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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-31-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-02-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 18 de febrero de 2026 Tema: Ejecución a continuación del proceso ordinario / Título ejecutivo sentencia judicial / No declara probada la excepción de pago propuesta / Ordena seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago / Pronunciamiento en Segunda Instancia / Confirma / El abono parcial fue imputado al crédito, al momento de librar el mandamiento de pago EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el ocho (08) de julio de 2025, por medio de la cual, se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA El señor Carlos Julio Delgado García, a través de apoderado judicial, presentó medio de control ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P.- y Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con base en la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, el veintisiete (27) de febrero de 2015, y en procura de las siguientes: 2.

PRETENSIONES. Ejecutivo a Continuación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-31-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) Ejecutante: Carlos Julio Delgado García Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P.- como Sucesor Procesal del I.S.S., y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) Se solicita librar mandamiento de pago por las siguientes sumas1: “(…) 1 AE.002 Cppal.Teams.

Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) (…) (…) (…)” 3.

HECHOS. 1. Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de 2015, por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, se condenó al I.S.S y Colpensiones, a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1° de noviembre de 2008, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos. 2.

La anterior decisión que quedó ejecutoriada el día veinticinco (25) de marzo de 2015. Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) 3. Las entidades no han dado cumplimiento a la condena.

4. MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto 08 de julio de 20242, dispuso librar mandamiento de pago de la siguiente manera: “(…) (…)”

5. INTERVENCIÓN DE LA EJECUTADA. 2 AE.015. Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P3 propuso, de un lado, la excepción de pago, al considerar que una vez revisada la base de la Subdirección Financiera de la Unidad, de sentencias pagadas, se reporta pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE, por concepto de Intereses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, en estado PAGADO mediante SFO 1130 de fecha 08 de noviembre de 2018, pagada el 28 de noviembre de 2022.

Este pago fue abonado a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta Bancaria N° 570126070126175 del Banco BANCO DAVIVIENDA S.A., como beneficiario de la obligación, el día 28 de enero de 2022. Además, formula la excepción de prescripción, sin que aquello implique aceptación de las pretensiones de la demanda, solicitando se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Art. 488 del C.S. del T., y el 151 del C.P. del T. Igualmente, la excepción de compensación, sin implicar confesión o aceptación del total de los hechos de la demanda, se propone esta excepción, teniendo en cuenta las sumas de dinero que hayan sido giradas en su oportunidad o se llegasen a cancelar a favor de la demandante.

Se propone esta excepción en consideración a lo dispuesto por el artículo 282 del C.G.P, aplicable por analogía al procedimiento laboral. También, propuso otras excepciones que denominó: imposibilidad de cumplimiento efectivo del pago; imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios; buena fe. Por otro lado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES4 propuso, la excepción de prescripción, sin que implique reconocimiento de derecho alguno, solicita se dé aplicación a lo establecido por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo, CONTRA TODO DERECHO O ACCIÓN LABORAL, sin que ello quiera decir que por el hecho de proponerse esta excepción se está dando fundamento expreso o tácito a la demanda.

Hago uso de un derecho de todo demandado puesto que el factor tiempo es determinante para el reconocimiento de los derechos en el ámbito laboral. Finalmente, propuso otras excepciones que denominó: inexigibilidad del título, inembargabilidad de las rentas y bienes de COLPENSIONES; acerca de la 3 AE.19. 4 AE.19. Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) inembargabilidad de los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida; buena fe.

6. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el ocho (08) de julio de 2025 5 dictó sentencia en audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, a través de la cual, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, bajo el siguiente tenor: “(…) (…)” En lo concerniente al medio exceptivo de pago, indica que frente a las pretensiones de la parte ejecutante, el reporte de pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE no corresponde el valor total, por lo tanto, no es posible acceder a la prosperidad de dicha excepción. Respecto a la denominada “compensación” y “prescripción”, argumenta que, sin aceptar las pretensiones o hechos de la demanda, solicita se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T., además de las sumas de dinero que haya sido giradas en su oportunidad o que llegasen a cancelar a favor del demandante, en aplicación del artículo 282 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral.

En ese orden, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

7. RECURSO DE APELACIÓN La ejecutada UGPP6 promovió y sustentó de forma oportuna el recurso de 5 AE.076. 6 En Audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012. Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) apelación, centrando su inconformismo en la ausencia de declaratoria del medio exceptivo de pago, bajo los siguientes términos: Insiste que, mediante resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, la UGPP, en cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ESCRITURAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA el 27 de febrero de 2015, se Reliquida la pensión de JUBILACION elevando la cuantía de la misma a la suma de $4.385.136, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2008.

Seguidamente, mediante resolución N° RDP 011299 del 05 de abril de 2019, la UGPP, dentro del expediente pensional del señor DELGADO GARCIA CARLOS JULIO, identificado con cedula de ciudadanía No 10080284 de Pereira, modifica el artículo Noveno de la resolución No RDP 017101 del 15 de mayo de 2018. Que una vez revisada su base de datos, evidencia un reporte de pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE, por concepto de intereses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, pagada el 28 de noviembre de 2022, abonado en la Cuenta No. 570126070126175 del BANCO DAVIVIENDA S.A. Al momento de descorrer el recurso promovido, la parte ejecutante guardó silencio.

8. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el dos (02) de septiembre de 20257, y dentro del término de ejecutoria las partes no efectuaron pronunciamiento alguno.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Solicitud de ejecución a continuación 6_EXPEDIENTEEJECUTIVODIGITALIZADO(.p df) NroActua 8(.pdf) NroActua 8 02/07/2019 Auto libra mandamiento 15_AutoLibraMandamiento(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19 08/07/2024 Notificación personal por buzón electrónico 16_PANTALLAZOCORREOENVIOESTADO(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 09/07/2024 Solicitud Nulidad 19_NulidadPorIndebidaNotificacionConExcepc iones(.pdf) NroActua 24 23/03/2025 Contestación Colpensiones 22_PRONUNCIAMIENTOEXCEPCIONESCOLPE NSIONES(.pdf) NroActua 28 01/04/2025 Auto decide nulidad 25_AutoResuelveNulidad(.pdf) NroActua 31 12/05/2025 Auto corre traslado excepciones 26_AutoCorreTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 32 12/05/2025 Acta Audiencia Art. 372 CGP 37_AudienciaEjecutiva(.pdf) NroActua 45 08/07/2025 7 AE.003.

Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) Recurso de la UGPP 38_ApelacionSentenciaUgpp(.pdf) NroActua 46 18/07/2025 Auto concede recurso 39_AUTOCONCEDEAPELACIONSENTENCIA(.p df) NroActua 47 04/08/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2 26/08/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 3 29/08/2025 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua4 02/09/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 24/10/2025 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, determinar si es procedente o no, continuar adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; o si por el contrario, una vez imputados los pagos parciales autorizados por la entidad, no existe obligación alguna por satisfacer de la obligación, y por ende, se configura la excepción de pago. 3.

ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, resultan relevantes los siguientes elementos para resolver el asunto debatido: • El título ejecutivo, representado en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira, el veintisiete (27) de febrero de 2015 (Pág. 21.

AE.001 EXP ejecutivo). Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) • La ejecutoria de la sentencia, que es del 25 de marzo de 2015. (Pág. 40. AE.001 EXP ejecutivo). • Resolución RDP 17101 del 15 de mayo de 2018 “por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Administrativo de descongestión escritural del circuito de Pereira”.

(Pág. 119.AE.006). • Resolución RDP 011299 del 5 de abril de 2019 “por la cual se modifica la Resolución RDP 017101 del 15 de mayo de 2018”. (Pág. 155.AE.006). • Resolución No 1130 del 08 de noviembre de 2021 “por la cual se identifican las providencias, montos y beneficiarios finales objeto de aplicación del mecanismo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado con el Decreto 642 de 2020”

4. ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. Ahora bien, para la Sala es claro que el fin del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo; esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento.

Sobre el asunto ha dicho el Consejo de Estado: “Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces: Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.

En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién.(…)”8 En este punto, es menester precisar que, cuando la obligación contenida en la condena judicial no se cumple dentro de los plazos legales dispuestos para ello, por ministerio de la ley se debe reconocer y liquidar los intereses que se causen siempre y cuando, se reitera, se observe el supuesto de hecho de la disposición. Conforme a las normas anteriores se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.

Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13702-01(28885), Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Demandado: Fintrad Limitada, Referencia: Ejecutivo Contractual.

Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) 3. Que constituyan plena prueba contra él9. En el presente asunto, el título ejecutivo consiste en la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de 2015 por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, a través de la cual se condenó al I.S.S y Colpensiones, a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1° de noviembre de 2008, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos: 9 Tomado de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00548-01(2586-13), Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) (…)” La ejecutoria de la sentencia, que es del veinticinco (25) de marzo de 2015: Seguidamente, mediante Resolución RDP 17101 del 15 de mayo de 2018 “por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Administrativo de descongestión escritural del circuito de Pereira” expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se decidió: (…) Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) Posteriormente, la Unidad profiere la Resolución RDP 011299 del 5 de abril de 2019 “por la cual se modifica la Resolución RDP 017101 del 15 de mayo de 2018”: En consideración a lo expuesto, al estudiar y analizar el título ejecutivo, en concordancia con las pruebas documentales allegadas, determina el Juez de primera instancia librar mandamiento de pago: Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) (…)” En la contestación, la UGPP alegó la excepción de pago, al sostener que una vez revisada la base de la Subdirección Financiera de la Unidad, de sentencias pagadas, se reporta pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE, por concepto de Intereses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, en estado PAGADO mediante SFO 1130 de fecha 08 de noviembre de 2018, pagada el 28 de noviembre de 2022.

En consideración a lo expuesto, en la sentencia el Juez de primera instancia al estudiar y analizar el título ejecutivo, en concordancia con las pruebas documentales allegadas, que la obligación impuesta a la UGPP, concluyó que no es posible acceder a la prosperidad de dicha excepción, al no corresponder con el valor total la obligación continúa desatendida.

Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) Respecto a la denominada “compensación” y “prescripción”, argumenta que, sin aceptar las pretensiones o hechos de la demanda, solicita se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T., además de las sumas de dinero que haya sido giradas en su oportunidad o que llegasen a cancelar a favor del demandante, en aplicación del artículo 282 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral.

Inconforme con la decisión la Unidad interpone recurso de alzada, indicando que se encuentran satisfechas las pretensiones del demandante, insistiendo que mediante resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, la UGPP, En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ESCRITURAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA el 27 de febrero de 2015, se Reliquida la pensión de JUBILACION del (a) señor(a) DELGADO GARCIA CARLOS JULIO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $4.385.136, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2008.

De igual forma, que una vez revisada la base de la Subdirección Financiera de la Unidad, de sentencias pagadas, se reporta pago por valor de $10.397.870.48 M/CTE, por concepto de intereses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, en estado PAGADO mediante SFO 1130 de fecha 08 de noviembre de 2018, pagada el 28 de noviembre de 2022.

Ahora entorno a la orden de seguir adelante con la ejecución, el inciso del artículo 440 del Estatuto Procesal General dispone: Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) “ARTÍCULO 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. “(…) “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Al respecto, es pertinente traer a colación sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado10, dentro de la cual se dispuso: “iii. la orden de seguir adelante la ejecución. La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado.

Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor11.

La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. Señala el Despacho que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 150012333000201300870 02 (0577-2017) 11 Artículo 422 C.G.P. Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) De esa manera, lo observado en el asunto bajo estudio es, precisamente, que la resolución N° RDP 017101 del 15 de mayo de 2018, la UGPP, a través de la cual se Reliquida la pensión de JUBILACION ya fue tenida en cuenta por la Judicatura en el auto que libró el mandamiento de pago, lo que arrojó el saldo pendiente por pagar librado.

De otro lado, si bien es cierto, la UGPP alude que posteriormente se reconoció un pago efectuado por concepto de intereses por $10.397.870.48 M/CTE, y que este pago fue abonado a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta Bancaria N° 570126070126175 del BANCO DAVIVIENDA S.A., como beneficiario de la obligación, el día 28 de enero de 2022, con base en la Orden de Pago Presupuestal de Gasto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo N° 6749422; también ser cierto que, resulta diáfano para la Sala que la Orden de Pago Presupuestal de Gasto no tiene el alcance que le quiere dar la parte apelante, pues carece de aptitud probatoria, para dar por acreditado la fecha efectiva de pago, ya que conforme se desprende de su contenido, la misma tiene carácter administrativo vinculante hasta el 28 de enero de 2022, sin que exista constancia de su reclamo, por lo que, a juicio de esta Colegiatura el documento idóneo para acreditar el recibo constitutivo del pago, es el soporte físico del comprobante de pago de su reclamo o la transacción que se realizó a la cuenta bancaria de la parte ejecutante, o su equivalente el recibo bancario de emisión del mismo, sin que por modo alguno se avizore documento que cumpla con los mentados requisitos.

Conforme a lo antes expuesto, advierte la Sala que, no es dable considerar la tesis del apelante referente a que se acreditó el pago total de la obligación, ya que de lo observado bajo estudio y verificado, por modo alguno se encuentra el recibo de la transacción bancaria que dé cuenta que los dineros ingresaron a la cuenta del ejecutante o la fecha de disposición del pago; circunstancia que debe ser respaldada por los soportes contables o financieros del caso, para efectos de que se tenga como pago parcial imputable a la obligación objeto de ejecución, por lo que, esa afirmación no traspasa a la realidad procesal, teniendo la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue, en este caso, el pago como medio exceptivo.

Respecto a la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. De esta forma, en lo que respecta al medio exceptivo de pago, como quedó dicho, es exigible de la parte ejecutada que lo alega desplegar la actividad probatoria sobre las soportes del pago, en este caso la constitución del depósito judicial, lo cual se echa de menos en el sub lite, porque no obra prueba que dé certeza incontrovertible de la constitución del depósito en virtud del proceso se exige en estos casos, concluye esta magistratura que de acuerdo a los elementos allegados no fue acreditado éste pago.

La carga probatoria u onus probandi, proviene del derecho civil clásico (Artículo 1757 del CC), a saber: a.-) Onus proboandi incumbit actori: el actor tiene el deber de probar el hecho que invoca como soporte a su pretensión. b.-) Reus, in exipiendo, fit actor: el demandado que contradice la pretensión del actor, a su vez, se hace demandante, ante la urgencia de probar el hecho que le sirve de excusa. c.-) Actore non portante, reus absolvitur: el demandado queda exonerado de la obligación cuando, propuesta su excepción a la pretensión del actor, este se muestra incapaz de contradecirlo, probando la vigencia de su causa De la anterior dogmática, se extracta a no dudarlo, que el riesgo de no probar un hecho, no es otro que el fracaso de la pretensión; es decir, la parte activa o pasiva con su incuria o negligencia sólo puede provocar su propio daño y en el caso concreto que nos ocupa, NO demostró la constitución del depósito judicial en virtud del proceso ejecutivo discutido.

Se itera, la parte que tiene la carga de la persuasión, debe presentar suficiente evidencia para lograr una decisión favorable; lo que lleva implícito el riesgo concomitante de la no persuasión, esto es de no convencer; es decir, si existe incertidumbre sobre un hecho que ha sido alegado por una parte y aquella no es despejada probatoriamente por quien alega precisamente ese hecho, deberá cargar con las consecuencias negativas de su inacción, como en el presente caso.

Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) En este orden de ideas, siendo consecuentes con desarrollo argumentativo analizado, toda vez que el abono se imputó a la deuda principal al momento de librar mandamiento de pago, y que de forma posterior no se ha dado satisfecho la totalidad de la obligación contenida en la sentencia, la Sala no encuentra probado el medio exceptivo formulado, así como descarta la configuración, tal y como lo estimó el a quo.

Bajo estas argumentaciones, considera esta Sala de Decisión que al no haber prosperado la excepción propuesta para enervar el mandamiento de pago, como se indicó previamente aún existe un saldo insoluto por satisfacer y no encontrarse acreditado el pago parcial que deba ser objeto de descuento frente a la obligación ejecutada por parte de ese despacho, razón le asiste a la a quo, en ordenar seguir adelante con la ejecución, condenando a la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante, a pagar las sumas de dinero que resulten de la liquidación ordenada en la providencia que sirve de título ejecutivo en este asunto y tal como se contempló en el mandamiento de pago.

Ahora bien, aun si en gracia de discusión se tuviese por probado el pago por la suma de $10.397.870.48 M/CTE, tal como lo pretende la parte ejecutada; tampoco se puede declarar el pago total de la obligación, ni finalizado el proceso, porque el juez de primer grado indica en su providencia que existe un saldo pendiente por pagar de: I) $173.486.980 por concepto de reajuste pensional de las mesadas;

II) $46.256.895 por concepto de intereses moratorios; III) $20.882.892 por concepto de indexación; IV)$40.830.428 por concepto de indexación; frente al cual la entidad únicamente reseña el supuesto pago de $$10.397.870.48 M/CTE, precitado y del cual ya se explicó que no podía entenderse como materializado ante la ausencia de pruebas del desembolso; pero además, la UGPP no cuestiona los valores por los cuales se libra el mandamiento de pago.

En consecuencia, se confirmará la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación, y ordena continuar con la ejecución a favor del demandante, en los términos ordenados en el mandamiento de pago. En conclusión: Bajo estos argumentos, se confirmará la sentencia de primera instancia que no probada la excepción de pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de intereses moratorios, en consideración a que el abono se imputó a la deuda principal al momento de librar mandamiento de pago, y que de forma posterior no se ha dado satisfecho la totalidad de la obligación contenida en la sentencia. Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025) Por último, se reseña que el numeral PRIMERO que se formula como pretensión ejecutiva por parte del ejecutante contine un error; pues, las letras no coinciden con los valores numéricos, error, que se repite, pero en la providencia judicial que libra mandamiento ejecutivo, pues el juez en letras indica que librará por CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS, pero al trasladar dicho guarismo a números indica $173.486.980.oo, lo que deberá ser corregido por el funcionario judicial. 6.

Costas en segunda instancia. Al respecto, el artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Al respecto, en materia de procesos ejecutivos, el artículo 440 del Código General del Proceso, consagra: “ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” Es así como en los procesos ejecutivos, la decisión de condena en costas depende de si el ejecutado hubiere dado cumplimiento a la obligación dentro del término señalado en el mandamiento de pago, o si estuvo presto a hacerlo con anterioridad a la demanda ejecutiva.

Y comoquiera que el pago efectuado en el presente asunto no se ha demostrado que se realizará de manera total, se condenará en costas en la presente instancia, las cuales se deberán liquidar con el crédito. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Sentencia Segunda Instancia N° 66001-33-33-004-2011-00548-01 (A-1879-2025)

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el día el ocho (08) de julio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDA: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales deberán liquidarse de acuerdo con el artículo 440 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»