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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2021-00162-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-04-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) de abril dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-006-2021-00162-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Nancy Hernández Garzón. Apoderado: Harold Giovanni Peñaloza.

Demandado: Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra. Apoderado: Carlos Alberto Ruiz Castiblanco. Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Nancy Hernández Garzón1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra, en busca de que sea declarada la existencia de una relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales derivadas de tal declaración. 1.1.1.

Pretensiones.2 Se declare la nulidad del oficio GA-200-120 expedido el 15 de abril de 2021, mediante el cual la entidad accionada le negó a la demandante el pago de salarios debidos. Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la señora Nancy Hernández Garzón y la accionada existió una relación laboral del 5 de enero de 2006 al 31 de julio de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago a favor de la actora, de los derechos laborales así: salarios por los días trabajados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, dotaciones, 1 Por medio de apoderado. 2SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 4_EXPEDIENTEDIGI_ONEDRIVE12242024ZIP_20240423113233 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 003DemandaAnexos.pdf 2 auxilio de transporte, pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales e indemnización moratoria por no pago de la liquidación. Que los dineros reconocidos sean pagados de manera indexada y con los respectivos intereses moratorios.

Que se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos. 3 Los hechos que motivaron la demanda sucintamente se resumen en: La señora Nancy Hernández Garzón, laboró para el Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra, inicialmente de manera directa a través de órdenes de prestación de servicios, y posteriormente a través de las intermediarias “Temporales UNO A” y “Toliactivos”.

El cargo desempeñado por la accionante fue el de “apoyo a los procedimientos administrativos propios del objeto social de la entidad”, cuyas funciones eran las correspondientes al procedimiento de matrícula. Refirió que las interrupciones en la prestación de servicios reflejadas en los cuadros de turno, se debe a que en dichas fechas se encontraba de disponibilidad para el trámite y traslado de pacientes, por lo que su labor fue ininterrumpida; aunado a que entre la terminación del contrato y la suscripción del siguiente se realizaban gestiones inherentes a ello.

Señaló que la demandante fue vinculada a la entidad demandada para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería en el puesto de salud de La Arada, adscrito al Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra, en un horario de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los fines de semana debía desplazarse al Hospital accionado con el fin de hacer reemplazos, turnos y demás funciones que sus superiores le encomendaban.

Agregó que la señora Hernández Garzón laboraba de acuerdo a los turnos fijados por la jefe de enfermeras Mayerly Quintero Molina en los siguientes horarios: i) turno de la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., ii) turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y iii) turno de la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de manera rotativa, realizando las siguientes labores: TRIAGE a pacientes que ingresan a urgencias, aplicación medicamentos adecuados a cada paciente según orden médica en el área de urgencias y de hospitalización, curaciones, atención de pacientes en el área de hospitalización, toma de muestras de laboratorio, toma de signos vitales, toma de serología cada vez que se atienden partos, hacer y esterilizar material para procedimientos, limpieza de unidad del paciente, vigilar dieta de los pacientes hospitalizados, colaboración al médico en atención de partos, inventario diario de medicamentos, revisión del carro de paro, atender los requerimientos que se le hacía así estuviera en casa o hubiera salido de turno debiendo regresar a prestar apoyo, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por el Hospital, realizar turnos de disponibilidad de 24 horas en las cuales debía tramitar y acompañar el traslado del paciente; y cuando no existían traslados, debía colaborar en labores de apoyo en el servicio de urgencias o trabajar en el programa de salud pública; 3SAMAI, expediente digital juzgado, visualizar expediente digital, descripción documento 73001333300620220006700_T133868548258927580 documento 5_REPARTODELPROCESO_DEMANDAANEXOS2022031.pdf. 3 además debía realizar visitas a los programas de unidades AIPE realizando capacitaciones a voluntarias de las unidades, desplazarse a las veredas a realizar charlas, recoger firmas, verificar si tenían los implementos reglamentarios en cada unidad, dejando registro fotográfico de dichas actividades, realizar labores de vacunación en consulta externa o extramural, desplazándose a las veredas como la Arada, el Carmen, los Medios y en el casco urbano de Alpujarra; ir a brigadas de salud, realizar censo de población que requería vacunación o servicios médicos.

Que como contraprestación por los servicios prestados la entidad demandada y las empresas de servicios temporales Toliactivos y Temporales Uno A pagaban a la actora una remuneración mensual variable que para el año 2006 correspondía a $561.000 y finalmente para el año 2020 era de $964.465, inicialmente mediante cheque y luego por consignación bancaria, exigiéndosele la presentación de una cuenta de cobro.

Manifestó que la terminación del vínculo fue comunicada por la directora del Departamento de Relaciones Laborales de Temporales Uno-A por “discrecionalidad administrativa, de acuerdo a evaluación realizada por el comité gerencial por lo tanto ha terminado la labor u oficio por la que fue contratado”. Finalmente, el 5 de marzo se realizó la reclamación ante la entidad hospitalaria, recibiendo respuesta negativa el 15 de abril de 2021. 1.1.3.

Contestación de la demanda. 1.1.4. Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra.4 A través de apoderado judicial la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, explicó que lo pretendido por la parte demandante carece de fundamentos de hecho y de derecho. A través una tabla relacionó los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Nancy Hernández Garzón al Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra: Contrato Inicio Fin Duración Interrupción Objeto contractual 012 del 05 de enero de 2006 05 de enero de 2006 23 de enero de 2006 19 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E., en razón a unas vacaciones 031 del 27 de junio de 2006 27 de junio de 2006 30 de julio de 2006 34 días 4 meses y 3 días Promotora de salud rural dependiente de la E.S.E. 045 del 01 de agosto de 2006 01 de agosto de 2006 31 de agosto de 2006 31 días 0 días.

Promotora de salud rural dependiente de la E.S.E. 050 del 01 de septiembre de 2006 01 de septiembre de 2006. 30 de septiembre de 2006. 31 días 0 días. Promotora de salud rural dependiente de la E.S.E 4SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción documento 4_EXPEDIENTEDIGI_ONEDRIVE12242024ZIP_20240423113233 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 016ContestaciónDemandaYExcepcionesHospitalSanIsidroAlpujarra20211123.pdf 4 017 del 01 de febrero de 2007 01 de febrero de 2007 30 de abril de 2007 69 días 123 días Promotora de salud rural dependiente de la E.S.E. 043 del 24 de mayo de 2007 24 de mayo de 2007 31 de mayo de 2007 8 días 23 días Promotora de salud rural dependiente de la E.S.E. 051 del 02 de julio de 2007 02 de julio de 2007 31 de agosto de 2007 31 días 61 días Promotora de salud rural dependiente de la E.S.E. 007 del 01 de enero de 2008 01 de enero de 2008 10 de enero de 2008. 10 días 122 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E., para unas remisiones o traslados de pacientes 045 del 01 de abril de 2008 01 de abril de 2008 30 de abril de 2008 30 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E., para unas remisiones o traslados de pacientes 058 del 01 de mayo de 2008 03 de mayo de 2008 27 de mayo de 2008 25 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E., en razón a unas vacaciones 069 del 01 de junio de 2008 01 de junio de 2008 30 de junio de 2008 30 días 4 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E.,en razón a unas vacaciones 089 del 01 de septiembre de 2008 01 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 30 días 62 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E. 103 del 01 de octubre de 2008 01 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 31 días 0 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E. 134 del 01 de diciembre de 2008 01 de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 31 días 30 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E., en razón a unas vacaciones Sin número del 01 de enero de 2009 01 de enero de 2009 31 de enero de 2009 31 días 0 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E., en razón a unas vacaciones Sin número del 01 de mayo de 2009 01 de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 31 días 89 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E. para unas remisiones o traslados de pacientes 06 del 01 de enero de 2010 01 de enero de 2010 31 de enero de 2010 31 días 244 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E. POR TURNOS 5 015 del 01 de enero de 2010 01 de enero de 2010 31 de enero de 2010 31 días 244 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E., para unas remisiones o traslados de pacientes 025 del 07 de febrero de 2010 07 de febrero de 2010 28 de febrero de 2010 21 días 06 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E., para unas remisiones o traslados de pacientes 033 del 01 de marzo de 2010 01 de marzo de 2010 31 de marzo de 2010 31 días 0 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E. POR TURNOS 059 del 01 de mayo de 2010 01 de mayo de 2010 31 de mayo de 2010 31 días 30 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E. POR TURNOS 070 del 01 de junio de 2010 01 de junio de 2010 30 de junio de 2010 30 días 0 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E. POR TURNOS 005 de 2013 con Adición 03 de enero de 2013 31 de agosto de 2013 237 días 1002 días Auxiliar de enfermería de la E.S.E. en ÁREA ASISTENCIAL Y OPERATIVA 048 de 2013 19 de octubre de 2013 13 de diciembre de 2013 45 días 48 días Auxiliar de enfermería para visita, monitoreo y capacitación a 12 unidades AIEPI y creación de 2 nuevas unidades 016 de 2016 01 de febrero de 2016 30 de abril de 2016 90 días 778 días Auxiliar de enfermería para ÁREA DE URGENCIAS 036 del 16 de junio de 2016 16 de junio de 2016 15 de octubre de 2016 120 días 46 días auxiliar de enfermería para área de urgencias, hospitalización y obstetricia 058 del 16 de octubre de 2016 16 de octubre de 2016 31 de diciembre de 2016. 76 días 0 días Auxiliar de enfermería 006 del 02 de enero de 2017 02 de enero de 2017 01 de mayo de 2017 120 días 1 día Auxiliar de enfermería 026 del 02 de mayo de 2017 02 de mayo de 2017 31 de diciembre de 2017. 240 días 0 días Auxiliar de Enfermería 006 del 02 de enero de 2018 02 de enero de 2018 01 de mayo de 2018 120 días 1 día Auxiliar de enfermería 6 022 de 2018 01 de mayo de 2018 30 de septiembre de 2018. 150 días 0 días Temporal 001 de 2019 01 de enero de 2019 31 de agosto de 2019. 240 días 214 días Temporal 001 de 2020 01 de enero de 2020 30 de junio de 2020. 180 días 122 días Temporal 023 de 2020 30 de mayo de 2020. 30 de octubre de 2020. 210 días No había culminado el anterior.

Temporal Señaló que no se configuraban los elementos esenciales de la relación laboral, de manera que la demandante sostuvo vínculos contractuales con la entidad de manera interrumpida, agregó que, si bien es cierto que la demandante prestó sus servicios a favor del Hospital San Isidro lo hacía de manera independiente y autónoma. Realizó un análisis respecto del elemento de subordinación conforme lo dicho en sentencia de unificación jurisprudencial, para seguidamente concluir que pese a que se imparten ciertas instrucciones, la misma jurisprudencia las comprende como orientaciones y actuaciones de coordinación para llevar a cabo de manera pacífica y eficaz la ejecución de las actividades contratadas, sin que esto signifique, que se configure de manera inmediata la subordinación laboral reclamada.

Alegó que la demandante no logró probar la existencia de todos y cada uno de los elementos que acredite que desarrollaba una función permanente, más aún cuando los contratos suscritos entre la demandante con el Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra fueron interrumpidos, lo que desdibuja que sus servicios fuesen requeridos por la entidad de manera fija.

Comentó que la sanción moratoria por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo solo aplica para empleados particulares, para tal efecto usó de sustento una sentencia del Consejo de Estado en la que dicha posición es respaldada. Formuló las excepciones que denominó acto administrativo con el lleno de los requisitos legales y reconocimiento oficioso d excepciones. 1.1.5.

Empresa de servicios temporales Toliactivos S.A.S.5 Dentro del término concedido para contestar la demanda, allegó contratos de obra o labor suscritos con la demandante, no planteó argumentos defensivos. 1.1.6. Temporales UNO A. 6 5SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción documento 4_EXPEDIENTEDIGI_ONEDRIVE12242024ZIP_20240423113233 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 034DocumentalToliactivos20220616.pdf 6SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción documento 4_EXPEDIENTEDIGI_ONEDRIVE12242024ZIP_20240423113233 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 035ContestacionDemandaYExcepcionesTemporalesUNOASA20220726.pdf 7 Manifestó estar en oposición rotunda respecto de todas las pretensiones, declaraciones y condenas en relación con dicha empresa.

Señaló que al pretender la demandante el reconocimiento de un contrato realidad, dicha pretensión esta relacionada con el Hospital San Isidro de Alpujarra y no con la empresa. Señaló respecto de los hechos narrados en el libelo introductorio que algunos no eran ciertos, otros no le constaban, y que otros eran falsos. Señaló los fundamentos legales por los cuales el trabajo temporal es permitido a la luz de la Ley 50 de 1990, seguidamente citó sentencias que tratan el tópico en la jurisdicción ordinaria laboral, para concluir que durante los vínculos de la accionante la empresa de servicios temporales sufragó todos los conceptos causados.

Propuso las excepciones que denominó pago total de prestaciones sociales, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y “genérica”. 1.2. Sentencia de primera instancia.7 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2024, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN extintiva de los derechos salariales, prestacionales y la devolución de los aportes a seguridad social en pensión realizados por la actora, con anterioridad al 1 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio GA-200-120 expedido el 15 de abril de 2021, expedido por el Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra en cuanto negó a la demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, en virtud al principio de la realidad sobre las formas, declárase que entre Nancy Hernández Garzón y el Hospital san Isidro E.S.E. de Alpujarra existió una verdadera relación laboral desde el 5 de enero de 2006 y hasta el 31 de julio de 2020.

CUARTO: CONDENAR al Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra a reconocer y pagar a la señora NANCY HERNÁNDEZ GARZÓN identificada con la cédula de ciudadanía número 28.561.777, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas al personal de planta de la entidad demandada (auxiliar de enfermería) así: - Del 1 de septiembre del 2010 al 30 de abril de 2012, del 1 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2013 y del 1 de febrero de 2016 al 30 de abril de 2018, 1 de junio al 31 de julio de 2020, teniendo en cuenta para ello los salarios cancelados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia. Deberán descontarse las sumas efectivamente pagadas por la empresa de servicios temporales UNO A S.A.S 7SAMAI, expediente digital juzgado, visualizar expediente digital, descripción documento 73001333300620220006700_T133868548258927580 documento 046_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf 8 QUINTO: CONDENAR de manera solidaria al Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra y a la Empresa de Servicios Temporales Toliactivos, a reconocer y pagar a la señora NANCY HERNÁNDEZ GARZÓN identificada con la cédula de ciudadanía número 28.561.777, el valor de las diferencias de las prestaciones sociales ya canceladas por la temporal y las que efectivamente recibe un empleado público del hospital (auxiliar de enfermería), desde el 1 de mayo y al 30 de junio de 2012, 1 de septiembre de 2013 a 31 de enero de 2016 y del 1 de mayo de 2018 a 30 de mayo de 2020, teniendo en cuenta para ello los salarios cancelados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEXTO: CONDENAR al Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra, a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por la accionante y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la Ley 100 de 1993, durante el periodo del noviembre, diciembre de 2012, enero a agosto de 2013, febrero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a abril de 2018, tal y como se explicó en la parte motiva.

SÉPTIMO: Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.

OCTAVO: CONDENAR al Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, es decir, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios dentro de los periodos laborados y cotizar al respectivo fondo de pensiones (COLPENSIONES) la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por las diferencia entre los aportes realizados por la señora Hernández Garzón como contratista y los que se debieron efectuar, tal y como se determinó en las tablas que se explicaron en la parte motiva de esta providencia y por los periodos de enero a agosto de 2013, febrero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a abril de 2018 NOVENO: CONDENAR al Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante y pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, los aportes a seguridad social en pensión de la demandante del 5 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2012, en los términos señalados y conforme los salarios referidos en las tablas explicadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho. 9 DÉCIMO TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO CUARTO: EXPEDIR copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO QUINTO: ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el sistema informático correspondiente.” Los argumentos que motivaron la anterior decisión dictada en primera instancia fueron sucintamente: Señaló que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada, una vez revisadas las pruebas tanto documentales como testimoniales que reposan en el proceso se tiene que la demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad demandada.

Coligió que la remuneración se encuentra probada, esto ya que los contratos dan cuenta de la contraprestación económica que le era pagada a la demandante por los servicios prestados. Respecto del elemento subordinante consideró que las funciones como auxiliar de enfermería presuponen el cumplimiento de horario y acatar órdenes de un superior, tal y como se observa en los cuadros de turnos aportados, órdenes que son impartidas por la Coordinación del Hospital o de la Empresa de Servicios Temporales a la que se encontraba vinculada la señora Hernández Garzón. Agregó que la labor desarrollada por la demandante guarda relación directa con las funciones asistenciales de la entidad, de ahí que se infiera que no gozaba de autonomía, sino que recibía órdenes relacionadas con las actividades a ejecutar, sin que sea de recibo el hecho que las mismas fueron contratadas a través de las empresas de servicios temporales, pues como se refirió en párrafos anteriores, esto no desvirtúa que se haya presentado una verdadera relación laboral con la empresa usuaria, lo que permite concluir que se presentó el primer elemento de un contrato real. 1.3.

Recurso de apelación Manifestó estar en desacuerdo por la decisión tomada por la primera instancia, por lo que a reglón seguido reprochó el ajuste a los ingresos, aportes y prestaciones sociales ordenados en dicha providencia aclaró esta orden se tomó sin tener en cuenta que para el goce de estas prestaciones económicas, se se debe ser un servidor o empleado público, con las debidas exigencias que ello amerita, esto es, haber sido convocado, concursar, haber sido nombrado, tomar posesión del cargo entre otros requisitos.

Agregó que el reconocimiento retroactivo no es procedente, al no haber pruebas en el proceso que permitan evidenciar que la accionante estuvo vinculada en los siguientes años: 2014 y 2015, consideró que, la vinculación con la entidad estaba desde febrero 01 de 2016, donde se hacen evidente nuevamente la contratación a la demandante. 10 Cuestionó la declaración de existencia de relación laboral desde el 2006 hasta el 2020 ya que la prueba aportada por la demandante son extractos del Banco Agrario, y las cuales no dan certeza de la existencia de vinculó con la entidad ni en razón a que fueron hechos dichos pagos.

Continuó sustentando su disenso respecto de los años 2018, 2019 y 2020 periodos en los cuales la prueba aportada igualmente son extractos bancarios que no permiten evidenciar los extremos temporales, rebatió la conducencia de dichas pruebas y consideró que estas no guardan relación con el asunto en comento. Planteó que los contratos de prestación de servicios entre el Hospital San Isidro de Alpujarra Tolima con las empresas Toliactivos y Temporales Uno A para el suministro de personal no guardan relación con los detalles de una contratación entre la demandante y la entidad demandada sumado a que de los mismos no se puede concluir que la demandante hacía parte del personal temporal que la empresa proveía al hospital.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

En igual sentido, esta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir: Si en el proceso de la referencia se acreditó la subordinación como elemento fundamental del contrato realidad. 2.4.

Tesis de la Sala La sentencia de primera instancia será confirmada, al encontrarse acreditado cada uno de los elementos que configuran el contrato realidad: prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación, en atención a que, en profesiones como la de auxiliar de enfermería existe la subordinación en atención a que dicha profesión no se puede desarrollar con autonomía ya que las auxiliares de enfermería están sujetas a las directrices y órdenes del personal médico, quien determina como deben atender a los pacientes y que labores deben desarrollar. 11 2.5.

Marco normativo 2.5.1. Contrato realidad. Respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En otros términos, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.8 Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación: 63001-23-33-000-2021-00072-01, sentencia del 11 de abril de 2024, demandante: Jaime Chávez Arcila, demandado: Municipio de Armenia. 12 no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19689, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, la Corte expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de 9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 13 prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10. 2.5.2.

Sentencias de unificación sobre contrato realidad del Consejo de Estado. De igual manera, el Consejo de Estado11 ha recordado que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

En lo que concierne a la prescripción cuando se declara la existencia de un 10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 14 contrato realidad encubierto mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201612, precisó: (…) i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” En la misma providencia, además, se unificaron los siguientes criterios: “(…) (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” Posteriormente, la misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-202113, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes mediante contratos de prestación de servicios: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna 12 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 13 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 15 manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 2.6. Caso concreto En el caso objeto de estudio la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para el Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra desde el 05 de enero de 2006 hasta el año 2020, en el periodo antes mencionado fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios y empresas de servicios temporales, en virtud de lo anterior pretende sea declarada la existencia de una relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales.

A través de sentencia emitida el el 05 de marzo de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, inconforme con tal decisión la entidad recurrió el fallo, y expreso disenso, cuestiono la valoración probatoria realizada, al igual que reprochó lo ordenado frente a nivelación salarial. Para analizar el caso es un insumo vital a saber los hechos probados: Hechos probados - La señora Nancy Hernández Garzón estuvo vinculada con el Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra desde el 2006 hasta el 2020, no obstante, este periodo no fue continuo, motivo por el cual revisados los contratos aportados se tiene que el fenómeno de la prescripción acaeció respecto de las pretensiones económicas temporales (a excepción de los aportes pensionales) correspondientes a las pretensiones causadas antes del 01 de septiembre de 2010 por haber ocurrido una interrupción de 30 días. - Que por los servicios prestados recibía una contraprestación económica. - Que el lugar donde prestaba los servicios era las instalaciones del Hospital San Isidro E.S.E. incluyendo puestos de salud veredales adscritos a la entidad. - Que existía personal de planta que desarrollaba la misma labor.

Es de importante mención relacionar aparte los periodos certificados por las empresas de servicios temporales Toliactivos: - desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012 - del 01 de septiembre de 2013 hasta el 30 de enero de 2016, - del 01 de mayo de 2018 hasta el 09 de junio de 2019 16 - del 07 de Julio de 2019 hasta el 30 de mayo de 2020, Prestación personal del servicio La prestación personal como elemento del contrato realidad, dicho elemento fue señalado por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;36 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.”14 Así las cosas, dicho elemento debe acreditar que el contratista desarrollaba las actividades en cumplimiento del objeto contractual de manera personal, al revisarse los contratos de prestación de servicios suscritos se evidencia que el objeto contractual para el cual era contratada consistía en: “para que preste los servicios como auxiliar de enfermería en el traslado de pacientes (remisiones)” o “para que preste los servicios como auxiliar de enfermería” Es así que la prestación personal del servicio en el sub examine se encuentra acreditada debido a que esta labora solo la podía desarrollar la demandante, una vez examinadas las pruebas que reposan en el expediente se tiene por acreditado este elemento pues se logró probar que los servicios como auxiliar de enfermería o promotora fe salud los desarrollaba de manera personal en las instalaciones de la entidad y las sedes rurales adscritas a la misma.

Remuneración Frente a la remuneración, este elemento se refiere a la contraprestación económica recibida por el contratista por el desarrollo de sus funciones, el Consejo de Estado frente al particular refirió que lo importante de este elemento es la característica de periodicidad que tiene, de manera que, aunque sea realizado el pago a través de terceros distintos a la entidad contratante, el aspecto fundamental es que el pago de esta suma, que en la practica se denomina honorarios sea periódica o fija, En el caso de marras dicho elemento se encuentra acreditado al con las documentales denominadas “factura de compra” el cual es un documento de la entidad en el cual constan los pagos realizados a la demandante, así como las certificaciones expedidas por las empresas de servicios temporales, motivo por el cual se logró probar la contraprestación económica recibida por la demandante en virtud de los servicios prestados.

Subordinación Dicho elemento reputa una vital importancia en los casos en los que se busca el reconocimiento de un contrato realidad es decir una relación laboral encubierta con el Estado, esto dado que es el diferenciador entre una relación contractual y una relación laboral, que estaba siendo encubierta a través de contratos de prestación de servicios, ante la complejidad para probar dicha subordinación, esto, debido a 14Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 17 que profesiones o actividades dada su naturaleza no pueden probarse de la misma forma y exigen un grado de sujeción a cuadros de turno o disponibilidad (rama de la salud: medicina y auxiliares de enfermería), por ello aunque en principio la subordinación es entendida como la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario, este concepto como se dijo en antecedencia no puede ser aplicado de la misma manera en profesiones relacionadas a la rama de la salud.

Ante tal complejidad, el Consejo de Estado fijo cuatro indicios, para determinar la existencia de la subordinación y a partir de los cuales se debe probar circunstancias que permiten determinar su existencia, los antes mencionados indicios son los siguientes: i) lugar de trabajo, ii) horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, dada la connotación e importancia de lo que debe probarse con cada indicio, es menester traer lo dicho por el máximo órgano de lo contencioso administrativo frente a cada uno de estos: “i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 18 iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”15 Pasando al análisis frente a la existencia de subordinación en el presente asunto, la accionante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios y a través de empresas de servicios temporales para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones del Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra, así al revisarse el primer indicio de subordinación, es decir, el lugar de trabajo, se tiene que el lugar donde debía desempeñarse como auxiliar de enfermería era en las instalaciones de la entidad contratante Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra o en los puestos de salud rural pertenecientes a la misma entidad de modo que el lugar de trabajo siempre fue en las instalaciones físicas de la entidad.

Al revisarse si existía un horario de labores se evidencia que debía cumplir con lo dispuesto en los cuadros de turnos, por ello el horario variaba, esto en atención a que entratandose de servicios de auxiliar enfermería en los servicios de salud los mismos requieren presencia y atención las 24 horas del personal tanto médico como de enfermería para garantizar la continuidad de la prestación del servicio.

El tercer indicio de la subordinación: la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se encuentra acreditado, esto debido a que la profesión de auxiliar de enfermería no se puede desarrollar de manera independiente en un centro de atención médica, pues la misma debe atender y cumplir criterios establecidos, así como protocolos, y lineamientos que son dispuestos por la entidad, de manera que del testimonio dado por Mayerly Quintero Molina se probó la vigilancia de las actividades desarrolladas por la demandante, se resalta que pese a que la testigo manifestó que solo realizaba un chequeo y que solo revisaba “lo macro, lo relacionado con los procesos”, Beatriz González quien fue funcionaria de la entidad manifestó que las ordenes eran dadas por “la jefe Mayerly Quintero” y también por la administradora Trujillo, lo que contraría lo dicho por Quintero al respecto, para la sala, la labor de auxiliar de enfermería no es ajena a recibir ordenes y de que personal de la entidad influya de manera decisiva en el desarrolló como enfermera, por lo cual no es lógico que una enfermera que labora en las instalaciones de un Hospital no reciba órdenes, así la anterior afirmación encuentra soporte con la 15Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 19 actual postura del Consejo de Estado en lo que respecta a el reconocimiento de contrato realidad de auxiliares de enfermería. Siendo el ultimo indicio que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, dicho elemento se encontró acreditado debido a que Mayerly Quintero es enfermera de planta, sumado a ello Nohemí Romero quien estuvo adscrita a la entidad como enfermera de planta expresó que las auxiliares de enfermería de planta (incluyéndola) cumplían la misma función y actividades que las auxiliares que estaban por ordenes de contrato de prestación de servicio o empresas de servicios temporales, por tal motivo se tiene acreditado tal elemento, ya que la demandante desarrollaba las mismas funciones que las enfermeras de planta en las mismas condiciones(cuadro de turnos, en las instalaciones de la entidad y bajo las órdenes del médico que estuviese de turno).

Por ello se resalta que el criterio del Consejo de Estado respecto de auxiliares de enfermería según el cual “ha señalado que la labor de enfermería no puede ejercerse de manera independiente y autónoma, porque estos profesionales de la salud no pueden definir por sí solos el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. De igual manera, están supeditados a las directrices y órdenes del personal médico frente a los cuidados especiales que requiere cada paciente y le son fijadas las condiciones de cómo asistirlos.”16 Es menester pronunciarse sobre el reproche respecto de la nivelación salarial que fue formulado por el apelante, ya que si bien, es cierto que las prestaciones sociales dejadas de cotizar por la entidad deben hacerse sobre el valor de los honorarios pactados, dicho criterio varía si dentro del respectivo proceso se acredita que la labor ejecutada por el demandante era desarrollada por un funcionario de la planta de personal de la entidad, es decir, si se demuestra la existencia del cargo, y que el contratista desarrollaba las mismas funciones, por lo que estas serán liquidadas bajo la asignación salarial del funcionario de planta, esto en atención al principio de favorabilidad, y de a trabajo igual salario igual.17 Se itera en que el reconocimiento de que las prestaciones sociales sean liquidadas con base en la asignación salarial de un funcionario de planta no significa que se esté dando la categoría de funcionario o empleado de planta de la entidad, pues como se explicó líneas atrás tal decisión obedece a que se probó la existencia de personal de plata que desarrollaba las misma funciones, y carece de sentido que aun cuando ambos cumplen funciones iguales las prestaciones sociales sean con índices salariales disimiles, por lo cual se itera la postura del tribunal de cierre de esta jurisdicción: “Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 16 Consejo de Estado sentencia 54001-23-33-000-2018-00127-01 (3539-2022) 17 Consejo de Estado sentencia 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 20 Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. (…) De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones del cargo de la entidad que desarrollaba iguales funciones a las suyas”18 Respecto del reconocimiento de la relación laboral tal decisión tuvo sustento en el análisis de las documentales obrantes en el proceso, dentro de las cuales se encuentra: ordenes de prestación de servicios, contratos de prestación de servicios, certificaciones dadas por las empresas de servicios temporales, cuadros de turnos, por lo cual los años en que la accionante estuvo vinculada a través de la empresa de servicios temporales Toliactivos es solo esta empresa quien puede dar constancia respecto de tales periodos, no puede entonces predicar que se carece de prueba, contrario sensu, es por este motivo por el cual la empresa de servicios temporales certificó tales periodos, por lo cual se exhorta que no solo los contratos de prestación de servicios acreditan tal vinculación ya que al tratarse de vinculaciones con diversas empresas de servicios temporales quienes suministraban personal a la entidad a partir de las certificaciones expedidas por las mismas empresas es que se acredita la relación encubierta, para tal efecto se traen los periodos certificados por las empresas19 Frente al cuestionamiento de la acreditación de la relación laboral, es de importante mención que la misma se encontró probada con las documentales allegadas al proceso y que dan cuenta de los periodos en que estuvo vinculada ya sea a través de contratos de prestación de servicios o empresas de servicios temporales, por ello, ante el cuestionamiento de los documentos con los que se probó la remuneración se expresa que tales documentos son de la entidad, y debido a que en el curso del proceso la entidad no desconoció su legitimidad no se puede cuestionar en este momento tales documentos.

Recapitulación La demandante estuvo vinculada como auxiliar de enfermería desde el año 2006 hasta el 2020 a través de contratos de prestación de servicios y empresas temporales, existió una interrupción en el año 2011 de treinta días (todo el mes de agosto) por lo que a partir de allí se declaró la prescripción de las pretensiones temporales.

Desde el 01 de septiembre de 2010 la accionante estuvo vinculada a 18 Consejo de Estado sentencia 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 19 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción documento 4_EXPEDIENTEDIGI_ONEDRIVE12242024ZIP_20240423113233 carpeta 001CuadernoPrincipal documento 061DocumentalToliactivos20230825.pdf y 035ContestacionDemandaYExcepcionesTemporalesUNOASA20220726.pdf 21 la entidad, es así que en este periodo suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad y estuvo vinculada a través de empresas de servicios temporales, motivo por el cual se acreditó el vínculo, de tal manera, la parte demandante acreditó con las documentales aportadas en la demanda aquellos periodos en los que la demandante debía prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.7.

Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia el recurso de apelación no prosperó, este despacho no evidencia que el recurso de alzada sea carente de fundamento legal, motivo por el cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial el 05 de marzo de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho al apelante, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, 22 La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ausente con permiso.

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx