SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE OSCAR ADRIAN BELTRAN CADENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.180.808 bolivarbaronabogados@gmail.com DEMANDADOS - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL desan.asjud@policia.gov.co; -NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - SECRETARÍA GENERAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA aura.suarez@mindefensa.gov.co; notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co;
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO 680013333004-2015-00225-01 (expediente físico) TEMA Se modifica la sentencia recurrida / Se confirma la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación y se ordena el reintegro del demandante. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por las partes contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la nulidad del Acta No. TML14-0489 del 11 de febrero de 2015, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que lo declaró no apto para la actividad policial y negó su reubicación laboral, así como de la Resolución No. 01736 del 27 de abril de 2015, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica.
A título de restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría en labores administrativas, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. Igualmente, pide su ascenso al grado inmediatamente superior en consideración de su antigüedad en la institución, así como la indexación de las sumas adeudadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). 1 Expediente Físico.
Cuaderno 1. Folios 1- 45 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por último, solicita de manera subsidiaria que se inste a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander a emitir un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, de manera que, si esta supera el 50% y no se ordena su reintegro, se reconozca y pague la pensión de invalidez.
Asimismo, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2. Hechos El demandante afirma que ingresó a la Policía Nacional el 18 de septiembre de 1995 como alumno de la Escuela de Formación y, posteriormente, fue nombrado patrullero del Cuerpo Institucional del Nivel Ejecutivo mediante la Resolución No. 2808 del 28 de mayo de 1996.
Indica que a lo largo de su carrera ascendió hasta obtener el grado de Intendente, desempeñándose en el Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Sostiene que, en cumplimiento de sus funciones, sufrió diversas afectaciones en su salud, razón por la cual fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía. Relata que mediante el Acta No. 134 del 13 de marzo de 2013, dicha instancia determinó que presentaba una incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral del 13.50%.
Menciona que, aunque en esa evaluación se concluyó que no era apto para la actividad policial, se recomendó su reubicación en labores administrativas, con base en lo cual la Dirección de Sanidad Santander dispuso su traslado a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, donde, según afirma, cumplió sus funciones de manera satisfactoria conforme a las evaluaciones de desempeño. Aduce que el acta expedida por la Junta Médico Laboral no tuvo en cuenta otras afectaciones que padecía, como discopatía lumbar y una hernia discal.
Manifiesta que ante esta omisión, solicitó la revisión del dictamen ante el Tribunal Médico Laboral de Policía, el cual, mediante el Acta No. TML14-0489, confirmó gran parte del acta emitida por la Junta. Explica que en este nuevo dictamen sí se incluyeron las hernias discales que presentaba, con diagnóstico de lumbalgia crónica, y se modificó su calificación de incapacidad relativa a permanente, decisión que conllevó la negativa de reubicación laboral.
Expone que como consecuencia de esta nueva recomendación, el 30 de abril de 2015 le fue notificada la Resolución No. 01736, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica. Añade que en dicha resolución no se dispuso el reconocimiento de asignación de retiro ni de pensión de invalidez, lo que considera una afectación a sus derechos laborales y prestacionales. 3.
Normas Violadas y Concepto de Violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011 y los Decretos 1796 y 1791 del 2000. Afirma que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional desconoció los principios constitucionales consagrados en los artículos 1 y 2 de la Constitución, al no garantizar la justicia social ni proteger su estabilidad laboral reforzada.
Sostiene que a pesar de su condición de disminución física, la entidad demandada no aplicó el amparo constitucional previsto para quienes se encuentran en circunstancias similares, ni le ofreció alternativas para su permanencia en la RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander institución. Indica que esta situación lo dejó sin empleo y sin el reconocimiento de una pensión, lo que vulneró su derecho a la seguridad social.
Manifiesta que los actos administrativos cuya nulidad solicita desconocieron el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este principio se quebranta cuando el Estado otorga privilegios o establece discriminaciones sin razones objetivas, razonables y justas.
Considera que la entidad demandada transgredió esta garantía al no aplicar un criterio equitativo en su caso, en comparación con otros miembros de la institución en condiciones similares. Finalmente, refiere que la decisión adoptada por la administración vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, en tanto su retiro del servicio activo se produjo sin un reconocimiento de garantías que aseguraran su sustento y estabilidad económica.
B. Contestaciones 1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional2 se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento legal y probatorio. Afirma que el retiro del demandante se ajustó a la normativa vigente, la cual establece que la Policía Nacional debe contar con personal idóneo y plenamente capacitado para asumir las responsabilidades del servicio.
Indica que, si bien algunos funcionarios declarados no aptos pueden ser reubicados en labores administrativas, esta posibilidad solo es viable cuando la Autoridad Médico Laboral lo determina expresamente, circunstancia que no se configuró en el caso del demandante. Sostiene que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 del 2000, la única alternativa legalmente procedente era disponer su retiro del servicio activo.
Manifiesta que la solicitud de valoración de la capacidad laboral del demandante por parte de la Junta Regional de Invalidez de Santander desconoce la competencia exclusiva de los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía, conforme a lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1352 de 2013. Plantea la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión que motivó el retiro del actor fue adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que no hace parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional.
Explica que dicho tribunal es una autoridad médico- laboral autónoma e independiente, adscrita a la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4222 de 2006. Refiere, además, que el demandante no quedó desamparado tras su retiro, ya que la normativa vigente establece que los funcionarios retirados por disminución de la capacidad laboral, con al menos 20 años de servicio, tienen derecho al reconocimiento de una asignación mensual de retiro.
Menciona que, en el caso concreto, mediante la Resolución No. 5457 del 27 de julio de 2015, se reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, equivalente al 75% del sueldo básico, porcentaje que posteriormente se incrementó al 77% mediante la Resolución No. 4376 del 27 de junio de 2015. 2 Expediente Físico. Cuaderno 2. Folios 264 - 284 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Concluye que su desvinculación no constituyó una sanción, sino el cumplimiento de un deber legal derivado del concepto emitido por la Autoridad Médico Laboral competente. 2.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional3 alega la caducidad del medio de control respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Afirma que el Acta No. 14-0489, notificada el 11 de febrero de 2015, constituye un acto definitivo, por lo que el demandante debía ejercer la acción correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Sostiene que, dado que la demanda fue presentada el 15 de julio de 2015, esta se interpuso fuera del término legal.
Manifiesta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión principal se orienta a obtener la nulidad del acto administrativo de retiro, es decir, la Resolución No. 01736 del 27 de abril de 2015, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, entidad que, según afirma, no guarda relación con la Dirección General de Sanidad Militar.
Considera que, por esta razón, no le corresponde responder en el presente proceso. Finalmente, menciona que las actas expedidas por la Junta y el Tribunal Médico Militar se encuentran en firme y fueron suscritas en cumplimiento de los preceptos legales, por lo que el retiro del servicio del demandante obedeció a las necesidades de la institución y se ajustó a las normas que regulan la carrera en la Policía Nacional.
C. La sentencia recurrida4 Mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declara la nulidad de los actos administrativos demandados y niega las demás pretensiones. En primer lugar, rechaza la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que tanto el acta del Tribunal Médico Militar como la resolución de retiro son actos administrativos expedidos por las entidades demandadas.
Asimismo, desestima la excepción de caducidad alegada por el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que la acción sigue vigente, pues también se impugna la resolución de retiro notificada el 30 de abril de 2015. Respecto del Acta No. TML 14-0489 MDNSG-TML – 14.1 del 11 de febrero de 2015, advierte que se basó en conceptos médicos desactualizados de 2012 y 2013.
Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, que establece una vigencia de dos meses para estos dictámenes, estima que las valoraciones fueron ineficaces, lo que justifica su nulidad. Además, sostiene que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía debía evaluar las habilidades del demandante en relación con sus restricciones físicas para garantizar su estabilidad laboral reforzada.
Resalta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las decisiones médicas deben ser coherentes con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues si este es inferior al 50%, no puede considerarse que el trabajador carezca de aptitud para toda labor. En consecuencia, determina que la orden de retiro desconoció esta garantía y constituyó otra causal de nulidad. 3 Expediente Físico.
Cuaderno 2. Folios 323 - 327 4 Expediente Físico. Cuaderno 2. Folios 440 - 457 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En cuanto a la Resolución No. 1736 del 27 de abril de 2015, señala que, aunque fue expedida dentro del plazo de tres meses siguientes al concepto del Tribunal Médico Laboral, su validez dependía del acto que le sirvió de fundamento.
Menciona que al tratarse de un acto de ejecución debía seguir la suerte del principal, por lo que su nulidad resulta procedente. Sobre la solicitud de reintegro, considera que es improcedente, dado que el demandante tiene la calidad de pensionado, reconocida mediante la Resolución No. 5457 del 27 de julio de 2015, con efectos desde el 30 del mismo mes.
Explica que el artículo 128 de la Constitución prohíbe a los servidores públicos ejercer más de un empleo o percibir doble asignación del tesoro público. Añade que la asignación de retiro implicaba la terminación del vínculo laboral, por lo que el reintegro resultaba incompatible con esta prestación, que mantiene su presunción de legalidad y debe ejecutarse en sus términos. Con base en ello, niega el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, al considerar extinguida cualquier obligación a su pago.
Refiere, ademas, que esta prestación garantiza el mínimo vital del demandante. Finalmente, reitera que, al no proceder el reintegro ni existir vínculo laboral vigente, no hay lugar a ordenar el ascenso. D. Las apelaciones El demandante5 sostiene que las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia carecen de fundamento jurídico, dado que, al haberse declarado la nulidad de los actos administrativos demandados, adquiere firmeza el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía No. 134 del 13 de marzo de 2013, en la que se dispuso su reubicación laboral, por lo que considera que su derecho al reintegro debe restablecerse automáticamente.
Argumenta que el razonamiento del a quo, según el cual el reconocimiento de la asignación de retiro supondría un eventual llamado a calificar servicios, es equivocado, pues si los actos administrativos demandados no hubieran sido expedidos, dicha prestación no habría sido reconocida. En cuanto a la negativa de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro hasta el reintegro, indica que, en casos similares, el Consejo de Estado ha dispuesto que, al ordenarse el reintegro del actor, los valores percibidos por concepto de asignación de retiro deben ser descontados por la Policía Nacional y girados a CASUR.
Por último, solicita que se valoren los argumentos expuestos y se revoquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, de manera que se acceda en su integridad a las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia a los demandados por ser la parte vencida, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional6 señala que el a quo omitió aspectos determinantes en su decisión, al no valorar adecuadamente que el Tribunal Médico Laboral fue convocado voluntariamente por el demandante más de un año después de la notificación del Acta expedida por la Junta Médico 5 Expediente Físico.
Cuaderno 2. Folios 459 - 485 6 Expediente Físico. Cuaderno 2. Folios 485 - 499 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Laboral.
Indica que su propósito era modificar las secuelas allí establecidas, con base en la afirmación de que su estado de salud había desmejorado. Explica que, en atención a esta solicitud, el Tribunal Médico Laboral revaluó su estado de salud y antecedentes clínicos, revisó su historia médica y concluyó que presentaba lumbalgia crónica. Precisa que a partir de estos hallazgos su calificación cambió de incapacidad relativa a permanente, motivo por el cual se descartó la reubicación. Afirma que las afecciones diagnosticadas representaban un impedimento general para el ejercicio de funciones tanto operativas como administrativas dentro de la institución. Asegura que la decisión de primera instancia desconoció la competencia exclusiva de las autoridades médico-laborales de la Fuerza Pública al otorgar mayor valor al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Advierte que dicho documento no tiene efectos vinculantes frente a las determinaciones de la autoridad competente en materia de capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional, por lo que no podía prevalecer sobre el Acta del Tribunal Médico Laboral. Manifiesta que la reubicación solicitada por el demandante es jurídicamente inviable, pues resulta incompatible con la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución No. 5457 del 27 de julio de 2015.
Expone que dicha prestación solo se concede a los uniformados retirados del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica, lo que implica que ya no pueden desempeñar funciones dentro de la institución. Resalta que la coexistencia de la reubicación y la asignación de retiro contraría el marco normativo y que el a quo omitió abordar este análisis.
Alega, además, que el demandante no acreditó la formación ni la experiencia necesarias para desempeñar labores administrativas, de docencia o instrucción. Precisa que no presentó diplomas, certificaciones o constancias que respaldaran su idoneidad para ocupar dichos cargos, por lo que no era posible concluir que cumplía con el perfil requerido para su reubicación. Menciona que el propio demandante ha admitido en sus intervenciones que sus secuelas han generado un deterioro progresivo, lo que, a su parecer, confirma que aun cuando desempeñó funciones administrativas, su estado de salud siguió agravándose.
Argumenta que, en este sentido, el Tribunal Médico Laboral no podía adoptar una decisión distinta a la de descartar su reubicación. E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 22 de mayo de 20197, se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo al Ministerio Público.
De esta etapa procesal, se destacan las siguientes intervenciones: 1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional8 reitera íntegramente lo expuesto en su escrito de apelación. 2. El demandante9 insiste que el Consejo de Estado, en casos similares, ha adoptado una postura contraria a la del a quo. Por ello, solicita el restablecimiento 7 Expediente Físico.
Cuaderno 2. Folio 510 8 Expediente Físico. Cuaderno 2. Folios 522 - 531 9 Expediente Físico. Cuaderno 2. Folios 532 - 560 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de sus derechos y que se acceda a las demás pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 3.
El Ministerio de Defensa10 sostiene que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander no puede ser considerado como prueba, con base en el testimonio del Dr. Sergio Eduardo Ayala, quien participó en su expedición como médico calificador. Afirma que, según su declaración, en la evaluación no se tuvieron en cuenta aspectos determinantes, como la idoneidad y experiencia del demandante, ni se analizó si la reubicación podría afectar o agravar su estado de salud.
Además, argumenta que las conclusiones de la Junta se fundamentaron en presunciones, al asumir que las labores administrativas no requerían mayor esfuerzo, sin valorar las condiciones reales del demandante. Indica que, pese a haber sido reubicado en labores administrativas, el propio demandante solicitó voluntariamente la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar, argumentando que sus afecciones dificultaban su desempeño diario.
Considera que este hecho constituye prueba suficiente para demostrar que su interés en el litigio es meramente económico y dirigido a obtener un reconocimiento pecuniario por los salarios dejados de percibir. Finalmente, manifiesta que la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral tuvo en cuenta la realidad médica del demandante, los estudios clínicos disponibles, sus propias manifestaciones y las habilidades con las que contaba para desempeñar otro cargo.
Refiere, a partir de este análisis, que la decisión adoptada en el Acta Médico Laboral se encuentra debidamente fundamentada. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. Los problemas jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: Pj1. ¿Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación? Tesis: Sí Fundamento jurídico: La falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando la administración fundamenta su decisión en razones engañosas, fingidas, simuladas o carentes de sustento legal, fáctico o probatorio, lo que impide justificar su validez.
En este caso, los actos administrativos en controversia se emitieron con base en argumentos erróneos y contrarios a la realidad, lo que vulnera la estabilidad laboral reforzada del demandante en razón a su condición de salud. El material probatorio demuestra que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía omitió circunstancias determinantes, como el hecho de que el demandante había sido reubicado en abril de 2013 en tareas administrativas, donde desempeñó sus funciones de manera destacada, según lo acreditan los formularios de seguimiento y evaluación aportados. 10 Expediente Físico.
Cuaderno 2. Folios 562 - 566 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Además, resulta incongruente que el Tribunal Médico Laboral haya ratificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 13.50%, establecido inicialmente por la Junta Médico Laboral, pero al mismo tiempo haya desconocido la recomendación de reubicación. Argumentó una supuesta falta de experiencia en labores administrativas sin considerar la trayectoria previa del demandante en dichas funciones.
Asimismo, el Tribunal interpretó de manera errónea la finalidad de la solicitud de revisión del acta expedida por la Junta Médico Laboral. Aunque su propósito era modificar la valoración de las secuelas e incorporar lesiones en la columna que no fueron consideradas en el acta inicial, ello no significaba acreditar una imposibilidad para continuar laborando en la institución, sino garantizar un análisis médico integral que reflejara con precisión la totalidad de sus afecciones y permitiera una evaluación justa de su estado de salud y su impacto real en el desempeño laboral.
Pj2. ¿El reconocimiento del retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia del restablecimiento del derecho impediría el reintegro del demandante, considerando que actualmente percibe una asignación de retiro? Tesis: no Fundamento jurídico: El artículo 128 de la Constitución Política prohíbe la doble asignación con cargo al tesoro público, pero esta restricción aplica únicamente a pagos simultáneos por conceptos incompatibles, sin impedir el reconocimiento de salarios y prestaciones a un funcionario retirado injustamente.
La jurisprudencia ha establecido que, cuando se anula un acto de retiro y se ordena el reintegro, la asignación de retiro pierde su causa jurídica, pues se demuestra que la desvinculación fue ilegal. En este caso, la Policía Nacional retiró al demandante mediante la Resolución No. 01736 de 2015, con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual, como se mencionó, adolece de falsa motivación. Posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro reconoció su asignación de retiro, la cual fue incrementada en 2016.
Sin embargo, dado que el retiro se declaró nulo, esta asignación se tornó improcedente, pues el demandante nunca debió haber sido separado del servicio. El salario y la asignación de retiro tienen naturalezas jurídicas distintas. Mientras la asignación de retiro corresponde a quienes han sido desvinculados, el salario es la contraprestación por el servicio activo.
Por ello, la coexistencia de ambos pagos es incompatible, pues supondría reconocer simultáneamente la condición de retirado y de empleado activo. En consecuencia, la Policía Nacional deberá revocar el acto que reconoció la asignación de retiro y descontar las sumas percibidas por este concepto, compensándolas con los valores adeudados por salarios y prestaciones.
Así, el reintegro del demandante es la medida adecuada para restablecer su derecho sin vulnerar la prohibición constitucional de doble asignación. Para sustentar la tesis planteada, la Sala: (i) analizará el régimen de retiro del personal de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y su relación con la estabilidad laboral reforzada;
(ii) examinará el derecho a la reubicación de los uniformados con incapacidad permanente, en el marco de la protección constitucional a las personas en condición de discapacidad; (iii) evaluará la configuración de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades médico-laborales; y (iv) concluirá que RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander el demandante tiene derecho al reintegro con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir sin solución de continuidad, y que la Policía Nacional debe realizar los descuentos correspondientes conforme a la prohibición constitucional de doble asignación con cargo al tesoro público.
C. Marco jurídico 1. Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional De acuerdo con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. El sistema normativo que establece las condiciones de acceso y permanencia, así como las causales de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública lo conforman los Decretos Ley 1791, 1793 y 1796 de 2000, la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004.
En materia de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica, el Decreto Ley 1796 de 2000, la define como el «conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». Tratándose de los miembros de la Policía Nacional, el Decreto Ley 1791 de 2000 establece en su artículo 55 las causales de retiro del servicio, entre las que se encuentra el retiro por disminución de la capacidad psicofísica.
Sobre el retiro por esta causa, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 202211 que aunque es necesario que la Policía Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido estatal, los uniformados que presentan disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales y, por tanto, la Institución tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil, por ejemplo, en labores administrativas, docentes o de instrucción. También indicó que después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.
En todo caso, la valoración de esa capacidad por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión deberá basarse en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia. 1.1 Derecho a la reubicación laboral de los miembros de la Policía Nacional con incapacidad permanente En la sentencia T-499 de 2020, la Corte Constitucional analizó el régimen de retiro de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y estableció que, cuando las condiciones de salud del uniformado no le permiten continuar en servicio, lo constitucionalmente admisible es otorgarle una calificación de pérdida de capacidad laboral que le garantice el acceso a la pensión de invalidez. 11 Corte Constitucional, sentencia 19 de septiembre de 2022, MP.
Natalia Ángel Cabo RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander No obstante, si la disminución psicofísica es inferior al porcentaje mínimo requerido para acceder a dicha prestación, el uniformado tiene derecho a la reubicación laboral, lo que implica: (i) asignarle funciones acordes con su estado de salud que le permitan garantizar su subsistencia, (ii) ofrecerle un cargo que mantenga las mismas o mejores condiciones laborales que el que desempeñaba previamente, (iii) brindarle la capacitación necesaria para el adecuado desarrollo de sus nuevas funciones, y (iv) suministrarle la información correspondiente en caso de que su reubicación no sea viable, con el propósito de que pueda evaluar alternativas adecuadas.12 En este sentido, antes de ordenar la desvinculación de un miembro de la fuerza pública por disminución de su capacidad psicofísica, es imprescindible realizar una valoración integral que contemple su estado de salud, habilidades, destrezas y capacidades.
Solo de este modo es posible determinar si existen actividades que pueda desempeñar dentro de la institución, priorizando su reubicación sobre su retiro, especialmente si la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%. La Corte Constitucional también precisó que negar la reubicación con base en la experiencia profesional o especialidad dentro de la fuerza pública constituye un criterio arbitrario y prejuicioso.
No es razonable concluir que un integrante de la institución con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% carezca de la posibilidad de ejercer alguna función dentro de una entidad con la magnitud y diversidad de la Policía Nacional. Admitir lo contrario implicaría someter a los oficiales, suboficiales y demás integrantes de la fuerza pública a un estándar de protección mínimo que se diluye inmediatamente ante cualquier afectación en su salud física o mental.13 Asimismo, omitir el análisis sustancial sobre la posibilidad de reubicar a un miembro de la fuerza pública, considerando sus habilidades, formación y aptitudes, vulnera los artículos 1314 y 4715 de la Constitución y la Ley 361 de 199716.
En virtud de estas disposiciones, el Estado tiene el deber de adoptar medidas de integración para los trabajadores en condición de discapacidad, y garantizar su permanencia en la institución en cargos que puedan desempeñar, como funciones administrativas, docentes o de instrucción17. 1.2 La protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y su derecho a la estabilidad laboral reforzada La jurisprudencia constitucional18, en casos análogos, ha sostenido que las autoridades militares y de policía vulneran el derecho a la estabilidad reforzada de sus agentes, cuando los califican con algún tipo de disminución en su capacidad laboral, pero no promueven la reubicación. Para la Corte Constitucional, la reubicación laboral de las personas en situación de discapacidad tiene una dimensión constitucional, pues el acceso al trabajo garantiza su desarrollo personal, productividad y acceso a bienes y servicios esenciales para 12 Corte Constitucional Sentencia T- 440 de 2017 13 Corte Constitucional sentencia T 328 de 2022.
MP. Natalia Ángel Cabo. 14 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 15 ARTICULO 47.
El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 16 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones. 17Corte Constitucional sentencia T- 499 de 2020 18 Corte Constitucional, sentencia T-499 del 2 de diciembre de 2020, M.P José Fernando Reyes Cuartas.
RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander su subsistencia y la de sus familias.
Por esta razón, ha reconocido a este grupo el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Con base en este criterio, la Corte ha analizado el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación, al considerar que la exclusión de personas con discapacidad de beneficios o la imposición de cargas adicionales sin justificación objetiva perpetúa situaciones de marginación. En este sentido, ha señalado que la igualdad material exige la intervención del Estado para eliminar los obstáculos que impidan a estos grupos acceder a las mismas oportunidades que el resto de la población19.
El mismo artículo 13 reconoce a las personas con discapacidad como sujetos de especial protección y le impone al Estado el deber de brindarles asistencia prioritaria cuando se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como sancionar cualquier abuso o trato discriminatorio en su contra. En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Constitución impone al Estado la obligación de diseñar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad, garantizando la atención especializada que requieran.
Por su parte, el artículo 5320 establece una protección reforzada para aquellos trabajadores que, por sus condiciones personales, podrían sufrir afectaciones graves en caso de ser desvinculados de manera arbitraria. Finalmente, el artículo 5421 impone al Estado y a los empleadores la responsabilidad de brindar formación profesional y técnica a los trabajadores que la requieran, particularmente a aquellos en situación de discapacidad, a fin de garantizar las adaptaciones necesarias que les permitan desempeñar labores acordes con sus condiciones.
En este sentido, la norma establece que, de ser viable, se debe procurar su reubicación para garantizar su estabilidad laboral. 2. La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos Las autoridades médico-laborales militares y de policía deben fundamentar sus decisiones en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia.
La motivación de sus dictámenes debe ser clara, suficiente y sustentarse en evidencia probatoria, ya que su omisión o deficiencia puede configurar una falsa motivación, lo que daría lugar a la nulidad del acto administrativo. La motivación de un acto administrativo busca prevenir la arbitrariedad y garantizar que la administración actúe conforme a criterios de legalidad, certeza de los hechos y una adecuada valoración jurídica22.
En este sentido, la autoridad administrativa no puede actuar de manera discrecional, sino que debe justificar su decisión con base en circunstancias fácticas y normativas verificables23. 19 Ídem. 20 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 21 ARTICULO 54.
Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 7 de julio de 1984, C.P. JACOBO PEREZ ESCOBAR, Rad. 4261.
Sección Segunda, Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16) RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El vicio de falsa motivación24, se configura cuando la justificación del acto administrativo (i) no corresponde con la realidad fáctica o el ordenamiento jurídico25, o (ii) carece de mérito suficiente para sustentar la decisión26.
El primer supuesto se presenta cuando los hechos o fundamentos jurídicos en que se apoya el acto administrativo no son verídicos, generando una discordancia entre lo afirmado por la administración y la realidad27. Así, un acto estará viciado de nulidad si los fundamentos en los que se basó la decisión son falsos, engañosos o inexistentes28, si la administración valoró incorrectamente los hechos29, o si omitió considerar pruebas que habrían podido modificar sustancialmente la determinación adoptada30.
El segundo supuesto se configura cuando, aunque los hechos y normas invocados sean ciertos, no tienen el mérito suficiente para justificar la decisión31. Esto ocurre cuando la administración analiza de manera aislada o irrazonable32 los hechos y fundamentos jurídicos o cuando no existe correspondencia entre las razones de hecho expuestas y las normas aplicadas para proferir el acto33.
La configuración de las hipótesis que pueden dar lugar a la nulidad del acto administrativo por falsa motivación debe ser analizada por el juez a partir de un juicio de comparación entre el contenido del acto y la realidad fáctica y jurídica a la cual está sujeto. En este sentido, el Consejo de Estado34 ha señalado: La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.
De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación. En conclusión, el control de legalidad que hace el juez administrativo debe estar circunscrito al análisis de la motivación del acto y de la realidad jurídica y fáctica que lo rodea, y tiene como propósito valorar la veracidad y suficiencia de los fundamentos para adoptar la decisión. 3.
Procedencia del reintegro y del pago de salarios y prestaciones a un uniformado con asignación de retiro El concepto de asignación de retiro se diferencia del salario, pues cumplen finalidades distintas. La asignación de retiro es una prestación reconocida a los 24 También el de expedición irregular por inobservancia del deber de motivar el acto, pero sobre este no se hará ninguna consideración por resultar irrelevante para el caso. 25 PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de derecho administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, Tirant lo blanch, Pág. 402 26 Consejo de Estado, Secc.
Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, Sentencia del 3 de diciembre/2018, Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 2006-00348. Cita por la Sección Segunda, en sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310- 16 y 0053-16) 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro.
También puede analizarse Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 76001-23-31-000-2011-01859- 01(20762). 30 El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto «debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional»; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener «1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada».
Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: «1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley. (…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental».
Manuel María Díez. «El Acto Administrativo». Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00328-00. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2006-00235-00 33 Ibidem. 34 Consejo de Estado, Secc.
Primera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, CP: Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-00328-00. RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander miembros de la Fuerza Pública al momento de su desvinculación del servicio activo, equiparable a la pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social.
Por su parte, el salario constituye la remuneración ordinaria, habitual y permanente que percibe un trabajador como contraprestación directa por sus funciones, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.35 Esta alta corporación ha precisado36 que cuando un juez anula un acto de retiro y ordena el reintegro del afectado con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, dicho reconocimiento puede tener dos naturalezas: restablecimiento del derecho o indemnización, dependiendo de las circunstancias del caso.
Así lo estableció: 77. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro el demandante sea reintegrado al cargo y, además se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio activo el tiempo que permaneció desvinculado de la administración, haciendo efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que se restablece el derecho por estatuirse disposiciones nuevas en reemplazo de las anuladas, justo con éste último propósito. 78.
A juicio de la Sala Plena, lo concluido no puede ser de otra manera, puesto que la pretensión indemnizatoria surge cuando no es posible volver la situación del demandante al estado anterior dado que la entidad del daño o sus características imposibilitan tal suceso y la única forma de compensar al perjudicado es a través de una retribución; hipótesis que es distinta a la situación en que como a consecuencia de la nulidad del acto de retiro el empleado, resulta efectivamente reintegrado sin solución de continuidad con las consecuencias que ello genere.
También procede cuando separadamente el restablecimiento se pida en la demanda. (sic) Desde esta perspectiva, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el restablecimiento del derecho busca revertir los efectos del acto anulado y restituir al afectado en la situación en que se encontraba antes de su expedición, lo que implica, entre otras medidas, el reintegro al cargo con el pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad, de manera que se reconozca el derecho que debió mantenerse vigente.
Por su parte, la indemnización tiene una finalidad compensatoria y solo procede cuando el reintegro resulta inviable. En estos casos, el Consejo de Estado ha indicado que el pago de salarios y prestaciones no devengados adquiere carácter indemnizatorio cuando la restitución del derecho no es posible debido a la entidad del daño o sus características, convirtiéndose en el único mecanismo para compensar al afectado.
Si el reintegro es ordenado judicialmente, se restablece la situación jurídica del afectado como si nunca hubiera sido retirado. En consecuencia, cuando se dispone el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y, además, se le otorgó previamente una asignación de retiro con ocasión de su desvinculación, esta última resulta improcedente, pues la nulidad del acto de retiro implica que dicho beneficio nunca debió reconocerse.
Por lo tanto, ambos pagos son incompatibles, ya que la asignación de retiro carece de causa justificativa, lo que obliga a efectuar el descuento correspondiente conforme al artículo 19 de la Ley 4ª de 199237. Al respecto el Consejo de Estado38 ha precisado: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 36 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 2022, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017) 37 ARTICULO 19: (…) Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (..) 38 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 2022, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017) RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Del mismo modo, también sirve para ilustrar el objetivo, la controversia relacionada con los descuentos que se hacen en sede administrativa al cumplirse un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se anuló el acto de retiro de un uniformado de la fuerza pública, que en dicho momento consolidó la condición de retirado con disfrute de asignación de retiro.
En estos litigios, justo por la naturaleza restitutoria que tiene la sentencia en el medio de control estudiado, se considera que la condena se paga por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el tiempo en que estuvo separado del servicio el accionante, y si en ese lapso disfrutó de asignación de retiro, es legítimo que se efectúen los descuentos so pretexto de no incurrir en la prohibición prevista en el artículo 128 superior, antes aludida39.
D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. Mediante la Resolución No. 084 del 18 de septiembre de 199540, el señor Óscar Adrián Beltrán Cadena fue incorporado como alumno del nivel ejecutivo en la Escuela de Formación de la Policía Nacional. Posteriormente, a través de la Resolución No. 280841 del 28 de mayo de 1996, fue nombrado patrullero dentro del cuerpo institucional del nivel ejecutivo. 2.
En ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente en el año 2006 que le causó múltiples traumas y afecciones en la zona lumbar, impidiéndole cargar peso, realizar flexo extensiones de columna y requiriendo medicación de por vida.42 3. La Junta Médico Laboral de Policía, mediante el Acta No. 134 del 13 de marzo de 2013, evaluó su estado de salud y determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 13.50%, derivada del servicio prestado.
Clasificó su condición como una incapacidad relativa y permanente y concluyó que no era apto para la actividad policial, pero sí para su reubicación en labores administrativas43. 4. En concordancia con lo anterior, el 22 de agosto de 2013, la Unidad Seccional de Sanidad de Santander emitió un concepto sobre su perfil ocupacional44, en el que se evidenció que el demandante contaba con más de 17 años de servicio.
Al momento del accidente, se desempeñaba en la Dirección de Antisecuestro y Antiextorsión. 4.1. A lo largo de su trayectoria en la Policía Metropolitana de Bucaramanga, había ocupado diversos cargos, entre ellos investigador, patrullero, operador de computadores, jefe de patrulla, jefe de unidad de inteligencia y responsable de planeación. Para la fecha de expedición del concepto, ejercía como jefe de Atención al Ciudadano. 4.2.
En cuanto a su formación académica y profesional, registraba estudios en distintas áreas, dentro de las que se destacan: Curso Básico de Policía Judicial. 2004. Seminario Taller Investigador Testigo. 2004. Diplomado en Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Criminal con Énfasis en Delitos de Extorsión y Secuestro.2005. Curso de Homologación de Criterios para los Laboratorios Forenses en el Juicio Oral. 2005. 39 Posición pacífica al interior de la sección segunda.
Entre otras, fallos de la subsección B del 22 de marzo de 2018, exp. 2094-2017, del 3 de mayo de 2018, exp. 0727-2016 y del 19 de julio de 2019, exp. 4949-2016. De la subsección A, del 12 de agosto de 2021, exp. 4190-2019, del 19 de agosto de 2021, exp. 3229-2019 y del 11 de noviembre de 2021, exp. 2448-2016. 40 Expediente Físico. Cuaderno 1.
Folio 145 41 ibidem 42 Expediente Físico. Cuaderno 1. Folio 49 43 Expediente Físico. Cuaderno 1. Folios 201 y 202 44 Expediente Físico. Cuaderno 1. Folios 206 a 2010 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Curso de Antisecuestro del FBI y JSRP. 2007.
Capacitación en Manejo de Pistola con Énfasis en el Modelo SIG SAUER (2010), Motivación y Liderazgo para el Servicio al Cliente. 2010. Diplomado de Inteligencia Policial. 2011. Certificación E-Citizen. 2012. 4.3 En atención a su trayectoria y formación, la Unidad Seccional de Sanidad de Santander concluyó que su perfil resultaba idóneo para continuar desempeñando funciones administrativas y recomendó su reubicación en un cargo con nivel de responsabilidad medio.
Al respecto, se señaló lo siguiente: • Acorde a sus capacitaciones y experiencia laboral, se recomienda que el uniformado desarrolle actividades de tipo administrativo, en primera instancia, como jefe de atención al ciudadano, cargo que desempeña desde hace 20 meses. • Según su récord laboral, el funcionario podría desempeñarse en planeación. • También, según sus capacitaciones, sería candidato para laborar en el área administrativa de la policía judicial. • Además, puede laborar en otros cargos administrativos para los cuales reciba formación, cumpliendo con las restricciones médicas ya mencionadas. • Todos los cargos sugeridos deben ser desempeñados en armonía con las necesidades de la dirección de recursos humanos y talento humano de la unidad donde se encuentre asignado. 5.
El 18 de julio de 2014 el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para revisar el Acta No. 134, expedida por la Junta Médico Laboral, con el propósito de incluir y modificar las secuelas físicas que no fueron valoradas en su momento45. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:
TERCERO: Que para la fecha de la junta médico laboral solo me fue evaluado las secuelas de dolor y post operatorio correspondiente a la lesión a nivel de hernia discal L5-S1, sin que se haya tenido en cuenta las demás lesiones de columna y/o otros antecedentes por discopatía en la región de L4-L5.
CUARTO: En consecuencia con la patología, la condición médica, el estado actual de mi salud y la evolución desfavorable de mi enfermedad, me ha acarreado un deterioro notable en la calidad de vida, síntomas de dolor constantes y permanentes, a raíz de las limitaciones físicas que trascienden al ámbito profesional – laboral, al tratar de constreñir y perjudicar el desempeño en mis actividades, molestias, adormecimiento de las extremidades inferiores, hormigueo y sobre todo la necesidad de solicitar la revisión de la Junta y modificación de las secuelas en atención a los siguientes antecedentes médicos.
(sic) 6. El 11 de febrero de 2015 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta No. TML14-0489MDNSG-TML-41.146, en la cual se registraron las siguientes consideraciones. 6.1. Durante la sesión del 9 de octubre de 2014, el demandante ratificó lo expuesto en su solicitud de convocatoria y pidió la modificación de secuelas, argumentando que en 2013 se presentó una nueva hernia no calificada: III.
SITUACIÓN ACTUAL El señor IT. BELTRAN CADENA OSCAR ADRIAN, se presentó a la sesión del Tribunal, el día 09 de octubre de 2014 y exhibió el documento de identidad No. 91.180.808 expedida en Girón. Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión. Acto seguido se le hizo saber que en el evento de faltar 45 Expediente Físico.
Cuaderno 1. Folios 203 y 204 46 Expediente Físico. Cuaderno 1. Folios 212 - 214 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander a la verdad el presente pronunciamiento no generará reconocimiento prestacional alguno y se tramitarán las acciones legales correspondientes.
Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: Solicita modificación de secuelas porque la primera hernia L5 - S1 fue operada en 2011 dejando secuelas calificadas, la segunda hernia aparece en 2013, refiere que no le van a practicar nuevas intervenciones, recibe Gabapentin 1 tableta al día;
Tramadol 1 tableta por día; Última terminación incapacidad actualmente por 45 días. (sic) 6.2. Tras el examen físico, se estableció que el demandante se encontraba en aceptables condiciones generales: IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente, evidenciando: Paciente en aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada presentación personal, Signos Vitales Estables; realiza patrón de marcha normal, realiza patrón de marcha en puntas y en talones;
Columna centrada con rectificación de la lordosis lumbar con curvas anormales, realiza arcos de movilidad en flexión, extensión, inclinación y rotación, con leve limitación, sin dolor a la palpación de apófisis espinosas. (sic). 6.3. Para adoptar su decisión, se tuvieron en cuenta el examen físico, la documentación aportada, los conceptos médicos de la Junta Médico Laboral y los exámenes practicados durante la comparecencia: Con el fin de resolver la situación médico-laboral del señor IT.
BELTRÁN CADENA OSCAR ADRIÁN, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 134 del 13 de marzo de 2013, realizada en la ciudad de Bucaramanga, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico-laboral actual: se realiza acto médico, se examina al paciente, se revisan antecedentes médico-laborales, la documentación aportada por el calificado, concepto del especialista, así como la Junta Médica Laboral objeto de la presente reclamación y se evidencia: teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico-laboral, principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia. (sic) 6.4.
Se determinó negar la solicitud de reubicación y mantener la condición de no apto del demandante: [c]on base en esta circunstancia clínica, este Tribunal decide ratificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral de primera instancia. 2. Esta instancia considera que, según el Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide mantener su condición de NO APTO para actividad policial. 3.
Respecto de la recomendación de reubicación laboral, esta instancia considera que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución. Aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional.
Por tanto, se despacha en forma negativa la solicitud de reubicación laboral. (sic) 6.5. Finalmente, el Tribunal Médico Laboral clasificó las lesiones del demandante como «Incapacidad Permanente Parcial» y mantuvo la calificación de disminución de la capacidad laboral en 13.50%, a saber: (…) VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Laboral No. 134 del 13 de marzo de 2013, realizada en la ciudad de Bucaramanga, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Hernias Discales que dejan como secuela Lumbalgia Crónica. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO para actividad policial, por artículo 61 Literal C del Decreto 094 de 1989. No se recomienda la Reubicación Laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral: Actual: TRECE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (13.50%) Total: TRECE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (13.50%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, corresponde: Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, Accidente de Trabajo.
(sic). 7. A través de la Resolución No. 01736 del 27 de abril de 201547, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el retiro del demandante del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica, con fundamento en el Acta Médica expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 8. Mediante la Resolución No. 5457 del 27 de julio de 201548, la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación mensual de retiro con base en el tiempo de servicio acumulado.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 4376 del 27 de junio de 201649, se ordenó incrementar el porcentaje de dicha asignación del 75% al 77%, tras acreditarse un tiempo total de servicio de 21 años, 1 mes y 17 días. 9. Durante el proceso de primera instancia, el demandante solicitó como prueba pericial la práctica de un dictamen médico a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
En cumplimiento de esta solicitud, se llevó a cabo la valoración y se expidió el Dictamen No. 803 del 16 de abril de 201850, en el cual se determinó que el actor es «Apto para desempeñar actividades de carácter admnistrativas», de confomidad a lo contemplado acontinuación: Análisis y conclusiones: Se valora paciente procedente del área metropolitana de Bucaramanga, ingresa por sus propios medios, buenas condiciones generales, hallazgos al examen físico a la inspección cicatriz en región lumbosacra en buen estado, talón - punta de pies positivo, flexión de miembros inferiores completa, secuelas ajustadas al decreto 094 de 1989, ajustadas al Artículo 71; grupo numeral-1-063; post laminectomía y otras lesiones de este tipo no contempladas; literal B, correspondiéndole un total de 6 puntos, ponderados en la tabla de valoración de incapacidades, le corresponde una pérdida de capacidad laboral en 13.5%.
Se alega por parte del talento humano de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, certificación de cargo desempeñado por el paciente en estudio, donde se registra: desempeño laboral como “jefe de atención a la Ciudadanía, unidad oficina de atención”. La junta de calificación de invalidez, considera que dada las secuelas establecidas en el trabajador y teniendo en cuenta su capacidad cognitiva, es Apto para desempeñar actividades de carácter administrativas.
(sic) 47 Expediente Físico. Cuaderno 1. Folios 216 y 218 48 Expediente Físico. Cuaderno 2. Folio 393 49 Expediente Físico. Cuaderno 2. Folio 394 50 Expediente Físico. Cuaderno 2. Folios 397 y 98 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 10.
Finalmente, se evidencia que, conforme a los diferentes Formularios de Evaluación de Desempeño Policial, el demandante recibió una calificación favorable en el ejercicio de su cargo administrativo51, según lo siguiente: El señor suboficial cumple de manera acertada las actividades laborales asignadas referentes a su cargo, tendientes a la satisfacción de las necesidades que se generan en la Unidad, le imprime a su trabajo compromiso y dedicación, lo cual ha sido primordial para el cumplimiento de las metas y objetivos trazados en la Metropolitana, lo que ha permitido mostrar ante los diferentes mandos institucionales la calidad y profesionalismo que lo caracterizan.
(sic) El señor Suboficial demuestra compromiso y ética profesional al recepcionar, atender y tramitar un total de 209 diligencias entre peticiones, quejas o reclamos, sugerencias, reconocimientos del servicio de policía e informes, por lo que se realizaron los Comités de Recepción, Atención, Evaluación y trámite de quejas e informes (CRAET) correspondientes a las actas 005, 006, 007 y 008 evaluando y tramitando la totalidad de los requerimientos a las diferentes unidades competentes para la solución de los mismos.
(sic) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el acto administrativo que dispuso el retiro del demandante adolece de falsa motivación, dado que la Policía Nacional no justificó adecuadamente la negativa de reubicación ni demostró que hubiera agotado todas las posibilidades de asignarle funciones compatibles con su estado de salud.
En primer lugar, es claro que la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral tenía como propósito la modificación de las secuelas dictaminadas en el acta de la Junta Médico Laboral y no su impugnación, lo que permitía que esta revisión se realizara en cualquier momento mientras el demandante permaneciera en servicio activo. No obstante, ello no eximía a la administración del deber de motivar adecuadamente sus decisiones ni de justificar por qué la reubicación resultaba improcedente.
Además, resulta contradictorio que el Tribunal Médico Laboral haya recalificado la incapacidad del demandante de relativa a permanente y, al mismo tiempo, mantuviera inalterado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 13.50%. Esta inconsistencia demuestra que la evaluación no se fundamentó en un criterio técnico claro, pues si la condición del actor se agravó, ello debía reflejarse en su calificación. La ausencia de una justificación objetiva compromete la fundamentación del dictamen y, en consecuencia, la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro.
Por otra parte, la decisión del Tribunal Médico Laboral no podía sustentarse exclusivamente en lo manifestado por el actor en su solicitud de convocatoria. La afirmación de que su estado de salud se había deteriorado con el tiempo no eximía a la autoridad médico-laboral de su deber de fundamentar su decisión con base en criterios científicos, objetivos y verificables.
Era su obligación realizar una valoración rigurosa y motivada, sin limitarse a conclusiones subjetivas o inconsistentes que desconocieran los antecedentes clínicos y el desempeño laboral del actor. Tampoco resulta de recibo el argumento de que la negativa de reubicación obedecía a la supuesta falta de preparación del demandante para desempeñar la labor para la cual ingresó a la institución. Precisamente, la figura de la reubicación está prevista para los casos en los que un uniformado no puede continuar ejerciendo su función operativa debido a una limitación médica, pero cuenta con capacidades que le permiten desarrollar otras funciones dentro de la institución. Desconocer esta posibilidad no solo es incoherente, sino que contraviene la especial protección 51 Expediente Físico.
Cuaderno 1. Folios 90 -126 RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander derivada de la estabilidad laboral reforzada que ampara a las personas con discapacidad.
Además, ignora la trayectoria del demandante, sus calificaciones favorables en el ejercicio de labores administrativas y su formación en áreas compatibles con estas funciones. Si bien el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no es vinculante para la Policía Nacional, ello no implica que pudiera ser descartado sin justificación alguna.
Dicho informe resulta relevante en el análisis del caso, ya que coincide con los conceptos emitidos previamente por otras instancias médicas. La Junta Médico Laboral, en su primera valoración, recomendó la reubicación del actor en labores administrativas. Posteriormente, la Unidad Seccional de Sanidad de Santander concluyó que el demandante podía desempeñar distintos roles dentro de la institución, en atención a su experiencia y formación. Finalmente, la Junta Regional de Invalidez, dentro del proceso judicial, ratificó la viabilidad de su reubicación. La existencia de un consenso técnico y médico en favor de la reasignación del actor refuerza la falta de fundamentación en la decisión del Tribunal Médico Laboral y, por tanto, la falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro.
En cuanto al argumento de la Policía Nacional sobre la supuesta incompatibilidad entre la reubicación y la asignación de retiro, este no resulta suficiente para desvirtuar la nulidad del acto demandado. Si bien la asignación de retiro es una prestación reconocida cuando el uniformado es retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica, la nulidad del acto de retiro conllevará la revocatoria de dicho reconocimiento por parte de la administración, por ser un concepto subsidiario.
Como lo ha precisado la jurisprudencia, cuando se ordena el reintegro, la asignación de retiro pierde su causa jurídica, por lo que la entidad debe realizar la compensación correspondiente conforme al artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro del señor Óscar Adrián Beltrán Cadena.
No obstante, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin solución de continuidad. Dado que el demandante recibió una asignación de retiro durante el período de desvinculación, la Policía Nacional deberá compensar únicamente la diferencia entre los valores adeudados y las sumas percibidas por dicho concepto, en atención a la prohibición constitucional de percibir doble asignación con cargo al tesoro público.
En consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional deberá evaluar la revocatoria del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro y adelantar los trámites necesarios para la devolución de los montos pagados por este concepto. En cuanto a la solicitud de ascenso, se precisa que su concesión es una facultad discrecional del Gobierno Nacional como autoridad nominadora, y se configura conforme a los requisitos establecidos en los artículos 20 y siguientes del Decreto 1791 de 2000.
Por lo tanto, su otorgamiento no es automático y deberá ser evaluado por la administración dentro del marco de su competencia. En todo caso, para efectos legales, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del demandante. RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por último, las condenas que aquí se imponen deberán actualizarse como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando el IPC al periodo comprendido desde la desvinculación del demandante y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con el fin de corregir el efecto inflacionario de la moneda; con base en la siguiente formula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago.
Las sumas periódicas serán indexadas mes a mes. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.
No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, porque no se considera que los recursos de apelación se hayan presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones.
En su lugar se dispone:
SEGUNDO: REINTEGRAR al intendente OSCAR ADRIÁN BELTRÁN CADENA identificado con cedula de ciudadanía 91.180.808 al cargo que ocupada antes del retiro y que le corresponde como personal uniformado de carrera.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al intendente OSCAR ADRIÁN BELTRÁN CADENA identificado con cedula de ciudadanía 91.180.808, a título de restablecimiento de derecho, las sumas equivalentes a los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión a su retiro, a las que deberán descontarse las sumas percibidas por el demandante por concepto de la asignación de retiro reconocida por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas. RADICADO: 680013333004-2015-00225-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OSCAR ADRIAN BELTRÁN CADENA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 08 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada