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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-02-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Viviana Andrea Rodríguez Buitrago Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes: Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1. PRETENSIONES. De páginas 13 a 15 del escrito de demanda1, se formulan las siguientes: 1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 0430 del 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se impuso una sanción contravencional por infringir normas de tránsito a la actora, y la Resolución No. 000463 del 05 de marzo de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación respecto de la Resolución 0430 del 30 de noviembre de 2020. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho de la actora, se deje sin efectos la actuación administrativa acusada, específicamente en cuanto a la sanción con la cancelación de su licencia de conducción y la multa correspondiente equivalente a $309.749.572. 1.3. Que se condene a la entidad demandada a pagar los gastos que ocasione el proceso y cumpla con la sentencia conforme a lo reglamentado en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de la cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. 2.

HECHOS. En las páginas 4 a 13 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que el 19 de agosto de 2019, se dio apertura al proceso contravencional en contra de la accionante por parte del Instituto de Movilidad de Pereira, por la presunta conducta de conducir en estado de embriaguez. Fue expedida orden de comparendo No. 8-24530970 del 19 de agosto de 2019, con práctica de pruebas y la actuación culminó con actos administrativos sancionatorios de primera y 1 Samai Juzgado – Índice 3 2 Samai Juzgado – Índice 3 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho segunda instancias, contenidos en las Resoluciones 0430 del 30 de noviembre de 2020 y 000463 del 05 de marzo de 2021. 2.2. La condena proferida en contra de la actora derivó de la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia; y además el despacho presumió que la contraventora se encontraba embriagada -en tercer grado-, porque ella manifestó que se había tomado una cerveza.

La sanción impuesta fue la cancelación de la licencia de conducción, multa equivalente a $39.749.572 e inmovilización del vehículo por 20 días hábiles contados a partir de la fecha de elaboración del comparendo; conducta enmarcada en la Ley 1696 de 2013, artículo 5 parágrafo 3. 2.3. Que, según la normatividad aplicable al caso, a la actora se le realizó la entrevista previa, debidamente firmada por ella, al igual que el formato de declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad. 2.4.

Que dentro del proceso fue recibida la declaración de los agentes de tránsito, quienes fueron contundentes en afirmar que, en ningún momento, la presunta infractora se negó a realizar la prueba de alcoholemia, por lo que la parte actora indica que la situación fáctica enmarcada dentro del régimen probatorio no encaja dentro de las causales establecidas en la normatividad vigente, razón para derivar en una ilegalidad del acto. 2.5.

Que se violó, por parte de las autoridades de tránsito, la normatividad del protocolo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuanto a que se debe «hacer un blanco antes de cada medición, de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición», además de que, en ninguna de las tirillas se registra resultado en blanco, lo que deja duda razonable acerca de si el equipo estaba funcionando de manera adecuada al momento de la práctica de la prueba.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.6. Que el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 estable la pena máxima de cancelación definitiva de la licencia de conducción cuando se trate de reincidencia en tercer grado de alcoholemia, situación que no fue probada en la actuación administrativa sancionatoria. 2.7.

La contraventora insistió a los agentes de tránsito que le practicaran una cuarta prueba, sin que ellos accedieran, de donde se infiere que en ella no existió el ánimo de impedir la realización de la prueba solicitada y que, en últimas, es lo que reprocha el legislador en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, por lo que los actos administrativos enjuiciados infringen las normas en que deberían fundarse. 2.8.

La Inspección de Tránsito de Pereira tomó como base probatoria principal los ensayos realizados a la contraventora con violación al protocolo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica que, previo a la realización de la medición, se debe constatar que el equipo esté funcionando de manera correcta y que, por tal razón debe verificarse que el equipo arroje el resultado en blanco. 2.9.

Indica que las respuestas consignadas en los ítems 11 y 12 de la lista de chequeo son contrarias a la realidad, porque en ninguna de las tirillas que fueron anexadas al expediente por parte de la autoridad de tránsito se evidencia tal situación, lo que desvirtúa por completo lo argumentado por la Inspección de tránsito en el fallo de primera instancia. Añadió que en las tirillas que se aportaron al proceso contravencional no aparece plasmada la huella de la contraventora, situación ésta que también contraría lo dispuesto en la norma. 2.10.

Que en el formato «Declaración de la aplicación del sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través de aire espirado» aportado al proceso, puede notarse que la descripción del equipo alcohosensor que allí consta, no coincide con la información que aparece en el Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho certificado de calibración que hace parte del expediente, porque en el primer documento se escribe que el modelo del equipo utilizado es RBT IV, mientras que en el certificado de calibración aparece que es modelo AS IV. 2.11.

Considera que los actos atacados de nulidad desconocen las garantías constitucionales a que alude la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014 y T-117 de 2013, lo que configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y transgrede los derechos y principios al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad. 2.12.

Agotada la conciliación ante la Procuraduría Judicial de Pereira, como requisito de procedibilidad del medio de control, resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Ley 1437 de 2011: artículo 137. - Constitución Política: artículos 6, 13, 29 y 209 - Ley 1696 de 2013: artículo 5 parágrafo 3. - Resolución 1844 de 2015: Numeral 7.3.1.2.2. - Ley 769 de 2000: artículo 152. - Estatuto Iberoamericano de Ética Judicial y demás normas jurisprudenciales y de bloque de constitucionalidad, concordantes y complementarias.

El concepto de la violación lo sintetiza de la siguiente manera: Manifiesta que los actos administrativos acusados invocan varias causales de nulidad descritas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como la infracción de 3 Samai Juzgado – Índice 1 – Páginas 12 a 25. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho normas en que deberían fundarse, forma irregular del acto, falsa motivación y desviación de atribuciones propias.

Considera que el modelo de formato de entrevista y declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de calidad fueron diseñados y aprobados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien adoptó la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de aire espirado, misma que entró en vigencia el 1° de enero de 2016 y que, de manera específica, ordena cumplir con entrevista al examinado, previo a la realización de las mediciones.

Explica en qué consiste la negación a la práctica de la prueba e indica que las razones y que las motivaciones del legislador para establecer sanción administrativa por no permitir la realización de las pruebas de alcoholemia se remontan al año 2008, cuando se presentaron diferentes proyectos de ley para atacar dicha situación social, proyectos que terminaron con la creación de la Ley 1696 de 2013 y que, según la Corte Constitucional, en sentencia C-633 de 2013, la conducta se tipificó bajo dos situaciones fácticas: o que el condenado se niegue a practicársela o que huya o escape ante el requerimiento; y resaltó que en la accionante jamás existió el ánimo de no permitir la realización de la prueba solicitada.

Considera que existe un incumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución 1844 de 2015, toda vez que no se siguieron los protocolos establecidos en la misma para despejar cualquier duda del buen funcionamiento del equipo alcohosensor, además de que en las tirillas aportadas al proceso no aparece plasmada la huella de la presunta infractora y existe una contradicción en el modelo del medidor utilizado para llevar a cabo la prueba de embriaguez, por lo que concluye que fueron violados los parámetros precisos sobre las condiciones que se deben presentar en la práctica de los procedimientos administrativos tendientes a la realización de la prueba de alcoholemia, a fin de brindarles a los conductores, garantías plenas dentro de la actuación, lo que vicia la actuación del funcionario y Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ocasiona motivos suficientes para determinar la nulidad total de los ensayos realizados. Considera que las resoluciones atacadas rompen el principio de igualdad y del debido proceso, en la medida que se da un trato diferenciado contrario a la Constitución y la ley con efectos erga omnes, de acuerdo con la parte motiva de la Resolución No. 0430 del 30 de noviembre de 2020, en la que, pese a reconocer que se estaba frente a una flagrante vulneración de derechos respecto del procedimiento de tránsito y el procedimiento administrativo, se decide modular la sanción impuesta, cuando había fundamentos para declarar la nulidad de todo el procedimiento y, por ende, exonerar de responsabilidad a la contraventora.

Realizó un recuento de los requisitos de la documentación de la medición y de lo dispuesto en el Código de Tránsito, así como de la violación de los principios de responsabilidad, culpabilidad e imputabilidad; y agregó un análisis sobre la naturaleza propia del régimen sancionatorio, de la prohibición de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad personal sin excepciones, la relación de normas de tránsito violadas y la razonabilidad y proporcionalidad que debió garantizarse en los actos administrativos sancionatorios.

Posteriormente se pronunció sobre la función social de las normas en un Estado de Derecho, los fenómenos sociales y la utilidad de los fallos sancionatorios concomitantes con la verdad del litigio, los poderes de los operadores judiciales como directores del proceso, la eficacia procesal, la justificación para otorgar poderes al funcionario encargado de fallar, la garantía de los derechos constitucionales y legales, la teoría de la ideología legal – racional, el tipo de verdad delimitada en la ratio decidendi del fallo por parte del organismo de tránsito, los poderes probatorios del juez y eficiencia del proceso, los tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad, la aplicación de las normas contenidas en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el sometimiento a las normas jurídicas por parte Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los funcionarios públicos, la omisión en el procedimiento reglado para la prueba de alcoholemia, la violación al principio de congruencia y las irregularidades en la expedición del acto, la falta de notificación de resultado de exámenes de alcoholemia al presunto contraventor, la motivación de los actos y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Instituto de Movilidad de Pereira, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el concepto de violación invocado en la demanda respecto del acto administrativo acusado, no es suficiente para desvirtuar su presunción de legalidad.

Explica que tal concepto contiene una serie de enunciaciones que parecieran no guardar relación con el pedido mismo de la accionante. Asimismo considera que no se acreditan los presupuestos de la falsa motivación invocada, dado que no es posible estructurar dicha causal en razón de la ausencia total de sus requisitos y que, en el expediente administrativo obra el análisis probatorio de todos los elementos que dieron lugar a la decisión de declarar contraventora a la actora, toda vez que se pudo acreditar la renuencia de la hoy demandante y su obstrucción para la toma de la prueba, que el error que figura en las tirillas de las pruebas surge cuando el usuario no hace el soplido en debida forma.

Respecto de la causal invocada sobre la expedición irregular del acto, considera que la misma se encuentra lejos de configurarse, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes que intenta acreditar la parte actora no tienen relación con la formación del acto en sí mismo, sino con el análisis probatorio a través de la cual la inspección llegó a la decisión que se revisa en sede contenciosa.

Agrega que el concepto de violación no se estructura a partir de la presente causal, dado que no se esgrimen 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 16. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho circunstancias propias o relacionadas con la formación del acto administrativo. Por último, frente a la causal denominada desviación de atribuciones propias, señaló que lo expuesto por la actora no estructura esta causal de nulidad.

Ni en la narración de los hechos ni en el concepto de violación se hace referencia a los cánones previstos por el órgano de cierre en materia administrativa; y que, con ocasión de dicha afirmación, tampoco le sería dable al juez de conocimiento buscar causales de nulidad cuando lo único evidentes es que los actos administrativos fueron proferidos al tenor de las obligaciones positivas de la administración frente a los derechos fundamentales de la administrada que hoy demanda.

Denominó excepciones los siguientes argumentos: «presunción de legalidad de los actos acusado» y «aplicación del principio de discusión previa». V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda5, conforme los siguientes fundamentos: El a quo, después de hacer una relación de los medios probatorios allegados al plenario y al marco normativo sobre las generalidades relacionadas con las autoridades de tránsito, con las características generales del debido proceso administrativo en el trámite de las sanciones de tránsito, indicó que la negativa de la actora a la práctica de la prueba de alcoholemia, implica más que una expresión verbal y se equipara a la realización simulada de la misma, toda vez que la práctica de la prueba supone una disposición efectiva a colaborar con el procedimiento técnico, bajo las instrucciones del funcionario competente y en condiciones que permitan el cumplimiento de su finalidad.

Simular cooperación mientras se ejecutan actos que impiden la realización de la prueba constituye, desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, una forma de obstrucción 5 Samai Juzgado – Índice 31 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho equivalente a la negativa; y que las reglas de la experiencia enseñan que es frecuente que quienes se encuentran en estado de embriaguez intenten evitar el procedimiento mediante una aparente aceptación, mientras utilizan medios técnicos o físicos para neutralizar la efectividad de la prueba, lo que justifica una interpretación amplia del concepto de negativa, en aras de evitar que el control se vea fácilmente burlado mediante fórmulas de apariencia. Por lo anterior, considera que la decisión estuvo fundada en hechos ciertos, debidamente acreditados en el expediente y valorados bajo un criterio razonable y proporcional que encuadran en el supuesto normativo que autoriza la imposición de la sanción cuestionada, por ende, desestimó ese cargo de nulidad.

Respecto del cargo referente a que el procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue inobservado al haberse omitido la realización del ensayo en blanco previo a la medición y por cuanto las tirillas impresas del alcohosensor no presentan resultados válidos, sino que muestran únicamente el error “06”, sin datos sobre concentración de alcohol, hora, identificación del examinado ni huella dactilar, consideró frente a la omisión del ensayo en blanco previo a la práctica de la prueba, que si no hubo medición válida, el equipo no genera tirilla con valores completos ni conserva el blanco automático como documento físico, lo cual es enteramente atribuible a la conducta de la ciudadana y no a una omisión funcional; y en cuanto a que las tirillas impresas no contienen datos válidos, precisó que dicha omisión no obedece a una falla del procedimiento administrativo, sino a la imposibilidad técnica de obtener un resultado medible, lo que fue consecuencia directa de la forma en que la señora Rodríguez Buitrago ejecutó el procedimiento de soplado, dado que el equipo no puede generar una lectura de concentración de alcohol cuando no recibe flujo de aire suficiente y continuo, y ello impide que se complete la impresión de los demás datos que se integran únicamente con un resultado cuantificable.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por otra parte, encontró sin fundamento el cuestionamiento de que las tirillas no hayan sido suscritas por la persona intervenida, que se invoca en la demanda como irregularidad invalidante de la actuación, para lo cual explica el juzgador que ni el Código Nacional de Tránsito, ni la Resolución 1844 de 2015 exigen que las tirillas deban contener firma o aceptación expresa del examinado, por lo que también desestimó este cargo.

En relación con la afirmación sobre la contradicción del modelo del equipo utilizado para la medición, señaló que este contraste entre las denominaciones de los modelos no representa en modo alguno un defecto que vicie el procedimiento, ya que no se trata de dos equipos distintos, sino de una misma unidad con múltiples referencias denominativas dentro de su ensamblaje técnico y, en ese sentido, la identificación del equipo en su número de serie 105829, permanece constante y coherente en los documentos, lo cual permite establecer con certeza que se trata del mismo dispositivo técnico, validado por el laboratorio competente para su calibración, por lo que el cargo propuesto carece de entidad jurídica para afectar la legalidad del acto administrativo.

Explicó que el procedimiento sancionatorio no se fundó en una presunción general, ni en una responsabilidad objetiva per se, sino en hechos concretos verificados por la autoridad competente, entre ellos, el comportamiento de la demandante durante la práctica de la prueba de alcoholemia, que impidió la obtención de una medición válida, conducta que fue directamente observada por los agentes de tránsito, quienes declararon que, a pesar de los múltiples intentos y explicaciones ofrecidas, la accionante no sopló de manera adecuada, lo que generó en cada ocasión el “error 06”, que impidió obtener un resultado confiable.

Añadió que este comportamiento no puede entenderse como una simple falla técnica o un error inocente, sino como una conducta que frustró el procedimiento legal y activó legítimamente la presunción contenida en el parágrafo 3° del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, conforme al cual, cuando el conductor se niega Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho a realizar la prueba de alcoholemia, se presumirá que se encontraba bajo el mayor grado de embriaguez, salvo prueba en contrario.

En cuanto a la falta de congruencia entre los hechos probados y las sanciones impuestas, consideró que también resulta infundado, en razón a que el procedimiento administrativo evidenció, a través de múltiples pruebas, que la demandante no permitió la práctica adecuada de la prueba, lo que activó la presunción legal y dio lugar a la sanción establecida en la ley para los casos de embriaguez en tercer grado, por tanto, no puede hablarse de incongruencia, ya que existe una relación lógica y jurídica entre los hechos constatados y la sanción impuesta, cuya proporcionalidad y legalidad no han sido desvirtuadas por la parte actora.

De conformidad con lo discurrido, negó las súplicas de la demanda de la siguiente manera: «X. FALLA 1°. Denegar las pretensiones invocadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora VIVIANA ANDREA RODRÍGUEZ BUITRAGO en contra del INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA. 2. Sin costas por no aparecer causadas. […]».

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito6, manifestó inconformidad frente a la sentencia que negó las pretensiones de la demanda; en primer lugar, insistió en la violación, por parte de las autoridades de tránsito, a la normatividad del protocolo establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de obligatorio cumplimiento para esta clase de procedimiento, esto es, «hacer un 6 Samai Juzgado – Índice 34.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho blanco antes de cada medición, de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición» y que en ninguna parte de las tirillas se registra resultado en blanco, lo que deja duda razonable acerca de si el equipo estaba funcionando de manera adecuada al momento de practicarle la prueba.

Al respecto, relacionó los testimonios de los agentes de tránsito y reiteró los argumentos plasmados en la demanda en cuanto a la realización de la medición, los requisitos de la impresión de los resultados y que en las tirillas que se aportaron al proceso contravencional no aparece estampada la huella de la contraventora, lo que considera contrario a lo dispuesto en la norma, por lo que a su juicio los actos atacados de nulidad infringen las garantías constitucionales, rompen el principio de igualdad y del debido proceso, en la medida que se da un trato diferenciado contrario a la Constitución y la ley.

Indica que existe una contradicción manifiesta de la decisión administrativa y el fallo judicial, por cuanto considera que en los actos administrativos debe tenerse en cuenta que la causal delimitada en la norma objeto de sanción y calificada en el mismo contexto del acto, debe ser congruente con las consideraciones tomadas por el despacho y que son el fundamento axiológico normativo del acto.

Sobre este aspecto explica que si el inspector toma una decisión por una causal objetiva y, es precisamente una calificación de una sanción por un contenido específico, no puede interpretarse a posteriori o tomar como referente otras posibles circunstancias en el entendido que la sanción es de tipo “interpretativo”. Es decir, refutar por parte de la administración de justicia una decisión clara y expresa sobre una sanción, equivale a una atipicidad de la conducta y falta de relación jurídico sustancial procesal.

Explica que el hecho que la entidad administrativa manifestara que la sanción es derivada de una negativa a la práctica de una prueba de alcoholemia, no puede Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho descalificarse por otras circunstancias ajenas al espíritu normativo sobre conductas diferentes justificadas en la imposición de la sanción incólume.

Agregó que el traslado de la carga de la prueba por parte de la contraventora no es de recibo ni puede calificarse como una imposición para desvirtuar el acto administrativo, es decir, exigir probatoriamente que las 3 veces que la señora Viviana sopló la boquilla no lo hizo de manera intencionada, es ilógico y fuera de contexto; que, además afirmar que la sanción se deriva por la negativa a la práctica de la prueba porque el material probatorio así lo indicó, es una situación ajena en el presente proceso, toda vez que la actora en ningún momento se negó a su práctica, ni se fugó del lugar de los hechos, lo que daría lugar a desvirtuar la naturaleza de la sanción por falta de adecuación típico normativa y congruencia en la parte considerativa y resolutiva del acto acusado.

Indicó que la negativa a realizarse la prueba de alcoholemia y realizarla erróneamente no tienen el mismo fundamento normativo, porque en el primer caso se vulneran las normas de tránsito, mientras que en el segundo se vulnera el debido proceso al presunto contraventor, entonces, si la única motivación para declarar a la actora contraventora de la ley de tránsito es negarse a practicar la prueba de alcoholemia, es de ese argumento que debe ocuparse el presente medio de control.

Sostiene que no puede presumirse la legalidad de los actos acusados per se, a sabiendas que está demostrada la irregularidad sustancial en el procedimiento sancionatorio, en perjuicio de los intereses de la señora Rodríguez, por lo que reiteró las causales de nulidad. Señala que el a quo desconoció los derechos y principios al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad, que configuran un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el cual opera cuando el funcionario de tránsito expide resolución de primera instancia como autoridad y director del procedimiento administrativo, y decide declarar contraventor al presunto infractor, con lo cual Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho inaplica los criterios de valoración de las pruebas, de conformidad con la sentencia T-117 de 2013. Que, en consonancia con las pruebas del expediente administrativo, se puede concluir que las causales por las cuales se le imputó la responsabilidad establecida en la Ley 1696 de 2013 a la señora Viviana Rodríguez, no se tipificaron, toda vez que se parte de supuestos y más concretamente en el hecho de que no se aprestó a realizar la prueba como debía ser, por lo que insiste en que solo hay una causal que debe ser analizada y que podría imputarse la sanción, y es el hecho de considerar que no se prestó para soplar el alcohosensor en debida forma.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual fueron negadas las súplicas de la demanda y, en su lugar, acceder a las peticiones del libelo inicial. VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de diciembre de 20257, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante El Ministerio Público emitió concepto 8 en el que indicó que debe ser confirmada la sentencia atacada, conforme los siguientes argumentos: Realizó previamente un resumen de los hechos e indicó que la primera instancia surtió todas las etapas previstas en la normatividad, y mantuvo en adecuada salvaguarda la legalidad y los derechos de las partes. 7 Samai Tribunal – índice 3 8 Samai Tribunal – índice 7.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Posteriormente, manifestó que considera claro que, en el presente asunto, están probados los elementos descritos en las normas que rigen el asunto en materia de concepto, por cuanto es de cargo de la parte actora demostrar los hechos que alega para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados y que, no lograr tal cometido comporta necesariamente la conclusión del juez de instancia de negar las pretensiones de la demanda, por lo que el Ministerio Público solicita al H. Tribunal que confirme la sentencia. Señaló que no le asiste razón al apelante en el argumento del vicio procedimental, dado que obran las probanzas en contrario al cotejar los dichos de los agentes de tránsito que atendieron el procedimiento y que, en aras de la brevedad, bastará con afirmar que, si la encartada hubiese honrado sus deberes ciudadanos, el dispositivo hubiere registrado la realidad de la ingesta de bebidas alcohólicas que en sede administrativa fue objeto de sanción. De acuerdo con la constancia secretarial 9, las demás partes guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15310 y 24311 del Código de 9 Samai Tribunal – índice 8 10 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 11 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202112. 2. CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»13 12 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, establecer si los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad sustancial por transgresión del debido proceso, ante indebido procedimiento en la toma de las pruebas de alcoholemia, y por la falta de tipicidad de la conducta sancionada, que surge de la interpretación efectuada en la sentencia apelada que considera que tal conducta es la negativa de la actora a la práctica de la prueba de alicoramiento, lo que rebasa el fundamento de los actos administrativos acusados, que sustentan la sanción en el hecho de que la demandante no se prestó para soplar el alcohosensor en debida forma, y es eso lo que se cuestiona en la demanda en el sentido que tal error es de los agentes.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, negativa de las pretensiones de la demanda. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares14. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán 14 Sentencia del 30 de octubre de 2025, radicado 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022), demandante: Albert Edison Gómez Hernández, demandado: Instituto de Movilidad de Pereira;

MP: Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 30 de enero de 2025, radicado 66001-33-33-003-2019-00286-01 (J-0229- 2023), demandante Luis Helmer Gutiérrez Conde, demandado municipio de Dosquebradas, MP: Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 15 de mayo de 2025, radicado 66001-33-33-003-2020-00252-01 (A-1660-2023), demandante Julián Velásquez Alzate, demandado municipio de Dosquebradas, magistrado ponente Andrés Medina Pineda.

Sentencia del 9 de octubre de 2025, radicado 66001-33-33-001-2021-00098-01 (L-0440-2024), Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, analizará esta magistratura, i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite: ii) el debido proceso administrativo y iii) caso concreto. 5.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 769 de 2002, en el artículo 3° modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, dispone que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: «El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1 º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2 °. El Gobierno nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3 °. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. PARÁGRADO 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. demandante Juan Carlos Giraldo Restrepo, demandado Instituto de Movilidad de Pereira, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho PARÁGRAFO 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito». A su vez, en sus artículos 131 y 135 ibidem, regula lo concerniente a la imposición de multas de acuerdo al tipo de infracción, y el procedimiento a seguir por la autoridad de tránsito ante la comisión de una infracción, de la siguiente forma: «ARTÍCULO 135.

PROCEDIMIENTO. Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

PARÁGRAFO 1 °. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante del director del servicio.

PARÁGRAFO 2 °. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas». Y, en el caso concreto de la multa regulada en el literal F) 15 del artículo 131 ibidem dispone la siguiente sanción: 15 Adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente>. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013>.

EL nuevo texto es el siguiente: Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». A su vez, la Ley 769 de 2002 en su artículo 152, modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, regula lo concerniente para establecer el grado de alcoholemia en los conductores y concretamente dispone las sanciones para cada caso.

En este sentido, el mencionado artículo 152 determina: «ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013>. El nuevo texto es el siguiente. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 4.

Tercer grado de embriaguez. Desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre en total en adelante, se impondrá: 4.1. Primera vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)

PARÁGRAFO 2 °. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.

PARÁGRAFO 3 °. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

PARÁGRAFO 4 °. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.

PARÁGRAFO 5 °. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2009». Es del caso resaltar que en relación con el examen del parágrafo 3° de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014, al efectuar estudio de exequibilidad de la mencionada norma, consideró que esta no quebranta la Constitución. Esta conclusión la funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.

A partir de ello, la Corte consideró: «(i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad e tránsito encuentra fundamento constitucional Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el artículo 6° conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución;

(ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol;

(iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba.

A juicio de la Corte, (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito». A su vez, sobre la garantía al derecho de defensa y debido proceso en la actuación administrativa, el pronunciamiento anterior, lo desarrolló de la siguiente manera: «(…) 4.4.2.

Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…)”. 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…) La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…)”. Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad.» En cuanto a la realización de la prueba de alcoholemia con plenas garantías, según lo explica la Corte en pronunciamiento que antecede, tiene por objeto optimizar los derechos de los conductores para lo cual se requiere que las autoridades de tránsito deben informar de manera clara y precisa aspectos relacionados con la prueba, sus características y los mecanismos para defenderse en el proceso administrativo, al mismo tiempo que concede el derecho al conductor de exigir de las autoridades de tránsito, entre otros, la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.

Al respecto, se dijo lo siguiente: «El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de manera precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. El incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, de otra, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen.

En adición a ello, la Corte destaca que en el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del conductor a la práctica de la prueba, sino también las razones que a juicio del presunto infractor motivaron su comportamiento. Será la autoridad de tránsito la encargada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito, las pruebas aportadas y los argumentos del conductor a fin de adoptar una decisión que, en todo caso, podrá ser impugnada ante las autoridades judiciales competentes.

Es por ello que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores. (…)». En ese orden, para que las pretensiones de la demanda incoada estén llamadas a prosperar, resulta necesario acreditar en el plenario que los actos administrativos demandados fueron expedidos en desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso, al haberse desconocido y valorado indebidamente algunas pruebas, incurrido en irregularidades en su parte considerativa, omitido los procedimientos establecidos o fundarse en hechos que no corresponden a la realidad.

Ahora bien, frente a la potestad sancionadora, su naturaleza y los elementos que esta debe garantizar se ha pronunciado el H. Consejo de Estado 16, así como la 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García González; Bogotá, D.C., 31 de julio de 2014; Rad. No.: 08001-23-31-000-2010-00541-01;

Actor: M. V. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Honorable Corte Constitucional, en los términos que pasan a referirse: «Cabe señalar que la Jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada sobre el contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas.

Específicamente, en materia administrativa, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice, (i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales asociados. En la sentencia C-089 de 2011, esa Corporación expuso: Todas las garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. Dentro del examen del artículo 29 Constitucional, posee especial relevancia el principio de contradicción, que le impone a las Autoridades Públicas la obligación de admitir la controversia de todas las situaciones que surgen en la actuación administrativa, principalmente las que tiene que ver con los medios de prueba.

Y, en tratándose de la potestad sancionatoria de la Administración, la Jurisprudencia de la Corporación ha destacado su importancia para el cumplimiento de los fines estatales, así como su necesidad de ajustarse a los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso. En tal sentido, se refirió la Sección Tercera al señalar que: En este sentido, la Sala resalta la importancia histórica de la potestad sancionadora de la Administración (…), pues en ella se sustenta la imposición de las multas (…) que el legislador ha estimado necesarias para alcanzar los objetivos del Estado.

Pero, de igual forma, se recuerda que su correcto ejercicio exige observar el derecho al debido proceso, según se ha dicho en otras ocasiones. Asimismo, hay que agregar, que se debe observar AUTOMOVILES & CIA LTDA; Demandado: DIAN. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho el principio de proporcionalidad, en el cual se debe apoyar el servidor público, y eventualmente el Juez, para imponer una sanción.» Luego, el honorable Consejo de Estado 17 al destacar los elementos que deben garantizarse con ocasión del poder punitivo, ha dicho: «El principio de legalidad se ha establecido como uno de los más importantes instrumentos de garantía ciudadana, un verdadero límite a los poderes del Estado, y más aún frente al ejercicio del poder punitivo.

Es la propia Constitución Política -artículo 29- quien impone a las autoridades judiciales y administrativas realizar las actuaciones de conformidad con los principios del debido proceso, incluida la legalidad y tipicidad de las conductas. Este precepto contiene un mandato claro: las autoridades -administrativas o judiciales- tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad; más aún cuando se trata de la potestad sancionadora, como quiera que él es pilar fundamental del derecho sancionador del Estado.» Por su parte, la Honorable Corte Constitucional 18 continúa con la línea trazada, así: «5.4.1.1.

La potestad sancionadora es una manifestación del ius puniendi del Estado, por ello frente a cualquier manifestación del mismo son aplicables todos los principios del debido proceso, tales como los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, nos bis in ídem y la doble instancia. 5.4.1.2. Aunque no todas las garantías del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador siempre se deben respetar los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, por lo cual, la aplicación gradual de los mismos depende de la gravedad de la sanción aplicable.» Finalmente, cabe señalar que en el sistema jurídico colombiano se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, lo cual implica que la culpabilidad constituye un requisito esencial e ineludible para atribuir responsabilidad y aplicar una sanción, por ende, la potestad punitiva del Estado puede ejercerse bajo la responsabilidad subjetiva de la persona a quien se le atribuye la conducta infractora. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. C.P.: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., noviembre 13 de 2008. Rad. No. 68001-23-31-000-1996-02081 (17009). Actor: Clavijo Delgado Ingenieros Civiles Asociados Ltda. 18 Sentencia C-254A de 2012. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5.2.

El debido proceso administrativo. La función administrativa tiene como fin el interés general y debe llevarse a cabo con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, de manera que las autoridades administrativas deben realizar y coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado19 que «Los mencionados funcionarios adquieren responsabilidad disciplinaria en el desempeño de sus deberes funcionales, dependiendo la asunción de competencias asignadas. […] [E]l derecho disciplinario como expresión de la facultad sancionatoria del Estado observa los postulados propios del debido proceso, de manera que en atención a su naturaleza y bienes jurídicos protegidos deben observarse principios como el de legalidad y tipicidad de la conducta que constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, sanción, previamente, haya sido consagradas por el legislador. […] Así pues, esta Sala de decisión reitera que los servidores públicos del Estado desempeñan sus deberes funcionales con sujeción a la Constitución, la Ley y los reglamentos que regulan su actividad y el incumplimiento de los mismos genera responsabilidad».

Es así que la incursión en las conductas que, a la luz de la norma disciplinaria, comporte incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, o prohibiciones, se erige en falta disciplinaria (art. 23) que atenta contra la función pública, que puede ser denunciada por cualquier persona y que habilita el ejercicio de la potestad disciplinaria para adelantar el proceso administrativo 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 14 de agosto de 2020. Radicación: No. 25000-23-42-000-2017-00876- 01(4811-19). Actor: Juan Bautista Hernández Rodríguez. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sancionatorio de carácter disciplinario e imponer la sanción que corresponda a la falta, previamente definida en la ley, conforme el principio de legalidad.

En materia administrativa disciplinaria, el artículo 6º del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente sobre el derecho al debido proceso: «ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público».

El derecho al debido proceso ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial por las altas cortes para extender las garantías del mismo al ámbito administrativo, especialmente al de carácter sancionatorio como lo es la actuación administrativa disciplinaria, la de responsabilidad fiscal y la tributaria, en cuanto manifestaciones del ius puniendi del Estado.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: «Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa»20 El derecho al debido proceso es «de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria»21, y en razón de esa agrupación de principios que lo conforman, el debido proceso es considerado un principio integral e integrador, 20 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 21 Corte Constitucional.

MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en cuanto se compone a su vez de otros principios constitutivos, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, el principio de legalidad, el principio de legalidad en la obtención de las pruebas, el derecho a la prueba, el derecho a la valoración no arbitraria de la prueba, los principios de contradicción, prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus, el derecho de acceso a la administración de justicia, los principios de juez natural o juez competente, de imparcialidad, de inmediación, de la doble instancia, de publicidad, de celeridad o no dilación injustificada, las formas propias del juicio y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem.

Igualmente, la alta corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»22, y se ha considerado que comprende, entre otros, los derechos (i) a ser oído durante toda la actuación;

(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso23. De acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado referida, el desconocimiento de cualquiera de los elementos del derecho al debido proceso como principio integrador de otros derechos que deben ser garantizados en los procedimientos administrativos, especialmente en los punitivos, quebrantaría el núcleo esencial de 22 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 23 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho este derecho. Ahora, en materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.

Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público 24. 5.3.

Caso concreto. 5.3.1. Acervo Probatorio. Obra en el expediente el siguiente material de pruebas que resulta relevante para la decisión del asunto debatido: - Entrevista previa a la medición con alcohosensor realizada el 08 de agosto de 2019 a las 02.45 horas, a la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago, por parte del Instituto de Movilidad de Pereira, a través de su agente 25 en la que la actora reconoce haber ingerido licor -cerveza- en los 15 minutos anteriores y se encuentra la siguiente observación: «se realizan 3 ensayos los cuales arrojan error ya que al parecer no sopla de manera correcta», con la firma y huella de la conductora.

Se lee 24 Véase, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-530 de 2010 y C-309 de 1997. 25 Págs. 168 y 169 archivo 003 y págs. 21 y 22 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho también que la marca del alcohosensor es «Intoximeters», modelo «RBT IV» y No. de serie «105829». - Copias de las tirillas del resultado de los ensayos practicados a la hoy demandante el 08 de agosto de 2019 26, en las que se evidencia que el resultado arrojado es «error 06», con hora de práctica de la prueba de las 03.14, 03.17 y 03.20 a.m. - Lista de chequeo para prueba de embriaguez del Instituto de Movilidad de Pereira del 08 de agosto de 2019 27, en el que respecto a las preguntas sobre el resultado en blanco se observa lo siguiente: - Cadena de custodia del Instituto de Movilidad de Pereira, del comparendo No. 4530970 del 08 de agosto de 2019 28 realizado a la señora Viviana Andrea Rodríguez, quien conducía el vehículo con placa DRK-779. - Copia de la licencia de conducción de la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago 29. - Certificado de calibración del Laboratorio de Saravia Bravo S.A.S. del alcoholímetro con modelo «AS IV» y número serial «105829», con fecha de calibración del 10 de abril de 2019 30. 26 Pág. 166 archivo 003 y pág. 19 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 27 Pág. 167 archivo 003 y pág. 20 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 28 Pág. 171 archivo 003 y pág. 24 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 29 Pág. 170 archivo 003 y pág. 23 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 30 Págs. 172 y 173 archivo 003 y págs. 25 y 26 del archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia orden de comparendo único nacional No. 6600100000002 del 08 de agosto de 2019, emitido por el agente de tránsito Jonier Castañeda a la señora Viviana Andrea Rodríguez 31, en el que se observa que se le impone la sanción con código “F” y se deja la siguiente observación: «[…] se realizan 3 ensayos los cuales marcan error ya que al parecer no sopla de manera adecuada», la cual es firmada por el agente de tránsito y un testigo. - Certificación No. 0000003557/2019 del 09 de agosto de 2019 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 32, mediante el cual se informa que el agente que realizó el operativo cuenta con los cursos que cumplen con el requisito de vigencia establecido en el anexo 2 de la Guía, para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado. - Videos del 08 de agosto de 2019 33, del momento en que el agente de tránsito le estaba realizando el procedimiento a la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago. - Notificación de convocatoria a audiencia pública del 12 de agosto de 2019 34, en la que se le informa a la accionante que la misma se llevará a cabo el 27 de agosto de 2019 a las 14.00 horas. - Auto del 27 de agosto de 2019, emitido por el Instituto de Movilidad de Pereira 35 mediante el cual se suspende la diligencia de audiencia pública programada y se fija para el 18 de septiembre de 2019. 31 Pág. 165 archivo 003 y pág. 18 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 32 Pág. 174 archivo 003 y pág. 27 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 33 Archivos 005 y 006 del expediente digital de primera instancia. Samai. 34 Pág. 28 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 35 Pág. 29 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Diligencia de versión libre y espontánea del 08 de octubre de 2019 36 en la cual la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago dio su versión de lo ocurrido el 08 de agosto de 2019, día en que fue elaborada la orden de comparendo nacional No. 8- 24530970 por el código “F”, ante el Instituto de Movilidad de Pereira. - Proceso contravencional No. 8-24530970 del 08 de octubre de 2019 37, día en el que se constituye audiencia pública con el fin de recepcionar la declaración de la autoridad de tránsito que elaboró la orden de comparendo mencionada. - Proceso contravencional No. 8-24530970 del 30 de octubre de 2019 38, mediante la cual se constituye audiencia pública con el fin de recepcionar la declaración de la autoridad de tránsito que operaba el alcohosensor. - Apertura de proceso contravencional – Orden de comparendo No. 8-24530970, iniciado el 15 de septiembre de 2020 39, en contra de la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago por una presunta infracción del literal F, artículo 131 de la Ley 769 de 2002. - Copia Audiencia Pública de Decisión – Resolución No. 0430 del 30 de noviembre de 2020, emitida por el Instituto de Movilidad de Pereira 40, en la que se decide: 36 Págs. 30 a 33 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 37 Págs. 34 a 36 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 38 Págs. 38 y 39 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 39 Págs. 42 y 43 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 40 Págs. 116 a 132 archivo 003 y págs. 44 a 60 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Citación para notificación del fallo de la orden de comparendo No. 8-24530970 del 08 de agosto de 2019 41, enviada el 02 de diciembre de 2020. - Diligencia de notificación de la Resolución No. 0430 del comparendo No. 8- 24530970 42. - Recurso de apelación en contra de la Resolución No. 0430 del 30 de noviembre de 2020 43 presentado por el apoderado de la señora Viviana Andrea ante el Instituto de Movilidad de Pereira. 41 Pág. 61 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 42 Pág. 62 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 43 Págs. 156 a 164 archivo 003 y págs. 63 a 71 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia Resolución No. 000463 del 05 de marzo de 2021 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 0430 de 2020» expedida por el Instituto de Movilidad de Pereira 44, en la que se resuelve: - Notificación electrónica de la Resolución No. 000463 de 2021 45 al apoderado de la contraventora: 44 Págs. 133 a 153 archivo 003 y págs. 72 a 92 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai. 45 Pág. 155 archivo 003 y pág. 93 archivo 016 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Testimonio de los agentes de tránsito Jhonier Andrés Castañeda Serna y Andrés Felipe Londoño Salazar en audiencia judicial de pruebas realizada el 26 de abril de 2022 46, en la que indicaron lo que se resume así: El señor Jhonier Andrés Castañeda Serna manifestó ser tecnólogo en sistema y trabajar como agente de tránsito en el Instituto de Movilidad de Pereira desde el año 2015.

Recordó que estaba de turno de las 22.00 a las 6.00 horas y llamaron de la central de policía para que se presentaran en la avenida sur con calle 27 para realizar un control de alcoholemia. Al llegar al lugar de los hechos se evidencia la presencia de la policía y de la señora Viviana, cree que acompañada de otra persona, se le explicó, se leyó todo el tema de las plenas garantías y ahí iniciaron el intento de realizar la prueba de alcoholemia que no se pudo realizar de forma correcta.

Señaló que la policía de vigilancia, al parecer estaba realizando un control y notaron a una sospechosa que al parecer estaba en estado de alicoramiento y por tal razón solicitaron el apoyo de tránsito. La diligencia, desde que se realizó el procedimiento, quedó grabada en medio magnético que fue entregado como evidencia. Añadió que a la señora Viviana Andrea no le fue posible la práctica de la prueba a pesar de intentarlo 3 veces en los que arrojó “error 06”. 46 Archivo 28 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indicó que, ese día, el alcohosensor lo operó Andrés Felipe Londoño, compañero agente de tránsito, que a la señora se le explicó el tema de las garantías, que al ser renuente con la prueba se le podría aplicar el grado máximo de alcoholemia, era lo que se intentaba hacerle entender.

Explicó que en el procedimiento establecido, lo primero es leer las plenas garantías, luego se procede a realizar una entrevista donde se hacen unas preguntas referentes a los últimos 15 minutos y si, a alguna de esas preguntas se contesta que sí, se debe esperar 15 minutos para iniciar la medición; si se responde que no, se inicia inmediatamente.

La conductora debe soplar de una manera que cumpla con los parámetros del alcohosensor, si sopla así, se arrojaría un resultado, pero al ver que no daba la prueba, es porque no sopla de manera correcta, le volvieron a explicar e intentaron hacer un nuevo intento, y así en repetidas ocasiones, cuando ya definitivamente no, se procedió a realizar el comparendo.

Dijo que cuando el alcohosensor arroja un error que es el 06 quiere decir que no se sopla de manera correcta porque no hay flujo de aire suficiente, lo que se le explicó a la señora Viviana. Indicó que, textualmente, no hubo una negación, pero que si hubo como un acto renuente al tema de cómo se le indicaba que había soplado, sin embargo, no tiene presente una falta de respeto por parte de la señora.

Indicó que existen otras pruebas de alcoholemia como el tipo de sangre o que el grado de alcohol lo determine un médico, pero que nunca lo ha hecho de esa manera. Que como agentes de tránsito no determinan el grado de alcoholemia pues es un tema que se trata en unas audiencias en una inspección, lo que sí se le explicaba a ella es que era muy posible que se le impusiera el tercer grado por el tema de ser renuente ante la prueba o de negarse a soplar, que eso está en las plenas garantías.

Manifestó que no es común que ese modelo de alcohosensor falle, no obstante, hace tiempo no se usa ese modelo porque llegaron nuevos. Repitió que el error 06 significa que no sopla de manera correcta o que no hay suficiente aire y agregó que, según la Resolución 1844 de 2015, se aplica la sanción máxima a los contraventores cuando se niega a soplar o cuando arroja el máximo grado de alcoholemia, que es el tercero y que, en el caso de la señora Viviana, el alcohosensor utilizado tiene una particularidad y es que el resultado en blanco lo arroja de forma automática, pero debe ser en un ensayo que salga el resultado de la prueba de alcoholemia.

El señor Andrés Felipe Londoño Salazar manifestó trabajar en el Instituto de Movilidad de Pereira desde hace 9 años. Sobre los hechos indicó que ese día estaban de turno de 10.00 pm a 6.00 am y que, sobre las 2.30 am llega un requerimiento de la Policía Nacional para hacer una prueba de embriaguez en la Avenida Sur con calle 27; al llegar al sitio encontraron un vehículo y a los policías junto a la señora y otra fémina.

Señaló que se procedió a la elaboración de las pruebas e intentar hacer los ensayos con el alcohosensor, después de eso se realizó la elaboración del comparendo y la inmovilización del vehículo. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indicó que la señora Viviana Andrea, en el momento de la diligencia, decía incoherencias, le costaba caminar, tenía que sostenerse de la moto de los policías, estaba muy alterada con los policías.

Reiteró que los policías fueron quienes la vieron conducir en ese estado y pidieron el apoyo de tránsito para realizar el procedimiento. Mencionó que su compañero es quien diligencia los documentos y él realiza la prueba, que lo primero fue explicarle y leerle a la señora Viviana las plenas garantías y el objeto de la prueba, qué aparato alcohosensor se va a utilizar y que, dependiendo del nivel de alcohol que arroje la prueba sería la sanción impuesta y que si se niega o no se realiza podría tener inconvenientes y ya la sanción sería por renuencia, y ya se empiezan a hacer las pruebas, los ensayos y la orden de comparendo.

Explicó que se diligencia una lista de chequeo donde se constata que el aparato esté calibrado, que tenga buenas boquillas, que tenga cinta, que la impresora esté cargada y después de eso se leen las primeras garantías y se le hace una entrevista a la señora sobre si ha ingerido licor o algún medicamento en los últimos 15 minutos y se llena también el formato donde la información del alcohosensor y el resultado de las pruebas, e indicó que a la hoy demandante se le practicaron 3 pruebas, y que el alcohosensor arrojó 3 tirillas en las cuales se observa “error 6”, lo que quiere decir que no hay suficiente flujo de aire en la boquilla o en el soplo o que la persona lo va a interrumpir, entonces el alcohosensor no puede tomar la muestra y que no hay otra opción para que el medidor arrojara estos errores porque el alcohosensor funcionaba bien, estaba bien calibrado.

Que a la señora Viviana se le explica bien hasta donde se tiene que meter la boquilla en la boca, que tiene que llenar los pulmones de aire y que la prueba dura más o menos 7 segundos soplando como si inflara una bomba, que el solo debe ser constante hasta que el alcohosensor dé un resultado y señaló que las consecuencias de no colaborar con la práctica de la prueba está dentro de las plenas garantías.

Explicó que el alcohosensor arroja el blanco automático que, cuando se ingresan los datos de la persona a la que se le va a practicar la prueba antes de que empiece a soplar, el alcohosensor arroja un resultado en cero, que es un blanco automático, lo que quiere decir que el alcohosensor no tiene rastros de otra prueba y que está bien calibrado.

Indicó que esta información no se observa en las tirillas porque el resultado fue un error, pero que si hubiera arrojado un resultado del nivel de alcohol sí hubiese aparecido el blanco automático. Comentó que la señora Rodríguez en ningún momento se negó a la realización de la prueba de alcoholemia. Que el policía firma el comparendo como testigo porque es él quien la ve conducir, la aborda y luego solicita el procedimiento al Instituto de Movilidad a través de la central de comunicaciones, pero que él no la vio conducir. 5.3.2.

Decisión de los cargos de impugnación en el caso concreto. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandante pretende, a través del presente litigio, obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0430 de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se impuso una sanción contravencional por infringir normas de tránsito a la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago, y la Resolución No. 000463 de 05 de marzo de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación. En primera instancia fueron desestimadas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar el a quo que no se acreditó ninguna irregularidad en el procedimiento administrativo que pudiera viciar de nulidad los actos administrativos enjuiciados.

La parte demandante impugna la providencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes cargos, por lo que se aplica esta colegiatura judicial al análisis de tales argumentos de alzada. 5.3.2.1 Violación del debido proceso por indebido procedimiento en la toma de las pruebas de alcoholemia. Señala la parte impugnante por activa que, contrario a la posición del a quo, las autoridades de tránsito infringieron la normatividad del protocolo establecido para esta clase de procedimientos, exactamente, lo reglado en el numeral 7.3.2.3 de la Resolución 1844 de 2015, en cuanto a que, antes de cada medición se debe registrar un resultado en blanco del alcohosensor y que las tirillas arrojadas debían contar con la huella de la contraventora.

A la actora le fue impuesto el comparendo No. 8-24530970 del 08 de agosto de 2020, por la infracción con código F, por ser renuente a la práctica de la prueba de alcoholemia, toda vez que, aunque la actora no se negó explícitamente a la realización de la misma, en el comparendo se evidencia la observación de que la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago no sopló de manera adecuada el Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho medidor de alcohol, lo que causó el «error 6» en el alcohosensor. (i) En primer lugar, del procedimiento aplicable, señala inconformidad la parte actora en cuanto al protocolo consistente en que, antes de dar inicio al procedimiento, el agente de tránsito debía realizar un ensayo en blanco en el alcohosensor, tal y como lo establece el artículo 7.3.2.3 de la Resolución No. 1844 del 18 de diciembre de 2015.

La invocada Resolución No. 1844 del 18 de diciembre de 2015 «Por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado”» dispone: «7.3.2. FASE ANALÍTICA En general, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 7.3.2.3. Hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición.» En este aspecto del procedimiento, la disposición invocada por la parte impugnante y que ha quedado transcrita (artículo 7.3.2.3 de la Resolución No. 1844 del 18 de diciembre de 2015 «Por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado» 7.3.2.

FASE ANALÍTICA, 7.3.2.3. Hacer un blanco antes de cada medición) es clara en establecer que tal actuación de la fase analítica está sujeta a «las instrucciones del fabricante». Y, comoquiera que la parte demandante no acreditó que el modelo de aparato utilizado en el presente caso para la medición de alcoholemia, correspondiera a la instrucción de fábrica de «hacer un blanco antes de cada medición», mal pudiera considerarse infringida esta disposición, cuando no se encuentra demostrada la hipótesis normativa -que el fabricante señale tal necesidad respecto de ese tipo de medidor- para que pueda tener aplicación la consecuencia jurídica -tener por omitido Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho el protocolo señalado en la norma- y, en razón de tal omisión, considerar que la actuación administrativa adelantada sin observar esta etapa de la fase analítica del procedimiento de medición de alcoholemia, quedara incursa en una causal de nulidad sustancial por «infracción de las normas en que debía fundarse» (art. 137 CPACA), y en la consiguiente violación del debido proceso por falta de aplicación de las formas propias del juicio o procedimiento, a la luz de este principio integral integrador que quedó ampliamente analizado.

En efecto, no se observa en el acervo probatorio allegado con el expediente digital, el manual referenciado sobre el uso del medidor de alcoholemia a través de aire espirado que fuera utilizado en el caso concreto en el procedimiento administrativo que se debate en este plenario. Al respecto, en los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas en el proceso de primera instancia, los dos agentes de tránsito que llevaron a cabo el procedimiento sancionatorio, indicaron que el modelo de alcohosensor utilizado para la realización de la prueba de alcoholemia de la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago «arroja el blanco automático», mismo que, según la explicación del agente de tránsito Andrés Felipe Londoño Salazar -quien manipuló el alcohosensor-, solo se ve reflejado en las tirillas cuando el alcohosensor arroja un resultado válido, esto es, cuando el resultado es distinto a un error.

Y, teniendo en cuenta que dichos testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas realizada por al quo no fueron tachados de falsedad, la parte demandante no logra probar que, con ese modelo de alcohosensor, se debía realizar un ensayo en blanco aparte de cada uno de los demás ensayos practicados a la señora Rodríguez Buitrago, por lo que este cargo no tiene virtud de prosperar.

Para esta Sala de Decisión no es de recibo la afirmación de la parte demandante al indicar que dicha explicación carece de fundamento, teniendo en cuenta que el objetivo de la prueba es, precisamente, que el equipo arroje algún tipo de resultado Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho distinto a cero o negativo, toda vez que, si bien es claro que el objetivo de la prueba es establecer el grado de embriaguez del conductor requerido -incluido el grado 0-, lo cierto es que, en el sub examine, la conductora no siguió las instrucciones dadas por los agentes de tránsito sobre la manera en que debía soplar en el alcohosensor a través de la boquilla, lo que causó que no se pudiera establecer el nivel de alcoholemia que, para aquel momento, pudiera presentar la hoy demandante, ante lo cual el instrumento marcó «error 06» lo que según la declaración de los agentes de tránsito, se presenta cuando el alcohosensor no tiene el suficiente flujo de aire para establecer el nivel de alcoholemia o no se sopla de manera correcta, de acuerdo con el manual del alcohosensor utilizado.

(ii) En segundo lugar, considera la parte impugnante que, del procedimiento para la medición de alcoholemia, fue omitido el protocolo de la huella de la investigada, en las tirillas arrojadas por el medidor, conforme el anexo 4 de la Resolución 1844 de 2015. La Resolución 1844 de 2015, ya referenciada, determina: «ANEXO 4 REQUISITOS DE LA IMPRESIÓN DE LOS RESULTADOS El registro de los resultados debe incluir como mínimo la siguiente información: 1.

Identificación del analizador utilizado: marca, modelo y serie. 2. Fecha y hora de la medición. 3. Número de medición realizada. 4. Resultado de la medición con sus respectivas unidades. 5. Número de cédula de ciudadanía del operador. 6. Documento de identificación del examinado. Adicionalmente, en cada impresión de los resultados se debe tomar la huella del dedo índice derecho del examinado.

En caso de que no sea posible tomar la impresión de esta huella, debe emplearse el índice izquierdo. En caso de que tampoco sea posible tomar esta huella, se debe emplear cualquier otro dedo, dejando el registro del nombre del dedo y de la mano correspondiente (derecha o izquierda).» Entonces, si bien al final del artículo 7.3.2 de la Resolución 1844 de 2015, se indica Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «Por último, en el anexo 4 se pueden observar los requisitos mínimos de la impresión»; y el anexo 4 hace referencia a que en cada impresión de los resultados debe contener la huella del conductor requerido para la prueba, señala la Sala que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 47 ha sido enfática en señalar que las irregularidades no sustanciales, como en este caso la falta de huella en la tirilla, no implican de manera automática la nulidad o ilicitud de la prueba, ni la violación al debido proceso, así: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que no de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, puesto esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.

Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.» Lo anterior, por cuanto la nulidad de un procedimiento administrativo por una irregularidad ocurrida en desarrollo del mismo, debe tener la suficiente entidad para que trascienda en el resultado de la actuación o prueba, mas no que sea un aspecto meramente formal sin impacto real en la veracidad, en cuanto no afecte el núcleo esencial de la fiabilidad del resultado en este caso de la prueba del test de alcoholemia, como en efecto puede predicarse en este proceso de la omisión de la huella de la demandante en la impresión de las tirillas arrojadas en la prueba de 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2014-02189-01 (1171-18).

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho alcohol practicada, en cuanto por modo alguno la parte actora ha cuestionado ni debatido en instancia administrativa o judicial, la veracidad o autenticidad de las tirillas que reportó en su caso la prueba de alcoholemia realizada por los agentes de tránsito del ente accionado, en el sentido que la falta de la huella de la investigada dejara en duda que el resultado arrojado en las tirillas no correspondiera al que realmente se obtuvo en la diligencia; así, es claro que tal aspecto no trasciende en el presente asunto, cuando la misma parte demandante ha aceptado el resultado de la prueba: «error 06», y lo que cuestiona es que se diera por establecido su ánimo de impedir la realización de la misma.

Esta Corporación Judicial deja claro que las huellas dactilares en el anverso de las tirillas de medición hacen parte del procedimiento legal establecido para la imposición de la sanción por alcoholemia y, por tanto, su omisión tiene la virtud de constituirse en causal de nulidad de la actuación administrativa sancionatoria por violación de las formas propias del juicio o proceso administrativo como elementos integradores del debido proceso; en consecuencia, en la instancia judicial en la cual se efectúe el control de tal actuación, habrá de establecerse si se trata de una irregularidad sustancial, comoquiera que la jurisprudencia en cita ha sido enfática en que las irregularidades no sustanciales no tienen la virtud de configurar vicio invalidante.

Tal omisión será sustancial y habrá de dar lugar a la violación del debido proceso cuando redunde en un aspecto sustancial para la garantía del derecho de defensa del investigado, evento en el cual la ausencia da lugar a la nulidad de la actuación de la entidad administrativa enjuiciada. En el sub lite, la omisión de las huellas en las tirillas del medidor de alcohol, no se erige en una irregularidad sustancial, toda vez que no tuvo incidencia en el núcleo esencial del derecho al debido proceso que se invoca quebrantado en relación con la demandante, por cuanto la finalidad de tal requisito es garantizar que las tirillas sí corresponden al presunto infractor, aspecto que no concurre en el presente caso, como se indicó ut supra, dado que la falta de la huella en las tirillas del alcohosensor utilizado en el caso de la actora, no incidió en su defensa, ni sustenta un debate Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre la autenticidad de las mismas, que permita señalar que la actora hubiera sido enjuiciada con base en una prueba distinta a la que le fue practicada, que no pudiera ejercer su derecho de contradicción con base en la prueba realmente practicada y que la decisión sancionatoria no estuviere fundada en la prueba recaudada.

Por el contrario, ni dentro del procedimiento administrativo, ni esta sede judicial, la parte demandante ha puesto en duda que las tirillas pertenezcan a la contraventora, circunstancia que se puede corroborar con lo observado en los videos allegados por la parte actora al expediente digital. De este modo, no cabe duda de la importancia de las huellas en las tirillas del alcohosensor, como garantía de la cadena de custodia del recaudo de los elementos probatorios que hayan sido recaudados dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que la omisión en tal sentido sí constituye una irregularidad, sólo que en el presente caso y a la luz de la jurisprudencia que se comenta, no alcanza a ser de carácter sustancial y por lo mismo no configura violación del debido proceso, sin perjuicio que cuando así se llegue a demostrar, el procedimiento de imposición de la sanción por alcoholemia quede incurso en la causal y dé lugar a la nulidad de la actuación administrativa.

Insiste la Sala en que en el sub lite se logró establecer que las mencionadas tirillas sí corresponden a la investigada, lo que concuerda con lo observado en el material probatorio -incluidos los videos allegados- y, ante la no negación de la actora de que las tirillas aportadas al proceso corresponden a la medición que se le realizó el 08 de agosto de 2019, la falta de huella alegada no tiene la connotación de dar lugar a la nulidad del procedimiento realizado en relación con la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago.

Así, ante la falta de incidencia de la omisión señalada, en la veracidad de la prueba practicada en el procedimiento de toma de las muestras de medición de alcoholemia que interesan a este proceso judicial, tal actuar de la accionada no tiene la virtud de generar la invalidez sustancial de la actuación acusada, por lo tanto, este cargo no Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho prospera. 5.3.2.2 Falta de tipicidad conforme interpretación contenida en la sentencia. Estima la parte demandante que la interpretación efectuada en la sentencia apelada, en la cual el a quo estima que la conducta sancionada es la negativa de la actora a la práctica de la prueba de alcoholemia, entraña un vicio de falta de tipicidad, en cuanto analiza un hecho sancionado diferente al imputado en los actos administrativos acusados, que sustentan la sanción en el hecho de que la demandante no se prestó para soplar el alcohosensor en debida forma, que no en el hecho de haberse negado a la prueba.

Así, argumenta la parte demandante que la descripción de la falta en el sentido que la actora se negó a realizarse la prueba de alcoholemia (según la sentencia) y la de haber sido realizada la prueba de manera errónea porque la demandante no se prestó a soplar el medidor (actos acusados), no tienen el mismo efecto normativo. Explica que lo cuestionado en la demanda fue que se le señalara de no haberse aprestado para soplar el medidor de alcohol, cuando de ello no había prueba y que con base en tal señalamiento se le impusiera la máxima sanción; y que ahora, en la sentencia, se hace el análisis por una conducta distinta; que, además, se le impone la carga de desvirtuar el acto administrativo, al exigir que debía demostrar que las 3 veces que la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago sopló la boquilla no lo hizo de manera intencionada para arrojar error, y se establece la negativa a la práctica de la prueba, cuando la actora en ningún momento se negó a su práctica.

En cuanto a la falta de congruencia que la parte actora predica de la sentencia, al interpretar la conducta sancionada en forma distinta a la descripción de la falta en la actuación administrativa enjuiciada, y que dicha apreciación equivale a la atipicidad del hecho materia de sanción, estima esta colegiatura judicial que la Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho argumentación judicial que condujo al a quo a arribar a la conclusión de que el comportamiento de la demandante durante el procedimiento de medición del grado de alcoholemia, encuadra en la norma -Ley 1696 de 2013, artículo 5 parágrafo 3- aplicada por la autoridad accionada, al considerar el juzgador que la actitud de no haberse prestado la actora a soplar el alcohosensor equivale a no permitir la realización de la prueba, conforme la descripción de la mentada disposición en que se sustenta la decisión sancionatoria demandada, no comporta el ejercicio de la función de calificación de la falta que corresponde a la entidad accionada en relación con la función punitiva de carácter administrativo sancionatorio, respecto de la conducción de vehículos bajo el influjo del alcohol, ni pudiera tener la virtud de incidir en la tipicidad de la conducta sancionada, que compete a la administración y quedó establecida en el proceso administrativo sancionatorio.

El análisis y decisión contendidos en la sentencia en relación con la actuación administrativa acusada, a diferencia de lo señalado en la impugnación por activa, corresponde a la aplicación e interpretación de las disposiciones normativas sobre las cuales versa el debate judicial, que es, precisamente, el objeto del control jurisdiccional que ejerce el juzgador en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, y que consiste en este tipo de medios de control, en examinar el contenido de las normas invocadas como violadas con ocasión de la expedición de los actos acusados de nulidad sustancial, con la finalidad específica en el presente caso, conforme a este cargo de nulidad, de determinar si la actuación de la demandada infringe o no la disposición aplicada para la imposición de la sanción prevista en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.

De tal modo que para definir la controversia judicial en torno al alcance de la norma en referencia, le es dado al juzgador y en eso se centra su función, examinar el contenido normativo de las disposiciones en debate y fijar su criterio de interpretación, sin que para tal efecto esté sujeto al expresado en los actos administrativos que revisa, lo que conllevaría el contrasentido de controlar la Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho actuación administrativa a la luz de los criterios de la administración, cuando el control jurisdiccional es independiente y autónomo y “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” (art. 230 constitucional). En tal virtud y en ejercicio de tales competencias, estimó el a quo que la conducta de la demandante, encuadra en la norma que sirvió de sustento a la sanción impuesta, criterio que comparte este ad quem en el sentido que no se configura la causal de nulidad de los actos administrativos acusados por imposición de la sanción prevista en la norma aplicada, porque la actora no se prestara para soplar el alcohosensor, en el entendido que en ningún momento, la presunta infractora se negó a realizar la prueba de alcoholemia, como se expresa en la demanda, argumento que para la Sala no resulta de recibo, en cuanto la conducta de la demandante en relación con la forma en que debía accionar el medidor, equivale a la negativa a la práctica de la prueba.

Aunque la parte demandante señala que es el agente de tránsito el que realiza la prueba de una manera incorrecta, en el presente caso no se evidencia un error del mismo, por el contrario, de las observaciones de la autoridad de tránsito en el comparendo y en la entrevista previa a la medición con alcohosensor, y de los testimonios recibidos tanto en el proceso administrativo como en el judicial, se logra establecer que es la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago quien, al no seguir las instrucciones impartidas por los agentes de tránsito, sopla de manera incorrecta a través del alcohosensor, lo que ocasiona el «error 06» y, por tanto, ante la falta del flujo de aire, no permitió que el medidor estableciera algún grado de alcoholemia o la ausencia del mismo.

Luego, no se evidencia que haya ocurrido un error por parte del agente de tránsito que realizó la prueba y, por el contrario, tal como lo indicó el juez de instancia, se refleja un intento de la contraventora de evadir, de manera no explícita, el control de alcoholemia al que fue sometida Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Esto último encuentra sustento además en los videos 48 aportados al expediente digital, en los que se evidencia que los agentes de tránsito le explican a la conductora, en repetidas ocasiones, que en los 3 ensayos realizados el alconsensor arroja un error y que al parecer esto se produce porque no está soplando de manera correcta.

Posteriormente se observa que, en una discusión con el policía que se encuentra presente, el uniformado hace alusión a que la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago tiene aliento alcohólico y que, si no está de acuerdo con el resultado de la prueba, puede dirigirse a un centro médico a realizarse una prueba de alcohol en sangre que le permita desvirtuar que, en ese momento, se encontraba en estado de embriaguez.

Indica la parte actora que la única motivación para declarar contraventora a la señora Viviana Andrea Rodríguez Buitrago fue la de negarse a practicar la prueba de alcoholemia, no obstante, esa situación no ocurrió en cuanto ésta en ningún momento se negó de manera expresa a la misma. Acoge al respecto la Sala el argumento del a quo en la sentencia recurrida en el sentido que «aceptar la realización de la prueba de alcoholemia implica mucho más que una afirmación verbal, o realización simulada de la misma.

Supone una disposición efectiva a colaborar con el procedimiento técnico, bajo las instrucciones del funcionario competente, y en condiciones que permitan el cumplimiento de su finalidad. Simular cooperación mientras se ejecutan actos que impiden la realización de la prueba, constituye, desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, una forma de obstrucción equivalente a la negativa» y, por tanto, itera este Juez Colegiado que la conducta de la actora se adecúa al tipo normativo sancionatorio establecido en el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, que indica: «ARTÍCULO 152.

GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente con lo indicado a continuación para cada evento: 48 Archivos 005 y 006 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]

PARÁGRAFO 3 o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salario mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.» (Negrilla de la Sala).

Es así que la conducta de la demandante no permitió la realización de la prueba de alcoholemia, por lo que, se reitera, que dicho comportamiento encuadra en el tipo normativo sancionatorio referenciado ut supra, interpretación que se encuentra reforzada por el Ministerio de Transporte, que a través de concepto No. 20253031517942 del 03 de septiembre de 2025, señaló lo siguiente: «Ahora bien, el agente de tránsito debe dar instrucciones precisas al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare, esto, hasta cuando se complete el volumen requerido de aire y el analizador indique por medio de una señal específica que la muestra ha sido tomada, reiterando que en consideración de esta coordinación, si el conductor examinado no acta las instrucciones del agente de tránsito y como consecuencia no es procedente realizar la medición porque no se completó el volumen requerido de aire para que el analizador indique que la muestra ha sido tomada, estaría incurriendo en la conducta de que trata el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, pues esto, conlleva a que sea infructuoso que el agente continue realizando pruebas si el examinado no acata las instrucciones que le sean indicadas.

Se reitera que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1696 de 2013, y la Sentencia C-633 de 2014 de la Corte Constitucional citada en el presente escrito, la renuencia se presenta cuando el conductor requerido por la autoridad de tránsito se niega a permitir la realización de las pruebas clínicas o físicas, configurándose una desatención o desobediencia del requerimiento efectuado.

Como se mencionó en la respuesta al interrogante No. 1°, el conductor examinado deberá seguir las instrucciones precisas del Agente de Tránsito, para realizar la medición y lograr completar el volumen requerido de aire para que el analizador indique que la muestra ha sido tomada, de lo contrario, estaría incurriendo en la conducta de que trata el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.» De este modo, este Cuerpo Colegiado, coincide con lo decidido en el proceso Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrativo y con los argumentos de primera instancia judicial, en cuanto a la negativa de la hoy demandante, que, si bien no expresó la misma de forma verbal, sus acciones sí estuvieron encaminadas a obstaculizar la toma de la prueba de alcoholemia, tal y como se lo hizo saber la autoridad de tránsito al momento de la imposición del comparendo 49, por lo que, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

En cuanto a la carga probatoria que en la sentencia se le impuso a la parte actora, de probar que su conducta no fue intencionada a impedir la práctica de la prueba, basta decir que dicha carga está señalada en la Ley (artículo 167 CGP) en el sentido que Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en este caso para desvirtuar la legalidad que por ministerio de la misma ley (art. 88 CPACA) se presume de la actuación administrativa.

De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que los argumentos de la alzada planteados por la parte demandante no están llamados a prosperar, resulta forzoso confirmar la sentencia recurrida. 6. COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 49 Archivo 005 Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 50 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso51, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado:FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2021-00231-01 (D-1688-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, conforme a los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 2. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»