JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333005-2015-00382-02

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-03-20

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333005-2015-00382-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JULIO CESAR MANCIPE RAMÍREZ abogadamurgas@gmail.com juliomancipe@hotmail.com juliomanciper83@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL coman.desan@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co desan.scsan-.jefat@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 060 TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – REINTEGRO UNIFORMADO – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 En la demanda se indicó, en síntesis, que el señor JULIO CESAR MANCIPE RAMÍREZ ingresó a laborar en la POLICÍA NACIONAL y fue retirado del servicio 1 One Drive. 003.ExpedienteDigitalizado. Páginas 1 a 20. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional.

Radicado: 680013333005-2015-00382-02 activo por destitución e inhabilitado para ejercer funciones públicas por el término de 12 años. Asimismo, fue excluido del escalafón de carrera de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 2337 del 27 de mayo de 2015, la cual fue notificada el día 31 de mayo de 2015. A través de ella se ejecutó el fallo disciplinario de primera instancia, expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario el 24 de febrero de 2015, confirmado en segunda instancia el día 30 de marzo de 2015, por el Inspector Delegado Regional Cinco de la Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones Con la demanda se solicitó: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 02337 del 27 mayo de 2015, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, "Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al Patrullero JULIO CESAR MANCIPE RAMIREZ; así como la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de fecha 24 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2015, respectivamente, en lo que afecta al demandante.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho, la Dirección General de la Policía Nacional, proceda a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al grado que ostentan sus compañeros de promoción, y pagar los sueldos, primas y demás prestaciones sociales al PT. JULIO CESAR MANCIPE RAMIREZ a partir del año 2015, (27 de mayo de 2015) y los que se sigan causando hasta el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. TERCERA: CONDENESE en costas y agencias en derecho a la entidad aquí demandada». 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas enlistó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Además, los artículos 3 y 5 Ley 923 de 2004 y los artículos 1, 2, 3, 13 y 23 del Decreto 4433 de 2004. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional.

Radicado: 680013333005-2015-00382-02 Manifestó que «desde el preámbulo de la constitución se busca asegurar el trabajo, la justicia, la igualdad, dentro de un marco participativo y pluralista que garantice un orden económico social justo. El fundamento social de la Constitución Política de Colombia es ser participativa y está basado en el respeto a la Dignidad Humana, en el trabajo, de acuerdo a lo previsto en el Art. 2, de igual forma se establece que los fines del Estado, son el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y través de la administración de sus distintos órganos tiene el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y debe adoptar las medidas conducentes para tal fin, lo que no ha sucedido en este caso, habida cuenta que la conducta adoptada por la Oficina de Interno Disciplinario DESAN, ha sido discriminatoria entre el personal activo al no ser garantes del debido proceso disciplinario realizando la debida valoración probatorio. lo cual constituye un trato desigual». 1.4.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Para ello, en síntesis, indicó que si bien era cierto que el demandante había sido retirado del servicio activo con ocasión de la ejecución de una sanción disciplinaria que implicaba su destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, no lo era que el fallador se hubiera apartado de los supuestos de la sana crítica cuando profirió el fallo disciplinario, puesto que a tal conclusión arribó después de valorar de manera adecuada el material probatorio.

Finalmente, señaló que los actos administrativos demandados se encontraban cobijados de presunción de legalidad, pues fueron expedidos por autoridad competente y de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente disciplinario. 1.5. La sentencia apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, consideró que «dentro del trámite 2 Folio 439 – 450. 3 One Drive. 067SentenciaPrimeraInstancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional. Radicado: 680013333005-2015-00382-02 disciplinario adelantado en contra del señor JULIO CESAR MANCIPE RAMIREZ no se desconoció el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, y por el contrario no existió un defecto factico por desconocimiento de las reglas de la sana critica, pues dentro del proceso existe abundante material probatorio, legalmente recaudado, aportado y debidamente analizado, tal como se analizó ut supra, que demuestran la responsabilidad del policial de haber infringido la Ley 1015 de 2006 en el artículo 34 numeral 4». 1.6.

Fundamentos de la apelación La parte demandante, Julio César Mancipe Ramírez4, a través de su apoderada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Para ello, argumentó que el fallador de primera instancia no realizó el análisis, revisión, y el debido control judicial del fallo de Primera Instancia expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario CODIN DESAN.

Adujo que no se realizó la evaluación integral del testimonio del señor GULLERMO MARTINEZ ORTIZ, lo cual afectó la garantía de los derechos procesales del disciplinado JULIO CESAR MANCIPE RAMIREZ, ya que era un testigo directo de los hechos que dieron inicio a la indagación disciplinaria, cuya declaración tenía que que ver con un arma de fuego (escopeta), por la cual presuntamente se solicitó dinero, y cuya existencia fue desvirtuada por el deponente.

De este modo, se dejaría sin fundamento la afirmación proferida bajo la gravedad del juramento por el señor MOISES RENDGA CDLLANTES en la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación de Rionegro Santander, radicada bajo el N- 686156000149201400064 el 18 de febrero de 2014 ante el C.T.I. de Rionegro (S), y la oficina de control interno DESAN.

Lo anterior por desconocer la interpretación integral de las pruebas y, en especial, la declaración jurada del señor GUILLERMO MARTÍNEZ ORTIZ, con relación a la no existencia del arma de fuego (escopeta). Por lo tanto, se configuró, desde su perspectiva, un defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. 4 One Drive. 072RecursoApelaciónSentenciaPonal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional. Radicado: 680013333005-2015-00382-02 1.7. Trámite de segunda instancia El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20225.

Con providencia del 12 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en el evento que las partes no solicitaran pruebas en segunda instancia. Del anterior trámite se destaca: 1.7.1. La parte demandante, reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.7.2.

La parte demandada, Policía Nacional, solicitó confirmar la sentencia de impugnada. Para ello, reiteró los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. El Ministerio Público, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por el Municipio de Floridablanca en el recurso de 5 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional. Radicado: 680013333005-2015-00382-02 apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3. Cuestión previa En las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02337 del 27 mayo de 2015, expedida por el director de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Julio César Mancipe Ramírez.

Al respecto, bastará señalar que los actos de ejecución no son pasibles de control judicial6, en la medida que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente a la establecida, en este caso, en los fallos disciplinarios ejecutados. Por lo tanto, la Sala se declarará inhibida para abordar el estudio de legalidad de la resolución mencionada, puesto que en ella no se expresó la voluntad unilateral de la entidad demandada, sino la aplicación irrestricta de las órdenes dispuestas en los actos administrativos sancionatorios. 2.4.

El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: ¿Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de fecha 24 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2015, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante doce años al señor Julio César Mancipe Ramírez, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, son nulos al haber sido expedidos con defecto fáctico por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica ante la ausencia de una valoración integral de la declaración jurada del señor Guillermo Martínez Ortiz? 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 22 de agosto de 2023 C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 05001 23 33 000 2017 02470 01 (3788-2019). 7 Art. 328 del CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional.

Radicado: 680013333005-2015-00382-02 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial de la sanción disciplinaria, (ii) La sana crítica en la valoración probatoria y (iii) valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Análisis integral de la sanción disciplinaria. De conformidad con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 20168, proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral.

Lo anterior, porque la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, pueda y deba examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Asimismo, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación disciplinaria9. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 9 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional. Radicado: 680013333005-2015-00382-02 2.5.2. La sana crítica en la valoración probatoria. Es importante señalar que, en materia del análisis de los aspectos correspondientes a la proporcionalidad entre la falta y la sanción disciplinaria, la valoración probatoria conforme a la sana critica es indispensable para establecer este aspecto.

Al respecto, la H. Corte Constitucional10 ha indicado: «Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.

Por su parte, esta Corporación señaló que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, es aquel en que el “juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Sistema que igualmente, requiere motivación, la cual consiste en la exposición de las razones que el juez ha tenido para determinar el valor de cada una de las pruebas, con fundamento en las reglas citadas. 5.3.6.

Lo anterior significa que el juez cuenta con autonomía e independencia para valorar las pruebas que se aportan al proceso. Ese análisis probatorio debe realizarse de manera conjunta, descartando las pruebas ilegales, las que no fueron aportadas oportunamente y justificando el valor que se le da a aquellas que sustentan la decisión. No obstante, la Corte ha expresado que a pesar de la libertad 10 Corte Constitucional.

S.U. 355 de 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional. Radicado: 680013333005-2015-00382-02 que tiene el juzgador para interpretar las pruebas, ella no puede ser caprichosa y debe fundarse en razonamientos justos e imparciales.

Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a éste desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales».

Lo anterior, implica que el fallador disciplinario al momento de valorar las conductas que den lugar a un reproche disciplinario en contra de un servidor público está en el deber de motivar su decisión en un análisis conjunto de las pruebas, fundamentándose en criterios objetivos y serios, otorgando a cada elemento probatorio el correspondiente valor con el fin de demostrar la responsabilidad del investigado y la necesidad de la respectiva sanción en su monto correspondiente. 2.6.

De las pruebas obrantes en el expediente • Copia de la Resolución 2337 de 27 de mayo de 2015 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Personal de la Policía Nacional»11. • Notificación de retiro del 31 de mayo de 201512. (Fol. 51). • Copia de la constancia de ejecución del fallo disciplinario13. • Copia del Fallo disciplinario Copia del Fallo disciplinario de Primera Instancia de fecha 24 y 25 de febrero de 201514. 11 Folio 50. 12 Folio 51 13 Folio 52 14 Folios 62 - 132.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional. Radicado: 680013333005-2015-00382-02 • Copia del Fallo disciplinario de Segunda Instancia15. 2.6.1. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionados los hechos probados dentro del expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estos, en orden a dar respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. Advierte la Sala que la recurrente reprochó el hecho de que en la sentencia de primera instancia «no se realizó la evaluación integral del testimonio de GULLERMO MARTINEZ ORTIZ, afectando la garantía de los derechos procesales del disciplinado JULIO CESAR MANCIPE RAMIREZ, ya que era un testigo directo de los hechos que dieron inicio a la indagación disciplinaria y que tenía que ver con la existencia de una arma de fuego (escopeta), por la cual se solicitó dinero, y quien refiere de la no existencia de la aludida arma, dejando sin fundamento la afirmación dada bajo la gravedad del juramento por MOISES RENDGA CDLLANTES en su denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación de Rionegro Santander, radicada bajo el N- 686156000149201400064 instaurada el 18 de febrero de 2DI4 ante el C.T.I. de Rionegro (S), y la oficina de control interno DESAN.

Lo anterior por desconocer la interpretación integral de las pruebas, y en especial, con la declaración jurada del señor GUILLERMO MARTÍNEZ ORTIZ, con relación a la no existencia de arma de fuego (escopeta), con lo cual se configuró un defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica». En razón de lo anterior, esta Sala analizará en un primer momento el cargo endilgado en el procedimiento disciplinario administrativo al aquí demandante, el cual se estipuló en los siguientes términos: 15 Folios 201 - 289 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional.

Radicado: 680013333005-2015-00382-02 En primer lugar, advierte la Sala que, contrario a lo expresado por la abogada del demandante, el cargo disciplinario endilgado no giró en torno a determinar la existencia o no de un arma de fuego (escopeta), sino que se orientó a la conducta desplegada por el aquí demandante, establecida en el hecho de «solicitar directa o indirectamente dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones».

En consecuencia, el debate del procedimiento disciplinario no se orientó a definir si el arma de fuego (escopeta) existió o no, sino a determinar si el señor Julio César Mancipe Ramírez había solicitado dádivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional.

Radicado: 680013333005-2015-00382-02 Dejado en claro lo anterior, conviene ahora analizar los fallos disciplinarios demandados de cara a lo reprochado por el demandante. A este respecto, encuentra la Sala que en el fallo de primera Instancia se efectuó el siguiente análisis de la declaración juramentada del señor GUILLERMO MARTÍNEZ ORTIZ: 16 16 Folio 416.

CD. DESAN-2014-65 - DISCIPLINARIO JULIO CESAR MANCIPE. Pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional. Radicado: 680013333005-2015-00382-02 De conformidad con lo anterior, es claro que el operador disciplinario de instancia sí realizó una valoración del testimonio del señor Guillermo Martínez Ortiz; cosa distinta es que la parte demandante no comparta las conclusiones del análisis elaborado, en el que se le restó valor probatorio a la declaración por la posible autoincriminación en que incurriría el interrogado si acudiera a la verdad.

Por ende, queda desvirtuado el argumento del recurrente, según el cual, no se efectuó una valoración integral del mencionado testimonio, pues lo cierto es que los testimonios se apreciaron en conjunto de acuerdo con el objeto de la investigación, cual era determinar si el señor Julio César Mancipe Ramírez exigió dinero al señor Moisés Renoga para omitir el cumplimiento de sus deberes.

Advierte además la Sala que, en el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante en contra del fallo de primera instancia proferido por la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario, se planteó el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional.

Radicado: 680013333005-2015-00382-02 17 Como consecuencia de los reproches del recurso transcrito, el fallo de segunda instancia en materia disciplinaria abordó el asunto relacionado con lo alegado como «defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica», de la siguiente manera: 18 17 Folio 416. CD. DESAN-2014-65 - DISCIPLINARIO JULIO CESAR MANCIPE.

Pdf. 18 Ibid.. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional. Radicado: 680013333005-2015-00382-02 Visto lo anterior, para la Sala el defecto fáctico alegado en sede administrativa y reiterado en la impugnación contra la sentencia judicial de primer grado, no tiene vocación de prosperidad.

Esto es así, porque el operador disciplinario de segunda instancia desplegó una adecuada valoración de los elementos acreditativos e incluso, reconoció que sí existían algunas contradicciones en las pruebas testimoniales. No obstante, consideró que tales contradicciones no recaían sobre los aspectos esenciales de la conducta investigada, sino sobre cuestiones accesorias a los hechos investigados.

Así fue explicado: «Ciertamente, las contradicciones que arguye el censor como motivos generadores de la descalificación de las diligencias testimoniales, se encuentran al interior de diligencias de ampliación de declaración o testimonios autónomos entregados por los mismos testigos en otras jurisdicciones; sin embargo, resáltese, que como se dijo anteriormente, las contradicciones presentadas hacen relación a los pormenores accesorios que rodearon el hecho; más sin embargo al observar el contenido de las diligencias de versión libre de los enjuiciados obrantes a folios 134 y 135 C.O estas esclarecen y dan plena certeza a las manifestaciones y declaraciones entregadas en primer momento por cada uno de los testigos, pues estas son armónicas, congruentes y coherentes con las manifestaciones entregadas por los testigos, respecto de quienes se demanda la mengua de su credibilidad; pues dan fe de forma certera que el acontecer factico que rodeo los hechos generadores del asunto, así ocurrió»19.

Seguidamente, sobre la valoración probatoria a la luz de la sana crítica realizada en sede administrativa, el funcionario de segunda instancia de la Policía Nacional señaló: «De otra parte para esta superioridad la valoración hecha por el fallador primario es correcta, por la razón propuesta en su momento por ese ad-quo, pero además, porque las reglas de la experiencia común (que hacen parte de la sana critica) nos ensenan, que una persona que purgo una condena en un centro carcelario, que ha conocido la realidad vivida al interior de un centro carcelario Colombiano, en donde la situación de hacinamiento es el común denominador, y que en algún momento de su vida le han sido conculcados sus derechos fundamentales, entre 19 Folio 416.

CD. DESAN-2014-65 - DISCIPLINARIO JULIO CESAR MANCIPE. Pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional. Radicado: 680013333005-2015-00382-02 los cuales se puede señalar puntualmente su derecho a la libertad personal, la libre locomoción e incluso derechos políticos, como consecuencia de la trasgresión de normas de tipo penal; al ponerse en frente de una situación como la objeto de debate en la presente causa, a través de la cual se acepta la consumación de un hecho de naturaleza delictivo, (Tenencia de un arma ilegal), o sea, a través de la cual se le solicitaba reconocer si era el propietario de un elemento (Arma); es normal que su respuesta sea negativa, o contraria a la verdad, pues se tiene pleno conocimiento que con tal aceptación se le podrían generar acciones legales que nuevamente desencadenarían una nueva conculcación de su derecho a la libertad y libre locomoción; en el entendido que una respuesta afirmativa en relación con tal pormenor, se trataría de una confesión judicial de un delito, y que dicha confesión obligaría al operador disciplinaria a remitir de manera oficio las correspondientes copias penales para que se adelante la correspondiente investigación penal por el hecho; situación con la cual además de todo, se logra establecer la razón por la cual los testigos presentan dicha contradicción en sus declaraciones.

Entonces, es claro para esta segunda instancia que dentro de la decisión objeto de apelación, no se presenta ningún yerro de apreciación probatoria, como lo asegura quien promueve el presente recurso, pues no se trasgredieron las reglas de la sana critica como este asegura, sino que por el contrario se le dio aplicación sacramental»20.

De todo lo anterior, surge de manera concluyente para la Sala que en el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, se analizó bajo la sana crítica el testimonio del señor Guillermo Martínez. En ese mismo sentido, el juzgado de primera instancia realizó un análisis ajustado a derecho cuando ejerció la valoración integral de las pruebas que afloraron en el trámite, pues la declaración del prenombrado fue abordada frente al cargo endilgado y, a su vez, se le otorgó el valor pertinente en conjunto con las restantes pruebas obrantes en el expediente, tal como lo determinó de manera correcta el a quo.

En conclusión, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto impugnado y dado que el análisis realizado por el a quo está debidamente justificado, la Sala desestimará los argumentos presentados por la demandante en su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia. 20 Ibid. Pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional.

Radicado: 680013333005-2015-00382-02 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado21, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE para pronunciarse respecto de la Resolución No. 02337 del 27 mayo de 2015, expedida por el director de la Policía Nacional, al no comportar un acto pasible de control judicial, por las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Julio César Mancipe Ramírez Demandado: Policía Nacional.

Radicado: 680013333005-2015-00382-02 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

SEXTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada