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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Case number: 54-001-33-33-004-2018-00230-01

Reporting judge: Digna María Guerra Picón

Date: 2025-08-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Asunto: Privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 11 de octubre del año 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previo lo siguiente: I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Como pretensiones de la demanda se pidieron las siguientes: 1. Que la NACIÓN COLOMBIANA, la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor ANDERSON YESID GALVIS, a partir del día 01 del mes de octubre del año 2014, hasta el día 23 del mes de marzo del año 2017, dentro del proceso penal adelantado por la FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DE CÚCUTA, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CUCUTA, JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, dentro del proceso radicado No. 54001- 6001134201402062 N.I. 2014-3416 por los presuntos delitos DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACIÓN;

PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. 2 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia 2. Que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN COLOMBIANA, LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán pagar las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS POR DAÑO MORAL: 2.1.A ANDERSON YESID GALVIS, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre por su privación injusta de la libertad, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 2.2.

Al menor JUAN DIEGO GALVIS URREA el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su padre ANDERSON YESID GALVIS, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 2.3. A la señora DORIS YOLANDA GALVIS, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su hijo ANDERSON YESID GALVIS equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 2.4.

Al señor CRISTIAN CAMILO GALVIS el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su hermano ANDERSON YESID GALVIS, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 2.5. A la señora ANGGI CAROLINA GALVIS, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su hermano ANDERSON YESID GALVIS equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 2.6.

A la señora MAYERLY ESTEFANY GALVIS, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su hermano ANDERSON YESID GALVIS equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 2.7. Al señor DIEGO ALEXIS GALVIS el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su hermano ANDERSON YESID GALVIS, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 2.8.

A la señora ARACELLY GALVIS, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su nieto ANDERSON YESID GALVIS equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 2.9. Al señor WILSON JAVIER MARTÍNEZ GALVIZ el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su sobrino 3 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia ANDERSON YESID GALVIS, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V).

PERJUICIOS POR DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: 3.1. A ANDERSON YESID GALVIS, el valor de los perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que sufrió y sufre por su privación injusta de la libertad, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 3.2.

Al menor JUAN DIEGO GALVIS URREA el valor de los perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su padre ANDERSON YESID GALVIS, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 3.3.

A la señora DORIS YOLANDA GALVIS, el valor de los perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su hijo ANDERSON YESID GALVIS equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 3.4.

Al señor CRISTIAN CAMILO GALVIS el valor de los perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su hermano ANDERSON YESID GALVIS, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 3.5.

A la señora ANGGI CAROLINA GALVIS, el valor de los perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su hermano ANDERSON YESID GALVIS equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 3.6.

A la señora MAYERLY ESTEFANY GALVIS, el valor de los perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su hermano ANDERSON YESID GALVIS equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 3.7.

Al señor DIEGO ALEXIS GALVIS el valor de los perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que sufrió y sufre por la privación injusta de la 4 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia libertad de su hermano ANDERSON YESID GALVIS, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 3.8.

A la señora ARACELLY GALVIS, el valor de los perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su nieto ANDERSON YESID GALVIS equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V). 3.9.

Al señor WILSON JAVIER MARTÍNEZ GALVIZ el valor de los perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que sufrió y sufre por la privación injusta de la libertad de su sobrino ANDERSON YESID GALVIS, equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V).

PERJUICIOS POR DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) 4. Al señor ANDERSON YESID GALVIS, en calidad de víctima directa, el valor de los perjuicios morales (LUCRO CESANTE), equivalente a VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTES VEINTE OCHO PESOS ($23.228.928) M/CTE, por concepto de los ingresos que dejó de recibir como reparador e instalador de sonidos para carros, por los 2 años, 5 meses y 22 días que duró privado de la libertad, teniendo en cuenta que tenía un ingreso mensual de UN (1) SMLV, para el momento de ser privado de la libertad.

Este monto se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente para el Año de 2018, ($781.242), fecha en que se presentó la demanda, por los 2 años, 5 meses y 22 días, que duró la privación injusta de la libertad. 5. Que la NACIÓN COLOMBIANA, la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio que se llegare a presentar dentro del proceso o la sentencia debidamente ejecutoriada en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2.

Fundamentos fácticos de la demanda Se afirma en la demanda que el día 19 de septiembre del año 2014, un menor de 16 años fue herido con proyectil de arma de fuego, siendo conducido al Policlínico de Atalaya. Indica que la madre del menor lesionado señaló que el atentado fue propiciado por los jóvenes que responden al alias de Bolito, quien realizó los disparos y alias Tember, quien conducía la motocicleta.

Agrega que el día 26 de septiembre del año 2014, se emitió la orden de captura No. 00478, emanada del Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, contra Anderson Yesid Galvis. Este se presentó voluntariamente en las instalaciones de la URI de Cúcuta el día 1º de octubre del año 2014, fecha en la que fue capturado. 5 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia Precisa que el día 2 de octubre del año 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó las Audiencias Preliminares Concentradas, en las que se legalizó la captura, se le imputaron los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Relata que, tras haberse desarrollado todas las etapas del proceso penal, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, condenando a Anderson Yesid Galvis a 240 meses de prisión como coautor de los delitos imputados. Esta decisión fue apelada por la defensa. Narra que el día 22 de marzo del año 2017, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a Anderson Yesid Galvis de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ordenando su libertad inmediata.

Afirma que Anderson Yesid Galvis estuvo privado de su libertad durante 2 años, 5 meses y 22 días, lo cual causó graves perjuicios materiales, morales y afectó sus derechos constitucionales a la libertad, dignidad humana y trabajo, así como los derechos de su núcleo familiar. 3. Fundamento de derecho -Artículos 2,6,11,12,13,42,90 y 228 de la Constitución Política de Colombia. -Artículos 140, 187, 192 y 195 y siguientes del CPACA. -Artículos 127, 128 y 129 del Código General del Proceso. 4.

De la contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación A través de apoderado manifiesta que se opone a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas toda vez que la entidad obró en cumplimiento de la normatividad y funciones a cargo de la institución, y conforme a ello no existe falla en el servicio al no encontrarse responsabilidad a cargo de la Fiscalía. Resalta que el Juez de Control de Garantías Ambulante fue quien ordenó la detención al demandante y dispuso imponer medida de aseguramiento, es decir, que esta estuvo a cargo de la Rama Judicial, mientras la Fiscalía General de la Nación actuó únicamente como sujeto procesal.

Narra acerca de los hechos objeto de la demanda, de los cuales se extrae que la víctima del delito de tentativa de homicidio lo señaló como autor de la conducta y, una vez iniciado y adelantado el proceso, este manifestó que el sujeto que cometió el 6 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia punible llevaba puesto el casco y no pudo verle la cara, razón por la cual es absuelto, siendo culpa exclusiva y determinante de un tercero. Arguye que el daño causado está exento de antijuridicidad, ya que las entidades del Estado han dado cumplimiento a lo normado, siendo el demandante detenido en cumplimiento de una orden de captura y puesto a disposición de la Fiscalía dentro de las 36 horas siguientes, decretándole una medida de aseguramiento proporcional a la conducta reprochada.

Finaliza proponiendo las excepciones de (i) actuación legítima de la Fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, (ii) ausencia del nexo de causalidad, (iii) falta de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación del señor Anderson Yesid Galvis y (iii) actuación exclusiva de un tercero y, (iv) actuación legal exenta de daño antijurídico. 4.2.

Nación Rama Judicial El apoderado judicial se opone a que se declare responsabilidad administrativa y patrimonialmente, debido a que los hechos motivo de la privación de la libertad sucedieron por acciones de la Fiscalía General de la Nación, como ente instructor de la investigación, por cuanto los jueces que conocieron del caso actuaron conforme el ordenamiento jurídico y acorde a las pruebas presentadas.

Indica que la imposición de la medida de aseguramiento es una carga pública propia de la investigación penal y, por lo tanto, es totalmente justificada para la protección de los bienes jurídicamente tutelados, estando el señor Anderson Yesid Galvis en la obligación de soportar la carga pública de la privación. Finaliza solicitando que se desestimen las pretensiones respecto de la Nación Rama Judicial y presenta las excepciones de;

(i) inexistencia de nexo causal, (ii) falta de objeto para demandar, (iii) hecho de un tercero (iv) falta de legitimación por pasiva y (v) las innominadas. 5. De la sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión la fundamentó el A-quo, conforme a lo siguiente: captura de Anderson Yesid Galvis se dio con ocasión la orden emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, fundada en los señalamientos que hiciere un menor de edad que fue impactado por unos proyectiles de armas de fuego y quien lo identificó como uno de los autores del delito de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 7 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia La medida de aseguramiento fue solicitada por parte del ente investigador e impuesta por el juez de control de garantías de conformidad con los requisitos señalados en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, tal como se explicó precedentemente en el ítem de legalidad de la medida de aseguramiento.

La medida de aseguramiento impuesta está ajustada al principio de legalidad, ya que se produjo en cumplimiento de la normatividad vigente para la época de los hechos. Las autoridades penales contaban con los medios probatorios para solicitar e imponer la medida de aseguramiento al actor; medios de prueba que permitían establecer razonablemente la participación de este en la comisión del delito endilgado en su contra, de manera que las autoridades no se fundaron en meras conjeturas o intuiciones abstractas.

La decisión de detener y mantener privado de la libertad al actor se ajusta al parámetro convencional de proporcionalidad, pues se fundamentó en los medios probatorios que obraban en el plenario, los cuales se reitera, eran suficientes para privar al actor de la libertad. Las actuaciones del ente investigador y las decisiones proferidas por el Juez de instancia, se encuentran lo suficientemente motivadas, pues como se dijo en líneas anteriores, el demandante fue objeto de la privación de la libertad, porque la víctima del delito de homicidio en grado de tentativa, señaló a Anderson Yesid Galvis como uno de los autores del punible.

En este sentido también debe afirmarse que la privación de la libertad sufrida por el demandante se encuentra ajustada a los criterios convencionales de necesidad e idoneidad, en razón a la modalidad y gravedad de las conductas investigadas. De lo expuesto, fuerza deducir que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, ésta cumplió con todas las exigencias legales y de acuerdo a los hechos denunciados fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal y las circunstancias de la captura en flagrancia. Así mismo, el término de privación fue razonable, toda vez que perduró por el tiempo que existieron motivos fundados para considerar la posible comisión del delito imputado y si bien desde la captura hasta la sentencia absolutoria transcurrieron 30 meses aproximadamente, debe tenerse en cuenta que no resulta desproporcionado en atención a la calificación de la conducta, la alta carga laboral tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial, el transcurso de dos instancias y las múltiples reprogramaciones de las audiencias solicitadas por el abogado defensor, tal como consta en las actas de las audiencias del proceso penal. 8 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia De conformidad con lo expuesto, resulta claro para esta instancia que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía y Juez de Control de Garantías, pues, aunque se acreditó que el señor Anderson Yesid Galvis estuvo privado de su libertad del 01 de octubre de 2014 y el 23 de marzo de 2017, no se logró probar que las razones invocadas por el juez para imponerla no fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado el Consejo de Estado14 en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.15, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

En este sentido es preciso resaltar que la responsabilidad del estado por privación injusta, bajo el régimen objetivo de responsabilidad no opera en todos los casos de manera automática, con el sólo hecho probar la restricción de la libertad y la consecuente absolución, como lo pretende la parte actora. Así, es necesario establecer el daño, la antijuridicidad del daño y el nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el Despacho debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados y por tanto se impone negar las pretensiones de la 6.

Del recurso de apelación La apoderada de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, argumentando que, con la sentencia proferida por el A-quo, se vulneró el derecho constitucional a la libertad y la presunción de inocencia del señor Anderson Yesid Galvis. Señala que la señora Juez sustentó su fallo en la inexistencia de prueba mínima que acreditara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, lo que considera un error.

Precisa que no es posible aceptar tal aseveración, ya que en el presente proceso obran todos los documentos correspondientes a la actuación penal, incluidos los audios anexados como pruebas documentales. Estos reposan en su totalidad en el expediente de este medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. En el expediente penal se indica que el señor Anderson Yesid Galvis fue imputado, acusado y privado de la libertad por 2 años, 5 meses y 22 días, por un hecho atípico e injusto.

Se recibieron testimonios que dan fe del daño causado a él y a su 9 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia familia debido a esta privación injusta. Así, resulta contradictorio que el fallador de primera instancia, al motivar la sentencia, concluya que no hay pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, y, por el contrario, se proyecte que el señor Anderson Yesid Galvis tiene el deber de soportar una medida de aseguramiento excesiva, irrazonable y desproporcionada.

Dice que, en la misma sentencia recurrida, la señora Juez transcribe, en el punto 1.2 de la Contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: "La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado, manifiesta que se opone a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas, toda vez que la entidad obró en cumplimiento de la normatividad y funciones a cargo de la institución. Conforme a ello, no existe falla en el servicio, al no encontrarse responsabilidad a cargo de la Fiscalía, y más aún cuando la captura fue en flagrancia. Resalta que el Juez de Control de Garantías Ambulante fue quien ordenó la detención del demandante y dispuso imponer medida de aseguramiento, es decir, que esta estuvo a cargo de la Rama Judicial, mientras que la Fiscalía General de la Nación actuó únicamente como sujeto procesal." Narra los hechos objeto de la demanda, donde la víctima del delito de tentativa de homicidio señaló al demandante como autor del hecho, pero, una vez iniciado y adelantado el proceso, manifestó que el sujeto que cometió el punible llevaba puesto el casco, lo que le impidió ver su rostro.

En consecuencia, fue absuelto, siendo la culpa exclusiva y determinante de un tercero. Manifiesta que la Fiscalía ni siquiera pudo justificar la detención injusta del señor Anderson Yesid Galvis, y que existen contradicciones en la contestación de la demanda realizada por la Fiscalía General de la Nación, que la señora Juez pasó por alto.

Señala que el señor Galvis no fue capturado en flagrancia, sino que se presentó voluntariamente en la URI tras ser citado, lo que desmiente la alegada flagrancia. Por tanto, considera que la contestación de la Fiscalía es contradictoria y carece de base jurídica. Además, en dicha contestación, la Fiscalía afirma que "el sujeto que cometió el punible llevaba puesto el casco, lo que le impidió ver su rostro, razón por la cual fue absuelto, siendo culpa exclusiva y determinante de un tercero".

Esta declaración implica que no tenía argumentos jurídicos que justificaran la detención, y concluye que la privación de la libertad fue resultado de la culpa de un tercero. Es necesario recalcar que el tercero no fue quien solicitó la orden de captura, sino que fue la Fiscalía, que, sin pruebas suficientemente sólidas, solicitó dicha orden de detención. En cuanto a la contestación de la demanda por parte de la Nación- Rama Judicial, la señora Juez transcribe en la sentencia recurrida el punto 1.2.2, donde la Rama Judicial, a través de su apoderado, respondió de la siguiente manera: "El apoderado de la demandada se opone a que se declare responsabilidad administrativa y patrimonial, debido a que los hechos que motivaron la privación de la libertad ocurrieron por acciones de la Fiscalía General de la Nación, como ente instructor de la investigación. Los jueces que conocieron del caso actuaron conforme al ordenamiento jurídico y las pruebas presentadas." 10 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia Claramente, la Rama Judicial, a través de su apoderado, presentó una defensa débil, alegando que "fue culpa de un tercero" y solicitando que se desestimen las pretensiones sin justificar legalmente la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Anderson Yesid Galvis.

Tal actuación fue desproporcionada e irrazonable. No es de recibo que las garantías constitucionales, como la dignidad humana y la libertad personal, sean socavadas por una interpretación literal y exegética de las normas que las desarrollan en las leyes procedimentales penales, como la Ley 906 de 2004. Al no analizarse de manera sistemática, no se comprende adecuadamente lo dispuesto en el artículo 295 del Estatuto Adjetivo Penal, que versa sobre la afirmación de la libertad, estableciendo que: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación por restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales".

El objetivo es salvaguardar el Derecho Fundamental Constitucional a la Libertad Personal, limitando el poder punitivo del Estado para evitar privaciones injustas de la libertad, como la sufrida por el señor Anderson Yesid Galvis, quien fue víctima de la falta de diligencia investigativa de la Fiscalía General de la Nación, que no profundizó en la disfuncionalidad de los indicios y elementos materiales probatorios utilizados para solicitar la detención, lo que ocasionó un daño antijurídico significativo.

La libertad es el derecho más importante después de la vida, y como tal, debe recibir la protección efectiva del ordenamiento jurídico. No se puede exigir al señor Anderson Yesid Galvis que asuma la carga de haber estado privado de libertad durante 2 años, 5 meses y 22 días sin que el Estado asuma su responsabilidad por dicha privación injusta de libertad, y por los daños económicos y morales causados a él y su familia, como pretende el A-quo en su fallo de primera instancia. En dicho fallo, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no aportaron ninguna prueba que las exonere de responsabilidad.

Es contradictoria la motivación del A-quo al esgrimir en la sentencia recurrida que no se cumplió con la carga probatoria mínima exigible para acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y al concluir que no se acreditó su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados, lo que llevó a la negativa de las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo expuesto, solicita respetuosamente que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2023, proferida en primera instancia por la Juez Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del proceso radicado No. 2018-00230-00, para que el superior jerárquico decida sobre el mismo, revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda, en protección de las garantías constitucionales del derecho a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7.

Trámite procesal en segunda instancia 11 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia Con auto de fecha 1º de abril del año 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 11 de octubre del año 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta.

Posteriormente el Despacho del Magistrado Sustanciador, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que si a bien lo tenía emitiera concepto en dentro del presente caso. 7.1.

Alegatos de conclusión de la parte demandante. Guardó silencio. 7.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación. Guardó Silencio. 7.3. Alegatos de conclusión de la Rama Judicial. Guardó Silencio. 1.7.4. Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.

Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, conviene recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de abril del año 2018, así: relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su 12 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. ( Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia 2.2.

Problema jurídico La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar: ¿Si la sentencia proferida el día 11 de octubre del año 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada; o si, por el contrario, se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación? 2.3.

Tesis que resuelve el problema jurídico planteado La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido el señor Anderson Yesid, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable 2.4.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las 13 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia autoridades públicas.

Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad1, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen:

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de (Subrayado fuera del texto original) Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996: "( una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos: Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes.

De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 1 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975. 14 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.

Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal Ley 906/2004-- exige para condenar conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al 15 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los 2 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 2 Sentencia C-750 de 2008. 16 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021: se indicó en las consideraciones anteriores, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C- 037 de 1996.

Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal).

En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, 17 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.3 En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se centra en determinar si la medida restrictiva por la que se acude al proceso de reparación directa, fue adoptada por la autoridad judicial de manera razonable, proporcional o adecuada a los parámetros legales que permitían su adopción con fines preventivos, es decir, que la valoración se circunscribe a verificar la existencia o concreción del daño antijurídico, sin que para ello se privilegie un título de imputación en particular, dado que los únicos casos en los que resulta viable acudir al régimen objetivo de responsabilidad, es en aquellos donde se demuestra que el hecho no existió o que la conducta investigada era objetivamente atípica, ya que bajo tales hipótesis resulta posible inferir que la detención no fue racional y mucho menos proporcional.

Esta postura es la que actualmente impera al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede evidenciar en Sentencia de fecha 8 de abril del año 2024, expediente radicado No. 18001-23-31-000-2010-00175-01 (57.949), donde la mencionada corporación sostuvo: 3 C. Const., Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018. 18 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjui 2.5.

Caso concreto 2.5.1 Planteamiento del caso Se pretende por los demandantes, se condene a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la que fue objeto el señor Anderson Yesid Galvis en el lapso comprendido entre el día 1º de octubre del año 2014, hasta el día 23 de marzo del año 2017. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Anderson Yesid Galvis, como quiera que se probó que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues observó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Galvis no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable.

No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la citada providencia, reparos que fueron mencionados en el numeral 1.4 de la presente sentencia, concretamente relacionados con que considera que sí se probó que la privación de la libertad del señor Anderson Yesid Galvis fue desproporcionada e irracional y no se apoyó en pruebas suficientes. 2.5.2.

Análisis del caso concreto En primer lugar, es pertinente señalar que, conforme a la fecha en que ocurrieron los 19 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia hechos, el procedimiento penal adelantado en contra del señor Anderson Yesid Galvis se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.

Atendiendo a que las inconformidades expuestas por la parte apelante se orientan, en su totalidad, a sostener que la medida impuesta resultó abiertamente desproporcionada e irracional, esta Sala procederá a abordar el asunto en tal sentido. En este orden, según lo previsto en los artículos 295 y 296 de dicha normatividad, la restricción preventiva y excepcional del derecho a la libertad de una persona procesada solo procede cuando dicha medida sea necesaria, idónea, proporcional y razonable.

Su finalidad es evitar la obstrucción a la justicia, garantizar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad y a las víctimas, o asegurar la ejecución de la pena. Así mismo, la sala abordará el tema desde los presupuestos definidos por el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 8 de abril del año 2024, y Sentencia de Unificación SU-363 del año 2021, iniciando por la (i) existencia del daño, ii) legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho.

Ahora bien, sobre la existencia del daño, se advierte que no hay oposición por la parte apelante, pues se acreditó con suficiencia que el mismo se concretó con la lesión al derecho a la libertad del señor Anderson Yesid Galvis, quien estuvo privado de la libertad en el lapso comprendido entre el día 1º de octubre del año 2014 y el día 23 de marzo del año 2017, en establecimiento carcelario, conforme la certificación proferida por el asesor jurídico y el director del COCUC, obrante en el documento PDF 01, página 02 del cuaderno anexos del expediente digital.

Por tal razón, se pasará a abordar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, determinando si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho. 2.5.2.1 De la legalidad de la medida de aseguramiento (i) Captura Solicitud y expedición de orden de captura- Audiencia reservada de solicitud de orden de captura de fecha 26 de septiembre del año 2014- anexo 33 índice 0001 del expediente digital Samai.

Inicialmente es preciso advertir que en audiencia reservada la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de Anderson Yesid Galvis, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, agravado. En dicha diligencia el fiscal narra los hechos según lo que le fue relatado por la víctima, 20 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia en donde indica que el día 19 de septiembre del año 2014, hacia las 5:10 p.m., un menor de 16 años, que se encontraba frente a su vivienda en el barrio Antonia Santos, observó llegar en motocicleta a dos hombres con casco abierto.

Reconoció al conductor como a quien conocía desde hacía un año, y al parrillero como Bolito conocido desde hacía unos meses. Según el relato del menor, al verlos ingresó corriendo a su casa, momento en el cual Bolito le disparó, causándole una herida en el brazo que requirió atención médica. El menor señaló que lo acusaba de haber apuñalado a su hermano días antes, motivado por un conflicto sentimental con Camila Carvajal, pareja de la víctima.

La descripción física de de 1,75 m de estatura, tez trigueña, contextura delgada, ojos oscuros medianos, nariz recta y labios medianos, junto con el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima, permitió identificarlo como Anderson Yesid Galvis. Así mismo, frente al reconocimiento fotográfico, sostiene que se realizó por parte de la Policía Judicial, como lo dispone el artículo 252, el día 22 de septiembre del año 2014, acompañados por el Procurador Luis Andrés Madariaga Suárez, realizado en el hospital donde se encontraba herido el menor; se le ponen de presente en una plantilla con 8 personas para que identificara a la persona que señala como autor del hecho, y el menor señala la imagen 6 que se encuentra dentro del informe y que corresponde al señor Anderson Yesid Galvis, es decir, que es la misma persona contra la cual se solicita la captura; quien además da otras características y manifiesta que lo conoce desde hace un año; así mismo se deja constancia que en dicha diligencia hizo presencia además la defensora de familia Ruth María Briceño. Para efectos de la solicitud argumenta que señaló detalladamente los hechos, realizó la individualización del indiciado y la probabilidad de la autoría. Por otro lado, el fiscal señala como pruebas relevantes, las siguientes: Informe ejecutivo que resume el trabajo de investigación realizado.

Noticia criminal sobre los hechos. Acta del sitio de los hechos. Evidencia fotográfica del sitio de los hechos. Entrevistas primer respondiente. Evidencia de vainillas, y al parecer restos de sangre por las gradas y hasta la casa, específicamente hasta el baño, existiendo coherencia con lo encontrado por el CTI con lo manifestado por la víctima.

Entrevista de la víctima José Hernández con representación de su señora madre Diana Rocío Gelves por ser menor de edad. Plano fotográfico de los hechos. Entrevista de María Carvajal. Acta de reconocimiento fotográfico y plantilla. Historia clínica del Hospital Erasmo Meoz de fecha 19 de septiembre del año 2014, en donde se registra como ingreso 6:15 pm y los hechos fueron sobre las 5:00 pm tal como lo sostuvo la víctima, en cuyo contenido además se indica que 21 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia el joven fue atendido por impacto de bala.

Informe de investigador de campo donde da cuenta de los hechos e identificación del ciudadano. Reconocimiento médico legal en donde se deja constancia que el mecanismo traumático de lesión- proyectil de arma de fuego. Constancia de llamada para verificar si el señor Anderson Yesid Galvis no tiene permiso para porte o tenencia de armas.

Por otro lado, explica los hechos que dan lugar a los delitos imputados asegurando que fue por la huida del joven que no se logró el cometido de acabar con la vida del menor, ya que realizó 4 disparos y solo le pegó uno, lo que evidencia que intención era matarlo, por lo que imputa tentativa de homicidio con arma de fuego. En dicha audiencia, la juez concluyó que, conforme al artículo 221 del Código de Procedimiento penal, se cumplían los requisitos del Código de Procedimiento Penal para ordenar la captura, al existir motivos razonablemente fundados, sustentados en el informe de policía judicial, declaración jurada y demás elementos probatorios que permitían inferir su posible participación en los hechos investigados.

Por lo anterior, la Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta expidió la orden de captura No. 00047 contra Anderson Yesid Galvis, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, agravado. La orden de captura contra Anderson Yesid Galvis fue solicitada por la Fiscalía y decretada por la Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta con fundamento en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, al verificarse la existencia de motivos fundados e inferencia razonable de autoría, respaldados en informes de policía judicial, declaraciones y demás elementos probatorios legalmente obtenidos.

En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna en esta primera etapa procesal, toda vez que la actuación se ajustó a los requisitos legales y garantías previstas en la normatividad vigente. (ii) Legalización de la captura Ahora bien, es preciso advertir que la captura fue legalizada en audiencia concentrada el día 2 de octubre del año 2014, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Cúcuta, según obra en los anexos 34 y 35 del incide 001- audiencias concentradas.

En dicha diligencia inicialmente fue escuchada la intervención del Fiscal quien hace un relato de los hechos y los medios de prueba que allega, los cuales fueron enlistados en precedencia, al Ministerio Público y al defensor. Así mismo se efectuó el control de legalidad de la captura, determinándose que se cumplían los requisitos legales exigidos respecto de la captura del señor Anderson Yesid Galvis, la cual fue practicada en virtud de una orden vigente y puesta a 22 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes, garantizando plenamente sus derechos constitucionales y legales.

Adicionalmente, la decisión fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso alguno. En consecuencia, y tal como lo señaló el A-quo, no se evidencia irregularidad ni omisión por parte de las autoridades que intervinieron en la legalización de la captura, la cual se realizó en cumplimiento de una orden vigente expedida por la Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado.

De igual forma, conforme a la copia del acta de audiencia concentrada4 y el audio de dicha audiencia5, se constató que se respetaron los derechos del capturado y que este fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término legal para efectuar el control de legalidad, decisión que además tampoco fue objeto de recurso por parte de la defensa.

(iii) Formulación de la imputación En cuanto a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía contra el señor Anderson Yesid Galvis, es relevante advertir que el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal la define como el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia celebrada ante el juez de control de garantías.

A su vez, el artículo 287 establece que procede cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda inferirse razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, facultando al fiscal para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento correspondiente.

En este contexto, conforme al acta y audio de la audiencia concentrada de fecha 2 de octubre del año 2014, se constató que, tras la formulación de imputación fáctica y jurídica por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, el fiscal informó al imputado sus derechos y obligaciones legales, frente a lo cual este no aceptó los cargos.

En este orden, se advierte que el juez de control de garantías otorgó legalidad a dicho acto procesal, por encontrarse conforme a las disposiciones legales vigentes y debidamente sustentado en los presupuestos exigidos por la ley. Según lo planteado, se concluye que la formulación de imputación contra el señor Anderson Yesid Galvis se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, con pleno respeto de sus derechos y garantías procesales, sin que se evidencie irregularidad alguna en esta etapa procesal. 4 Ver folio 20 del anexo 32 del índice 001 del expediente digital samai. 5 Ver anexo 34 del índice 001 del expediente digital samai. 23 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia (iv) Medida de aseguramiento Frente a la medida de aseguramiento es importante precisar que los artículos 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal establecen que la medida de aseguramiento debe ser solicitada por la Fiscalía ante el juez de control de garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento que la sustentan, su urgencia y permitiendo la controversia de la defensa; el juez, tras escuchar a las partes y con presencia obligatoria del defensor, decidirá su imposición. Por otro lado, entre las medidas privativas de la libertad previstas se encuentran la detención preventiva en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado, y su procedencia exige que, a partir de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda inferirse razonablemente su autoría o participación, siempre que sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, proteger a la sociedad o a la víctima, o garantizar su comparecencia al proceso o el cumplimiento de la sentencia. Descendiendo al caso concreto se evidencia que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario contra el señor Anderson Yesid Galvis, argumentando que de los elementos materiales probatorios se desprendía una inferencia razonable de su posible coautoría en los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

Tal inferencia se sustentó, entre otros, en la entrevista a la víctima, quien lo señaló directamente como uno de los autores del hecho, identificándolo por su alias, vestimenta y funciones durante la comisión del delito; así como la declaración de la novia de este, quien indicó la existencia de un móvil relacionado con retaliaciones por lesiones causadas días antes al hermano del imputado, atribuidas a la propia víctima; se contaba con reconocimiento fotográfico, informes de policía judicial, entrevistas de testigos, evidencia balística y registro de lesiones por impacto de proyectil, que guardaban coherencia con la versión de la víctima.

Por tal motivo la Fiscalía precisó que se cumplían los requisitos objetivos previstos en el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, dado que la pena mínima de cada uno de los delitos superaba los cuatro (4) años de prisión. Así mismo, acreditó los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 308, numerales 2 y 3, por cuanto el imputado representaba un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, y era necesaria la medida para asegurar su comparecencia al proceso.

El juez de control de garantías, al analizar los presupuestos de procedencia, concluyó que se satisfacían los requisitos legales: en el plano objetivo, el mínimo punitivo excedía el límite exigido por la ley; y en el plano subjetivo, los elementos probatorios, entre ellos las entrevistas, la noticia criminal, los informes ejecutivos y el reconocimiento fotográfico en el que la víctima identificó de manera única y directa al imputado, permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. 24 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, el juez valoró que la gravedad de las conductas imputadas atentaba contra bienes jurídicos de especial protección, como la vida, la integridad personal y la seguridad pública, y que las mismas fueron cometidas mediante el uso de un vehículo motorizado, en concurso de delitos, lo que incrementaba el riesgo de no comparecencia. En consecuencia, concluyó que la medida de aseguramiento resultaba adecuada a la naturaleza del comportamiento, proporcional frente al daño ocasionado al conglomerado social y razonable en atención a los fines constitucionales y legales que persigue.

Así las cosas, del análisis integral de los elementos de convicción, de los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en los artículos 308, 310, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, así como de la motivación expuesta por el juez de control de garantías, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta al señor Anderson Yesid Galvis cumplió con todos los requisitos legales para su procedencia. La decisión se adoptó con fundamento en pruebas legalmente obtenidas en su momento que permitieron inferir razonablemente su participación en los delitos imputados, valorando la gravedad de las conductas, el riesgo para la víctima y la comunidad, y la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso, ajustándose en todo momento a los fines constitucionales y legales de esta medida restrictiva de la libertad.

(v) Finalmente es preciso advertir que el juicio oral culminó con sentencia condenatoria proferida el día 14 de julio del año 2016, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual resolvió condenar a Anderson Yesid Galvis a la pena de 240 meses de prisión por la conducta de homicidio en grado de tentativa y porte de armas y negó la suspensión condicional de la pena y la medida domiciliaria.

Dicha decisión fue recurrida y en segunda instancia mediante providencia de fecha 22 de marzo del año 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la condena y lo absolvió de los cargos, ordenando su libertad inmediata. En dicha decisión de segunda instancia la Sala Penal advirtió que, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la condena exige certeza más allá de toda duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, sustentada en pruebas debatidas en juicio.

Sin embargo, en este caso, la Fiscalía desistió de los testimonios presenciales clave, incluyendo a la víctima y a su novia, por falta de colaboración, reduciéndose el acervo probatorio a la declaración de la médico forense, dos investigadores del CTI y la madre del menor. Si bien tales pruebas acreditaron la ocurrencia de la tentativa de homicidio y sus circunstancias objetivas, no permitieron establecer, sin margen de duda, la autoría del procesado.

Las versiones de cargo se basaron en manifestaciones de referencia, sin valor autónomo para desvirtuar la presunción de inocencia, y los testimonios de descargo tampoco fueron suficientes para estructurar certeza de responsabilidad. Ante la persistencia de una duda razonable e insoluble sobre la participación de Anderson Yesid Galvis en los hechos, la Sala Penal aplicó el principio in dubio pro reo 25 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia y revocó la condena de primera instancia, absolviendo al acusado y ordenando su libertad inmediata, así como la cancelación de los registros derivados del proceso.

En este punto, resulta pertinente precisar, tal como acertadamente lo indició el A-quo, que, aunque el hoy demandante fue condenado en primera instancia y posteriormente absuelto en sede de apelación, no es competencia de esta Sala pronunciarse sobre la corrección o desacierto de tales decisiones judiciales, toda vez que ello escapa al objeto del presente análisis.

La labor que corresponde se circunscribe a evaluar la legalidad y procedencia de la medida de aseguramiento impuesta durante el trámite penal, específicamente si dicha restricción al derecho fundamental a la libertad se adoptó de manera racional, proporcional y necesaria, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad y jurisprudencia aplicables, con independencia del sentido del fallo que puso fin al proceso penal.

(vi) A partir de lo considerado en precedencia, es dable concluir que la captura de Anderson Yesid Galvis se produjo en virtud de orden emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, sustentada en la declaración de la propia víctima, quien lo señaló directamente como uno de los autores del hecho, identificándolo por su alias, vestimenta y funciones durante la comisión del delito; se contaba con reconocimiento fotográfico, informes de policía judicial, entrevistas de testigos, evidencia balística y registro de lesiones por impacto de proyectil, que guardaban coherencia con la versión de la víctima.

La medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el juez de control de garantías conforme a los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con los requisitos legales y basada en medios probatorios suficientes para inferir razonablemente su participación, descartando cualquier fundamento en meras conjeturas.

En tales circunstancias, la decisión observó los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad, atendiendo a la gravedad y modalidad de las conductas investigadas, y estuvo debidamente motivada en actuaciones y pruebas que justificaban la restricción de la libertad. Si bien es cierto que solo en sede de segunda instancia se revocó la condena y se dispuso la libertad del procesado por aplicación del principio in dubio pro reo, no puede perderse de vista que dicha determinación obedeció a la valoración del acervo probatorio practicado en el juicio oral, etapa en la cual se produjo la insuficiencia probatoria que generó la duda insoluble.

Sin embargo, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, el panorama probatorio era distinto, existía la declaración directa de la víctima, en la que señaló de manera clara y precisa al señor Anderson Yesid Galvis como uno de los autores de los delitos imputados, así como otros elementos relevantes relacionados y analizados al estudiar la solicitud de orden de captura que respaldaban la inferencia razonable de su autoría o participación. En ese contexto, tanto la orden de captura como la medida de aseguramiento se adoptaron con fundamento en pruebas legalmente obtenidas, pertinentes y suficientes para satisfacer los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en 26 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia la normatividad penal vigente, resultando ajustadas al marco constitucional y legal que regula las restricciones a la libertad.

Adicionalmente es preciso recordar que los requisitos para la adopción de la medida de aseguramiento no exigían un grado de certeza sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, presupuesto que sí se requería para una sentencia condenatoria, siendo este el motivo por el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al no contar con otros elementos de convicción que refutaran la presunción de inocencia del demandante, decidió absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado, sin que por ello se pueda considerar que la detención preventiva fue desproporcionada o caprichosa.

En el mismo sentido, es importante aclarar que, como ya se advirtió, la absolución en segunda instancia se basó en la ausencia de prueba directa en juicio que acreditara más allá de toda duda, la autoría del procesado, debido principalmente a la inasistencia de testigos presenciales, incluida la víctima, y a que las pruebas de cargo se redujeron a testimonios de referencia. Sin embargo, la valoración para efectos de la responsabilidad estatal debe hacerse con base en el acervo probatorio existente al momento de la imposición de la medida, lo anterior como quiera que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la absolución por duda no determina automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la medida inicial estuvo debidamente fundada en pruebas serias y legalmente obtenidas, como en el presente caso.

(vii) De tal manera que, en criterio de este Tribunal, aun cuando el demandante se le restringió el derecho fundamental a la libertad y se le limitó la libre locomoción, dicha carga no está revestida de antijuridicidad, como quiera que la detención preventiva se tornó de manera razonable, proporcional, acorde a los requisitos legales y justificada de acuerdo a las pruebas que para ese momento logró recaudar la autoridad judicial demandada.

Se reitera que, el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían racional, necesaria, adecuada y proporcional.

Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos por la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación no lograron controvertir los argumentos empleados por el A-quo, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 11 de octubre del año 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 27 Reparación Directa Rad. 54-001-33-33-004-2018-00230-01 Demandante: Anderson Yesid Galvis y Otros Sentencia de segunda instancia 3.

De las costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, como quiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ((Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala fija de decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ CARLOS MARIO DÍAZ PEÑA Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento6, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 6 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx