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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2022-10-19

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yersson Alejandro Martínez Ibáñez Demandado: Departamento de Risaralda Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES En las hojas 3 y 4 del escrito de demanda obrante en el expediente electrónico1, solicita la parte actora: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 30076 del 02 de noviembre de 2021 proferido por la Secretaría de Deporte, Recreación y Cultura del departamento de Risaralda, mediante el cual fue negada la existencia de la relación laboral entre el demandante y dicha entidad, por ende el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho. 1.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el 1 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 demandante y la entidad demandada, sin solución de continuidad, para los períodos comprendidos entre el 22 de mayo de 2017 y el 26 de diciembre de 2017 y del 24 de enero de 2018 al 09 de diciembre de 2018. 1.3.

Que se ordene al departamento de Risaralda, liquidar y pagar todas las prestaciones sociales adeudadas al actor, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 22 de mayo de 2017 y el 26 de diciembre de 2017 y del 24 de enero de 2018 al 09 de diciembre de 2018, sin solución de continuidad, tales como subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, etc.

Dichas sumas deben liquidarse con base en los honorarios y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago. 1.4. Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del demandante el valor de los porcentajes de cotización a salud y pensión que fueron asumidos en su totalidad por el mismo en los períodos indicados anteriormente, sin solución de continuidad, y que estos sean computables para efectos pensionales sobre los honorarios que devengaba el accionante. 1.5.

Que se condene a liquidar y pagar el valor de las pólizas de cumplimiento que el demandante debió cancelar para la prestación del servicio. 1.6. Que se condene a la parte demandada a reconocer los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1.7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. 1.8.

Que se condene en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2.

HECHOS. En las hojas 4 a 7 del documento ibídem, se narraron los siguientes: 2.1. El señor Yersson Alejandro Martínez Ibáñez fue contratado directamente por el departamento de Risaralda, bajo la modalidad de contratos de prestación de Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 servicios, para prestar servicios como monitor en el programa de hábitos y estilo de vida saludable. 2.2.

El demandante fue contratado en el período comprendido entre el 22 de mayo de 2017 y el 26 de diciembre de 2017 y del 24 de enero de 2018 al 09 de diciembre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, por los cuales recibió para cada anualidad, sumas mensuales como pago. 2.3. En desarrollo de los contratos de prestación de servicios referidos, el demandante cumplió con las órdenes impartidas por la gestora del programa “Hábitos y estilos de vida saludables” quien estaba a la Secretaría de Deporte, Recreación y Cultura Departamental, cumplía un horario fijo de lunes a viernes de 4 de la tarde a 9 de la noche, y realizaba como funciones la formación de grupos regulares de actividad física en el ámbito comunitario, cada grupo en sesiones de una hora, grupo de actividad física no regular, dirigir todas las sesiones de actividad física, orientarlas en forma musicalizada en los grupos poblacionales, diseñar sesiones teniendo en cuenta patologías de los asistentes, conformar la escuela de hábitos y estilos de vida saludables, innovar en la oferta de actividades que se propongan para la comunidad, teniendo en cuenta los diferentes grupos poblacionales, las dinámicas y horarios para el aprovechamiento del tiempo libre y adecuadas al contexto del municipio donde se desarrollen. 2.4.

También el accionante cumplía un horario fijo de 9 am a 4 pm, con funciones tales como tamizar a todos los usuarios de los grupo regulares y grupo no regular y reportar en el Sistema Nacional de Monitoreo, registrar en un plazo máximo de 3 meses toda la información de los usuarios de los grupos regulares y no regulares, realizar consejería a un hogar de cada grupo regular de acuerdo a los parámetros establecidos por el Grupo Interno de Actividad Física, asesorar instituciones u organizaciones en ámbito educativo y laboral de acuerdo con los parámetros estipulados en la ruta metodológica y enviar este reporte en el formato establecido por el Grupo Interno de Actividad Física de Coldeportes, entregar al gestor de hábitos y estilos de vida saludable un cronograma semanal previo de actividades, organizar un evento masivo mensual donde se evidencia la articulación con otras instituciones y que busque la participación de grupos poblacionales, organizar la celebración del Día Mundial de la Actividad Física, apoyar la organización de la celebración de la Caminata los 5K por la Salud y la paz, apoyar iniciativas para la promoción, implementación y fortalecimiento de las vías activas y saludables, Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 elaborar 2 murales institucionales, socializar ante los concejos municipales el plan de acción del programa, asistir a las actividades convocadas por la gobernación, asistir a las reuniones periódicas que tenga establecido el gestor en su cronograma de capacitación y seguimiento y presentar informes mensuales de acuerdo a los requerimientos del programa y de la gobernación. 2.5.

El accionante prestó sus servicios en los municipios de Guática, Balboa y La Celia en el año 2017 y en el municipio de Marsella en el año 2018, recibía remuneración por los servicios prestados a su empleador; es decir, existió prestación personal del servicios, subordinación y remuneración, por lo tanto, se configuró una relación laboral. 2.6.

El actor durante su vinculación nunca recibió el pago por concepto de prestaciones sociales a que tiene derecho, tampoco se le efectuaron los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y ARL. 2.7. El día 29 de septiembre de 2021, el demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y solicitó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvo con la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo que se demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. De las hojas 4 a 11 ibidem, señala transgredidas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 25, 53, y 122 y 125 • Decreto 2400 de 1968, artículo 2 modificado por el Decreto 3074 de 1968 • Decreto 1950 de 1973, artículo 7º • Decreto 2503 de 1998, artículo 2º El concepto de violación lo expone así: Sostiene que el demandante estuvo vinculado al departamento de Risaralda mediante una pluralidad de contratos de prestación de servicios que tuvieron como objeto “prestar servicios como monitor en el programa de Hábitos y Estilo de vida Saludable en el Departamento de Risaralda”; que existía continuidad en el objeto Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 de contratación y en las funciones; cumplió con un horario de trabajo y recibió órdenes de sus superiores para la realización de las mismas durante todo el tiempo de vinculación, por lo que se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral los cuales son prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la cual fue ignorada en su perjuicio y le impidió acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la ley, los cuales debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral, como considera que es el caso.

Cita in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas, la teoría de la relación laboral y las diferencias con el contrato de prestación de servicios, último que puede ser desvirtuado cuando el trabajador demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de contratista.

Por otra parte manifiesta que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la actora pruebe los elementos esenciales de la misma, es decir, que su actividad en la entidad haya sido personal, que por su labor haya recibido una remuneración o pago y que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia; además, le corresponde demostrar la permanencia, esto es, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta y, que una vez se tienen elementos de juicio para que se declare la relación laboral, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional.

Concluye que es evidente que existió una manifiesta intención por parte del departamento de Risaralda de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante, pues siempre fue vinculado como monitor de hábitos y estilo de vida saludables por medio de contratos de prestación de servicio, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara por más de dos años, como prueba que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada departamento de Risaralda presentó oportunamente escrito de contestación2, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos, se opuso en su totalidad a las pretensiones de la demanda, y solicitó que se desestimen las mismas.

Expresó como fundamentos, en síntesis, lo siguiente: Refiere al contrato de prestación de servicios como una de las tres clases de vinculación con el Estado; y que, desnaturalizar los mismos sería desconocer lo instituido por la Ley 80 de 1993 y todas sus disposiciones reglamentarias que han contemplado tal posibilidad de que el Estado recurra tanto a personas naturales como jurídicas para el cumplimiento de sus fines; se concibieron los contratos de prestación de servicios para fortalecer la gestión administrativo y el funcionamiento de las entidades públicas, dando soporte o el acompañamiento necesario y requerido para lograr sus propósitos y finalidades.

Indica que la diferencia fundamental entre el contrato de prestación y el contrato laboral radica en el elemento de la subordinación, situación que es ilustrada también por el Código Sustantivo del Trabajo que establece los elementos esenciales estructurales de la relación laboral, consistentes en la prestación personal del servicio, la remuneración como retribución a la prestación del servicio y la continua y total subordinación de la labor contratada.

Estima la parte accionada que el contrato de prestación de servicios cuenta con un elemento estructural de marcada importancia para el desarrollo de la actividad, el cual se denomina coordinación y es por ello que debe haber una supervisión que garantice el cumplimiento de obligaciones contractuales, de allí que la diferenciación de estos dos elementos, la subordinación propia del contrato laboral y la coordinación estructural de la prestación de servicios es fundamental y desdibuja la percepción de que el hecho de imponer condiciones en el marco del cumplimiento de las labores previstas en un contrato de tal naturales implique necesariamente subordinación; por el contrario, el contrato laboral y la subordinación connatural que este contiene, implica un control total y absoluto por parte del contratante (empleador) frente a las labores desarrolladas por el trabajador, exigiendo horarios 2 Samai Juzgado – índice 15 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 determinados de trabajo, órdenes expresas y específicas para el desarrollo de la labor, dirección, control y reprensión de las actividades desarrolladas, entre otras.

Trae a cita pautas jurisprudenciales que atañen al tema de la coordinación de actividades entre contratante y contratista, en donde este último se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Formula la excepción de prescripción, y denomina como tal los argumentos: «inexistencia de elementos constitutivos de la relación laboral» e inexistencia de la obligación».

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profiere sentencia3, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que pasa a exponerse: El a quo analizó la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la relación laboral encubierta, sus elementos y efectos.

Con base en lo anterior y a la luz de los elementos de prueba allegados al presente proceso, concluye que la prestación personal del servicio, es un aspecto que se encuentra acreditado, que el demandante realizó actividades de monitor del programa hábitos y estilos de vida saludable, para lo cual debía establecer un cronograma concertado con las personas de la comunidad e informar del mismo a la gestora o coordinadora del programa, quien se encargaba de verificar el desarrollo de las actividades allí establecidas y el avance en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En cuanto a la remuneración indica encontrarse acreditado frente al tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios, es decir, la suma de dinero percibida por el actor, pagos que no fueron desconocidos por la entidad demandada. 3 Samai Juzgado – índice 23. Documento 23. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Y, de la continuada dependencia o subordinación dice que el juzgado deberá ceñirse a los lineamientos jurisprudenciales que precisan un estudio más estricto frente a la configuración de este elemento desarrollado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al abordar el análisis jurídico probatorio, en relación con el punto en mención, manifiesta que las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas son consistentes en indicar que el demandante realizaba actividades físicas musicalizadas en cada uno de los municipios que tenía asignados, con grupos regulares a los que les debía programar este tipo de actividad tres veces por semana, y uno no regular, con el que tenía que desarrollar la misma al menos una vez a la semana; también debía hacer eventos masivos, caminatas, ciclovías, visitar empresas y comunidades para asesorías, entre otros.

Que de los testimonios, se desprende que todas las actividades debían ser coordinadas con la comunidad, como la fijación de los días y horarios, y debían ser informadas a la gestora o coordinadora del programa, pues esta era la persona contratada para verificar el cumplimiento de todas las actividades del contrato, y con ella se programaban reuniones para tales efectos y también les hacía visitas para establecer que sí estuvieran desarrollando los cronogramas que le entregaban.

Resalta que uno de los declarante manifestó que la jefe de ellos era Bibiana Garcés, les daba órdenes específicas, los citaba a reuniones y le debían informar en caso de enfermedad, que cumplían horario de 4 de la tarde a 9 de la noche, pero que ellos mismos realizaban la programación de los grupos para poder cumplir con el contrato, que el departamento o Ministerio les daba dotación de uniformes; otra deponente indicó que el actor portaba uniforme con logos de la gobernación y que de allí iban a hacer supervisión de las actividades; también una nueva testigo, quien era la coordinadora del programa de hábitos y estilos de vida saludable, señaló que le correspondía hacer acompañamiento, orientación y seguimiento al cumplimiento de actividades programadas por los monitores, por lo que hacía reuniones con ellos, igualmente para organizar eventos les daba recomendaciones, pero que eran ellos quienes determinaban la fecha y hora de su realización, que los monitores pasaban un cronograma de actividades semanales y que en caso de no poder cumplir alguna debían informarlo a la comunidad y a ella, pues el Ministerio les exigía hacer reporte de esas situaciones y seguimiento de faltantes, que también este último les recomendaba que los monitores tuvieran uniforme para mantener la institucionalidad; indicó esta testigo que cada monitor era el que fijaba los horarios Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 despendiendo de su disponibilidad y lo que coordinara con la comunidad, pues el contrato exigía que los grupos regulares tuvieran actividad tres veces por semana, sin que se exigiera que fuera toda la semana.

Por último, otro declarante que hace referencia a informes a presentar por el demandante en forma mensual y que la coordinadora del programa era quien se encargaba de visitar los municipios para verificar las actividades de los monitores. Expone que de lo expresado por los testigos, si bien el señor Yersson Alejandro Martínez Ibáñez tenía una persona que era encargada de verificar las actividades que desarrollaba como monitor del programa de hábitos y estilos de vida saludable y que aquel debía rendir informes mensuales del avance de las mismas, ello no resulta ser una prueba suficiente para tener por acreditada una relación de subordinación o dependencia con la entidad territorial, pues las mismas encuadran en las labores de coordinación que se hacen necesarias para la debida ejecución del contrato; incluso se indicó que era el demandante quien elaboraba el cronograma de trabajo con cada uno de los grupos que tenía a su cargo en los municipios, en forma coordinada con las personas de la comunidad que acudían a las actividades.

Sostiene que no se cuenta en el expediente con pruebas diferentes a los contratos de prestación de servicios suscritos, informes, certificaciones, y los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas, tales como circulares, constancias de llamados de atención o memorando en lo que se le impusiera el deber de dar cumplimiento a un reglamento de trabajo o documento alguno que vislumbrara la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que un representante del departamento de Risaralda haya ostentado la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y obligatorias, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; razón por la cual considera el a quo que en este caso los datos proporcionados de las pruebas documentales y testimoniales, sin ningún otro respaldo probatorio resultan insuficientes para tener por acreditada la continuada subordinación y dependencia. Concluye el Juzgado de conocimiento que no se encontró acreditado el elemento de la subordinación para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que la labor desplegada por el accionante giró en torno a una coordinación de actividades con el departamento de Risaralda para dar Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 cumplimiento al objeto contractual y en tal virtud, dice que se niegan las súplicas de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la decisión anterior4, y comienza sus sustento con la referencia de la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, que al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la Ley 80 de 1993, estableció las características del contrato de prestación de servicios y las diferencias con el contrato de trabajo, que es específicamente el elemento de la subordinación, seguido de citar el contenido del artículo 53 de la Constitución que señala que los principios mínimos y garantías constitucionales allí consagrados son de carácter general y aplicables a todas las modalidades de relación laboral, así como el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Hace alusión seguidamente a lo preceptuado en el artículo 25 constitucional, en tanto el trabajo constituye un derecho que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado y que la jurisprudencia ha sido calara en señalar que la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo.

Lo anterior significa que el contrato de servicios de servicios puede ser desvirtuado cuando el trabajador demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista. Expone que para el caso concreto el elemento de la subordinación o dependencia se evidencia con la declaración rendida del señor Jhon Alexander Muñoz, compañero de trabajo del demandante donde precisó que en caso tal que alguno estuviera enfermo o no pudiera dar la clase, tenía que obviamente solicitarle a la jefe tal imposibilidad, que de igual modo tenían que llegar a las reuniones por orden que era impartida por la coordinadora del programa; que si bien el cronograma era organizado por el señor Yersson Alejandro, ello era porque debía hacerse en consenso con los grupos de los diferentes municipios y debía ser puesto en conocimiento de la coordinadora, dado que se debía cumplir con el horario a cabalidad, además que las clases eran supervisadas, la labor desempeñada no era 4 Samai Juzgado – índice 25.

Documento 26. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 temporal u ocasional, sino que obedecía al curso normal de operación del programa que se desarrollaba de lunes a viernes en el transcurso de todo el año, incluso portando el uniforme otorgado por el departamento de Risaralda.

Sostiene que existió una manifiesta intención por el departamento de Risaralda de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del accionante, pues siempre fue vinculado por medio de una pluralidad de contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara, y con ello se demuestra que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal, sino que se configuraban los tres elementos de una relación laboral.

Manifiesta que el señor Yersson Alejandro Martínez Ibáñez prestó sus servicios de manera personal para el departamento de Risaralda, en sus mismas instalaciones, bajo la continuada subordinación y dependencia que le imponía la coordinadora del programa para el cumplimiento de sus funciones, pues además cumplía con el horario, con las órdenes dadas por sus superiores y como consecuencia de esto, percibía una remuneración mensual, de lo cual se configura una verdadera relación laboral que lo que hizo la entidad fue disimilar, con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.

Conforme a lo argumentado, solicita se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, reconozca las pretensiones de la demanda. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 16 de septiembre de 20255, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial6, las partes guardaron silencio. 5 Samai Tribunal – índice 4. 6 Samai Tribunal – índice 9. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1537 y 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 20219, vigente para el momento de la interposición del recurso. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. 7 Artículo 153 Ley 1437 de 2011: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 8 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 9 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada». 10 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la parte demandante, si se configura o no una relación laboral entre el departamento de Risaralda y el señor Yersson Alejandro Martínez Ibáñez, con ocasión de la función que se afirma desempeñaba éste como monitor del programa de hábitos y estilo de vida saludables, mediante contratos de prestación de servicios, por los períodos comprendidos desde el 22 de mayo de 2017 hasta el 09 de diciembre de 2018; o si por el contrario, como fuera dispuesto en primera instancia, los elementos de prueba no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad, ni la consecuencial causación de las acreencias de carácter laboral pretendidas.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares11.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 11 Sentencia del 4 de julio de 2024.

Radicación 66001-33-33-002-2022-00195-01 (D-0507-2024) NR. Demandante: Jorge Alberto Echeverry Álvarez. Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda – Sentencia del 20 de junio de 2024. Radicación 66001-23-33- 000-2014-00538-00 NR. Demandante: Jhon Jairo Giraldo Cardona. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda – Sentencia del 6 de junio de 2024. Radicación 66001-23-33-000-2020-00432-00. Demandante: Leonardo Iván López Hurtado. Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña. MP Dufay Carvajal Castañeda. – Sentencia del 10 de junio de 2022. Radicación 66001-33-33-001-2018-00345-01 (D-.0820-2021). Demandante: Adriana Gaviria Ramírez.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En primera instancia fueron desestimadas las pretensiones formuladas en la demanda, coligiendo que no logró acreditarse la configuración de los elementos de la relación laboral específicamente el de la subordinación, al no haberse aportado pruebas suficientes que demostraran que la labor desempeñada por el demandante era permanente y de continua dependencia. La parte actora formuló recurso de apelación, al considerar que los medios probatorios allegados sí logran acreditar la existencia de la relación laboral pretendida, pues especialmente en el punto de la subordinación, insiste en que con la prueba testimonial se demuestra el cumplimiento de órdenes, imposición de horario y características propias de un empleo de carácter permanente, por la misma entidad demandada.

Para tal efecto, esta corporación judicial abordará el estudio de (i) la regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad; ii) elementos de configuración de la relación laboral en el sub examine, especialmente en cuanto a la concurrencia del elemento subordinación materia de impugnación por activa, en lo cual quedará inmerso el análisis de los motivos de inconformidad plasmados en el escrito de apelación y, solo en el evento de encontrarse configurada la relación laboral, examinará la Sala (iii) el fenómeno jurídico de la prescripción y (iv) las prestaciones reclamadas. 5.1.

Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad. La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

Demandado: Municipio de Pereira. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 16 de junio de 2022. Radicación 66001-23-33-000-2019-00444-00. Demandante: Jorge García Obando. Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. MP Juan Carlos Hincapié Mejía. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en forma pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción12, lo cual ha reiterado13; al respecto, la Corte Constitucional profirió el Auto No. 492 de 202114, y el Auto No. 344 de 202415, ambos en sede de decisión de conflicto de competencia entre jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo.

La Corte Constitucional en sentencia C-154-9716, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: «(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 12 Sección Segunda -Subsección B. CP César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 28 de marzo de 2019. Referencia: Nulidad, Radicación: 11001-03-25-000- 2017-00910-00 (4587), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Demandado: Héctor José Vásquez Garnica, Temas: Acción de Lesividad, falta de jurisdicción, recurso de reposición. 14 Radicado CJU-317 15 expediente CJU-4916 16 Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 “En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

“ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.» (Negrilla por fuera del original).

Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo17 sobre el tema en estudio ha advertido: «…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.» Precisa además el H. Consejo de Estado: «Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar 17 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.» Señaló también las consecuencias de develar una relación laboral en la apariencia de contrato de prestación de servicios, indicando en su momento que la tesis apuntaba a reconocer al contratista que demostrara los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño, tal como lo precisó en sentencia del 4 de febrero de 201618: «(…) Ello implica que los derechos económicos laborales deben reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de reparación del daño, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público.

Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios18, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.» El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se haya celebrado contratos de prestación de servicios que entrañan una relación laboral; de tal manera que, configurada tal relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hubieren querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza « en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado». De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de 2016.

Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 Referencia: 0316- 2014 Actor: Magda Viviana Garrido Pinzón. Autoridades Departamentales. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Conforme lo dicho, el contrato de prestación de servicios es procedente para la administración, cuando mediante la planta de personal no puede obtener el desarrollo de actividades por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.

En el primer evento, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).

Al respecto, la OIT en la recomendación del año 2006, numeral II, indicó: «…13 Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, y otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.» 19 Sentencia C-154 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. 20 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, CP Carlos A. Orjuela G. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,21 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.2. Relación laboral en el sub examine - contratos de prestación de servicios - elemento subordinación. El material de pruebas da cuenta de la vinculación del demandante por contratos de prestación de servicios, suscritos con el ente demandado departamento de Risaralda, por períodos comprendidos entre el 22 de mayo de 2017 y el 09 de diciembre de 2018, con interrupciones entre uno y otro, conforme se desprende de las minutas contractuales adjuntadas como anexos de la demanda, con sus respectivas actas de inicio, otros documentos post contractuales como informes de actividades con soportes y certificados de contratos22, sumado a las copias de minutas, otros documentos pre contractuales -estudios previos-, solicitud de adición y prórroga, aportados como parte de los antecedentes administrativos por la entidad territorial accionada23: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 22 Samai Juzgado – índice 1.

Documento 2 (Hojas 19 y s.s.) 23 Samai Juzgado – índice 8. Documento 9 (Hojas 25 y s.s.) Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Se advierte en este punto, que la descripción del objeto contractual, se encuentra inmersa en cada una de las minutas contractuales y/o actas, pruebas que se itera, datan de información de los años 2017 y 2018.

Es de señalar, además, que coinciden o tienen gran similitud en la relación de las “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA”, con mínimas variaciones, los cuales se describen así: Del contrato 0838 de 2017: «1) Conformar como mínimo 6 grupos regulares de actividad física en ámbito comunitario (intervenidos tres veces por semana cada grupo en sesiones de una hora con un mínimo de 40 personas cada uno).

Los grupos regulares conformados deben priorizar las personas entre 18 – 64 años de edad. 2) Tamizar a todos los usuarios de los grupos regulares de acuerdo a los parámetros establecidos por el Grupo Interno de Actividad Física. 3) Conformar como mínimo un grupo de actividad física no regular (por lo menos una sesión semanal de una hora, con mínimo de 40 personas) perteneciente al ámbito comunitario o de salud. 4) Registrar en un plazo máximo de 3 meses posteriores a la fecha de la firma del acta de inicio del contrato toda la información de los usuarios de los grupos regulares y no regulares que permita evidenciar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en caso contrario se dará por finalizado el contrato de prestación de servicios de manera instantánea por incumplimiento.5) Dirigir todas las sesiones de actividad física con micrófono con el propósito de aumentar el número de personas que reciben los mensajes del programa, mejorar el direccionamiento de las sesiones y prevenir lesiones 24 Anexos de la demanda.

Samai Juzgado – índice 1 Documento 2 y según certificados de contratos. 25 Antecedentes administrativos. Samai Juzgado - índice 8. Documento 9. 26 Anexos de la demanda. Samai Juzgado – índice 1 Documento 2 y según certificados de contratos. 27 Acta final en antecedentes administrativos. Samai Juzgado – índice 26. Documento

19. CANTIDAD ORDEN PREVIA O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. PERÍODO OBJETO VALOR TOTAL DEL CONTRATO FOLIO DESDE HASTA 1 0838 de 2017 22-05-2017 26-12-2017 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO MONITOR EN EL PROGRAMA DE HÁBITOS Y ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA.. $14.250.000 19 y s.s.24 130 y s.s.25 2 0687 de 2018 24-01-2018 09-12-2018 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN COMO MONITOR EN EL PROGRAMA DE HÁBITOS Y ESTILOS DE VIDA SALUDABLE EN EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA. $1.050.291 25 y s.s.26 54 y s.s.27 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 causadas por el sobreesfuerzo que conlleva aumentar el nivel de la voz. 6) Reportar periódicamente en el Sistema Nacional de Monitoreo de Coldeportes el seguimiento de los usuarios de cada grupo regular, los grupos no regulares, eventos masivos y demás información que sea solicitada por el Programa Nacional de Hábitos y Estilos de Vida Saludable. 7) Orientar actividad física musicalizada en los grupos poblacionales buscando el desarrollo armónico de las cualidades físicas (fuerza, flexibilidad, resistencia cardiovascular, coordinación, equilibrio, etc, según el tipo de población a impactar. 8) Diseñar sesiones teniendo en cuenta poblaciones con patologías (personas con enfermedades crónicas no transmisibles como hipertensión arterial, diabetes, osteoartritis, osteoporosis, entre otros. 9) Innovar en la oferta de actividades que se propongan para la comunidad teniendo en cuenta los diferentes grupos poblacionales, las dinámicas y horarios para el aprovechamiento del tiempo libre y adecuado al contexto del municipio donde se desarrollen, permitiendo una mayor adherencia a la actividad física. 10) Entregar al Gestor de Hábitos y Estilos de Vida Saludable un cronograma semanal previo de actividades en el formato establecido por Coldeportes. 11) Organizar un evento masivo mensual donde se evidencie la articulación con otras instituciones y que busque la participación de todos los grupos poblacionales con un mínimo de 120 personas. 12) Organizar la celebración del Día Mundial de la Actividad Física en el mes de abril. 13) Apoyar la organización de la celebración de la Caminata “los 5K por la Salud y la Paz” en el marco de la Semana de Hábitos de Vida Saludable, de acuerdo a la Ley 1355 de 2009. 14) Apoyar iniciativas para la promoción, implementación y fortalecimiento de las Vías Activas y Saludables. 15) Conformar la escuela de Hábitos y Estilos de Vida Saludable con el fin de capacitar a la comunidad en actividad física dirigida musicalizada y recreación para la inclusión social. 16) Elaborar 2 murales institucionales en espacios visibles del municipio a cargo. 17) Socializar ante los Concejos municipales el plan de acción del programa de Hábitos y Estilos de Vida Saludable. 18) Asistir a las actividades convocadas por la Gobernación de Risaralda y el Grupo Interno de Actividad Física de Coldeportes y garantizar la continuidad de las actividades de los grupos regulares y no regulares a través de la capacidad instalada que se ha implementado en el o los municipios a cargo. 19) Asistir a las reuniones periódicas que tenga establecido el Gestor en su cronograma de capacitación y seguimiento a las acciones del programa (…)» (Subraya la Sala) Del contrato 0687 de 2018: Varían solo de la 1 a la 4, en adelante son idénticas a las del contrato que antecede: «1.

Conformar como mínimo cinco (5) grupos regulares de actividad física en ámbito comunitaria (intervenidos tres veces por semana cada grupo en sesiones de una hora, dos grupos con un mínimo de 60 personas cada uno y tres grupos con mínimo 40 personas cada uno). Los grupos regulares conformados deben priorizar las personas entre 18 – 64 años, es decir por lo menos la mitad más uno de personas en cada grupo debe estar en este rango de edad, en caso de no tener dos (2) grupos de 60 personas durante los primeros (2) meses del inicio de ejecución del contrato, deberá conformar un Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 grupo adicional mínimo de 40 personas. 2.

Conformar como mínimo un (1) grupo de actividad física no regular (por lo menos una sesión semanal de una hora, con un mínimo de 50 personas) pertenecientes al ámbito comunitario o de salud. 3. Tamizar a todos los usuarios de los grupos regulares y grupo no regular y reportar en el Sistema Nacional de Monitoreo (SNM), durante los primeros tres (3) a partir de la ejecución del contrato, de acuerdo con los parámetros establecidos por el GIT Actividad Física de Coldeportes para el 2018, que permita evidenciar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en caso contrario se dará por finalizado el contrato de prestación de servicios de manera instantánea por incumplimiento; así mismo realizar el tamizaje de evaluación de los usuarios al finalizar el primer semestre del 2018 y registrar en el Sistema Nacional de Monitoreo (SNM).

Registrar en un plazo máximo de 3 meses posteriores a la fecha de la firma del acta de inicio del contrato toda la información de los usuarios de los grupos regulares y no regulares que permita evidenciar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en caso contrario se dará por finalizado el contrato de prestación de servicios de manera instantánea por incumplimiento. 4.

Realizar consejería a 1(un) hogar de cada grupo de acuerdo a los parámetros establecidos por el Grupo Interno de Actividad Física. 5. Asesorar instituciones u organizaciones en ámbito educativo y laboral de acuerdo con los parámetros estipulados en la ruta metodológica y enviar este reporte en el formato establecido por el GIT Actividad Física de Coldeportes, garantizando que se intervenga por lo menos el 60% de total de la población de la institución u organización. El número de instituciones u organizaciones asesoradas debe ser, por lo menos dos (2) asesorías durante toda la vigencia del contrato (…)» (Subraya la Sala).

Con fundamento en los lapsos acreditados dentro de los extremos temporales antedichos, se ocupará la Sala en el análisis de los tres elementos que configuran una relación laboral, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, siendo este último especialmente el objeto de alzada por la parte actora.

En ese sentido, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestre la configuración de los tres elementos esenciales y constitutivos de la relación laboral a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada, los cuales deben ser acreditados en forma incontrovertible.

Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado: «Ahora bien, con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito»28 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Igualmente, sobre el tema en estudio ha advertido: «Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.»29 (Negrillas y subrayas de la Sala) Y, en la nueva Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202130 que fuera proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, dedicó de igual modo un capítulo al tema de la subordinación continuada, como el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás relaciones contractuales como la de prestación de servicios y previó la prueba de indicio para este elemento, a través de determinadas circunstancias que permiten inferir su existencia: «Subordinación continuada 28 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente 3074-2005. CP Bertha Lucía Ramírez de Páez. 29 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda. CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). 30 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.31 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,32 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-0007401(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 32 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” (Negrillas y subrayas de la Sala) De conformidad con la jurisprudencia en cita, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, ello por cuanto la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado: «A lo expresado se debe agregar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada que, como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.

Así, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto.»33 En el caso bajo estudio, sobre el primero y segundo elementos (prestación personal del servicio y remuneración), esta Corporación evidencia que en efecto concurren, en cuanto está acreditado por la parte demandante que prestó sus 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de abril de 2019, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00685-01(2192-15), Actor: Luz Stella Martínez Gómez, Demandado: Gobernación del Atlántico – Secretaría de Educación, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 servicios como monitor del programa de hábitos y estilo de vida saludable en favor del ente accionado, y aunque en efecto por la naturaleza de la vinculación por prestación de servicios lo que percibía el mismo fue a título de honorarios, debe precisarse que lo elemental para dar por acreditado este elemento del contrato laboral, es que fruto de la labor ejercida, aquel recibía como contraprestación una remuneración sin que interese la calificación o denominación de la misma, dado que en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la C.P., lo relevante no es la formalidad que le quieran dar las partes sino dentro de su acepción más amplia o genérica, lo que realmente es, una remuneración, encontrando así la Sala acreditados ambos elementos arriba enunciados.

En relación con la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, que al decir de la parte actora comporta el cumplimiento del objeto de los contratos celebrados con la entidad demandada, para la realización de actividades como monitor del programa de hábitos y estilo de vida saludable, éste ha sido entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y que exista similitud con los demás empleos de planta; y que como quedó dicho, debe ser demostrado por la parte actora que lo alega.

Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional34 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: «(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de 34 Sentencia C-614 de 2009.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.» Se sostiene en el fallo impugnado que el material probatorio allegado por la parte demandante es insuficiente para demostrar que la labor por éste desempeñada era permanente y sin autonomía, pues incluso que, si bien en efecto la ejecución de sus actividades eran realizadas durante un horario o jornada como se ha sostenido en la demanda, no puede desconocerse que con ello se cumplía con una habitualidad de tres veces por semana frente a los grupos regulares y de los no regulares al menos una vez a la semana, actividades que además era coordinadas con la misma comunidad con la fijación de días y horarios según la programación de grupos y cronograma que el mismo monitor le entregaba a la coordinadora del programa para cumplir con el objeto del contrato, entre otros aspectos, que a criterio del a quo, solo son una expresión del principio de coordinación en el ámbito del seguimiento de sus obligaciones contractuales.

Respecto de la subordinación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación laboral con otro tipo de vínculo, conforme se reitera en la sentencia del 1º de marzo de 201835, en la cual se define la subordinación así: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

Estima la Sala que el elemento de la subordinación, contrario a lo invocado por la parte demandante en la alzada, no se encuentra acreditado en el presente plenario, en cuanto tanto la prueba documental aportada como la testimonial 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 practicada, si bien dan cuenta del tipo de actividad que realizaba el demandante como monitor del programa de hábitos y estilo de vida saludable al servicio del departamento de Risaralda, no permite establecer la ejecución del cumplimiento del objeto de los contratos con sujeción a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueren impuestas en forma irrestricta por el ente accionado y sin autonomía. En este punto, se torna importante anotar que si bien se hace mención en las minutas de los contratos a unos cronogramas de trabajo, así como se refiere a estos de igual modo en los informes de actividades presentados por el accionante en su condición de contratista con soportes de formato de programación36, también lo es que corroborando fechas que se indican en los mismos, aquellas inmersas en formatos de actas de reunión o actas de trabajo interinstitucional y listados de asistencia de la comunidad, entre otros, no corresponden a todos los días de la semana, ni de manera continua, máxime tomando en consideración que se debía cumplir con la actividad física para grupos regulares en sesiones de tres veces por semana – una hora cada uno- y de grupos no regulares una sola vez por semana e igualmente una hora, sumado a los eventos masivos adicionales que debían organizarse y de los que según se lee en las obligaciones contractuales, consistía en uno mensual, esto es, que no es posible colegir que se desprendiere de allí el deber de cumplir con unos horarios fijos -determinantes de lunes a viernes y con horas precisas e inamovibles a cumplir diariamente-, es decir, ni una continuidad innegable o el carácter de función permanente, solo se demuestra que por el señor Yersson Alejandro se ejecutaban las obligaciones plasmadas en los contratos de prestación de servicios suscritos, con el fin de cumplir los alcances específicos en ellos pactados, pues ni siquiera de la descripción de la totalidad de obligaciones o actividades a desarrollar, cabe predicar que sin lugar a equívocos la asistencia del monitor en su lugar de trabajo debía ser diario, impuesto y sin lugar a modificaciones o reprogramaciones, tampoco que para el correcto desarrollo de las mismas, mediara una innegable impartición de órdenes y/o la obligación de cumplir instrucciones que denoten continuada subordinación; los mismos informes de actividades dan fe de la autonomía con que el accionante podía velar por dar alcance al objeto contractual.

A tono con lo anterior, considera esta Corporación Judicial que la mera naturaleza de la actividad de monitor de actividad física musicalizada en el programa de hábitos 36 Samai Juzgado – índice 1. Documento 2 (Hojas 44 y s.s.) Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 y estilo de vida saludable que realizaba el demandante en algunas horas de diferentes días en los municipios asignados y de acuerdo a los grupo que tuviese a cargo según la formación que él mismo emprendía, no releva de actividad probatoria a quien alega una relación de subordinación y dependencia en esta modalidad, para desvirtuar el carácter autónomo que corresponde a la contratación por prestación de servicios.

El mismo criterio ha sido aplicado por el H. Consejo de Estado en las providencias que han quedado transcritas en apartes, incluso en las posteriores a la sentencia de unificación traída a cita, en las cuales ha sido claro el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la exigencia probatoria de los elementos de la relación laboral, y especialmente del elemento subordinación al cual le otorga el carácter de esencial para la configuración de la relación laboral.

En lo que atañe al aludido elemento de subordinación que, al decir del juez de conocimiento no concurre en el presente asunto, estima la Sala que es necesario abordar el estudio igualmente de la prueba testimonial obrante en el plenario, precisamente con el fin de determinar si el citado elemento a través de este medio se encuentra o no acreditado en este particular, en cuanto es aquella la que da cuenta de las condiciones, actividades, características propias de los contratos de prestación de los servicios del demandante y forma de ejecución de los mismos: Se recibió el testimonio del señor Jhon Alexander Muñoz, quien señaló que conoce al señor Yersson Alejandro Martínez Ibáñez, que son amigos hace muchos años y fueron compañeros de trabajo en la Secretaría de Deportes y Recreación del departamento de Risaralda; en su relato indica que él (el testigo) estuvo trabajando durante 2017 y 2018 en el programa de hábitos de vida saludable de Coldeportes que ahora es del Ministerio del Deporte, y que tanto a él como al demandante les correspondía hacer lo mismo, actividad física musicalizada en los municipios donde eran asignados, en el caso del accionante le correspondió Balboa, La Celia, cree que Marsella, es decir, que estaban en municipios diferentes, no coincidieron en uno mismo ya que cada monitor era asignado para diferentes municipios, pero les tocaba encontrarse todos los viernes en reuniones con la que era la gestora de ellos y tenían que hacer unos eventos masivos donde tenían que reunir a todos los municipios en un mismo lugar, donde sí coincidía entonces con el señor Yersson.

Que el período en que estuvo el demandante realizando esas actividades en favor de la gobernación se dio igualmente por 2017 y 2018, que tenían el mismo contrato, Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 que iniciaron en mayo de 2017 hasta fin de año, comenzaron nuevamente en enero de 2018 hasta final de esa anualidad.

Se le indaga por el despacho específicamente si el accionante recibía algún tipo de orden proveniente de algún funcionario que perteneciera a la gobernación, ante lo cual precisó que tenían una jefe a quien mencionó como Bibiana Garcés y estaban al tanto de lo que ella les ordenara, que esta persona era la que le daba órdenes al accionante y a todos, que era básicamente dirigidas a cumplir todo lo que está en el contrato, hacer toda la actividad física, reunir los grupos, dar todas las clases, en caso tal que de pronto alguien estuviera enfermo o no podía dar la clase tenía que obviamente indicarle esto a la jefe, o que ella también indicaba sobre las reuniones determinado día y todos debían llegar a donde ella dijera; que para el caso específico del señor Yersson donde no coincidían en la realización de actividades, dice conocer que debía cumplir aquel un horario en los municipios asignados, ya que todos por lo general debían cumplir con los mismos, que el demandante tenía de 4 pm a 9 pm todas las clases que tenía montadas -mismo horario del testigo-, y que en el día tenían que hacer toda la parte administrativa, lo de las visitas, tamizajes, ir a las casas, a empresas, a que las personas llegaran a hacer la actividad física, que hacían entonces el mismo trabajo.

Indica que, en los municipios asignados al accionante, éste debía cumplir ese horario mencionado todos los días de la semana, lo que indica conocer porque era lo que cada uno debía hacer, y que en alguna ocasión le pidió que lo acompañara a uno de los municipios, lo acompañó, estuvo en la clase de él y fue de 5 a 7 pm, que por ello sabe que estaba cumpliendo con su labor.

Así mismo, respondió en cuanto al número de actividades que tuviese que hacer el demandante, que tenía que cumplir con la cantidad de clases, que eran como 5 grupos que él tenía que crear y otro por fuera y cumplir con los horarios de las clases que montaba, de esa conformación de los grupos se encargaba cada monitor, era el actor quien tenía que hacer sus propios grupos, los conformaba de 40 personas, otros que tenían que ser de 60 y darles actividad física diferentes, aeróbica, baile, estilo yoga, artes marciales y musicalizadas, durante todas las semanas se les tenía que dar actividad física a la población, y que el encargado de determinar en qué momento realizaba las actividades con esos grupos o los horarios, era él mismo, éste era quien realizaba la programación y se le daba al grupo durante todo el resto del año, que a cada grupo le tenía que dar 1 hora de actividad física por tres veces durante la semana, Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 de manera que se tenían divididos los diferentes grupos, durante todos los horarios de la noche, para poder cumplir con los requisitos del contrato.

Agrega que el demandante debía rendir informes sobre sus actividades, y todo el tiempo llevar una especie de planillas donde la gente reportaba su asistencia; que frente a las actividades realizadas por el señor Yersson Alejandro asistía la jefe Bibiana a realizarle inspecciones, que en cualquier momento en que estuviera haciendo una actividad llegaba ella a hacer visitas.

También sostiene que el mismo demandante era quien hacía el pago de seguridad social, que portaba uniforme por dotación que les llegaba a todos y era suministrada por la gobernación, que normalmente lo manejaban entre la gobernación y hábitos de vida saludable de Coldeportes, entonces a veces llegaba de hábitos (Coldeportes y ahora Mindeporte) y otras de gobernación. Sobre llamados de atención al actor, indicó no tener conocimiento.

Seguidamente comparece a la diligencia de pruebas la señora Luisa Eugenia López Moreno, quien declara que conoce al demandante desde el año 2017 cuando era instructor de aeróbicos en el municipio de Guática. Indica conocer que el actor trabajó durante el 2017 y 2018, en el primero de los años citados lo hizo en Guática entre los meses de mayo a octubre cuando fue trasladado a otros municipios y les mandaron otro instructor, luego en 2018 siguieron conversando, continuaron en contacto y por eso supo que había seguido laborando en el municipio de Marsella, ella (la testigo) era asistente del programa y asistía a eventos departamentales, no lo volvió a ver y el mismo demandante le indicó que se había retirado o no le habían renovado su contrato.

Sobre el asunto, indicó conocer las actividades que desarrollaba el señor Yersson, ya que itera que ella era asistente al programa, que él era instructor de aeróbicos, un tema de rumba aeróbica musicalizada y gimnasia aeróbica musicalizada y entre las tareas en el municipio de Guática que tenía era conformar una cierta cantidad de grupos, para que fueran regulares, con una cierta cantidad de personas que estaban por encima de los 60, estaban en la cabecera municipal que era Guática y en corregimientos, como en algunas veredas, eran los lugares donde debía tener estos grupos conformados, y dentro de las tareas para dar cumplimiento a las labores, era realizar unas actividades extras que eran encuentros municipales con el tema de vías activas, y departamental, la conformación de los grupos para la Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 asistencia a un programa que se llamaba en ese tiempo el día mundial de la actividad física, debía hacer también unos murales que fueron realizados en Guática, que tiene entendido que debía conformar una escuela de instructores, que recuerda se empezó pero no se terminó porque a él lo trasladaron y el nuevo instructor no la continuó. Sostiene que en su calidad de asistente al programa conoce el detalle de las actividades del señor Yersson Alejandro, ya que ella (la testigo), era y sigue siendo la líder del grupo, entonces siempre se apoyaba en las líderes de los grupos para que fueran éstas quienes le ayudaran a convocar el personal y siempre a la hora de hacer algo, él les solicitaba colaboración con tareas que debía cumplir (que quiénes van a ayudar a hacer el mural y se designaban personas para eso, quiénes asistirán al encuentro tal día que se necesita asistencia para dar cumplimiento a esos requerimientos), entonces él siempre les manifestaba lo que necesitaba para dar cumplimiento a sus tareas y deben llevar muy buena asistencia de personal.

En relación con los horarios en que se realizaban las actividades o clases que daba Yersson Alejandro, dice la testigo que la tenían 3 días a la semana de 7 a 8 pm (una hora), sesiones a las cuales en su gran mayoría asistía ella; y que sabe de otros grupos conformados y que dirigía el demandante, debía tener grupos en Guática, en Santa Ana, Travesías y San Clemente, entre corregimientos y veredas, entre grupos regulares y los no regulares que solo tienen clase un día a la semana una hora, entonces él se tenía que desplazar por todo el municipio, en Guática dice que tenía 3 grupos, uno en horas de la mañana y en la tarde que eran San Clemente y Santa Ana, terminaba en San Clemente a las 8 y salía para Santa Ana donde estaba de 8:30 a 9:30 «me parece que era», actividades en las cuales logró evidenciar igualmente la asistencia de funcionarios de la gobernación para efectos de supervisión o verificación de tal tarea a cargo del actor, que de hecho él les indicaba que tal día va a venir la gestora o la directora del programa a hacer supervisión y solicitaba el favor de no faltar ninguna, que hubiera buena asistencia. Que asume que el pago por la actividad que cumplía el demandante lo hacía la gobernación que era su contratante; que el señor Yersson Alejandro siempre estaba uniformado, era un uniforme que consta de sudadera verde y camiseta blanca con verde con los logos de la gobernación y de las entidades que apalancaban el programa en ese momento, también tenía carnet.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Luego, comparece en calidad de testigo la señora Leidy Johana López Correa, quien en relación con el actor manifestó conocerlo por cuanto él iba a darles clases de aeróbicos en Marsella a la cual ella asistía, fue durante el año 2018 de enero a diciembre, que el horario en el cual el señor Yersson Alejandro daba dicha clase era de 4 pm a 9 pm, ella asistía una hora, pero tiene conocimiento de todo el horario porque ella trabaja en el parque de Marsella y lo veía a él que llegaba en la moto tipo 3 de la tarde, en ocasiones la saludaba y le comentó que trabajaba de 4 a 9, además que en el municipio se enteraba que él iba a dictar clases a diferentes barrios, horario del que cree que lo cumplía de lunes a viernes, que ella por ejemplo asistía de lunes a viernes y asume que con todos los grupos era lo mismo.

Señala que el demandante portaba un uniforme, en la camiseta se veía que decía gobernación de Risaralda y en las actividades siempre se decía algo referente al programa que correspondía al departamento, además que se hacían videos también, dice no saber si por dicha actividad el actor recibía pago pero que lo supone porque en eso trabajaba, que tampoco conoce las condiciones de tipo laboral o contractual bajo las cuales él realizaba esas actividades.

Pasa igualmente por los estrados judiciales – a instancia de la entidad demandada- para rendir declaración, la señora Luz Bibiana Garcés González, quien indicó conocer al señor Yersson Alejandro desde el 2009, como 14 años, ya que ella trabajaba en la alcaldía de Pereira coordinando programas de actividad física y él hacía aeróbicos en la Villa, y unos años después, más o menos en 2013 el actor llegó a vincularse también con la alcaldía en la unidad física comunitaria, y desde allí comenzaron a tener una relación de trabajo porque ella coordinaba el programa y él era monitor; ya cuando ella pasó a coordinar casi el mismo programa de actividad física para el departamento, pero ya vinculados con el Ministerio del Deporte, él llegó a la Secretaría también a trabajar como monitor de hábitos y estilo de vida saludable, que ella estuvo vinculada a este programa con la gobernación desde el 2016 hasta el 2018, por varios tipos de vinculaciones, tuvo prestación de servicios con el departamento, prestación de servicios con Fondecon.

Recuerda que el demandante tuvo también vinculación para el programa, no recuerda tiempo exacto, con prestación de servicios, que cumplía con actividades que iban enfocadas específicamente a ser monitor de actividad física musicalizada en diferentes municipios, aeróbicos, rumba, recuerda que las desarrolló un tiempo en La Celia y Balboa y en Marsella, que tal vez se le escape alguno. Precisa que Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 ella (la testigo) dentro de las obligaciones que tenía su contrato, estaba la de hacer ese acompañamiento u orientación, porque era la coordinadora del programa, que ella citaba a reuniones por ejemplo cada quince días en horarios distintos, dependiendo la disponibilidad de todo el equipo, para hacer seguimiento de cómo iban en el cumplimiento de las actividades, porque también se tenían unas metas a cumplir dentro de ese proyecto y las ejecutaban los monitores, por eso yo les hacía el seguimiento, de preguntar si hicieron la convocatoria, de cómo van con los grupos, si ya reportaron las personas alternas de monitoreo.

Que al inicio del contrato que el actor tenía con la gobernación, se le daban las indicaciones sobre lo que tenía que hacer, según el proyecto y el convenio del Ministerio, con la exigencia o instrucción técnica que daba el Ministerio, conformar grupos regulares de actividad física, que estos debían asistir tres veces por semana, conformar un grupo no regular que era una vez por semana, realizar algunos eventos mensuales, que lo que hacía el monitor era que se iban para el municipio o territorio que les correspondiera a hacer reuniones con líderes, visitar líderes, o sea, de la forma que el monitor eligiera para garantizar ese número de personas, ese número de días, ajustaban su horario y respectivamente se lo pasaban para ella tenerlo, pero que esos horarios los cuadraba el monitor, dependiendo de lo que concretara con la comunidad, resalta que una característica de estos grupos es que normalmente están conformados por personas de 18 a 64 años, la mayoría señoras, entonces para esos horarios teniendo en cuenta que son personas que están trabajando, son a horas muy tempranas o en las noches, pero los monitores cuadraban sus horarios como querían, unos decían de 7 a 8, y de 8:30 a 9:30, otro decía estos los tengo de 6:30 a 7:30, en fin, reitera que eran los horarios que ellos cuadraran con la comunidad y en los que ellos tuvieran la disponibilidad, menciona que incluso tenía monitores que formaban sus grupos y los atendían solamente lunes, martes y miércoles, los otros dos días no, pero ellos cumplían, ajustaban su horario, lo apretaban de todo el día pero cumplían, era a libre decisión de cada monitor.

Que dentro de las actividades de contrato tiene conocimiento que no estaba contemplado que se debieran realizar todos los días de la semana, que era conformar 4 o 5 grupos regulares (3 veces por semana que era lo que significaba regular), el monitor podía determinar si los atendía por ejemplo lunes, martes y miércoles o si los atendía lunes, miércoles y sábado; que de hecho la mayoría de los monitores tenían dos trabajos a la vez, o dos empleos, trabajaban en un sitio y Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 en otro porque el contrato les daba la facilidad, que por ejemplo de Yersson Alejandro supo que algunas veces trabajaba también con gimnasios y daba algunas clases pero no sabe indicar concretamente en qué gimnasios o lugares.

Expresa que los temas a tratar o la interacción de ella con los monitores consistía en que cada monitor socializara cómo iba con el cumplimiento de sus actividades, ejemplo que algunos grupos no están funcionando, la gente no les está saliendo, la líder no colabora, y que consideraban cambiarlo, que entonces ella los escuchaba y se hacían propuestas, era básicamente ese seguimiento; también ellos tenían dentro del contrato la obligación de realizar unos eventos, que ella les preguntaba cómo iban con la organización de eso, con los avances, como ejercer cierto conocimiento sobre el cumplimiento del proyecto que se hizo con el Ministerio a través de los monitores.

Sobre las fechas de esos eventos a que ha hecho alusión, dice igualmente que cada monitor las organizaba y en el horario que pudiesen, que si se daban unas recomendaciones, pero eran ellos quienes organizaban todo, que con el cumplimiento también de asesorías a empresas ellos también hacían la gestión, no se les decía que tienen que ir a tal empresa, solo que vaya y busque las empresas que usted considere que requieren el servicio, siempre era un tema más de que ellos pudiesen cumplir, y que su rol (el de la testigo), era de escalar esas instrucciones técnicas que habían desde el Ministerio para que ellos cumplieran bajo esos parámetros.

Que los monitores al inicio del contrato, después de que conformaban sus grupos, pasaban sus horarios y sus cronogramas, y que semanalmente había que entregar un cronograma, puede que en determinada semana no hubiese tenido una intervención en asesorías pero que a la siguiente sí, que entonces lo que pasaban al inicio era un cronograma concreto de los grupos que era lo más constante, y cada semana presentaban sus cronogramas con las gestiones que ellos hacían para conformar los grupos, o para fortalecerlos, o para hacer promoción de la actividad física, o para hacer reunión con los líderes e invitarlos a los grupos, “en fin”.

Que por recomendación del Ministerio los monitores portaban uniforme con el fin de tener esa institucionalidad, que el monitor llegara a una alcaldía a hacer gestiones de un permiso o algo y que ellos pudiesen identificarlo como el monitor de actividad física del municipio, entonces en ese orden fue el Ministerio quien los dotó con unos uniformes (licras y camisetas), para generar como más adherencia e impacto visual de los usuarios con el Ministerio y la gobernación, y la gobernación Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 hacía gestiones para conseguir uniformes, pero aclara que si por cualquier circunstancia en algún momento no el demandante no tenía el uniforme no pasaba nada ni había inconveniente.

Manifiesta que cuando el actor no pudiera asistir a determinada clase, éste debía avisarle a la comunidad y también a la coordinadora, porque el cronograma que ellos pasaban semanal era objeto de verificación, ir a revisar si estaba yendo a hacer esas actividades como él mismo las había planeado, que de hecho, era una instrucción del Ministerio.

Que en caso que llegaran a hacer verificación en un día de los del cronograma y por cualquier causa el accionante no estuviese allí, debían hacer un reporte al Ministerio y hacerle un seguimiento para determinar faltante, es decir, si no estuvo en esta actividad, ahí ya entraba a faltar con esa regularidad del contrato que fuera tres veces por semana, que en el contrato no decía que días porque eso lo cuadraba él, pero si debía tener esa regularidad indicada.

Finalmente, rindió testimonio el señor César Augusto Correa Grajales, también a instancia de la parte accionada, indicó ser el secretario de recreación y deporte del municipio de Guática, y manifestó haber conocido al señor Yersson Alejandro Martínez Ibáñez desde el año 2017 cuando tuvo el contrato de prestación de servicios con la gobernación de Risaralda, de hábitos y estilo de vida saludable; que él cumplió una labor de monitor según lo estipulado allí, prestando el servicio a la comunidad, debía cumplir unas actividades con grupos regulares y no regulares en el tema de actividad física, el demandante tenía que dirigirse a donde fue designado a cumplir con los grupos, pactar los horarios de reunión para él concretar las actividades que debía desarrollar.

Dice que él (el testigo) tiene conocimiento de esos detalles toda vez que fungió como supervisor del contrato del demandante, era además en el área donde aquel se desempeñó en la gobernación de Risaralda en la Secretaría de Deportes; que lo que le correspondía hacer al actor era cumplir en la semana no recuerda si con dos o tres días de reunirse con personas al tema de aeróbicos, además tenía proyectado en el mes hacer otro tipo de actividades en el mismo municipio donde estaba asignado, ejemplo las caminatas, ciclovías, tenía dentro del mismo cronograma y por horarios que eran concertados con las comunidades, porque él no puede decir que iba de parte de la gobernación a cumplir unos horarios, que no, que el accionante iba y concertaba con las comunidades como tal para el desarrollo de sus Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 actividades, igual las caminatas, concertaba días y fechas para él ir desarrollando lo estipulado en el contrato; aclara que era el mismo Yersson quien establecía con la comunidad los horarios y cronogramas.

Se le indaga por el despacho si él en su condición de supervisor impartía en algún momento órdenes sobre la manera en que se debían desarrollar las actividades por el demandante, a lo cual respondió que aquel como supervisor le hacía seguimiento y control a las obligaciones, avances, cómo iba impactando de acuerdo a lo estipulado dentro del contrato, que esa era su función, que se cumpliera con las obligaciones, verificaba lógicamente que el señor monitor cumpliera en el municipio asignado.

Que el señor Yersson tenía estipulado un cronograma en la semana con las comunidades, pero no era todos los días de la semana, que aquel decía, por ejemplo, para el día lunes tenemos aeróbicos, para el día jueves tenemos la caminata y el viernes o fin de semana la ciclovía, entonces era una coordinación con la gestora que era la coordinadora del programa y el cual se tenía secuencialmente el tema de la organización de los monitores a nivel departamental.

Que el accionante presentaba mensualmente sus informes donde se le revisaba el avance de las actividades, con los soportes, listados y tenían que pasarlo también a unas plataformas de Coldeportes Nacional, debía cumplir con lo que Coldeportes también les exigía y los de la gobernación de tener todo al día. Dice seguidamente que él como supervisor no se dirigía a los municipios a verificar las actividades, ya que para ello se contrató a la coordinadora del programa Luz Bibiana Garcés, quien era la persona encargada de continuamente visitar los municipios y verificaba el trabajo de cada uno de los monitores, que él (el testigo) esporádicamente realizó algunas visitas a los monitores para verificar también su trabajo como tal.

Si por alguna circunstancia el monitor no se encontraba realizando actividades para alguno de los momentos indicados en el cronograma, luego de que la gestora fuera a verificar, se hacía un acta de seguimiento al avance y de acuerdo a esa visita que se hacía, si no se encontraba al monitor, se le llamaba telefónicamente y se le preguntaba por su no asistencia a la clase.

Se le indaga finalmente si el señor Yersson portaba algún uniforme, a lo cual indicó que la gobernación le facilitaba unos a manera de préstamo y que tenían que regresarlos finalizando el año, que era para efectos de identificarlos a nivel departamental. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 Del derrotero testimonial traído a colación, contrario a lo afirmado por la parte actora impugnante, la libertad, discrecionalidad o autonomía para dar alcance a las actividades pactadas por parte del señor Yersson Alejandro Martínez Ibañez, esto es, de su rol como monitor del programa de hábitos y estilo de vida saludable, a cargo de realizar actividad física musicalizada, no ha logrado desvirtuarse y contrario sensu, tal como se describió la manera en que aquel llevaba a cabo las actividades con los grupos regulares y no regulares conformados por él mismo con colaboración de líderes de las comunidades, se colige que los cronogramas de actividades, días y horarios no eran impuestos sino que era el mismo monitor quien conforme a lo concertado con la comunidad los estructuraba e informaba a la gestora del programa, no se avizora intervención directa de la coordinadora del programa en la elaboración semanal de estos como tampoco en la planeación de los eventos masivos, condiciones éstas que dan al traste con el enunciado elemento esencial para que se declare la existencia de un contrato de trabajo (artículo 23 del CST), que es precisamente el de la subordinación, elemento sobre el que debe concentrarse con mayor rigor la probanza y en nadie diferente a la misma parte que la alega, tal cual se dejó ilustrado en líneas precedentes dentro de estas consideraciones.

La mayoría de los testigos que rindieron declaración en el proceso, fueron coincidentes en manifestar sobre la cotidianidad de las actividades a cumplir por el demandante, según requerimientos del Ministerio del Deporte en el programa de hábitos saludables y para cumplir con las obligaciones contractuales en estricto sentido, y que era coordinado a través de la gobernación de Risaralda, dijeron, se itera precisamente, que acorde con lo pactado en el contrato, que de grupos regulares debían cumplirse sesiones durante tres días a la semana y una hora por grupo, y de los no regulares solo una sesión semanal de una hora, que por tal razón, de la forma como cada monitor estructuraba los cronogramas era de acuerdo a lo convenido con la misma comunidad a quien iban dirigidas las clases, en conversaciones con los líderes de los sectores y sumado a la disponibilidad de tiempo que tuviese el monitor.

Que, en el caso específico del señor Yersson Alejandro, el cronograma se comunicaba a la gestora o coordinadora, para efectos del seguimiento correspondiente; también se dilucidó sobre actividades diferentes a las clases de actividad física, como aquellas consistentes en la organización de eventos masivos, realización de murales y otros, de los que no se dejó detalle a partir del cual se colija Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 que ineludiblemente se encontraba el accionante bajo órdenes o directrices de un superior o funcionario del departamento de Risaralda, en cuanto ni siquiera las reuniones que se indicó llevar a cabo cada 15 días por la coordinadora con la asistencia de los monitores, ni el hecho de portar uniforme con distintivo, desdibujan per se lo que a bien puede hacer parte de la correcta ejecución de un contrato de prestación de servicios, en aras del principio de coordinación. No se obtuvo la claridad suficiente tampoco en cuanto a que por el demandante se tuviesen que solicitar permisos para ausentarse o no presentarse a laborar, por cuanto quedó manifestado por los deponentes solo al deber de informar en caso de no poder asistir a una clase, debido a que en las actividades como es apenas lógico, participaba comunidad y debían estar al tanto de la situación, tampoco se realizaron manifestaciones precisas sobre llamados de atención u observaciones frente a la forma en que el accionante emprendía la ejecución de actividades en aras del cumplimiento del objeto contractual; ya en lo que respecta al departamento, se evaluaba como tal la situación a efectos del seguimiento de las actividades semanales a realizar, para cumplir las metas y objetivos trazados dentro del programa desde el nivel central, otro aspecto más, que a criterio de esta Magistratura, no conduce a predicar subordinación sino simplemente coordinación. Lo dicho por los declarantes entonces, en torno a las condiciones en que el señor Yersson Alejandro Martínez Benítez desarrollaba las actividades para las cuales fue contratado por el departamento de Risaralda, únicamente pone de manifiesto unas instrucciones, que no van más allá de informar de manera general la metodología, requerimientos y condiciones establecidas previamente por el Ministerio del Deporte o antes Coldeportes en asocio con el ente territorial accionado que ejercía el control, seguimiento y coordinación del programa de hábitos y estilo de vida saludable, directrices y parámetros que debía desarrollar el actor en su condición de monitor de actividad física musicalizada y demás, las cuales se aprecian como necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto pactado, y que no riñen con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, en tanto no alcanzan a comportar la sujeción de la actividad del contratista a las condiciones de modo, tiempo y lugar que impusiera el ente demandado.

De esta forma, para la Sala de Decisión las manifestaciones generales y no concretas ni precisas en el caso del demandante, a que aluden los declarantes en cuanto a cumplimiento de horarios e instrucciones, no alcanzan a acreditar el Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 elemento subordinación propio de una relación laboral, sino la coordinación de una actividad contractual.

De otra parte, advierte la Sala que no se aportó al expediente alguna comunicación en la que se ponga de manifiesto una orden impartida al actor en relación con el desempeño de su actividad. El material probatorio obrante en el plenario, para la Sala no permite tener por establecida la subordinación del demandante a las condiciones impuestas por el ente demandado, a la luz de todas y cada una de las circunstancias que, según la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021 – arriba citadas-, a saber: i) El lugar de trabajo: Existía una sede o un lugar en el cual el demandante debía desempeñar sus actividades como monitor del programa de hábitos y estilo de vida saludable al servicio del ente accionado, que para el caso fueron diferentes municipios del departamento de Risaralda, para la prestación de los servicios contratados por el ente estatal. ii) El horario de labores: Conforme se analizó previamente, no se aportó prueba de la cual pueda señalarse el horario en modo estricto de un horario fijo o sesiones ineludibles para la realización de las actividades a cargo durante toda la relación contractual a que alude la demanda, ni mucho menos que en razón del señalamiento de la respectiva franja semanal se desvirtuara la autonomía del demandante para la programación a lugar y el ejercicio de su labor como monitor de actividad física musicalizada, en cuanto que la jornada o las condiciones impuestas por la entidad demandada le impidieran al actor trabajar de manera particular o al servicio de otras entidades o personas, en determinados días u horas.

Para la Sala, los documentos adosados y los testimonios recepcionados evidencian una prestación de un servicio especializado, que se realiza en un marco de coordinación, en el que la entidad territorial, en su condición de encargado del seguimiento de un programa direccionado desde el nivel central, contrata los servicios de un experto como el actor, para atender la demanda de servicios para monitorear actividad física musicalizada solicitados, mas no acreditan una subordinación continua por parte del señor Yersson Alejandro Martínez Ibáñez, todo lo cual difiere del estricto cumplimiento de horario propio de una relación laboral.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Sobre este punto refiere la sentencia de unificación la exigencia en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento o en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, imposición de reglamentos internos o el ejercicio de disciplina o del ius variandi; aspectos que requieren de la parte actora la prueba de una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

En cuanto a las labores ejercidas por el demandante, no obra en el cartulario prueba de circunstancia indicativa de sometimiento del contratista a un imperativo por parte de la entidad demandada, en cuanto, según lo ha explicado el órgano de cierre en el pronunciamiento de unificación tantas veces referido, las actividades de direccionamiento, control, vigilancia, seguimiento, concreción sobre la forma de prestación del servicio para alcanzar el fin específico perseguido, en este caso a través de la supervisión de los contratos que fue asignada para cada uno de estos, o incluso la designación de una gestora o coordinadora del programa a ejecutar, no logran de algún modo desvirtuar el ejercicio de coordinación entre las partes del contrato, ni por ende desdibujar su condición de contratista estatal. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: En cuanto a la existencia de los elementos de una relación de trabajo, para el caso concreto se encuentran acreditados únicamente la prestación personal y la remuneración; sin embargo, en cuanto al elemento de subordinación y dependencia que ahora se analiza, la sentencia de unificación determina que le incumbe al actor demostrar, no solo la permanencia de sus servicios, sino que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Conforme la jurisprudencia unificadora en análisis, el elemento de subordinación y dependencia del servidor está sujeto a la necesidad continuada del servicio por parte de la entidad contratante y a la continuidad y sometimiento de la actividad ejercida por el contratista, por tanto, tal regla le impone a la parte actora una actividad probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba la actividad por la cual reclama derechos laborales y de índole prestacional a pesar de su vinculación por contratos de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 que emerja la relación laboral que se dice oculta en dicho contrato estatal, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad, así como la necesidad de ésta de cumplir su objeto misional con los servicios del contratista, para así tener por demostrado el elemento de subordinación y la relación de carácter laboral oculta en el contrato estatal, lo cual en el caso de marras no acaeció mediante actuación probatoria sobre tal aspecto.

Ahora, en este caso en particular, en especial consideración a las probanzas señaladas, para esta Magistratura es predicable el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en reciente providencia proferida dentro de un asunto que si bien no es de similitud fáctica, si aplica por analogía jurídica al presente plenario, al resolver recurso de apelación contra decisión de este Tribunal, en la que se dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda37: «(…) 54.

Para la Sala la testigo no detalló de manera clara, precisa y contundente las particularidades del horario de la actora. Por el contrario, su respuesta mostró un conocimiento insuficiente de los hechos, pues no identificó las franjas en que la demandante cumplió con sus actividades, lo que conllevó a que simplemente se limitara a enunciarlos de manera general. 55.

Ahora bien, la Subsección no desconoce que el horario de servicio constituye un factor esencial que deben establecer las partes cuando se busca la satisfacción del objeto en los contratos de prestación de servicios, lo que, de contera, impone concluir que la actora prestó sus servicios en ciertos períodos de tiempo. 56. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el a quo, ello por sí solo no puede constituir un elemento categórico para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta; antes bien, dicho factor debe entenderse como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante.38 57.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 58.

La entidad demandada, en su recurso de apelación, censuró que la demandante no probó el elemento de la subordinación, teniendo la carga de 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminsitrativo, Sección Segunda – Subsección A. CP: Luis Eduardo Mesa Nieves. Demandante: María Quintana Tamayo. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Sentencia del 25 de septiembre de 2025. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 hacerlo; máxime cuando las actividades realizadas fueron coordinadas entre las partes. 59.

Para la Sala, le asiste razón a la parte apelante, pues, del análisis en conjunto de las pruebas no se desprende de manera clara que funcionarios de la entidad ejercieran de forma decisiva dirección y control efectivo sobre las actividades de la señora Quintana Tamayo. Por lo tanto, no se extraen los componentes de juicio necesarios que permitan establecer la existencia del elemento de la subordinación. 60.

Referente al testimonio de la señora Claudia Yulied Colorado Bedoya, se observa que en su declaración al ser interrogada sobre las órdenes que recibió la actora en el cumplimiento de su servicio, dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Quién le daba órdenes a la señora demandante? Contestó: El jefe inmediato siempre fue el coordinador académico.

Para esa época era el ingeniero Rodrigo, se me olvidó el apellido». 61. Posteriormente, al preguntársele sobre si a la demandante a parte de las cuestiones académicas se le daban otras órdenes, contestó: «Pregunta: ¿Usted se enteró, por lo que le conste, si aparte de las cuestiones académicas, por parte de la coordinación o cualquier otro funcionario del SENA, le daban órdenes a la señora Quintana? Contestó: Sí, nos daban órdenes.

Pregunta: ¿Qué órdenes? Contestó: Bueno, pues era obligación asistir a las reuniones que normalmente eran los viernes en la tarde, También (…) los estudiantes en el año, en el semestre, tienen unos días de descanso. Y a nosotros en esos días de descanso nos obligaban prácticamente a estudiar, a ir a tomar cursos. Y entonces estábamos allá todo el tiempo (…)». 62.

Sobre el personal que supervisaba el servicio, la testigo explicó: «Pregunta: ¿Sabe usted si a la señora María le supervisaban que ella estuviera dictando esos cursos en los lugares que se le hubiera asignado? Contestó: Sí. De repente tenía visita del coordinador. Aparte del coordinador académico había otros como encargados del área, otros coordinadores y ellos eran los que iban.

Era como normal que llegara el encargado del almacén, que llegara uno de los coordinadores y en muchas ocasiones hasta el subdirector iba a pasar visita por los talleres». 63. Para la Sala esas afirmaciones no son suficientes ni ofrecen la claridad sobre el sometimiento de la demandante a órdenes o imposiciones de la demandada en la ejecución de su labor, pues si bien la testigo manifestó que la actora recibió órdenes de su jefe inmediato (quien era el coordinador académico), no precisó cuáles eran ni en qué consistían, por lo que no se demostró que estas excedieran los parámetros de coordinación propios de los contratos de prestación de servicios. 64.

Y aunque la testigo también refirió que fuera del ámbito académico las órdenes se evidenciaban en la obligación de asistir a reuniones, no existe claridad respecto del tipo de reuniones, la participación de la actora en ellas ni si en su desarrollo recibió instrucciones que revelaran una relación directa de subordinación frente al SENA. 65.

Además, merece destacarse que si bien la declarante puso de presente el posible procedimiento a realizarse cuando se solicitara un permiso en la entidad39, lo cierto es que en toda la declaración no mencionó que la demandante tuvo que solicitarlos; como tampoco se rememoraron episodios en que ello ocurrió. 39 En detalle, la testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: Si, digamos, la señora demandante requería ausentarse, ¿qué procedimiento se requería para eso? Contestó: Pues era llamar a coordinación académica y justificar con una incapacidad médica.

Lo que fuera era directamente con el coordinador académico». Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 (…) 75. Por tanto, no es posible concluir la existencia de la relación laboral entre las partes entre 1 de junio de 1997 y el 30 de junio de 2011 a partir de una tercerización laboral, pues, no se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente. 76.

En suma, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era a la actora a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona con la entidad a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos anteriores40. 77.

Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»41 78.

Por tanto, al no probarse el elemento de la subordinación en la relación contractual existente entre las partes, directamente con la entidad o mediante la cooperativa de trabajo asociado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.» (Subraya la Sala) En igual sentido, el mismo Alto Tribunal en más reciente pronunciamiento42, expresó: «(…) 41.

En ese contexto, quien pretenda que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades con el propósito de obtener el restablecimiento de su derecho, debe acreditar que la ejecución de las tareas se desarrolló bajo una subordinación continuada.

No obstante, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el accionante no demostró ese elemento, por las razones que se exponen a continuación: 42. De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»43 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves 41 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo.

Demandante: Euclides de la Cruz Pérez. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Sentencia del 28 de noviembre de 2025. “Decisión, revoca sentencia de primera instancia porque no se acreditó el elemento de la continuada subordinación.2 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 43. En el caso concreto, ninguna de las pruebas que obra en el expediente da cuenta de llamados de atención dirigidos al actor, órdenes que determinaran el modo específico de cumplir sus funciones, ni imposición de reglamentos o regímenes disciplinarios o correctivos durante los periodos en que desarrolló actividades como instructor del programa de madera y muebles.

(…) 48. La Sala precisa que, aunque las pruebas documentales y testimoniales evidencian la presencia del coordinador Jorge Luis Pedroza Caballero durante la ejecución de los contratos, circunstancia que podría asimilarse a la existencia de un jefe inmediato, ello no resulta suficiente para desvirtuar la naturaleza contractual del vínculo.

Ningún elemento del acervo probatorio permite afirmar que dicho funcionario impartiera órdenes, instrucciones particulares o directrices que limitaran la autonomía técnica del actor, ni que interviniera en la forma en que debía desarrollar sus actividades. 49. Ahora bien, se advierte que la existencia de ciertos lineamientos, como la asignación de ambientes de formación, la organización académica o las pautas institucionales sobre el desarrollo de los programas, no permite concluir que se hayan desnaturalizado los contratos de prestación de servicios.

Ello obedece a que, conforme al artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los contratistas colaboran con la administración en el cumplimiento de sus fines, motivo por el cual la entidad está facultada para impartir orientaciones encaminadas a asegurar la adecuada satisfacción de las necesidades públicas y para ejercer la supervisión del objeto contractual. 50.

En igual sentido, la presentación de informes periódicos de ejecución de actividades, la observancia de unos horarios, el seguimiento del diseño curricular y la asistencia a reuniones de planeación de las tareas solo pueden entenderse como manifestación del principio de coordinación59, y no necesariamente de subordinación, pues se trataba de un entendimiento entre ambas partes para organizar el desarrollo de los quehaceres y la entrega del producto convenido, en las condiciones requeridas.

(…) 54. Así pues, el esfuerzo probatorio relevante de cara a demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la consecuente existencia de una relación laboral tiene que apuntar a exponer hechos que reflejen una continuada subordinación en la ejecución de las tareas; sin embargo, como la parte demandante no acreditó la ocurrencia de tales supuestos, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones.» (Subraya propia) Así, en lo que respecta al elemento de subordinación o dependencia, necesario para la conformación de la relación laboral, como quedó dicho, que se exige de la parte actora que lo alega, actividad probatoria sobre las circunstancias en que se hubiere desarrollado la función por el período invocado en la demanda, lo cual se echa de menos en el sub lite, en tanto no obra prueba que dé certeza incontrovertible de la subordinación y dependencia continuada que se exige en estos casos, mucho menos la necesidad de permanencia del servicio o que la misma fuera inherente a su funcionamiento constante y su innegable equiparación con un empleo de los de planta de la entidad territorial.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 En consonancia con lo expuesto, se itera que la carga de la prueba como regla general compete a quien eleva la pretensión o alega los supuestos de hecho; no obstante, no puede desconocerse que vía jurisprudencial se había venido desarrollando la denominada «teoría de la carga dinámica de la prueba», y una vez expedido el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se plasmó por primera vez en el ordenamiento jurídico positivo y en forma expresa la carga dinámica de la prueba como una excepción a la regla general que supone el onus probandi.

Sobre el particular, el artículo 167 ibidem señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y que el juez podrá distribuir dicha carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, y exigir la prueba de determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, según su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Es así que la regla general de la carga probatoria que incumbe a la parte que invoca el efecto perseguido, permite la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba para aquellos eventos en que el juez, de acuerdo al análisis de los elementos de cada caso concreto y la posición en que se encuentran las partes respecto de la capacidad probatoria que poseen, pueda asignar dicha carga probatoria.

No obstante, de conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que en esta clase de asuntos la carga de la prueba, en orden a desvirtuar la formalidad de la contratación estatal para desentrañar el verdadero vínculo de carácter laboral, corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, conforme los postulados del artículo en cita, aplicable en virtud de los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que el presente caso la parte demandante lograra acreditar las circunstancias que permitan establecer el elemento de la subordinación y dependencia continuada, sine qua non para la configuración de la relación laboral pretendida, se impone para la Sala de Decisión confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, conforme a lo explicado a lo largo de estas consideraciones.

Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 6. COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandante vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 44 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso45, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000- 2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A46 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicación: 66001-33-33-005-2022-00155-01 (D-1971-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”