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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2022-00241-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de abril del dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001-33-33-003-2022-00241-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HERNANDO PARRA BARBOSA DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE- TESIS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO OBJETO DEL FALLO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte actora y de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra el fallo proferido el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1 El señor HERNANDO PARRA BARBOSA actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FIDUPREVISORA, para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo Resolución N° 2469 del 13 de mayo de 2022 por la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación a favor del señor HERNANDO PARRA BARBOSA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 14.317.334 de Honda (Tolima).

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo Resolución N° 3669 del 21 de julio de 2022 por la cual se resuelve un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución N° 2469 del 13 de mayo de 2022.

TERCERO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – 1 Ver documento A3. 2022-00241 demanda poder y anexos, del expediente digital. Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 GOBERNACIÓN DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FIDUPREVISORA, a emitir acto administrativo por medio del cual reliquide la pensión de Jubilación del señor HERNANDO PARRA BARBOSA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 14.317.334 de Honda (Tolima), en donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio año 2019 -2020, teniendo en cuenta que fue en enero de 2020 en que el señor HERNANDO PARRA BARBOSA dejo de laborar al servicios de las hoy demandadas, lo que significa que su pensión vitalicia de jubilación debe ser ajustada tomando como base el salario y factores salariales devengados por el docente en el año 2019 - 2020.

CUARTO: Que se reliquide y cancele por este concepto la pensión de Jubilación del señor HERNANDO PARRA BARBOSA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 14.317.334 de Honda (Tolima), a partir del año 2020, cuya mesada pensional para la fecha corresponde a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/L ($ 3.903.920).

QUINTO: que se reconozca y cancele el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a mi poderhabiente, con sus respectivos intereses moratorios hasta la fecha en que se haga efectivo su pago y se incluya dicho reajuste en la nómina de pensionados.

SEXTO: Cancelar todas las sumas de dinero debidamente indexadas y con intereses moratorios.

SÉPTIMO: demandado. Que se condene en costas y agencias en derecho al ente.

OCTAVO: La NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACION DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FIDUPREVISORA, dará cumplimiento a la Sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1. El señor HERNANDO PARRA BARBOSA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 14.317.334 de Honda (Tolima), laboró al servicio del Estado como docente de Aula grado 14, NACIONALIZADO vinculado al servicio docente desde el 18 de julio de 1975 en provisionalidad. 2. El señor HERNANDO PARRA BARBOSA, laboró en la Institución Educativa Santa Ana – Sede Principal, como docente hasta enero de 2020, tal como consta en la certificación expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en fecha 23 de junio de 2021. 3.

Que el señor HERNANDO PARRA BARBOSA, adquirió el status de jubilación el 14/03/2010, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 4.

Al señor HERNANDO PARRA BARBOSA, le fue reconocida pensión de jubilación mediante RESOLUCIÓN N° 1032 de septiembre de 2010. 5. Al momento de reconocerle la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a mi poderhabiente, se tuvo en cuenta un tiempo de servicio desde el 18/07/1975 hasta el 14/03/2010. 6.

No obstante, se tiene que el señor HERNANDO PARRA BARBOSA, laboró al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA hasta el 14/01/2020, razón por la que le debe ser reconocida y cancelada la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio de DOCENTE, hasta el año 2020, en la cual se tenga en cuenta el grado de escalafón y los factores salariales devengado por el docente en el último año de servicios, esto es: • ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. • BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTES. • PRIMA DE ALIMENTACIÓN ESPECIAL. • PRIMA DE NAVIDAD. • PRIMA DE SERVICIO. • PRIMA DE VACACIONES DOCENTES. 7.

Que al señor HERNANDO PARRA BARBOSA, le viene siendo canceladas su mesada pensional, cuyo valor no corresponde a lo que realmente debe ser cancelado, puesto que tal como se ha indicado en líneas anteriores existe un desajuste en la mesada pensional de mi poderhabiente, tal como se puede observar en los desprendibles de nómina de pensionado del año 2021 y 2022 que se allegan, en comparación a la tabla que se inserta a continuación, 8.

La entidad responsable de llevar a cabo el trámite administrativo (expedición del acto administrativo), es la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamenta el inc. 2 del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la ley 91 de 1989, articulo 56 de la ley 962 de 2005, el cual en su artículo 2,3,4 y 4 señaló el procedimiento para el reconocimiento y tramite de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9.

Que en fecha 6 de agosto de 2021 el señor HERNANDO PARRA BARBOSA, radicó reclamación administrativa ante la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA– SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, tendiente a que se le reconociera y cancelara la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio. Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 10.

Que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante Acto Administrativo Resolución N° 2469 del 13 de mayo de 2022, reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de pensión de jubilación a favor del señor HERNANDO PARRA BARBOSA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 14.317.334 de Honda (Tolima). 11.

Que inconforme con lo resuelto por la entidad territorial, en lo que respecta a la reliquidación de la pensión de jubilación, el señor HERNANDO PARRA BARBOSA, presentó recurso de reposición en susidio de apelación en contra de la Resolución N° 2469 del 13 de mayo de 2022, por considerar que no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios. 12.

Que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante Acto Administrativo Resolución N° 3669 del 21 de julio de 2022 resolvió un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución N° 2469 del 13 de mayo de 2022, considerando RECHAZAR el recurso de reposición y en el mismo sentido declarando la improcedencia del de apelación. 13.

Que a pesar de haberse emitido Acto Administrativo mediante el cual se reliquida la pensión de jubilación de mi poderhabiente, se tiene que la entidad demandada NO aplico dicho reajuste a su mesada pensional, pues de los comprobantes de nómina de pensionado se advierte que las mesadas canceladas en los años 2021, 2021, y 2022, no atienden lo ordenado en la Resolución N° 2469 del 13 de mayo de 2022, reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de pensión de jubilación a favor del señor HERNANDO PARRA BARBOSA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 14.317.334 de Honda (Tolima). 14.

Que, una vez analizada la certificación de salarios emitida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se tiene que los factores salariales devengado por el docente durante el año 2019- 2020, son: • ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. • BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTES. • PRIMA DE ALIMENTACIÓN ESPECIAL. • PRIMA DE NAVIDAD. • PRIMA DE SERVICIO. • PRIMA DE VACACIONES DOCENTES. 15.

Que resulta incongruente la reliquidación de pensión de Jubilación que reconoce la entidad territorial al señor HERNANDO PARRA BARBOSA, a través de la Resolución N° 2469 del 13 de mayo de 2022, pues en la misma no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el pensionado en su último año de servicios 2019-2020. 16.

Por ser este medio de control de carácter laboral, nos ceñiremos a lo establecido en el artículo 161 del CPACA, en lo que se refiere a que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales. razón por la que nos abstendremos de agotar esta etapa procesal. 17. El señor HERNANDO PARRA BARBOSA identificado con la cedula de ciudadanía N° 14.317.334 de Honda (Tolima), me ha conferido poder especial amplio y suficiente para que lo represente dentro de este medio de control.” Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Durante el término concedido por el juez de primera instancia, la apoderada judicial de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.

Manifiesta que, ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003. Por lo tanto, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de pase para calcular los aportes durante al último año de servicio.

Respecto a los factores salariales, solicita tener en cuenta la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, en la cual menciona, que solo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y económica.

Así como tener en cuenta, la buena fe que ha tenido la administración, pues de manera voluntaria reliquidó la pensión de vejez, buscando proteger los derechos laborales del pensionado. Como excepciones de mérito, expuso la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad dado que los actos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, tal y como se observa en la Resolución N° 4118 de 01 de diciembre de 2015.

Adicionalmente, mencionó excepción de ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, la inaplicabilidad de la sanción mora, el cobro de lo no debido, la prescripción, la compensación, la sostenibilidad financiera y la excepción de buena fe. En consecuencia, solicita ordenar de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal y se profiera sentencia anticipada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo el siguiente argumento: 2 Ver documento B6. 2022-00241 MIN EDUCACIÓN FOMAG CONTESTA DEMANDA, del expediente digital. 3 Ver Índice 00053, documento Sentencia de Primera Instancia, del expediente digital Samai.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 “(…) A partir del marco jurídico y jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, es claro que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio nacionales, nacionalizados y con nombramiento posterior al 1º de enero de 1990 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les resulta aplicable el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, y para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de su pensión, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Precisado lo anterior, como quiera que el accionante prestó sus servicios personales como docente y su labor la ejecutó a partir del 18 de julio de 1975 como se dice en el acto de reconocimiento pensional (resolución No. 1032 del 14 de septiembre de 2010), resulta claro que para la vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) no contaba con 15 años de servicio y menos con el estatus de pensionado, por lo que no es posible el reconocimiento pensional bajo los presupuestos de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 1045 de 1978.

Por el contrario, teniendo en consideración que su vinculación al servicio público se inició en 1975, es claro que conforme a la Ley 91 de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales, debe aplicársele la Ley 33 de 1985, especialmente en cuanto a los factores de liquidación pensional que concitan el estudio en este fallo y de acuerdo con lo analizado en precedencia, solo pueden ser los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes para pensión. Factores salariales a tener en cuenta en el IBL pensional: Frente a los factores salariales que deben hacer parte de la de la reliquidación de la pensión dispuesta a través de Resolución 1032 del 14 de septiembre de 2010, allí aparece que se tuvieron en cuenta como factores de liquidación, el sueldo y la bonificación mensual devengados por el accionante en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, arrojando un valor de $4.046.320, como salario base de liquidación. Según lo certificó el Departamento del Tolima, entre el 14 de enero de 2019 y el 14 de enero de 2020 (año anterior al retiro del servicio) el demandante percibió, además del sueldo básico y la bonificación mensual que se tuvieron en cuenta para reliquidar la pensión, una prima de alimentación especial que aunque no está enlistadas en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sí sirvió de base para calcular los aportes a pensión, de lo cual dio cuenta el funcionario Yesid Humberto Callejas Mendoza, en su condición de Profesional Universitario del Grupo de Nómina de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.

Por lo anterior, la prima de alimentación especial sí debía ser consideradas por la entidad para calcular el IBL pensional del señor Parra Barbosa y al no hacerlo así, el acto acusado se encuentra viciado parcialmente de nulidad, como se declarará. Ahora, respecto de la bonificación pedagógica, llama la atención del Juzgado que en la certificación de salarios del último año no sea mencionada, pues desde su creación en el año 2018, es un derecho de los docentes que laboran en las entidades territoriales certificadas en educación y es factor salarial para todos los efectos legales, según se Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 estableció de manera expresa en el Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018 que la creó20, por lo que se dejará advertido que si la devengó en el último año de servicio y así lo acredita ante el FOMAG, deberá serle también tenida en cuenta en el IBL pensional.

Con respecto a las primas de navidad, de servicios y de vacaciones que también devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, no se acreditó que sobre estos factores no contemplados en la ley 62 de 1985 se hubiera realizado cotización al sistema pensional y además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013, la prima de servicios docente únicamente se tiene como factor salarial para liquidar las siguientes prestaciones económicas: vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, excluyendo la inclusión de tal factor en la liquidación pensional, por lo que se impone denegar la pretensión que buscaba que dichos emolumentos hicieran parte de la base de liquidación pensional.

CONCLUSIÓN JURÍDICA Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y jurídicas, y teniendo en cuenta que la reliquidación del actor solo tomó en cuenta algunos de los factores salariales sobre los que se hicieron aportes para pensión, debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para ordenar que la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, además del sueldo o asignación básica y la bonificación mensual, tome como factores de liquidación, la bonificación pedagógica en una doceava parte (si la percibió en el último año de servicio) y la prima de alimentación especial que percibió el accionante entre el 15 de enero de 2019 y 14 de enero de 2020, por lo que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenará que se incluya en nómina la nueva cuantía pensional y que se paguen las diferencias causadas a favor del actor.

PRESCRIPCIÓN (…) En el caso bajo estudio, al accionante se le reliquidó la pensión de jubilación por retiro del servicio en la Resolución 2469 del 13 de mayo de 2022, con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2020; la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2022, de tal suerte que no transcurrieron más de tres años entre uno y otro momento, por ende, no se presentó el fenómeno de prescripción del derecho, razón por la cual se deberá reconocer los efectos fiscales de la reliquidación pensional que aquí se ordenará, a partir del 15 de enero de 2020.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 2469 del 13 de mayo de 2022, por la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación a favor del demandante y la nulidad total de la Resolución No. 3669 del 21 de julio de 2022 por la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 2469 del 13 de mayo de 2022, ambas expedidas por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Hernando Parra Barbosa, teniendo en cuenta en un 75%, además de los factores salariales: sueldo y bonificación mensual que ya fueron parte del ingreso base de liquidación, la bonificación pedagógica en una doceava parte (1/12) (si la percibió en el último año de servicio) y la prima de alimentación especial que percibió el accionante en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente (comprendido entre el 15 de enero de 2019 y 14 de enero de 2020).

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al demandante a partir del 15 de enero de 2020, las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar, de acuerdo con lo indicado en el ordinal segundo de esta providencia.

CUARTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo a la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…)” RECURSOS DE APELACIÓN LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, manifestando, que mediante Resolución N° 1032 del 14/09/2010 se reconoció pensión de jubilación al docente HERNANDO PARRA BARBOSA y mediante Resolución N° 2469 del 13/05/2022, se reliquidó la pensión de jubilación; en la cual se incluyó los factores: sueldo, bonificación mensual.

Respecto a los factores salariales prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación especial y prima de servicio, no es procedente su inclusión en la liquidación de la reliquidación de la pensión de jubilación; teniendo en cuenta que no hacen parte de los factores en listados de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, al docente HERNANDO PARRA BARBOSA, no le asiste derecho que se le incluyan los factores salariales que solicita en el acápite de la demanda; teniendo en cuenta que no hace parte de los factores enlistados en la Ley 62 de 1985. 4 Ver índice 00056, documento RECURSO DE APELACIÓN MIN EDUCACIÓN FOMAG (pdf), del expediente digital Samai.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE 5 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, argumentando que, mediante Resolución N°1032 del 14/09/2010 se reconoció la prensión de jubilación al docente HERNANDO PARRA BARBOSA y mediante resolución N° 2469 del 13/05/2022, re reliquida la pensión de jubilación; en la cual se incluyó los factores de: sueldo y bonificación mensual.

Alude, que no se puede negar la reliquidación de la pensión del señor HERNANDO PARRA, respecto a los factores salariales como lo son prima de navidad, de servicios y de vacaciones, factores tal como se encuentra demostrados en el plenario que fueron devengados por el actor, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, bajo la premisa de que no se acreditó que sobre estos factores se hubiera realizado cotización al sistema pensional.

Por otro lado, manifiesta que el señor HERNANDO PARRA BARBOSA, laboró al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA hasta el 14/01/2020, y que los factores salariales devengado por el docente en el último año de servicio son los siguientes: • ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. • BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTES. • PRIMA DE ALIMENTACIÓN ESPECIAL. • PRIMA DE NAVIDAD. • PRIMA DE SERVICIO. • PRIMA DE VACACIONES DOCENTES.

Por lo que dichos factores deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación y reconocimiento de su pensión. Respecto a lo concerniente al reajuste pensional de los empleados notificados del reconocimiento de su derecho pensional y continúan en el cargo, los mismos tienen derecho a reliquidación del ingreso base con el sueldo posterior a la notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone “los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución”.

Al retirarse del servicio el actor y ser reliquidada su pensión de jubilación en la que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es palmaria la infracción de la Ley en que incurre 5 Ver índice 00057, documento RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. (pdf) Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 el acto acusado, puesto que los servidores públicos que hubieren sido notificados de resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. En consecuencia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la negación de la reliquidación de la pensión del señor HERNANDO PARRA BARBOSA, respecto a los factores salariales como lo son: prima de navidad, de servicios y vacaciones.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA6 Mediante Auto del 24 de mayo de 2024, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia anticipada del 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la entidad demandada, quien solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual el A Quo accedió parcialmente a la reliquidación pensional, negando la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones, o por si el contrario, se debió haber incluido todos los factores salariales devengados por el actor, o en su defecto, como lo alega la accionada, debió haberse negado las pretensiones de la demanda.

PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: 6 Ver índice 00060, documento Sentencia de Primera Instancia, del expediente digital Samai.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a”.

La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales. En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado.

En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.

El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía: “ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (derogado por L. 33/85, art. 25).

El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad.

Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias. Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto.

Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.

La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12 tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

(…) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación se exceptúan tres casos: 1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad. 3- ) Y los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso: “Art. 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que, además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre el tema dispuso lo siguiente: “Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. … Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.

La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial ” La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14 “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración ”.

En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: “Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.

Como pude observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, sino que ratificó que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes. En el mismo sentido, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, señaló: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Luego de la transcripción de las normas precedentes, se colige que en el presente caso no resultan aplicables la Ley 100 de 1993, la Ley 812, ni el Decreto 3752 de 2003, toda vez que: (i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación de Sistema General de Seguridad Social en ella contenido, a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y (ii) La Ley 812 de 2003 dispuso que los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sólo cobijaban a los docentes que se vincularan a partir de su entrada en vigencia y que el régimen prestacional para los docentes nacionalizados, al igual que los nacionales y los territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial, era el establecido para al Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia. Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 Los factores salariales que se deben tener como base de liquidación en la pensión ordinaria de Jubilación reconocidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985.

En este contexto, y toda vez que la presente controversia versa sobre la no inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de reconocer la pensión de jubilación, el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 establece: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Subrayas fuera de texto) Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985 se prestan para tres interpretaciones así: 1) La primera que permite que se incluyan todos los factores salariales devengados; 2). sólo se podrán incluir aquellos factores sobre los cuales se había realizado aportes; 3). finalmente, una interpretación taxativa, es decir, sólo se tienen en cuenta los factores enlistados en la Ley.

En relación con este punto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 25 de abril de 2019, expediente No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 16 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Competencias dentro del trámite de reliquidación de la pensión de la parte actora. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece lo siguiente: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” En desarrollo del trámite establecido en los artículos 2 al 5 del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, prescribió: “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ARTÍCULO 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en l forma simultánea en. (sic) la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17 Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1.

Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

(…) ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De lo anteriormente transcrito se colige que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se encuentran bajo responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CASO CONCRETO. Tenemos que el señor HERNANDO PARRA BARBOSA, ingresó a laborar el día 18 de julio de 1975, cotizando para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 18 SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual significa que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ya se encontraba vinculado como docente nacional, por lo tanto, le era aplicable el régimen prestacional establecido con anterioridad para el Magisterio, lo cual en principio remite a la Ley 91 de 1989.

No obstante, como se lee del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tanto los docentes nacionales como nacionalizados para efectos de las prestaciones económicas y sociales, deben remitirse a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, como se aclaró anteriormente. Ahora bien, es de anotar, que se debe acudir a la aplicación de los factores previstos en la Ley 33 de 1985 con la modificación de la Ley 62 de 1985, tal y como lo indica la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935- 2017): “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” A la parte demandante, mediante la Resolución No. 2469 del 13 de mayo de 20227, le fue reconocida y se ordenó el pago de una pensión de jubilación, reliquidándola con el 75% de lo percibido durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status, donde se le tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación mensual; sin embargo, el actor alude que, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, la Sala advierte que acoge los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), en la que se indicó que, en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional.

Establecido lo anterior, se procederá a realizar el estudio de los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Así las cosas, encontramos que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, señala que los factores que se deben tener en cuenta son los siguientes: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima de antigüedad • Prima técnica • Prima ascensional • Prima de capacitación 7 Ver folios 15-17 documento A3. 2022-00241 DEMANDA PODER Y ANEXOS, del expediente digital Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 19 • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En este punto, es menester señalar que el Decreto No. 1566 de 19 agosto de 2014, creó la bonificación mensual de docentes, para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, mientras el servidor público permanezca en el servicio, por lo que dicha bonificación que se creó mediante el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Posteriormente, se expidió el Decreto Número 2354 del 19 de diciembre de 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”, en los siguientes términos: “Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. Artículo 2.

Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: Artículo 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica.

Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.

La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2354 de 2018, la bonificación pedagógica se crea a partir del 19 de diciembre de 2018, para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y se pagará con cargo al Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 20 Sistema General de Participaciones, al no ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la bonificación pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en dicho decreto.

Se resalta, que la norma se refiere a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de sector oficial de las entidades territoriales, ya sea que se pague con cargo al Sistema General de Participaciones, o que incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, a los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Ante ello, la citada bonificación se pagará una sola vez al año, y siempre que cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, sin que la norma contemple pagos proporcionales o la aplicación de la no solución de continuidad. Luego de analizar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, observando la Sala que la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, la misma debe ser incluida dentro de la base de liquidación pensional del demandante, tal y como lo realizó la demandada.

No obstante, lo mismo no sucedió con la bonificación pedagógica, la cual fue creada a través del Decreto No. 2354 del 19 de diciembre de 2018, y a pesar que el legislador indicó que esta constituiría factor salarial para todos los efectos legales, la entidad accionada omitió, razones por las que se comparte la decisión del A Quo al haber accedido a la reliquidación pensional incluyendo este emolumento.

En concordancia, con la normatividad y jurisprudencia en precedencia, y al revisar el material probatorio aportado al plenario, se dilucida que el último año de servicios del demandante, estuvo comprendido entre el año anterior a la adquisición de status pensional de la demandante, es decir, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2019 al 14 de enero de 2020, percibió los siguientes factores salariales: • Sueldo básico • Bonificación mensual • Bonificación pedagógica • Prima de alimentación especial • Prima de alimentación • Prima de Vacaciones • Prima de Navidad Ahora bien, en el acto administrativo de reconocimiento pensional, se advierte que para la reliquidación únicamente se le tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación mensual, desconociendo la doceava parte de la bonificación pedagógica, la cual se debe incluir de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, al constituirse como factor salarial para aportes a seguridad social, y además al estar probado que sirvió como base para calcular los aportes a pensión. Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 21 De otra parte, encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por el A Quo, no hay lugar a incluirse la prima especial de alimentación, pues si bien, se advierte que de dicho emolumento durante el último año de servicios se realizaron aportes, tal y como lo manifestó el funcionario Yesid Humberto Callejas Mendoza, en su condición de Profesional Universitario del Grupo de Nómina de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima8, lo cierto es, que no es posible tenerlo en cuenta para reliquidar la pensión, en razón a que los mismos no se encuentra contemplados como factores para tener en cuenta para liquidar la base de cotización, al no estar enlistado en la Ley 32 de 1985, así lo dispuso la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 20199.

Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio si había lugar acceder a reliquidación pensional del demandante, pero incluyendo únicamente la doceava parte de la bonificación pedagógica, la cual se debe incluir de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, al constituirse como factor salarial, sin que se pueda incluir la prima especial de alimentación como en principio lo consideró el A Quo.

De otra parte, es menester señalar por esta colegiatura que tampoco es procedente incluir las primas de navidad, vacaciones y de servicios, las cuales si bien es cierto no hay duda que fueron devengadas por el actor, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituyen base de liquidación de los aportes al no haber efectuado las respectivas cotizaciones sobre ellos, por lo que no es de recibo los argumentos por el actor.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debiéndose modificar el numeral segundo, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de la demandada, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN 8 21_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 40(.pdf) NroActua 40. 9 Ver el expediente No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), que señala (…) a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Expediente: 73001-33-33-003-2022-00241-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO PARRA BARBOSA Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 22 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, quedando de la siguiente manera: “(…)

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Hernando Parra Barbosa, teniendo en cuenta en un 75%, además de los factores salariales: sueldo y bonificación mensual que ya fueron parte del ingreso base de liquidación, la bonificación pedagógica en una doceava parte (1/12) (si la percibió en el último año de servicio) que percibió el accionante en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente (comprendido entre el 15 de enero de 2019 y 14 de enero de 2020).

(…)”

TERCERO. – Sin costas.

CUARTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado (Ausente con permiso) Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx