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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2023-00053-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-02-27

68001333300420230005300 (N y R otros) - OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUIGI STEVE LARROTTA OSORIO joaoalexisgacia@hotmail.com; luigilarrotta14@gmail.com DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA notificaciones@transitofloridablanca.com; aclararsas@gmail.com RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333004 - 2023 - 00053 - 01 ASUNTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA/CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL/CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0000154216 del 17 de abril de 2017, en la cual se sancionó el comparendo No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016 por la presunta infracción D07 cometida con el vehículo de placas RJW72C. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca retirar el reporte que se evidencia en la página del SIMIT y la plataforma RUNT.

Igualmente, se condene a la demandada al pago de la suma equivalente a $3.000.000, a favor del señor LUIGI STEVE LARROTTA OSORIO, por concepto de gastos jurídicos derivados del presente asunto judicial. TERCERA. Se ordene el pago de costas y agencias en derecho a cargo de la demandada. 2.

HECHOS. Afirma la parte demandante que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca adelantó trámite de instrucción y sanción en su contra derivado del comparendo No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016, el cual, alega, nunca fue notificado a la dirección de su domicilio. Advierte que, revisadas las guías de envío que reposan en el expediente administrativo, puede observarse que la notificación de la orden de comparendo No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016 arrojó la constancia de “devolución”, lo que considera demuestra que, ese acto administrativo de trámite o preparatorio no fue debidamente notificado, ello conforme prevé el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 680013333004 - 2023 - 00053 - 01 Sentencia de segunda instancia. 2 Manifiesta que en ningún momento se demostró, con el material probatorio aportado en la actuación administrativa, que el aquí demandante fuera quien conducía el vehículo objeto de la mencionada infracción, vulnerándose de esta manera el debido proceso del presunto infractor, bajo el entendido que no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso administrativo. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Constitucionales: Artículos 13, 15, 29 y 209 Legales: Ley 1437 de 2011, artículos 3, 47, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 Ley 769 de 2002, artículos 2, 129. 135, 136 y 137 Manifiesta que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca atentó contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas, principalmente a la garantía constitucional al debido proceso, vulnerando así, a su parecer, la presunción de inocencia de quién se dijo era infractor, en la medida que no tuvo la oportunidad de desvirtuar su aparente autoría en los hechos que culminaron en la sanción que se reprocha a través del presente medio de control.

Indica que la vulneración del artículo 129 parágrafo primero de la Ley 769 de 2002, deriva del señalamiento sin sustento probatorio en contra del señor LUIGI STEVE LARROTTA OSORIO, quién se aduce en la demanda, no fue el autor de la infracción de tránsito contenida en el comparendo No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016, circunstancia que considera vulnera desde cualquier punto de vista los derechos fundamentales del sancionado, principalmente su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, pues además indica que, dentro del plenario nunca se perfeccionó la etapa de notificación ni se aportaron los elementos probatorios necesarios para concluir la autoría del señor LARROTA OSORIO.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE FLORIDABLANCA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda señalando que los actos administrativos acusados fueron expedidos respetando las normas en las que debían fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa y, por consiguiente, el debido proceso del señor LUIGI STEVE LARROTTA OSORIO, así como también, la motivación adecuada, guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto.

Advierte que el envío de la notificación de la orden de comparendo No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016, fue debidamente entregada al domicilio del infractos, motivo por el que, precisa que no hubo lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, de la constancia aportada por la empresa 472, se logra acreditar la entrega efectiva de la notificación personal en la dirección reportada por el accionante.

Propuso como excepción la que denominó “Caducidad del medio de control interpuesto”, señalando que de la revisión del expediente administrativo se advierte que reposa derecho de petición presentado por el señor LUIGI STEVE LARROTTA OSORIO ante el organismo de tránsito radicado el 13 de julio de 2022, mediante el cual solicitó la declaratoria de prescripción de la orden de comparendo contenida en la citación No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 680013333004 - 2023 - 00053 - 01 Sentencia de segunda instancia. 3 Conforme a lo anterior, considera que, atendiendo la fecha de radicación de la petición, esto es, el 13 de julio de 2022, debe iniciarse el computo de los cuatro (4) meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando la nulidad de lo que aquí se pretende y, en ese orden de ideas, indica que el señor LARROTTA OSORIO tenía hasta el 14 de noviembre de 2022 para agotar el requisito previo de procedibilidad de conciliación prejudicial, actuación que sólo interpuso hasta el 14 de noviembre de 2022, esto es, cuanto ya se había superado ampliamente el término previsto en la norma.

En ese orden de ideas, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda al haber operado la caducidad del medio de control. III.LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE PROBADA la excepción de “caducidad de la acción” propuesta por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA; de conformidad con las razones expuestas.

En consecuencia, DESE por terminado el proceso.

SEGUNDO. EJECUTORIADA ésta providencia DEVUÉLVANSE LOS ANEXOS DE LA DEMANDA sin necesidad de desglose, y ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: Sin condena en costas…” Como fundamento de su decisión indicó que, dentro del expediente administrativo oportunamente presentado por la entidad demandada, puede observarse que el hoy demandante radicó el 13 de julio de 2022, en primera persona y ante la autoridad de tránsito, derecho de petición con el fin de que se ordenara la prescripción, entre otros, del comparendo No. 6827600000014851260 del 22 de diciembre de 2016, advirtiéndose además que, respecto de dicha petición, obra respuesta concreta radicada con el No. D-15086.

Así las cosas, indicó el a-quo que, con la interposición del derecho de petición elevado por el aquí demandante resulta evidente que el sancionado conocía la decisión contenida en la Resolución Sanción No. 0000154216 del 17 de abril de 2017, motivo por el que consideró viable empezar a contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en la que presentó la petición referida.

Conforme a lo anterior, precisó que el término de caducidad del presente medio de control debía contabilizarse desde el 14 de julio de 2022 – día siguiente de interposición de la solicitud de prescripción del comparendo que dio origen al acto demandado -, y comoquiera que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos el 16 de noviembre de 2022 (fol. 30 del archivo que contiene la demanda), para ese momento, ya había vencido la oportunidad para acudir en tiempo a ejercer el medio de control, pues precisó que era claro que, al momento de radicación de la solicitud de conciliación, ya había operado el fenómeno de caducidad, comoquiera que superó los cuatro (04) meses para ejercer la acción, que vencía el 13 de noviembre de 2022.

En ese orden de ideas, declaró que dentro del asunto de la referencia operó el fenómeno jurídico de caducidad. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 680013333004 - 2023 - 00053 - 01 Sentencia de segunda instancia. 4 IV. RECURSO APELACIÓN La parte demandante, a través de su apoderado judicial, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se reconozcan sus suplicas, señalando que si bien, es cierto, el señor LARROTA OSORIO elevó derecho de petición ante la autoridad administrativa con el fin de solicitar la prescripción de los emolumentos ordenados mediante la resolución sancionatoria, no lo es menos que, la notificación por conducta concluyente se da de acuerdo a lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, ello al interior del procedimiento administrativo y no de forma posterior a su culminación, asegurando que no tiene sentido hacerse parte dentro de una actuación administrativa cuando ya el procedimiento se encuentra en firme y debidamente concluido, motivo por el que insiste que el sancionado jamás tuvo acceso al contenido del acto administrativo aquí controvertido, ya que el escrito elevado en el año 2022 se hizo en tanto que esa información se encontraba en la plataforma SIMIT, sin que haya tenido acceso al mismo.

Conforme a lo anterior, solicita de analicen los cargos de nulidad formulados en contra de la Resolución No. 0000154216 del 17 de abril de 2017, esto es, violación al debido proceso y desconocimiento del principio de presunción de inocencia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que, al parecer, la parte demandante no acudió en forma oportuna para su trámite, ello en los términos del literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Caducidad del medio de control. De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”.

Ahora, en el caso concreto, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A. respecto del término de caducidad, establece: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 680013333004 - 2023 - 00053 - 01 Sentencia de segunda instancia. 5 (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”.

Ahora, en el caso concreto, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A. respecto del término de caducidad, establece: “Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.

Así mismo, se invoca lo expuesto por la corte constitucional frente al mecanismo de caducidad, en cuanto señala que, “La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”.

Ha de ser entendido como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia (…). sus efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y, por consiguiente, sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración”1.

Ahora bien, sobre la notificación de los actos administrativos por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado el H. Consejo de Estado2 que: “(…) En el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.

Visto lo anterior, es claro para la Sala que la actora al incoar la petición de fecha 5 de noviembre de 2016 reveló que conocía la decisión administrativa que la retiró del servicio por supresión de cargo y en virtud de ello, solicitó precisamente fuera reintegrada al cargo que desempeñaba en el Hospital Universitario del Valle. De manera que al extraerse de la petición interpuesta por la interesada que esta conocía del acto administrativo de supresión, es dable en términos normativos contar la caducidad del medio de control a partir de ese momento.

Por consiguiente, el término de caducidad del medio de control corre desde el 6 de noviembre de 2016 hasta el 6 de marzo de 2017, encontrando 1 sentencia de la Corte Constitucional C 227 del 30 de marzo de 2009. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 28 de enero de 2021 dentro del expediente No. 76001-23-33-000-2017-00985-01(2109-20).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 680013333004 - 2023 - 00053 - 01 Sentencia de segunda instancia. 6 que la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos en fecha 27 de febrero de 2017, suspendiéndose el término de caducidad, faltando 7 días para completar los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho requisito de procedibilidad quedó agotado el 8 de mayo de 2017, por lo tanto, el término se reanudó a partir del 9 de mayo de 2017 y hasta el 16 del mismo mes y año, observando la Sala que la demanda solo fue incoada el 6 de julio de 2017, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad para acudir en tiempo a ejercer el medio de control.

Así las cosas, en la medida que se determinó en esta instancia que la demanda interpuesta por la parte actora fue presentada de manera extemporánea, se procederá a confirmar el auto del 14 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción caducidad. VII. CASO CONCRETO 1.

Hechos probados. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tiene que dentro del expediente administrativo sancionatorio obran los siguientes documentos: 1.1. Orden de Comparendo y citación de comparecencia No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016, dirigida al señor LUIGI STEVE LARROTTA OSORIO como consecuencia de la infracción No D07, esto es, conducir realizando maniobras altamente peligrosas (fols.1-3 del índice No. 04 de SAMAI). 1.2.

Constancia de entrega de la citación de comparecencia, documento donde consta que el comparendo fue debidamente entregado en la dirección de domicilio del presunto infractor (fol. 5 índice No. 04 de SAMAI). 1.3. Resolución No. 0000154216 del 17 de abril de 2017, mediante la cual se declaró infractor al señor LUIGI STEVE LARROTTA OSORIO con ocasión del comparendo número 68276000000014851260, elaborado por el código de infracción D07 que promulga “conducir realizando maniobras altamente peligrosas”, según lo dispuesto en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito (fol. 6- 7 índice No. 04 de SAMAI). 1.4.

Mandamiento de Pago de fecha 14 de enero de 2019, mediante el cual se resolvió el procedimiento de cobro administrativo coactivo a favor de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y a cargo del señor LUIGI STEVE LARROTTA OSORIO por la suma de $689.455 (fol. 8 índice No. 04 de SAMAI). 1.5. Petición presentada el 13 de julio de 2022 por el señor LUIGUI STEVE LARROTA ante la Dirección de Tránsito de Floridablanca con el fin de obtener la prescripción de los siguientes comparendos: “No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016 y No. 68276000000016878746 del 30 de junio de 2017” (fol. 15-17 índice No. 04 de SAMAI). 1.6.

Oficio No. 2022-05365 del 28 de julio de 2022, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición elevado por el aquí demandante el 13 de julio de 2022 ante la DTTF, oportunidad en la que se resolvió textualmente lo siguiente: “La Prescripción de los cobros coactivos para las multas sancionatorias que corresponde a los comparendos electrónicos No. 68276000000016878746 de fecha 30 de junio de 2017, No. 68276000000014851260 de fecha 22 de diciembre de 2016, es Improcedente, pues se aplicó a puntualidad el procedimiento establecido en las normas que lo regulan” ( 19-21 índice No. 04 de SAMAI). 2.

Análisis y conclusiones. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 680013333004 - 2023 - 00053 - 01 Sentencia de segunda instancia. 7 Procede la Sala a decidir si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno procesal de caducidad del medio de control en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, para ello, se harán las siguientes precisiones: • Se observa que en el caso en concreto se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0000154216 del 17 de abril de 2017, mediante la cual se sancionó al señor LUIGI LARROTTA con ocasión al comparendo No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016 por la presunta infracción D07.

Acto administrativo que se dice en la demanda, vulnera el derecho al debido proceso y presunción de inocencia del aquí demandante. • Asegura la parte demandante que no fue debidamente notificado de las actuaciones administrativas que derivaron en la Resolución No. 00001542160 del 22 de diciembre de 2016, motivo por el que no pudo ejercer sus derechos de defensa y audiencia con el fin de desvirtuar su presunta participación en los hechos sancionados. • Pese a lo anterior, se advierte que el aquí demandante, el 13 de julio de 2022, radicó derecho de petición a fin de obtener la prescripción de los valores derivados del comparendo No. 68276000000014851260 del 22 de diciembre de 2016, oportunidad en la que se observa que el peticionario no realizó observancia alguna frente a las presuntas irregularidades en las actuaciones adelantadas en su contra por la autoridad de tránsito. • En ese orden de ideas, resulta necesario indicar que, tal y como señaló el órgano de cierre de esta jurisdicción, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos, la cual se erige como un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación a través del mecanismo principal, esto es, mediante la notificación personal. • Así las cosas, considera esta instancia que cuando el señor LUIGI LARROTA interpuso el derecho de petición ante la autoridad de tránsito, reveló que conocía las actuaciones administrativas adelantadas en su contra por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, motivo por el que resulta pertinente afirmar que, desde ese instante se debe contabilizar el término de caducidad para la interposición del presente medio de control. • Se tiene entonces que el señor LUIGI LARROTA contaba con cuatro (4) meses para la interposición del presente medio de control, los cuales empezaron a contabilizarse desde el 14 de julio de 2022 y hasta el 14 de noviembre de 2022.

No obstante, radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de noviembre de 20223, esto es cuando ya había fenecido el plazo concedido por el legislador. Conforme a los anteriores fundamentos fácticos, considera esta instancia que dentro del presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, ello tal y como dispuso el Juez de Primera Instancia, pues, contrario a lo manifestado por el aquí recurrente, cuando el demandante radicó su derecho de petición ante la autoridad de tránsito, automáticamente configuró su notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que reveló que conocía la actuación administrativa sancionatoria surtida en su contra. 3 68001333300420230005300 (N y R otros) - OneDrive Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 680013333004 - 2023 - 00053 - 01 Sentencia de segunda instancia. 8 Conforme a los anteriores argumentos, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control.

VIII. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala revocará las costas ordenas en primera instancia y se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 680013333004 - 2023 - 00053 - 01 Sentencia de segunda instancia. 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, dispóngase su archivo inmediato previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 023 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Ausente con permiso] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada