendido, «quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos»9. En ese orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es, por antonomasia, el de la falla probada del servicio, debido a la especial naturaleza del ejercicio de la medicina, le es permitido al juez acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria o la probabilidad preponderante), «para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume»10. 5.

De las pruebas obrantes al expediente • Historia clínica de la señora Claudia Arciniegas Martínez11. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 68001-23-31-000-2000-09610-01 (15772). 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Rad. 66001-23-31-000-1995-02755-01 (15563). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. C.P. Freddy Ibarra Martínez. Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182). 11 Folios 52-185 y 273-336.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 • Testimonios de los señores Martha Yolanda Díaz, Marinela Ortiz Amado, Omar Arciniegas Martínez, Alberto Serrano Serrano, Juan Carlos Moreno, Armando Sarabia Contreras y Héctor Fabio Vélez Bedoya, en la audiencia de pruebas del 25 de enero de 201812. • Dictamen pericial de clínica forense núm. UBBUC-DSSANT-16192-2018 del 12 de diciembre de 2018, rendido por el médico forense Jaime Eduardo Barrera Cáceres, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses13. • Contradicción del dictamen pericial, efectuado en la audiencia de pruebas del 20 de septiembre de 201914. 6.

Caso concreto En el caso bajo análisis, la demandante pretendió que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por «la falta de atención médica oportuna, hechos presentados el 7 de octubre de 2014, lo que trajo como consecuencia que la arteria del brazo izquierdo quedara obstruida, al no ser sometida oportunamente a cirugía vascular».

(Destacado de la Sala). Al respecto, el a quo encontró, luego de analizar la historia clínica, los testimonios y el peritaje que obra en el proceso, que el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad no se halló probado y que, por el contrario, el profuso recaudo probatorio reveló una adecuada lex artis. En ese mismo sentido, destacó que, desde el ingreso de la paciente al servicio de urgencias, se le brindó atención médica por su enfermedad arterial oclusiva; fue auscultada por especialistas, incluido el médico vascular; le fueron practicados exámenes y recibió medicamentos.

De esta forma, calificó los servicios prestados como oportunos, diligentes, eficientes y de calidad. 12 Folios 525-532 13 Folios 569-570. 14 Folios 592-594. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 Por añadidura, sostuvo que la demandante presentó síntomas 12 días antes de acudir a urgencias y que la entidad accionada procuró su remisión oportuna hacia un centro de mayor complejidad; no obstante, puso de relieve que la paciente rehusó ser atendida en dos ocasiones y que esta solicitó su salida voluntaria al rechazar el traslado en ambulancia a la ciudad de Bogotá para su intervención. Por su lado, la parte recurrente insistió en que, no pretende la declaratoria de «responsabilidad de la demandada por el evento en sí mismo, sino por no haber recibido atención oportuna y demora en los trámites administrativos».

Adujo que debió ser operada de inmediato y que el perito estableció la existencia de una falla en el servicio por la demora en los trámites administrativos adelantados para la atención médica requerida. En su sentir, el daño antijurídico «quedó demostrado con las manifestaciones, documentos y testimonios que referí, falló (sic) la oportuna atención médica de especialista así (sic) como los trámites administrativos para obtener mi traslado a Bogotá».

Adicionalmente, juzgó que el traslado a la ciudad de Bogotá la expuso a un peligro inminente y a complicaciones de su enfermedad. Reiteró que su traslado debió ser en avión y que el trámite de su aceptación tardó dos horas, por lo que, en su sentir, le correspondía a la entidad realizarlo desde antes de la remisión. Por ende, tildó de sesgadas las conclusiones a las que arribó el juez de primer grado, porque desde su perspectiva no se garantizó una adecuada lex artis.

Por demás, reprochó insistentemente que el juez de primera instancia le atribuyera responsabilidad en lo sucedido y advirtió que no le otorgaron garantías para su traslado a la ciudad de Bogotá. Así las cosas, nuevamente esgrimió que, si la «atención hubiera sido oportuna, otros hubieran sido los resultados». Pues bien, en orden a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala abordará el acervo documental y las demás pruebas recaudadas, con la finalidad concluir si, en efecto, está acreditada la atención médica presuntamente deficiente, negligente y tardía, brindada por la entidad demandada a la señora Claudia Arciniegas Martínez el día 7 de octubre de 2014 y si esta fue la causa eficiente del Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 daño antijurídico alegado por la parte actora.

Antes de desplegar este análisis, se referirá a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad. 6.1. El daño antijurídico Sobre el particular, encuentra la Sala que en la demanda y en el recurso de apelación presentado, la parte actora consideró expresamente que el daño antijurídico consistió, no en el evento adverso sufrido por la señora Arciniegas Martínez, derivado del trombo en la arteria a la altura del antebrazo izquierdo, «sino por no haber recibido atención oportuna y demora en los trámites administrativos».

Asimismo, consideró que el daño «quedó demostrado con las manifestaciones, documentos y testimonios que referí, falló (sic) la oportuna atención médica de especialista así (sic) como los trámites administrativos para obtener mi traslado a Bogotá». La Sala advierte que la demandante confunde el daño antijurídico con las posibles causas de su producción. En tal sentido, es conveniente aclarar que el daño antijurídico en este caso, no es otro que las secuelas derivadas de la enfermedad arterial oclusiva que padeció la señora Claudia Arciniegas Martínez en su miembro superior izquierdo, las cuales se encuentran documentadas en el expediente.

Sobre el particular, se evidencia que el Instituto Nacional de Medicina Legal en el informe pericial de lesiones núm. UBBUC-DSSANT-16192-2018 del 12 de septiembre de 2018, determinó lo siguiente: «RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que hace aproximadamente cuatro años presento cuadro clínico de frialdad y dolor en la mano izquierda, por lo cual consulto a su EPS.

Luego de múltiples tramites (sic) administrativos que demoraron la toma de examenes (sic) paraclínicos (sic) para iniciar una conducta medica (sic) adecuada, se le diagnostico (sic) un tromboembolismo en la arteria humeral izquierda que recibió tratamiento quirúrgico en la ciudad de Bogotá, estando a punto de amputación del miembro superior izquierdo.

ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendida en el Hosmir Bogotá. Aporta copia de historia clínica, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: “Fecha de ingreso: 07/10/2014. Fecha de salida: 01/11/2014. Diagnostico (sic): Trombosis arterial de miembro superior izquierdo. Tratamiento Tromboembolectomia (sic). Terapia de anticoagulación (sic).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 REVISIÓN POR SISTEMAS Refiere disminución en la fuerza muscular del miembro superior izquierdo. EXAMEN MÉDICO LEGAL. Aspecto general: Buenas condiciones generales Descripción de hallazgos: -Miembros superiores: Hipotrofia muscular en región tenar de la mano izquierda.

Maniobras de prensión y de pinza normales en esa mano, con leve disminución en la fuerza de agarre. Pulso radial casi imperceptible en mano Izquierda, con llenado capilar levemente disminuido. Cicatriz oblicua antigua de 5 x 0,7 cms, discromica (sic), levantada y ostensible, localizada en cara anterior proximal del antebrazo Izquierdo, a nivel del pliegue de flexura del codo y que corresponde a herida quirúrgica.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Dado que este caso corresponde a Responsabilidad Profesional en Prestación de Servicios de Salud, pero la autoridad investigadora solicita un dictamen de lesiones personales, se procede a determinar: Incapacidad médico legal DEFINITIVA de CINCUENTA (50) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Nota: Se insta a la autoridad investigadora a tomar en cuenta las recomendaciones anotadas en el informe pericial 6196-2018 suscrito por el medico (sic) forense Luis Fernando Marin (sic) Ortegon (sic), en el sentido de complementar la información acerca del caso remitiendo el expediente correspondiente a la Sociedad Colombiana de Cirugia (sic) Vascular, o a cualquier facultad de medicina de universidad reconocida, que ofrezca estudios de post grado en esa especialidad».

(Destacado de la Sala). Aunado a lo anterior, obran en el expediente los resultados del examen practicado a la señora Claudia Arciniegas Martínez el día 22 de enero de 2015, en el Hospital Militar de Bucaramanga. En esa oportunidad se concluyó: «estudio anormal compatible con una lesión parcial severa distal del nervio mediano y una lesión mielínica de los nervios ulnar y radial en su componente sensitivo en el miembro superior izquierdo»15.

Así las cosas, está probado que la demandante padeció un daño antijurídico producto de la oclusión de su arteria axilar izquierda, pues presenta a la fecha una deformidad física de carácter permanente en su extremidad, debido a la lesión 15 Folios 288-290. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 parcial severa de los nervios radial, ulnar y radial, que afectó el componente sensitivo de su miembro superior izquierdo. 6.2.

Imputación En este caso, el daño derivado de la tromboembolia que sufrió la demandante en su arteria axilar izquierda, no era una carga tuviera el deber jurídico de soportar. Por lo tanto, lo acontecido es antijurídico de manera objetiva, esto es, desligado por completo de la actuación -lícita o irregular- del Estado. Cosa distinta es que resulte imputable a la demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso, como pasa a explicarse.

Al respecto, en la historia clínica quedó registrado que la paciente consultó por urgencias del Hospital Militar Regional Bucaramanga el día 25 de septiembre de 2014, por un cuadro de cefalea, diaforesis y náuseas. El médico tratante consignó como impresión diagnóstica un posible Accidente Isquémico Transitorio y ordenó la práctica de un TAC de cabeza simple para su confirmación16.

Los resultados del TAC practicado el día 26 de septiembre de 2014, arrojaron como conclusión una «escenografía cerebral simple dentro de límites normales»17. Nueve días después, esto es, el 5 de octubre de 2014 a las a las 22:16, la señora Claudia Arciniegas Martínez acudió nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Militar Regional Bucaramanga, debido a que presentó «DOLOR EN MSI DE HACE UNA HORA DE EVOLUCIÓN, IRRADIA A HOMBRO, PRESENTA PARESTESIAS EN MSD […] DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO […] DISMINUCION (sic) DE PULSO BRAQUIAL, RADIAL MSI, DISMINUCION (sic) PULSO INTENSIDAD MSI, LLENADO CAPILAR MAYOR A 2 SG (sic), MANO IZQUIERDA»18.

Como impresión diagnóstica se plasmó: «1. Enfermedad Arterial Oclusiva Miembro Superior Izquierdo. // 2. Síndrome de dolor regional». Asimismo, el médico cirujano Juan Carlos Moreno ordenó que la paciente permaneciera en observación y recetó glucosa y creatinina de forma urgente, calor local en el miembro superior izquierdo, Nifedipina 10 mg cada 8 horas, Tramadol ampolla 50 mg endovenoso, «Dipirona 16 Folios 15-16. 17 Folio 287. 18 Folio 482.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 ampollas 2.5 mg ev y Dexametasona ampollas 8 mg ev». Por último, prescribió un cuadro hemático y un «Eco Doppler arterial-venoso de Miembro superior izquierdo»19.

El día 6 de octubre de 2014, a las 13:10, llegó el reporte del Eco Doppler arterial- venoso de miembro superior izquierdo, el cual arrojó «TROMBOEMBOLISMO ARTERIAL AGUDO DE LA ARTERIA AXILIAR Y HUMERAL IZQUIERDA». En la historia clínica se dejó constancia de la llamada vía telefónica al Dr. Serrano de Cirugía Vascular Periférica, «que refiere hospitalizar paciente, administrar 4000 Unidades de Heparina Sódica Directa y luego 1000 Unidades /hora, ss Electrocardiograma, Valoración personal en la tarde»20.

A las 14:20 del 6 de octubre de 2014, el Dr. Serrano Cirugía Vascular Periférico recomienda remisión de la paciente, «ya que en el hospital no se cuenta con bomba de infusión ni se puede hacer monitoreo de INR indicado el tratamiento con Heparina, probablemente clínica Chicamocha o Bucaramanga, se realiza remisión»21. La paciente fue remitida al Hospital Universitario de Santander, de conformidad con la hoja de admisión núm. 229442 del 6 de octubre de 2014; no obstante, se dejó la siguiente constancia: «Paciente y familiar no aceptan manejo y solicitan devolverse a su Hospital Militar.

Se cancela registro»22. Por ende, reingresó al Hospital Militar de Bucaramanga. El día 7 de octubre de 2014, a la 1:40 de la mañana, se plasmó en el historial médico que «la paciente solicita salida voluntaria que ingresa a esta institución, fue comentada y aceptada en Hospital Central Militar la paciente dice que tomará decisión a las 8 AM de hoy».

A las 2:00 de la mañana del 7 de octubre de 2014, se dejó la siguiente anotación: «Paciente aceptada en Hospital Central Militar: // La paciente solicita salida voluntaria para presentarse por sus propios medios, dice viaja (sic) en avión hoy a las 5 AM. // Se le comunica vía telefónica al Hospital Central Militar y se dan por 19 Folio 543. 20 Folios 544-545. 21 Folio 545. 22 Folios 35-37.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 enterados: Firma Paciente // Firma Familiar // Firma Médico: Dr. Armando R. Sarabia Contreras»23. Salió de la institución a las 2:45 a.m.24 La señora Claudia Arciniegas Martínez se negó a ser trasladada en ambulancia e ingresó por sus propios medios a urgencias del Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá. En el centro médico se efectuó la siguiente nota: «CUADRO CLÍNICO DE 9 DÍAS DE EVOLUCIÓN QUE INICIA CON DOLOR EN LA MANO IZQUIERDA, SENSACIÓN DE ARDOR EN DEDOS DE MANO, ACOMPAÑADO DE EDEMA, CON CIANOSIS Y FRIALDAD DISTAL»25 Ese mismo día, se anotó en la historia clínica que la paciente ingresó en «MALAS CONDICIONES, EXTREMIDAD ISQUÉMICA EN PROGRESIÓN CON PARESIA, DÉFICIT SENSITIVO EN PROGRESIÓN», por lo que fue intervenida por cirugía general – cirugía vascular26 (TROMBOEMBOLECTOMÍA)27, para conjurar la «OCLUSION (sic) DE PROBABLE ORIGEN TROMBOTICO (sic) DESDE AXILAR- HUMERAL-CUBITAL/RADIAL HASTA MUÑECA, AGUDA CON MODERADA COLATERALIDAD»28.

El día 8 de octubre de 2014, la paciente presentó síntomas de isquemia, por lo que requirió de un nuevo procedimiento, con «RIESGO IMPORTANTE DE RETROMBOSIS POR NOXA ENDOTELIAL DE BASE Y TIEMPO DE EVOLUCIÓN DE EVENTO TROMBÓTICO INICIAL COSA QUE SE EXPLICÓ A LA PACIENTE EN EL DÍA DE AYER»29. Finalmente, la señora Arciniegas Martínez continuó hospitalizada y medicada hasta el 21 de octubre de 2014.

Durante estos días se repitió el diagnóstico «TROMBOSIS ARTERIAL SUBAGUDA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON RETROMBOSIS (sic) QUE REQUIRIO (sic) MANEJO QUIRURGICO (sic). EN EL MOEMNTO (sic) CON EVENTO HERMORRAGICO (sic) EN TERRITORIO DE LA CEREBELOSA (sic) POSTERIOR30». 23 Folio 546. 24 Folio 549 vto. 25 Folio 70. 26 Folio 73. 27 Folios 142-143. 28 Folio 140. 29 Folio 144 Vto. 30 Folio 159.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 Con fundamento en toda la narración circunstanciada respaldada en el acervo probatorio debidamente recaudado, encuentra la Sala que, en efecto, a la señora Claudia Arciniegas Martínez se le brindó una atención oportuna con la totalidad de recursos humanos, técnicos y científicos para tratar el «TROMBOEMBOLISMO ARTERIAL AGUDO DE LA ARTERIA AXILIAR Y HUMERAL IZQUIERDA», al igual que la «RETROMBOSIS (sic)», que presentó al día siguiente de haber sido practicada la «TROMBOEMBOLECTOMÍA», con sus consecuencias.

Así se desprende de las múltiples valoraciones, imágenes diagnósticas, exámenes, tratamientos, medicamentos y procedimientos ordenados por los médicos tratantes de la actora. En otras palabras, la entidad demandada brindó, no solo el día 7 de octubre de 2014, sino en los restantes días de hospitalización, una atención acorde con su capacidad operativa, la cual se ajustó a la lex artis y a la necesidad de la patología de la demandante, conforme lo expusieron los médicos Juan Carlos Moreno y Armando Sarabia Contreras.

Ambos médicos fueron enfáticos al señalar que el diagnóstico fue oportuno y que los tiempos de respuesta, así como la atención prodigada a la paciente fue la adecuada. Además, resaltaron que la señora Arciniegas Martínez de forma voluntaria rehusó ser atendida en el Hospital Universitario de Santander y solicitó su salida voluntaria. La Sala también encuentra que las anteriores declaraciones son contestes con el testimonio del médico cirujano vascular Alberto Serrano Serrano. En sus declaraciones esclarecedoras, el especialista explicó que, al ser consultado, ordenó la remisión de la paciente a un centro médico con el servicio de cirugía vascular periférica, ya que el Hospital Militar de Bucaramanga no contaba con la disponibilidad, dado su nivel de atención. De igual forma, explicó que la cirugía debía realizarse dentro de las 24 a 72 horas, por lo que era prioritario el procedimiento y agregó que, con el medicamento prescrito denominado Heparina, la paciente podría haber hecho el traslado por tierra a la ciudad de Bogotá. Valga subrayar que, aunque en el expediente obra un dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, este solo analizó las lesiones padecidas y no abordó la atención médica brindada a la paciente.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 Por ende, salen a relucir las aserciones técnicas rendidas por los tres médicos referidos; medios de convicción a los que la Sala les otorga plena credibilidad, ya que atendieron en urgencias a la señora Claudia Arciniegas Martínez y en razón a que los testigos: i) cuentan con altas calidades científico-técnicas; ii) declararon de forma consistente y con alto grado de fundamentación y, iii) debido a que sus dichos concordaron con lo registrado en la historia clínica.

En resumen, el servicio médico brindado a la señora Claudia Arciniegas Martínez durante todos los días de hospitalización, incluido el 7 de octubre de 2014, se ajustó a la lex artis, fue adecuado y oportuno. Sobre este último aspecto, conviene especificar que en la demanda y en el recurso de apelación, la parte actora enmarcó el hecho dañoso en los servicios médicos que recibió el día 7 de octubre de 2014.

Por lo tanto, los reparos en relación con las llamadas telefónicas del Dr. Serrano no hacen parte del componente temporal discutido, por cuanto estas ocurrieron el día 6 de octubre de 2014. Adicionalmente, es pertinente subrayar que, según las voces del medio recursivo, transcurrieron siete horas entre el diagnóstico y la atención prestada, tiempo que se consideró excesivo, sumado al traslado a la ciudad de Bogotá y a otras dos horas que duró el trámite de admisión en el Hospital Central Militar en la capital.

No obstante, teniendo en cuenta que la paciente fue intervenida quirúrgicamente el mismo 7 de octubre de 2014, con todo y las demoras endilgadas, se observa que no se desfasó el término de 24 a 72 horas fijado en el testimonio técnico del cirujano vascular Alberto Serrano Serrano, quien incluso aclaró que la enferma sí podía haber sido trasladada en ambulancia a Bogotá, siempre y cuando se le administrara la medicación por él ordenada.

De esta manera, surge con nitidez que la atención médica no desbordó los plazos establecidos para impedir la recuperación o poner en riesgo la vida de la afectada, como se afirmó en la impugnación. Con todo, para la Sala no pasa inadvertido que sí existió una prolongación en la puesta en marcha del procedimiento requerido, pero ocurrió en virtud de las decisiones adoptadas por la señora Arciniegas Martínez.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 Así, está demostrado que fue ella quien se rehusó a ser atendida en el Hospital Universitario de Santander y, posteriormente, solicitó su salida voluntaria para desplazarse a Bogotá en avión; ciudad en la que el Hospital Militar de Bucaramanga logró obtener un cupo para su traslado después de todos los esfuerzos administrativos que obran en las notas de enfermería incorporadas en este proceso31.

Bajo ese horizonte de comprensión, el par de horas a las que se alude en el recurso, no son comparables a los nueve días que la demandante permaneció sin tratamiento, ante el evento isquémico que anunciaba desde el 25 de septiembre de 2014, el desafortunado diagnóstico tromboembólico que finalmente se manifestó el día 5 de octubre de la misma anualidad.

De ahí que no sea posible establecer la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño (la presunta atención negligente y tardía del 7 de octubre de 2014), y el daño probado, que se traduce en las secuelas padecidas por la demandante en su brazo izquierdo. En conclusión, tras analizar los dos eventos adversos sufridos por el señor Alfonso Amaya Céspedes, no se demostró que hubiese adquirido una infección a causa de la atención hospitalaria en la primera cirugía practicada el 4 de diciembre de 2011, ni que esta hubiera contribuido al daño antijurídico por él padecido. el 9 de enero de 2015.

En conclusión, la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre la presunta dilación de la prestación del servicio y las secuelas que al día de hoy padece o que al menos la demora en la atención médica contribuyera a la ocurrencia del daño antijurídico. Asimismo, no se comprobó la prestación de un servicio médico deficiente, negligente ni tardío en relación con la realización de Tromboembolectomía. No acreditó la existencia de una falla en el servicio.

Lo expuesto muestra que la demandante no honró la carga probatoria consistente en demostrar la falla que le atribuyó a la actividad médica presuntamente inoportuna e impertinente de la entidad demandada, ni el nexo causal entre esa circunstancia y el daño antijurídico sufrido. 31 Folios 35-37. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 Esta circunstancia la podía acreditar por cualquier medio probatorio, con énfasis en pruebas técnicas, por tratarse de un asunto relacionado con la noción de «praxis médica», que requiere verificar el cumplimiento de los parámetros exigidos por la lex artis medicorum, entendida como los criterios sustentados en el conocimiento científico afianzado «como patrón objetivo para la determinación de la culpa médica»32.

Tal demostración estaba a cargo de la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones. Así las cosas, la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, concretamente, la imputación del daño a la entidad demandada. 7.

Costas de primera y segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los recursos de apelación presentados, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado33, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales34. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de diciembre de 2022.

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 70001-23-31-000-2011-01349-00 (56966). 33 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 34 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 Por último, los anteriores argumentos se extienden y son suficientes para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, en torno a la condena en costas impuesta por el juez de primer grado.

Esto es así, porque no se observa que la parte demandante hubiese desplegado una conducta contraria a la buena fe o que se presentará una manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda, de suerte tal que se revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, que impuso la condena en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el cual se impuso la condena en costas de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Arciniegas Martínez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado: 2016-00372-01 memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados35.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 35 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.