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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-02-19

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sonia del Carmen Castro Arcila Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Sonia del Carmen Castro Arcila, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Se solicitan las que a continuación se relacionan1: 1 Págs. 8 y ss. archivo 01 expediente digital SAMAI Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad. 1.2 Que se declare la existencia de una relación laboral de carácter laboral entre la demandante y el municipio de Pereira, dentro del período comprendido entre el 22 de febrero de 2016 al 20 de agosto de 2021. 1.3 Que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar en favor de la actora, -a título de indemnización- el valor correspondiente a las diferencias salariales, auxilio de transporte, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y el total de las prestaciones sociales liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, adscritos al municipio de Pereira -Secretaría de Educación- correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 2021, con la respectiva indexación con base en el valor mensual del salario que devengaban los trabajadores de planta que cumplían iguales o similares funciones, esto es, sobre el valor del salario correspondiente al Auxiliar Administrativo Código 470 Grado 08. 1.4.

Condenar a la entidad demandada, a pagar a la demandante, a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, ARL y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido del 22 de febrero de 2016 al 20 de agosto de 2021. Dichas sumas deberán ser indexadas conforme a la ley; y de igual forma, se le pague el valor correspondiente a la caja de compensación. 1.5.

Que se declare que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 1.6 Que se condene a la entidad demandada, a pagar a la demandante, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en vigencia de la relación laboral equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2017 y hasta el 20 de agosto de 2021.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.7. Que se ordene al municipio de Pereira que liquide y pague a favor de la actora como sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 21 de agosto de 2021 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación. 1.8.

Condenar al municipio de Pereira al pago de las costas procesales. 1.9. Condenar al municipio de Pereira al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso bien sea ultra o extra petita y que no estén relacionadas. II.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas, se encuentran los que a continuación se señalan2: 2.1. La demandante laboró para el municipio de Pereira -Secretaría de Educación- durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2016 y el 20 de agosto de 2021, a través de los contratos de prestación de servicios, desempeñándose en actividades de tesorería, pagaduría y presupuesto como auxiliar administrativa - tesorera- en las Instituciones Educativas Carlota Sánchez, Boyacá y Remigio Antonio Cañarte, donde había sido designada; funciones que eran ordenadas con su jefe inmediato y las debía cumplir en el horario de atención que estableciera el Rector del colegio o institución educativa. 2.2 El municipio de Pereira cuenta en su nómina con personal de planta nombrado, que cumple las funciones de tesorera administrativa según se desprende del certificado expedido el 22 de abril de 2010 por parte del Director Administrativo de Prestación de Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira; del oficio No. 026179 del 5 de octubre de 2012, suscrito por la Directora Operativa Administración de Servicios Educativos y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación Municipal; y Oficio No. 27987 del 10 de septiembre de 2014. 2 Págs. 5 y ss. archivo 01 expediente digital SAMAI.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.3 Las personas nombradas en el municipio en el cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08, cumplen funciones similares a las que ejecutó la actora como tesorera, con la única diferencia que ellos tenían derecho a todas las prestaciones sociales de ley, mientras que a la demandante -contratista-, no le pagaron prestaciones, salvo en la época en la que fue vinculada como trabajadora en misión, en la que sí le pagaron las prestaciones sociales pero sobre la base de un salario inferior al que devengaban las tesoreras de planta de la entidad demandada. 2.4.

En todos los establecimientos educativos es el Rector el que establece el horario de trabajo que debe cumplir el personal administrativo (secretarias, tesoreras y bibliotecarias), de servicios generales y de celaduría, incluso algunos de ellos, dependiendo de su organización, imponen dichos horarios mediante tres (3) actos administrativos, como lo demuestra la Resolución No. 002 del 16 de febrero del 2009 suscrita por el señor FERNEY ANTONIO GALVIS PELÁEZ, quien para la época fungía como Rector de la institución educativa JORGE ELIÉCER GAITÁN, la cual, en su artículo segundo, establece las jornadas de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche y de 10:00 de la noche a 6:00 de la mañana, e igualmente obliga a este personal a presentarse 15 minutos antes de iniciar la jornada. 2.5.

El salario que recibió la demandante, de acuerdo con el promedio mensual de los diferentes contratos, fue el siguiente: Año 2016: $ 1.041.983, año 2017: $ 1.114.923, año 2018: $ 1.162.642, año 2019: $ 1.185.295, y año 2020: $ 1.245.190; pero en las últimas anualidades los Auxiliares Administrativos Código 407 Grado 08 de planta del Municipio de Pereira, tenían para el año 2016 una base salarial mensual de $ 1.287.275. 2.6 Los empleados de planta que cumplen iguales o similares funciones a las realizadas por la actora gozan de «privilegios» conocidos como «diferencias salariales» y otras prestaciones laborales tales como auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor y auxilio de alimentación, los cuales también deben ser reconocidos a la señora Castro Arcila. 2.5 La Administración Municipal de Pereira, mediante Oficio sin número y fecha 12 de noviembre de 2021, le negó a la señora Sonia del Carmen Castro Arcila la Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de acreencias laborales adeudadas.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indican como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7º. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23, 35 y 65. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - D.L. 222 de 1983. - Ley 80 de 1993. - Ley 190 de 1995. - Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, artículo 2º. - Ley 361 de 1997, artículo 26.

Como concepto de la violación de los preceptos señalados como infringidos, la parte actora manifiesta que con el acto administrativo enjuiciado se transgredieron los derechos laborales de la demandante, los cuales se enmarcan dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria basada en los elementos esenciales del contrato de trabajo, al igual que, se quebrantó el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dársele trato discriminatorio y, como consecuencia, vulnerarse el derecho al trabajo.

En efecto, de conformidad con los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo deben presentarse los siguientes tres elementos: a) prestación personal del servicio, b) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, c) remuneración o salario y en el presente asunto, no existe ninguna discusión en relación con los elementos de prestación personal del servicio por parte de la actora Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 como Secretaria – Tesorera; y la remuneración que recibió -hechos que se prueban con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tiempo de servicios, los contratos y los desprendibles de nómina-.

Y, en cuanto a la subordinación también se configuró este elemento dentro del proceso pues la demandante estaba sometida a las órdenes de los rectores de los colegios e instituciones educativas donde prestó el servicio, al igual que cumplía funciones iguales o similares a las que desarrollaban las 34 personas auxiliares administrativos código 407 grado 08 que eran de planta y que estaban nombrados en esa época, según consta en Oficios No. 026179 y 15401 del 5 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2015; además que debía cumplir un horario impuesto a través de acto administrativo que en su artículo segundo establecía las jornadas de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche y de 10:00 de la noche a 6:00 de la mañana, e igualmente obligaba a este personal a presentarse 15 minutos antes de iniciar la jornada.

Y, de los Oficios del 31 de mayo y 16 de julio de 2012 suscritos por el Rector de la Institución Educativa Villasantana, dirigido al personal de servicios generales, con los que se demuestra que en todos los establecimientos educativos es el Rector el que establece el horario de trabajo que debe cumplir el personal administrativo, de servicios generales y de celaduría y el que da las órdenes de cómo y cuándo se presta el servicio.

De manera que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, la relación contractual que la actora tuvo con el municipio de Pereira fue una vinculación de tipo laboral, pues se cumplió con los requisitos exigidos para configurarse una verdadera relación laboral, en consecuencia, tiene derecho a que le sean reconocidas todas las prestaciones sociales de ley y convencionales durante el tiempo en el que laboró por contratos de prestación de servicios.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira3, presentó anticipadamente escrito de contestación, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos ya que de acuerdo con el objeto de los contratos no requería supervisión, ni estaba sometida a un horario, ni subordinación. 3 Archivo 005 expediente digital SAMAI.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Al pronunciarse sobre los hechos refiere que la demandante es una contratista independiente que percibe honorarios por la prestación de unos servicios, nunca sueldo, y por tanto no tiene derecho a que se le paguen prestaciones sociales de conformidad con lo señalado en el numeral 3º de la Ley 80 de 1993.

Además que, dentro de la relación contractual no se da la subordinación sino una relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista y que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que generan el status de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido y en el presente asunto no se observa prueba alguna que determine la subordinación del accionante, teniendo en cuenta que la demandante solo aporta los contratos u órdenes de servicio de los cuales solicita la nulidad, acreditando con ello que poseía un contrato de prestación de servicios y que el mismo fue cancelado mensualmente, sin embargo no acreditó de manera idónea los horarios establecidos por la entidad, sin embargo, destaca que aunque la demandante cumpla con un horario no prueba la subordinación alegada pues la Administración contrata y requiere la prestación del servicio en horario preferente, se trata de un acuerdo de voluntades al momento de realizar el contrato y no un prueba que acredite la subordinación. Propuso como excepciones las que denominó como «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», «buena fe», y «prescripción».

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Para determinar si efectivamente se configuró la existencia de una verdadera relación laboral entre la actora y la entidad territorial demandada, acudió al material probatorio obrante en el expediente del que extrajo los diferentes contratos, certificaciones y demás documentos, en los que se encuentran las fechas de inicio y finalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Sonia del Carmen Castro Arcila con el municipio de la Pereira, para los periodos de 2016 -22 de febrero de 2016- al 2020 -30 de diciembre-, toda vez que aunque en la demanda se señala que la vinculación se dio hasta el 20 de agosto de 2021, solo se encontró probada la relación contractual hasta el 30 de diciembre de 2020.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Entonces, frente a los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por la labor prestada, encontró probados dichos elementos con las pruebas documentales allegadas al proceso; no obstante, no ocurrió lo mismo frente al elemento de la subordinación, ya que a la luz del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2023, Expediente 0542-2021, y las pruebas decretadas en el plenario encontró que si bien en los contratos de prestación de servicios se puede apreciar que la naturaleza de las funciones realizadas por la demandante se asimila a las funciones de los empleos de planta, la misma no es una circunstancia determinante para encontrar acreditada la subordinación. Además que, las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas, rendidas por los señores Magaly Agudelo Osorio, Gustavo Marín López y Diana Marcela Arenas Montes, permiten dar cuenta de las funciones de las cuales se encargaba la hoy demandante en cada una de las instituciones educativas en las que trabajó, pues cada uno de los declarantes tuvo contacto con ella en las I.E. Carlota Sánchez, Boyacá y Remigio Antonio Cañarte, respectivamente; sin embargo, solamente la señora Arenas Montes laboraba continuamente en el mismo lugar que la señora Sonia del Carmen, pues los demás testigos hacían presencia en dichos establecimientos educativos de forma ocasional, para realizar las labores de sus propios contratos con el ente territorial, y no podían percibir diariamente y en forma directa lo relacionado con la ejecución del contrato de la demandante.

Y esta testigo, informó que el rector era el supervisor del contrato y era el encargado de dar las órdenes, otorgar permisos y fijar los horarios, sin que de estos dichos pueda el Despacho evidenciar que se trata de órdenes más allá de una coordinación de actividades. Sumado a ello, no se cuenta en el expediente con pruebas diferentes a los contratos de prestación de servicios suscritos y a los testimonios, tales como circulares, constancias de llamados de atención o memorando en lo que se le impusiera el deber de dar cumplimiento a un reglamento de trabajo o documento alguno que vislumbrara la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que un representante del municipio de Pereira haya ostentado la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y obligatorias, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, razón por la cual considera el Despacho que en este caso los datos proporcionados de los diferentes contratos y los testimonios, sin ningún otro respaldo probatorio resultan insuficientes para tener por acreditada la continuada subordinación y dependencia. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 En consecuencia, al no encontrar suficientemente acreditado el elemento de subordinación para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, determinó que la labor desplegada por la señora Sonia del Carmen Castro Arcila giró en torno a una coordinación de actividades con el municipio de Pereira para dar cumplimiento al objeto contractual, y en virtud de ello, negó las suplicas de la demanda.

Finalmente, resolvió: «FALLA 1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, Municipio de Pereira. 2. NEGAR las pretensiones de la demanda, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. 3. Sin condena en costas, por lo considerado. 4. Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P. 5.

Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., se acepta la renuncia al poder conferido que hace el apoderado del Municipio de Pereira, toda vez que con el memorial obrante en el archivo 18 del expediente digital, se allegó la comunicación remitida a la entidad en tal sentido.» VI.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante4 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, manifestando que, se dio una inadecuada valoración a las pruebas aportadas en el proceso, especialmente los testimonios rendidos, toda vez que el despacho concluye que “se encuentra acreditado, tanto con las pruebas documentales como con las testimoniales que obran en el expediente, que fue la demandante quien realizó las actividades de tesorera, cumpliendo horarios”, sin embargo, luego considera que se trató de una simple coordinación de actividades. 4 Archivo 22 expediente digital SAMAI.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Destaca que, la demandante cumplió funciones similares a las funcionarias de planta del municipio que laboraban en otras instituciones educativas, tal y como lo reconoció el Despacho, lo que de entrada, permite deducir que se trata de labores subordinadas, máxime cuando en las instituciones educativas en las que laboró, no existía otra persona que cumpliera con las mismas funciones, tal y como quedó demostrado con los testimonios.

Agrega que la demandante cumplió una función de confianza y manejo propia de un empleado público, que al decir del Consejo de Estado, carece de autonomía y dependencia en el ejercicio de sus funciones; y así también lo ha señalado el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda5 en cuanto que las funciones de tesorería y pagaduría y participar en la planeación presupuestal, son inherentes y necesarias conforme la naturaleza y objeto de la entidad accionada y además llevan implícito un elemento de subordinación y no independencia del servidor, ante la naturaleza de la función. También discrepa de lo resuelto en primera instancia, en cuanto a que constituye una vulneración al principio de la primacía de la realizar, exigir que los testigos tuvieran que estar continuamente y de manera permanente viendo las labores de la demandante para darle credibilidad a sus dichos y de igual forma desproporcionada la exigencia de documentos como circulares, constancias de llamados de atención o memorandos, para acreditar la subordinación cuando las entidades públicas no entregan ese tipo de pruebas por escrito para evitar la demostración de la subordinación a la que someten a los contratistas, por lo tanto, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, ese tipo de pruebas documentales no es indispensable y necesaria para que se configure el contrato de trabajo.

De manera que, con la documental aportada y la prueba testimonial puede concluirse que el elemento de la subordinación se cumplió y demostró que la actora era la única que cumplía con las funciones de tesorería; que tenía que rendirle cuentas al Rector y que todo su trabajo era revisado y supervisado por la Contadora con la que el Colegio tenía contratado este servicio.

El señor Marín López manifestó que la señora Sonia del Carmen cumplió con las funciones de tesorera en la Institución Educativa Boyacá, durante más o menos uno o dos años entre el 2017 y 2018; la señora Agudelo Osorio manifestó que la señora Sonia del Carmen cumplió 5 Sentencia del 3 de septiembre de 2021, radicación: 66001-23-33-000-2019-00664-00, demandante: Miriam Parra Bustamante Vs Municipio de Pereira.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 con las funciones de tesorera en la Institución Educativa Remigio Antonio Cañarte, durante más o menos tres años entre el 2018 y 2020; y la señora Diana Marcela Arenas, indicó que laboró con la demandante en la Institución Educativa Remigio Antonio Cañarte y que tenía que cumplir el horario establecido por el rector, que era de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde; y los tres coincidieron en que el municipio de Pereira cuenta con personas nombradas que cumplen la función de tesorería y que son exactamente iguales a las que cumplía la demandante.

De igual forma, si se revisan en detalle las funciones de los contratos de prestación de servicios que cumplió el actor se encuentra que, aunque con redacción diferente, en el fondo son exactamente las mismas que cumplían las 24 personas de planta de la entidad y que se encuentran establecidas en los Decretos Nº 1127, 1128, 1129 y 284 del 2007 expedidos por el municipio de Pereira; en la Resolución No. 002 del 16 de febrero del 2009 suscrita por el señor Ferney Antonio Galvis Peláez, quien para la época fungía como Rector de la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán, la cual, en su artículo segundo, establece las jornadas de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche y de 10:00 de la noche a 6:00 de la mañana, e igualmente obliga a este personal a presentarse 15 minutos antes de iniciar la jornada; quedando demostrado que la actora reunió todos los elementos necesarios para que se declare una relación laboral y, en consecuencia, que tiene derecho al pago de la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes, lo que conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 005 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 1º de septiembre de 2025, mediante la cual se admite el recurso de apelación formulado por la parte demandante, transcurrió sin pronunciamiento.

Y de igual forma, el sujeto procesal no apelante, guardó silencio. El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUESTIÓN PREVIA - ALTERACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»6 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado de la Sala Plena de este Tribunal. 6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si entre el municipio de Pereira y la señora Sonia del Carmen Castro Arcila existió una relación laboral, que la hace acreedora al pago de prestaciones sociales y emolumentos de carácter laboral reclamados; o si por el contrario, como lo determinó el a quo, en el sub judice no se encuentran configurados los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, y por tanto, lo procedente es negar las súplicas de la demanda como en efecto lo consideró. Y una vez dilucidado lo anterior, y de encontrar que le asiste razón a la demandante en sus argumentos de la apelación, procederá a la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales liquidadas como a un servidor de planta en un empleo similar -auxiliar administrativo código 407 grado 08.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del oficio sin número de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por el municipio de Pereira -Secretaría de Educación-, suscrito por la directora administrativa del talento humano mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.

El Juez Quinto Administrativo de Pereira dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se configuró el elemento de la subordinación, pues aunque el acervo probatorio, en especial los contratos de prestación de servicios, revelen que la naturaleza de las funciones realizadas por la demandante se asimila a las funciones de los empleos de planta, ello no es determinante para encontrar acreditada la subordinación; y estimó que la prueba testimonial no es suficiente para acreditar dicho elemento, pues aunque se acreditó que el rector era el supervisor del contrato y era el encargado de dar las órdenes, otorgar permisos y fijar los horarios, de esos dichos no se puede determinar que se tratara de órdenes y no de una coordinación de actividades.

Aunado a ello, que en el proceso no existe registro alguno que indique que a la actora se le impusiera el deber de dar cumplimiento a un reglamento de trabajo o documento alguno que vislumbrara la Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que se observe la exigencia del cumplimiento de órdenes perentorias y obligatorias, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación por la parte actora, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma, debiendo abordar en primera medida la configuración de los elementos configurativos de la relación laboral alegada para luego resolver sobre los reconocimiento que de ella se desprenden.

Para lo anterior, procederá la Sala a relacionar los vínculos contractuales que la señora Sonia del Carmen Castro Arcila para los períodos comprendidos entre el 22 de febrero de 2016 al 20 de agosto de 2021, teniendo en cuenta los contratos de prestación de servicios aportados, las certificaciones emitidas de las cuales se observa el objeto contractual, valor de los contratos, períodos, plazos, entidades contratantes, e interrupciones, de la siguiente manera: 7 Archivo 1 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 8 Ibidem.

CANTIDA D CONTRATO – ORDEN DE SERVICIOS No. PLAZO PERÍODO OBJETO VALOR TOTAL DEL CONTRATO PÁGINA DESDE HASTA 1 684 9 MESES 22/02/2016 02/12/2016 PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES INHERENTES AL MANEJO DE ADMINISTRACIÓN EFICIENTE Y TRANSPARENTE DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA $9.759.917 $1.041.984 MENSUAL 53 A 567 INTERRUPCIÓN DE 29 DÍAS HÁBILES 1 492 10 MESES, 15 DIAS 17/01/2017 01/12/2017 PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES INHERENTES AL MANEJO DE ADMINISTRACIÓN EFICIENTE Y TRANSPARENTE DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA O DONDE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN LO REQUIERA POR NECESIDAD DEL SERVICIO Y/O EN LA SEM $11.706.692 $1.114.923 MENSUAL 57 A 608 ADICION 492 14 DIAS 02/12/2017 15/12/2017 IBID $520.297 44 INTERRUPCION DE 13 DIAS HABILES Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Frente a este último contrato (4216), precisa el Tribunal que, la parte actora con la demanda únicamente allegó capturas del registro en el SECOP del municipio de Pereira (pág. 95 a 104 del archivo 1 del expediente digital), en las que se constata la celebración del mismo con la demandante y el ente territorial, el objeto, la cuantía, y la fecha de terminación, pero de ahí no es posible determinar la fecha de inicio del contrato o el texto del contrato, pues no se allegó documento en tal sentido, por lo tanto, y dado que la parte demandante cumplió en cierta forma con la obligación de acreditar la existencia del contrato que dice fue celebrado, la Sala con fines de verificación de la información aportada, procedió a realizar la consulta en la plataforma de registro de los Procesos de Contratación de las entidades estatales -SECOP-15, que es de público acceso y constató, el contrato y el acta de inicio, entre otros documentos, que da cuenta de la siguiente información: 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Pág. 30, archivo 5_005CONTESTACIONMNPIOPEREIRA, expediente digital SAMAI -Otras instancias. 13 Ibidem. 14 Se 15 https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage=es- CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE 1 658 10 MESES, 21 DIAS 09/01/2018 29/11/2018 IBID $12.440.269 $1.162.642 MENSUAL 67 A 769 1 ADICION 658 15 DIAS 30/11/2018 14/12/2018 IBID $581.321 5110 INTERRUPCION DE 26 DIAS HABILES 1 699 11 MESES 25/01/2019 24/12/2019 IBID $13.044.845 $1.185.895 77 A 8511 INTERRUPCIÓN DE 39 DIAS HABILES 1 1555 6 MESES 21/02/2020 20/08/202012 PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MANEJO Y LA ADMINISTRACIÓN EFICIENTE Y TRANSPARENTE DE LOS RECURSOS FINANCIEROS REQUERIDOS POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y QUE SON INHERENTES AL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA. $7.471.140 $1.245.190 MENSUAL 86 A 9413 INTERRUPCIÓN DE 18 DÍAS HÁBILES 1 4216 105 DIAS 16/09/202014 30/12/2020 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA LLEVAR A CABO LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS $4.358.165 95 A 104 Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Encontrando con ello, acreditada la celebración de este contrato por este periodo. - Oficio del 22 de abril de 2010, expedido por la Secretaría de Educación de Pereira, a través del cual se remiten las funciones del personal administrativo del servicio docente con nombramiento en propiedad del municipio, entre los que se encuentran, entre otros, el cargo de tesorera grado 08, para desempeñar las siguientes actividades16: «Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, los elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad.

Llevar y actualizar los registros de carácter técnico, administrativo y financiero con responsabilidad de los mismos. Llevar la contabilidad de acuerdo a las normas vigentes, presentación del informe de ejecución presupuestal en forma periódica. Realizar los procesos presupuestales de compras, contratación, inventarios calendario presupuestal.

Orientar los usuarios y suministrar la información que le sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos. Desempeñar funciones de oficina y- asistencia administrativa encaminadas facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Los demás que le sean asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño.» 16 Pág. 17 archivo 01 expediente digital SAMAI -Otras instancias. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 - Oficio del 05 de octubre de 2012, emitido por la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes, por medio del cual suministra información acerca de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira con el código, grado y asignación salarial para los años 2010, 2011 y 201217, 2013 y 201418, 2015, 201619. - Oficio No. 27987 del 10 de septiembre de 2014, a través del cual certifica que para dicha calenda existían 24 cargos de auxiliares administrativos código 407 grado 08, ejerciendo funciones de tesorera en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira con una asignación salarial de $1.163.08320. - Resolución No. 002 del 16 de febrero de 2009, por medio del cual rector de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán establece el horario de la jornada laboral del personal administrativo (tesorera) entre otros cargos, enlistando las personas que lo deben cumplir y para el cargo de tesorera la señora Darly Franceth García21. - Contrato de prestación de servicios con la empresa temporal SERVITEMPORALES del 29 de diciembre de 200922; - Oficio sin número de fecha 12 de noviembre de 202123, a través del cual se da respuesta desfavorable a la reclamación administrativa elevada por la demandante el día 19 de octubre de 202124. - Certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal, que da cuenta de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y la señora Sonia del Carmen Castro Arcila desde el año 2016 a 202025. - En la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Quinto Administrativo el 5 de septiembre de 2023, se recibieron los testimonios, de las señoras Magaly Agudelo Osorio, Gustavo Marín López y Diana Marcela Arenas Montes quienes se pronunciaron de la siguiente manera: - Testimonio de Magaly Agudelo Osorio: 17 Pág. 18 archivo 01 expediente digital -SAMAI -Otras instancias. 18 Pág. 19 Ibidem. 19 Pág. 20-21 Ibidem. 20 Pág. 22 Ibidem. 21 Pág. 24 ibid. 22 Pág. 27 ibidem.

OBJETO: «Prestación de servicios de administración y suministro de personal temporal de apoyo técnico, administrativo y operativo en los planteles educativos oficiales del municipio de Pereira para la vigencia 2010». 23 Pág. 34-37 ibid. 24 Pág. 39-41 ibid. 25 Pág. 42 a 52 ibid. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Dijo que conoce a la demandante desde el año 2016, por razón de trabajo, laboraba en la Institución Educativa Carlota Sánchez, en el 2016, y luego la volvió a ver en la Remigio Antonio Cañarte en el año 2018 hasta el 2020, en la primera estuvo un año y en la segunda tres años; refiere la testigo que debía visitar las instituciones con las que se tenía contrato, para revisar la parte contable en el municipio de Pereira; que para el 2016 Sonia inició como tesorera en dicha institución educativa, lo sabe porque la testigo era la que le iba a revisar a la tesorera; que Sonia estaba mediante un contrato con la Secretaría de Educación como tesorera, con contrato a término fijo que en muchas ocasiones eran por tres meses, habían ocasiones en que firmaban por seis meses para desempeñar esa función, lo sabe porque el rector les decía que ella trabajaba hasta tal fecha, además les tocaba ir a recibir el puesto a revisarle las funciones, que quedara al día, y mientras regresara una nueva tesorera a la testigo le correspondía asumir esas funciones y cuando regresaba nuevamente Sonia si contaba con contrato, ella tenía que ir a entregarle las funciones.

Dice la testigo que ella muchas veces le tocaba hacer ese trabajo mientras firmaban el contrato. Dice la testigo que visitaba la Institución Educativa Carlota Sánchez, cada ocho días o cada quince, de acuerdo a los movimientos, pero la visita fija era la de final de mes y había que coordinarla porque se debía revisar el movimiento de ingresos y egresos mensual y las conciliaciones bancarias y poderle dar informe al rector sobre cómo iba la gestión del recaudo.

Solo Sonia atendía las visitas porque ella era la encargada de la oficina de la tesorería. Que las visitas de fin de mes duraban todo el día, toda la mañana y la tarde, eso también dependía del trabajo cómo estuviera ejecutado, organizado. En la Remigio Antonio Cañarte, solo la demandante hacía las funciones de tesorera; ella era la responsable del recaudo de los ingresos, de todo el proceso de contratación y de pago de proveedor, tener al día los inventarios de los activos y de los productos de consumo, materiales de suministro que requiere la Institución. Los elementos que utilizaba la señora Sonia, eran de la Institución Educativa.

Que el Municipio hay personal nombrado y por contratación, lo sabe porque cuando termina el contrato de las tesoreras que son contratadas a término fijo ellas tienen que ir a recibirles el puesto para hacer el cierre, lo que no ocurre con Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 las que son contratadas a término indefinido porque ellas siguen, normalmente trabajan hasta el 22 de diciembre.

Que Sonia manejaba un horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde, y en otras ocasiones de 8 a 4; como la Institución tiene jornada nocturna, entonces ella debía programarse un día al mes para entrar en la jornada de la tarde y pudiera hacer el recaudo de las personas que entraban a la nocturna, es un convenio que tenía que hacer la tesorera con el rector.

Que no sabe qué pasaba si Sonia del Carmen Castro no iba a trabajar porque eso era un convenio que tenía ella con el rector, ella lo manejaba con el rector; que tenía que pedir permiso con el rector para ausentarse del puesto de trabajo y, si tenían programación de visita a la Institución ella debía avisar que ese día no iba a estar, para ellos aplazar la visita. - Testimonio de Gustavo Marín López Relata que conoce a la demandante desde aproximadamente el año 2017, 2018 que empezó a trabajar en la Institución Educativa Boyacá de Pereira como tesorera, él trabajaba con la señora Sonia del Carmen; que para esa época la actora era tesorera y debía manejar el registro de las operaciones de la Institución, recibía el dinero, hacía los pagos que ordenaba el ordenador del gasto, o sea la rectora.

Que lo sabe porque él era el que revisaba la contabilidad que realiza la tesorera; ella estuvo como uno o dos años; que solamente Sonia era la persona contratada para esa tarea, que ella era contratada por contrato de prestación de servicios, lo sabe porque ha manejado tesoreros nombrados y por contrato por 25 años de experiencia y las de prestación de servicios se demoraban en hacerles el contrato, en cuanto a Sonia se dio cuenta de ello porque ella se lo manifestó. Menciona que el contacto que tenía con la demandante, era según la necesidad, por ejemplo, en época de presentar impuestos, informes para la Contraloría, para la Contaduría General de la Nación, no tenía un tiempo establecido en la Institución sino que cumplía con sus labores, entonces iba a la Institución uno o dos días a la semana, podía demorarse una hora, cinco horas trabajando con ella o con la rectora; las veces que hacía las visitas siempre lo atendía Sonia o la rectora.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 En el colegio se manejaban dos jornadas y cree que sabatinas; que Sonia era la tesorera de las dos jornadas. - Testimonio de Diana Marcela Arenas Montes Refiere que labora en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán desde 27 de marzo de 2023, que conoce a la demandante porque trabajaron juntas en una Institución Educativa en la sede del Rocío, Remigio Antonio Cañarte, en la ciudad de Pereira; que trabajaron juntas en el 2018 y en algunos meses en el 2019, que ese tiempo Sonia era la pagadora, se encargaba de las compras, los pagos y lo relacionado con la contaduría, que no había otra persona que cumpliera esas funciones.

Que había un horario que era de 7 de la mañana a tres de la tarde y en ese horario estaba Sonia del Carmen, todas tenían el mismo horario, a excepción de las señoras de servicios generales. Que la demandante era contratista, lo sabe porque la testigo era la secretaria entonces ella sabía quiénes estaban por contrato y quiénes eran los nombrados.

Que la demandante cumplía un horario como pagadora que era de 7 de la mañana a tres de la tarde, todos los días; que tenía un supervisor del contrato que era el rector de la Institución, lo sabe porque debían que pasar unas actas mensuales, y el rector es el supervisor del contrato. Dice que presenció que el rector le impartiera órdenes a la señora Sonia, los sabe porque se reunían todos entonces les decían qué horarios, qué les tocaba hacer; que las actividades que hacía la actora eran las de hacer los contratos, pagos, compras de suministros, implementos, todo se lo pedían a ella e ir al banco.

No tenía uniforme; la Secretaría de Educación le pagaba la remuneración, lo sabe porque es quien las contrata y era a donde tenían que llevar las órdenes de pago mensuales, adjuntando la seguridad social, y era la testigo quién hacía los informes y en ese tiempo había que llevarlos allá para que les pudieran pagar. Que la jornada escolar de la Remigio Antonio Cañarte, era de la mañana, la tarde, la nocturna pero en esa Sede mañana y tarde; que Sonia del Carmen era la encargada de la tesorería de esa Sede y de la otra Sede del Poblado, porque los implementos y materiales y suministros eran enviados de la sede principal que es la de El Rocío para la otra sede.

Sonia desempeñaba las actividades en la sede Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 principal. No hay una tesorera, ni secretaria para cada sede entonces estaban en la Sede principal. Se trata entonces de dilucidar si en el presente asunto le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de un contrato de prestación de servicios en el que, según el juez de primera instancia, no se probó la subordinación. De acuerdo con lo expuesto, se procederá entonces, con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, a analizar las circunstancias fácticas con el fin de determinar si la actora cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 4.

Regulación de la relación laboral pretendida La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 199726, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: «b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en 26 Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios».

Precisando además que: «Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.» (Subrayado no original) Señaló también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el restablecimiento del derecho, así lo precisó en reciente pronunciamiento27 de unificación proferido por importancia jurídica, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor: «…Frente al anterior, panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenciosa – administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que era inherentes a una relación laboral, pero que la administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertir que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectos deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derechos a las misma prestaciones que devenguen los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP.: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (P-0088-2015), demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 – trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiere usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo…» (Negrillas fuera del texto original) El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios que contienen una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 Constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza «…en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.». De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Así pues, el contrato de prestación de servicios lo utiliza la administración, como medio para contratar los servicios que mediante la planta de personal no puede obtener por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 En el primer evento, como lo han reconocido la Corte Constitucional28 y el Consejo de Estado29, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P).

Por tanto, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia30, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Frente a la carga de la prueba de la relación laboral en materia contenciosa administrativa, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado31 que la carga de la prueba para determinar la existencia de una relación laboral recae sobre la parte demandante, y respecto del contrato de prestación de servicios no puede establecerse presunción alguna de relación laboral 28 Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 29 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela G. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 31 Sentencia del 15 de noviembre de 2018.

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00182-01(0809-16). Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 con base en lo normado en el citado artículo 32 numeral 3º, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993, y con base en ello se entrará a estudiar el presente caso. 4.1.

Configuración de los elementos de la relación laboral De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Pereira, obran en el plenario los contratos con el ente territorial desde el 22 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2020, así como los testimonios de las señoras Magaly Agudelo Osorio, Diana Marcela Arenas Montes y Gustavo Marín López, que son concordantes en señalar que la demandante prestó sus servicios personales como tesorera en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, en especial en las Instituciones Educativas Carlota Sánchez, Remigio Antonio Cañarte y en la Institución Educativa Boyacá, desde el año 2016 hasta el año 2020, cumpliendo funciones relacionadas con la tesorería, pagaduría y suministro de materiales de los establecimientos educativos así lo refirieron cada uno de ellos en sus respectivas declaraciones; pactando el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los contratos.

Se ocupará la Sala en el análisis de los tres elementos que configuran una relación laboral, o sea, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sobre el primero y segundo elementos (prestación personal del servicio y remuneración), esta Corporación dirá que en efecto se presentaron, pues, de los contratos de prestación de servicios se concluye que el servicio fue prestado y pagado exclusivamente a la parte actora.

En relación con el aspecto de la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, ha sido entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta; y que como quedó dicho debe ser demostrado por la parte actora que lo alega.

Al respecto, corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de las órdenes previas suscritas y relacionados en precedencia, se ejecutaba de manera Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 independiente por la contratista y correspondía a una actividad coordinada entre ésta y la entidad contratante, según es propio de la prestación de servicios que se anuncia en el contrato, o si por el contrario la demandante estaba sujeta en el caso concreto al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.

Lo anterior, exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba las actividades relacionadas, para determinar si la misma tenía lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba la contratista eran esporádicas u ocasionales o en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para que emerja la relación laboral que se dice oculta en dicho contrato estatal, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad y así tener por demostrado este elemento de subordinación que conforme la jurisprudencia transcrita es esencial en la relación laboral pretendida.

Entonces, en cuanto a la subordinación, según se aprecia en los contratos previos allegados al plenario, en desarrollo del objeto contractual, así como de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada en el juzgado de instancia, dan cuenta que la señora Sonia del Carmen Castro Arcila se desempeñó tesorera para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira; de los testimonios de personas que laboraron con la demandante o que ejercían una vigilancia y control en el desempeño de sus labores, se colige que la demandante prestó sus servicios en dos Instituciones Educativas, que tenían establecido un horario de trabajo, que era de 7 de la mañana a cinco de la tarde (en la institución educativa Remigio Antonio Cañarte en la Sede de El Rocío) y la demandante siempre estaba en ese horario, según lo manifestó la señora Ana Marcela Arenas, y que el rector era el supervisor del contrato y les impartía las órdenes; que desarrolló sus funciones con implementos suministrados por la Secretaría de Educación, también la señora Magaly Agudelo Osorio dijo que si la señora Sonia Castro tenía que ausentarse del trabajo le debía pedir permiso al rector, a la pregunta que le hiciera el apoderado judicial de la entidad demandada, la testigo respondió: «PREGUNTADO: Ella tenía que pedir algún permiso para ausentarse del trabajo.

CONTESTO: Claro, con el rector. Y si teníamos programación de visita a la institución, ella nos debería avisar, tal día no voy a estar, tengo un permiso, para nosotros aplazar la visita (…)». Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 También, de la testimonial, se colige que señora Sonia del Carmen Castro estaba de forma permanente prestando sus servicios como tesorera en la Institución Educativa asignada, ello se desprende de la declaración del señor Gustavo Marín en tanto informó que la actora era la persona encargada de manejar la tesorería de las jornadas de la mañana y la tarde y que siempre que el realizaba las visitas ella lo atendía; de igual forma la señora Ana Marcela Arenas refirió que trabajaban juntas en la Sede principal del Rocio, ella como secretaria y la demandante como tesorera y cumplían el mismo horario y que todos debían estar a las 7 de la mañana.

Conforme se colige de la prueba testimonial, la señora Sonia Castro desempeñaba las mismas funciones que las tesoreras de planta, y ello también se desprende del oficio del 22 de abril de 2010, en el cual la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira certifica las funciones desempeñadas por el cargo de Tesorera Grado 08, que son iguales a las descritas por los testigos que concurrieron al proceso, quienes por demás tuvieron conocimiento directo de la labor desarrollada por la demandante porque por ejemplo la señora Ana Marcela Arenas sostuvo que mientras la demandante era la pagadora, la testigo era la Secretaria en la Institución Educativa del Rocio -Remigio Antonio Cañarte- y que trabajaban juntas en esa Sede.

Y también del relato que hiciera la señora Magaly Agudelo Osorio se constata que las funciones ejecutadas por la actora correspondían a las de un empleado de planta en ese mismo cargo. De la prueba testimonial anterior, encuentra este Tribunal que las funciones desempeñadas por la señora Sonia del Carmen Castro Arcila, requerían que la prestación del servicio fuera permanente, que tenía que cumplir un horario establecido, que si tenía que ausentarse del ejercicio de sus labores, debía pedirle permiso al rector, que ella era la encargada de la oficina de la tesorería, que en suma, no gozaba de plena autonomía para desarrollar el objeto contractual, que su labor era vigilada cada quince días o cada mes.

Al respecto, recuerda la Sala que, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual32, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes33.

Para la Sala, es indudable que las actividades desplegadas por la demandante requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas se desarrollaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que unido a las pruebas documentales y testimoniales sirven para sostener, igualmente, que estaba bajo continuada subordinación y dependencia al tener que informar o pedir permiso para asuntarse de su puesto de trabajo, relación que iba más allá de una simple coordinación de actividades como lo quiere hacer ver la entidad demandada en su alzada, aunado a ello, la forma de remuneración era mensual, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad territorial demandada y cabe señalar que el desempeño de sus actividades no era autónomo e independiente, situaciones que resultan contrarias a la ejecución de los contratos de prestación de servicios, donde la independencia y la autonomía del contratista son notas características.

Los anteriores medios de prueba, ponen de manifiesto el elemento de subordinación que comporta el cumplimiento de los contratos celebrados entre las partes para el desarrollo de actividades de tipo administrativo como garantizar el funcionamiento de la tesorería y pagaduría y participar en la planeación presupuestal, función que la entidad debe ejercer en cada IE por tanto, requiere de personal administrativo para su desarrollo, encontrándose que las funciones desempeñadas por la demandante son inherentes y necesarias conforme la naturaleza y objeto de la entidad accionada y además llevan implícito un elemento de subordinación y no independencia del servidor, ante la naturaleza de la función. Lo anterior, aunado a que los contratos de prestación de servicios tuvieron en común el siguiente alcance: 492 y 684: «1.

En el funcionamiento de la tesorería y pagaduría y participar en la planeación presupuestal. 2. En el manejo y control de los recursos financieros del establecimiento educativo. (Trámite ante las instancias correspondientes de las transferencias por giros que se haga a favor del establecimiento educativo; diligenciar libros contables reglamentarios; elaborar boletines de caja y bancos; elaborar balance mensual). 3.

En la organización y desarrollo de procesos para el reconocimiento y pago de obligaciones del plantel (liquidación y pago de cuentas de cobros y 32 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 33 Ver sentencia C-614 de 2009. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 obligaciones que contraiga el establecimiento educativo; elaboración y giro de cheques correspondientes; elaboración de constancias de pago y de cuentas por pagar. 4.

En la presentación oportuna de los informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran. 658, 699, 1555: «El contratista en desarrollo del objeto del contrato realizará las siguientes actividades: 1. Garantizar el funcionamiento de la tesorería y pagaduría. 2. Participar en la planeación presupuestal requerida en cumplimiento del objeto contractual. 3.

Realizar el manejo y control de los recursos financieros del establecimiento educativo. (Trámite ante las instancias correspondientes de las transferencias por giros que se haga a favor del establecimiento educativo; diligenciar libros contables reglamentarios; elaborar boletines de caja y bancos; elaborar balance mensual). 4. Realizar la organización y desarrollo de procesos para el reconocimiento y pago de obligaciones del plantel (liquidación y pago de cuentas de cobros y obligaciones que contraiga el establecimiento educativo; elaboración y giro de cheques correspondientes; elaboración de constancias de pago y de cuentas por pagar). 5.

Realizar la presentación oportuna de los informes a los órganos de control y demás entidades que lo requieran. 6. Apoyar las actividades que requiera el Establecimiento Educativo inherente al proceso administrativo. 7. Realizar el manejo de inventarios de los bienes pertenecientes al establecimiento educativo a través de la aplicación de módulo de inventarios o base de datos diseñada para tal fin».

Así, de conformidad con las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios, puede concluirse que las funciones desarrolladas por la demandante en calidad de contratista, son funciones inherentes al desarrollo y cumplimiento de los objetivos y funciones del ente demandado. Así mismo, las labores a su cargo pueden catalogarse como permanentes, ya que son propias del objeto de la IE, y por ende demandan continuidad y permanencia en su ejecución. En orden de lo anterior, la Sala encuentra probado que la demandante prestó sus servicios en favor del municipio de Pereira – Secretaría de Educación, entre 22 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2020, aclarando que aunque este extremo laboral no coincide con el solicitado por la parte demandante (20 de agosto de 2021), lo cierto es que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la relación laboral se encuentra acreditada hasta el 30 de diciembre de 2020 cuando terminó el contrato 4216 celebrado para la calenda 2020, sin que se observen contratos posteriores a dicha fecha.

De manera que, la actora estaba obligada a cumplir su labor con órdenes o directrices impartidas por el rector de la IE del municipio de Pereira y a un horario establecido por el mismo, y no bajo su propia autonomía y dirección; que debía Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se deduce que en el presente caso existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad accionada, durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios para efectuar las labores administrativas descritas y propias de la entidad, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que en el caso en particular, a Sonia Castro no le era dable desempeñar las labores propias del objeto de su contrato, bajo el concepto de independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues las mismas exigían la subordinación propia de la relación laboral, toda vez que tales labores debían ser continuas, supervisadas y desarrolladas en las Instituciones Educativas donde ejerció la labor.

Asimismo, se demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la accionante, motivo por el cual para este Cuerpo Colegiado en el caso de marras no se está ante una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, lo que desdibuja así la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.

De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por más de 3 años como tesorera al servicio de la Secretaria de Educación del municipio de Pereira de acuerdo con los parámetros que disponía la entidad, sin que lograse ser autónoma e independiente; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio.

Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia del 25 de marzo de 2010, expresando lo siguiente: «En el presente caso, entre el 13 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2000 fueron suscritas Ordenes de Prestación de Servicios entre el Hospital de Tunjuelito y la demandante, con interrupciones en la prestación del servicio, sin embargo, demuestran indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como Cajera; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.

Así, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Tunjuelito de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos.

(…)» Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional34 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: «(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera 34 Sentencia C-614 de 2009. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral».

Debe insistirse y recordarse, que la jurisprudencia contenciosa-administrativa del Consejo de Estado - Sección Segunda, ha reiterado que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones correspondientes al giro ordinario de la administración, esto es, funciones de carácter permanente y en el proceso, se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales35.

Bajo estos argumentos, y contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, en el presente caso para esta Magistratura existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por la parte accionante.

Por tanto, precisa esta Corporación que, una vez desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera relación laboral entre la parte demandante y el municipio de Pereira, es apenas lógico que produzca plenos efectos, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia en su integridad, para en su lugar conceder las súplicas, pues aunque el sustento de la misma fue lo resuelto por el Consejo de Estado en proveído del 9 de marzo de 2023, proferido dentro del proceso con radicado 0542-202136, en dicho proceso, se resolvió la situación del demandante quien se desempeñaba como vigilante, además que, no quedó acreditado el elemento de la subordinación, no obstante, en este caso concreto, tanto la prueba documental como la testimonial dejaron ver que la actora debía pedir permisos ante el rector, que su función era permanente y que cumplía un horario de trabajo, último que si bien no puede tornarse como determinante para acreditar el elemento de la subordinación, los 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación: IJ-0039, APELACIÓN SENTENCIA Actor: MARIA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001-23-33-000-2017-00431-01 (0542-2021) Demandante: FABIO GUZMÁN VALENCIA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA, RISARALDA Tema: relación laboral encubierta – prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 demás aspectos dan al traste con la vinculación por contratos de prestación de servicio y abren paso a la declaratoria de la relación laboral. 5. Prescripción Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, se tiene que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Señala el Tribunal que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado37 unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, y fijó para la solución de este tipo de controversias subreglas, dentro de las cuales se encuentran las referidas a la prescripción de los derechos y que disponen que una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de la Alta Corporación, ello sin olvidar que no aplica ese 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y a la aplicación de los principios de orden constitucional.

Posteriormente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió una nueva Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202138 en materia de «contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», que sobre el tema específico de la interrupción de la relación laboral o solución de continuidad del vínculo y su incidencia en el cómputo del fenómeno prescriptivo, ratificó el «3.2.1.

Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia». Al respecto, luego de referir las normas aplicables sobre la prescripción trienal que ya han quedado referidas y que fueron analizadas, el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo reitera lo señalado en la sentencia de unificación anterior, en el sentido que «149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.» (destaca la Sala).

De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la nueva Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas –Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto. 38 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 (ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral.

(iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral.

Conforme la evolución jurisprudencial que ha quedado analizada sobre el tema de la prescripción en materia del denominado contrato realidad, estima la Sala que el criterio que ha venido aplicando esta colegiatura judicial con fundamento en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, encuentra el mismo respaldo jurisprudencial en la nueva sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, por lo que este Tribunal mantendrá su criterio en el sentido que el término legal de 3 años de prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta en otro tipo de contratos estatales, tiene como punto de partida la terminación del vínculo laboral, y que, en caso de interrupción entre un contrato y el siguiente, únicamente se considera que hay lugar a la terminación de la relación laboral cuando es significativa dentro del contexto de la misma, de acuerdo con el análisis de los elementos probatorios del caso concreto, con miras a establecer si dicha interrupción tiene la entidad suficiente para generar una solución de continuidad y la consiguiente terminación del vínculo laboral, que imponga al trabajador la carga de efectuar la reclamación de derechos en el término legal en comento, so pena de la prescripción extintiva de los derechos causados.

Conforme a este criterio procederá el Tribunal a realizar el análisis del fenómeno prescriptivo en el sub examine. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 Considera la Sala que habrá de determinarse de manera precisa los períodos a reconocer en favor de la parte actora por dicha circunstancia, y de los cuales se debe partir para concretar el análisis de la prescripción en el caso de marras, razón por la que estima este Colegiado que en la presente instancia se hace necesario realizar el cómputo de los períodos efectivamente laborados, para establecer si tales interrupciones ameritaban formular reclamación para impedir la configuración de la prescripción extintiva de derechos.

De las pruebas que obran en el plenario (contratos y certificaciones), se advierte que la relación laboral de la demandante con el municipio de Pereira se dio en un solo periodo así: 39 Archivo 1 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. CANTIDA D CONTRATO – ORDEN DE SERVICIOS No. PLAZO PERÍODO OBJETO VALOR TOTAL DEL CONTRATO PÁGINA DESDE HASTA 1 684 9 MESES 22/02/2016 02/12/2016 PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES INHERENTES AL MANEJO DE ADMINISTRACIÓN EFICIENTE Y TRANSPARENTE DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA $9.759.917 $1.041.984 MENSUAL 53 A 5639 INTERRUPCIÓN DE 29 DÍAS HÁBILES 1 492 10 MESES, 15 DIAS 17/01/2017 01/12/2017 PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES INHERENTES AL MANEJO DE ADMINISTRACIÓN EFICIENTE Y TRANSPARENTE DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA O DONDE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN LO REQUIERA POR NECESIDAD DEL SERVICIO Y/O EN LA SEM $11.706.692 $1.114.923 MENSUAL 57 A 6040 ADICION 492 14 DIAS 02/12/2017 15/12/2017 IBID $520.297 44 INTERRUPCION DE 13 DIAS HABILES 1 658 10 MESES, 21 DIAS 09/01/2018 29/11/2018 IBID $12.440.269 $1.162.642 MENSUAL 67 A 7641 1 ADICION 658 15 DIAS 30/11/2018 14/12/2018 IBID $581.321 5142 INTERRUPCION DE 26 DIAS HABILES 1 699 11 MESES 25/01/2019 24/12/2019 IBID $13.044.845 $1.185.895 77 A 8543 Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 Considera este juez colegiado que existe entonces un solo período, pues si bien hubo una interrupción de 39 días (entre el 24 de diciembre de 2019 y el 21 de febrero de 2019), puede flexibilizarse en razón a que la sentencia de unificación lo permite, y en este caso dicho lapso corresponde al período vacacional, o como se desprende del relato del señor Gustavo Marín puede ser también el tiempo que se demora la Administración para celebrar los contratos debido a la nueva vigencia47.

Entonces, la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a los que considera tiene derecho la demandante, fue formulada el 19 de octubre de 202148, resuelta mediante oficio sin número del 12 de noviembre de 202149, y la demanda fue presentada el 08 de marzo de 202250. En virtud de lo anterior, la parte demandante contaba con el término de 3 años para elevar la petición de reconocimiento de sus derechos laborales ante la administración, al vencimiento de cada uno de los períodos en que se produjo la ruptura del vínculo laboral, fuere por interrupción o por su finalización, sobre lo cual estima la Sala, que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue elevada el 19 de octubre de 2021, y debía presentarla dentro de los 3 años siguientes a la culminación de la última relación laboral (30 de diciembre de 2020), esto es, hasta el 19 de octubre de 2023, en ese sentido, encuentra la Sala que no operó el fenómeno prescriptivo, 44 Pág. 30, archivo 5_005CONTESTACIONMNPIOPEREIRA, expediente digital SAMAI -Otras instancias. 45 Ibidem. 46 Se 47 Ver declaración min. 37:30 a 39:26 de la audiencia de pruebas.

Archivo 14_014ACTAAUDIENCIAPRUEBAS. 48 Pág. 41 archivo 1 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 49 Pág. 34 y s.s. ibídem 50 Archivo 1, pág. 2 expediente digital SAMAI -Otras instancias. INTERRUPCIÓN DE 39 DIAS HABILES 1 1555 6 MESES 21/02/2020 20/08/202044 PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MANEJO Y LA ADMINISTRACIÓN EFICIENTE Y TRANSPARENTE DE LOS RECURSOS FINANCIEROS REQUERIDOS POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y QUE SON INHERENTES AL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA. $7.471.140 $1.245.190 MENSUAL 86 A 9445 INTERRUPCIÓN DE 18 DÍAS HÁBILES 1 4216 105 DIAS 16/09/202046 30/12/2020 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA LLEVAR A CABO LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE PEREIRA.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS $4.358.165 95 A 104 Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 frente a las relaciones laborales referidas, dado que la demandante presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación del último contrato período, tal como se explicó, por lo que no ocurrió el fenómeno prescriptivo del derecho frente a estas relaciones laborales y los derechos prestacionales y salariales derivados de ellas; y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

En consecuencia, queda claro que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo que sostuvo con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios por el período laboral transcurrido entre el 22 de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2020, atendiendo lo considerado en precedencia frente a ésta última fecha.

Delimitado lo anterior, procederá la Sala a analizar los demás puntos concernientes a los reconocimientos sobre prestaciones sociales solicitados en la demanda. 6. Prestaciones Laborales En este orden, y una vez demostrado que en el presente asunto el municipio de Pereira desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas que rigen las relaciones laborales (art. 53 C.P.), evento en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante51.

Sobre el punto, se advierte que, en reciente pronunciamiento del 18 de mayo de 202352 la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió a la sentencia del 4 de febrero de 201653, en la que precisó «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente 51 Sentencia de 15 de Junio de 2006, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en esta ocasión se expuso que: «cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios». 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 18 de mayo de 2023, Radicación número: 05001-23-33-000- 2017-02473-01, N° interno: 1110- 2022, Demandante: Walter Eliecer Manco Ramírez, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 53 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014).

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

De igual modo, en providencia de 6 de octubre siguiente54, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».

Así las cosas, se reconocerá el valor por concepto de prestaciones sociales incluidas las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas legales a que haya lugar, de conformidad con los contratos de prestación de servicios obrantes en el dossier, en los cuales subyace la relación laboral o contratos realidad, durante el período comprendido 22 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2020.

Para lo cual, se tomará como base los salarios recibidos por un auxiliar administrativo código 407 grado 08 del municipio de Pereira, si lo devengado por este resulta más favorable; en caso contrario deberá realizarlo con los honorarios. 6.1 En lo atinente al reconocimiento de las diferencias salariales entre los que se le canceló al demandante en virtud de los contratos y el salario devengado por los trabajadores de planta que cumplan iguales o similares funciones -auxiliar administrativo código 407 grado 08-, del municipio de Pereira, precisa esta colegiatura que, el Consejo de Estado ha modificado la postura anterior donde señalaba que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»55, manifestando que56: 54 Expediente 660012333000201300091 01 (237-2014). 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001- 23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-23- Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 «[…] esta Sala modifica su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales57, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales.

En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»58 Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»59, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más 33-000-2019-00715-01 (3574-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 57 Artículo 53 de la Constitución Política. 58 Sentencia T-102 de 1995 59 Sentencia C-197 de 1999.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»60. Así las cosas, la negativa a reconocer el reajuste salarial constituye no solo una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. […]» NFT De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones del cargo de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones suyas.

Por tanto, el municipio de Pereira deberá calcular las prestaciones de orden legal, tomando como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollará funciones de tesorero en el período comprendido del 22 de febrero de 2016 al 20 de agosto de 2020 y solo en caso no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 6.2 Aportes legales a la seguridad social en salud, pensión y ARL En cuanto a la pretensión de ordenar el reintegro a la demandante de los valores correspondientes al porcentaje que como empleador debió haber cancelado la entidad demandada y que fue asumido por la parte actora, por concepto de aportes legales a la seguridad social en salud, pensión y ARL, indica la Sala lo siguiente: Sobre la devolución de los aportes en salud y riesgos profesionales, el H. Consejo de Estado61 al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallo de este Tribunal, concluyó sobre sobre su improcedencia con fundamento, en esencia, en que «…por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, ´lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretende el actor ejercer»; de igual modo, en fallo más reciente, esta misma Corporación sostuvo en relación con aportes a pensión62: «(…) 51.

Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe 60 Sentencia SU-039 de 1997. 61 Sentencia del 16 de octubre de 2020. Sección Segunda Subsección B, C. P dra. Sandra Lisset Ibarra Velez. Radicación No- 660012333000201700071-01. Actor: Mario Fernando Arias Gracia. Demandada: Municipio de Pereira. 62 Sentencia del 06 de noviembre de 2020.

Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado 66001-23-33-000-2015-00433-01 (2197-19). Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”. 52.

Resuelto lo anterior se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, lo ordenado no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”. 53.

De lo expuesto, se orientará que el reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos pagar al demandado, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. 54.

Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» A su vez, en anterior sentencia también del Consejo de Estado63, posición ratificada en adelante por otras más64, se señaló: «(…) dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 15 de marzo de 2012, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de secretaria-tesorero o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 63 Sentencia del 31 de enero de 2018.

Sección Segunda Subsección B. CP Carmelo Darío Perdomo Cuéter. Radicado 66001-23-33-000-2013-00144-01 (0489-14). 64 Sentencias en procesos radicados 23001-23-33-000-2013-00117-01 (1 de marzo de 2018); 66001-23-33- 000-2014-00011-01 (11 de abril de 2018); 41001-23-33-000-2013-00350-01 (11 de abril de 2018); 66001-23- 33-000-2013-00166-01 (26 de abril de 2018); 25000-23-42-000-2012-00201-01 (16 de agosto de 2018); 85001-23-33-000-2014-00164-01 (23 de agosto de 2018); 52001-23-33-000- 2013-00225-01 (3 de septiembre de 2019); 66001-23-33-000-2014-00176-01 (25 de octubre de 2018);

AC 11001-03-15-000-2018-03555-01 (15 de febrero de 2019); 05001-23-33-000-2013-02059-01 (2 de octubre de 2019). Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 Y en cuanto a los aportes en salud, establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el ente demandado deberá pagar a la actora la cuota parte correspondiente entre el 25 de julio de 2009 y el 15 de marzo de 2012, salvo las interrupciones, siempre y cuando esta demuestre que asumió esa carga.» También sobre el particular el Consejo de Estado65, indicó: «Ahora bien, en cuanto a las prestaciones compartidas (pensión y salud), se ordenará a la parte demandada el pago a favor de la actora de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes de prestación de servicios debieron ser asumidos totalmente por la presunta contratista.

No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado, atendiendo a la suscripción mensual de los contratos, el demandado deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos Sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponde…66» Existen entonces casos en los cuales el H. Consejo de Estado, en las Subsecciones A y B67 de la Sección Segunda, ha expresado criterios distintos en relación con el tema en comento, de reconocer o no devolución de aportes al sistema de seguridad social en favor de la demandante o negar su reconocimiento, en materia de contrato realidad.

No obstante, ya en la reciente sentencia de unificación por importancia jurídica del H. Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2-202168, a la cual ya se ha hecho referencia en este proveído, se dejó determinado como uno de los puntos precisamente a unificar, el que atañe a la devolución de los aportes a la Seguridad Social, específicamente en salud efectuados por el contratista, aspecto sobre el cual se estableció claramente la siguiente subregla: «(…) 1.0.

Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal. (…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. 65 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sub Sección B. MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 18 de noviembre de 2010.

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03688-01 (0895- 08). 66 Sentencia de 11 de junio de 2009, Exp. No. (0081-08), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 67 Sentencia Subsección A, proferida el 21 de junio de 2018, CP Gabriel Valbuena Hernández, radicación 68001- 23- 33-000-2012-00051-01 (1996-14). - Sentencia proferida el 7 de junio de 2018, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 15001-23-31-000-2009-00358-01 (1672-15).

Entre otras. 68 Sentencia del 09 de septiembre de 2021. Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 05001-23-33-000- 2013-0041143 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín y otro. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 163.

En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad». Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección69 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal70, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»71. 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla72, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» (resalta la Sala).

Por lo anterior, y toda vez que ha quedado debidamente zanjado el tema de devolución de los aportes asumidos por el contratista, en el pronunciamiento referido con carácter de unificación de jurisprudencia al respecto de los aportes en salud, y como se observa deja también inmerso lo que corresponde a los de ARL, aunque no se hace referencia a este último en la subregla establecida, que únicamente alude a los aportes en salud, el Tribunal da aplicación a tal posición y 69 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 70 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 71 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 72 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo».

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 en consecuencia, este Colegiado negará lo solicitado por los conceptos en mención. Ahora, en lo atinente a la devolución de las sumas que fueron pagadas por la actora como cotización al sistema de seguridad social en pensión, el pronunciamiento de unificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo no estableció una regla expresa de improcedencia sobre la restitución a la demandante de estos aportes que debieron ser asumidos en su condición de contratista durante el tiempo en que se suscribieron vedados contratos de prestación de servicios, como sí lo hizo en materia de salud y en gracia de discusión de ARL, como ya se anotó. A lo anterior se suma que el tema enunciado no ha sido pacífico en las decisiones adoptadas por el H. Consejo de Estado como se colige de los extractos jurisprudenciales en cita, no obstante, este Tribunal acoge el criterio explicado por la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en reciente providencia73 del 5 de agosto de 2021, que aunque es anterior a la sentencia de unificación reciente, se basa en los mismos criterios de parafiscalidad de esta y es proferida dentro de un asunto de similitud fáctica y jurídica con el presente plenario, al resolver recurso de apelación contra decisión de este Tribunal, a fin de resolver lo deprecado por la parte actora en este aspecto, en la cual se dijo: «(…) 55.

Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.

A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.

Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector 73 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 5 de agosto de 2021. Radicación 66001 23 33 000 2017 00760 01 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez., demandante: Guillermo Vélez Alzate, demandado: municipio de Pereira.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud. El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58.

Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.».

(…) 60. Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

(…) 63. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»».

(Subraya y resalta la Sala). A tono con lo anterior, en los términos del artículo 103 del CPACA74 ha recogido este Tribunal la postura que venía asumiendo en relación con la procedencia de la 74 ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 devolución en favor de la actora (contratista), de los aportes a pensión pagados en exceso por este, en cuanto asumió lo que le correspondía al ente demandado (contratante), para dar aplicación, en su lugar, a la posición traída a cita, en el sentido que, dado el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al Sistema de Seguridad Social integral, para el caso de marras en pensiones -con destinación específica-, lo que garantiza al afiliado el amparo frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, conforme se ha definido por la Ley 100 de 1993, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario y en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el H. Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad que sobre tales montos pretenda ejercer la actora.

En tal virtud, habrá de denegarse de igual modo lo pretendido por concepto de pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, que la parte demandante debió trasladar a los fondos respectivos y que legalmente le correspondía asumir al empleador, que se encuentran en el petitum de la demanda. Lo anterior no obsta para dar aplicación a la directriz constitucional en el sentido que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista esto es, del 22 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2020, para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, con base en los salarios devengados por una persona que ocupe el mismo cargo en la planta de personal de la entidad demandada; esto es un empleado con las mismas o similares funciones de la demandante, y solo en caso de que no se hallen, o que esta fuera inferior, se asumirá el monto de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y en dicho último escenario, sobre la totalidad de los honorarios pactados (100%) y los realizados por la actora (como trabajadora independiente, se cotiza sobre un 40% de los honorarios recibidos), por lo que deberá la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 sistema durante todos los vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Además, como las cotizaciones a pensión constituyen un derecho inherente a la relación laboral, y todo el tiempo laborado por la accionante en razón de los contratos de prestación de servicios que quedaron desmantelados, se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 6.3 Aportes a Caja de Compensación Familiar En lo relacionado con el reconocimiento de dicho emolumento, la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley; es consagrado el subsidio familiar como aquella prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad; beneficios que la parte demandante señala no disfrutó mientras duró su relación contractual desnaturalizada.

Entonces, los aportes parafiscales son contribuciones de carácter obligatorio impuestas por la ley en cabeza de los empleadores, las cuales se determinan sobre la base gravable de la nómina total de trabajadores y que beneficia no solo a estos, sino también al sostenimiento del ICBF, el SENA y las Cajas de Compensación Familiar. Lo anterior encuentra un sustento jurídico en lo establecido en las Leyes 21 de 1982, 27 de 1974, y 7 de 1979, y en lo establecido en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, el cual indica: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.

El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.” Resulta fundamental establecer la normativa legal en que se sustentan los montos proporcionales del aporte parafiscal, con el fin de conocer su uso y destinación, y el Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 beneficio que reportan, en este sentido, el porcentaje de aporte parafiscal que corresponde a las Cajas de Compensación y al SENA encuentra su fundamento en lo plasmado en los numerales 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, donde se señala que un 4 % es para el pago del subsidio familiar y un 2 % para el SENA; a su vez, el porcentaje correspondiente al ICBF tiene su origen en lo plasmado en el artículo 2 de la Ley 27 de 1974.

De acuerdo con la anterior normatividad, los aportes parafiscales se liquidan en la proporción del 9% del valor de la nómina de trabajadores que destine un empleador, el cual se encuentra fragmentado en su destinación a una proporción de un 4% para cajas de compensación, el 3 % al ICBF y el 2% restante al SENA. Así las cosas, la Corte Constitucional ha sido enfática en distinguir, Sentencia C- 1173 del 8 de noviembre de 2001, entre «la naturaleza del subsidio familiar como una prestación social que se paga al trabajador y la naturaleza de los recursos que por obligación legal los empleadores deben aportar a las Cajas de Compensación Familiar las cuales se consideran rentas parafiscales, tal como lo había indicado la jurisprudencia de esa misma Corte, aunque señaló que habría que precisar que estas contribuciones son rentas parafiscales atípicas si se repara en el elemento de la destinación sectorial, toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socio económico -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores».

(Subrayadas fuera del texto). Se hace evidente que para la Corte la atipicidad de la renta parafiscal está enmarcada en cuanto a que se rompe una de las condiciones sine qua non que constituye la parafiscalidad ordinaria y es que NO gravan un sector específico de la población, sino que, en el caso de los aportes “parafiscales atípicos” cubre a empleadores, trabajadores independientes y desempleados, gravando por esencia a todos los residentes de un país, rompiendo así la noción restringida de SECTOR, que se aplica para definir los aportes parafiscales típicos.

Como lo ha determinado la normatividad y en el caso la jurisprudencia, los recursos que recaudan las Cajas de Compensación por concepto del 4% son recursos parafiscales atípicos. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 En síntesis, a través de los contratos de prestación de servicios se generó la imposibilidad de percibir tal beneficio por el simple transcurso del tiempo; pero además, aparte de su naturaleza parafiscal atípica que impide una orden de pago directa a su beneficiario en el marco de un proceso judicial por contrato realidad, este Cuerpo Colegiado señala que tampoco se acreditó por la parte actora el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1875 de la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar si acreditaba las exigencias para afirmar que la parte actora era beneficiaria de los planes con los que cuentan dichas entidades, presentándose en consecuencia una imposibilidad de percibirlos en el transcurso de la relación laboral, razón por la cual no existe una habilitación normativa suficiente para acceder al reconocimiento de dicha pretensión, por lo que resulta acertada la decisión del a quo al negar dicha solicitud y además, por su naturaleza parafiscal atípica, tampoco resulta procedente una orden de pago a favor de la demandante. 6.4.

Auxilio de transporte Al respecto, señala el Tribunal que, establecida la causación del derecho a la declaratoria de la relación laboral, y como consecuencia, al reconocimiento del derecho al pago de los emolumentos laborales que la entidad no reconoció en favor de la demandante durante el vínculo que sostuvieron bajo la forma de contrato de prestación de servicios, según los parámetros de la reciente sentencia del 11 de abril de 202476 en la cual el H. Consejo de Estado ha modificado su postura anterior que señalaba que por la configuración de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»77, para sostener ahora que, el restablecimiento del derecho consecuencial a la existencia de la relación laboral encubierta en otro tipo de vínculos con el Estado, da lugar al reconocimiento de emolumentos, tanto de orden prestacional, como salarial. 75 De los trabajadores beneficiarios «ARTÍCULO 18.

Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7 que, además, reúnan los siguientes requisitos: 1. Tener el carácter de permanentes: 2. Encontrarse entro de os límites de remuneración señalados en el artículo 20; 3. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajador indicados en el artículo 23, y 4.

Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley.» 76 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-23- 33-000-2019-00715-01 (3574-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 77 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001- 23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 Sobre el auxilio de transporte recuerda la Sala que este constituye una cuota o ayuda económica en favor de los empleados que devengan hasta 2 salarios mínimos mensuales, cuya finalidad es la de ayudarlos con los gastos del transporte desde la vivienda hasta el sitio de trabajo, por tanto, es dable afirmar que su destinación es para una población vulnerable específica, que fue creado por la Ley 15 del 30 de abril de 1959 «Por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la Industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones», -artículo 2º- y reglamentada por el Decreto 1258 de abril 30 de 1959 que en su artículo 1º lo definió como «la cuota que entregarán a los trabajadores sus respectivos patronos en los municipios que determine el Gobierno».

A su vez, los artículos 3 y 4 ibidem dispusieron: «ARTICULO 3º. El auxilio de transporte se pagará en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios. ARTICULO 4º. Exclusivamente tendrán derecho a este auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1000) metros o más del lugar del trabajo.» La reglamentación anterior fue objeto de modificación a través de los Decretos 25 y 237 de 1963, los cuales aumentaron el subsidio de transporte que se paga a los trabajadores que tenían derecho y eliminaron la distancia de los 1000 metros; a su vez estos fueron reformados por el Decreto 1072 de 1967, que acrecentó el valor del subsidio de transporte para las ciudades inicialmente cubiertas con este auxilio y dejó vigentes algunos artículos del Decreto 1258 del 1959; luego estos Decretos fueron modificados por los Decretos 3409 de 1981 y 2721 de 1984 en cuanto dispusieron, respectivamente, que el auxilio de transporte se reconocerá a los trabajadores que devenguen «un salario mensual hasta dos veces el salario mínimo».

Por su parte, la Ley 1º de 1963, «Por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones», en su artículo 7°, incorporó al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la ley 15 de 1959. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 El Decreto 3771 del 26 de diciembre 2003 «Por el cual se establece el auxilio de transporte», establece: «El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales que le confiere la Ley 15 de 1959 y la Ley 4ª de 1992,

DECRETA: Artículo 1°. Fijar, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004), el auxilio de transporte a cargo de los empleadores, a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen un salario mensual básico hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, en la suma de cuarenta y un mil seiscientos pesos ($41.600) moneda corriente mensuales; el cual se pagará en todos los lugares del país».

Sucesivamente, año tras año, se expidieron los Decretos 4361 de 2004, 4726 de 2005, 4581 de 2006, 4966 de 2007, 4869 de 2006, y 5054 de 2009, por medio de los cuales se estableció el valor del auxilio de transporte, los señalan a favor de los servidores públicos y los trabajadores privados, manteniéndose la misma redacción y modificándose solo en cuanto a la suma a pagar por dicho concepto.

Del marco normativo relacionado, puede establecer la Sala que en Colombia el subsidio de transporte se encuentra debidamente establecido tanto para el sector privado, como para los servidores públicos, y exige dos requisitos para tener derecho a percibirlo: i) el devengar entre uno y dos salarios mínimos y, ii) que se preste en el lugar de labor servicio público de transporte.

En cuanto al primer aspecto, esto es, que la trabajadora devengue entre uno y dos salarios mínimos, pasará el Despacho a comparar el valor del salario mínimo por año en comparación con el monto fijado como honorarios a la demandante en las diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios para determinar respecto de cada uno el cumplimiento de la mentada exigencia: AÑO VALOR MENSUAL FIJADO EN LA ORDEN O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MONTO DEL SALARIO MÍNIMO 2016 $1.041.984 DECRETO 2552 DE 2015=$689.455 2017 $1.114.923 DECRETO 2209 DE 2016=$737.717 2018 $1.162.642 DECRETO 2269 DE 2017=$781.242 2019 $1.185.895 DECRETO 2451 DE 2018=$828.116 2020 $1.245.190 DECRETO 2360 DE 2019=$877.803 Teniendo en cuenta lo anterior, y como se observa que para los años 2016 a 2020, la demandante tuvo ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos, se hace merecedora del emolumento solicitado por ese lapso.

Ello siempre y cuando, al Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 53 realizar el reajuste salarial de conformidad con lo devengado por una persona que ocupe el mismo cargo en la planta de personal de la entidad demandada, este no supere los montos legales establecidos. 6.5.

Subsidio de alimentación En relación con el subsidio de alimentación, acude la Sala a las disposiciones que lo regulan, correspondientes a cada una de las vigencias en que se ha determinado la existencia de la relación laboral de la señora Sonia del Carmen Castro Arcila. Pues bien, aparece acreditado que para la vigencia 201678 se dispuso que dicho emolumento se reconocería a los empleados territoriales que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a $1.504.047, para 201779 se dispuso que dicho emolumento se reconocería a los empleados territoriales que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a $1.605.571, para el año 201880 se fijó en $1.687.295, para 201981 en $1.763.224, y para el 202082 se estableció en $1.853.502.

Teniendo en cuenta lo anterior y sumado a los pagos establecidos en los contratos presentados por las partes, se tiene que la demandante no superó los montos establecidos por el legislador en ninguna de las anualidades referidas, por lo que le asiste el derecho a tal reconocimiento, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro: AÑO MONTO ESTABLECIDO HONORARIOS MENSUALES SUPERA LO ESTABLECIDO 2016 $1.504.047 $1.041.984 NO 2017 $1.605.571 $1.114.923 NO 2018 $1.687.295 $1.162.642 NO 2019 $1.763.224 $1.185.895 NO 2020 $1.853.502 $1.245.190 NO 6.6.

Sanción moratoria En relación con la pretendida sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías, no habrá lugar a su reconocimiento toda vez que, la jurisprudencia del 78 Decreto 225 de 2016, artículo 10 79 Decreto 995 de 2017, artículo 10 80 Decreto 309 de 2018, artículo 10 81 Decreto 1028 de 2019, artículo 10 82 Decreto 314 de 2020, artículo 10 Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 54 H. Consejo de Estado83 ha sido uniforme en señalar que la misma depende del reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías, prestación que surge sólo con ocasión de la declaratoria de una relación laboral inmersa en un vínculo contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y por virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Así, señaló el alto Tribunal que «(…) la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.» Igualmente, el H. Consejo de Estado84 ha considerado: «…Respecto de la sanción moratoria, debe indicarse que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En ese orden, para el caso bajo estudio no resulta procedente su reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte actora, por cuanto, la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento.

( ) El derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente…».

Por lo anterior, atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no se reconocerán valores correspondientes a sanción moratoria derivada de las cesantías o sus intereses. 83 Ver sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08); sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren entre otras, sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 84 Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B. 13 de agosto de 2018, e81001-23-33-000-2013-00118- 01(0973-16).

Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 55 6.7 Sobre la pretensión de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, se precisa que tal indemnización está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como una sanción que se impone al empleador por la falta de pago o pago tardío de las prestaciones que se adeudan al trabajador y que le corresponden al haber terminado su contrato de trabajo85; no obstante, a juicio de esta Corporación, la norma en comento no resulta aplicable al caso bajo examen, toda vez que regula relaciones propias del derecho laboral individual, esto es, de trabajadores particulares; entretanto, al declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se genera en favor de la parte actora el reconocimiento del conjunto de emolumentos prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad.

Además, que es con ocasión de la sentencia que surgen tales derechos laborales y que se radica a cargo del verdadero empleador la obligación de pago de tales emolumentos, luego, no surgiría falta de pago alguno que dé lugar a la sanción económica solicitada ni al reajuste de salarios. Por lo anterior, se negará lo pretendido por concepto de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones.

Por último, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula86: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el 85 “ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

(…)” 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23- 31-000-2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 56 artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

7. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse en esta instancia. Además de lo anterior, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 57 concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: «PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada por la entidad demandada, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NUILIDAD del acto administrativo sin número del 12 de noviembre de 2021, proferido por el municipio de Pereira, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales y prestacionales solicitados por la demandante.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA AL MUNICIPIO DE PEREIRA, a pagar en favor de la demandante Sonia del Carmen Castro Arcila, las diferencias salariales, las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y primas legales a que haya lugar durante el período comprendido del 22 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2020, tomando como base los salarios recibidos por un servidor público de planta en un empleo similar al cargo de tesorero código 407 grado 08, si lo devengado por el personal de planta resulta más favorable; en caso contrario deberá realizarlo con los honorarios, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.

El reconocimiento del auxilio de transporte y alimentación, se condicionan a que no se supere el límite salarial establecido en las disposiciones normativas correspondientes, al realizar el reajuste salarial de conformidad con lo devengado por una persona que ocupe el mismo cargo en la planta de personal de la entidad demandada.» CUARTO: Condenar al demandado a tomar todo el tiempo que la demandante trabajó como TESORERA en virtud de los contratos de prestación de servicios reseñados en el numeral anterior, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora Sonia del Carmen Castro Arcila, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los salarios recibidos por un servidor público de planta en Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 58 un empleo similar, si lo devengado por el personal de planta resulta más favorable; en caso contrario deberá realizarlo con los honorarios por lo que deberá la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la señora Sonia del Carmen Castro deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En este sentido, la totalidad del tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO: SE ORDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte actora según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo considerado.

OCTAVO: Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.»

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO Radicado: 66001-33-33-005-2022-00088-01 (J-1813-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 59 LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente en comisión) «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»