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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Case number: 54-001-33-33-004-2016-00241-00

Reporting judge: Digna María Guerra Picón

Date: 2025-08-14

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-004-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García Gelvis y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales régimen objetivo riesgo excepcional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede a resolver el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la presente demanda. 1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas al joven GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, el día 23 de agosto de 2014, en el municipio de Cúcuta Norte de Santander, en el accidente de tránsito ocurrido sobre el anillo vial occidental entrada Barrio Las Delicias kilómetro 7, al ser impactado por un vehículo tipo camión (NPR) perteneciente al Ejercito Nacional conducido por el SLP LURVIN SALAZAR QUINTERO. 1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar: PERJUICIOS MORALES 1.2.1 Al joven GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de las lesiones que le fueron causadas, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). 1.2.2 A LEIDY JOHANA GARAVITO TOLOZA por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el resto de su vida, con motivo de las lesiones causadas a su cónyuge 1 Ver folios 11 al 14 del Cuaderno 01ExpedienteDigitalizado del expediente digital. 2 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). 1.2.3 A TERESA DE JESÚS GELVIS URBINA y GUSTAVO GARCÍA OLARTE por los perjuicios morales que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de las lesiones causadas a su hijo GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.2.4 A JESÚS IVÁN LEAL GELVIS, FARIDE MILENA LEAL GELVIS, YIRLENE TERESA LEAL GELVIS, INGRID PAOLA GARCÍA GELVIS, GABRIEL ANTONIO GARCÍA GELVIS, YINYER DANIELA GARCÍA GELVIS Y JESÚS ALBERTO GARCÍA GELVIS, por los perjuicios morales que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de las lesiones causadas a su hermano GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.2.5 A FLOR DE MARÍA URBINA DE GELVEZ por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el esto de su vida, con motivo de las lesiones causadas a su nieto GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN 1.2.6 Al señor GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la (sic) relación que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de las lesiones que le fueron causadas, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) 1.2.7 A LEIDY JOHANA GARAVITO TOLOZA por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de (sic) relación que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las lesiones que le fueron causadas a su cónyuge GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). 1.2.8 A TERESA DE JESÚS GELVIS URBINA y GUSTAVO GARCÍA OLARTE por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la (sic) relación que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las lesiones que le fueron causadas a su hijo GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.2.9 A JESÚS IVÁN LEAL GELVIS, FARIDE MILENA LEAL GELVIS, YIRLENE TERESA LEAL GELVIS, INGRID PAOLA GARCÍA GELVIS, GABRIEL ANTONIO GARCÍA GELVIS, YINYER DANIELA GARCÍA GELVIS Y JESÚS ALBERTO GARCÍA GELVIS por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de la (sic) relación que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las lesiones que le fueron causadas a su hermano GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos. 1.2.10 A FLOR DE MARÍA URBINA DE GELVEZ por la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de (sic) relación que sufren y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las lesiones que le fueron causadas a su nieto GUSTAVO 3 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES 1.2.11 A GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, LEIDY JOHANA GARAVITO TOLOZA, TERESA DE JESÚS GELVIS URBINA y GUSTAVO GARCÍA OLARTE por el daño por afectación a bienes constitucionales y convencionales que sufren y sufrirán por el resto de su vida con motivo de las lesiones que le fueron causadas a GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 S.M.L.M.V).

DAÑO A LA SALUD 1.2.12 A GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, por el daño a la salud que sufre y sufrirá por el resto de su vida con motivo de las lesiones que le fueron causados y la pérdida de su capacidad laboral, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 S.M.L.M.V.). PERJUICIOS MATERIALES 1.1 A GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS, por los perjuicios materiales en el grado de lucro cesante (indemnización consolidada y futura) que sufre y sufrirá por el resto de su vida, con motivo de las lesiones que le fueron causadas, la suma de $ 27.000.891 por lucro cesante consolidado y $196.257.672 por lucro cesante futuro, valor que será actualizado en la demanda. 1.2 Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.3 Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.4 La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2.

Fundamentos fácticos de la demanda2 Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El 23 de agosto de 2014, a las 8:12 p.m., en el sector Anillo Vial Occidental, a la altura del Kilómetro 7, entrada al barrio Las Delicias de la ciudad de Cúcuta, se produjo un accidente de tránsito que consistió en la colisión entre dos vehículos, una motocicleta marca Suzuki, de placas MLC-47B, conducida por Gustavo Alberto García Gelvis, quien se desempeñaba como conductor de volqueta en la empresa productora de carbones CECAAR, y, un camión NPR del Ejército Nacional, marca Hyundai, de placas UNK-026 y placa militar K-09184, el cual era conducido por el soldado 2 Ver folios 15 al 17 del Cuaderno 01ExpedienteFisicoDigitalizado.PDF del expediente digital. 4 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia profesional Lurvin Salazar Quintero, quien se encontraba en el desarrollo de una operación de registro y control en la zona.

Como consecuencia del accidente, el demandante Gustavo Alberto García Gelvis perdió el conocimiento y sufrió múltiples traumatismos, lo que hizo necesario su traslado a la Clínica San José de la ciudad de Cúcuta. Desde la ocurrencia del siniestro, se ha afirmado que el afectado ha presentado cambios en su comportamiento, elevados niveles de ansiedad y episodios de pérdida de memoria asociados al estrés, lo que ha requerido la realización de terapias físicas, psicológicas y psiquiátricas.

Debido a estas lesiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó cuatro evaluaciones médico-legales, determinando una incapacidad definitiva de ochenta (80) días. A raíz de estos hechos, se inició la investigación penal No. 1595-J86IPM 2014 en el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar en contra del Soldado Profesional Lurvin Salazar Quintero, por el presunto delito de lesiones personales. 3.

Fundamentos de derecho3 Artículos 1, 2, y 90 de la Constitución Política de Colombia. Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Código General del proceso. 4. Contestación a la demanda4 La Nación Ministerio de Defensa Ejercito nacional, a través de apoderado, contestó la demanda, planteando en primer momento la excepción de no imputabilidad del daño por caso fortuito como eximente de responsabilidad.

Expuso que fue el motociclista quien impactó contra la puerta del copiloto del camión, con una velocidad tal que: i) el golpe fue demasiado fuerte y ello puede evidenciarse con el croquis aportado por la parte demandante, así como el estado en que queda tanto la puerta con la que se colisionó como la motocicleta, y, en consecuencia, ii) ni siquiera, con diligencia máxima el conductor del camión podía prever tal situación, por lo que sus efectos nocivos le eran inevitables.

Reseña que, tanto el conductor del camión, como otras motos que transitaban por el lado derecho de la vía, al disponerse a cruzar a la izquierda por el barrio Belén, a cien (100) metros de la entrada, encendieron las direccionales, sin que esto pudiera evitar el accidente. En respaldo de su postura, citó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual establece que cuando dos actividades peligrosas convergen y una de ellas implica un menor riesgo que la otra, debe entenderse que la mayor peligrosidad se predica de aquella con mayor potencialidad de daño. La parte demandada argumentó que, si bien el soldado profesional, tenía a su cargo el vehículo NPR No. EJC-09184 que resultó inmerso en el accidente, ello no implica que haya incumplido con las normas de tránsito.

Por el contrario, sostuvo que a partir 3 Visto a folio 17 del Cuaderno 01ExpedienteFisicoDigitalizado.PDF. 4 Ver folios 333 al 337 del Cuaderno 01ExpedienteFisicoDigitalizado.PDF del expediente digital. 5 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia de las pruebas aportadas por la parte demandante no se demuestra incumplimiento alguno de esta naturaleza y que este asunto ya fue objeto de análisis en la indagación del proceso penal seguido por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, resolviéndose en dicha etapa no imponer medida de aseguramiento y, en cambio, proceder con la investigación. Finalmente, el apoderado de la parte demandada argumentó que en el presente caso resulta aplicable la teoría de las concausas, consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, por lo que debe analizarse la conducta de ambos conductores, dado que ambos desarrollaban una actividad peligrosa.

En ese sentido, consideró necesario determinar qué medidas fueron adoptadas y evaluar factores como la velocidad y la pericia de cada uno. 5. La sentencia apelada5 Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por encontrarse probado el eximente de responsabilidad denominado exclusiva de la de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de Como problema jurídico se planteó el siguiente: debe declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual por perjuicios que aducen haber sufrido los demandantes con ocasión del presunto daño antijurídico materializado en las lesiones y secuelas padecidas por el señor GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GELVIS producto del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2014, en donde intervino un vehículo de la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional, conducido por un soldado profesional LURVIN SALAZAR QUINTERO o, por el contrario, el actuar del demandante resultó determinante para la configuración del daño antijurídico Para resolver dicho interrogante, el A quo consideró aplicable el régimen de imputación objetiva, dado que los daños analizados se originaron en el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por una entidad pública a través de sus agentes, como lo es la conducción de vehículos oficiales.

En este sentido, sostuvo que debía valorarse el caso bajo la figura del riesgo excepcional. Además, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que, al concurrir dos actividades peligrosas, resultaba necesario examinar cuál de ellas desencadenó el daño o concretó el peligro. Respecto a los elementos de la responsabilidad, el juez concluyó que el daño antijurídico estaba acreditado, ya que se materializó en las lesiones físicas de la 5 Ver folios 01 al 13 del Cuaderno 20SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente digital. 6 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia víctima, los diagnósticos médicos derivados de estas e incluso el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al proceso.

Además, consideró que la víctima no tenía el deber de soportar dicha afectación. Sin embargo, en lo concerniente a la imputación, determinó que no se pudo demostrar que la actividad peligrosa desplegada por el soldado Lurvin Salazar Quintero fuera la causa del daño sufrido por el demandante. En contraposición a lo sostenido por la parte actora, el juez concluyó que la causa adecuada del daño antijurídico era atribuible al actuar imprudente del conductor de la motocicleta, tal como lo señaló la Investigación de Campo-FPJ-11 del 18 de agosto de 2016.

En dicho informe se estableció que el motociclista vulneró los artículos 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), con base en los siguientes aspectos: - Aunque no se constató la velocidad a la que transitaba la motocicleta, es evidente por la destrucción del vehículo y las secuelas de la víctima que su velocidad no era los 30km/h que exige la ley por tratarse de una intersección; además, la víctima misma afirmó en su interrogatorio que iba a 40km/h. - También por lo anterior puede inferirse que la víctima no respetó la distancia de 10 metros establecida por el Código Nacional de Tránsito Terrestre para los 30km/h pues de haberlo hecho era casi imposible que colisionara, por más de que el camión hubiese realizado alguna maniobra peligrosa.

En cuanto a la conducta del demandado, el juez descartó la concurrencia de culpas, esto porque si bien la parte actora afirmó que el conductor del camión no redujo la velocidad, ni activó la luz direccional antes de cruzar, no aportó pruebas que sustentaran dicha afirmación. En contraste, los testimonios recaudados y el interrogatorio del demandado indicaron que sí lo hizo.

Además, teniendo en cuenta la naturaleza del vehículo (camión tipo estaca), de haberse seguido la versión sostenida por la parte actora, el camión habría corrido el riesgo de volcarse debido a su tamaño y peso. La única conducta del demandado que se consideró relevante fue la invasión del carril contrario por parte del soldado Lurvin Salazar Quintero.

No obstante, el juez determinó que dicha maniobra carecía de incidencia en la producción del daño, puesto que el motociclista no transitaba por el carril invadido, sino que circulaba detrás del camión e intentó sobrepasarlo por la derecha. Además, el camión ya había completado la mayor parte de la maniobra antes de la colisión, sin que la motocicleta tomara las precauciones que correspondían.

Aunque inicialmente se consideró que un posible "giro brusco" del conductor del camión oficial pudo haber causado el accidente, esta hipótesis fue descartada con base en informes posteriores que concluyeron que la maniobra realizada cumplía con los parámetros del artículo 70 de la Ley 769 de 2002 (Informe de Policía Judicial No. 54-142082 del 20 de junio de 2017 e Investigación de Campo-FPJ-11 del 18 de agosto de 2016).

La postura de existencia de culpa exclusiva de la víctima fue respaldada por la decisión tomada en el proceso penal No. 2355-F17PM de 2017 adelantado en contra del señor Lurvin Salazar Quintero. En dicho proceso, la Fiscal 147 Penal Militar, 7 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, ordenó la cesación del procedimiento en favor del soldado, al considerar que la conducta reprochable era atribuible a Gustavo Alberto García Gelvis, en cuanto: el sindicado no produjo de modo alguno ni le es imputable bajo ningún título el resultado producido, pues como se colige del acervo probatorio, la conducta imprudente, el riesgo jurídicamente desaprobado lo generó la víctima En consecuencia, el juez determinó que el riesgo que concretó el peligro y produjo directamente el daño fue el generado por el demandante.

Por lo tanto, declaró de manera oficiosa el eximente de responsabilidad por "culpa exclusiva de la víctima", concluyendo que no se configuró ni la falla en el servicio alegada por la parte actora, ni el riesgo excepcional que, en casos similares, ha sido aplicado por el Consejo de Estado. 6. Del recurso de apelación 6.1. Del recurso de apelación de la parte demandante6 Por medio de apoderado judicial la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando sea revocada la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, la cual negó la totalidad de las pretensiones por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, esto, en el sentido de que, en su lugar, acceda a lo pretendido en la demanda, conforme a que el giro realizado por el demandado fue el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, o que, en su defecto, se declare la concurrencia de culpas.

El argumento principal del recurrente consistió en la indebida valoración probatoria que arguye realizó el A quo; así pues, considera que el Juez desconoció las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, y aunque reconoció que el uniformado que conducía el camión invadió el carril contrario, consideró irrelevante dicha imprudencia, ignorando la concurrencia de culpas.

La indebida valoración se sustenta en lo siguiente: - Velocidad y distancia incorrectamente atribuida: El apoderado sostuvo que el juez asumió que el conductor de la motocicleta se desplazaba a una alta velocidad y a una distancia no adecuada, sin que para afirmarlo le asistieran pruebas concretas, por ejemplo un perito técnico, por el contrario, se ignoró que a través del Informe de Policía Judicial No. 54-142082 del 20 de junio del 2017 se señaló que no era posible determinar la velocidad y la distancia a la que se desplazaban los vehículos, pues para ello era necesario haber fijado las huellas de frenado dejado sobre el pavimento el día de los hechos y eso no ocurrió. - Preferencia de un informe sobre otro: El juez dio mayor validez y valor probatorio al segundo informe policial recaudado al interior del proceso penal en el que se atribuía plena responsabilidad al motociclista (informe de Policía Judicial No. 54-142082 de fecha 20 de junio del 2017) por sobre el informe realizado el día de la ocurrencia de los hechos (Investigación de campo-FPJ-11 de fecha 18 de agosto del 2016), esto, aunque este último sea el que se realizó con los vehículos 6 Ver folios 2 al 4 del documento 22RecursoApelacionSentenciaDte.pdf del expediente digital. 8 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia en el lugar de los hechos y señalara como una de las causas del accidente el giro brusco del vehículo oficial; lo que denota un sesgo jurídico por análisis parcial.

Finalmente, el apoderado afirmó que sin que existiera prueba directa sobre la distancia y velocidad en la cual se movilizaba su prohijado, el Juez basó su tesis en indicios, medio de prueba que como ha referido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, es indirecto y nace como una inferencia lógica proveniente de la apreciación de un hecho que se encuentra probado (hecho indicador) a partir de una o varias reglas de la experiencia. En todo caso, consideró que el indicio debió estar acreditado en medios directos de prueba (testimonios, peritación, inspección, documento, confesión). 7.

De los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. De la parte demandante La parte procesal no realizó pronunciamiento en esta instancia. 7.2. De la parte demandada La parte procesal no realizó pronunciamiento en esta instancia. 7.3. Concepto del Ministerio Público En esta instancia, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 2.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA7, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto, vale puntualizar que, dado que la parte demandante apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso8. 7 153 CPACA. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que 8 328 Código General Del Proceso.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, se acude al siguiente apartado jurisprudencial en el cual se establece que: límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de 9 2.2.

Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se concreta de la siguiente manera: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por haberse declarado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, al evidenciarse una indebida valoración probatoria, consistente en una apreciación parcial de las pruebas y un uso incorrecto del medio de prueba indiciario y del sistema de la sana crítica por parte del A quo, lo que justificaría, en su lugar, la atribución de responsabilidad total a la parte demandada o la configuración de una concurrencia de culpas? En el evento de revocarse la sentencia de primera instancia, deberá la Sala estudiar lo correspondiente a las medidas de reparación procedentes, de conformidad con el acervo probatorio y el régimen jurisprudencial aplicable al caso en concreto. 2.3.

Decisión del tribunal Para esta Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta debe ser confirmada, toda vez que el demandante no logró desvirtuar la tesis del A quo, esto es, la configuración de una exclusiva de la y en cambio sustentar la concurrencia de culpas que propone. En todo caso, no se evidencia una indebida valoración probatoria y las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las enunciadas por la parte recurrente, al ser valoradas en conjunto, sostienen la tesis de primera instancia. 2.4.

Argumentos que fundamentan la decisión 2.4.1. Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480) 10 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia Como es sabido, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Por esta razón, para entender la estructura propia de estos juicios de responsabilidad, se debe acudir en un primer momento, al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades (destacado fuera de texto).

De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad como son: (i) El daño antijurídico (ii) La imputación y (iii) La causalidad, los cuales pasarán a ser explicados. (i) El daño antijurídico En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.

En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una 10, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.

Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su 11; o la de un interés o con la alteración del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una 12; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma 10 De Cupis, Adriano civil y relación de. 11 LARENZ. de citado en DÍEZ PICAZO, Luis.

Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 12 SCONAMIGLIO, R. digesto citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 11 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia legal, o ii) porque sea 13, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general14 (Resaltado fuera del texto original) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo.

(ii) Imputación. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la de la respectiva lesión 15 en cabeza del extremo del que se espera obtener la reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris- Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas 16.

(Resaltado fuera del texto) Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes, uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque: el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y riesgo excepcional. 13 que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades PANTALEON, Fernando. repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones ob., cit., p.186. 14 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su próximo a publicación. 15 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 16 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 12 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia (iii) Relación de causalidad Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos -el daño antijurídico y la imputación-, se debe hacer un análisis de razonabilidad, basado en el acervo probatorio, con la finalidad de establecer si entre estos existe un nexo o relación de causalidad que permita concatenar de forma lógica el fundamento para el deber de reparar patrimonialmente a cargo del Estado. 2.4.2.

Hechos demostrados y jurídicamente relevantes para segunda instancia Que, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 1275 de fecha 23 de agosto del 2014, se plasmaron los primeros datos sobre la ocurrencia de los hechos, resultando dos (2) hipótesis sobre la causa del accidente, entre ellas: i) La motocicleta condujo sin la debida precaución y autorización (sin licencia), y, por otro lado, ii) el camión oficial ejecutó un 17 Que, en la Investigación de campo -FPJ-11 de fecha 18 de agosto del 2016, mediante la cual se realiza una inspección al lugar de los hechos y/o reconstrucción de los mismos en el marco del proceso penal No. 1595 del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, se concluyó que existió vulneración al Código de Transito (arts. 55, 74 y 108, Ley 769 de 2002) por parte del conductor de la motocicleta (víctima directa); y, en cambio, el conductor del camión del ejército actuó conforme las normas de tránsito (arts. 70 y 74, Ley 769 de 2002), realizando un giro que le estaba permitido, sin que en su perímetro (entrada al barrio Belén) se encontrara demarcación vial. 18 Que, existiendo una serie de señales preventivas y reglamentarias verticales con antelación al lugar donde se presenta el accidente de tránsito que indicaban: SP- 67 "riesgo de accidente", SP-11 "intersección de vías" y SR-26 "prohibido adelantar"19, Nelson Albeiro Ovallos Ascanio, testigo directo, así como el SLP Lurvin Salazar Quintero, conductor del camión del Ejército Nacional, señalan que el conductor de la motocicleta por el carril 20.

Que, según el Informe de Policía Judicial No. 54-142082 de fecha 20 de junio del 2017, realizado por el Jefe de Sección Criminalística del C.T.I. en el marco del proceso penal No. 1595 del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, el camión oficial realizó una maniobra al desplazar el vehículo hacia el lado izquierdo (su carril) para luego girar al lado derecho e ingresar al barrio Belén, habiendo ejecutado en gran parte dicha maniobra para el momento de la colisión con la motocicleta conducida por el demandante y sin que en el sitio existiera alguna señal de tránsito que no permitiera realizar dicho giro.21 Que, no fue posible determinar la velocidad y la distancia a la que se desplazaban los vehículos porque para esto era necesario haber fijado las huellas de frenado 17 Ver folios 99 al 102 del documento 01ExpedienteFisicoDigitalizado del expediente digital. 18 Ver folios 578 al 593 del documento 01CuadernoPrueba del expediente digital. 19 Ver folios 578 al 593 y 689 al 691 del documento 01CuadernoPrueba del expediente digital. 20 Ver documento del expediente digital. 21 Ver folio 689 al 691 del documento del expediente digital. 13 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia dejadas en el pavimento el día de los hechos, y esto nunca ocurrió22, pero, que con base a: i) la gravedad de las lesiones de la víctima directa23, ii) el mal estado en el que queda la motocicleta24, e incluso, iii) el interrogatorio de la víctima directa25, es posible inferir de manera razonable que la motocicleta se desplazaba a una velocidad considerable. 2.4.3 Del caso concreto En el sub lite, el componente fenomenológico del daño se encuentra probado por parte del demandante, toda vez que existieron indudablemente acciones que tuvieron por consecuencia lesiones físicas sufridas por el señor Gustavo Alberto García Gelvis en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2014, sobre el Anillo Vial Occidental entrada barrio Las Delicias, Kilómetro 7 de la ciudad de Cúcuta, cuando se movilizaba en su motocicleta e impactó con un vehículo tipo camión perteneciente al Ejército Nacional conducido por el SLP Lurvin Salazar Quintero.

El daño en este caso, fue acreditado con historial clínico a través del cual fue posible determinar que, como diagnóstico inicial, existieron distintos traumatismos, especialmente uno craneoencefálico que produjo pérdida temporal de la consciencia; así mismo, fue posible corroborar que tras dicho episodio y como consecuencia de él, se produjeron otras afectaciones a la salud como: G409 EPILEPSIA, tipo no especificado y F259 Trastorno esquizoafectivo, no especificado lo que en conjunto deriva en una pérdida de la capacidad laboral del 37.50%, de conformidad con el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

El daño en este caso, además alcanza la categoría de antijurídico por no estar el demandante en el deber jurídico de soportar una afectación o lesión directa a su derecho fundamental a la salud, lo cual corresponde a una garantía de orden constitucional prevista por el artículo 49 superior. En el caso de la imputación, es preciso recordar que este elemento de la responsabilidad se divide en dos: imputación fáctica o imputatio facti y la imputación jurídica o imputatio iuris esta Sala, coincidiendo con el A quo, encuentra que este elemento no logra configurarse en ninguna de sus dos esferas.

Dentro de la imputación fáctica, sería preciso que, tras estudiar el caudal probatorio, pudiera establecerse que el resultado dañoso, en el plano material, es atribuible a las acciones realizadas por el SLP Lurvin Salazar Quintero, asunto que no es posible, pues lo único que mantiene la parte demandante como fundamento de causalidad material es la realización de un por parte del conductor del camión oficial, y tras valorar la totalidad de informes mencionados por el recurrente, se encuentra que esta maniobra no solo es permitida por las normas de tránsito, sino que además, careció de idoneidad para producir el resultado que alega la parte actora, en los términos que en el siguiente capítulo se expondrán. 22 Ver folio 689 al 691 del documento del expediente digital. 23 Ver folio 30 del documento del expediente digital. 24 Ver folio 31 del documento del expediente digital. 25 Ver documento del expediente digital. 14 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia En el plano de la imputación jurídica, debe señalarse que el régimen de responsabilidad aplicable, como regla general, es el objetivo, por tratarse de la producción de un daño, cuyo origen es el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción; dado que en este caso ambos sujetos ejercían una actividad peligrosa, lo que puede ser objeto de indemnización por un riesgo excepcional26.

Por tal motivo, más allá de la ilicitud o licitud de las conductas ejecutas por la administración, o la parte actora, los juicios de valor que realice el operador judicial deben encaminarse a determinar, de acuerdo al objetivo: i) a quién le correspondía jurídicamente la guarda de la actividad, y ii) cuál de los actores ejecutó la conducta determinante que concretó el riesgo en el daño, es decir, cuál tuvo mayor para derivar en el resultado, llevando a cabo un análisis de la causalidad; sin embargo, cuando este ejercicio se aplica en el caso concreto, lo que se evidencia, coincidiendo con el A quo, es la configuración de una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad27.

La concurrencia de culpas, podría aplicarse, únicamente si el juez así lo determina, conforme a las circunstancias propias del caso y el material probatorio obrante en el expediente; y esta Sala, tras determinar si la conducta ejecutada por ambos actores alcanzó la misma o similar potencialidad para concretar el riesgo y producir el daño encuentra que, mientras el conductor del camión: i) realizó un giro permitido por las normas de tránsito (artículo 60 y 70, Ley 769 de 2002), ii) contaba con la autorización para conducir, iii) no tenía en su perímetro señal de tránsito que impidiera la realización de dicha maniobra, y iv) ya había realizado en gran parte su giro cuando se materializó la colisión (evidenciable a partir tanto del informe y registro fotográfico realizado el día de los hechos, como incluso el realizado el día de la reconstrucción de los mismos); el conductor de la motocicleta, en cambio: i) conducía a una velocidad considerable (asunto que puede inferirse razonablemente del estado en que queda su motocicleta), la gravedad de sus lesiones y su propio interrogatorio en el que afirmó conducir a 40km/h, esto es, más de los 30km/h señalados como obligatorios por las normas de tránsito cuando hay proximidad a una intersección), ii) no contaba con autorización (licencia) para conducir, situación verificada en sistema registro único nacional de tránsito (RUNT), iii) antes de alcanzar al camión oficial contó en su perímetro con señales de tránsito que indicaban riesgo de accidente, la proximidad de una intersección y la prohibición de adelantar, e iv) intentó adelantar aun cuando esto estaba prohibido (artículo 55, Ley 769 de 2002) y era evidente que el camión oficial ya había realizado en gran parte su giro, correspondiéndole actuar con el debido cuidado que dicha situación exigía. Así pues, se admite configuración de culpa exclusiva de la víctima porque la conducta desplegada por el motociclista era (i) irresistible, (ii) imprevisible y (iii) exterior o ajeno al conductor del camión, es decir, cumple con los elementos establecidos por el Consejo de Estado para estructurarse28. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente radicado 68001-23-31- 000-2006-01055-01(46122). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 14 de junio de 2001, Rad.: 12.696; Sentencia del 27 de abril de 2006, Rad.: 27.520; Sentencia del del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19.032 28 Al respecto, se pueden revisar de la S3 del CE, sentencias de fecha 20 de abril de 2005, expediente (15784); 28 de mayo de 2015, expediente 33907; 23 de junio de 2010, expediente (18376), entre otras. 15 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia El relacionamiento específico de las pruebas que conllevan a este juicio de valor, serán plenamente descritas seguidamente, en el que, además, esta Sala analizará el punto principal de la apelación sustentada por la parte actora, esto es, la indebida valoración probatoria del A quo.

Sobre la valoración probatoria de primera instancia Para resolver el punto central de la apelación, esto es, si el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas, se analizarán los principales argumentos del recurso, en tres partes: i) El indicio de velocidad y distancia del conductor de la motocicleta, ii) la preponderancia de valor probatorio de un informe sobre otro, y iii) la indebida utilización del sistema de la sana crítica o persuasión racional. i) El indicio de velocidad y distancia del conductor de la motocicleta Es cierto que durante el proceso no se pudo establecer con precisión la velocidad ni la distancia exacta a la que se desplazaba la motocicleta conducida por la parte demandante.

Sin embargo, esto no significa que el juez haya partido de un indicio mal construido. Los indicios son pruebas indirectas, pero deben basarse en hechos previamente demostrados; al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado.

Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. 29 (Negrilla de la Sala) Un indicio mal fundado sería aquel que no cumple con los requisitos básicos: debe basarse en hechos demostrados, ser indivisible (no puede derivar en múltiples conclusiones), y ser independiente (los hechos indicadores no deben servir para probar varios hechos distintos).

Si hay varios hechos indicadores, deben ser coherentes entre sí y conducir a una única conclusión.30 En este caso, el juez sí partió de hechos demostrados para inferir razonablemente que la motocicleta se desplazaba a una velocidad superior a la permitida, en zonas cercanas a intersecciones, según lo establece el artículo 74 de la Ley 769 de 2002.

Los hechos indicadores fueron: i) la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, que incluso perdió la consciencia tras el choque, según el historial clínico; ii) el estado en que quedó la motocicleta, comparado con el buen estado del camión oficial, según los informes técnicos de la Estación de Tránsito de Cúcuta; y iii) el interrogatorio de la víctima directa, quien afirmó que iba a 40 km/h, aun cuando lo esperable, conforme a ley (artículo 74, Ley 769 de 2002), en la proximidad a una intersección, sea de 30km/h. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia 24 de marzo de 2011. Exp. Radicación N°: 05001-23-26-000-1995-01411-01(17993) Acción de Reparación Directa. Actor: José Leonel Montoya Urrea y Otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. 16 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia Estos tres hechos llevan a una única conclusión: aunque no se pueda determinar la velocidad exacta, es claro que esta fue superior a la permitida, lo que contribuyó al accidente.

Por tanto, el indicio fue correctamente construido y valorado por el juez ii) La preponderancia de valor probatorio de un informe sobre otro El apelante cuestiona que el juez de primera instancia haya otorgado mayor valor al Informe de Policía Judicial No. 54-142082 del 20 de junio de 2017, elaborado dentro del proceso penal No. 1595 del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, en lugar de dar prioridad a la Investigación de campo FPJ-11 del 18 de agosto de 2016 que señalaba como posible causa del accidente un del conductor del camión oficial.

Además, critica que el informe más valorado se haya hecho sin la presencia de los vehículos involucrados; y correspondía a una reconstrucción de los hechos en los que ni siquiera estaban presentes los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, pero se endilgó la culpa exclusiva en el conductor de la motocicleta. Sobre este punto, lo primero que debe aclararse es que la investigación de campo FPJ-11 de fecha 18 de agosto del 2016, no se realizó el mismo día del accidente, que ocurrió el 23 de agosto de 2014 En todo caso, el apelante debió referir al Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) No. 1275 del 23 de agosto del 2014, que planteó dos hipótesis probables: i) La motocicleta condujo sin la debida precaución y autorización (sin licencia), y, ii) el camión oficial ejecutó un Es importante señalar que el informe del día del accidente no atribuyó responsabilidades, sino que propuso hipótesis que podían ser analizadas posteriormente.

Precisamente, el Informe de Policía Judicial No. 54-142082 de fecha 20 de junio del 2017 revisó esas hipótesis a la luz de varios factores, incluyendo posibles infracciones al Código de Tránsito. Contrario a lo que afirma el apelante, en el informe de reconstrucción sí estuvieron presentes los vehículos, ubicados en las posiciones finales indicadas en el croquis del informe original.

Este informe no puede considerarse menos confiable por haberse realizado tiempo después, ya que se basó en datos concretos y examinó todas las hipótesis iniciales, incluida la del giro brusco. Por tanto, esta Sala concluye que el juez no hizo una valoración parcial de las pruebas. Consideró todos los informes disponibles, incluyendo el FPJ-11 de fecha 18 de agosto del 2016, y llegó a la conclusión de que, aun cuando el camión oficial realizó un y que esta fue una hipótesis probable de causa en el informe realizado en actos urgentes el día del accidente de tránsito, señaló que dicha acción no fue la idónea para concretar el riesgo y que, además, no correspondía a una infracción de tránsito, dado que se encontraba permitida en consonancia con el artículo 60 y 70 de la Ley 769 de 2002 pues se atraviesa el carril contrario únicamente con el objeto de cruzar, y para llevar a cabo el giro se buscó el carril más cercano, según el sentido de la circulación. La decisión de atribuir la culpa exclusivamente al conductor de la motocicleta no se basó en ignorar pruebas, sino en valorarlas en conjunto.

Las conductas del motociclista, como conducir sin licencia, desobedecer señales de tránsito, adelantar 17 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia al camión en medio de su giro y no reducir la velocidad en una intersección, fueron las que concretaron el daño. Aunque no se determinó la velocidad exacta mediante peritaje, el juez pudo inferirla válidamente a través de indicios. iii) la indebida utilización del sistema de la sana crítica o persuasión racional El apelante sostiene que el juez de primera instancia no aplicó correctamente el sistema de sana crítica o persuasión racional al valorar las pruebas.

Por ello, es importante recordar que, aunque este sistema permite al juez asignar libremente el valor probatorio a cada elemento, dicha libertad no es absoluta. El juez debe fundamentar sus decisiones con base en reglas de lógica, ciencia y experiencia, y explicar claramente las razones que lo llevaron a otorgar determinado valor a cada prueba.

Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso: pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada (Negrilla aparte) Así pues, la sana crítica constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, alejándose de la rigidez de la primera y de la incertidumbre de la última.

La sana crítica no es más que el ejercicio del correcto entendimiento humano, que no corresponde a un libre razonar a voluntad, discrecional y arbitrario sino a una valoración integral de los elementos disponibles en el expediente y observables en las circunstancias fácticas. En este caso, la Sala considera que el juez sí aplicó correctamente este sistema.

Su decisión no fue arbitraria, ni discrecional, sino que se basó en una valoración integral de los hechos acreditados en el expediente. Además, el juez explicó las razones que lo llevaron a sus conclusiones, utilizando silogismos lógicos y apoyándose en los elementos probatorios disponibles, tal como se ha expuesto en los apartados anteriores.

En este orden de ideas, y una vez examinados los elementos del caso concreto y, analizados los argumentos del recurso de apelación, esta Sala concluye que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La reconstrucción de los hechos, el análisis de los informes técnicos, el estudio de los indicios y la ponderación de las conductas de los involucrados permiten afirmar que la colisión fue causada exclusivamente por la conducta del motociclista, quien incurrió en múltiples infracciones al Código de Tránsito y actuó con imprudencia, configurando así una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

Por tanto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la presente demanda. 18 Radicado: 54-001-33-33-001-2016-00241-00 Demandante: Gustavo Alberto García y otros Demandados: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Sentencia de 2ª Instancia

3. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada en Sala Fija de Decisión N° 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento31, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 31 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.