SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Link consulta expediente: 680013333005-2018-00462-01 Actor popular: ANTONIO JOSE REYES QUINTERO con Cédula de Ciudadanía No. 13.829.751 Correo electrónico: reyesq54@yahoo.com.co Parte Demandada: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA Correo electrónico: notificaciones@floridablanca.gov.co secretariageneral@concejomunicipalfloridablanca.gov.co Defensoría del pueblo Correo electrónico: santander@defensoria.gov.co Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Tema Incumplimiento de normas urbanísticas y sobre usos del suelo en el Plan de Ordenamiento Territorial Segunda Generación Floridablanca 2018-2030.
Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el actor popular, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por 1 Convenciones utilizadas en esta providencia: SIGCMA-SGC el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA.
(Archivo 001 OneDrive) A. Pretensiones Busca, en síntesis, la protección de derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el derecho a la vivienda digna, como consecuencia de la incorporación del Plan de Ordenamiento Territorial «Segunda Generación Floridablanca 2018-2030» a través del Acuerdo municipal 35 de 2018, que a juicio del actor popular desconoce la normativa sobre los usos del suelo que impide que el municipio perciba el recaudo de la plusvalía respecto de los terrenos sustraídos del dicho tributo (184 hectáreas aproximadamente) en el POT vigente de Floridablanca.
Consecuentemente solicita: «(…)
SEGUNDO: Ordenar al señor Alcalde Municipal y al Honorable Concejo Municipal la modificación del Acuerdo Municipal 035 de 2018, mediante el cual se adoptó “El PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL SEGUNDA GENERACIÓN FLORIDABLANCA 2018-2030” con el objeto de superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica, los desarrollos urbanos POT: Plan de Ordenamiento Territorial.
Acuerdo municipal 035 de 2018: El Acuerdo. BIF: Banco Inmobiliario de Floridablanca. SIGCMA-SGC respetando las disposiciones jurídicas y el derecho a la vivienda digna, mediante las siguientes acciones y actuaciones urbanísticas: a) Modificando la clasificación del suelo urbano de las 184 hectáreas aproximadamente, de terreno que en el decreto municipal 0068 de 2016 no estaban comprendidas en el suelo urbano y que en el acuerdo municipal 035 de 2018 las clasificó como tal, para que se les incorpore como suelo de expansión urbana, de conformidad con la Ley 388 de 1997. b) Incluyendo la delimitación de los perímetros del suelo urbano del suelo de expansión urbana y el suelo suburbano, tanto en el texto como en la cartografía. c) Incorporando el PLAN DE EJECUCIÓN. d) Determinando qué zonas, subzonas, o predios quedan comprendidos como construcción y desarrollo prioritario. e) Precisando los sitios específicos para la localización, las condiciones y restricciones a que debe sujetarse los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines. f) Localizando los terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social.
VIS, y de interés prioritaria VIP, Para las familias residentes en el municipio, señalando los instrumentos de gestión y financiamiento para su ejecución, ya sea pública y/o privada.
TERCERO: Respetuosamente, y si el señor juez lo considera pertinente, solicito la vinculación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Área Metropolitana de Bucaramanga, Corporación Autónoma CDMB, Ruitoque S.A. E.S.A.P, Camacol Nacional, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias del derecho a los aquí accionados.» B. Hechos 1. La p. accionante pone de presente que, durante el periodo constitucional 2011– 2015, el municipio de Floridablanca suscribió contrato de consultoría, con el objeto SIGCMA-SGC de preparar y sustentar la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial, concretando un proyecto de acuerdo con 365 artículos, y la respectiva Cartografía. 2.
Refiere que el proyecto final aprobado mediante Acuerdo No. 035 de 2018 (que adopta el POT 2018-2030) quedaron incluidos los siguientes vacíos y/o actuaciones irregulares: «En el art. 20 y ss. del capítulo 1º clasificación del suelo, título ii componente general, clasifica el suelo en urbano, expansión urbana y rural, presentado su respectiva definición, más no su delimitación física como lo exige la norma territorial.
En el COMPONENTE URBANO, art. 280 y 281 contiene los porcentajes de suelo útil para programas de viviendas VIS y VIP, pero no indicó el sitio, zona o terrenos donde se desarrollarán los programas de vivienda social, tal como lo indican los art. 18 y 92 de la ley 388 de 1997 y el numeral 5, art 10 del decreto 0879 de 1998. COMPONENTE URBANO, art 314, normas específicas para algunos usos de comercio y servicios; habla de los requisitos o reglamentos sobre la ubicación de las zonas para el ejercicio de la prostitución, pero no focaliza en qué sectores se ubicaría esta actividad de alto impacto.
Y no se incorporó el programa de ejecución, desconociendo al mandato del art. 18 de la ley 388 de 1997». 5. Refiere que uno de los hechos generadores de la plusvalía es la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana (Ley 388/97 art. 74), y no el paso directo de suelo rural a urbano, como quedó consignado en el POT de Floridablanca con el traslado automático de 184 hectáreas a zona urbana, lo que significa que los propietarios de dichos terrenos dejarán de pagar dicho gravamen a favor del municipio.
A ello se añade que el POT anuncia la clasificación del suelo, pero no hace la delimitación del perímetro del suelo urbano, conforme a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 388. 6. Manifiesta que el artículo 444 del POT se limita a enunciar el «programa de ejecución» pero no señala los programas y proyectos de infraestructura de transporte y servicios públicos que deberán ejecutarse en cada periodo constitucional de los alcaldes, desconociendo lo dispuesto en el artículo 7 del D. 879/98.
SIGCMA-SGC 7. Afirma que el POT del municipio de Floridablanca no incluyó los sitios específicos para los servicios de alto impacto como la prostitución y actividades similares, haciéndolos compatibles con los usos para vivienda y dotacionales educativos, contraviniendo lo dispuesto sobre la materia en el art. 15 de la Ley 388 y el D. 4002/04. 8.
Finalmente refiere que el POT del ente territorial demandado no incluyó una política pública de vivienda que proyectara terrenos, presupuestos e instrumentos claros para su ejecución, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 numeral 5º del D. 879/98. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. EL municipio de Floridablanca (Doc. 04 folio 30 a 40 OneDrive), se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos enunciados por el actor popular como causante de la vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Menciona que, de conformidad con la ley, se surtieron todas las instancias de concertación, participación, y consulta, por parte de la administración municipal para la creación del POT, y se presentó, el 26.06.2018, al Concejo Municipal, el proyecto de acuerdo, con la propuesta del Plan de Ordenamiento para su estudio, aprobación y adopción. Argumenta que es el numeral 7 del art. 313 de la Constitución Política que confiere a los Concejos Municipales la función de reglamentar los usos de suelo y, para la fecha de radicación de la solicitud por parte del actor, 06.11.2018, el Acuerdo 035 de 2018, ya había sido aprobado por el Concejo, el cual, dentro de sus instancias, realizó cabildo abierto, en el que la comunidad tuvo la oportunidad de presentar observaciones.
SIGCMA-SGC En cuanto a la manifestación realizada por el actor popular referente a la indebida socialización del proyecto del POT, manifiesta que el documento técnico de soporte fue presentado y socializado a la comunidad, principalmente a los sectores rurales. Añade que la administración municipal en las diferentes fases de diagnóstico, formulación, concertación y consulta del POT, propicio espacios de diálogo y escucha con las organizaciones cívicas de barrios y veredas en aras de asegurar la representatividad democrática, y a su vez atendió cartas, escritos, consultas, y derechos de petición con relación a la propuesta del Plan de Ordenamiento Territorial.
Precisa que el proyecto de revisión general del POT de Segunda Generación 2018- 2030 fue enriquecido, mejorado y depurado gracias al apoyo de los profesionales de la Oficina Asesora de Planeación, quienes hicieron los ajustes técnicos, jurídicos y cartográficos requeridos en las normas para el correcto funcionamiento de dicho instrumento de planificación territorial.
Sostiene que no es cierto que el Plan de Ordenamiento Territorial presente vacíos en la delimitación de la clasificación del suelo, considerando que en los mapas que hacen parte integral del POT se delimita el territorio municipal en suelo urbano, de expansión urbana y rural, y al interior de estos las categorías de protección, producción y desarrollo restringido.
Señala que, contrario a lo afirmado en la demanda, las áreas que mejoraron su condición por reclasificación del suelo son generadores de plusvalía y, por lo tanto, son objeto de la participación en la misma. En lo que tiene que ver con la afirmación de que en el POT no se indicaron los sitios o zonas de terrenos donde se desarrollan los programas de vivienda social, refiere no ser cierto, toda vez que se estimaron las necesidades de vivienda, tanto nueva, como de mejoramiento integral, definieron los objetivos, estrategias, áreas urbanizables sin urbanizar en el suelo urbano y de expansión urbana.
SIGCMA-SGC Concluye que el Acuerdo Municipal 035 de 2018, cumplió con los requisitos, exigencias, y socializaciones, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, y propone como excepciones las de inepta demanda por inexactitud del medio de control invocado; excepción genérica y temeridad y mala fe. III.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. (Archivo No. 006 OneDrive) Se celebro el nueve (09) de mayo de 2019, declarándose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Archivo No. 040 OneDrive) Resuelve: «(…)
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEPTA DEMANDA propuesta por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad realizada por el municipio de Floridablanca y Concejo Municipal de Floridablanca, conforme a lo manifestad en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos e interés colectivos a la moralidad administrativa; defensa del patrimonio público; libre competencia económica; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: REQUERIR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, para que adelante las acciones necesarias tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la Decreto 370 de 2015, verificando previamente si deben realizarse ajustes, frente a los predios allí relacionados, con los SIGCMA-SGC que fueron objeto de modificación de suelo en el Acuerdo 035 de 2018, así como adelantar los estudios para el cobro de la plusvalía en razón al nuevo POT.
Para tal efecto, deberá remitir al Despacho constancia del cumplimiento, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería al Dr. JURLAVINSONG GONZALO ROMERO PORCIANI identificado con C.C. No. 74.186.488 y T.P. No. 169.836 del C.S.J. como apoderado del municipio de Floridablanca conforme al poder aportado en archivo No. 38 del expediente digital.
SEXTO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva». El a quo resuelve los diferentes cargos, argumentos e irregularidades señalados en la demanda de la siguiente manera: i) En relación a la vulneración al principio de participación democrática de la comunidad en la elaboración del POT, refiere que conforme a lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 388 de 1997, no se prevé un mecanismo, número mínimo de reuniones, o requisitos que deban adelantarse para la socialización del proyecto del POT en cada una de sus fases, pues la norma exige que las Administraciones deberán fomentar la concertación con los distintos sectores de la población residente en su jurisdicción, usando diferentes medios para propiciar espacios de diálogo y escucha, situación que en este caso se cumplió al revisar las agendas aportadas por el municipio de Floridablanca en la contestación de la demanda, en donde se evidencia la participación de distintos sectores del municipio en las convocatorias de participación realizadas por el ente territorial demandado.
Lo anterior, aunado a la referencia realizada por la parte actora, en el que mencionaba que la oficina Asesoría de Planeación dedicó siete medios días para socializar el nuevo texto y la nueva cartografía, y que las modificaciones y adiciones realizadas al proyecto inicial fueron socializadas de manera deficiente. SIGCMA-SGC ii) En relación a la clasificación del suelo, que el actor popular considera presenta deficiencias porque el POT no hace la delimitación del perímetro del suelo urbano (clasificado como urbano, expansión urbana y rural), conforme a lo estipulado en el art. 12 de la Ley 388/97, el a quo desestimó dicho cargo por considerar que el art. 20 del POT sí contiene la clasificación de los usos del suelo en Floridablanca y, si bien es cierto no expresa con detalle qué sectores abarca cada uno, al finalizar dicha disposición se agrega el siguiente parágrafo: «La clasificación del suelo del municipio de Floridablanca.
Está definida en los mapas denominados FG-01 “Clasificación del suelo municipal” y FG-02 “Categorías del suelo municipal” qué hacen parte integral del presente acuerdo”». El a quo arribó a la conclusión de que el POT de Floridablanca no puede ser leído de manera aislada a los documentos técnicos a los que él mismo hace referencia para su elaboración, sobre todo por que la remisión es expresa y no deja lugar a dudas frente a la incorporación de los mapas FG-01 y FG-02. iii) Frente al componente urbano (arts. 280 y 281 POT), que en opinión del actor contiene los porcentajes del suelo útil para programas de vivienda VIS y VIP, pero no se indican las zonas, sitios o terrenos donde se desarrollarán tales programas, el a quo lo desestima con fundamento en lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 388/97, por considerar que la norma solamente contempla el componente de vivienda VIP y VIP que deben tener los POT, pero no exige la relación de áreas específicas destinadas para ese propósito, pues ello depende de la aprobación de licencias de construcción por parte de la autoridad competente respecto de los proyectos presentados por las constructoras y urbanizadores, quienes podrán, opcionalmente, hacerlo en dinero para que el BIF adelante proyectos de vivienda VIS y VIP. iv) Frente a la falta de precisión de los lugares en que se habilitará el ejercicio de la prostitución y actividades de alto impacto (art. 314 POT), refirió que «Conforme a lo manifestado por las partes, se procedió a consultar el plano FU-4 denominado AREAS DE ACTIVIDAD EN SUELO URBANO, encontrándose 29 perfectamente ubicado y delimitado, en color morado la actividad mixta cuya SIGCMA-SGC descripción es M-5 mixta de alto impacto, como único punto para la realización de este tipo de actividades en el municipio.
Sumado a ello, se advierte que el art. 314 del Acuerdo municipal, dispone una serie de requisitos para el funcionamiento de estos servicios, como la ubicación del mismo a una distancia mayor de 200 metros del equipamiento colectivo o dotacional, indicando la manera en que se debe realizar tal medición, y las acciones tendientes a evitar el acceso a menores de edad, así como la prohibición de presentar exhibiciones de la actividad al exterior o en el espacio público».
En este sentido considera que la entidad demandada no vulneró los derechos intereses colectivos por tal situación. v) Frente a la ausencia de reglamentación y desarrollo del programa de ejecución (art. 18 Ley 388/97), porque a juicio del actor popular, no incorpora programas y proyectos de infraestructura de transporte y servicios públicos que deben ejecutarse en cada periodo institucional de los alcaldes, considera «que la parte actora realiza una indebida interpretación de la norma, pues si bien el programa de ejecución hace parte del POT, el mismo se diseña atendiendo a las actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento territorial, las cuales serán ejecutadas durante el período de la correspondiente administración municipal o distrital, conforme al programa de desarrollo, el cual, junto con el plan de inversiones, serán puestos a consideración del concejo por parte del alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de cada administración, articulando su ejecución, con carácter obligatorio sobre las actuaciones previstas en el POT». vi) Frente a la clasificación de los usos del suelo y al cobro de la plusvalía el a quo refiere que fue legal y acorde con las facultades otorgadas a los municipios en esa materia, destacándose que el municipio de Floridablanca sí tiene previsto el recaudo de dicho tributo, pero no bajo las reglas que a juicio del actor son las que deben aplicarse en estos casos, sino a partir de la clasificación de los suelos con vocación urbanizable susceptible de ser gravados conforme a lo dispuesto en el artículo 73 y ss. de la Ley 388 de 1997.
SIGCMA-SGC V. LA APELACIÓN El Actor Popular (archivo No. 043 OneDrive), Centra su inconformidad en los siguientes aspectos: i) la tesis presentada por el Despacho desconoce el contenido normativo del ordenamiento territorial, dentro del cual, se menciona la obligación que tienen los municipios al momento de adoptar o revisar los Planes de Ordenamiento Territorial, de localizar los terrenos destinados para los programas de Vivienda Social.
Refiere que el Gobierno Nacional ha adoptado la temática de la Vivienda Social como una política de estado, lo cual representa que los municipios necesariamente deban incorporarlos como elementos estratégicos en los POT. Es por ello que, a su juicio, el municipio de Floridablanca y el Concejo municipal de Floridablanca, al no incluir, localizar y delimitar las áreas y zonas terrenales, han vulnerado las normas del ordenamiento territorial citadas y del ordenamiento constitucional, ii) no se localizó los sectores habilitados para el ejercicio de la prostitución y actividades afines, estima que el fallo recurrido desconoció el D. 4002/04 que a su juicio sí contempla la delimitación concreta de los sitios destinados para dichas actividades, iii) no se incorporó el programa de ejecución en el POT, lo que impide que pueda incorporarse al Plan de Inversiones en el Plan de Desarrollo municipal«y por esta vía podemos decir que no hay norma legal presupuestal para desarrollar la infraestructura del municipio», iv) no incorporó la figura del desarrollo y construcción prioritaria contemplada en el D. 879/98 art. 10.6, v) incorporación de suelo de expansión urbana a suelo urbano, y suelo rural a suelo urbano, corresponde un cambio en los usos del suelo que a juicio del actor no se podía realizar pues desconoce las limitaciones contenidas en la Ley, además de despojar al municipio de la captación del efecto plusvalía producto del incremento del valor de los inmuebles beneficiados con las acciones urbanísticas del orden territorial.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El 14 de diciembre de 2021el expediente fue asignado por reparto a este Despacho (índice 02 SAMAI). Mediante providencia del 28.01.2022 (índice 04 SAMAI) es SIGCMA-SGC admitido el recurso de apelación posteriormente reingresa al Despacho para proferir sentencia el 06.07.2023 (índice 10 SAMAI). VII.
CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia y la manifestación de impedimento de un miembro de Sala Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. Se deja registro en el sentido que, estando en Sala la presente providencia, la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, manifiesta estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley 1437, porque, su hermano Edgar Mauricio Peñuela Arce, actualmente ostenta el cargo de Secretario de Despacho, Nivel Directivo, Código 020, Grado 04[1], adscrito a la Secretaría General del Municipio de Floridablanca; impedimento que los restantes miembros de Sala consideran fundado, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído; y en tal virtud se le separa del conocimiento del asunto, por lo que la Magistrada Peñuela Arce no suscribe la presente providencia. [1] Según certificación emitida por la Secretaría General del municipio de Floridablanca de fecha26 de agosto de 2024.
A. Los problemas jurídicos y su resolución Teniendo en cuenta la diversidad de argumentos que sustentan el recurso de alzada, como de los derechos e intereses colectivos implicados, la Sala considera apropiado mantener el siguiente orden metodológico para su resolución: i) enunciará el problema jurídico general al que se contrae el debate, con el fin de tener una noción sobre el contexto en el que se desenvolvió la controversia, ii) se estudiarán los argumentos puntuales que sustentan cada cargo, agrupados por SIGCMA-SGC tópicos o afinidad de materia, de cara al marco normativo que los regula, y como insumo para evaluar la corrección de los razonamientos usados por el a quo en el fallo impugnado, iii) finalmente, la Sala hará algunas precisiones sobre el alcance de la presente decisión. i) En este caso se plantea si el municipio de Floridablanca vulneró los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el derecho a la vivienda digna, como consecuencia de la incorporación del Plan de Ordenamiento Territorial «Segunda Generación Floridablanca 2018-2030» a través del Acuerdo municipal 35 de 2018, que a juicio del actor popular desconoce la normativa sobre la política de vivienda VIS y VIP, la regulación de suelos para el ejercicio de la prostitución y actividades afines, la falta de incorporación de un programa de ejecución del POT y de la figura del desarrollo y construcción prioritaria de que trata el D. 878/98 art. 1.6) y los cambios sobre los usos del suelo.
La Sala pasará a desglosar cada uno de dichos cargos respetando el orden con que fue expuesto en la impugnación: 1. El POT no indica «en forma concreta la zona o terrenos para el desarrollo de la vivienda social» cuando la Ley 388/97 art. 8 y demás disposiciones reglamentarias, sí lo exigen. Al revisar el contenido del artículo 281 del POT se advierte que la urbanización de predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana deberán destinar para el desarrollo de programas de vivienda VIP un porcentaje mínimo del 20 % del suelo útil urbanizado de los predios a urbanizar, en cuyo caso el urbanizador podrá optar por: a) localizar y delimitar las áreas destinadas al cumplimiento de la obligación dentro del mismo plano, b) el traslado a otros proyectos del mismo urbanizador, en cuyo caso se aplicará una fórmula de conversión para garantizar el porcentaje mínimo exigido en el POT y c) SIGCMA-SGC compensando en proyectos de vivienda que adelanten entidades públicas como el BIF.
La Sala no comparte el argumento del actor popular por cuanto hace una lectura errada de la norma. El citado artículo 8 de la Ley 388/97 define como una de las acciones urbanísticas la de calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, y ello se logra, precisamente, porque los urbanizadores deben fijar un porcentaje no inferior al 20 % del suelo útil urbanizado en el proyecto de licencia que presenten ante la autoridad competente, el que deberá realizarse sobre el suelo urbano y de expansión urbana previamente definido en el POT.
El municipio difícilmente podría determinar con detalle las áreas destinadas a viviendas VIP y VIS, cuando desconoce qué proyectos y bajo qué dimensiones serían presentados por los constructores y agentes urbanos, que son los destinatarios iniciales de la obligación. Lo relevante es que el POT contenga una clasificación clara de los usos del suelo, y aquí se incorporan los planos FU-6 y FU- 7 como expresión de dicha clasificación, la que más adelante será analizada en acápite aparte para determinar la corrección de la misma (Expediente digital.
Archivo No. 26. Numeral 6 “CD AcuerdosFol.179). Desde esta perspectiva los constructores podrán solicitar licencias urbanísticas en los predios de su propiedad que tengan potencial urbanizable, es decir, aquellos que se encuentren demarcados dentro de las áreas susceptibles de dicha destinación (zona urbana) y, sobre esa propuesta de licencia fijar un porcentaje no inferior al 20% de suelo útil de esos mismos predios para destinación de vivienda VIS o VIP, u opcionalmente, trasladar dicho porcentaje a otro proyecto del mismo constructor que tenga el mismo potencial urbanizable, lo que implicaría la construcción en otra zona, pero con la misma clasificación urbana, o bien haciendo SIGCMA-SGC la respectiva compensación ante el BIF para que dicha entidad sea la que defina, según el área urbanizable, dónde aplicar el 20% compensando por la constructora.
Es casi imposible, entonces, que en el POT quede fijado de antemano y al detalle qué áreas específicas de todo el área con potencial urbanizable será abarcado para vivienda VIS o VIP, pues su ubicación depende, en parte, de las dinámicas del mercado constructor, según los terrenos de los que sean propietarios en zonas habilitadas para construcción de vivienda, así como de los planos que presenten para aprobación, sea que dentro de ellos esté incluido el porcentaje mínimo para vivienda VIS o VIP (20 %), o bien porque decidan no incluirlo para que, en su lugar, lo compensen ante la autoridad encargada de la política de vivienda en el municipio –en este caso el BIF- o trasladen dicho porcentaje a otro proyecto urbanizable en el que ellos también sean propietarios.
Por lo anterior, la Sala desestimará dicho cargo. 2. La falta de delimitación de las zonas destinadas para el ejercicio de la prostitución y actividades afines. El actor popular considera que el fallo impugnado desconoció lo dispuesto en el D. 4002/042, pues en su opinión, dentro del Plan de Ordenamiento Territorial «Segunda Generación Floridablanca 2018- 2030» «no se localizó o focalizó los sectores para el ejercicio de la prostitución y actividades afines» en los términos del artículo 2º del mismo decreto.
El a quo desestimó dicho cargo con base en los siguientes argumentos: 2 «por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997.» SIGCMA-SGC - El plano FU-4 denominada «áreas de actividad en el suelo urbano» –y que forma parte integral del POT de Floridablanca-, identificó y delimitó claramente en color morado la actividad mixta cuya descripción cartográfica es M-5 mixta de alto impacto, «como único punto para la realización de este tipo de actividades en el municipio». - El POT de Floridablanca contempla una serie de requisitos, como la ubicación de este tipo de establecimientos a una distancia mayor de 200 metros del equipamiento colectivo o dotacional (por ej. instituciones educativas).
Ello, reforzado con acciones tendientes a evitar el acceso a menores de edad, así como la prohibición de presentar exhibiciones de la actividad al exterior o en el espacio público. - Resalta, en todo caso, que la apertura y funcionamiento de ese tipo de establecimientos está supeditado a los permisos otorgados por la Oficina Asesora de Planeación del municipio, que con base en los anteriores lineamientos puede negar tal permiso.
Pues bien, al revisar el documento FU-4 «Área de actividades en suelo urbano», cartografía integrada al POT del municipio de Floridablanca la Sala advierte lo siguiente: SIGCMA-SGC Por el tamaño del plano cartográfico, no fue posible capturar la imagen de toda el área comprendida en el POT de Floridablanca, la cual puede ser consultada en la carpeta denominada “26 CDS” subcarpeta “CD AcuerdosFol.179”, y dentro de esta “cartografía –urbanos” del expediente digital, sin embargo, la imagen capta la mayor parte del área destinada a actividad urbana, y en ella sí se delimita en tono morado o púrpura la zona de código M-5 denominada «mixta de impacto urbano», rodeada en su mayor parte de un espacio de color verde claro, que según la nomenclatura del plano FU-4 corresponde a zona verde de protección, y en la esquina superior derecha colinda con una zona de uso dotacional, de color azul.
Ahora bien, frente a la manera en que fue reglamentado los servicios de alto impacto urbano, el artículo 314.6 del POT establece que éstos «no pueden localizarse ni funcionar en zonas donde existan equipamientos colectivos o dotacionales», para lo cual estipula las siguientes condiciones: 1. Que el predio en el que se proponga desarrollar los servicios se ubique a una distancia mayor a doscientos metros (200 m), del equipamiento colectivo o dotacional.
Esta distancia se mide utilizando como base la cartografía oficial del POT, sobre la cual se proyecta zonas circulares con radio de doscientos metros, cuyo centro será el punto medio del paramento o paramentos de construcción de la edificación con uso dotacional o equipamiento colectivo donde se encuentren sus accesos peatonales y vehiculares (véase art. 314.6 literal a) del POT).
Y la norma puntualiza: «dentro de este círculo no puede estar total o parcialmente incluido ningún predio donde se desarrollen servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines». 2. Se deben adoptar acciones para evitar el acceso a menores de edad y está prohibido la exhibición de la actividad al exterior o en el espacio público.
De lo anterior es posible afirmar que frente a los servicios de alto impacto el POT de Floridablanca contempla: i) un área concreta y específica de tonalidad morada o púrpura. Ningún otro espacio, de todo el mapa de Floridablanca, contempla la SIGCMA-SGC posibilidad de ejecutar actividades de alto impacto urbano, es decir, que esa es la única habilitada para tal efecto, ii) dicha área está rodeada, en su mayoría, por una zona verde de protección y otra más pequeña de uso dotacional (color azul), y una franja lateral color naranja de uso residencial, iii) el POT prohíbe expresamente la ubicación de esos establecimientos en zonas donde existan equipamientos colectivos o dotacionales, es decir, no se puede dar un uso mixto (art. 314.6), iv) el predio al que se le quiera dar dicha destinación debe ubicarse a una distancia mayor a 200 m del equipamiento colectivo o dotacional, distancia que se proyecta en una zona circular cuyo centro o eje es la misma edificación de tipo dotacional o de equipamiento colectivo que se quiere proteger y, v) «dentro de este círculo no puede estar total o parcialmente incluido ningún predio donde se desarrollen servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines».
Para saber si esos lineamientos se acompasan con la norma, es importante revisar las restricciones sobre la materia contenidas en el Decreto 4002 de 2004 que se citan a continuación: 1. Los Planes de Ordenamiento Territorial no podrán autorizar los usos que comprendan servicios de alto impacto en las áreas, zonas o sectores donde se prevea el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo (art. 2 inciso 1º). 2.
Los Planes de Ordenamiento Territorial precisarán, frente a los servicios de alto impacto, «los sitios específicos para su localización, las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse» (art. 2 inciso 2º). 3. En caso de presentarse colindancia entre las áreas, zonas o sectores donde se permitan los usos residencial e institucional educativo con aquellas áreas, zonas o sectores donde se prevea la ubicación de los usos de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, los Planes de Ordenamiento o los instrumentos que los desarrollen o complementen, deberán prever las situaciones en las que SIGCMA-SGC priman los usos residencial e institucional educativo sobre los usos incompatibles enunciados en el presente artículo (artículo 2 inciso 3º).
El artículo 4.4 del mismo Decreto prevé, igualmente, que de los actos modificatorios del Plan de Ordenamiento Territorial los alcaldes municipales deberán informar sobre los sitios exactos en donde pueden ser reubicados los servicios de alto impacto cuyos usos actuales sean incompatibles con el ordenamiento territorial. Dicho lo anterior, la Sala considera que el POT de Floridablanca cumple con el punto no. 1 pues prohíbe expresamente que los servicios de alto impacto sean localizados en zonas donde existan equipamientos colectivos o dotacionales, es decir, no puede haber usos mixtos (véase art.314.6), o lo que es lo mismo, las actividades de alto impacto y los usos residencial o institucional educativo son incompatibles para estar ubicados en un mismo sector; cumple con el punto no. 2 pues delimita el área en donde se pueden desarrollar ese tipo de actividades, que de hecho es una sola de todo el área del municipio de Floridablanca; cumple con el punto no. 3 pues en caso de colindancia con zonas de uso residencial e institucional educativo, establece un área de protección circular en favor de estas últimas, con un radio de 200 m, precisando «dentro de este círculo no puede estar total o parcialmente incluido ningún predio donde se desarrollen servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines».
Sobre este último ítem, es importante mencionar que la norma no proscribe la colindancia entre zonas de uso residencial o educativo y de servicios de alto impacto, sino su mixtura. Es decir, una zona destinada para usos de alto impacto puede estar ubicada en una zona adyacente, contigua, vecina o colindante con una de uso residencial o educativa, pero nunca mezcladas.
En el primer caso, dada la cercanía o vecindad de zonas, la norma estipula que los planes de ordenamiento territorial «deberán prever las situaciones en las que priman los usos residencial e institucional educativo sobre los usos incompatibles enunciados en el presente artículo (artículo 2 inciso 3º). Es decir, autoriza al ente territorial para que, de manera SIGCMA-SGC autónoma, determine los eventos en que los usos residencial e institucional prima sobre los usos de alto impacto.
En el caso bajo estudio, el POT de Floridablanca opta por una regla de distancia de protección en favor de la zona de uso dotacional o de equipamiento colectivo. Específicamente plantea: «Que el predio en el que se proponga desarrollar los servicios se ubique a una distancia mayor a doscientos metros (200 m), del equipamiento colectivo o dotacional.» Esto significa que el servicio de alto impacto cedería en favor de la institución educativa que, eventualmente, llegase a estar ubicada en el límite o colindancia con aquella.
Llevándolo al plano FU-4 citado, se podría afirmar que no es suficiente con que una actividad de alto impacto se proyecte dentro de la zona morada o púrpura, para que esta pueda ser autorizada por el municipio de Floridablanca, pues si esta colinda con la zona azul, de uso dotacional (que corresponde a un área muy pequeña, según se visualiza en la cartografía citada), o en la franja de color naranja de uso residencial y comercial, tendría la restricción adicional de la distancia de 200 metros respecto del predio utilizado para fines dotacionales y educativos, además de la prohibición de exhibir al exterior o en el espacio público la promoción de dicha actividad.
A juicio de esta Sala se trata de una medida razonable, pues no solo impide el uso mixto de suelos de actividades de alto impacto con zonas de uso residencial y de tipo dotacional educativo, por demás prohibido en el citado D. 4002 de 2004, sino que establece una distancia circular de 200 metros en favor de las zonas donde existan equipamientos colectivos o dotacionales, de modo que un predio colindante a dicho equipamiento no podría desarrollar actividades de alto impacto si esta no se encuentra por fuera de dicha área.
En la práctica, esto sucede únicamente con el área pequeña azul de uso dotacional ubicado en la esquina superior derecha de la zona morada del plano FU-4, y una franja de color naranja destinada para uso residencial y comercial, pues como se indicó anteriormente, no hay ninguna otra SIGCMA-SGC zona morada o púrpura del POT habilitada para actividades mixtas de impacto urbano y la mayor parte está rodeada de zona verde de protección. Por lo anterior, la Sala considera que la entidad demandada reglamentó correctamente los usos del suelo frente a las actividades de alto impacto y ello se vio reflejado en el análisis efectuado por el a quo en el fallo impugnado, en el que se hizo énfasis en la delimitación clara y concreta de la zona habilitada para ese tipo de actividades, con las restricciones adicionales de distancia de 200 metros de bienes o predios de uso dotacional, además de la prohibición expresa de exhibir al exterior o en el espacio público de dicha actividad.
En consecuencia, la Sala niega la prosperidad de dicho cargo. 3. la falta de incorporación de un programa de ejecución del POT y de la figura del desarrollo y construcción prioritaria de que trata el D. 878/98 art. 1.6). El art. 18 de la Ley 388/97 establece que «El programa de ejecución define con carácter obligatorio, las actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento, que serán ejecutadas durante el período de la correspondiente administración municipal o distrital, de acuerdo con lo definido en el correspondiente Plan de Desarrollo, señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos.
El programa de ejecución se integrará al SIGCMA-SGC Plan de Inversiones [del respectivo Plan de Desarrollo Municipal], de tal manera que conjuntamente con éste será puesto a consideración del concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y distritales». Nótese que el programa de ejecución se articula con el plan de inversiones fijado en el Plan de Desarrollo por el término o vigencia de la respectiva administración municipal.
Es importante recordar que la vigencia del POT está determinado por los siguientes ítems: el contenido estructural, que tendrá una vigencia de largo plazo3, los componentes urbanos y rurales de mediano plazo que tendrán una vigencia equivalente a dos periodos constitucionales de las administraciones municipales, y los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los programas de ejecución regirán durante un periodo constitucional completo de la administración municipal (véase art. 28, Ley 388/97).
Es por eso que el Plan de Ordenamiento Territorial enuncia la aplicación del componente del programa de ejecución, pero no lo abarca ni lo agota; todo lo contrario, su elaboración depende del programa de gobierno de la respectiva administración contenida en el plan de desarrollo, previamente sometido a consideración del concejo por parte del alcalde (art. 18 ibidem).
En este sentido, tanto el plan de desarrollo como el programa de ejecución se proyectan por iniciativa de la administración municipal. Resumiendo, el Plan de Ordenamiento Territorial establece los lineamientos generales de las acciones urbanísticas sobre el respectivo municipio, el programa de ejecución «prioriza con carácter obligatorio» qué acciones de las enunciadas en el POT deberán ser ejecutadas por la administración en el respectivo periodo constitucional, y éste, a su vez, deberá articularse con el Pan de Inversiones del 3 En el caso del POT de Floridablanca comprendió los periodos 2018-2030.
SIGCMA-SGC respectivo Plan de Desarrollo municipal, cuya vigencia es el mismo del programa de ejecución (4 años del periodo de gobierno). Precisado lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el POT del municipio de Floridablanca debió incorporar de forma detallada «Los programas y proyectos de infraestructura de transporte y de servicios públicos domiciliarios y la localización de los terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social VIS y de interés prioritaria VIP y las zonas de mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o privada, y que, para llevarlo a cabo se debe integrar con el plan de 1077 por el alcalde, y su vigencia se ajuste a los períodos de la administración municipal» Su postura pasa por alto que el programa de ejecución no está dentro del Plan de Ordenamiento Territorial; es un componente que se ciñe a él, pero que no son lo mismo ni se desarrollan en un mismo instrumento.
El Programa nace por iniciativa de cada alcalde y está limitado al periodo constitucional de 4 años, de ahí que pretender que el programa de ejecución enunciado en el POT de Floridablanca agote todos los programas que deban ejecutarse en el municipio entre los años 2018-2030, como lo sugiere el actor popular, no solo desdibujaría la arquitectura institucional mencionada en párrafos anteriores, sino que le quitaría la facultad a los alcaldes municipales de proponer su programa de ejecución al concejo, acorde al Plan de Desarrollo formulado para el respectivo periodo constitucional.
Por otro lado, en cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo respecto de la figura de declaratoria de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo SIGCMA-SGC 10.6 del D. 879/984, la Sala considera que no es del todo cierto por las siguientes razones: Es verdad que en la demanda se propone dicho ítem al referir que el POT deberá contener «las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad y los parámetros para la identificación y declaración de inmuebles y terrenos de desarrollo y construcción prioritaria», y que el fallo impugnado no alude explícitamente a dicha figura, sin embargo, cuando analiza el componente del programa de ejecución y los usos del suelo en el POT de Floridablanca sí los abarca (véase pp. 36 y ss. del fallo de primera instancia), dedicándole varias reflexiones acerca del por qué el Acuerdo contentivo de dicho instrumento sí previó usos de suelo de expansión urbana para dicho propósito.
Ahora bien, suponiendo que el Juzgado de instancia no se haya pronunciado en absoluto sobre dicho ítem, la Sala considera que la consecuencia sería la misma, pues la Ley 388 de 1997 en su artículo 52 estableció que la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria estará contenida en el programa de ejecución, es decir, las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad y los parámetros para la identificación y declaración de inmuebles y terrenos de desarrollo no pueden ser regulados en el POT, porque ese no es el instrumento 4 Artículo 10º.- El componente urbano. El componente urbano se refiere a la administración del suelo urbano y de expansión urbana.
Integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y está insertado y supeditado al componente general del plan. (…) 6º Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, y los parámetros para la identificación y declaración de inmuebles y terrenos de desarrollo y construcción prioritaria. SIGCMA-SGC de acción urbanística idóneo para ese propósito; el correcto, según se citó, es el programa de ejecución. En resumen, el programa de ejecución es diferente al POT, pero en su expedición se deben observar obligatoriamente los lineamientos del POT, de manera que el primero se articule con el segundo para garantizar el crecimiento y desarrollo ordenado y armónico.
Por su parte, la figura de la declaratoria de desarrollo tiene lugar en los programas de ejecución y no en el POT propiamente, de ahí que el argumento de alzada dirigido a mostrar lo contrario no tenga vocación de prosperidad. 4. incorporación de suelo de expansión urbana a suelo urbano, y suelo rural a suelo urbano, el actor popular señala que los cambios en los usos del suelo no se podían realizar pues despojaba al municipio de la captación del efecto plusvalía producto del incremento del valor de los inmuebles beneficiados con las acciones urbanísticas del orden territorial.
En este caso, porque el hecho generador de la plusvalía opera frente a la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano (art. 74 Ley 388/975), pero no el cambio abrupto o automático de suelo rural a urbano. El a quo, por su parte, desestimó dicho cargo aduciendo lo siguiente: - No se pronunció frente a los cambios de usos de suelo rural a urbano y de expansión urbana a urbanos contenidos en el POT, pues en su criterio, dicho 5 ARTÍCULO 74.- Hechos generadores.
Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.
Son hechos generadores los siguientes: SIGCMA-SGC tema no fue tratado en la demanda, sino en los alegatos de conclusión, por lo que no era posible sorprender al municipio sobre un hecho que no fue objeto de controversia en la Litis (véase párrafos 3 y 4 de la página 39 del fallo de primera instancia6). - Enfocó su argumento a desestimar la tesis del actor popular, según la cual, el municipio de Floridablanca dejaría de percibir el efecto plusvalía contenido en el POT.
Al respecto refirió «no se realizará pronunciamiento en cuanto a la legalidad de la incorporación realizada, procediendo a revisar el tema objeto de debate, que corresponde al cobro de plusvalía por parte del municipio (…)» y para ello cita, entre otros medios de prueba, el mapa denominado FU-9 “Áreas indicativas generadoras de Plusvalía”, sobre las cuales el municipio proyectó cobrar dicho tributo conforme a los hechos generados contemplados en los artículos 439 y 440 del Acuerdo 035 de 2018.
De lo anterior colige que el municipio no se sustrajo de cobrar el efecto plusvalía, y por ello desestima el argumento del actor popular que la atribuye al municipio de Floridablanca una conducta omisiva en el cumplimiento de dicha obligación. Pues bien, la Sala discrepa del a quo y considera que el municipio de Floridablanca sí vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.
Para llegar a esa conclusión, es necesario hacer las siguientes precisiones: 1. Contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, el actor popular sí controvirtió los cambios de uso de suelo contenidos en el POT de Floridablanca, 6 Al respecto expresó el a quo: «En razón a lo manifestado por las partes, ha de indicarse en primer lugar al actor popular, que en lo que corresponde al paso de suelo rural a urbano y de expansión urbana a urbano, él mismo realizó en su demanda una exposición dirigida específicamente al tema de plusvalía, y no frente a las circunstancias esbozadas en sus alegatos de conclusión, argumentos que no serán tenidos en cuenta, por cuanto las entidades aquí demandadas no tuvieron la oportunidad de defenderse en tal sentido».
SIGCMA-SGC razón por la cual el juzgado de primera instancia estaba impelido a estudiar de fondo dicho argumento. En efecto, en la página 6 del escrito de demanda, dentro del acápite de «derecho colectivo a la moralidad administrativa» contiene el siguiente argumento: «(…) de lo anterior podrá concluirse y advertirse que la voluntad del legislador al no consagrar el paso directo de incorporación de suelo rural a suelo urbano, no era otra que establecer un cerrojo jurídico, para evitar que las administraciones municipales o distritales de manera subjetiva y arbitraria en las revisiones del POT y en tratándose de zonas homogéneas, decidieran incorporar unos predios al suelo urbano y otros predios colindantes les excluyeran de tal beneficio.
Verbigracia lo que finalmente ocurrió en el municipio de Floridablanca». Y más adelante en la página 7 refiere que, comoquiera que el artículo 75 de la Ley 388 de 1997 establece que el efecto plusvalía se genera frente a la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, pero no lo estableció frente al cambio automático de suelo rural a suelo urbano, es dable inferir, en su opinión, que todo cambio abrupto de usos de suelo (rural a suelo urbano, saltándose el paso de expansión urbana), sustrae del efecto plusvalía a los predios así beneficiados, como en efecto considera ocurrió con el Acuerdo municipal 035 de 2018.
Para reforzar dicho argumento, adjunta copia del Decreto 068 de 2016, compilatorio del POT anterior y del plano FG-1 del POT actual (Acuerdo municipal 035 de 2018), y a partir de ello hace una comparación para advertir que con el POT actual existe una diferencia de 181 hectáreas aproximadamente de suelo rural, que automáticamente fue cambiado a suelo urbano. Nótese que el actor popular desarrolló una serie de premisas y conclusiones dirigidas a sostener que los cambios abruptos de uso de suelo de rural a suelo urbano, vulneraba la moralidad administrativa.
Como tales argumentos estaban contenidos en la demanda, se infiere que éstos sí fueron conocidos por la contraparte y el Ministerio Público, luego no es posible predicar el elemento sorpresivo que le endilga el a quo. SIGCMA-SGC 2. No obstante lo anterior, para desestimar la eventual omisión del municipio en el cobro de la plusvalía, el a quo acabó analizando, entre líneas, los cambios de uso de suelo contenidos en el POT, pero de manera errada, según se explicará más adelante.
En efecto, en las páginas 39 a 41 del fallo de primera instancia el a quo analiza la memoria justificativa del POT, los estudios de consultoría del POT y una prueba trasladada de esta Corporación con base en la cual concluye: «Conforme a lo anterior, encuentra el Despacho, contrario a lo indicado por el actor, que el propósito del cambio de suelos correspondió a la necesidad de organizar el territorio, suplir el déficit de vivienda en el municipio, facilitar el proceso de legalización de predios urbanizados, entre otros, situación que no se advierte se encuentre prohibida por la Ley 388 de 1997, contrario a ello, se tiene que el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, faculta al alcalde para ello, pues de la realización de procesos constructivos legales y ordenados, se devienen ingresos al municipio para la realización de proyectos de interés social o equipamiento colectivo (subrayado y resaltado fuera de texto)».
Más adelante (pág. 42 ibídem), el a quo reitera que la decisión de cambiar los usos de suelo responde a una acción urbanística en cabeza de los entes territoriales, y que es por dicha razón que el municipio se encuentra habilitado para realizar el cobro de la plusvalía en los predios que por las circunstancias descritas aumentaron su valor económico.
Es evidente, entonces, que, si bien el a quo manifestó su decisión de no estudiar los argumentos jurídicos relacionados con los cambios de usos de suelo contenidos en el POT, al final terminó haciéndolo. Y no podía ser de otra manera, pues para determinar la corrección del cobro de la plusvalía del POT, necesariamente hay que remitirse al hecho generador del tributo, que según el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 está conformado, entre otras, por la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. SIGCMA-SGC Dicho en otras palabras, el concepto de plusvalía está ligado indefectiblemente a los cambios de uso de suelo, de manera que no es posible estudiarla de forma aislada a los hechos que le sirven de fundamento (artículos 74 y 75 de la Ley 388 de 1997).
En este caso tales hechos fueron estudiados por el a quo de forma errada, como pasará a explicarse más adelante (véase numeral 4). Por ahora, basta con afirmar que el a quo emitió juicios de valor sobre la juridicidad de dicho cambio de usos de suelo contenidos en el POT, y sobre ellos la Sala se detendrá a examinar con el fin de determinar si, en efecto, esos cambios vulneraron o no los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa. 3.
Estando en curso este proceso, esta Corporación declaró inválidos los artículos del POT de Floridablanca que regulaban los cambios de usos de suelo, es decir, aquellos sobre los cuales el actor popular atribuía la vulneración de los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa. En efecto, los artículos 20 y 21 del acuerdo municipal del 26 de noviembre de 2018 “Por el cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial de segunda generación del municipio de Floridablanca 2018-2030”, fueron declarados inválidos por esta Corporación mediante providencia del 1 de agosto de 2022, dentro de la solicitud de revisión constitucional y legal presentada por el entonces Gobernador de Santander, rad. 2019-00846-00, visible en el índice 74 de la plataforma SAMAI.
Dichos artículos consagraban, por un lado, las clases de suelo, y por el otro, la definición de suelo urbano, acorde con los mapas FG-1 “Clasificación del suelo municipal” y FG-2 “categorías del suelo municipal”. Frente a ellos, la providencia en comento señalaba que la incorporación o cambio de uso del suelo del sector conocido como Mesa de Ruitoque, era contrario a la Ley, pues carecía de certificación técnica que evidenciara que dicho sector contaba con infraestructura vial principal, redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley 388 de 1997 para las áreas categorizadas como suelo urbano. SIGCMA-SGC Allí también se indicó que a partir de la revisión de la cartografía del POT anterior y del vigente, hubo un cambio abrupto de usos de suelo suburbano y centros poblados a suelo urbano (sin pasar a suelo de expansión urbana, que es uno de los hechos generadores del tributo de la plusvalía).
Razón por la cual las disposiciones contentivas sobre cambios de uso de suelo contenidas en el POT de Floridablanca fueron declaradas inválidas y, por consiguiente, expulsadas del ordenamiento jurídico. Podría pensarse que tal situación configura la carencia actual de objeto, pues las normas sobre cambios de uso de suelo, inicialmente contenidas en el POT de Floridablanca cuando el actor popular presentó la demanda que dio inicio a este proceso, posteriormente fueron declaradas inválidas por esta jurisdicción (en el marco de la revisión de acuerdo, art. 305.10 CP).
De modo que al proferir el fallo de segunda instancia en este proceso, tales normas ya no forman parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, al revisar las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia (carencia actual de objeto por hecho superado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos), es factible realizar las siguientes precisiones: 3.1.
La Sala se encuentra habilitada para pronunciarse de fondo sobre la eventual vulneración de los derechos colectivos, que el actor popular le atribuyó a las normas sobre cambios de uso del suelo del POT de Floridablanca, así estas hayan sido declaradas inválidas y, por consiguiente, expulsadas del ordenamiento jurídico. Lo anterior, en observancia de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 2018, rad. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU que estableció la siguiente regla de unificación: SEGUNDO.- UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción SIGCMA-SGC popular, en los siguientes dos sentidos: i) en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.
En consecuencia, en los siguientes párrafos la Sala estudiará si las normas sobre usos de suelo que contenía el POT de Floridablanca –declaradas inválidas por estas jurisdicción- amenazaron o vulneraron los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa. En caso afirmativo, se evaluará si la exclusión del ordenamiento jurídico de las normas que regulaban los usos del suelo es una medida suficiente para proteger tales derechos.
Ello, poniendo de presente que la declaratoria de invalidez obedeció a la remisión realizada por el entonces Gobernador de Santander a esta Corporación por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305.10 CP) y cuyo pronunciamiento no abarcó la eventual vulneración de derechos e intereses colectivos, aspecto que sí es de competencia en este proceso y se procederá a estudiar en el siguiente ítem: 4.
La Sala advierte que las normas sobre usos del suelo contenida en el POT de Floridablanca, declaradas inválidas, amenazaron o vulneraron el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pero no de la moralidad administrativa. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha conceptuado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta dos dimensiones, a saber, la de prevenir y combatir el detrimento del patrimonio público, y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados7.
Y de forma más reciente precisó que el patrimonio público lo constituyen «la totalidad de los bienes, 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. SIGCMA-SGC derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación (…) Lo anterior, implica que “tales bienes se preserven y se apliquen a los fines que corresponden, de modo que su tenencia, uso y disposición se haga con celo y cuidado, por ende, con sujeción a las disposiciones y formalidades que los regulan, de suerte que el Estado no sea privado de los mismos de manera contraria al ordenamiento jurídico.»8.
Quiere decir lo anterior que la defensa del patrimonio público busca asegurar, no solo la administración correcta, responsable y transparente de los recursos públicos sino su recaudo eficiente cuando por disposición legal haya lugar a ello, especialmente cuando se trata del recaudo de tributos. Por su parte, la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa tiene lugar cuando por acción u omisión de quienes ejercen funciones administrativas, se desconocen principios como la buena fe, la ética, la honestidad, y la satisfacción del interés general9.
A su vez, se requiere la consideración de dos elementos: «el elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho (…). Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública (resaltado fuera de texto»10. 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección “C”. Rad. 25000-23-41-000- 2013-01109-01. Providencia del 23 de agosto de 2024. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad. 25000-23-26-000-2005-01330- 01(AP). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Rad. 25000-23-24-000-2010-00518-01.
Providencia del 23 de agosto de 2024. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. SIGCMA-SGC Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se advierte el cambio intempestivo sobre usos de suelo en la zona denominadas “Mesa de Ruitoque”, que en el anterior POT tenía la clasificación de “suelo urbano y centros poblados” (azul claro) y “desarrollo suburbano residencial” (gris claro), en el nuevo POT tomó la clasificación de “zona urbana”.
Veamos: Los recuadros en tono morado o púrpura11 denotan que en el anterior POT de Floridablanca (Decreto 068 de 201612) el área demarcada tenía el uso o destinación, por una parte, de suelo urbano y centros poblados; y por el otro, de desarrollo suburbano residencial. Ambas categorías estaban definidas en dicho decreto de la siguiente manera: los centros poblados, como caserío o conglomerado de 20 o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural, definición que se encuentra en la Ley 505 de 1999, art. 1º, parágrafo, así como en el artículo 98 del anterior POT de Floridablanca).
Y la de suelo suburbano, que según el artículo 109 ibídem «Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que 11 La imagen pertenece a la cartografía oficial incorporada en el anterior POT de Floridablanca (D. 068/16). 12 Visible en en la carpeta “26 CDS”, subcarpeta “8. CDRespuedstasFol.181”, subcarpeta “1.1.12 Compendio POT DEC 068”, subcarpeta “cartografía_oficial”, documento PDF denominado “Decreto_068_2016”.
SIGCMA-SGC se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana (…). En resumen, en el anterior POT las áreas resaltadas de color gris y azul claro formaban parte de suelo rural. Y según el artículo 33 de la Ley 388/97, el suelo rural se define de la siguiente manera: «Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas».
Con el nuevo POT (Acuerdo 035 de 2018, controvertido en este proceso), dichas áreas cambiaron automáticamente a suelo urbano, sin mediar el tratamiento de suelo de expansión urbana, que es el que permite categorizar aquellas porciones de suelo que, sin ser zona urbana, tienen vocación de serlo en el futuro, de acuerdo a ciertas previsiones de inversión en infraestructura vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres y equipamientos colectivos de interés público o social (art. 32 Ley 388/97).
Veamos: La zona amarilla fue categorizada en el nuevo POT (Acuerdo 035 de 2018, controvertido en este proceso) como zona urbana. Y el artículo 20 (declarado SIGCMA-SGC inválido por esta Corporación), contenía la misma clasificación de suelos del POT anterior: La consecuencia directa de los cambios de usos de suelo “suburbano” y “centros poblados” a “suelo urbano” (sin que medie la clasificación a suelo de expansión urbana) es que el municipio deja de recibir el efecto plusvalía, definido como «el beneficio económico que recibe un propietario de un bien inmueble, como consecuencia de una actuación de una entidad pública en materia de uso del suelo y del espacio aéreo urbano, que representa un mayor valor de sus propiedades y/o rendimientos o utilidades»13.
El hecho generador del tributo está afincado en 3 supuestos fácticos definidos en el artículo 74 de la Ley 388/97: «1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez».
En lo que interesa a este proceso, la Sala centra su atención en el numeral 1º, pues contempla dos hechos susceptibles de ser gravados a partir del incremento del valor de ciertos inmuebles generado por acciones urbanísticas: suelo de expansión urbana, pues posibilita que un suelo rural –no apto para uso urbano y destinado 13 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Rad. 25000-23-27-000-2005-00262 01(16532) SIGCMA-SGC para usos agrícolas, ganaderos, forestales, entre otros-, sea dotado con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios y equipamiento colectivo (artículo 32 ibídem); o el cambio a suelo suburbano, pues permite que un suelo rural pueda mezclar los usos de suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad (artículo 34 ibídem).
En ambos casos las acciones urbanísticas permiten la destinación de un predio a un uso más rentable, y es dicho incremento el que debe ser gravado a la luz de la precitada Ley 388/97. Por el contrario, el cambio automático de usos de suelo de suelo urbano - centros poblados (definido como suelo rural, art. 1º Ley 505/9914) y de desarrollo suburbano a suelo urbano, como estaba definido en los artículos 20 y 21 del POT de Floridablanca (Acuerdo municipal 035 de 2018) y que fueron declarados inválidos por esta Corporación, impedían, frenaban o truncaban la posibilidad de percibir el efecto plusvalía por parte del municipio de Floridablanca, no obstante el incremento comercial de unos predios que, ubicados en suelo rural –en el anterior POT- pasaron de forma intempestiva a ser clasificados como suelo urbano –en el POT vigente-.
No pasa por alto la Sala que para hacer el cambio del uso del suelo a urbano, estas áreas deben contar con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso, en los términos del artículo. 31 de la Ley 388 de 1997. Es decir, para que un suelo rural pueda ser clasificado como suelo urbano, se requiere que este disponga de la infraestructura vial y de redes de servicio público ya 14 Artículo 1º.
(…) Parágrafo.- Los municipios y distritos tendrán como plazo máximo dos (2) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para reportar al Departamento Nacional de Planeación, en el formato que para tal fin les suministre, listado completo de los centros de poblados existentes. Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural.
SIGCMA-SGC consolidada. Y ello está sujeto, naturalmente, a un proceso gradual de transformación que hace que el área rural vaya adquiriendo los atributos de un área urbana (por ej. instalación o acometida de servicios públicos, construcción de vías, habilitación de transporte público, entre otros). Como esos cambios no son automáticos, la norma contempla una clasificación intermedia denominada “suelo de expansión urbana”, definido como aquel sobre el cual el POT tiene proyectado “habilitar” para el uso urbano. Dicha “proyección” está sujeta «a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social» (artículo 32 ibídem).
En este caso, al revisar los medios de prueba debidamente recaudados dentro del proceso, ninguno de ellos muestra que el suelo rural haya cumplido con los requerimientos urbanísticos para ser clasificado, sin más, como suelo urbano, con todas las connotaciones que ello conlleva. El suelo rural en cuestión no pasó por ningún proceso de transformación en aras de posibilitar su dotación en infraestructura vial, de transporte, de servicios públicos, de áreas libres y de parques y equipamientos colectivos de interés público, como requisito para predicar, al menos, su vocación de expansión urbana.
Si ello no estaba acreditado, tampoco era posible otorgarle la condición o calidad de suelo urbano, donde es evidente que tales dotaciones urbanísticas ya deberían estar consolidadas. A esta misma conclusión llegó esta Corporación en la citada providencia que declaró la invalidez de los artículos 20 y 21 del POT de Floridablanca (que regulaban los cambios de usos de suelo), que para efectos eminentemente ilustrativos se cita: «(…) este orden de ideas, la clasificación del uso del suelo que hace el Acuerdo Municipal Núm. 035 de 2018, en sus artículos 20, 21, no se encuentra ajustado a lo establecido en el Art. 31 de la Ley 388 de 1998, puesto que, tal y como se explicitó atrás, se realiza la incorporación o cambio del uso del suelo de la Mesa de Ruitoque, sin contar con la certificación técnica, que evidencie que dicho sector, cuente con infraestructura vial principal, redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, SIGCMA-SGC y así mismo, su clasificación se hace con base en los mapas denominados FG1 “clasificación del suelo municipal” y FG2 “Categorías del suelo municipal”, de manera automática, sin realizar justificación técnica alguno, o contar con los soportes que respalden dichos cambios, por lo que, se declarará la invalidez de estos artículos» (véase proceso rad. 2019-00846-00, visible en el índice 74 de la plataforma SAMAI).
La Sala concluye, entonces, que la conducta desplegada por el municipio de Floridablanca comprometió el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público. Esto, por haber consagrado una norma dentro del POT que lo despojaba del derecho a cobrar un tributo (efecto plusvalía), sobre unos predios (Mesa de Ruitoque) que, virtualmente, incrementaron su valor por el cambio de los usos de suelo, y que, se reitera, el municipio se sustraía de recaudar, pero que finalmente no se materializó como consecuencia de la declaratoria de invalidez por parte de esta jurisdicción. Retomando la regla de unificación atrás citada, según la cual, si en el curso del proceso se comprueba «la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos» ello no será óbice para que «proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos».
Dicho análisis de fondo se realizó en párrafos anteriores, y a partir de allí es posible afirmar que si bien el municipio de Floridablanca vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria de invalidez de las normas sobre los usos del suelo son suficientes para conjurar dicha vulneración. Por otro lado, la Sala considera que la conducta estudiada no vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Aunque está acreditado que el POT de Floridablanca quebrantó las normas sobre usos de suelo contenidas en la Ley 388/97 (elemento objetivo), no es posible ligarlo a una conducta «amañada, corrupta y arbitraria», que son los calificativos usados en la jurisprudencia para evaluar la conducta de los funcionarios que incurren en la vulneración de dicho derecho colectivo (elemento subjetivo).
SIGCMA-SGC Los elementos objetivo y subjetivo deben confluir de forma simultánea para que pueda configurarse la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. En lo que atañe a la calificación de la conducta, la Sala carece de medios de prueba que le permita aseverar que el entonces alcalde municipal de Floridablanca, o alguno de los funcionarios que participaron en la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, obraron de forma amañada o corrupta, esto es, movidos por fines protervos e inmorales, pues se insiste, dentro del proceso no se estudió ni fue materia de prueba el examen de la conducta de dichos funcionarios.
Por otro lado, el actor popular plantea que se incorporaron a suelo urbano predios de las zonas de expansión urbana que inicialmente fueron gravados con el tributo de plusvalía mediante el D. 370 de 2015 (sectores denominados valle de Mensulí – Los Cauchos y Valle del Río Frio) pero que producto del POT 2018-2030, dejaron de tener tal condición, por lo que se configura un «decaimiento de la obligación tributaria».
Este aspecto también fue analizado íntegramente en la referida providencia de revisión de acuerdo (rad. 2019-00846), en el que se concluyó que la disposición, contentiva del tratamiento del suelo del Valle de Río Frio y Valle de Mensulí (art. 22 POT Floridablanca), fue legal por las siguientes razones: «(…) en el parágrafo primero del mismo artículo 22, se establece que, la incorporación del suelo de expansión urbana al suelo urbano, solo podrá realizarse a través de la formulación, adopción y expansión del plan parcial respectivo de conformidad con la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios; y que se entenderá efectivamente incorporado al suelo urbano una vez se hayan ejecutado las obras de urbanismo, dotación a cargo del urbanizador de las zonas de cesión obligatoria definidas en la respectiva licencia de urbanización de cada unidad de actuación urbanística contemplada en el Plan Parcial (…) los sectores del valle de Río Frío, Aranzoque y de Mensulí, mantienen su clasificación de uso del suelo como de expansión urbana y el acuerdo objeto de revisión no los incorpora de manera automática al perímetro urbano, SIGCMA-SGC si no que, establece de manera clara que, para su incorporación al suelo urbano, deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 mediante planes parciales (subrayado y resaltado fuera de texto)» Ahora, desde la óptica de los derechos e intereses colectivos, se tiene que el parágrafo 1º del citado artículo 22 del POT de Floridablanca condiciona la incorporación del suelo de expansión urbana a suelo urbano, al cumplimiento de todos los requisitos legales para que opere dicho cambio, entre los cuales el POT menciona, el desarrollo de infraestructura de servicios públicos, ejecución de obras de urbanismo, cesiones obligatorias «a satisfacción del municipio debidamente entregadas mediante escritura pública protocolizada», entre otros.
Es decir, que el cambio de usos de suelo en dicho sector no es automático, sino gradual, sujeto a condiciones, que en últimas son las que se requiere para la clasificación de suelo urbano. Este caso es muy diferente al contemplado en los artículos 20 y 21 del POT – declarados inválidos en la precitada providencia proferida por esta Corporación-, a partir de la cual el Tribunal determinó que la regulación de Mesa de Ruitoque quebrantaba la normativa urbanística sobre usos del suelo.
En el caso de Valles de Río Frio y Mensulí, como ya se explicó en párrafos anteriores, se condicionó los cambios de uso de suelo a la existencia de dicha infraestructura, tal como lo estipula la norma. En consecuencia, la Sala desestimará este argumento. En síntesis de lo que se ha expuesto hasta aquí, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar declarará que el municipio de Floridablanca vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.
Sin embargo, como en el curso del proceso y antes de que se profiriera esta providencia los hechos que originaron la vulneración del derecho colectivo desaparecieron, no se adoptaran medidas adicionales de protección, pues la invalidez ordenada por esta Corporación de las normas que modificaban los usos del suelo del POT de Floridablanca SIGCMA-SGC (artículos 20 y 21 del Acuerdo municipal 035 de 2018) son suficientes para proteger dicho derecho.
VIII. Condena en Costas en esta Instancia No habrá lugar a condena en costas al haberse revocado parcialmente el fallo de primera instancia y configurarse el supuesto art. 365.5 del CGP, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472/98 y la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado en el radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, quien en tal virtud no firma esta providencia. Segundo. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual quedará así: «Tercero. DECLARAR que el municipio de Floridablanca vulneró el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
Tercero. Confirmar en todo lo demás la precitada sentencia. Cuarto. No Condenar en costas en segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SIGCMA-SGC
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 16 / 2025 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica- Salvamento de Voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada [Firma electrónica] FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.