SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO DEMANDANTE HEYDA PATRICIA LUGO AYALA identificada con C.C. No. 63.361.549 hplugo@hotmail.com contabilidad@oisa.com.co carolinasotoasociados@hotmail.com DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES juncc@jccconta.gov.co info@jcc.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK EXPEDIENTE 680013333005-2016-00370-01 TEMA Facultad disciplinaria de la U.A.E. Junta Central de Contadores - sanción de amonestación a contador público por inexactitud de los valores declarados, por concepto de ingresos, costos y deducciones / Término de caducidad de la facultad disciplinaria cuando el hecho investigado está regulado en el art. 659 del E.T. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. T0000- 291 del 9 de febrero de 2016 mediante la cual fue sancionada con amonestación. A título de restablecimiento del derecho, pide la suma de $20.000.000 de pesos, como reconocimiento por daño emergente. 2. Hechos La señora Heyda Patricia Lugo Ayala sostiene que, la DIAN comunicó al Tribunal de la UAE Junta Central de Contadores que se le imputaban supuestas 1 Expediente cargado en OneDrive, PDF 001 DEMANDA RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES irregularidades en su calidad de Revisora Fiscal, mediante el oficio No. 01680322 del 1 de agosto de 2012 derivadas de la investigación al contribuyente COMANCO SA correspondiente al año gravable 2009.
Refiere que la UAE Junta Central de Contadores emitió auto de apertura de diligencias el 11 de octubre de 2012, el 6 de junio de 2013 presentó un escrito de versión libre y el 9 de julio de 2013 abrió el expediente disciplinario No. 2012-053 en el que ordenó proferir un auto de cargos y calificó provisionalmente la falta como grave a título de dolo.
Finalmente, la entidad demandada expidió la Resolución Sanción Contador y/o Revisor Fiscal No. T0000291 del 9 de febrero de 2016, por fuera del término legal. Afirma que la decisión sancionatoria le generó perjuicios materiales por los gastos asociados al proceso y daños morales al exponer su nombre en registros públicos. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas los artículos 2, 4, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 47 y 52 de la Ley 1437 de 2011, 41 y 54 de la Ley 43 de 1990.
La demandante sostiene que, a la fecha de expedir la resolución impugnada, la facultad sancionadora de la entidad se encontraba caducada. Se apoya en providencias del Consejo de Estado según las cuales, en ausencia de una norma específica que establezca el plazo para ejercer la potestad sancionatoria, resultan aplicables las reglas del CPACA.
Además, argumenta que la Junta Central de Contadores debía interpretar la norma de forma favorable y reconocer la caducidad como elemento determinante de su competencia. Por último, sostiene que la sanción del artículo 660 del Estatuto Tributario no es aplicable, ya que los datos que firmó y certificó reflejan con precisión las operaciones contables registradas.
Además, señala que la conducta investigada no encuadra en lo dispuesto en el artículo 647 del mismo estatuto. Agrega que, desde el ámbito contable, la información es correcta para los estados financieros y que, en la declaración de renta, las deducciones a proveedores fueron consideradas con el debido soporte documental. En definitiva, ante la carencia de una norma especial que fije un plazo para el proceso disciplinario, el tiempo para emitir una decisión debía regirse por lo dispuesto en el ordenamiento contencioso administrativo, lo que implica que operó el fenómeno de la caducidad.
B. Contestación La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores2 se opone a las pretensiones. Indica que estas carecen de fundamento legal y probatorio, toda 2 Expediente cargado en OneDrive, PDF 013 CONTESTACIÓN DEMANDA Fls.76-285 RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES vez que los actos administrativos sancionatorios se expidieron con observancia de las normas que rigen la materia dentro del ámbito de su competencia. Argumenta que el acto administrativo demandado, no está enmarcado en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA por las siguientes razones: a) El acto administrativo No. T0000-291 del 9 de febrero de 2016, fue fundamentado en los artículos 10, 37.4 y 70 de la Ley 43 de 1990 cumple el principio de legalidad. b) El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, está facultado en los artículos 20 y 28 de la Ley 43 de 1990, como autoridad administrativa para sancionar en los términos de ley aquellos profesionales que ejerzan la Contaduría Pública de forma indebida, adoptando decisiones dentro del marco constitucional y legal que le señala su competencia. c) Durante la investigación disciplinaria se le garantizó el derecho de audiencia y defensa a la sancionada, prueba de ello es que todas las providencias fueron notificadas personalmente, de esa manera la investigada logró ejercer su derecho de defensa presentando versión libre, descargos, solicitud de pruebas.
Señala que la sanción de suspensión de la inscripción profesional impuesta a la demandante se generó porque quedó demostrado en el desarrollo de la investigación disciplinaria que la profesional contable certificó, en calidad de revisora fiscal del contribuyente COMANCO S.A., los documentos que sirvieron de soporte para la presentación de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2009.
Refiere que, frente a la declaración inicial, la DIAN propuso adicionar ingresos por $808.502.358, rechazar costos por $32.464.000, deducciones por $8.279.995 y gravar pasivos inexistentes por $205.500.000, debido a que las operaciones registradas en los documentos que soportaban la declaración de renta suscrita por la investigada no reflejaban la realidad.
Ello, según la autoridad tributaria, por no haber verificado de manera diligente los soportes contables que fundamentaban dicha declaración, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley 43 de 1990 y el artículo 1° del Decreto 2649 de 1993. En cuanto a la imputación de la sanción, indica que la demandante está en la obligación de garantizar la veracidad de la información que dictamina, porque puede ser requerida y utilizada por el Estado o por terceros en el giro ordinario de sus negocios, razón por la cual la sanción está basada en el principio de legalidad.
Manifiesta que no está obligada a reparar ningún daño a la profesional Lugo Ayala, pues quedó probado en el proceso sancionatorio que no aplicó las normas de auditoria generalmente aceptadas, al momento de firmar los documentos que sirvieron de soporte para declaración de renta. Por el contrario, agrega la UAE demandada, la señora Lugo debió actuar con mayor precaución y diligencia, y cumplir con las funciones previstas en el artículo 207 del RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Código de Comercio, en particular la de verificar de forma constante los soportes contables que respaldaban la declaración. Su omisión en este deber condujo a que la DIAN impusiera al contribuyente una sanción por inexactitud por valor de $14.901.000.
Repara en que, la actora, en su calidad de depositaria de la confianza pública, estaba obligada a obrar con la debida diligencia. Asevera que la profesional contable debió obtener evidencia válida y suficiente al respecto, por medio del análisis, inspección, observación, interrogación y otros procedimientos de auditoría para el otorgamiento de su dictamen.
Manifiesta que no procede el pago de perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante, en razón a que la demandante no aportó declaración de renta, ni soportes de pago de las empresas donde prestó sus servicios profesionales que acrediten la cancelación de la labor efectuada, tampoco contratos de prestación de servicios, RUT de las sociedades donde aparezca registrada como contadora o revisora fiscal, o certificado de existencia y representación legal de las empresas donde aparece inscrita como revisor fiscal; cataloga esto como temerario.
En relación con la competencia, indica que, es dable aplicar el término de cinco años de prescripción establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para los casos en que los contadores públicos se vean comprometidos por las conductas establecidas en el artículo 659 y 659-1. De la misma manera señala que, mediante las actas de sesiones No. 1888 del 27 de septiembre de 2012 y No. 1893 del 6 de diciembre de 2012 —decisión ratificada en el acta No. 1900 del 9 de mayo de 2013—, el Tribunal Disciplinario decidió aplicar el término de prescripción previsto para las conductas objeto de investigación contra la accionante, las cuales se encuentran relacionadas en el artículo 659 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, remitió a la Junta Central de Contadores la competencia para investigarlas y sancionarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 638 del mismo estatuto, lo que demuestra que dicha Junta sí tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre esas faltas. C. La sentencia recurrida3 Mediante sentencia del 1 de junio de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente las pretensiones y no condenó en costas.
Como fundamento de su decisión, el a quo argumentó que se dieron los supuestos para imponer a la demandante la sanción prevista en los artículos 659 y 659-1 del Estatuto Tributario, comoquiera que se demostró la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria. 3 Expediente cargado en OneDrive, PDF 39 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Precisó que la demandante debía comprobar la veracidad y exactitud de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes.
En relación con el término de caducidad indicó que la Ley 43 de 1990 no lo consagra, por tanto, la competencia temporal para que la Junta Central de Contadores ejerza su potestad sancionatoria debe acudir a la norma general contenida en el artículo 52 del CPACA y no la norma especial contenida en el Código Disciplinario Único. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que, según la ley y la jurisprudencia vigente, el término de caducidad de la facultad sancionatoria aplicable a los procesos disciplinarios contra contadores públicos es de tres años, según lo previsto en el artículo 38 del C.C.A., hoy artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Dicho término comienza a contarse desde la ocurrencia del hecho, conducta u omisión que pudiera dar lugar a la sanción, dentro del cual debe expedirse y notificarse el acto administrativo que la impone. D. La apelación4 La UAE Junta Central de Contadores solicita que se revoque parcialmente la sentencia de fecha 1 de junio de 2018 y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.
Dice que la tesis del juez no se ajusta a la normatividad que rige el término que tiene la autoridad disciplinaria para sancionar a los contadores. En primer lugar, argumenta que no comparte la decisión del a quo, que señala 3 años como término de caducidad de la facultad sancionatoria en todos los procesos disciplinarios contra los contadores públicos, sin tener en cuenta que las conductas tributarias están sujetas a los términos del Estatuto Tributario.
Señala que es desacertado invocar como precedente las sentencias referenciadas en el fallo de primera instancia, debido a que allí no se juzgaron conductas contenidas en el Estatuto Tributario las cuales tienen un término de caducidad de 5 años. En segundo lugar, frente a los perjuicios materiales insiste que la accionante no logró probarlos, por tanto, no es dable su reconocimiento.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 6 de febrero de 20195 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente el 5 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión6, de donde se destaca: Parte demandante7: Precisa que no fue quien elaboró los estados financieros del Consorcio Vías de Santander, ni a su cargo estaba llevar su contabilidad, por tanto, 4 Expediente cargado en OneDrive PDF41 RECURSO DE APELACIÓN 5 Expediente cargado en OneDrive, PDF 49 AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN 6 Expediente cargado en OneDrive, PDF 51 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Expediente cargado en OneDrive, PDF 54 ALEGATOS SEGUNDA INST DEMANDANTE RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES no podía haber sido participe del error de desatención de las normas que regían su profesión, reparo por el cual se le sanciona.
Por lo anterior, reitera la solicitud de declarar nulo el acto administrativo demandado y se le restablezca el derecho pretendido con la interposición de la presente demanda. Parte demandada8: Reitera lo manifestado en el recurso de apelación, en el sentido que término de caducidad de la facultad sancionatoria en todos los procesos disciplinarios contra los contadores públicos es de 5 años, por cuanto las conductas tributarias están sujetas a los términos del Estatuto Tributario.
Ministerio Público: Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. B. Asunto previo: precisión sobre el objeto de la segunda instancia Antes de estudiar el fondo del asunto, se pone de presente que, la juez de primera instancia profirió auto que concede recurso de apelación9, notificado en estrados en el trascurso de la audiencia de conciliación de que trata inciso 4 del artículo 192 del CPACA llevada a cabo el 27 de julio de 2018, en donde decidió conceder en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada.
De la revisión minuciosa del expediente físico se tiene que solo la parte demandada UAE Junta Central de Contadores, en dos ocasiones, dentro de término, presentó escrito de apelación.10 De ahí que el entonces magistrado Rafael Gutiérrez Solano, quien tuvo conocimiento previo del proceso de la referencia, en el auto que admitió el recurso de apelación11, proferido el 6 de febrero de 2019, admitió exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, sin que la parte demandante se opusiera.
Por ende, el objeto de esta segunda instancia se circunscribirá a dicha apelación. C. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión del a quo, que anuló la sanción de amonestación demandada —impuesta por infracciones a las normas que regulan la profesión de 8 Expediente cargado en OneDrive, PDF 53 ALEGATOS SEGUNDA INST DEMANDADA 9 Expediente cargado en OneDrive, PDF 45 AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN 10 20 de junio de 2018 y 21 de junio de 2018. 11 Expediente cargado en OneDrive, PDF 49 AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES contador— por haberse proferido por fuera del plazo de tres años previsto en el artículo 52 del CPACA para imponer sanciones, no obstante que el artículo 638 del Estatuto Tributario establece un término de cinco años para el ejercicio de la facultad sancionatoria cuando se imponen las sanciones de multa, suspensión o cancelación de la inscripción profesional, consagradas en el art. 659 de dicho estatuto? Tesis: si.
Fundamento jurídico: Para la Sala hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado, por falta de competencia pro tempore, tal como lo dispuso el a quo. La Ley 43 de 1990 no estableció́ el término para el ejercicio de la facultad sancionadora de la UAE Junta Central de Contadores; en este orden, atendiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional12, se debe dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso, al artículo 5213, según el cual la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los 3 años desde la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas.
Esta regla es residual, puesto que, si el legislador ha establecido un término de caducidad especial para imponer una determinada sanción, este debe atenderse. En este caso, el art. 638 del Estatuto Tributario expresamente señala que «las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario ( ) prescriben en el término de cinco años».
El artículo 659 del E.T. alude a las sanciones de «multa, suspensión o cancelación de la inscripción profesional» que impone la Junta Central de Contadores, pero no contempla la de amonestación. Por tanto, haciendo una lectura literal de las normas que regulan la materia, correspondía al Tribunal Disciplinario imponer la sanción de amonestación dentro del término general de caducidad de tres años, so pena de perder competencia, contrario a lo alegado por la demandada en el trascurso del proceso.
D. Marco jurídico 1. El artículo 52 del CPACA, vigente para la época de los hechos investigados por la Junta Central de Contadores, dispone:
ARTÍCULO
52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. 12 Sentencia C-530 de 2000. 13 “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
( )” RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES 2. En punto a la aplicación de esta regla para determinar el término de caducidad de la facultad disciplinaria de la Junta Central de Contadores cuando el hecho a investigar y sancionar es el previsto en el artículo 659 del Estatuto Tributario, conviene precisar que no existe precedente sobre la materia.
Como lo refiere la entidad demandada en su recurso de apelación, los pronunciamientos del Consejo de Estado citados por el a quo corresponden a puntos de derecho y supuestos fácticos distintos, por lo que no puede afirmarse que contengan una razón de la decisión vinculante para la resolución de este caso. 3. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C-530 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 43 de 1990 -que atribuyen a la Junta Central de Contadores la función de investigar y sancionar disciplinariamente a los contadores públicos-, fue clara en afirmar que, al ejercer dicha competencia, la Junta desempeña funciones administrativas.
Por esa razón, consideró aplicables las normas del entonces Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, por ejemplo, para resolver los vacíos relativos a impedimentos y recusaciones. En esa ocasión, sostuvo lo siguiente: 13.3.4. La lectura integral de la ley y el examen detenido de la norma cuestionado permite concluir, que aun cuando ésta, comparada con las regulaciones de otros estatutos disciplinarios, puede presentar algunas falencias, por la circunstancia de no regular de manera minuciosa los trámites propios del proceso disciplinario que debe seguirse para juzgar las faltas en que incurran los sujetos disciplinados, ello no la hace inconstitucional, porque los vacíos del procedimiento pueden llenarse acudiendo a la integración normativa.
Por consiguiente, tratándose de actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados aquéllos pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto, con las normas del Código Unico Disciplinario. Precisamente, se observa que el art. 22 de la ley 43/90 dispone la integración normativa, cuando ordena que los pronunciamientos de la Junta de Contadores están sujetas a los recursos establecidos en el C.C.A. Entiende esta corporación que, en dicha sentencia, el alto tribunal fijó una regla sobre remisión normativa ante vacíos de la Ley 49 de 1993, recurriendo a un criterio orgánico-funcional: la Junta Central de Contadores, en tanto unidad administrativa especial, integra la administración pública y actúa en ejercicio de funciones administrativas.
En consecuencia, sus actuaciones disciplinarias deben regirse por las normas generales que regulan la actividad de la administración. 4. Con fundamento en dicha regla, mediante diferentes Acuerdos14, la Junta Central de Contadores expidió la Guía Disciplinaria, para el trámite de investigaciones disciplinarias, en las que reconoce que, prima facie, su actividad está sujeta al CCA hoy CPACA y que el término de caducidad aplicable para el ejercicio de su función disciplinaria es de tres años.
Se destacan los siguientes apartes: 14 Acuerdos 7 de 2005, 13, 14 y 15 del año 2011. https://cijuf.org.co/acuerdos-junta-central-de-contadores-p%C3%BAblicos RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Que por mandato de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores es titular de la potestad disciplinaria respecto de los contadores públicos y personas jurídicas prestadoras de servicios contables;
Que el artículo 28 de la citada ley determina el trámite de las investigaciones disciplinarias a cargo de la Junta Central de Contadores, precepto que debe interpretarse en atención a las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2000; Que por virtud del principio de integración normativa, los vacíos de procedimiento de la Ley 43 de 1990 se deben llenar en primera instancia con las normas del Código Contencioso Administrativo y luego con el Código Disciplinario Único, en lo que resultare compatible con el trámite ético disciplinario de competencia de la Junta Central de Contadores;
Que la Junta Central de Contadores estimó necesario expedir una guía general para el trámite de los procesos disciplinarios de su competencia, la cual debe ser observada en forma estricta por los operadores disciplinarios, los dignatarios ponentes, el Tribunal y la Secretaría General de la Corporación; […] CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCINADORA DISCIPLINARIA En aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultada de la Junta Central de Contadores para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de producidos los actos que puedan ocasionarlas.
En tratándose de faltas instantáneas, el término se contará desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.15 5. El término general de caducidad de la facultad disciplinaria no puede aplicarse cuando existe una norma especial que prevé un término distinto. Como lo refiere la Junta Central en su apelación, el artículo 638 del Estatuto Tributario establece que «las sanciones» previstas en los artículos 659 y 659-1, relacionadas con la expedición de certificaciones contrarias a las normas que rigen la profesión y que hayan servido de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, prescriben en el término de cinco (5) años.
La norma reza:
ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y 15 Tal precepto debe interpretarse en armonía con las precisiones formuladas por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de junio de 2001, radicado 11.869, con ponencia de la Magistrada Ligia López Díaz, de cuyo texto se transcriben los siguientes apartes: "No puede aceptarse que la sola expedición del acto administrativo sea suficiente para considerar que se ha impuesto la sanción, pues necesariamente se requiere darlo a conocer al administrado mediante la notificación, la que debe efectuarse dentro del plazo que tiene para actuar la administración, teniendo en cuenta que solamente cuando se conoce el acto administrativo tiene efectos vinculantes para el administrado Así las cosas, el acto sancionatorio debe quedar notificado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de averiguación. De no ser así, operará el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionadora disciplinaria atribuida a la Junta Central de Contadores.” RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años (…) 6. No cabe duda sobre la aplicación de esta regla de caducidad a la facultad sancionatoria de la Junta Central de Contadores, cuando las sanciones a imponer son las «previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario», valga decir, las de multa, suspensión o cancelación de la inscripción profesional, pero no ocurre lo mismo tratándose de la sanción de amonestación prevista en el artículo 23 de la Ley 43 de 1990 para las faltas leves16, puesto que la norma tributaria no se refiere a este tipo de sanción. El citado art. 659 del E.T. establece:
ARTICULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado - quien deberá ser contador público - hará parte de la misma en adición a los actuales miembros. 6. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 5 de septiembre de 2024, con ponencia del magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, dentro del proceso de simple nulidad 110010325000 2012 00 068 00, sostuvo que la caducidad de la facultad sancionatoria de la Junta Central de Contadores se regía por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, norma que resulta aplicable en los procesos disciplinarios contra contadores y revisores fiscales adelantados por la parte demandada.
Para el presente caso, cuyos hechos ocurrieron en vigencia del CPACA, la norma aplicable es el citado art. 52, tal como lo sostuvo el a quo. Con base en lo expuesto, este Tribunal, atendiendo a una interpretación literal y restrictiva de las normas aplicables —como lo exige el derecho administrativo 16 ARTÍCULO 23. De las sanciones.
La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones: 1. Amonestaciones en el caso de fallas leves. RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES disciplinario—, concluye que la sanción de amonestación impuesta por la Junta Central de Contadores, al no estar contemplada en el artículo 659 del Estatuto Tributario, no se encuentra sometida al término de prescripción previsto en el artículo 638 ibidem, según el cual «las sanciones previstas en los artículos 659, 659- 1 y 660 del Estatuto Tributario ( ) prescriben en el término de cinco años».
En consecuencia, resulta aplicable el régimen de caducidad de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 52 del CPACA, norma que rige los procesos disciplinarios adelantados por la Junta Central de Contadores contra los contadores públicos, conforme lo ha reiterado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. E. Análisis de las pruebas De conformidad con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1.
El 22 de abril de 2010 la empresa COMANCO S.A. identificada con NIT 900.047.032-3 presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009. 2. El 5 de mayo de 2011 presentó voluntariamente de forma virtual corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, firmada por el representante legal de la sociedad COMANCO S.A. y la contadora pública en calidad de Revisora Fiscal Heyda patricia Lugo Ayala17, toda vez que la DIAN rechazó los costos en cuantía de $28.222.503, del consorcio donde fue integrante COMANCO S.A. vías de Santander 2008, registrados en la mencionada declaración. 3.
El 01 de agosto de 201218 el GTI Auditoria Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN inició investigación en contra de la empresa COMANCO S.A. por irregularidades en la corrección de la declaración de impuesto de renta del año gravable 2009; la cual se adelantó dentro del expediente VR 2009 2011 1218 y profirió Requerimiento Especial No. 042382012000078, en la cual propuso modificar la liquidación privada presentada, así: ( ) adicionar ingresos por valor de $808.502.358 discriminados así: * ingresos por $202.195.000 los cuales se omitieron en la declaración de corrección ( ) se pudo establecer en el transcurso de la investigación, los ingresos netos del año gravable 2009 registrados en la contabilidad corresponden a $1.962.385.929, valor que defiere a los declarados por el contribuyente $1.760.780.000 teniendo en cuenta que de los declarados $508.614 corresponden a intereses presuntos ( ) * ingresos por $606.307.758, derivados de las diferencias establecidas en los ingresos contabilizados y declarados por el contribuyente y los reportados por terceros en la información exógena 2009 ( ) rechazar costos en cuantía de $32.463..330 (…) La suma de $4.240.827, correspondiente al impuesto de timbre originado de los contratos celebrados con la Electrificadora de Santander S.A. Y Leasing de 17 Expediente cargado en OneDrive, PDF 002 ANEXOS DEMANDA 18 Expediente cargado en OneDrive, PDF 002 ANEXOS DEMANDA RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Occidente, el cual no es deducidle conforme a lo establecido en el Artículo 115 del Estatuto Tributario.
(…) La suma de $28.222.503, correspondientes al mayor valor solicitado por la participación del contribuyente Persona Jurídica COMANCO S.A. en el CONSORCIO VIAS DE SANTANDER 2008, (…) RECHAZAR DEDUCCIONES en cuantía total de $8.279,995 (…) Por la suma de $8.279.995, correspondientes a honorarios solicitados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2 del Estatuto Tributario (…).
ADICIONAR RENTA GRAVABLE por valor de $205.500.000 como renta gravadle la suma de $205.500.000 por concepto pasivos inexistentes toda vez que de acuerdo con los, artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, el contribuyente no presento los documentos necesarios para el reconocimiento de la deuda, en concordancia con el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, (…) 4.
El mismo 01 de agosto de 201219 el GTI Auditoria Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN presentó ante la UAE Junta Central de Contadores, Queja Disciplinaria No. 01680322 en contra de la señora Heyda patricia Lugo Ayala, por haber firmado como Revisora Fiscal estados financieros inexistentes de la empresa COMANCO S.A. en el año gravable 2009.
En el informe se plasmó lo siguiente: como resultado de la investigación adelantada la contribuyente COMANCO S.A ( ) por el año gravable 2009 dentro del expediente VR 2009 2011 1218, en la cual se establecieron indicios de inexactitud que dieron lugar a proferir requerimiento especial No. 042382012000078 ( ) en el que propone modificar la liquidación privada presentada ( ) del 05 de mayo de 2011 así: adicionar ingresos por valor de $808.502.358; rechazar: costos por $32.464.000 y deducciones en cuantía de $8.279.995; gravar pasivos inexistentes en la suma de $205.500.000.
Lo anterior conforme a los fundamentos de derecho. Las razones y pruebas suficientes obtenidas que obran en el expediente ( ) en las cuales se probó la omisión de dichos ingresos y la solicitud de costos y deducciones improcedentes, así como, la declaración de pasivos inexistentes que generaron un saldo a pagar de $905.948.000 ( ) teniendo en cuenta que la declaración de renta año gravable 2009 presentada por el contribuyente COMANCO S.A ( ) el 05 de mayo de 2011 ( ) fue firmada por el contador público HEYDA PATRICIA LUGO AVALA en calidad de revisor fiscal. 5.
El 11 de octubre de 2012 la UAE Junta Central de Contadores formuló Requerimiento Previo a la revisora fiscal Heyda patricia Lugo Ayala, mediante auto de apertura de diligencias previas, por inexactitud de los datos contables de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009 presentada por la empresa COMANCO S.A.20 6.
El 13 de marzo de 201321 mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 042412013000046, la cual quedó en firme el 25 de junio de 2013, por no haberse presentado Recurso de Reconsideración en su contra, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN sancionó por inexactitud a la sociedad COMANCO S.A. por el de $14.900.800, debido a la inclusión de costos inexistentes y deducciones improcedentes en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. 19 Expediente cargado en OneDrive, PDF 002 ANEXOS DEMANDA. 20 Expediente cargado en OneDrive, documento 13 “Expediente Administrativo.pdf” Folio 146. 21 Expediente cargado en OneDrive, documento 13 “Expediente Administrativo.pdf” Folio 69.
RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES 7. El 6 de junio de 2013 la aquí demandante solicitó y recibió copias del proceso sancionatorio No 2012-053, y a su vez presentó escrito de versión libre, por lo cual quedó notificada por conducta concluyente. 8.
El 9 de julio de 201322 el Tribunal Disciplinario ordenó proferir auto de cargos contra la señora Heyda patricia Lugo Ayala, notificado por correo electrónico el 18 de julio de 2013, indicando: Presuntamente en su calidad de revisora fiscal del contribuyente COMANCO S.A, certificó documentos que sirvieron de soporte para solicitar ante Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la corrección de la declaración del impuesto a la Renta del año 2009, presentada el día 05 de mayo de 2011, sobre hechos que no reflejaban la realidad económica y financiera del ente económico para el cual prestó sus servicios, toda vez que la DIAN no pudo establecer la certeza de los valores declarados, por los conceptos de ingresos, costos y deducciones, lo que ocasionó sanción por inexactitud al contribuyente 9.
El 29 de noviembre de 2013 se decretó prueba de inspección y pruebas de oficio. El 14 de julio de 2014 se realizó la práctica de las mismas. Se solicitó a la DIAN los actos administrativos del expediente No. VR-2009-2011-1218 que se adelantó contra el contribuyente COMANCO S.A, con el fin de establecer si la accionante certificó información que no reflejó la realidad económica de la sociedad que contrató sus servicios profesionales.
La DIAN trasladó las pruebas de la investigación, las cuales se describieron así: Actos y Procedimientos Administrativos Auto de apertura de diligencias previas No. 042382011001218 del 11 de octubre de 2012. Auto de Inspección Tributaria No. 042382011000288 del 9 de noviembre de 2011. Auto de Verificación y Cruce No 042382012000663 del 12 de junio de 2012.
Auto de Traslado de Pruebas No 2441 del 18 de julio de 2012. Requerimiento especial Renta No 042382012000078 del 18 de julio de 2012. Acta de cierre de Inspección Tributaria del 18 de julio de 2012. Auto decreta pruebas No 863 del 12 de marzo de 2013. Auto de Verificación y Cruce No. 042412013000003 del 13 de marzo de 2013. Requerimiento Ordinario No 042412013000002 del 21 de marzo de 2013.
Liquidación Oficial de Revisión de Renta Sociedades No 042412013000046 del 23 de abril de 2013. Ejecutoriado el 25 de junio de 2013. 10. El 9 de febrero de 2016 el Tribunal Disciplinario profirió fallo sancionatorio mediante la Resolución No. T0000-291, el cual se notificó por edicto entre el 1 de abril de 201623 y el 14 de abril de 2016.
En dicha resolución se determinó sancionarla con «amonestación» (Fl.30). La Sala destaca los siguientes apartes de la decisión: Así las cosas, la DIAN no pudo establecer la certeza de los valores declarados en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, presentada por el 22 Expediente cargado en OneDrive, documento 13 “Expediente Administrativo.pdf” Folio 142. 23 Expediente cargado en OneDrive, documento 13 “Expediente Administrativo.pdf” Folio 159.
RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES contribuyente COMANCO S.A. por los conceptos de ingresos, costos y deducciones, lo cual devino en la liquidación oficial de revisión en la que la DIAN manifestó: ( ) este despacho se permite precisar que ni la visita efectuada con ocasión del auto de verificación o cruce No.042412012000003 del Í3..de marzo de 2013 ni en la respuesta al requerimiento especial No.042382012000078 de fecha 12 de Julio de 2012, el contribuyente desvirtuó la glosa propuesta en la que se desconocieron costos por $28.222.503, los cuales fueron registrados como mayor valor al cual tenía derecho, pues el porcentaje del 20% correspondiente a su participación en el consorcio Vías de Santander 2008, era de $520.868.385 y no $549.082.712, lo anterior teniendo en cuenta que de los costos totales del consorcio Vías de Santander que ascienden a $2.604.341.926, COMANCO S.A. podía solicitar el 20% de los mismos o sea la suma de $520.868.385 y no los $549.082.712 que le certifica el Consorcio Vías de Santander, por tal motivo este Despacho desconoce los costos por valor de $28.222.503.
(Subraya y negrilla fuera de texto) En cuanto a los $4.241.000 que fueron rechazados por estar informados en los medios magnéticos del año 2009 ( ) se pudo establecer que en la misma visita efectuada por este despacho ( ) que los mismos no corresponden al pago del impuesto de timbre, sino por el contrario corresponde a pagos efectuados por estampillas y publicidad del contrato suscrito con la electrificadora de Santander, ( ) así las cosas no da lugar a glosar los $4.241.000 propuesto por la división de Gestión de Fiscalización como costo rechazado.
En cuanto a la cifra correspondiente a los $8.279.995 no corresponde a ningún registro por este concepto dentro de su contabilidad, ni las pruebas que reposan en el expediente, pues el libro auxiliar por este concepto ( ) tiene un valor de $7.355.551 ( ) este Despacho verificó en la contabilidad del contribuyente lo concerniente al rechazo de las deducciones en cuantía de $8.279.995 correspondientes a honorarios y una vez verificada la cuenta 5110 HONORARIOS la misma asciende a $7.355.551.
( ) dichos pagos tienen como soporte comprobantes de egreso, en los que se detalla la retención en la fuente practicada y el RETEIVA asumido.( ) Con base en lo anteriormente expuesto para este Despacho son procedentes las deducciones por valor de $8.279.995, por cuanto los soportes verificados tienen especificados, el concepto del pago, el nombre y NIT de la persona a la que se le efectuó el pago, las mismas tienen el RUT y se les efectuó la respectiva retención en la fuente y el RETEIVA asumido.
( ) con base en lo anteriormente expuesto para este Despacho son procedentes las deducciones por valor de $8.279.996, por cuanto los soportes verificados tienen especificados, el concepto del pago, el valor del pago, el nombre y NIT de la persona a la que se efectuó el pago, las mismas tienen el RUT y se les efectuó la respectiva retención en la fuente y el RETEIVA.
Ahora, según lo manifestado, de que el artículo 239-1 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES, no aplica para el caso, por cuanto se trata de un periodo revisable y no como lo menciona la misma norma, el mismo es aplicable para activos omitidos o pasivos inexistentes en periodos no revisadles, lo cual ha sido reiterado en los oficios de la Unidad Informática de Doctrina de la DIAN Nos. 017442 y 091302 del 06 de marzo de 2007 y el 17 de septiembre de 2008 respectivamente y que por lo tanto la pretendida glosa por renta líquida gravable del pasivo no es aplicable y no tiene sustento jurídico.
Respecto de la glosa propuesta en el requerimiento especial 11042382012000078 del 18 de Julio de 2012 que tiene relación directa con el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, este Despacho "considera importante analizar dicho artículo en su contexto toda vez que las modificaciones planteadas refieren a la determinación de la Renta liquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes.
RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES La División de Gestión de fiscalización adiciona como Renta Gravable la suma de $205.500.000, teniendo como fundamento legal el artículo 239-1 de! E.T., este Despacho no encuentra ajustada a derecho esta proposición pues la inclusión como renta gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones de que trata el artículo 588 del E. T. el valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, los mismos deben cumplir como requisito sine qua nom que correspondan a periodos no revisables.
La inclusión de dichos pasivos inexistentes no generan sanción alguna cuando se incluyen por el contribuyente en los términos del inciso primero del artículo 239-1 y generan sanción de inexactitud cuando son detectados por la administración en su acción de fiscalización o cuando el contribuyente los incluya (activos) o tos excluya (pasivos) sin declararlos como renta liquida gravable.
( ) Así las cosas y dado que la glosa propuesta tiene origen en diferencias detectadas entre lo declarado y lo auditado en el año-gravable 2009, y no a pasivos inexistentes de periodos no revisables, este despacho no encuentra asidero Jurídico la modificación planteada de la declaración de renta de 2009 dado que la diferencia existente en los pasivos, específicamente por no incluir- documentos necesarios para el reconocimiento de la deuda, no reúne el requisito para dar aplicación al artículo 239-1 del Estatuto Tributario, toda vez que si bien la diferencia existe la misma no corresponde a un pasivo de un periodo no revisable sino a pasivos de un mismo año gravable, el cual fue el que se auditó. ( ) Mediante pruebas directas, como las verificaciones realizadas como de los indicios planteados en el transcurso de la investigación, se llevan a concretarlas siguientes glosas: ( ) En conclusión este Despacho rechaza los costos en cuantía de $28.222.503, registrados en la Declaración de Renta del año gravable 2009, ya que los costos totales del Consorcio Vías de Santander (CONTRATANTE) que ascienden a $2.604.341.926, COMANCO S.A. podía solicitar el 20% de los mismos o sea la suma de $520.868.385, y no los $549.082.712 que le certifica el consorcio vías de Santander, por tal motivo este despacho desconoce los cosos por valor de $28.222.503 y como quedó comprobado en el transcurso de la investigación los mismos no fueron desvirtuados por el contribuyente, en la respuesta al requerimiento especial, ni con ocasión de la verificación tributaria efectuada por parte de este Despacho al domicilio del contribuyente. […] Por lo tanto, este Tribunal Disciplinario, confirma parcialmente la conducta imputada a la Contadora Pública HEYDA PATRICIA LUGO AVALA en el Auto de Cargos de fecha 09 de julio de 2013 (Folios 79 a 85), encontrando que con esta, se vulneraron los artículos 10, 37.4, y 70 de la Ley 43 de 1990, porque no efectuó un apropiado estudio, análisis y evaluación de la documentación y soportes correspondientes a la Corrección de la Declaración de Renta del año gravable 2009 de la sociedad COMANCO S.A., presentada el día 05 de mayo de 2011, y, no obstante, procedió con su firma a otorgar veracidad de la declaración referida, que según la entidad tributaria, contiene irregularidades habida cuenta que la contabilidad de la sociedad contribuyente reveló las inexactitudes en ella contenidas; además, en virtud del conocimiento de la actividad contable que presupone un actuar conforme a las normas vigentes, desatendió su deber profesional y la confianza pública en sus certificaciones, las cuates no se encontraban ajustadas a la realidad formal del usuario de sus servicios, de manera tal que transgredió principios y disposiciones exigidos en el desarrollo de la profesión contable, que fueron incumplidos sin justificación alguna.[…] 11.
El 29 de abril de 2016, como quiera que la investigada no interpuso recurso de reposición, el fallo sancionatorio quedó ejecutoriado. La Sala advierte que la UAE Junta Central de Contadores, como única apelante, afirma que el plazo de caducidad para ejercer la facultad sancionatoria en procesos RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES disciplinarios contra contadores públicos es de cinco años, conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario.
Argumenta que la sanción impuesta a la Revisora Fiscal se fundamenta en la facultad otorgada por la Ley 43 de 1990 para la inspección y vigilancia de los profesionales contables, con base en los artículos 659 y 659-1 del Estatuto Tributario, y que, para este caso, aplicó el artículo 638 del mismo cuerpo normativo. Acorde con el marco jurídico analizado en precedencia, la Sala considera que, tratándose de actuaciones administrativas disciplinarias contra contadores, los vacíos de la Ley 43 de 1990 se deben llenar con las normas del CPACA, salvo que la materia sea regulada de manera especial.
En este caso, no es plausible afirmar que la sanción de amonestación «prescriba» en 5 años como reiteradamente alega la parte demandada, porque los arts. 659 y 638 del Estatuto Tributario solo contemplan dicho término respecto de las sanciones de multa, suspensión y cancelación de la inscripción profesional. Analizada la actuación disciplinaria y las pruebas recaudadas, se tiene que los hechos que dieron lugar a la apertura de la mencionada investigación acaecieron el 5 de mayo de 2011, fecha en la que la contadora pública investigada Heyda Patricia Lugo Ayala presuntamente vulneró el Estatuto Ético de la Profesión Contable (Ley 43 de 1990), toda vez que, en su calidad de Revisora Fiscal del contribuyente de la sociedad COMANCO S.A., presentó corrección de la declaración de impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, mediante formulario No. 110960116033, presuntamente con información contraria a la realidad económica del contribuyente.
La autoridad tributaria24 determinó, según Reuerimiento de fecha 11 de octubre de 2012, la improcedencia fiscal de un mayor valor en el costo por $28.222.503. Entonces, como los hechos que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa datan del 05 de mayo de 2011, el Tribunal Disciplinario perdió la competencia para para imponer la sanción de amonestación el 05 de mayo de 2014.
Solo hasta el 1 de abril de 2016, es decir, 4 años y 11 meses después, la Junta impuso la sanción. Con respecto al reparo que hace la entidad demandante, en el sentido que la accionante no logró probar los perjuicios materiales reclamados, y, por tanto, no es dable su reconocimiento, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia estos fueron negados y comoquiera que la parte demandante no apeló, por sustracción de materia, no se hará manifestación alguna al respecto.
En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada que concedió las pretensiones. 24 Las conductas desplegadas por la revisora fiscal de la sociedad COMANCO S.A. se encuentran contenidas en el artículo 659 del ET, y la entidad sancionadora aplicó el artículo 638 ibídem. Además, se probó la vulneración de los artículos 10, 37.4 y 70 de la Ley 43 de 1990 por la falta de estudio, análisis y evaluación adecuados de la documentación y soportes correspondientes a la Corrección de la Declaración de Renta del año gravable 2009.
RADICADO: 680013333005-2016-00370-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO DEMANDANTE: HEYDA PATRICIA LUGO AYALA DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES E. De la condena en costas de primera y segunda instancia El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1 de junio de 2023 sostuvo que la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma no presupone la causación de costas de manera automática contra la parte que es vencida. Señaló que solo en el evento en que haya lugar a la condena, se deberá acudir a las normas generales para la liquidación y ejecución de las costas.
Asimismo, hacer un juicio de ponderación subjetivo respecto de la conducta procesal asumida por las partes y verificar que en el expediente este probada su causación. En el presente asunto no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal y que la demandante haya actuado con temeridad o mala fe y, que, por tanto, deba ser condenada en costas.
Por lo anterior, se confirmará el numeral segundo de la sentencia recurrida. Finalmente, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGU NDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 09 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada