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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de febrero de 2026 Tema: Derecho de petición/ Derecho a la seguridad social/ Accede solo derecho de petición / Revoca/ Carencia actual de objeto por hecho superado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la entidad accionada Colpensiones1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de 20262, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló el derecho de petición.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3 2.1. Indica la tutelante que cuenta con 64 años de edad y que instauró una demanda ordinaria la cual correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales. 2.2. Es así que el Despacho en mención mediante sentencia de única instancia del veintiuno (21) de noviembre de 2025, decidió lo siguiente: 1 Archivo No. 15 del expediente digital. 2 Archivo No. 12 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital.

Acción de Tutela Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) Accionante: Gabriela Gómez Mejía Accionado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) 2.3. Indica que el mismo juzgado el día dos (02) de diciembre de 2025, aprobó las costas así: 2.4.

Por lo anterior, peticionó a la entidad el día 12 de diciembre de 2025 realizar el pago por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez y el pago de costas. 2.5. Afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad no había otorgado respuesta.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS4 Derechos fundamentales a la seguridad social y de petición.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5 Con fundamento en los hechos narrados solicitó: 4 Archivo 2 pág. 2 del expediente digital. 5 Ídem. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 5.1. Colpensiones allegó escrito de contestación6 donde sostiene que la acción de tutela es no está llamada a prosperar toda vez que ya existe la resolución SUB 7107 de 15 de enero de 2026, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia se reliquidó la indemnización sustitutiva de vejez en lo siguientes términos: Manifiesta igualmente, que el pago se realizará en la nómina del segundo período de 2026, en la central de pagos del banco BBVA de Pereira; en ese orden, indica que las pretensiones no requieren ser objeto de protección por encontrarnos frente a la carencia del objeto por hecho superado.

Alega finalmente, la inexistencia del hecho vulnerador, toda vez que considera no tiene responsabilidad alguna por la transgresión de los derechos fundamentales, pues no tiene petición o trámites pendientes por resolver en favor de la actora.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, resolvió tutelar únicamente el derecho de petición, así: 6 Archivo No. 7 del expediente digital. 7 Archivo No. 12 del expediente digital. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) Como fundamento en su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que, si bien Colpensiones alegó haber dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo, lo cierto es que la accionada no acreditó la notificación del acto administrativo a la tutelante, por tal razón, no se puede tener configurada la carencia actual del objeto.

Aunado a ello, indica que Colpensiones tenía hasta el 06 de enero de 2026, para contestar la petición y que la acción de tutela se interpuso el 19 de enero de los corrientes, fecha en la cual aún no se había expedido el acto administrativo, por lo que se denota una clara vulneración al derecho fundamental de la señora Gabriela Gómez. No obstante, afirma que la respuesta de fondo a la petición incoada por parte de la tutelante, no comporta una orden de pago respeto al cobro de la sentencia judicial, sino una respuesta frente a la solicitud impetrada, por lo que no ordena la protección del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante pues el mismo no se evidencia vulnerado. 7.

LA IMPUGNACIÓN8 Dentro del término concedido para ello, la accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, indicando que, el acto administrativo SUB 7107 del 15 de enero de 2026 por medio del cual se dio cumplimiento al fallo del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira fue notificado mediante oficio BZ 2026_682912 del 22 de enero de 2026 al correo electrónico grupolegalhl@gmail.com Igualmente, afirma que mediante oficio BZ 2025_26907273 del 22 de enero de 2026 entregado al mismo correo electrónico ya mencionado, se le informó a la actora sobre el pago de costas procesales por lo que podría acercarse a la entidad después del 10 de febrero de los corrientes; en aras de solicitar el título judicial.

Es así que los derechos que la actora consideró vulnerados se encuentran superados y se configura la carencia actual del objeto, en ese orden, solicitó revocar la sentencia impugnada y solicitó negar la acción de tutela, aportando los oficios y los envíos, así: 8 Archivo No. 15 del expediente digital Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira 1_CorreoyActaReparto(.pdf) NroActua 1 19/01/2026 Escrito y anexos 2_EscritoyAnexos(.pdf) NroActua 1 19/01/2026 Se admite la tutela 4_AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 2 20/01/2026 Notificación auto admisorio 5_NotificacionAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 20/01/2026 Contestación Colpensiones 7_ContestacionColpensiones(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4 22/01/2026 Se profiere Sentencia 12_SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 6 26/01/2026 Impugnación 15_MemorialWebImpugnacionCOLPENSIONES (.pdf) NroActua 8 30/01/2026 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 17_AutoConcedeImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 109 06/02/2026 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 17/02/2026 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 17/02/2026

9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con la impugnación presentada, deberá determinar esta sala de decisión si hay lugar a confirmar la sentencia d primer grado que tutela el derecho de petición de la accionante o, si por el contrario, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad accionada profiere y notifica el acto administrativo antes de la fecha de emisión del fallo de primera instancia.

9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. 9.4. Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 1010 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso11. En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Gabriela Gómez Mejía, en busca de la protección del derecho fundamental a la seguridad social y petición que considera vulnerado. 9 Sentencia T-404 de 2014 10 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso12.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos13.

Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones, Se trata entonces de una autoridad pública, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración14.

Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, se centra en la omisión de la respuesta frete al derecho de petición presentado ante la entidad el día 12 de diciembre de 2025 y la tutela fue instaurada el 19 de enero de 2026; razón por la cual la sala encuentra que la acción de tutela satisface este presupuesto.

Subsidiariedad: la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que, frente al derecho de petición15 la acción de tutela es el único medio idóneo judicial para su protección.16 12 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 15 sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) 9.5.

Derecho fundamental de petición Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular17.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. 17 “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.

Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

Sobre su alcance, se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 418 de 2017, lo siguiente: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, o cuando, de conformidad con el artículo 17 del CPACA, se haya presentado una petición incompleta, de conformidad con la sustitución que realizaré la ley estatutaria 1755 de 2015 de dichas normas.

En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 18 (Subrayado del Tribunal) En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada.

Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Ahora sentencias como la T-230 de 2020, T-045 de 2023 y T-245 de 2024: Continúan aplicando y consolidando la línea jurisprudencial.

Estas sentencias detallan la aplicación de los términos de respuesta, la exigencia de respuestas de fondo y la procedencia de la tutela ante la vulneración del derecho. 9.6. Carencia actual del objeto por hecho superado En el trámite de la acción de tutela, puede presentarse que, al momento de dictar sentencia, haya desaparecido el objeto jurídico de la acción. En tales eventos, cualquier pronunciamiento que profiera el juez constitucional resultaría inocuo, por cuanto ya no existiría una controversia viva sobre la cual deba recaer una decisión de amparo.

Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto, y se configura cuando desaparecen las circunstancias fácticas o jurídicas que dieron lugar a la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta en tres modalidades claramente diferenciadas: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.

En todos los casos, se trata de un evento procesal que impide que el juez constitucional se pronuncie de fondo, salvo que se den circunstancias que ameriten un fallo con efectos pedagógicos, simbólicos o preventivos. La base normativa de esta figura se encuentra en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “El juez podrá rechazar la acción, declararla improcedente o denegarla cuando (…) haya cesado la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales”. 18 Ibídem.

Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) A su vez, en Sentencia SU-316 de 2021, la Corte precisó que: “La carencia actual de objeto constituye un fenómeno procesal que impide al juez de tutela emitir una decisión con efectos prácticos, por cuanto se ha extinguido la situación jurídica o fáctica que motivó la solicitud de amparo”.

Dicha providencia consolidó tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado: • Que haya ocurrido una variación en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. • Que dicha variación implique la satisfacción íntegra de las pretensiones del accionante. • Que dicha satisfacción se haya producido por una conducta voluntaria atribuible a la entidad accionada.

Asimismo, en la Sentencia T-182 de 2016, la Corte reiteró que el juez de tutela no es un órgano consultivo ni puede emitir fallos sobre situaciones inexistentes, hipotéticas o resueltas por completo, al señalar que: “El juez de tutela no puede emitir decisiones inoficiosas, sobre todo si ya no existe un objeto jurídico real que amerite protección. En tales eventos, emitir una orden carecería de sentido y atentaría contra la economía procesal”.

La modalidad de hecho superado ocurre cuando, entre la presentación de la tutela y el fallo, se produce la satisfacción total de las pretensiones, como resultado de una actuación voluntaria por parte de la entidad accionada. En estos casos, el pronunciamiento judicial puede ser facultativo, es decir, no obligatorio, aunque sí posible cuando concurran circunstancias que justifiquen una intervención judicial más allá de la satisfacción formal del derecho.

Como ha explicado la Corte en la Sentencia T-201 de 2019, a pesar de haberse superado el hecho que dio origen a la acción, el juez de tutela puede adoptar una decisión de fondo cuando ello sea necesario para: • Establecer estándares para la garantía de derechos fundamentales. • Realizar llamados de atención institucionales frente a conductas inconstitucionales. • Prevenir la repetición de vulneraciones similares en el futuro. • Examinar nuevas afectaciones surgidas a partir de los hechos modificados, en ejercicio de sus competencias ultra o extra petita.

Por consiguiente, si bien la figura de la carencia actual de objeto impide, en principio, el otorgamiento de un amparo no constituye un obstáculo absoluto para que el juez constitucional emita una sentencia de mérito cuando ello sea necesario para salvaguardar el orden constitucional o prevenir daños ulteriores. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) 10.

Caso Concreto En el presente asunto, de la revisión del escrito de tutela y de los documentos aportados, se encuentra acreditado que, la actora a la fecha de la presentación de la tutela cuenta con 64 años, según se desprende de la cédula de ciudadanía aportada: Se evidencia la petición incoada por parte de la señora Gabriela Gómez Mejía el día doce (12) de diciembre de 2025, mediante la cual solicita a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira: Aporta además la sentencia del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, mediante la cual se le reconoció a la actora la diferencia de la indemnización sustitutiva y si condenó en costas a Colpensiones: Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) De la información relacionada anteriormente, se evidencia entonces que la actora presentó petición el día doce (12) de diciembre de 2025, tendiente al cumplimiento de una sentencia judicial, mediante la cual se le ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la diferencia de la indemnización sustitutiva por valor de $1.464.055 y se condenó en costas a la entidad.

Es así que el A quo en fallo del veintiséis (26) de enero de 2026, resolvió tutelar únicamente el derecho de petición dado que, si bien Colpensiones allegó el acto administrativo SUB 7107 del 15 de enero de 2026, mediante el cual se acataba el cumplimiento del fallo en mención, lo cierto es que la accionada no acreditó la notificación de la mentada Resolución; por lo que, ordenó que un término no superior a 48 horas procediera a contestar la petición elevada y notificar el acto administrativo que acató la orden del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.

Pues bien, una vez revisado los documentos aportados por la accionada en el escrito de impugnación se tiene que el día veintitrés (23) de enero de 2026 Colpensiones notificó al correo electrónico de la tutelante grupolegalhl@gmail.com el oficio con radicado BZ 2025_26907273 por medio del cual se le informó a la señora Gabriela Gómez que podía acercarse a la entidad después del 10 de febrero de 2026 para efectos de la entrega del título judicial que constituía el concepto de costas, así como el oficio con radicado 2026_682912 por medio del cual se informó a la peticionaria que se le realizaba entrega del acto administrativo SUB7107 del 15 de enero de 2026, que dio cumplimiento a una sentencia: Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) Así es que, tal y como se manifestó en este proveído anteriormente, para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado19 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”20.

En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte de la parte accionada. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia21.

En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto22.

Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto23, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados24: “el daño consulado” y el “hecho superado” Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectas antes de que el juez Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la 19 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 200519, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 200319, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 20 Sentencia SU-540 de 2007. 21 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 22 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016 23 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) 24 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis) Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante. interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda.

Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”25.

Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.26, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba27”28.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que, si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto29. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro30. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.

Ha precisado la Corte Constitucional31 que su configuración se presenta cuando desaparecen los fundamentos fácticos que dieron lugar a la presentación de la acción 25 Sentencia T-387-18 26 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 27 Sentencia T-637 de 2013. 28 Sentencia T-970 de 2014. 29 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 30 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. 31 Ver sentencias T – 079 de 2022.

Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) constitucional, ya que por un actuar voluntario del accionado, cesó la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante; por lo tanto, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto, quedando imposibilitado para emitirla, pues ello contrariaría los fines constitucionales de la acción de tutela.

Luego entonces, tenemos que la petición se presentó el día doce (12) de diciembre de 2025 y la radicación de la tutela el diecinueve (19) de enero de 2026; no obstante, el acto administrativo fue expedido el quince (15) de enero de 2026 y notificado el día veintitrés (23) de enero de 2026; posteriormente, la sentencia se profirió el veintinueve (29) de enero de 2026; es decir que, entre la presentación de la tutela y el fallo, la accionada gestionó y efectuó el cumplimiento del petitum de la actora.

Al respecto, no desconoce esta Sala de decisión, que Colpensiones si bien adjuntó el acto administrativo que dio cumplimiento a una sentencia, lo cierto es que no adjuntó la evidencia de notificación de la resolución en el trámite de primer grado. Empero, ello no es impedimento para que en sede de segunda instancia adjuntara la evidencia correspondiente; así entonces, resulta importante resaltar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional32, permite la presentación y el decreto de pruebas en diferentes etapas del trámite de tutela, con énfasis en la facultad oficiosa del juez para buscar la verdad material y proteger los derechos fundamentales.

Sin embargo, existen ciertas limitaciones y particularidades que deben tenerse en cuenta según la jurisprudencia.33 Lo anterior, permite concluir que, si bien no hay una norma que permita o habilite presentar pruebas en cualquier momento y sin restricción, tampoco existe una que lo prohíba y la estructura estatutaria y constitucional del trámite de la acción de 32 Sentencia T-571 de 2015, Auto A-206 de 2006, T-174 de 2013  33 Presentación con la demanda: Lo ideal es que presentes todas las pruebas que tengas junto con la acción de tutela.

Debes adjuntar los documentos y señalar los demás medios probatorios que quieras hacer valer.  Decreto oficioso por el juez: El juez de tutela tiene amplias facultades para decretar pruebas de oficio si las considera necesarias para esclarecer los hechos y proteger los derechos fundamentales en juego. Esto puede ocurrir en cualquier momento del proceso, incluso si las partes no las han solicitado.  Pruebas en segunda instancia: El juez de segunda instancia también puede decretar pruebas de oficio o a petición de parte, aunque esta posibilidad es más limitada y generalmente se restringe a situaciones donde las pruebas son esenciales para resolver la impugnación y no fueron solicitadas o decretadas en primera instancia sin una justificación válida.  Limitaciones: Es importante tener en cuenta que el proceso de tutela es sumario y preferente, lo que implica que los términos son muy cortos.

Esto puede limitar la oportunidad para presentar pruebas en etapas muy avanzadas del proceso, especialmente si implican la necesidad de realizar diligencias que extiendan significativamente el término para fallar. Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) tutela en Colombia es flexible y habilita que se aporten y decreten pruebas en diversas etapas para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, por lo tanto, dada la informalidad que reviste la acción de tutela y su carácter constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales, se tendrá en cuenta que Colpensiones notificó a la señora Gabriela Gómez del Acto Administrativo, que dio cumplimiento a una sentencia el día veintitrés (23) de enero de 2026, tal y como se desprende de las pruebas adjuntas en segunda instancia. Ahora bien, conforme lo discurrido, la Sala de Decisión estima que la administración tiene la obligación de cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el mecanismo ordinario que los ciudadanos tienen a su disposición para lograr tal objetivo, es el proceso ejecutivo34, escenario judicial en el que se garantiza la efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia; sin embargo, pudiese plantearse que la expedición de un acto administrativo no constituye una obligación de dar sino de hacer35 y que hipotéticamente es viable la acción de Tutela, en cuyo escenario, el juez constitucional debe valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigir el cumplimiento de una conducta específica, por cuanto el proceso ejecutivo no consagra las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones, como sí lo hace en las de pago de una suma de dinero, por lo que el mecanismo tutelar es viable cuando se verifica que existe un riesgo cierto de los derechos fundamentales, por cuanto no existe otro medio eficaz para hacerlo cumplir.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable36.

Frente a las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo es el medio ordinario eficaz con el cual se obliga a la administración al cumplimiento de la sentencia y con él asegurar el pago de lo debido, dada su naturaleza coactiva y las medidas fijadas en la Ley para garantizar de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Es por ello que, por regla general, la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es el cumplimiento de un fallo judicial que contiene obligaciones de dar. 34 Artículos 422 del Código General del Proceso, 192, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 35 Ver T-261 de 2018 36 Sentencia T-005 de 2015 Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026) Conclusión. El juez considero que, de conformidad con las pruebas aportadas, ya la entidad accionada había expedido un acto administrativo en cumplimiento de la orden judicial, pero que no había pruebas de la notificación de la resolución SUB 7107 de 15 de enero de 2026 y que en ese contexto, la Tutela procedía no para reemplazar el proceso ejecutivo, ordenar un pago o como mecanismo para el cumplimiento de una sentencia judicial, sino para proteger el derecho de petición del accionante, bajo dicho entendimiento, la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que tuteló el derecho de petición de la actora, debe REVOCARSE por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira del veintinueve (29) de enero de 2026, y en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición de la señora Gabriela Gómez Mejía por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase a través de la secretaria del Tribunal, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente con comisión CE-Presidencia-OFI-INT-2026-302) DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”