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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-012-2022-00168-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-04-10

Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Radicación Nº Interno: 73001-33-33-012-2022-00168-01 0999-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Demandante: WILSON AGUIRRE PULIDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE- I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada en contra de sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “PRIMERO. Se declare la nulidad y se le restablezca el derecho del acto administrativo auto No. auto 1331- 0951 del 21 de febrero de 2022, expedido por el Grupo de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Ibagué, toda vez que con las mismas se transgredió el artículo 159 de la ley 769 de 2002, el artículo 818 del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Que se restablezca el derecho a mi mandante decretando la prescripción del comparendo No. 599452 del 24/05/2015.

TERCERO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas y gastos del proceso”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El señor Wilson Aguirre Pulido por conducto de su apoderada judicial presentó solicitud de prescripción ante la Secretaría de Hacienda Municipal – Grupo de Cobro Coactivo por el comparendo No 5494452 de 24 de mayo de 2015, la cual fue denegada mediante auto 1331 – 0951 de 21 de febrero de 2022. 1 Ver Expete Juzgado- C.Ppal -Archivo 04 – fls 7-8 2 Ver Expete Juzgado- C.Ppal -Archivo 04- fls 1-7 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE 2. Indicó que del traslado de las copias que se le realizó al demandante del expediente del comparendo No 599452 de 24 de mayo de 2015, se advertía que se había expedido el mandamiento de pago No 1031-02-53341 de 25 de julio de 2016. 3- Señaló que existía una certificación de la Directora de Grupo de informativa de la Alcaldía de Ibagué, donde se indicó que las carteras de 2009 y 2015 habían sido publicadas los días 27 y 28 de diciembre de 2017 en la página web de la Alcaldía, de lo que se infería que no se había podido notificar a la demandante ni por citación personal ni por correo, por lo tanto la notificación del mandamiento de pago se surtió por aviso los citados días, es decir, dentro del término de 3 años establecidos en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 818 del E.T. dicho termino comienza a contarse de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, el cual sería el 29 de diciembre de 2017 y que a la fecha de la presentación de la demanda ya habían trascurrido 4 años 15 días, por lo que el comparendo se encontraba prescrito. 4- Señaló que debido al Covid 19 hubo suspensión de términos en las actuaciones administrativas entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y el 22 de septiembre al 31 de octubre de 2020 para un total de 143 días de suspensión, los cuales una vez descontados de los 4 años y 15 días daban un total de 3 años 7 meses 27 días, evidenciándose así la prescripción del comparendo No 599452 de 04 de mayo de 2015. 5- Indicó que mediante auto No 1034-02-306947 de 06 de septiembre de 2019 se decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, la cual nunca fue notificada. 3.- Contestación de la demanda3.

Oportunamente la apoderada judicial del ente accionado descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Sostuvo que el artículo 818 de E.T. establece que el termino de prescripción interrumpido con el mandamiento de pago, empezará a correr nuevamente desde el día siguiente de la notificación del mismo y que de acuerdo al artículo 817 ibidem, la prescripción de la acción de cobro opera en 5 años.

Indicó que el comparendo fue expedido el 24 de mayo de 2015, el título ejecutivo el 08 de julio del mismo año y el mandamiento de pago el 26 de julio de 2016, notificado el 28 de diciembre de 2017, es decir, dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho y de ahí empezó a correr nuevamente el termino de 5 años que obedece al termino de prescripción de las acciones de cobro.

Dijo que como consecuencia del Covid 19 se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y del 22 de septiembre al 31 de octubre de 2021, para un total de 04 meses 25 días, por lo que en el sub examine el proceso de cobro coactivo prescribía el 24 de mayo de 2023. Insistió que en el sub lite había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro, al haberse interrumpido el termino de prescripción con la notificación del mandamiento de pago. 3 Ver Expete Juzgado – C.Ppal-– Archivo 18 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE Propuso los siguientes medios exceptivos: i) No fundamento legal de las pretensiones de la demanda; y ii) Falta de vicio en el acto administrativo que se acusa. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la figura de la prescripción de la acción de cobro de infracciones de tránsito, indicó de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Transito las infracciones por las normas de tránsito prescriben en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho; así mismo señaló, que la prescripción se interrumpía con la notificación del mandamiento de pago y que el termino de prescripción establecido en el citado artículo se debía reanudar en los términos establecidos en el artículo 818 del E.T y por el periodo indicado en la norma de tránsito, es decir 3 años y no de 05 años como lo señaló la apoderada de la parte actora.

Precisó que la autoridad municipal debió iniciar y culminar la acción de cobro coactivo de la orden de comparendo impuesto al demandante dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos – 24 de mayo de 2015-, por lo que el mandamiento de pago debió librarse y notificarse dentro de los tres años posteriores a dicha fecha, situación ésta que se había cumplido ya que el mandamiento de pago fue proferido el 26 de julio de 2016 y notificado en 28 de diciembre de 2017; igualmente señaló, que el termino de prescripción se había interrumpido con la notificación del mandamiento, por lo que a partir del día siguiente inició nuevamente el término de prescripción, esto es del 29 de diciembre de 2017 al 29 de diciembre de 2020.

Agregó que con ocasión de la pandemia del COVID 19 se había suspendido los términos administrativos desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio de 2020 y posteriormente mediante Decreto No 100-0478 de 22 de septiembre de 2020 fueron nuevamente suspendidos, pero únicamente respecto de las actuaciones administrativas adelantadas en la Dirección de Rentas y la Dirección de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué hasta el 31 de octubre de 2020.

Adujo que en el asunto sub examine el comparendo de tránsito fue expedido el 24 de mayo de 2015, por lo que los tres años vencían el 24 de mayo de 2018, sin embargo, dentro de dicho termino la autoridad administrativa profirió y notificó el mandamiento de pago, por lo cual interrumpió el termino de prescripción, iniciándose nuevamente el termino prescriptivo el 29 de diciembre de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2020, teniendo la administración hasta esta última fecha la posibilidad de adelantar el cobro de la sanción impuesta, sin embargo el anterior termino fue suspendido durante 4 meses 23 días en razón a la suspensión de términos referenciada en antelación. De acuerdo a lo anterior, señaló que a la fecha en que se configuraba la prescripción se le debía aumentar los 4 meses y 23 días, dando como fecha límite el 22 de mayo de 2021, siendo dicho día en el que se configuró la prescripción de la acción de cobro coactivo del comparendo de tránsito No 599452 de 24 de mayo de 2015. 4 Ver Expete Juzgado –C.Ppal - archivo 25 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE Aseveró que le asistía razón al demandante al afirmar que la acción de cobro se encontraba prescrita, por lo que consideró que era procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se denegó la solicitud de declaratoria de la prescripción, ordenando a su vez la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro que se hubiesen ordenado.

Por último, condenó en costas a la accionada sobre el 0,6% del valor de las pretensiones. 5.- El recurso de apelación,5 Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la accionada, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Dijo que el procedimiento adelantado por la Oficina de Cobro Coactivo fue totalmente acertado, pues era procedente denegar la solicitud de prescripción peticionada por el demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 759 de 2002 del E.T, artículos 817 y 818 de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 019 de 2012 en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Precisó que el artículo 159 de la Ley 769 de 2006 estableció que las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito prescribían en tres años, sin que dicho artículo hiciese mención alguna respecto del paso del tiempo una vez interrumpido el termino, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006 se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 818 del E:T, que establece que el termino de prescripción se interrumpe, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago y desde allí nuevamente se comienza a contabilizar un nuevo termino. Manifestó que en el sub lite el mandamiento de pago fue notificado el 28 de diciembre de 2017, es decir, dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos (24 de mayo de 2015), por lo que el nuevo termino había comenzado nuevamente a contabilizarse el 29 de diciembre.

Sostuvo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 817 del E.T. las acciones de cobro de las obligaciones fiscales prescribían en 5 años, contados, entre otros, a partir de la fecha de ejecutoría del respectivo acto administrativo de determinación, por lo que a partir del 29 de diciembre de 2017 la administración empezaba a correr el termino de prescripción referenciado (5 años), al cual debía sumárseles el periodo de suspensión administrativa generado con ocasión de la pandemia del Covid 19.

Concluyó que los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda de Ibagué fueron ajustados al ordenamiento jurídico, por lo que su vida jurídica debía mantenerse intacta, en razón a que no había operado la prescripción del cobro. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto 30 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la accionada, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso 5 Ver Expte juzgado –C.Ppal- Archivo 32 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificad por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo demandado mediante el cual se denegó la solicitud de prescripción del comparendo de tránsito No 599452 de 24 de mayo de 2025, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, el mismo se encuentra viciado de nulidad como lo sentenció el Juez de instancia 3.

Marco legal y jurisprudencial - De la prescripción de la acción de cobro con ocasión de las multas impuestas por infracción de las normas de tránsito. La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 1383 de 2010, establece en el artículo 122, los tipos de sanciones por infracciones a ese código, dentro de los cuales se encuentran la “multa”, la cual es definida como una sanción pecuniaria, entendida en salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo monto vario conforme a lo consagrado en el artículo 131 ibídem.

En esa misma ley, se dispone lo relacionado con el cobro coactivo y la ejecución de las sanciones que se impongan por la violación de las normas de tránsito, así:

ARTÍCULO 140. COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. (…)

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. (…)” En el Código Nacional de Tránsito Terrestre, no se regula el procedimiento de cobro coactivo de las multas por infracciones a las normas de tránsito; y aunque en el artículo 140 se establece que para hacerlas efectivas sería a través de la jurisdicción 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales estableciera el Código de Procedimiento Civil, este artículo se encuentra consagrado en el capítulo denominado “Actuación en caso de imposición de comparendo”, existiendo una norma posterior y más especial contenida en la misma ley, pero en el capítulo denominado “Ejecución de la sanción”, artículo 159, que dispone que ese procedimiento de ejecución estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción correspondiente, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro.

En este sentido, y como quiera que las autoridades de tránsito para la ejecución de las sanciones se encuentran investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, es necesario acudir a la Ley 1066 de 20066, la cual regula las actividades de los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público; disposición que no resulta incompatible con el Código de tránsito porque dentro de sus excepciones no están contempladas las autoridades de tránsito, y en ese orden establece el procedimiento que deben adelantar las autoridades para el cobro coactivo, así: “ARTÍCULO 2o.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1.

Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”. (…) “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

(…)” Resaltado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de cobro coactivo de las multas de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, pero en este sentido se debe aclarar que la aplicación de esa normatividad no es por la calidad o características del dinero recaudado, pues, se recuerda que las multas no se consideran de carácter tributario, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y así lo ha ratificado el Consejo de Estado; sino porque son dineros públicos que deben ser recaudados por autoridades investidas con facultades de cobro coactivo.

Al respecto, frente al proceso de cobro coactivo aplicado para la ejecución de las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito, el Consejo de Estado ha indicado: “De lo referido se puede establecer, acudiendo a la interpretación armónica y congruente de las disposiciones vigentes relativas al cobro de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito, que las autoridades investidas para 6 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE efectuarlo son los funcionarios de tránsito de la respectiva entidad territorial, que se encuentran facultadas para ejercer el cobro coactivo de las mismas (artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, modificado por el art. 206, Decreto Ley 019 de 2012). Al tener facultades de cobro coactivo, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006, para el ejercicio de las mismas deberán atender los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario.

Por tanto, si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con el mandamiento de pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito.

En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

En tal virtud, la aplicación del Estatuto Tributario al procedimiento de cobro coactivo de las multas de tránsito se aplica no por la calidad o características de los dineros públicos a recaudar, toda vez que, como bien lo afirma el actor, éstas no se consideran de carácter tributario; sino por el hecho de que son dineros públicos que deben ser recaudados por autoridades investidas con facultades de cobro coactivo.

Así, para armonizar las dos disposiciones, deberá considerarse que primará el contenido de la norma especial, pero en lo no contenido en ella deberá acogerse lo establecido en el Estatuto Tributario. (…)7” Es decir, que en materia de multas por infracción de las normas de tránsito se debe aplicar la norma especial, esto es, la Ley 769 de 2002; sin embargo, como en ella no se consagra el procedimiento de cobro coactivo, es necesario acudir a la Ley 1066 de 2006, que dispone el aplicable por las autoridades que se encuentran investidas de jurisdicción coactiva, norma que no es incompatible con el Código de Tránsito, como se indicó anteriormente, y la cual contempla que para el ejercicio de las actividades de cobro coactivo por parte de las autoridades investidas para tal fin, se debe aplicar el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario; pero esta Sala aclara que esa normatividad se aplicará en los asuntos no regulados en la norma especial (Ley 769 de 2002).

Precisado lo anterior, debe señalarse que, respecto a la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, dispuso lo siguiente: “Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. 7 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Primera; Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., Once (11) De Febrero De Dos Mil Dieciséis (2016), Radicación Número: 11001-03-15-000-2015-03248-00(Ac). 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Por su parte el artículo 818 del E.T. en relación con la interrupción de la prescripción dispuso: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.

Así pues, es claro que la norma especial señala 3 años como término de prescripción de las sanciones impuestas por incumplimiento a las normas de tránsito contados a partir de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 sí establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará acorrer de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. 4.

Del caso concreto. 4.1. De lo probado en el proceso 4.1.1. Prueba Documental: Al expediente fueron allegados los siguientes documentos los cuales tendrá cuenta la Sala para definir el presente litigio, teniendo en cuenta que no fueron desconocidos ni tachadas por la contraparte. 1- Fallo en audiencia pública No. 72581515 de 09 de septiembre de 2015, por medio del cual se impuso multa de 720 SMLDV y suspensión de la licencia de conducción por 25 años al señor Wilson Aguerre Pulido por conducir en estado de embriaguez, conforme a la orden de comparendo No. 5994528. 2- Mandamiento de pago No. 1031-02-53341 del 26 de julio de 2016 a favor del Municipio de Ibagué y a cargo del aquí demandante por la suma de $15.464.1609. 3- Citación para la notificación del mandamiento de pago de 16 de agosto de 201710. 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 18- fls 14-15 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 18- fl 21-22 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 18- fl 23 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE 4- Certificación sobre publicación de notificación por aviso de 27 y 28 de diciembre de 2017, correspondiente a las carteras 2009 y 2015, expedida por la Secretaría Administrativa Grupo de Informática de la Alcaldía de Ibagué11 5- Auto No 1034-02-306947 de 06 de septiembre de 2019, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución12. 5- Petición radicada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita que se declare la prescripción de la multa impuesta por infracción a las normas de tránsito con ocasión de comparendo No 599452 de 24 de mayo de 2015. 6- Auto No. 1331-0951 del 21 de febrero de 2022, por medio del cual se negó la prescripción solicitada13 4.2 Análisis sustancial.

La parte demandante pretende la nulidad de Auto No. 1331-0951 del 21 de febrero de 2022, que negó la prescripción de la acción de cobro de la suma contenida en el Fallo de audiencia pública No. 72581515 de 09 de septiembre de 2015, correspondiente a un comparendo de tránsito; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro coactivo, porque transcurrieron más de los 3 años establecidos en la ley para exigir el pago de la obligación. El juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba acreditada la prescripción de la acción de cobro, pues señaló que, si bien el mandamiento de pago se había notificado dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, no se había hecho exigible la obligación ante la reanudación de términos como consecuencia de la interrupción de la prescripción dentro de los tres años subsiguientes.

Por su parte, la demandada apeló la decisión y argumentó que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, en el sub lite no se encontraba acreditada la prescripción, pues indicó que conforme lo estipulado en el artículo 817 del E.T, la acción de cobro prescribía en 5 años y no en 3 como lo señaló el a quo, por lo que a partir del día siguientes de la notificación del mandamiento de pago se reanudaba dicho termino, al cual debía sumársele el periodo de suspensión de términos por efectos de la pandemia del COVID 19.

Precisado lo anterior procederá este Colectivo a determinar si tal como lo aduce el apelante en el sub examine no se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro, o si, por el contrario, y como lo consideró el operador jurídico primario, el mismo se encuentra debidamente acreditado. Prima facie, debe precisarse, tal como quedó expuesto en capítulos precedentes, que las multas de tránsito que los infractores no paguen voluntariamente pueden ser cobradas mediante el procedimiento de cobro coactivo, el cual debe realizarse dentro del término previsto en el inc. 2 del art. 159 de la Ley 769 de 2002, es decir, dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos; dentro de este término, se debe también notificar el mandamiento de pago, tal lo dispone el art. 826 del E.T. Esta actuación administrativa, interrumpe el término de prescripción de 11 Ver Expte Juzgado – C-Ppal -Archivo 32 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 15- fl 35 13 Ver Expte Juzgado – Archivo 15- fls 48-50 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE que trata el referenciado art. 159, por lo cual, a partir de la notificación del mandamiento de pago y atendiendo lo dispuesto en el art 818 del E.T., la Dirección de Gestión de Cobro dispondrá de otros 3 años para hacer efectivo el cobro, o procederá la prescripción en forma definitiva. Precisado lo anterior y conforme a la material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el 24 de mayo de 2015 al señor Wilson Aguirre Pulid se le impuso el comparendo nacional No 7 599452, por conducir en estado embriaguez grado III, conforme a la prueba de embriaguez realizada con equipo tipo alcohosensor; igualmente se advierte, que en diligencia de audiencia pública por embriaguez de 09 de septiembre de 2015, se sancionó al aquí demandante con suspensión de la licencia de conducción por 25 años y multa de 720 SMLDV Así mismo, se encuentra demostrado en el expediente que la administración municipal – Secretaría de Hacienda-, dentro del trámite del proceso de cobro coactivo, el día 26 de julio de 2016 profirió el mandamiento de pago con ocasión de la orden de comparendo No 7 599452, el cual fue notificado por aviso en la página web de la entidad el 28 de diciembre de 2017, tal como se advierte en la correspondiente certificación allegada al proceso, lo que permite inferir, sin lugar a equívocos que la expedición y notificación del mandamiento de pago efectivamente se realizó dentro de los 3 años establecidos en la norma, pues los hechos que generaron la imposición del comparendo ocurrieron el 24 de mayo de 2015 teniendo entonces la administración hasta el 24 de mayo de 2018 para iniciar y culminar la acción de cobro, por lo que se itera, la notificación del mandamiento de pago se realizó dentro del término legal.

Ahora bien, como el artículo 159 del Código Nacional de Transito no estableció un término de reactivación una vez interrumpida la prescripción, entre otras, por la notificación del mandamiento de pago, es menester acudir a lo contemplado en el artículo 818 del E.T, tal como lo señaló nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, el cual preceptúa que una vez interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; en tal razón y en el asunto sub examine es claro que a partir del 29 de diciembre de 2017, día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, se comienza a contar nuevamente los tres años de la prescripción, los cuales finiquitaban el 29 de diciembre de 2020, por lo que, en principio, este sería el tiempo límite para hacer efectivo el cobro de la obligación. No obstante lo anterior, para la época referenciada los términos judiciales y administrativos fueron suspendidos con ocasión de la expedición del Decreto 491 de 2020 por medio del cual se adoptaron “las medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” con ocasión a la pandemia mundial declarada por la OMS por el virus SARS-COV 2.

Normatividad que los entes territoriales debieron replicar en cada una de sus regiones competenciales. Bajo dicha premisa, es claro entonces que en todos los casos donde se surtieron trámites administrativos, cualquiera que haya sido su fase, debían suspenderse los términos, si se encontraban corriendo en el momento en el que se promulgaron dichos decretos, esto es desde el 17 de marzo hasta el 1 de julio de 2020; así mismo en virtud de los establecido en el Decreto No. 1000 – 0478 del 22 de septiembre de 2020, nuevamente se suspendieron los términos desde esta fecha hasta el 31 de 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE octubre de 2020, pero únicamente respecto de la Dirección de Rentas y la Dirección de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, para un total de 4 meses y 23 días. De acuerdo a lo anterior, los 4 meses y 23 días deberán adicionársele a la fecha establecida para el cobro de la obligación – 29 de diciembre de 2020-, por lo que la fecha límite para hacer efectivo el cobro de la obligación sancionatoria era el 22 de mayo de 2021, operando entonces a partir del día siguiente la prescripción de la acción de cobro respecto del comparendo No. 599452 del 24 de mayo de 2015, sin que se hubiese demostrado en el plenario que para dicha fecha se hubiese finiquitado el trámite de cobro coactivo o se hubiese hecho efectivo el cobro de la obligación. Ahora bien, manifiesta su inconformidad la recurrente contra la sentencia impugnada, bajo el fundamento de que el termino de reanudación de la prescripción que debía tenía tenerse en cuenta era el establecido en el artículo 817 del E.T, - 5 años-, por lo que considera que en el sub examine no había operado la cuestionada prescripción de la acción de cobro.

Desde ya ha de decirse, que no es de recibo para esta Sala de Decisión la postura expuesta por el apelante, en primer lugar, porque el citado artículo contempla el aludido termino de prescripción para las obligaciones de naturaleza fiscal, dentro de las cuales no se encuentra el recaudo de dineros por concepto de sanciones de transitito; y en segundo lugar, porque el Código Nacional de Transito es la norma reguladora del proceso de cobro coactivo para el recaudo de multas por infracción a las normas de tránsito, el cual establece claramente en su artículo 159 que la acción de cobro de dichos dineros prescribe en 3 años, y por ende su reanudación debe darse por el mismo periodo, solo siendo posible acudir a la norma tributaria en los asuntos no contemplados por esta, tal como lo ha señalado nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, “se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario;

En tal virtud, la aplicación del Estatuto Tributario al procedimiento de cobro coactivo de las multas de tránsito se aplica no por la calidad o características de los dineros públicos a recaudar, toda vez que, como bien lo afirma el actor, éstas no se consideran de carácter tributario; sino por el hecho de que son dineros públicos que deben ser recaudados por autoridades investidas con facultades de cobro coactivo”.

Así las cosas, considera esta Sala de decisión que no le asiste razón al apelante en su pedimento, razón por la cual la providencia impugnada será confirmada en su totalidad 5.- Condena en Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en 73001-33-33-012-2022-00168-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON AGUIRRE PULIDO.

Vs MUNCIIPIO DE AIBAGUE su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte actora hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx