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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333005-2020-00206-01

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y, la p. demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Archivo No. 001) A. Pretensiones Busca el demandante, la declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas por Radicado: Exp. 680013333005-2020-00206-01 Parte Demandante: HÉCTOR MIGUEL RAMÓN identificado con cédula de ciudadanía Nro. 13.812.463 Correo electrónico: hectormiguelramon@hotmail.com abogado@jorgeluisquinterogomez.com secretaria@jorgeluisquinterogomez.com Parte Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Correo electrónico: marisolacevedo1990@hotmail.com marisolacevedobalaguera@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reliquidación de pensión de vejez tasa de reemplazo del 80% / Se deben acumular la totalidad de semanas cotizadas aplicando la tasa de reemplazo correspondiente a la totalidad de semanas reportadas / Se confirma la sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Colpensiones así: (i) GNR 52278 del 18 de febrero de 2016 mediante la cual se reconoce pensión de vejez.

(ii) GNR 119386 del 25 de abril de 2016 mediante la cual se resuelve reposición contra el anterior acto administrativo. (iii) VPB 24960 del 13 de junio de 2016 mediante la cual se resuelve apelación interpuesta contra el acto de reconocimiento pensional. (iv) SUB 280625 del 11 de octubre de 2019 que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez.

(v) SUB 28269 del 30 de enero de 2020 que resolvió recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en el numeral anterior. (vi) DPE del 27 de febrero de 2020 mediante la cual se resolvió apelación interpuesto contra la resolución proferida el 11 de octubre de 2019. En consecuencia, se ordene a Colpensiones (i) reliquidar la pensión de vejez del aquí demandante con aplicación de lo previsto en la Ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 80% del IBL, (ii) reconocer y pagar la mesada 14 de los años 2018, 2019 y, 2020.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones al pago de las sumas insolutas que resulten a su favor sobre las mesadas y, al pago de los reajustes anuales desde 01 de octubre de 2015 fecha a partir de la cual se ingresa en nómina de pensionados debidamente actualizadas. Así mismo que, se ordene al pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirma que, el señor Héctor Miguel Ramón nació el 14 de agosto de 1950 y actualmente tiene 70 años de edad. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Aduce que, mediante la Resolución GNR 7491 del 12 de agosto de 2009 proferida por Colpensiones se le reconoce una pensión de vejez con IBL de $1.400.184 supeditando su inclusión en nómina al retiro efectivo del servicio.

Dice que, mediante Resolución No. 175 del 17 de septiembre de 2015 el director general de Bomberos Bucaramanga aceptó el retiro del servicio a partir del 01 de octubre de 2015. Posteriormente, mediante Resolución GNR 52278 del 18 de febrero de 2016 se le reconoce pensión por vejez a partir del 01 de octubre de 2015 con un IBL de $2.329.251 con una tasa de reemplazo del 78.69% para una mesada pensional de $1.956.975.

Contra ese acto se interponen recursos de reposición y apelación los que se resuelven en las Resoluciones GNR 119386 del 25 de abril de 2016 y la VPB 24960 del 13 de junio de 2016 que autorizan el reconocimiento y pago de su mesada catorce a partir de junio de 2016 y solo hasta el año 2017. Inconforme con lo anterior, el señor Ramón solicita la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las cotizaciones de los diez últimos años incluyendo la mesada adicional de junio y diciembre, por lo que, Colpensiones profiere la Resolución SUB 280625 del 11 de octubre de 2019 que reliquida el pago de la pensión de vejez reconocida en la que se determina un IBL de $2.346.069 con una tasa de 78.68% arrojando una mesada de $1.970.854.

Al anterior acto administrativo se interponen recursos de reposición y apelación los que se resuelven de manera negativa mediante las Resoluciones SUB 28269 del 30 de enero de 2020 y, DPE 3446 del 27 de febrero de 2020. Refiere que, según las cotizaciones efectuadas los diez últimos años, tiene derecho a que su mesada sea reliquidada con un IBL de $2.378.125 y con una tasa de reemplazo de 80% porque, cuenta con un total de 2.299 semanas cotizadas.

Adicionalmente, refiere que, le asiste derecho a la mesada 14 porque su pensión de vejez se causó antes del 31 de julio de 2011 y, la cuantía es inferior a 3 SMLMV. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC C. Normas Violadas y Concepto de Violación (Págs. 3 a 5 archivo No.001) Se registran como tales los actos administrativos acusados, los arts. 13, 48 y 53 de la Constitución Política, los arts. 21, parágrafo 1 del 33, 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, y, el parágrafo transitorio 6 del Decreto Legislativo 01 de 2005.

Dice que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las anteriores normas porque, Colpensiones estableció un IBL inferior al que corresponde, sin tener en cuenta que tiene 2.299 semanas y por tanto, le asiste un derecho a la tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL de $2.378.125 teniendo en cuenta la mesada 14 porque, adquirió su status pensional antes del 31 de julio de 2011.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Colpensiones -archivo No. 022-, mediante apoderada debidamente constituida, se opone a las condenas a título de restablecimiento del derecho, así como a la condena en costas y agencias en derecho, acepta los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, no obstante, sostiene que, en su caso tuvo en cuenta los arts. 18, 19 y, 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de su IBL.

Dice que, no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 porque, según lo dispone el art. 142 de la precitada norma, para ser beneficiarios de esa mesada se debe acreditar el cumplimiento del status pensional antes del 25 de junio de 2005 y, que la mesada sea inferior a 3 SMLMV empero, el aquí demandante adquirió su status pensional el 14 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y en consecuencia, no le asiste derecho a percibir esa mesada.

Propone como excepciones, prescripción sin aceptación de la obligación, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia del requisito de procedibilidad por no haber agotado la etapa de conciliación prejudicial, presunción de legalidad de los actos administrativos e, innominada. Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC III.

DECISIONES RELEVANTES TOMADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL En providencia del 12.10.2021 -archivo No. 036- del expediente, la señora Juez, 1. Declara no probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisito de procedibilidad, 2. Declara saneada cualquier irregularidad, 3. Fija el litigio, circunscribiéndolo a determinar si: ¿Procede la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del demandante Héctor Miguel Ramón con IBL de $2.378.125, es decir, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y aplicando una tasa de reemplazo del 80% incluyendo el incremento para la mesada adicional de junio y diciembre de cada año a partir del 01 de octubre de 2015, esto es, con inclusión de la mesada 14?, 4.

Declara fallida la conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, 5. Decreta pruebas aportadas con la demanda y su contestación, 6. Oficia a Colpensiones para que, aporte certificación en la que conste la relación de pagos efectuados mes a mes a favor del demandante por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales desde el año 2015.

Posteriormente en auto proferido el 04.02.2022 -archivo No. 042- se 7. Incorpora prueba documental decretada y, finalmente en providencia del 28.02.2022 -archivo No. 046- se 8. Corre traslado a las partes para alegar de conclusión. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como ya se dijo, es la proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 52278 de febrero 18 de 2016, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor HÉCTOR MIGUEL RAMÓN, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; de las Resoluciones GNR 119386 de abril 25 de 2016, VPB 24960 de junio 13 de 2016, igualmente frente a las Resoluciones SUB 280625 de octubre 11 de 2019, SUB 28269 del 30 de enero de 2020 y DPE 3446 del 27 de febrero de 2020, por medio de las cuales se dispuso la reliquidación de dicha pensión al actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, deberá reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor HECTOR MIGUEL RAMÓN, aplicando como tasa de reemplazo en el IBL de la mesada pensional del demandante, el porcentaje equivalente al 80%, tal y como se indicó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Las diferencias causadas en las mesadas pensionales del señor HECTOR MIGUEL RAMÓN, deberán ser actualizadas, de acuerdo a la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones indicados en la parte motiva. Como fundamento de su decisión argumenta la señora Juez que, el demandante nació el 14 de agosto de 1950 por lo tanto, se encuentra amparado por el régimen de transición porque, al 01 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Sostiene que, el señor Ramón cumplió 55 años de edad el 14 de agosto de 2005 y que, laboró desde el 11 de junio de 1970 hasta el 01 de octubre de 2015 al servicio de Bomberos de Bucaramanga -más de 45 años-, motivo por el que, el extinto ISS le reconoce una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución 7491 del 12 de agosto de 2009 con aplicación de la Ley 33 de 1985 condicionada al retiro del servicio y liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios, en ese acto administrativo se relacionan como tiempos de servicio 1.900 semanas cotizadas.

Aduce la primera instancia que, en el reporte de semanas cotizadas se tiene que, a partir del reconocimiento pensional y, hasta su desvinculación, el señor Ramón reportó un total de 305,07 semanas. En ese sentido, según la regla fijada por el art. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante.

Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003 -por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas el porcentaje de la tasa de reemplazo se incrementará en un 1.5% del IBL hasta el tope fijado en 80%- se tiene que, las semanas cotizadas por el señor Ramón ascienden a 2.205 y por tanto, le es aplicable la máxima establecida del 80%.

Por su parte, la señora Juez menciona que, no es posible acceder al reconocimiento de la mesada 14 porque, cuando Colpensiones efectúa el reconocimiento pensional, lo hace según lo dispuesto por la Ley 797 de 2003 que dispone como requisitos para acceder a la pensión (i) 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo y, (ii) tener 60 años de edad, por tanto, el cumplimiento del status pensional del señor Ramón lo sería el 14 de agosto de 2010 -cuando cumplió 60 años requeridos-, y en ese sentido no se podría aplicar lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005 porque, su adquisición del status pensional fue con posterioridad al 31 de julio de 2011 y aunado a ello, el valor de la mesada es superior a 3 SMLMV.

Finalmente agrega que, se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 11 de octubre de 2016 porque, sólo hasta el 10 de octubre de 2019 se solicita la reliquidación pensional. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. Colpensiones -archivo No. 65- pone de presente que, el demandante acreditó 2.239 semanas y que, la reliquidación de su pensión se determinó con observancia de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, según el cual, para establecer el IBL se debe tener en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio, que en caso del señor Ramón corresponde a $2.337.690 con tasa de reemplazo del 78.69%.

Adicionalmente sostiene que, el demandante no solicitó en vía gubernativa el reconocimiento de la mesada 14. Señala que, se está desconociendo lo expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias: i) C-168 de 1995 según la cual se aplica la Ley 100 de 1993 respecto de las condiciones para acceder al derecho pensional sobre las personas beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieran requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, ii) CSJ Sala de Casación Laboral rad. 52395 del 05 de noviembre de 2014 contentiva de las reglas para la aplicación en Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC tiempo de los criterios sobre el IBL, tasa de reemplazo y factores salariales, en donde está ampliamente establecido que, los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL son aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando se efectuaran los respectivos aportes al sistema general de pensiones, Reitera que, se debe aplicar la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición que determina: i) el IBL del inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y las subreglas son: 1.

Si les falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, actualizado con base en la variación del IPC, o 2. Si les falta más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuáles ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en variación del IPC. 2.

La parte demandante -carpeta No. 067-, solicita que, se modifique la sentencia en los siguientes aspectos: (i) se ordene la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2015, sin que se declare la prescripción de las mesadas pensionales, (ii) se declare que, tiene derecho a percibir la mesada 14 por haber cumplido requisitos de edad en una fecha anterior al 2011 y, porque esa fecha su mesada pensional no superaba los 3 SMLMV y, (iii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de octubre de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos y dineros por las que fue condenado Colpensiones.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente -apelación- es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 17.08.2022 -actuación No. 01-, admitiéndose el 25.08.2022 -actuación No. 05-, ordenando las notificaciones de rigor, que se cumplen, como lo muestra la actuación No. 09. El asunto reingresa al Despacho Ponente para fallo, el 16.12.2022 -actuación No. 10-.

El Proyecto de fallo fue registrado el 5 de febrero de 2025 y finalmente aprobado Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC en Sala de decisión de fecha 27 de marzo de 2025.De este trámite se destaca que, los sujetos procesales, no hicieron uso de la etapa para alegar.

VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación - Sala, resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. B. Los problemas jurídicos y su resolución Atendiendo a la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pj1. ¿Se impone reliquidar la pensión de vejez del señor Héctor Miguel Ramón como beneficiario del régimen de transición con una tasa de reemplazo del 80% teniendo en cuenta la totalidad de semanas reportadas? Tesis: Si.

Fundamento jurídico: La Sala tiene como probado que, el demandante nació el 14 de agosto de 1950 –a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad lo que impone el beneficio del régimen de transición-, por tal motivo, es claro que cumple con los requisitos para que su pensión se regule conforme a los parámetros de la Ley 797 de 2003 que en su art. 34 establece una tasa de reemplazo máxima del 80%.

En el presente caso, el señor Ramón reportó un total de 2,239 semanas, por tanto, atendiendo a que, la Corte Constitucional en la SU -317 de 2021 establece la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad incluso en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se impone la reliquidación de su pensión de vejez, indistintamente de sí las semanas reportadas fueron cotizadas al ISS, tal como quedará explicitado a continuación partiendo del siguiente: C. Marco normativo 1.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC “Artículo 36.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [ ]”. (Resalta la Sala) El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19931 determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación “cercenada” del régimen anterior, en la medida que solo se tenía 1 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado: «Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen» (negrillas del original)2.

Así entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quantum pensional a que aspiraba el empleado. 2.

La Ley 797 de 2003. Consagra en el art. 1 que modifica el 11 de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, en los siguientes términos: «El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores 2 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “A”.

Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-000- 2003-07987-01Expediente: 0836-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».

Con relación a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el art. 33 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: «Artículo 33. Requisitos de la pensión por vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo (…)». De lo anterior, se observa que para acceder a la prestación por vejez es necesario demostrar 60 años de edad si es hombre y 55 si es mujer, y un total de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. D. Análisis de pruebas 1. La edad del demandante que lo hace beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 -anexo contestación demanda-, con la cédula de ciudadanía se certifica que el señor Ramón nació el 14 de agosto de 1950, por lo cual, le es aplicable el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la precitada ley, porque cumple con el requisito de edad, dado que, contaba con 43 años a su entrada en vigencia que lo fue el 01 de abril de 1994.

Hace notar la Sala que, en el proceso no está en discusión la aplicación del régimen de transición porque, Colpensiones reconoce que el demandante se encuentra cobijado en este, tal como lo muestran los actos administrativos que a continuación se reseñan: 2. El acto administrativo que reconoce la pensión de vejez al demandante y su trámite.

Mediante la Resolución No. 7491 del 12 de agosto de 2009 el Instituto de Seguro Social -ISS- reconoció pensión mensual vitalicia de vejez en favor del aquí Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC demandante en cuantía inicial de $1.400.184 dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta el retiro del servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Contra el anterior acto se interponen recursos de reposición y en subsidio apelación los que se resuelven mediante las Resoluciones No. 4033 del 14 de julio de 2010 y, la No. 0001337 del 30 de noviembre de 2010 que confirman en todas sus partes el acto administrativo de reconocimiento pensional. Posteriormente, mediante la Resolución No. 175 del 17 de septiembre de 2015 el Director General de Bomberos Bucaramanga acepta el retiro del servicio del señor Ramón a partir del 01 de octubre de 2015, en consecuencia, el demandante solicita a Colpensiones el reconocimiento pensional y, su ingreso en nómina de pensionados.

Atendiendo a su solicitud, Colpensiones profiere la Resolución No. GNR 52278 del 18 de febrero de 2016 -ibidem-, que reconoce una pensión de vejez a favor del señor Ramón en aplicación de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $1.956.975,00 por un total de 2,299 semanas con una tasa de reemplazo del 78.69%. Al anterior acto administrativo se interponen recursos de reposición y en subsidio apelación los que se resuelven mediante la Resolución GNR 119386 del 25 de abril de 2016 y, la Resolución No. VPB 24960 del 13 de junio de 2016 que confirman en todas sus partes el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Sobre lo anterior, la Sala evidencia que, en el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución GNR 52278 del 18 de febrero de 2016 el demandante solicita el reconocimiento de la mesada 14 pensional, por tanto, no es cierto como lo afirma Colpensiones que no se hubiera agotado la vía administrativa de ese tema. El 11 de octubre de 2019 Colpensiones expide la Resolución SUB 280625 - contestación demanda archivo No. 022 expediente administrativo- que resuelve reliquidar el pago de la pensión de vejez a favor del demandante con aplicación de la Ley 100 de 1993 en mesada para el 2019 de $2.238.409 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Contra el anterior acto se interponen recursos de reposición y apelación los que se resuelven con las Resoluciones Contenido en la Resolución SUB 28269 del 30 de enero de 2020 -contestación demanda archivo No. 022 expediente administrativo- y la DPE 3446 del 27 de febrero de 2020 -ibidem- que, confirman en todas sus partes la reliquidación pensional. 3.

Resumen de tiempos cotizados Colpensiones. -archivo No. 02 anexos de la demanda- En donde se evidencia que, el aquí demandante a corte del año 2009 cuando se expide la Resolución No. 7491 de ese por el ISS había cotizado un total de 1,900 semanas al Fondo Territorial de Pensiones Bucaramanga y, posteriormente se advierten cotizaciones en Colpensiones desde octubre de 2009 hasta su retiro efectivo del servicio -01 de octubre de 2015- 313,0 semanas.

Para mayor transparencia se adjunta: Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC En consecuencia, al efectuar una sumatoria de las semanas cotizadas al ISS -1.900- más las 313,00 semanas cotizadas a Colpensiones, se tiene que en total el demandante cuenta con 2.213 semanas cotizadas.

Con base en la reseña probatoria anterior, la Sala establece que, el acto administrativo que reconoce la pensión de vejez al demandante determina que se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que, su derecho fue reliquidado para aplicar una tasa de reemplazo del 78.69% tomando para ello las disposiciones de pensión contenidas en la Ley 797 de 2003.

En ese sentido la Sala evidencia que, el demandante nació el 14 de agosto de 1950 por lo que cuenta con más de 60 años, y más de 2.213 semanas de cotización en cualquier tiempo como encuentra consignado en los actos demandados, y por tal motivo, es claro que, cumple con el requisito del art. 34 ibidem, para que, se aplique una tasa de reemplazo del 80%.

Por tal motivo, le asiste razón a la primera instancia al haber declarado la nulidad parcial del acto que reconoce la pensión de vejez porque, el señor Ramón probó haber cotizado un total de 2,213 semanas de las cuales 1.900 fueron cotizadas al ISS y, 313 semanas que se cotizaron en Colpensiones, las que fueron incluidas al momento de reconocer su pensión, lo que significa aplicar la condición más favorable al demandante, tal como lo expone la primera instancia. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el art. 34 de la normativa aplicable Ley 797 de 2003, al demandante corresponde una reliquidación con la tasa de reemplazo del 80% y no, de 78.69% como erróneamente lo afirma Colpensiones en el acto administrativo de reliquidación pensional.

Recaba la Sala que, el demandante acredita un total de 2.213 semanas reportadas –las que incluso fueron reconocidas por Colpensiones al momento de reconocer su derecho pensional- lo que impone, tenerlas en cuenta al momento de efectuar la liquidación, tal como lo establece la H. Corte Constitucional, respecto de la acumulación de tiempos de servicio cotizados reportados a las cajas o fondos de previsión social independientemente si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Pj2.

¿En el presente caso, es dable la aplicación del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia deben reconocerse intereses de mora? Tesis: No. Fundamento jurídico: Los intereses que se deprecan son con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, y tal como se mostrará en el fundamento jurídico a continuación, el pago de los intereses por mora únicamente procede cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad no la cancela o lo hace de forma tardía. Situación que no ocurrió en este asunto.

E. Marco jurídico 1. Sobre los intereses de mora de que habla el art. 141 de la Ley 100 de 1993. El inciso 3 del art. 53 Superior consagra que el Estado debe garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. En desarrollo de esta disposición, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableció los intereses de mora como una forma de conminar a la entidad de previsión social para que cancele oportunamente las mesadas pensionales una vez reconocida la pensión. La norma es del siguiente tenor: <<Artículo 141.

Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.>> La Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 20003, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “de que trata esta ley” contenida en la aludida disposición, sostuvo que el pago y reconocimiento de intereses de mora de conformidad con el artículo 53 Superior, es un derecho de todos los pensionados, por lo que su aplicación debe extenderse inclusive a las pensiones que se encuentran exceptuadas del régimen general de pensiones.

De la providencia se transcribe: 3 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC “(…) De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

(…) En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.

En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.” De otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado entre otras providencias en sentencia del 6 de noviembre de 20204, señaló que las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o de sustitución por muerte del causante y en general las consagradas en el ordenamiento jurídico, pueden eventualmente dar lugar al reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141.

Igualmente, aclaró que los intereses de mora en cuestión solo se causan cuando existe un título que reconoce la prestación, es decir, a partir de un acto administrativo que reconoce la condición de pensionado y determina el monto de la mesada pensional, generándose luego un retardo en el desembolso de la misma. De la providencia se transcribe: «51.

Es muy importante señalar, que en tal contexto las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia tienen que ver, con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 6 de noviembre de 2020, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 23001-23-33-000-2015-00230-01(3388-19) Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, de la enfermedad o por la muerte, y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante. 52.

Esta misma posición fue expuesta por la sección segunda, subsección B, en la sentencia del 14 de septiembre de 2017 con radicación 1045-2017. 53. En suma de todo lo anterior, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el sub judice dado que no ha existido retraso alguno en el pago desde que el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución 7677 del 7 de abril de 2004.» En los mismos términos, la referida Sección en sentencia del 24 de mayo de 20215, al estudiar un caso en el que se reclamó el pago de los intereses de mora por haberse reconocido una pensión gracia 3 años después de presentada la respectiva solicitud, reiteró que los intereses de mora se causan una vez se reconoce el derecho pensional y además, concluyó que aunque entre el reconocimiento y la inclusión en nómina de la prestación transcurrieron casi 3 meses, tampoco había lugar al pago de intereses moratorios al considerar que fue un plazo razonable.

Así se consignó: «(v) Bajo ese contexto y en el entendido que, entre la fecha de reconocimiento pensional el 12 de diciembre de 2011 hasta la fecha de inclusión en nómina, en el mes de marzo de 2012, trascurrió un plazo razonable y oportuno, pues bien pudo corresponder con los términos de notificación y ejecutoria de la decisión, tal y como lo disponía el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 43 y s.s., la Sala de Subsección estima, al igual que lo consideró el a quo, que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la demandante.

(…) (v). Finalmente, se destaca por la Sala que los intereses moratorios se generan a partir del momento en que se encuentra en firme el acto de reconocimiento pensional y no como lo interpretó la señora LUZ AMPARO HOYOS ZULUAGA, desde la fecha en que ha debido 5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 24 de mayo de 2021, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicación 17001-23-33-000-2015-00091-01(1762-18) Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC reconocerse la prestación, tal y como se explicó en el numeral 3.1. de esta providencia, en el entendido de que es solo a partir de la firmeza del acto de reconocimiento que se torna exigible la obligación de pagar de la prestación.» (Negrillas del texto) De acuerdo a lo anterior, el reconocimiento de los intereses de mora procede para toda clase de pensiones, cuando pese a estar en firme el reconocimiento pensional, la entidad de seguridad social no cancela oportunamente y en un plazo razonable las mesadas pensionales.

F. Del caso concreto De conformidad con el marco jurídico que antecede, advierte esta Sala que, la pretensión de la demandante encaminada a obtener el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del reajuste de la liquidación pensional que se ordena en esta providencia. Sin que exista propiamente una discusión o inconformidad por omisión en el pago por parte de la entidad en la cancelación de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución No. GNR 52278 del 18 de febrero de 2016.

De esa manera, advierte la Sala que la solicitud no es procedente, puesto que, si los intereses que se deprecan son con ocasión de la reliquidación de su pensión, tal como se expuso, el pago de los intereses por mora únicamente procede cuando ya se ha reconocido la prestación y, la entidad no la cancela o lo hace de forma tardía, y no desde cuando debió reconocerse la prestación como lo entiende la parte actora.

PJ3. ¿Hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 al aquí demandante? Tesis: Si. Fundamento jurídico: Se precisa que, el demandante adquirió su status pensional antes del 31 de julio de 2011, situación que le posibilita percibir catorce mesadas pensionales al año, observándose el hecho de que, el demandante hubiera continuado laborando y efectuando cotizaciones al sistema no puede ser una excusa para que, no se reconozca la mesada adicional porque, esto afecta únicamente en su IBL pensional y, no que la causación de su derecho ocurriera en Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC el año 2009 cuando cumplía con requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.

G. Marco jurídico aplicable La mesada catorce y la limitante prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. El H. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia proferida el 07.06.2023 dentro del radicado No. 11001-03-06-000-2023-00166-00 estableció que: «Las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, esto es desde que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 por expresa prohibición constitucional, salvo que se encuentren en alguna de estas condiciones, a saber: a) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales antes de la expedición del acto legislativo; b) quienes adquirieran su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011; los dos supuestos anteriores, sin consideración al monto pensional, y, c) los que percibieran una mesada que fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de acuerdo a lo mencionado, quienes causaron su derecho pensional después del 31 de julio de 2011, solamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de ella.

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 20056, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6° transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios».

Al respecto, la Sala observa que, no es procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquirieran el derecho con posterioridad al 25 de julio de 2005, es decir, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 cuando la 6 Cita original del texto. Diario Oficial No. 45.980. Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC cuantía de ese derecho superara los 3 SMLMV, ni quienes lo causaran después del 31 de julio de 2011.

La Sala considera importante reiterar que, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 se refirió a todas las personas, sin hacer distinción alguna y dejó a salvo únicamente a aquellas que percibieran una pensión igual o inferior a 3 SMLMV siempre y cuando se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011, para efectos de salvaguardar posibles derechos adquiridos.

Ahora bien, aplicándolo al caso concreto y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que, el ISS le reconoció al señor Ramón una pensión de jubilación con aplicación a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 mediante la Resolución No. 7491 del 2009 afirmando que, cumplía con el requisito de tiempo por tener más de 55 años de edad y, 20 años de servicios continuos como servidor público y que, pese a que con posterioridad Colpensiones le reconoce nuevamente la pensión de jubilación mediante la Resolución No. GNR 52278 del 18 de febrero de 2016 cuando se acreditó su retiro del servicio con aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, el demandante causó su derecho en agosto de 2009, de manera que, al haberse causado su prestación con anterioridad al 31 de julio de 2011, le asiste derecho al demandante de percibir catorce mesadas al año. Se precisa que, el demandante adquirió su status pensional antes del 31 de julio de 2011, situación que le posibilita percibir catorce mesadas pensionales al año, observándose el hecho de que, el demandante hubiera continuado laborando y efectuando cotizaciones al sistema no puede ser una excusa para que, no se reconozca la mesada adicional porque, esto afecta únicamente en su IBL pensional y, no que la causación de su derecho ocurriera en el año 2009 cuando cumplía con requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.

En ese sentido, para el caso concreto del señor Ramón, al momento en que adquirió su status pensional, esto es, agosto de 2009, percibía por concepto de pensión el equivalente a $1.400.184 pesos, cifra inferior a los 3 SMLMV -para el año 2009 el SMLMV en Colombia ascendía a $496.900, de manera que 3 SMLMV correspondían a 1.490.700- de que habla el Acto Legislativo referenciado, razón por la cual, en efecto Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC al adquirir su status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, sí tiene derecho a percibir esa mesada pensional y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, en el sentido de modificar el numeral séptimo que niega las demás pretensiones para explicitar que, de la nulidad parcial ordenada se reconozca y pague la mesada catorce al señor Ramón. H. Prescripción Por su parte, la Sala explica que, no hay lugar al reconocimiento de las mesadas pensionales a partir del 01 de octubre de 2015 –fecha en que se incluyó en nómina de pensionados- como pretende el demandante en su escrito de apelación porque, entre la fecha de expedición del último acto de reliquidación pensional -11 de octubre de 2019-, y la fecha de interposición de la presente demanda -19 de octubre de 2020- transcurrieron más de 3 años, por tanto, es claro que hay lugar a declarar probada la prescripción de mesadas pensionales a partir del 11 de octubre de 2016 tal como lo determinó la primera instancia. G. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de las actuaciones procesales de las partes no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Modificar el numeral séptimo de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: Consecuencialmente a la nulidad parcial que se decreta, a título de Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333005-2020-00206- 01 Demandante. Héctor Miguel Ramón Vs. Colpensiones. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a favor del señor Héctor Miguel Ramón la mesada catorce, a partir de la fecha de causación de su pensión de jubilación. Parágrafo.

Declarar que, en este asunto están prescritas las sumas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2019 por ese concepto. Parágrafo 2. La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del art. 187 de la Ley 1437 de 2011 y aplicando la fórmula anunciada en la parte considerativa. Parágrafo 3. Sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor del demandante se deberán efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería para actuar en este proceso como apoderado de Colpensiones al Abg. Andrés Eduardo González con cédula de ciudadanía No. 11.095.915.797 y, T.P No. 275.759 del C.S de la Judicatura en los términos de la sustitución de poder que se muestra en la actuación No. 012 de SAMAI.

Quinto. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 03/2024 Los Magistrados, [Firma electrónica]       LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES       Magistrada Ponente             [Firma electrónica]       IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA      Magistrada            [Firma electrónica]       CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE      Magistrada            Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.