JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2018-00290-01

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-04-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2018-00290-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LOENDRYS MAIRETH GORDILLO SERRANO - OTROS APODERADO: MILDRET JOAN RAMÍREZ GAMBA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ APODERADA: BETTY ESCOBAR VARÓN Litisconsorte: INGENIERÍA Y SEÑALES S.A.S. APODERADO: ROCÍO DEL PILAR BOBADILLA POLANÍA TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALES DE TRÁNSITO – DAÑO EN SEMÁFOROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las demandadas, con el fin de que se reconociera a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales y daño a al vida en relación, debido a las lesiones sufridas por Loendrys Maireth Gordillo Serrano y Víctor Alfonso Romero Gordillo en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016, por fallas en el semáforo.

Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación sufrido por los demandantes. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 15 de septiembre de 2016, siendo las 19:20 horas, en inmediaciones de la carrera 5° con calle 95 de Ibagué, Loendrys Maireth Gordillo Serrano y Víctor Alfonso Romero Gordillo transitaban en su motocicleta TCA-02, marca Yamaha, en el sentido norte-sur de la vía entre el centro y el barrio salado, sufriendo un choque con un automóvil tipo taxi, de servicio público, de placas TGT-851 conducido por Luis Fernando Ferro Calderón, quien se desplazaba en el sentido sur-norte de la misma vía, y realiza una maniobra de giro a la izquierda, sin tener las precauciones necesarias, debido a que el semáforo no estaba en funcionamiento.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué 2.2 Que el municipio de Ibagué omitió el correcto y adecuado mantenimiento del semáforo y en el sector no había buena iluminación. 2.3 Que debido al accidente los demandantes sufrieron lesiones, además del daño de la motocicleta, que generaron gastos adicionales.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE IBAGUE Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Que no se demostró el nexo causal entre la falla alegada y el daño, ya que el responsable directo es un tercero, en este caso, el señor Luis Fernando Fierro Calderón, conductor del vehículo taxi de placas TGT -851, quien como lo dice el demandante no tuvo las debidas precauciones al realizar el giro a la izquierda.

Indicó que se contaba para la fecha con el convenio de ingeniería y señal S.A.S. para mantenimiento de los mismos, lo que conlleva a determinar que el Municipio de Ibagué si estaba cumpliendo con la obligación de mantenimiento de los semáforos y sería esta quien debe responder si se llega a comprobar que no realizo el debido mantenimiento al semáforo.

Propuso las excepciones de: improcedencia de la acción frente al Municipio de Ibagué y falta de conformación en la litis, culpa exclusiva del tercero y falta de prueba para determinar responsabilidad. 3.2 EMPRESA INGENIERIA Y SEÑAL S.A.S. - VINCULADA Indicó que para la época de los hechos, esto es, el 15 de septiembre de 2016 no contaba con obligaciones contractuales relacionadas con el mantenimiento de la red semafórica, puesto que la administración municipal celebró contrato de prestación de servicios No. 2052 del 12 de junio de 2015 con la empresa, y en la cláusula décima señaló que el plazo pactado de 200 días comenzaría a correr desde la suscripción del acta de inicio, previo perfeccionamiento y ejecución del contrato, por lo que fue exigible en cuanto a las obligaciones a partir del 16 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, incluidas en dicho plazo las prórrogas.

Que se suscribió nuevo contrato No. 1339 del 13 de septiembre de 2016, cuyo plazo fue de 5 meses contados a partir de la fecha del acta de inicio previo perfeccionamiento y legalización, por lo que, aunque para la fecha del accidente estaba suscrito el contrato, aun no era exigible en sus obligaciones para ninguna de las partes, toda vez que no se habían cumplido los requisitos para su ejecución ni se había suscrito el acta de inicio que tiene fecha del 26 de septiembre de 2016.

Que una vez inició la ejecución del contrato, la vinculada dio cumplimiento a cabalidad de sus obligaciones contractuales, siendo la primera tarea dar inicio a la ejecución del contrato la realización de un inventario de todos los semáforos de Ibagué, detallando el estado en que fueron recibidos, encontrándose en dicho inventario, que efectivamente el semáforo ubicado en la carrera 5 con calle 96 de Ibagué se recibía con giros apagados.

Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal e inexistencia de la obligación. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 27 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, no se acreditó el nexo causal entre la falla del servicio respecto semáforo a cargo de la demandada Municipio de Ibagué y el accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016 en la intersección de la carrera 5ª con calle 95 de la ciudad de Ibagué, ya que no se demostró que por un déficit en el mantenimiento del semáforo el conductor del taxi, de placas TGT- 851, Luis Fernando Ferro Calderón, hubiera creído que el mismo se encontraba en verde, llevándolo así, dicha falla a crear el riesgo que se materializó en el daño sufrido por el demandante, pues el conductor del taxi pudo percibir que el semáforo ubicado en la intersección en la que ocurrió el accidente se encontraba fuera de servicio.

Indicó que aunque el semáforo no estaba en funcionamiento el conductor del taxi estaba obligado a observar las normas sobre prelación y cuidado establecidas en los artículos 55, 61, 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito, que entran a regir ante el cese de semáforos y que debía conocer y atender, con mayor razón por ser una persona dedicada al transporte, produciendo así el accidente que se presentó al continuar éste su trayectoria; es decir, que el accidente ocurrió por la violación de normas de tránsito.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que la administración generó una omisión ante la falta de mantenimiento de los dispositivos luminosos de la ciudad, lo cual generó el accidente de tránsito sufrido por los demandantes. Que el semáforo se encontraba ubicado sin las debidas normas técnicas necesarias entre ellas no prestaba ningún servicio, no tenía LUZ, y al no tener una luz, sucede que cualquier actor vial transita por la vía a su libre albedrio, pero tampoco fue garante la administración en tener controladores viales para dicho sector, recuerden que en el testimonio del señor Fabio Galvis Sánchez, quien es residente del sector, relato que no era la primera vez que se dañaba ese semáforo, y que ya habían informado de ello a la Alcaldía de Ibagué para que hiciera lo pertinente, pero nunca lo hizo, lo vino hacer a los pocos días de haber ocurrido el suceso.

Que en el informe de accidente de tránsito existe una casilla que indica VÍA, en dicha casilla el patrullero agregó una hipótesis y/o codificación 308 la cual hace referencia según la resolución 0011268 del 06 de diciembre del año 2012, por el cual se adopta el informe policial, manual de diligenciamiento y otras disposiciones, que se debe especificar cualquier causa, en la cual se especificó que había una irregularidad en la vía correspondiente al semáforo dañado.

Que los perjuicios padecidos por los demandantes corresponden a la deficiente o indebida señalización que se presentaba en la vía el día de los hechos, más exactamente en el semáforo ubicado en la calle 95 con carrera 5 de Ibagué, y que son exclusivos de responsabilidad del ente territorial. Que se advierte que el juez de instancia tampoco hace referencia al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de la demandante de la señora Loendrys Maireth Gordillo Serrano, y solo se limitó a revisar una parte de la prueba documental, caso contrario, hace mención al dictamen de medicina legal de los dos demandantes directos, pero esto hace pensar que las pruebas Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué aportadas tanto con la demanda como la reforma de la demanda ni siquiera fueron tenidas en cuenta.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de septiembre de 2023. Mediante auto del día 13 de octubre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 15 de septiembre de 2016, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. En este asunto, y conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, si bien la falta de funcionamiento de los semáforos constituye una falla del servicio atribuida al ente territorial demando, esto por sí solo no constituiría de manera automática la imputación a esa obligación de indemnizar el daño sufrido, pues, tuvo que ser esa falla la que creó el riesgo, sin embargo, en este asunto, no se demostró que, por un déficit en el mantenimiento de los semáforos, el conductor del taxi con placas TGT-851 hubiera creído que el mismo se encontraba en verde, y hubiese decidido cruzar, por el contrario, ante dicha omisión y al pretender girar en intersección debió tomarlas medidas necesarias para evitar el resultado aquí alegado.

Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue la falta de funcionamiento del semáforo ubicado en el sector donde ocurrió el accidente; sino por el contrario, la causa fue el actuar del conductor del vehículo tipo taxi de placas TGT-851, quien ante la falta de funcionamiento del semáforo, debió efectuar el giro con la debida precaución, como lo dispone el código de tránsito, sin que lo haya hecho dando lugar al siniestro.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué de la misma, por más que exista una falla del servicio.

(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por Loendrys Maireth Gordillo Serrano y Víctor Alfonso Romero Gordillo, se aportó: Informe pericial de clínica forense del 18 de enero de 2017 a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano;10 Informe pericial de clínica forense del 17 de marzo de 2017 a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano;11 Informe pericial de clínica forense del 23 de diciembre de 2016 a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano;12 Informe pericial de clínica forense del 21 de septiembre de 2016 a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano;13 Certificación médica de accidente de tránsito expedida por la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano;14 Certificación médica de accidente de tránsito expedida por la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre de Víctor Alfonso Romero Gordillo;15 Historia Clínica de la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre de la señora Loendrys Maireth Gordillo Serrano;16 Historia Clínica de la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre del señor Víctor Alfonso Romero Gordillo;17 el Certificado de incapacidad de saludtotal EPS;18 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 3 de octubre de 2018 expedida por la Junta Regional de Calificación del Tolima;19 y Aclaración Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 3 de octubre de 2018 expedida por la Junta Regional de Calificación del Tolima.20 En el informe Pericial de Clínica Forense del 18 de enero de 2017, realizado a Loendrys Maireth Gordillo Serrano, del Instituto Nacional de Medicina Legal, se indicó: “(…)

ANTECEDENTES: (…) Fractura de diáfisis de fémur y rodilla derecha, osteosíntesis con tutor externo, posteriormente se colocó clavo intramedular (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CINCO (105) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir; perturbación funcional de ´órgano de la locomoción de carácter por definir; para determinar el carácter de la secuela médico legal, se requiere una nueva valoración en 2 meses (…)” En el informe Pericial de Clínica Forense del 17 de marzo de 2017, realizado a Loendrys Maireth Gordillo Serrano, del Instituto Nacional de Medicina Legal, se indicó: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Se ratifica la incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CINCO (105) DÍAS SECUELAS. MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010.

Págs. 35 – 40. 10 Ver páginas 24 a 25 C-ppal 1 Exp. Digital – aplicativo SAMAI 11 Ver páginas 26 a 27 C-ppal 1 Exp. Digital– aplicativo SAMAI 12 Ver páginas 69 a 70 C-ppal 1 Exp. Digital– aplicativo SAMAI 13 Ver páginas 71 a 72 C-ppal 1 Exp. Digital– aplicativo SAMAI 14 Ver páginas 28 C-ppal 1 Exp. Digital– aplicativo SAMAI 15 Ver páginas 73 C-ppal 1 Exp.

Digital– aplicativo SAMAI 16 Ver páginas 29 a 36 – 39 a 60 C-ppal 1 Exp. Digital– aplicativo SAMAI 17 Ver páginas 74 a 94 C-ppal 1 Exp. Digital– aplicativo SAMAI 18 Ver páginas 95 a 99 C-ppal 1 Exp. Digital– aplicativo SAMAI 19 Ver páginas 172 a 177 C-ppal 2 Exp. Digital– aplicativo SAMAI 20 Ver páginas Doc. 01 del cuaderno 02PruebaParteDemandante Exp.

Digital– aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué En la historia clínica emitida por la Clínica Los Ocobos IPS, de Loendrys Mireth Gordillo Serrano, se consignó: “(…) Ingreso Fecha: 15/09/2016 Hora: 19:46:47 Servicio: URGENCIAS AMBULATORIO (…) Egreso Fecha: 22/09/2016 Hora: 07:24:31 Servicio: HOSPITALIZACIÓN (…) Hallazgos clínicos: PACIENTE QUINE EN CALIDAD DE PASAJERA DE MOTOCICLETA PRESENTA ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL CHOCAR CON OTRO VEHÍCULO PRESENTANDO TRAUMA EN PIERNA DERECHA CON ACORTAMIENTO Y DEFORMIDAD LIMITACIÓN PARA LA MOVILIDAD DE LA CADERA IZQUIERDA Y DOLOR PEQUEÑAS ESCORIACIONES EN MANOS Y CODO NIEGA TRAUMA ENCEFALOCRANEAL ES TRAÍDO EN AMBULANCIA PARA VALORACIÓN Y MANEJO MÉDICO.(…) Diagnóstico.

Rela 1 (S723) FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR. Rela 2 (s800) contusión rodilla(…)”. En la historia clínica emitida por la Clínica Los Ocobos IPS, de Víctor Alfonso Romero Gordillo, se consignó: “(…) Fecha: 15/09/2016 Servicio: URGENCIA AMBULATORIO (…) Hallazgo clínicos: PACIENTE QUIEN EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA PRESENTA ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL CHOCAR CON OTRO VEHÍCULO TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO CON LIMITACIÓN PARA LOS ARCOS DE LA MOVILIDAD EDEMA DOLOR Y EVIDENCIA DE LUXACIÓN DEL 1 ER DEDO DE LA MANO IZQUIERDA Y DOLOR INTENSO CON LIMITACIÓN PARA LOS ARCOS DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA DERECHA ESCORIACIÓN Y DOLOR EB CODO DERECHO A LA MOVILIDAD NIEGA TRAUMA EN CABEZA ES TRAÍDO EN AMBULANCIA PARA VALORACIÓN Y MANEJO MÉDICO” “(…) Ingreso: 14/10/2016 Tipo de Consulta: CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA (…) Enfermedad Actual: idx por reducción abierta + reconstrucción ligamentaria de luxación inveterada de la trapeciometacarpina izquierda, 4 semanas + osteosíntesis de adio distal derecho (…) Incapacidad (…) Fecha de incapacidad desde 15 de octubre hasta 13 de noviembre de 2016 IDX POP OSTEOSINTESIS DE RADIO DERECHO OSTEOSINTESIS DE 1 METACARAPIANO IZQUIERDO” Mediante informe pericial de clínica Forense No. DSTLM-DRSUR-15598-2016 del 23 de diciembre de 2016 de Víctor Alfonso Romero, se consignó: “(…) Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (…)”. Mediante informe pericial de clínica Forense No. DSTLM-DRSUR-12117 del 21 de septiembre de 2016 de Víctor Alfonso Romero, se consignó: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Para poder determinar elemento casual, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere es necesario el envío de la historia clínica completa de donde recibió atención médica por los hechos. Dicho trámite debe ser realizado a través de su despacho.(…)” Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Así las cosas, se encuentra acreditado el daño alegado, relacionado con las lesiones sufridas por Víctor Alfonso Romero y Loendrys Mireth Gordillo Serrano en un accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2016. 7.5.2.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declare a las demandadas con el fin de que se reconociera a favor de los demandantes los materiales, morales y daño a la vida en relación, debido a las lesiones sufridas por Loendrys Maireth Gordillo Serrano y Víctor Alfonso Romero Gordillo en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016, por fallas en el semáforo.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que, no se acreditó el nexo causal entre la falla del servicio respecto semáforo a cargo de la demandada Municipio de Ibagué y el accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016 en la intersección de la carrera 5ª con calle 95 de la ciudad de Ibagué, ya que no se demostró que por un déficit en el mantenimiento del semáforo el conductor del taxi, de placas TGT- 851, Luis Fernando Ferro Calderón, hubiera creído que el mismo se encontraba en verde, llevándolo así, dicha falla a crear el riesgo que se materializó en el daño sufrido por el demandante, pues el conductor del taxi pudo percibir que el semáforo ubicado en la intersección en la que ocurrió el accidente se encontraba fuera de servicio.

El demandante, en su escrito de apelación indicó que se generó una omisión ante la falta de mantenimiento de los dispositivos luminosos de la ciudad, lo cual dio lugar al accidente de tránsito sufrido por los demandantes. Expresó que el semáforo se encontraba ubicado sin las debidas normas técnicas necesarias entre ellas no prestaba ningún servicio, no tenía luz, y al no tener una luz, sucede que cualquier actor vial transita por la vía a su libre albedrio, pero tampoco fue garante la administración en tener controladores viales para dicho sector, más aún, cuando el testigo Fabio Galvis Sánchez, quien es residente del sector, relató que no era la primera vez que se dañaba ese semáforo, y que ya habían informado de ello a la Alcaldía de Ibagué para que hiciera lo pertinente, pero nunca lo hizo, lo vino hacer a los pocos días de haber ocurrido el suceso, siendo esto, una de las hipótesis del accidente como consta en el informe de accidente de tránsito.

Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: El 15 de septiembre de 2016, Loendrys Maireth Gordillo Serrano y Víctor Alfonso Romero Gordillo, sufrieron un accidente de tránsito mientras se desplazaban en su motocicleta por las inmediaciones de la carrera 5 con calle 95 de Ibagué, luego de chocar con otro vehículo tipo taxi automóvil tipo taxi, de servicio público, de placas TGT-851 siendo conducido por el señor Luis Fernando Ferro Calderón, lo anterior según los siguientes documentos: - Informe de accidente de tránsito del 15 de septiembre de 2016,21 en el cual se consignó: “(…) Hipótesis de accidente de tránsito Del conductor 1. 157 De la VÍA 308 2. 157 21 Ver páginas 17 a 20 C-ppal 1 Exp.

Digital – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué 1 Girar sin precaución, 2 falta de precaución al llegar a una intersección, vías. Semáforo dañado. (…)” - Certificación médica de accidente de tránsito expedida por la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre de Loendrys Maireth Gordillo Serrano, en la que se consignó:22 “Por medio de este documento, certifico que el (la) señor (a) LOENDRY MAIRETH GORDILLO SERRANO, (…) sufrió accidente de tránsito el día 15, el mes de 09 de 2016, siendo las 19:20:00 horas, en el sitio CRA 5 CON CALLE 85 en el municipio de IBAGUÉ Departamento Tolima en calidad de ocupante del vehículo clase particular de placas TCA02A, marca YAMAHA, conducido por VICTOR ALFONSO ROMERO GORDILLO (…)” - Certificación médica de accidente de tránsito expedida por la clínica los Ocobos IPS S.A.S. a nombre de Víctor Alfonso Romero Gordillo, en la que consta:23 “(…) Por medio de este documento, certifico que el (la) señor (a) VICTOR ALFONSO ROMERO GORDILLO, (…) sufrió accidente de tránsito el día 15, el mes de 09 de 2016, siendo las 19:20:00 horas, en el sitio CRA 5 CON CALLE 95 en el municipio de IBAGUÉ Departamento Tolima en calidad de conductor del vehículo clase particular de placas TCA02A, marca YAMAHA, conducido por VICTOR ALFONSO ROMERO GORDILLO (…)” - Formato de Reporte de iniciación FPJ- 1 del 15 de septiembre de 2016, en el que consta: “SIENDO LAS 19:40 HORAS APROXIMADAMENTE ME INFORMAN VÍA RADIO DE COMUNICACIÓN POR APRTE DE LA CENTRAL DE RADIO, UN ACCIDNETE DE TRÁNSITO CON LESIONADO TIPO CHOQUE ENTRE DOS VEHÍCULOS EN LA CALLE 95 CON CARRERA 5, INMEDIATAMENTE ACUDO AL LUGAR DE LOS HECHOS SIENDO LAS 19:50 HORAS DE LA NOCHE, OBSERVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS DOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EL PRIMER VEHÍCULO TIPOAUTOMOVIL, SERVICIO PÚBLICO DE PLACAS TGT 851 Y EL SEGUBNDO VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA SERVICIO PARTICULAR DE PLACAS TCA 02 A, LAS VÍCTIMAS FUERON TRASLADADAS EN AMBULANCIA A LA CLÍNICA LOS OCOBOS” - Informe ejecutivo FPJ-3 del 15 de septiembre de 2016, en el que se consignó24: “(…) Fecha de los hechos DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 SIENDO LAS 19:50 HORAS, SE CONOCIO ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON CHOQUE ENTRE DOS VEHÍCULOS EN LA CALLE 95 CON CARRERA 5.

(…) CODIFICACIÓN PARA EL VEHÍCULO No. 1 (157) GIRAR SIN PRECAUCIÓN PARA EL VEHÍCULO No. 2 (157) FALTA DE PRECAUCIÓN AL APROXIMARSE A UNA INTERSECCIÓN 22 Ver páginas 28 C-ppal 1 Exp. Digital - aplicativo SAMAI 23 Ver página 73 C-ppal 1 Exp. Digital - aplicativo SAMAI 24 Ver página 111 cuaderno principal—aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué REVISANDO EL LUGAR DE LOS HECHOS EL DISEÑO DE LA VÍA ES UNA ZONA DE INTERSECCIÓN, SE CODIFICA AL VEHÍCULO No. 1 y 2 BASE DE LA POSICIÓN FINAL DE LOS VEHÍCULOS, SENTIDO VEHICULAR SENTIDO VIAL, PUNTO DE IMPACTO (…)” - Informe reconstrucción caso Vc 312 suscrito por el investigador criminalístico Jarbey Andrés Vergara.25 “(…) (…) Y se recepcionaron, los siguientes testimonios: • FABIO GALVIS SÁNCHEZ Que tiene un negocio al frente a donde ocurrió el accidente, y esa noche estaba parado ahí en su negocio cuando ocurrió el accidente.

Que el accidente ocurrió porque iba bajando un taxi y ellos iban subiendo en la moto, y el taxi entro rápido hacia Villa Vanessa ocasionando el accidente, entonces se quedaron mirando y el señor del taxi se iba a ir pero unos muchachos que estaban lo pararon y no lo dejaron ir. Que el accidente ocurrió porque los semáforos estaban dañados, aduciendo que ese semáforo siempre ha mantenido dañado hasta hace último que lo cuadraron, por lo que ha habido muchísimos accidentes. 25 (Fol.179 a 212C-ppal 2 Exp.

Digital) Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Que el taxi iba bajando por la quinta, el muchacho de la moto iba subiendo, el taxi hizo el giro hacia Villa Vanesa y fue en ese momento cuando colisionó contra la moto, aduce que sabía que el semáforo estaba dañado porque se formó trancón y todo el mundo le echaba la culpa al semáforo, aunque todo el mundo decía que era imprudencia del taxista que se metió de un momento a otro, expone que en el semáforo bajando la flecha de giro era la que no estaba funcionando, había unas luces que alumbraban pero no alumbraban todas, no estaba funcionando correctamente. • JARBEY ANDRÉS VERGARA, Agente de tránsito, indicó que: Que el accidente fue en el año 2016 y con eso se pasa al sitio, se hace el levantamiento topográfico y con la información que recopilo se efectuó la reconstrucción partiendo de los daños que tienen las estructuras vehiculares, tanto el taxi como la motocicleta para determinar un punto exacto de impacto, velocidades conforme a las deformaciones en las estructuras vehiculares tanto el taxi como la motocicleta para determinar un punto exacto de impacto, para determinar que elementos llegaron a intervenir directa o indirectamente en la ejecución del accidente.

Que uno de los factores incidentes en la generación del siniestro fue la falta de semaforización en la carrera 5 con calle 95, fue un factor determinante para la generación del accidente, producto de que si en el momento del siniestro las luminarias eléctricas que controlan el flujo vehicular están fuera de servicio, ninguno de los actores viales tienen una prelación a sabiendas de que la prelación esta sobre la carrera 5 en ambos costados siempre y cuando vayan a seguir derecho, pero cuando se va a realizar un giro a la derecha o a la izquierda, ahí se debe tener mayor precaución aun si el semáforo esta fuera de servicio que esa fue una de las acotaciones que se dejó plasmada en el informe.

Que se presentó el giro a la izquierda de parte del taxi, quien no tuvo la precaución de realizar el giro, quien debía tomar toda la precaución. Explica que la moto viene subiendo por toda la carrera 5ª en sentido barrio Salado hacia el centro, el taxi viene en sentido opuesto del centro hacia el barrio salado, pero este hace el giro a la izquierda hacia el barrio que queda abajo de Karibana, manifiesta que ese giro está permitido, está señalizado y semaforizado pero al no tener el semáforo que indique cuando va a realizar el giro se pierde la prelación y hay que realizarlo con demasiada cautela y con mucho cuidado, situación que para este caso el conductor realiza el giro de manera directa, así como baja realiza el giro, generando el impacto con la motocicleta, la cual impacta en el lateral del costado derecho.

Que este accidente pudo evitarse si el conductor del vehículo tipo taxi no hubiera realizado el giro de manera intempestiva, si se hubiese detenido al momento de realizar el giro a la izquierda en la intersección de la carrera 5ª con calle 95 se hubiese evitado el siniestro o a su vez si los semáforos estuvieran operando normalmente el flujo vehicular, allí se hubiese detenido ese incidente, si los elementos o los dispositivos electrónicos que están sobre las vías urbanas están operando normalmente, fluye acorde el flujo vehicular, situación que para este caso no se presentó, producto de que estaba fuera de servicio el sistema eléctrico de los semáforos, estaba totalmente apagados.

Sostiene que cuando los dispositivos de regulación de tránsito eléctrico presentan alguna falla intempestiva, es de cada ser humano transitar con cuidado, más aun en este caso el conductor del taxi que es el que va a realizar el giro, es el que debe tomar la precaución necesaria para poder realizar el giro a su izquierda, máxime si los dispositivos electrónicos están fuera de servicio, es auto conservación, es autocontrol y es autocuidado de cada uno de los conductores.

Y en el interrogatorio de parte de VÍCTOR ALFONSO ROMERO GORDILLO, este indicó: Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Que el 15 de septiembre de 2016 aproximadamente a las 7:20 p.m. donde se dirigía de su residencia ubicada en el barrio Topacio para ese tiempo, hacia donde vive su mamá, que es en el barrio Limonar 5ª sector, se encontraba subiendo por toda la carrera 5ª, en el sector del semáforo de Karibana, este el semáforo dañado por el cual se pasa en luz verde, pero el semáforo que permite entrar al barrio Villa Vanessa, que es la parte de debajo de Karibana y que permite girar hacia la izquierda se encontraba fuera de servicio como se puede evidenciar en las fotos que se tomaron dentro del Croquis, a raíz de eso los demandantes llevaban la vía principal donde el señor taxista Luis Fernando no tuvo la precaución de tomarse un tiempo y hacer la pausa para poder pasar seguro, sin poder esquivarlo.

Que sufrió fracturas en sus manos con trauma en las dos muñecas y su esposa se encontraba tendida en el piso, donde también se evidencia que tenía la pierna derecha fracturada porque es grande el impacto, de ahí llega la ambulancia, los recoge y los traslada. Que la causa del accidente fueron los semáforos. Expone que a raíz del accidente no puede volver a levantar peso de más de 20 kg y tiene un platino en la mano izquierda, tiene fractura en el radio de la mano derecha por lo cual cuando hace mucha fuerza le duele bastante y no puede levantar mucho peso, cuando hace frio le duele, y quedaron cicatrices.

Mediante interrogatorio de parte LOENDRYS MAIRETH GORDILLO SERRANO, aseguró: Que vivían en el barrio Topacio e iban para donde la suegra, la señora Gladys, quien vivía en ese tiempo en el barrio Limonar 5º sector, venían subiendo por la carrera 5ª y en la intersección de Karibana, venían con una velocidad entre 50 y 60 km por hora en la moto cuando iban pasando por el semáforo estaba en verde, es decir que se podía pasar venía un carro bajando por la carrera 5ª hacia el barrio Salado y en ese momento el señor no toma la precaución y hace el giro de una vez, es donde los demandantes colisionaron contra el taxi, y en ese momento lo que se acuerda es que fue a pararse con la pierna izquierda y se paró bien pero cuando fue a pararse con la pierna derecha no pudo porque de una vez quedo en el suelo porque tuvo fractura de femur.

Que debido a las lesiones fue trasladada al hospital en donde le hicieron varias cirugías. Asegura que le consta que el semáforo estaba dañado porque en el momento en que llega el policía, esta toma foto del semáforo y les indica que si estaba dañado. De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda que las lesiones sufridas por Víctor Alfonso Romero Gordillo y Loendrys Maireth Gordillo Serrano, se dieron producto de un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta, en inmediaciones de carrera 5 con calle 95 de Ibagué, cuando fueron arrollados por un vehículo tipo taxi de placas TGT-851 conducido por Luis Fernando Ferro Calderón, el cual ante la falta de funcionamiento del semáforo ubicado en el sector gira sin precaución en una intersección hacía su izquierda causando el accidente; lo anterior conforme al informe de accidente de tránsito, y el informe de reconstrucción el suceso, los testimonios e interrogatorio de parte.

En este asunto se encuentra acreditada la falta de precaución del vehículo tipo taxi, pues esa fue la hipótesis consignada en el informe de accidente de tránsito, en el que se indicó: “(…) Girar sin precaución, 2 falta de precaución al llegar a una intersección, vías. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Semáforo dañado”; igualmente, en el informe de reconstrucción que se indicó “Citado el articulado infringido por el conductor del vehículo tipo TAXI y conocidas las causas que dieron origen al siniestro, se ratifica que el hecho generador fue faltar al deber objetivo de cuidado al realizar el giro de manera intempestiva al costado izquierdo, situación que dio inicio al siniestro”, lo cual fue corroborado por quienes rindieron declaración, sin que exista duda del actuar imprudente del conductor del vehículo de servicio público.

En este sentido, el actuar del conductor del vehículo tipo taxi de placas TGT-851, estaba regulado en los artículos 55, 61, 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito, que entran a regir ante el cese de semáforos y que debía conocer y atender, así: “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(…)

ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)

ARTÍCULO

66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda (…) En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP.

Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.

PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro (…)

ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.

Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación” Es decir, que está acreditado que el vehículo tipo taxi de palcas TGT-851, faltó a su deber de cuidado en la vía para realizar el giro en la respectiva intersección; más aún, ante la falta de semáforo, ya que el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, establece que en giros en cruce de intersección el conductor deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda, lo cual no fue atendido por quien manejaba el vehículo de transporte públicos.

Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.26 Ahora bien, no se desconoce que la falta de funcionamiento del semáforo se entendería en principio como una falla de la administración quien tiene a su cargo, dichas luminarias, como lo dispone el artículo 115 parágrafo 1° de la Ley 769 de 2002, y los artículos 3° y 6° de la CNTT; si embargo, el Consejo de Estado en un caso similar indicó: “(…) 3.2.2.8.- Sin embargo, la Sala considera que la referida falla del servicio atribuida al ente territorial demando no mueve automáticamente a imputar a éste la obligación de indemnizar el daño sufrido por Joel Andrés Sánchez Arango, ya que con esa falla no se creó el riesgo que, en el caso concreto, se concretó los daños irrogados a demandante.

En este asunto, no se demostró que, por un déficit en el mantenimiento de los semáforos, el conductor del taxi con placas UQG-107 hubiera creído que el mismo se encontraba en verde, llevándolo así, dicha falla, a crear el riesgo que se materializó en el daño sufrido por el 26 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717). Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué demandante27. Tampoco cabe afirmar que, por falta de visibilidad, el conductor del taxi hubiera creído que no existía un semáforo, continuando su marcha en línea recta confiado en tener la prelación, con lo que la falta de funcionamiento del semáforo habría creado el riesgo que se materializó en el accidente28.

No se acreditó, finalmente, que hubieran concurrido una serie de fallas, adicionales al no-funcionamiento de los semáforos, que hubieran creado un riesgo que se hubiera concretado en la colisión29. En el presente asunto, el conductor del taxi con placas UQG-107 pudo percibir que los semáforos ubicados en la intersección en la que ocurrió el accidente se encontraban fuera de servicio.

Esta circunstancia, sin embargo, no lo llevó a trasgredir múltiples disposiciones de tránsito, lo que –como se determinó previamente30– trajo consigo la creación del riesgo que materializó en el daño sufrido por el actor. Por el contrario, al percibir con claridad que el semáforo se encontraba fuera de servicio, el conductor del taxi estaba obligado a observar las normas sobre prelación y cuidado establecidas en los artículos 55, 61, 66 y 70 del CNTT, que entran a regir ante el cese de los semáforos31 y que tenía la obligación de conocer y atender, más aún cuando se trataba de una persona que se dedicaba a la conducción de un automóvil de transporte público.

Al no hacerlo, el conductor del taxi frustró las expectativas que un sujeto en la posición de la víctima tendría, produciendo así el accidente que se presentó al continuar ésta su trayectoria, bajo la suposición de que los demás acatarían las disposiciones de tránsito pertinentes. Fue pues con la violación de normas de tránsito en que incurrió el taxista, con lo que resultaron frustradas las expectativas existentes en el tráfico terrestre, ocasionando el daño y no con la falta de funcionamiento de los semáforos, que no tuvo una incidencia determinante en el mismo.

Así pues, al ser imputable el daño únicamente del conductor de taxi con placas UQG-107, quien actuó con negligencia e imprudencia sumas32, sin que quepa imputarle el mismo al municipio de Popayán, la Sala procederá a desestimar las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 90 constitucional”. 27 En la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 11 de julio de 2012, dentro del expediente 24445, la Sala atribuyó parcialmente la obligación de reparar el daño al municipio demandado, por la falla en el servicio que supuso no haber mantenido en buen estado los semáforos, pese a que llevaban varios días dañados, se habían producido otros accidentes en el mismo lugar y el daño ya había sido reportado a las autoridades.

En el caso concreto, a juicio de la Sala, la omisión del ente demandado incrementó el riesgo de que se produjera el daño, en la medida en que el semáforo “carecía de un protector o caperuza sobre las luminarias, [lo] que provocó un efecto lumínico que confundió al conductor del Chevrolet Spring, quien pensó que tenía la vía porque creía que el semáforo se encontraba en verde”.

De esta forma, entendió que la falla en el mantenimiento del semáforo produjo una confusión en el conductor del Chevrolet Spring, quien se vio a abocado a desplegar la conducta que finalmente concluyó con el accidente vehicular que ocasionó el daño, por lo que el daño no le era imputable al conductor del referido automóvil, sino a la Administración. 28 En el caso resuelto por la sentencia de la Sección Tercera del 19 de julio de 2001 (exp. 11956), fue condenado el ente territorial demandado, debido a que no era visible un semáforo, lo que llevó a que el conductor, creyendo tener prelación, continuara en marcha ocasionando con ello un daño resarcible.

Consideró la Sala, entonces, que se presentaba un fenómeno de concausalidad, ya que, al confluir dos (2) vías principales en la intersección en la que ocurrió el accidente, ninguna de ellas tenía prelación, por lo que el demandante debería haberse detenido y no lo hizo. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 1993, exp. 6852. 30 Apartado 3.2.2.6. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11981. 32 En la sentencia sentencia del 18 de octubre de 2000, proferida dentro del expediente 11981, la Sección Tercera juzgó que, pese a que se había presentado una falla, porque no funcionaba uno de los semáforos ubicados en la intersección en la que se produjo el accidente, el daño era imputable únicamente al conductor que no observó el semáforo ubicado en la otra esquina y continuó en marcha.

La Sala concluyó que, “no obstante la existencia de una falla en la prestación del servicio de señalización del tráfico”, el conductor obró con “negligencia e imprudencia sumas”, ya que “advirtiendo que el semáforo del costado derecho de la calzada estaba apagado, estaba obligado a observar el semáforo de la izquierda, y no podía, sin más, suponer que existía un daño en todos los semáforos de la intersección y que, en consecuencia, debían operar las reglas de prelación previstas en el Código Nacional de Tránsito, que le daban derecho a cruzar la intersección, sin precaución alguna”.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué De acuerdo a lo indicado anteriormente por el Consejo de Estado, es cierto que si bien la falta de funcionamiento de los semáforos constituye una falla del servicio atribuida al ente territorial demando, esto por si solo no constituiría de manera automática la imputación a esa obligación de indemnizar el daño sufrido, pues, tuvo que ser esa falla la que creó el riesgo, sin embargo, en este asunto, no se demostró que, por un déficit en el mantenimiento de los semáforos, el conductor del taxi con placas TGT-851 hubiera creído que el mismo se encontraba en verde, y hubiese decidido cruzar, por el contrario, ante dicha omisión y al pretender girar en intersección debió tomarlas medidas necesarias para evitar el resultado aquí alegado.

Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue la falta de funcionamiento del semáforo ubicado en el sector donde ocurrió el accidente; sino por el contrario, la causa fue el actuar del conductor del vehículo tipo taxi de placas TGT-851, quien ante la falta de funcionamiento del semáforo, debió efectuar el giro con la debida precaución, como lo dispone el código de tránsito, sin que lo haya hecho dando lugar al siniestro.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado33: “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima34 y la causa adecuada35 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo36 (f. 100-120, c. 2).

En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma37, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como 33 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) 34 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 35 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. 36 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 37 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones38; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño39: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. 38 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).

No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.

En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.

GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que fue la falta de funcionamiento del semáforo lo que ocasionó el accidente; pero por el contrario, lo que se acreditó fue que el suceso tuvo como causa determinante la falta de precaución del conductor del vehículo tipo taxi de placas TGT-851, para efectuar el giro a la izquierda.

En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las entidades demandadas, esto es, la falta de funcionamiento del semáforo ubicado en el sector, sino por la conducta de un tercero quien falto a su deber objetivo de cuidado al ejercer la actividad de la conducción. De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a las demandadas.

Radicación: 73001-33-33-009-2018-00290-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Loendrys Maireth Gordillo Serrano -otros Demandado: Municipio de Ibagué

8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx