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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-33-002-2015-00597-01

Reporting judge: Digna María Guerra Picón

Date: 2025-09-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón San José de Cúcuta, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado Nº. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Objeto del pronunciamiento: Responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Emiro Navarro Ramón SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 18 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: Como pretensiones de la demanda se plantearon las siguientes: - Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Emiro Navarro Ramón de la que fue objeto por el tiempo de catorce (14) meses y un (01) día, desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal adelantado en su contra por parte de la Fiscalía Segunda URI, Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, bajo Rad No. 540016106079201282863-00 NI 2012-206 por los delitos de Porte, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En virtud de lo anterior, solicita se condene a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar las indemnizaciones correspondientes a los PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS POR CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE VIDA, Y PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENE Y LUCRO Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 2 1.2.

Fundamentos fácticos de la demanda El apoderado de la parte demandante señala que el día 19 de septiembre del año 2012, el señor Emiro Navarro Ramón, fue capturado por miembros del Ejército Nacional en zona rural de la vereda La Trinidad del municipio de Convención, en horas de la tarde, por los presuntos delitos de porte, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, siendo puesto a disposición de las autoridades competentes el día 20 de septiembre de año 2012.

Que el día 21 de septiembre del año 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento al demandante, por los presuntos Porte, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con tráfico de librándose la boleta de encarcelación y detención No. 1080 de la misma fecha y siendo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad.

El día 16 de noviembre del año 2012, se presentó por parte de la Fiscal Primera Especializada de Cúcuta, escrito de acusación en contra del señor Emiro Navarro, por los delitos ya señalados, escrito adicionado por la Fiscalía el día 11 de diciembre del año 2012, con celebración de audiencia el día 20 de diciembre del año 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Que el día 19 de junio del año 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, culminada el día 20 de noviembre último, en donde, finalizada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, se emite por el juez el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor Emiro Navarro Ramón, por la conducta punible de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de, misma fecha en la que le es expedida la boleta de excarcelación No. 023, para su libertad inmediata.

El día 4 de febrero del año 2014, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia de carácter absolutorio proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quedando debidamente ejecutoriada. El señor Navarro Ramón para la época de los hechos en que fue privado de la libertad, se dedicaba a labores de aserrador de madera en el municipio de Convención, trabajo del cual se afirmó devengaba su sustento y el de su familia.

Alega la parte actora que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, fue injusta, le causó un daño antijurídico a los demandantes, por el señalamiento sufrido por su privación, que derivó un daño en la vida en relación, y alteraciones en las condiciones de existencia, por la ocurrencia del hecho dañino y un daño moral, el cual arguye proviene de la investigación, detención, imputación y privación de la libertad, que considera injusta, además del daño personal, familiar, social sufrido.

Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 3 2. Fundamento de derecho -Artículos 1,2,4,6,11,12,13,29,31,42,90 y 311 de la Constitución Politíca de Colombia. -Artículos 104, 140, 155, 156, 158, 159, 161 al 166, 171 al 177, 179 al 183, 187 al 189,192,193,195 al 222, 225 al 227 y 300 de la ley 1437 de 2011; 1613 a 1614, 2341, 2342, 2344 del Código Civil. -Artículos 164, 289 al 301, 610, 611, 612 del Código General del Proceso. -Ley 153 de 1887 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

De la contestación de la demanda 3.1. Fiscalía General de la Nación Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitucional y los artículos 113 y 114 de la Ley 908 de 2004, la Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar la comisión de un delito y acusar ante los jueces a los presuntos infractores, pues si bien el fiscal solicitó la medida de aseguramiento, fue el juez penal quien la decretó, por ser el único miembro de un órgano jurisdiccional, de tal suerte que considera que, siendo un funcionario judicial el que impuso la privación de la libertad y posteriormente absolvió al sindicado, se concluye que el daño antijuridico presuntamente causado se deriva de la detención aludida, por lo que el mismo resulta ser imputable a la Rama Judicial, presentándose de tal manera una causal exonerativa de la Fiscalía General de la Nación denominada culpa exclusiva de un tercero. Alega la ausencia de nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño reclamado, relación que afirma debe ser probada para que se presente la falla en el servicio, situación que no existe en el presente caso, por cuanto arguye que de las pruebas aportadas con la demanda no se estructura responsabilidad a cargo de su entidad, por cuanto se trata de una captura en flagrancia, que aduce debe originar la exoneración de la Fiscalía. Argumenta que existe causal de exoneración de responsabilidad para la entidad, por existir culpa exclusiva de la víctima (Emiro Navarro Ramón), al haber sido capturado en flagrancia por miembros del Ejército Nacional, el día 20 de septiembre del año 2012, en la vereda La Trinidad del municipio de Convención, en un laboratorio para el procesamiento de pasta de base de coca, donde hallaron elementos como: una planta eléctrica, un cilindro de gas, gramera Oster, 5 hornos microondas, 1 prensa mecánica, pesas, canecas con gasolina mezclada con otra sustancia llamada guarapo, otras canecas, cocina, 500 gramos de permanganato de potasio, entre otros.

Agrega que el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, el día 20 de septiembre del año 2012, fue quien legalizó la captura en situación de flagrancia e impartió aprobación a la formulación de imputación y fue quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerar que reunía los requisitos de ley y el defensor no interpuso recurso alguno. Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 4 Refiere que la absolución proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento el día 4 de febrero del año 2014, a favor del demandante, no ocurrió por haberse demostrado su inocencia, sino por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Por todo lo expuesto, la entidad se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, y solicita que las mismas sean desestimadas. 3.2. Nación Rama Judicial La entidad se opone a las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial, por cuanto aduce que los hechos que llevaron al proceso adelantado en contra del señor Emiro Navarro Ramón, sucedieron por acciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en donde refiere que los Juzgados que conocieron del caso, actuaron conforme al ordenamiento jurídico, acorde a las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación, en respeto de la Ley y la Constitución, presentándose una sentencia de absolución por la deficiente labor investigativa de la Fiscalía, que arguye generó una duda, ya que el hecho existió y la conducta constituía un hecho punible.

Como argumentos de defensa expone que, a pesar de no tener la Fiscalía bajo el nuevo Código de Procedimiento Penal, la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de una persona implicada en un proceso penal, ésta puede, en el ejercicio de la facultas excepcional del artículo 300, o según lo preceptuado en los artículos 301 y 302 C.P.P. y 32 de la Constitución Política, en el ejercicio de sus funciones como ente instructor, encaminar la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad de un sindicado, y, eventualmente, puede incluso llevar o inducir a error al Juez, por lo que alega que si no existen indicios suficientes de la autoría o participación en el ilícito, mal haría en presentar al presunto endilgado ante el Juez de Control de Garantías.

Resalta que, conforme quedó plasmado en el fallo del proceso penal seguido en contra del demandante, se juzgó y el delito sí existió, el sindicado fue capturado en flagrancia como posible autor del delito y la conducta constituía un hecho punible, por lo que aduce, la duda se generó porque el instructor no logró desvirtuar la inocencia del encartado a través de su testigo principal, como lo era el agente captor, ya que este, en el relato de los hechos, refiere la entidad, se contradice, causando duda al funcionario judicial respecto del sitio donde fue capturado el demandante y que, en razón de ello, el juzgado concluye que no se demostró en el juicio la responsabilidad, toda vez que el único testigo (agente captor) presentado por la Fiscalía, incurrió en contradicciones.

Alega que por parte de la Fiscalía se observó una deficiente labor investigativa, ya que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, a través del testigo allegado, lo que originó, reitera, una duda que dio por resultado una absolución del hoy demandante, decisión que afirma, no se enmarca dentro de los tres presupuestos establecidos para obtener una indemnización por parte del Estado, en un posible caso Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 5 de privación injusta en donde el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta no constituía hecho punible. 4.

La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 18 de julio del año 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión la fundamentó el A-quo, conforme a lo siguiente: Dijo que al señor Emiro Navarro Ramón se le impuso medida aseguramiento por los punibles de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS concluyendo el despacho de primera instancia que la imputación realizada al señor Navarro se encontraba debidamente ajustada a los artículos 288, 289 y subsiguientes de la ley 906 del año 2004, en calidad de coautor.

Con base en ello, señaló que la medida se tornó necesaria, proporcional y razonable. Indicó en cuanto a la inferencia razonable, que el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías, partió del cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima según el numeral primero del artículo 313 de la ley 906 de 2004, se ordenó la detención preventiva intramural, siendo notificada en estrados, la cual no fue sujeta a recurso alguno. Afirmó que se demostró la inferencia razonable necesaria para dar lugar al cumplimiento de uno de los requisitos de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Garantías, pues de esos supuestos facticos se puede razonablemente inferir la presunta autoría de los delitos imputados al grupo de personas bajo el dispositivo amplificado de los tipos imputados TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS, bajo la modalidad de coautoría. Conforme a lo anterior, precisó que el señor Emiro Navarro, se encontraba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó mediante el proceso penal de radicado 5400161060792012282863-00, toda vez que, conforme al material probatorio obtenido y relacionado por la Fiscalía en el expediente digital, se lograron establecer los indicios necesarios para llevar a cabo el cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política, mediante el cual se encuentra obligada a investigar la comisión de un delito y acusar ante los jueces a los presuntos infractores, ameritando el inicio del procedimiento penal y consecuentemente la solicitud del decreto de la medida de aseguramiento, actuando dentro del marco constitucional y legal.

Concluyó que la Rama Judicial, en cumplimiento de la competencia que le asigna la Constitución y la Ley, se encontraba en el deber de controlar los motivos fundados, el orden, el cumplimiento o procedimiento de ejecución, o los resultados de la misma, con el fin de establecer si tales gestiones se ajustaron a los procedimientos Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 6 establecidos en la norma superior y en la legal, siendo el actuar de los jueces apegados a la legalidad del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución. En razón de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el daño no se evidenció como antijuridico ni atribuible a las entidades demandadas. 5.

Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, manifestando que el Juez incurrió en un yerro de valoración normativa, probatoria y en la configuración del defecto de violación directa a la Constitución, por desconocimiento del artículo 28 y 29 Constitucional, que llevó a la negativa de las súplicas de la demanda.

Sostiene que si en gracia de discusión, la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de detención preventiva en centro carcelario, la fundamentó en la necesidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, y que el imputado constituía un peligro para la comunidad, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad, y sin algún tipo de probabilidad convincente, pues desde el inicio del proceso se pudieron observar las falencias que se iban a presentar respecto y durante el mismo proceso, soslayando de plano lo preceptuado en parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 310 y 312 Ibídem, pues no se demostró de manera lógica y razonable que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

Indica que esa medida debía estar debidamente justificada, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad, pues deliberadamente se impuso la medida de aseguramiento, sin el respeto de los derechos y garantías que le asistieron al demandante durante el procedimiento penal. En virtud de lo anterior, arguye que solo basta con echar una mirada al proceso penal desde las audiencias preliminares y hasta la audiencia de juicio oral, donde se absolvió al demandante, pues se evidencia que efectivamente en el testimonio del testigo cargo (agente captor), no hubo claridad del agente captor sobre el lugar donde se encontraba el demandante al momento de la captura, si dentro del cambuche (laboratorio) o una distancia de 100 metros como lo manifestaron los testigos de la defensa.

Afirma que a la Nación - Fiscalía General de la Nación le es imputable la conducta desde el momento de la captura hasta la fecha en que solicitó la medida de aseguramiento al Juez de control de Garantías, y es a partir de ese momento que el Juez de Control de Garantías asume competencia sobre el poder jurisdiccional en el que se determina la restricción o no de la libertad del imputado.

A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde la fecha ejecutoria de la imposición de la medida de aseguramiento, instante en el que adquiere competencia para imponer, proferir o revocar la medida de aseguramiento, si se cumplen o no los Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 7 requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para mantener vigente la medida, hasta el momento en que el demandante recupera su libertad. 6.

Trámite procesal en segunda instancia Con auto de fecha 17 de marzo del año 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 18 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta. Posteriormente, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, emitiera concepto de fondo dentro del presente caso. 7.1.

Alegatos de conclusión de la parte demandante- Guardó silencio. 7.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación - Guardó silencio. 7.3. Alegatos de conclusión de la Rama Judicial- Guardó Silencio. 7.4. Concepto de fondo del Ministerio Público No presentó concepto en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.

Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, conviene recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2018, así: posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de postura, la competencia del ad quem segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 8 para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante 2.2.

Problema jurídico La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar: ¿Si la sentencia proferida el día 18 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada; o si, por el contrario, se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación? 2.3.

Tesis que resuelve el problema jurídico planteado La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido el señor Emiro Navarro Ramón, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal, según se acreditó con el material probatorio allegado al presente asunto. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable 2.4.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad: El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas. Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 9 Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad1, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de (Subrayado fuera del texto original) Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996: procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos: Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes.

De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del 1 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.

Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 10 sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.

Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal Ley 906/2004-- acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 11 consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los 2 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021: de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C- 037 de 1996.

Dicha lectura permite sostener que toda 2 Sentencia C-750 de 2008. Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 12 persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal).

En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.

La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 13 objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.3 En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se centra en determinar si la medida restrictiva por la que se acude al proceso de reparación directa, fue adoptada por la autoridad judicial de manera razonable, proporcional o adecuada a los parámetros legales que permitían su adopción con fines preventivos, es decir, que la valoración se circunscribe a verificar la existencia o concreción del daño antijurídico, sin que para ello se privilegie un título de imputación en particular, dado que los únicos casos en los que resulta viable acudir al régimen objetivo de responsabilidad, es en aquellos donde se demuestra que el hecho no existió o que la conducta investigada era objetivamente atípica, ya que bajo tales hipótesis resulta posible inferir que la detención no fue racional y mucho menos proporcional.

Esta postura es la que actualmente impera al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede evidenciar en Sentencia del 8 de abril de 2024, expediente radicado No. 18001-23-31-000-2010-00175-01 (57.949), donde la mencionada corporación sostuvo: En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de 3 C. Const., Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018.

Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 14 no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2.5.

Caso concreto 2.5.1 Planteamiento del caso Se pretende por los demandantes se condene a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la que fue objeto el señor Emiro Navarro Ramón en el lapso comprendido entre el día 19 de septiembre del año 2012, hasta el día 20 de noviembre del año 2013. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 18 de julio del año 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Emiro Navarro Ramón, como quiera que se probó que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues observó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Navarro no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la citada providencia, reparos que fueron mencionados en el numeral 1.4 de la presente sentencia, sintetizados en que la medida no fue proporcional ni necesaria, pues se fundó en defectuosa labor investigativa. 2.5.2. Análisis del caso En primer lugar, es pertinente señalar que, conforme a la fecha en que ocurrieron los hechos, el procedimiento penal adelantado en contra del señor Emiro Navarro Ramón, se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 906 del año 2004.

Atendiendo a que las inconformidades expuestas por el apelante se orientan, en su totalidad, a sostener que la medida impuesta resultó abiertamente desproporcionada e irracional, esta Sala procederá a abordar el asunto en tal sentido. En este orden, según lo previsto en los artículos 295 y 296 de dicha normatividad, la restricción preventiva y excepcional del derecho a la libertad de una persona procesada solo procede cuando dicha medida sea necesaria, idónea, proporcional y razonable.

Su finalidad es evitar la obstrucción a la justicia, garantizar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad y a las víctimas, o asegurar la ejecución de la pena. Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 15 Así mismo, la Sala abordará el tema desde los presupuestos definidos por el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 8 de abril del año 2024, y la Sentencia de Unificación SU-363 del año 2021, iniciando por la (i) existencia del daño, ii) legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, si se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho.

Ahora bien, sobre la existencia del daño, se advierte que no hay oposición sobre este aspecto, pues se acreditó con suficiencia que el daño se concretó con la lesión al derecho a la libertad del señor Emiro Navarro Ramón, quien estuvo privado de la libertad en el lapso comprendido entre el día 19 de septiembre del año 2012, hasta el día 20 de noviembre del año 2013.

Por tal razón, se pasará a abordar la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, determinando si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho. 2.5.2.1 De la legalidad de la medida de aseguramiento (i) Captura en flagrancia Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el demandante fue capturado en flagrancia, como quiera que: del 18 de septiembre de 2012, le fue reportado al Capitán PEDRO ESCALLÓN Vereda MONTENEGRO, Comandante de la Compañía Antílope, que en La Trinidad del Municipio de Convención, existía un laboratorio para el procesamiento de pasta de coca, ante ello el 19 de septiembre siendo las 12.30 horas tropas del Ejército 40 34" llegaron a la Vereda La Trinidad coordenadas No. 08 - W. 07° 15 33", donde observaron unos cambuches artesanal y hallaron elementos utilizados para el procesamiento de base de coca, tales como una planta eléctrica marca Lister Ter, 1 cilindro de gas color azul, una gramera Ester, 2 Selladoras marca Ester, 2 microondas marca Samsung, dos hornos microondas marca Electrolux, un horno microondas entre marca Whirpool, una prensa mecánica de color rojo otros elementos, cuatro (4) canecas de color azul de las cuales una contenía en su interior una sustancia líquida (gasolina), la cual se encontraba mezclada con otra sustancia o químico conocido como "guarapo" y 500 permanganato de potasio. gramos de Estando en la verificación de los cambuches se encontraron a dos personas a los cuales se les requisó y se identificaron como EDUARDO MANZANO RINCÓN Y EMIRO NAVARRO RAMÓN a quienes se les preguntó sobre el laboratorio, manifestando Eduardo que era de un tal "Nano", a quien le había arrendado el predio para que montaran el laboratorio, ante ello les leyeron los derechos del capturado.

En este orden, se evidencia que, según los hechos planteados, la captura del demandante se dio en flagrancia, al encontrarse en el lugar donde hallaron un cambuche artesanal para el procesamiento de coca. Ahora bien, es preciso advertir que la legalización del procedimiento de allanamiento y registro en campo abierto en la vereda La Trinidad del municipio de Convención, Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 16 Norte de Santander, y de los elementos incautados, se llevó a cabo en audiencia concentrada el día 20 de septiembre del año 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de Cúcuta, de conformidad con el artículo 237 del CPP, teniendo en cuenta que se encontraban dentro del término de las 24 horas, razón por la que el Despacho legalizó dicho procedimiento.

(ii) Legalización de la captura La captura fue legalizada en audiencia concentrada de fecha 20 de septiembre del año 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de Cúcuta, según acta de audiencia obrante en las páginas 9 y 10 del anexo 02 del índice 020 del expediente digital Samai.

Según el acta mencionada, inicialmente se escuchó a las partes y, posteriormente, el Juez concluyó que al no evidenciarse vulneración de derechos y garantías fundamentales y por encontrarse reunidos los requisitos de los artículos 301, 302 y 303 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1453 de 2011 y del artículo 32 de la Constitución Política de Colombia, impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia del señor Ramón Emiro Navarro, con C.C. N°13.166.255 de El Carmen, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En consecuencia, tal como lo señaló el A-quo, no se evidencia irregularidad ni omisión por parte de las autoridades que intervinieron en la legalización de la captura, la cual se realizó en flagrancia y fue debidamente avalada por el Juez Primero Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

De igual forma, conforme a la copia del acta de audiencia concentrada, se constató que se respetaron los derechos del capturado y que este fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término legal para efectuar el control de legalidad de su aprehensión, decisión que además tampoco fue objeto de recurso por parte de la defensa.

(iii) Formulación de la imputación En cuanto a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía contra el señor Emiro Navarro Ramón, es relevante advertir que el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal la define como el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia celebrada ante el juez de control de garantías.

A su vez, el artículo 287 establece que procede cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda inferirse razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, facultando al fiscal para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento correspondiente.

En este contexto, conforme al acta la audiencia concentrada de fecha 20 de septiembre del año 2012, se constató que, tras la formulación de imputación fáctica y jurídica por los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el fiscal informó al imputado Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 17 sus derechos y obligaciones legales, frente a lo cual este no aceptó los cargos.

En este orden, se advierte que el juez de control de garantías otorgó legalidad a dicho acto procesal, por encontrarse conforme a las disposiciones legales vigentes y debidamente sustentado en los presupuestos exigidos por la ley. Según lo planteado, se concluye que la formulación de imputación contra el señor Emiro Navarro Ramón se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal, con pleno respeto de sus derechos y garantías procesales, sin que se evidencie irregularidad alguna en esta etapa procesal.

(iv) Medida de aseguramiento Frente a la medida de aseguramiento es importante precisar que los artículos 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal establecen que la medida de aseguramiento debe ser solicitada por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento que la sustentan, su urgencia y permitiendo la controversia de la defensa; el Juez, tras escuchar a las partes y con presencia obligatoria del defensor, decidirá su imposición. Por otro lado, entre las medidas privativas de la libertad previstas se encuentran la detención preventiva en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado, y su procedencia exige que, a partir de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, pueda inferirse razonablemente su autoría o participación, siempre que sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, proteger a la sociedad o a la víctima, o garantizar su comparecencia al proceso, o el cumplimiento de la sentencia. Descendiendo al caso concreto se evidencia que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario contra el señor Emiro Navarro Ramón, argumentando que de los elementos materiales probatorios se desprendía una inferencia razonable de su posible autoría en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En este orden, del acta de la audiencia concentrada se concluye que el Juez de Control de Garantías, al analizar los presupuestos de procedencia, concluyó que se satisfacían los requisitos legales para la imposición de medida de aseguramiento al imputado y ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Emiro Navarro Ramón, con C.C. N° 13.166.255 de El Carmen.

Así mimo, se ordenó que por el centro de servicios se elaborara la boleta de encarcelación ante el establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad y se realizaran las diligencias pertinentes. Así las cosas, del examen integral de los elementos de convicción y de los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en los artículos 308, 310, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, así como de la motivación expuesta por el Juez de Control de Garantías, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta al Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 18 señor Emiro Navarro Ramón cumplió con los requisitos legales necesarios para su procedencia. La decisión fue adoptada con fundamento en pruebas legalmente recaudadas en su momento, que permitieron inferir razonablemente su participación en los delitos imputados, ponderando la gravedad de las conductas y la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso.

En ese sentido, la medida restrictiva de la libertad se ajustó a los fines constitucionales y legales que la justifican. No debe perderse de vista que el demandante fue capturado en situación de flagrancia en el lugar de los hechos, circunstancia que reforzó la razonabilidad de la inferencia realizada por el Juez Penal. Con todo, resulta pertinente advertir que al expediente contencioso no se allegaron los registros de audio o video de las audiencias concentradas, que habrían permitido un análisis más detallado del debate probatorio desarrollado en sede penal.

Tal omisión corresponde a la carga de la prueba de la parte demandante quien, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 15720; sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014, Rad. 36149), tiene el deber de aportar los medios probatorios suficientes para acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad alegada.

En este orden, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial adoptada en su momento, y ante la ausencia de pruebas idóneas que demuestren la indebida imposición de la medida de aseguramiento, no es posible estructurar un juicio de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad en el presente caso (v) Finalmente es preciso advertir que el juicio oral culminó con sentencia absolutoria proferida el día 4 de febrero del año 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta, argumentando que dentro del debate probatorio en sede de juicio oral existe duda no respecto del sitio donde fueron capturados los acusados, pues logró establecerse que se encontraban dentro del predio donde se halló el cristalizadero de coca tal como lo afirmó el captor o a cien o ciento veinte metros como lo afirman los testigos de la defensa; no se probó si la finca donde se encontraron los cambuches era de propiedad de PEDRO JOSÉ QUINTERO AMAYA o de EDUARDO MANZANO quien se lo arrendó a un tal "Nano", como lo afirmó VARON MAHECHA, tampoco si se encontraban cortando árboles o elaborando estupefacientes.

En este sentido afirma el Juez penal que con la prueba testimonial y documental recepcionada se concluye que la responsabilidad de los acusados no se demostró en el juicio, toda vez que si bien es cierto fueron capturados en flagrancia, el único testigo de cargo presentado por la fiscalía, incurrió en contradicciones que permitieron resquebrajar dicha situación, infiriéndose de lo narrado por los testigos en este juicio que EDUARDO MANZANO RINCÓN y EMIRO NAVARRO RAMÓN desconocían las actividades ilícitas que se estaban ejecutando en la parte alta de la Vereda la Trinidad.

En este punto, resulta pertinente precisar, tal como acertadamente lo indició el A-quo, que, aunque el hoy demandante fue absuelto en sede de primera instancia, no es competencia de esta Sala pronunciarse sobre la corrección o desacierto de tales decisiones judiciales, toda vez que ello escapa al objeto del presente análisis. La labor que corresponde se circunscribe a evaluar la legalidad y procedencia de la medida de Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 19 aseguramiento impuesta durante el trámite penal, específicamente si dicha restricción al derecho fundamental a la libertad se adoptó de manera racional, proporcional y necesaria, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad y jurisprudencia aplicables, con independencia del sentido del fallo que puso fin al proceso penal.

(vii) A partir de lo considerado en precedencia, es dable concluir que la captura del señor Emiro Navarro Ramón se produjo en virtud de situación de flagrancia, al ser aprehendido en el lugar de los hechos donde se encontraron cambuches artesanales y se hallaron elementos utilizados para el procesamiento de base de coca, cuya captura fue legalizada en audiencia concentrada de fecha 20 de septiembre del año 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de Cúcuta, sustentada en la declaración de los miembros de Ejército Nacional del Batallón de Combate Terrestre N° 126, como quiera que al Capitán Pedro Escallón, Comandante de la Compañía Antílope, le habían reportado que en la vereda La Trinidad del municipio de Convención, existía un laboratorio para el procesamiento de pasta de coca, razón por la que sus tropas se desplazaron a dicho sitio, realizaron el operativo, encontrando entre otros al demandante en el lugar de los hechos.

Así mismo, la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Control de Garantías, conforme a los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con los requisitos legales y basada en medios probatorios suficientes para inferir razonablemente la participación del demandante en los hechos materia de investigación, descartando cualquier fundamento en meras conjeturas.

En tales circunstancias, la decisión observó los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad, atendiendo a la gravedad y modalidad de las conductas investigadas, y estuvo debidamente motivada en actuaciones y pruebas que justificaban la restricción de la libertad. Si bien es cierto que en sede de juicio oral se absolvió al demandante, en atención a que no se llevó al Juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia del punible de tráfico de estupefacientes y a admitir que los señores Eduardo Manzano Rincón y Emiro Navarro Rincón, no eran penalmente responsables de los delitos endilgados, al no lograr desvirtuarse su presunción de inocencia; no puede perderse de vista que dicha determinación obedeció a la valoración del acervo probatorio practicado en el juicio oral, etapa en la cual se produjeron las contradicciones probatorias que generaron la duda insuperable.

Sin embargo, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, el panorama probatorio era distinto, como se explicó en precedencia. En ese contexto, tanto la captura en flagrancia como la medida de aseguramiento se adoptaron con fundamento en pruebas legalmente obtenidas, pertinentes y suficientes para satisfacer los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, previstos en la normatividad penal vigente, resultando ajustadas al marco constitucional y legal que regula la restricción a la libertad.

Adicionalmente, es preciso recordar que los requisitos para la adopción de la medida de aseguramiento no exigían un grado de certeza sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, presupuesto que sí se requiere para una sentencia condenatoria, siendo este el motivo por el que el Juzgado Primero Penal del Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 20 Circuito Especializado con función de conocimiento, al presentarse contradicciones en los testigos de cargo y, al practicarse otras pruebas, no contó con los elementos de convicción que refutaran la presunción de inocencia del demandante, razón por la cual decidió absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado, sin que por ello se pueda considerar que la detención preventiva fue desproporcionada o caprichosa.

Sin embargo, como se advirtió en precedencia, la valoración para efectos de la responsabilidad estatal debe hacerse con base en el acervo probatorio existente al momento de la imposición de la medida. Lo anterior, como quiera que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que la absolución por duda no determina automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la medida inicial estuvo debidamente fundada en pruebas serias y legalmente obtenidas, como ocurre en el presente caso.

(viii) Finalmente, es preciso reiterar que dentro del presente proceso la parte demandante no allegó los registros de audio o video de las audiencias penales, elementos que hubiesen permitido valorar con mayor rigor la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida de aseguramiento impuesta. En su lugar, las conclusiones de esta Sala se fundamentan exclusivamente en la prueba documental obrante en el expediente, consistente en las piezas procesales remitidas del proceso penal.

No obstante, esta jurisdicción carece de competencia para suplir la inactividad probatoria de la parte demandante, o para realizar inferencias que desborden el material obrante en el expediente, como lo sería efectuar apreciaciones sobre declaraciones o manifestaciones de testigos que no fueron aportadas en debida forma. En este punto resulta pertinente reiterar que, conforme al principio de carga de la prueba, corresponde a quien alega un hecho demostrarlo.

Así lo regula la Ley y lo ha sostenido de manera uniforme el Consejo de Estado, al indicar que debe acreditar con pruebas idóneas y suficientes los supuestos de hecho que (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 25000-23-26-000-1996-00655-01(15720); reiterada en Sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 31172).

En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha resaltado que no toda privación de la libertad conlleva automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, sino únicamente aquella en que se demuestre que la detención fue injustificada, arbitraria o carente de los presupuestos legales y constitucionales que la soportan.4 En consecuencia, ante la ausencia de medios probatorios idóneos que permitan demostrar que la medida de aseguramiento carecía de justificación jurídica o fáctica, máxime que, de la prueba documental allegada no se desprende irregularidad en la imposición de la medida, como se ha explicado en precedencia, a juicio de esta Sala no se configura el presupuesto de la responsabilidad estatal por privación injusta de la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13168;

Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014, Rad. 36149). Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 21 libertad, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (ix) De tal manera que, en criterio de este Tribunal, aun cuando el demandante se le restringió el derecho fundamental a la libertad y se le limitó la libre locomoción, dicha carga no está revestida de antijuridicidad, comoquiera que la detención preventiva se tornó razonable y proporcional, acorde a los requisitos legales, y justificada, de acuerdo a las pruebas que para ese momento logró recaudar la autoridad judicial y que fueron allegadas al sub judice.

Se reitera que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues, se insiste, para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad, como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían adecuada, proporcional y necesaria.

Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación no lograron controvertir los argumentos del A-quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 18 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta. 3.

De las costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, en lo sucesivo, las manifestaciones y comunicaciones con destino al proceso de la referencia deberán radicarlas por intermedio de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Norte de Rad. 54-001-33-33-002-2015-00597-01 Demandante: Emiro Navarro Ramón y Otros Sentencia Segunda Instancia 22 Santander, previo registro en el aplicativo SAMAI.

Para tal fin podrá ingresar a través del siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ((Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala fija de decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado Magistrado (e) Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento5, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 5 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx